EXPEDIENTE  3239-2017

Se Acuerda Declarar Sin Lugar La Acción De Inconstitucionalidad General Parcial Por Omisión Relativa Promovida Contra Los Artículos 4, 10, 43 Y 79 De La Ley De Nacionalidad, Decreto 1613 Del Congreso De La República.


EXPEDIENTE 3239-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS: DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, QUIEN LA PRESIDE, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, JOSÉ MYNOR PAR USEN, HENRY PHILIP COMTE VELÁSQUEZ, MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA Y MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR: Guatemala, veintinueve de enero de dos mil diecinueve.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial por omisión contra los artículos 4, 10, 43 y 79 de la Ley de Nacionalidad, Decreto 1613 del Congreso de la República, promovida por: i) Alejandro Letona Figueroa; ii) Astrid Virginia González Guerrero; iii) Brian Alfredo González Morales; iv) Carlos Fernando Morales Silva; v) Diana Melisa Jiménez Ampérez; vi) Edith Miriam Anabella Rodríguez Alarcón; vii) Diego Enrique Ronquillo Castillo; viii) Erick Estuardo Barrera García; ix) Geraldine Argentina Sosa Méndez; x) Jaqueline Estefanía Montoya Valdés; xi) Javier Alejandro Luna Arreaga; xii) Jessica Michelle Portillo Corado; xiii) Jorge Alberto Godoy Maza; xiv) Eric José Gerardo Villamar del Cid; xv) José Luis Muralles Véliz; xvi) José Rodrigo Alejandro Alarcón González; xvii) Josué David Díaz Magaña; xviii) Laura Gabriela González López; xix) Ligia Marisol Pérez Hernández; xx) Luis Pedro Lechuga Contreras; xxi) María Alejandra Hernández Merlos; xxii) María Alejandra Tobías Escobar; xxiii) María Andrea Dávila Córdova; xxiv) María Fernanda de Jesús Galán Maldonado; xxv) María Fernanda Sandoval Ayala; xxvi) María Teresa Castañeda Arreola; xxvii) Nineth Hernández Barrios; xxviii) Pablo Enrique Rojas Cifuentes; xxix) Paola Michell Romero Velásquez; xxx) Rita María Montenegro Marroquín; xxxi) Roberto Tubac Gómez; xxxii) Sandra Denisse Salguero Ruiz y xxxiii) Stephanie Andrea Prado Ramírez. Los postulantes actuaron con el auxilio profesional de los abogados Julio Santiago Salazar Muñoz, Karim Georgina Aguilar Calvillo y Claudia Caterina Maselli Loaiza. Es ponente en este caso, el Magistrado Vocal III, Neftaly Aldana Herrera, quien expresa el parecer del tribunal.


ANTECEDENTES

I. Contenido de los artículos 4, 10, 43 y 79 de la ley de Nacionalidad, Decreto 1613 del Congreso de la República, denunciados en esta acción.

- Artículo 4: ."No se reconoce la naturalización en otro país de guatemaltecos domiciliados en Guatemala, salvo la naturalización de la mujer por matrimonio siempre que no sea por efecto exclusivo de la legislación extranjera".

- Artículo 10:. "Los guatemaltecos naturales y la mujer extranjera casada con guatemalteco que residan en el extranjero, podrán sustanciar sus expedientes por medio de mandatario guatemalteco especial ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, o ante el representante diplomático consular de carrera que corresponda, quienes se limitarán a recibir la solicitud, las pruebas, la opción si fuere el caso, el juramento y las renuncias que procedieren conforme a la Constitución, y remitirán el expediente ya sustanciado al expresado Ministerio para su resolución".

- Artículo 43: ."La extranjera que se case con guatemalteco podrá hacer la opción por la nacionalidad guatemalteca en las diligencias matrimoniales, cuando éstas tienen lugar en Guatemala, pero las demás formalidades deberán ser cumplidas en el Ministerio de Relaciones Exteriores, a efecto de que se reconozca la naturalización".

- Artículo 79: ."Se extenderá licencia para ingresar a Guatemala o se incluirá en el pasaporte de sus padres, a los hijos de guatemaltecos nacidos fuera del territorio nacional, aunque no estuviere determinada en ellos la nacionalidad guatemalteca. Igualmente se extenderá dicha licencia a la mujer extranjera que se case con guatemalteco fuera de la República; si perdiere su nacionalidad por el hecho del matrimonio, a cuyo efecto bastará su declaración en tal sentido".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LAS DENUNCIAS:

Lo expuesto por los accionantes se resume en: A) el artículo 4 impugnado viola los artículos 4, 47 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala por la omisión de la expresión ".. .y hombre por matrimonio": a) al omitir la inclusión de la frase citada, se obstaculiza que los hombres ciudadanos guatemaltecos domiciliados en Guatemala tengan la oportunidad de alcanzar el reconocimiento de su naturalización en otro país, esto sin una causa justificable, dejándolos en una posición de desigualdad respecto de la mujer, quien sí lo puede hacer en virtud del matrimonio. Por lo anterior, se conculca el derecho a la igualdad; b) la norma impugnada viola el derecho de protección a la familia consagrado en la norma constitucional, dado que el Estado le confiere distintos derechos al hombre y a la mujer como cónyuges dentro de la familia. Esto genera dos tipos de familias con diferentes derechos que existen dentro de un mismo Estado; una integrada por una cónyuge mujer de nacionalidad guatemalteca, a la que se le reconocerá la nacionalidad de su esposo extranjero y, a otra, en la que el cónyuge guatemalteco sea hombre y no se le reconozca su naturalización; c) se vulnera el principio de jerarquía constitucional, porque la norma impugnada contiene una omisión que es contraria a la Norma Suprema. B) el artículo 10 denunciado viola los artículos 4, 28, 47 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala por la omisión de incluir al hombre extranjero casado con guatemalteca, en la regulación del derecho para sustanciar sus expedientes ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: a) la norma impugnada permite la distinción injustificada entre los derechos del hombre y de la mujer, puesto que la parte conducente de dicha norma se refiere exclusivamente al género femenino, excluyendo, por omisión, los derechos del hombre. De esta forma, se les da un tratamiento distinto a los derechos de la mujer, no obstante que el hombre y la mujer están en situaciones iguales, se descartó declarar expresamente la posibilidad del hombre de realizar tales peticiones a la Administración Pública. De esta cuenta, se viola el derecho a la libertad e igualdad; b) se desprende también la vulneración al derecho de petición, específicamente de los hombres extranjeros casados con una guatemalteca, a quienes la norma impugnada no les reconoce expresamente como sujetos del derecho de petición en esta materia; c) el artículo impugnado contraviene el derecho a la protección de la familia, porque no facilita al cónyuge varón ejercer sus derechos de solicitar y peticionar en temas relacionados con la nacionalidad guatemalteca. Esta circunstancia atenta contra la institución de la familia, puesto que contraría el sentido de unidad inherente a esta; d) el artículo impugnado distingue injustificadamente entre los géneros y reduce el campo de acción en materia de nacionalidad del hombre extranjero, con lo cual ataca el principio de jerarquía constitucional que recoge la Constitución Política de la República. C) el artículo 43 impugnado viola los artículos 4 y 47 de la Constitución Política de la República de Guatemala al excluir al extranjero que se case con guatemalteca de optar por la nacionalidad guatemalteca en las diligencias matrimoniales, cuando ocurran en Guatemala: a) la norma impugnada contraviene el derecho de igualdad al omitir el derecho de optar por la nacionalidad guatemalteca durante el trámite de las diligencias matrimoniales realizadas en el territorio nacional, al cónyuge hombre extranjero. Esta situación afecta la igualdad de oportunidades del extranjero que se case con mujer guatemalteca; b) con la omisión descrita sobre el artículo impugnado, se atenta contra la protección de la familia, desvirtuando la consecución de uno de los fines del Estado: la protección a la persona y a la familia. Aunado a ello, la norma impugnada no facilita a ambos cónyuges ejercer sus derechos de optar por la nacionalidad guatemalteca en las circunstancias mencionadas, por lo que dificulta que ambos puedan llevar una vida en conjunto, incumpliendo el Estado con la implementación de medidas que aseguren y faciliten la unidad familiar, exigida no solo por la legislación guatemalteca, sino internacional. D) el artículo 79 cuestionado viola los artículos 4, 28, 47 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala al omitir el derecho del hombre extranjero casado con guatemalteca a recibir la licencia correspondiente para ingresar a Guatemala, si ha perdido su nacionalidad por el hecho del matrimonio: a) el artículo impugnado no presenta una razón que justifique el hecho de no extenderle una licencia para ingresar a Guatemala al hombre extranjero casado con una guatemalteca fuera de la República, en caso perdiere su nacionalidad por el hecho del matrimonio, permiso que sí es dado a la mujer extranjera en las mismas circunstancias. Es decir, la norma hace una distinción de géneros vulnerando el principio de igualdad, dejando desprotegido al hombre extranjero que se case con mujer guatemalteca; b) la norma impugnada constituye un obstáculo para la familia, puesto que no reconoce iguales derechos a los cónyuges. En este sentido, el hombre extranjero dentro del matrimonio carece del beneficio que la norma sí le otorga expresamente a la mujer, contraviniendo la unidad familiar que menoscaba el desarrollo de dicha institución social; c) la omisión descrita del artículo impugnado limita el derecho de petición del hombre extranjero casado con guatemalteca fuera de la República y que haya perdido su nacionalidad a causa del matrimonio, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores o representante que corresponda, puesto que la norma citada solamente contempla a la mujer extranjera en las mismas circunstancias, como facultada para hacer dicha petición; d) el artículo impugnado vulnera el principio de jerarquía constitucional, ya que atenta contra los derechos constitucionales mencionados en las literales anteriores al delimitar la extensión de licencias para ingresar al Estado de Guatemala. Solicitaron que se declare con lugar la inconstitucionalidad general parcial por omisión interpuesta contra los artículos 4, 10, 43 y 79 de la Ley de Nacionalidad, Decreto 1613 del Congreso de la República.

III. TRÁMITE DE LAS INCONSTITUCIONALIDADES

No se decretó la suspensión provisional de los artículos 4, 10, 43 y 79 de la Ley de Nacionalidad, Decreto 1613 del Congreso de la República. Se tuvo como intervinientes: a) al Congreso de la República; b) al Ministerio de Relaciones Exteriores; y c) al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Congreso de la República expuso: a) al emitir la norma impugnada, respetó lo regulado en la Constitución Política de la República de Guatemala. Las normas impugnadas no contrarían las disposiciones contenidas en aquella; b) existen otras normas a las que pueden recurrir, como las contenidas en las Reformas a la Ley de Nacionalidad; c) las normas denunciadas no pueden ser confrontadas con normas constitucionales como las invocadas, ya que la antinomia denunciada debe resolverse por medio de un procedimiento diferente al que pretenden los accionantes. Solicitó que se declare sin lugar el planteamiento. B) El Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó: a) la norma impugnada fue emitida bajo la vigencia de la Constitución de la República de 1965, la cual en los artículos 5 al 12 regulaba a quiénes se les consideraban como guatemaltecos naturales, así como, quiénes podían optar a la nacionalidad guatemalteca por naturalización. En estos casos, se encontraba la extranjera casada con guatemalteco que optare por la nacionalidad guatemalteca o que perdiere su nacionalidad por el hecho del matrimonio; b) la Constitución Política de la República -ahora vigente- contiene tres artículos que regulan lo relativo a la nacionalidad guatemalteca. En dichos artículos se establece quiénes son considerados guatemaltecos de origen y quiénes son guatemaltecos por naturalización de conformidad con la ley. La norma constitucional no hace mención al tema de la adquisición de la nacionalidad guatemalteca por matrimonio, sea hombre o mujer; c) dadas las reglas de interpretación de las leyes en el tiempo, las normas denunciadas -con la entrada en vigencia de la Constitución Política de la República actual- quedaron derogadas tácitamente, porque la nacionalidad por matrimonio no se encuentra prevista en la norma constitucional vigente; d) los artículos impugnados han sido superados por la normativa constitucional, con lo cual no son inconstitucionales porque no se aplican; es decir, no son positivos dentro del ordenamiento jurídico; e) la omisión denunciada no puede ocurrir porque ésta solo procede contra leyes, normas o reglamentos vigentes dentro del ordenamiento jurídico, lo que no concurre en el presente caso. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial por omisión planteada. C) El Ministerio Público señaló: a) la norma impugnada no cumple con los supuestos necesarios para considerar la existencia de una inconstitucionalidad sobrevenida, pues la emisión de esta revistió las formalidades constitucionales vigentes en su tiempo; b) la acción instada no se encuentra dentro de los parámetros de una inconstitucionalidad por omisión, puesto que sí existe normativa ordinaria y constitucional que sustentan lo relacionado al tema de la nacionalidad y la ciudadanía; c) con relación a la inconstitucionalidad argumentada del artículo 4 impugnado, es razonable que se proteja a la mujer de manera particular, como parte de las obligaciones que el Estado tiene en los ámbitos nacional e internacional, lo cual no resulta lesivo al principio de igualdad, puesto que sí existe justificación razonable para acotar la relevancia de la mujer y su rol en la familia; d) la denuncia contra el artículo 10 impugnado no tiene asidero, puesto que no existe distinción alguna entre los derechos del hombre y de la mujer al momento de sustanciar los expedientes administrativos ante la autoridad correspondiente, dado que todos los guatemaltecos, hombres y mujeres, gozan del derecho de petición constitucional; e) el artículo 43 de la norma impugnada no transgrede principios ni garantías constitucionales, pues no niega el derecho a la naturalización por cuestiones de género. Al contrario, la legislación nacional, con apego a normativa internacional, establece los procedimientos administrativos para obtener la naturalización ya sea concesiva o declarativa; f) con relación al último artículo impugnado, reiteró que no existe inconstitucionalidad en virtud que la legislación nacional regula los mecanismos legales encaminados a obtener las licencias para ingresar a Guatemala, o en caso para obtener la naturalización, las cuales aplican a todas las personas, sin exclusión alguna. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial por omisión planteada.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) Los accionantes expusieron: a) no han alegado que exista vicio interna corporis que fundamente la acción que se plantea; el argumento principal de la presente acción se basa en la contradicción de los artículos 4, 10, 43 y 79 del Decreto 1613 con los principios establecidos en la Constitución vigente, es decir, se trata de un asunto material y de fondo; b) la omisión denunciada es relativa porque el legislador -al crear la normativa impugnada- favorece a ciertos grupos y olvida a otros, regulando ventajas que no son dispensadas a otros, y si bien al momento en que se creó la norma impugnada, se hizo bajo el imperio de la Constitución de 1965, la Constitución vigente reconoce en el artículo 4 el derecho a la igualdad por el cual todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos, y el hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil, tienen las mismas oportunidades y responsabilidades, razón por la cual se considera que la omisión del término "hombre" en los artículos de la Ley de Nacionalidad impugnados transgreden este principio en virtud de otorgar determinados derechos únicamente a la mujer, en especial a la mujer guatemalteca que se case con extranjero, sin que exista una justificación razonable por la que deba adoptarse una medida positiva y diferenciada en favor de la mujer con relación a la institución de la nacionalidad; c) la normativa denunciada sigue existiendo dentro del ordenamiento jurídico, está vigente aún y cuando la Ley de Nacionalidad fue reformada durante la Constitución vigente. En ninguna de las reformas que expresamente derogan varios artículos se hace alusión a los artículos 4, 10, 43 y 79 por tanto no se puede deducir que únicamente por el hecho de que las normas impugnadas efectivamente contraríen la Constitución dejen de ser aplicables sin que haya habido una declaratoria expresa que provoque esos efectos; d) con la acción promovida pretenden que esta Corte exhorte al Congreso de la República a reformar la Ley de Nacionalidad, en el sentido de incluir al hombre guatemalteco domiciliado en Guatemala en el derecho del reconocimiento de su naturalización en otro país por matrimonio; incluir al hombre extranjero casado con guatemalteca residente en el extranjero, la facultad para sustanciar expedientes por medio de mandatario guatemalteco especial ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Guatemala; incluir al extranjero que se case con guatemalteca la facultad de optar por la nacionalidad guatemalteca durante el trámite de las diligencias matrimoniales cuando estas tengan lugar en el Estado de Guatemala, para el efecto de reconocerle su naturalización; reconocerle el derecho al hombre extranjero que se case con guatemalteca fuera de la República de Guatemala, si perdiere su nacionalidad por el hecho del matrimonio, a obtener licencia para ingresar al Estado de Guatemala, a efecto de armonizar dichas disposiciones legales con los artículos 4, 28, 44, 47 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala y los estándares internacionales aplicables al Estado de Guatemala, con la Convención Americana sobre Derechos Humanos. B) El Congreso de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio Público reiteraron los planteamientos y argumentaciones que respectivamente presentaron en su primera comparecencia en el trámite de la acción constitucional y solicitaron que se tomaran en cuenta las peticiones de fondo realizadas en esa oportunidad procesal.


CONSIDERANDO
- I -

Corresponde a esta Corte, como función esencial, mantener la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, para lo cual le compete, entre otras, conocer de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad.

Por vía del "bloque de constitucionalidad", se realiza el análisis confrontativo que requieren las acciones de inconstitucionalidad, verificando si, en el ejercicio de la función legislativa, existe conformidad con normas de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como, con los estándares internacionales en materia de derechos humanos que conlleven compromisos estatales. Asimismo, es viable el conocimiento y resolución de las inconstitucionalidades producidas por omisión legislativa cuando esta redunde en violación constitucional, ante una regulación incompleta, deficiente o discriminatoria.

No obstante, no procede declarar la inconstitucionalidad por omisión, cuando esta Corte determine que la supuesta omisión normativa se resuelve conforme la interpretación integral del ordenamiento jurídico nacional y de los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos.


- II -

Los postulantes promueven inconstitucionalidad general parcial por omisión contra los artículos 4, 10, 43 y 79 de la Ley de Nacionalidad, Decreto 1613 del Congreso de la República. Consideran que la normativa impugnada viola el derecho de igualdad, el deber de proteger a la familia y el principio de jerarquía constitucional por las razones siguientes: a) por no reconocer la naturalización (obtenida en otro país) del hombre guatemalteco domiciliado en Guatemala por matrimonio; b) por no otorgar al hombre extranjero, casado con guatemalteca, que resida en el extranjero, la facultad de sustanciar un expediente ante el Ministerio de Relaciones Exteriores para la tramitación de cualquier asunto relacionado a la nacionalidad guatemalteca; c) por excluir al hombre extranjero que se case con guatemalteca de hacer la opción por la nacionalidad guatemalteca en las diligencias matrimoniales y; d) por no reconocer el derecho del hombre extranjero que pierda su nacionalidad por el hecho del matrimonio, de extendérsele la licencia para ingresar a la República Guatemala.

De las disposiciones legales denunciadas por omisión relativa -transcritas al inicio de esta sentencia- pueden extraerse las siguientes normas jurídicas: La naturalización adquirida por matrimonio, en otro país, de la mujer guatemalteca domiciliada en Guatemala puede ser reconocida por el Estado de Guatemala, no así para el hombre guatemalteco en iguales circunstancias (artículo 4). La mujer extranjera casada con guatemalteco que resida en el extranjero, puede presentar solicitudes y diligencias de naturalización, por medio de mandatario o representante diplomático consular de carrera (artículo 10).

La mujer extranjera casada con guatemalteco puede optar por la nacionalidad guatemalteca durante las diligencias matrimoniales y concluir las formalidades para la naturalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores posteriormente (artículo 43).

La mujer extranjera casada con guatemalteco, en el extranjero, puede solicitar licencia para ingresar a Guatemala, cuando pierda su nacionalidad por el hecho del matrimonio.

Esas disposiciones legales se encuentran insertas en la Ley de Nacionalidad, Decreto 1613, emitido en mil novecientos sesenta y seis (1966), del cual únicamente han sido reformados los artículos 3° y 5°, relativos a la irrenunciabilidad de la nacionalidad guatemalteca.

Los intervinientes indicaron que esa normativa respondía a la regulación de la Constitución de mil novecientos sesenta y cinco (1965), cuyo artículo séptimo establecía siete supuestos en los cuales el Estado podía reconocer guatemaltecos naturalizados, entre los cuales se encontraba el numeral tercero: "La extranjera casada con guatemalteco que, optare por la nacionalidad guatemalteca o si conforme a la ley de su país perdiere su nacionalidad por el hecho del matrimonio." y el numeral cuarto: "El extranjero casado con guatemalteca, con dos o más años de residencia, cuando optare por la nacionalidad guatemalteca y siempre que el domicilio conyugal se halle establecido en Guatemala." Terminaba indicando ese artículo séptimo que los guatemaltecos naturalizados no tendrían más limitaciones que las que se derivaran de esta Constitución y las que por ley sean aplicables a todos los guatemaltecos.

La naturalización, en la normativa constitucional vigente, está contenida en el artículo 146, el cual establece: "Son guatemaltecos quienes obtengan su naturalización, de conformidad con la ley. Los guatemaltecos naturalizados tienen los mismos derechos que los de origen, salvo las limitaciones que establece esta Constitución."

De lo expuesto, se advierte que los elementos objetivos de la regulación bajo análisis son la migración, la naturalización, la nacionalidad y el matrimonio de personas de distinta nacionalidad, de las cuales una de ellas es guatemalteca, como vínculos jurídico-sociales entre las personas y el Estado. Los elementos subjetivos son: la mujer extranjera casada con guatemalteco, la mujer guatemalteca casada con extranjero residente en el extranjero y el hombre guatemalteco casado con extranjera, sin que exista alusión al hombre extranjero casado con guatemalteca, ni al hombre guatemalteco con domicilio en Guatemala con nacionalidad extranjera.


- III -

El marco jurídico invocado por los accionantes y los intervinientes está limitado a los artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala (4, 28, 47, 146 y 175), sin invocar disposición alguna de convenciones internacionales en materia de derechos humanos, referente a la migración, la apatridia y la nacionalidad.

Debe recordarse que en la jurisprudencia constitucional guatemalteca se ha reconocido la figura del "bloque de constitucionalidad", definido en la sentencia de diecisiete de julio de dos mil doce, dictada en el expediente 1822-2011, el cual implica realizar el análisis confrontativo que requieren acciones de inconstitucionalidad como ésta, por el que se posibilite verificar si en el ejercicio de la función legislativa, existe conformidad no sólo con normas de la Constitución Política de la República de Guatemala, sino también con los estándares internacionales en materia de derechos humanos que conlleven compromisos estatales. El bloque de constitucionalidad se refiere a aquellas normas y principios que, aunque no forman parte del texto formal de la Constitución, han sido integrados por otras vías a la Constitución y que sirven a su vez de medidas de control de constitucionalidad de las leyes como tal. Constituye un conjunto normativo que contiene principios o disposiciones materialmente constitucionales, tanto las contenidas expresamente en el Texto Fundamental como las existentes fuera de éste, pero que desarrollan o complementan el catálogo de derechos fundamentales contenidos en la Constitución formal. Su función esencial es la de valerse como herramienta de recepción del derecho internacional, garantizando la coherencia de la legislación interna con los compromisos exteriores del Estado y; al mismo tiempo, servir de complemento para la garantía de los Derechos Humanos en el país. El bloque de constitucionalidad surge por remisión expresa y directa de los artículos 44 y 46 constitucionales y se incorpora como un conjunto de normas internacionales referidas a derechos inherentes a la persona, incluyendo todas aquéllas libertades y facultades que aunque no figuren en su texto formal, respondan directamente al concepto de dignidad de la persona, pues el derecho, por ser dinámico, tienen reglas y principios que están evolucionando y cuya integración con esta figura permite su interpretación como derechos propios del ser humano. El alcance del bloque de constitucionalidad es de carácter eminentemente procesal, determina que los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que componen aquél son también parámetro para ejercer el control constitucional del derecho interno. El artículo 46 constitucional denota la inclusión de los tratados en el bloque de constitucionalidad, cuyo respeto se impone al resto del ordenamiento jurídico, exigiendo la adaptación de las normas de inferior categoría a los mandatos contenidos en aquellos instrumentos. El contenido del bloque de constitucionalidad está perfilado por la Constitución, y esta Corte, como máximo intérprete de la norma suprema, cuyas decisiones son vinculantes a los poderes públicos, es la competente para determinar, en cada caso, qué instrumentos se encuentran contenidos en aquél.

En la sentencia dictada el seis de agosto de dos mil trece dentro del expediente 143-2013, esta Corte explicó que la sentencia 1822-2011 varió el criterio anterior de que los tratados internacionales en materia de derechos humanos no eran parámetro de constitucionalidad y, por ende, es factible formular planteamientos de inconstitucionalidad que se apoyen en el señalamiento que una disposición legal, reglamentaria o de carácter general confronta lo dispuesto en los instrumentos que conforman ese bloque de constitucionalidad.

En el fallo de veintidós de noviembre de dos mil trece, emitido en el expediente 1094-2013, la Corte afirmó que, por vía del bloque de constitucionalidad, es dable esgrimir lo preceptuado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos como parámetro para establecer la legitimidad constitucional de una disposición infraconstitucional.

En el expediente 3340-2013, cuyo fallo fue emitido el dieciocho de diciembre de dos mil catorce, este Tribunal indicó que, dada la figura del bloque de constitucionalidad, es de obligada observancia lo preceptuado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, por estar sometidos a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, resulta obligatoria la observancia de las sentencias emitidas por esa Corte, aunque en estas no figure el Estado de Guatemala como parte, ya que en ellas se establece la forma de interpretar el contenido de las normas de la Convención y su alcance.

En orden a los derechos de los migrantes, se determina que, además de la norma constitucional invocada, los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos aplicables específicamente son: la Convención sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada (aprobada por el Decreto 1368 del Congreso de la República, desde 1960); la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer -CEDAW- (aprobado por Decreto Ley 49-82 del Jefe de Estado de Guatemala, de fecha 29/06/1982 y Ratificada por Acuerdo Gubernativo 106-82 del 08/07/1982); la Convención Internacional Sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y sus Familiares (aprobada por el Decreto 61-97 del Congreso de la República, de 23/07/1997) y la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas (aprobada por el Decreto 5-96 del Congreso de la República, de veinte de febrero de mil novecientos noventa y seis). Esa inclusión se realiza por remisión del artículo 46 y, consecuentemente, por el carácter de ius cogens que tienen las normas de estos instrumentos que, como tal, asumen categoría de compromisos internacionales adquiridos por el Estado (artículo 149 constitucional), lo que involucra, además del control de constitucionalidad, en el caso concreto, verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos en normas internacionales en las materias aludidas.

Por otra parte, tomando en cuenta no solamente la Convención Americana de Derechos Humanos, sino la interpretación que de ésta ha hecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sirve de referencia el pronunciamiento de diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, efectuado por el referido tribunal internacional, en la Opinión consultiva OC-4/84 respecto de la Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización, de la cual se hará referencia en líneas posteriores.


-IV-

Los accionantes denuncian inconstitucionalidad por omisión parcial de la Ley de Nacionalidad, por violación a la igualdad y a la protección a la familia, porque el artículo 4 omite la expresión "...y hombre por matrimonio"; el artículo 10 omite incluir al hombre extranjero, casado con guatemalteca, que resida en el extranjero, en la facultad de sustanciar expedientes ante el Ministerio de Relaciones Exteriores; el artículo 43 omite incluir al extranjero, que se case con guatemalteca, en la posibilidad de optar por la nacionalidad guatemalteca en las propias diligencias matrimoniales, cuando ocurran en Guatemala; y el artículo 79 omite el derecho del hombre extranjero, casado con guatemalteca, a recibir la licencia correspondiente para ingresar a Guatemala, si ha perdido su nacionalidad por el hecho del matrimonio.

De conformidad con las normas que sirven de parámetro de confrontación, el hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil, tienen iguales oportunidades y responsabilidades (artículo 4 constitucional); los habitantes de la República de Guatemala tienen derecho a dirigir peticiones a la autoridad las que deben ser resueltas conforme a la ley (artículo 28 constitucional); el Estado garantiza la protección de la familia, el matrimonio, la igualdad de los cónyuges y la paternidad responsable (artículo 47 constitucional); son guatemaltecos quienes obtengan su naturalización de conformidad con la ley (artículo 146 constitucional); y las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure. (artículo 175 constitucional).

Según el Diario 52 de las Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente de las Sesiones Ordinarias de miércoles trece (13) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), en las que se discutió el contenido del artículo 146 de la Constitución vigente (relativo a la naturalización), el criterio de la Comisión de los Treinta fue suprimir del Texto Supremo una tabulación excesiva en materia de nacionalidad en una disposición fundamental. Se alegaba que la norma constitucional de 1965 discriminaba algunos casos. Además, producía una carga desmesurada en la Constitución y producía una extraordinaria rigidez a la Ley de Nacionalidad. Se manifestó el problema de que la Ley de Nacionalidad vigente no contiene los casos de adquisición de nacionalidad, porque los refería a la Constitución de 1965. Se expuso que se incorporaba como garantía que ningún guatemalteco de origen fuera privado de su nacionalidad, derivado de las convenciones internacionales contra la apatridia. Por último, se indicó que todo lo relativo a la nacionalidad adquirida se dejaba para la ley, para ahorrar tener que hacer la distinción en la Constitución entre nacionalización declarativa y concesiva.

En ese sentido, aparece en el Título VIII, Disposiciones transitorias y finales, de la Constitución, el artículo 3, el cual -luego de referirse a la conservación de la nacionalidad obtenida con anterioridad- indica: "...El Congreso de la República emitirá una ley relativa a la nacionalidad, a la brevedad posible."

Como se expuso anteriormente, la promulgación de la Ley de Nacionalidad vigente no ocurrió en el marco del presente ordenamiento constitucional, sino que responde a las disposiciones constitucionales de mil novecientos sesenta y cinco (1965), pues fue emitida al año siguiente (1966) y sólo han sido reformados sus artículos 3, 5 y 65, por medio del Decreto 86-96 del Congreso de la República (en 1996), en cuanto a proteger a las personas guatemaltecas respecto de que la adopción de nacionalidad extranjera no implica perder la nacionalidad guatemalteca de origen.


-V-

A continuación, se efectuará el análisis respecto a la regulación de la naturalización de persona extranjera por razón de matrimonio con persona guatemalteca, conforme las disposiciones legales, constitucionales, interamericanas y universales en materia del derecho humano a la nacionalidad.

Se parte de la noción que la nacionalidad guatemalteca constituye la relación jurídica entre una persona y el Estado de Guatemala, derivada de la pertenencia a una colectividad y la existencia de un "vínculo genuino" con el Estado, para obtener la protección de los derechos que la Constitución reconoce a sus nacionales. Para el caso de la adquisición de la nacionalidad guatemalteca para aquella persona que posea, por lugar de nacimiento, otro distinto al territorio del Estado de Guatemala, esta puede producirse por naturalización, por existir ese "vínculo genuino" entre la persona y el Estado, pero creado posteriormente al nacimiento de la persona que lo pretende. En este caso, es un vínculo creado con posterioridad al nacimiento. Por ello, poseen estrecha relación las leyes de nacionalidad y las de migración, porque conjugan disposiciones por las que el Estado decide a quién se permite la entrada al territorio nacional y determinan quién tendrá derecho a solicitar la nacionalidad del Estado.

La concesión de la nacionalidad es un atributo de la soberanía del Estado y, sin perjuicio de algunas restricciones impuestas por el derecho internacional, cada Estado tiene la facultad de establecer sus propias disposiciones para otorgar la nacionalidad. Precisamente en el caso Caso Nottebohm (Liechtenstein contra Guatemala, 1955), la Corte Internacional de Justicia declaró que el Derecho internacional deja a la discreción del Estado el establecimiento de las normas que rigen el otorgamiento de su propia nacionalidad.

Para el otorgamiento de la nacionalidad existen criterios derivados del nacimiento en el territorio del Estado y sus extensiones, sea cual fuere la nacionalidad de los progenitores (ius soli) y la descendencia por nacer de un nacional del Estado, así como por la invocación de un vínculo ancestral (ius sanguinis). No obstante, conforme la tradición jurídica antigua (como la trasladada a las colonias españolas), la mujer adquiría la nacionalidad por razón de su relación con un hombre -su padre o su cónyuge-, bajo el principio de la nacionalidad dependiente, por el que una mujer que era casada con un extranjero adquiría automáticamente la nacionalidad del marido al contraer matrimonio y, por lo general, perdía la nacionalidad de origen; ello basado en la idea de que todos los miembros de una familia tuviesen la misma nacionalidad, la cual era decidida por el marido, a la que le debía lealtad. Si una mujer casada tenía una nacionalidad distinta de la del marido podría verse con fidelidades contrapuestas y encontrarse en una intolerable situación de conflicto; además, la regulación de Derecho Civil, de ese entonces, situaba a la mujer casada en la esfera privada, dentro de un hogar bajo la protección del marido.

Ese principio de nacionalidad dependiente despojaba a las mujeres de toda opción respecto de su nacionalidad, siendo objeto de atención de los primeros movimientos contra la desigualdad social y política que afectaban a la mujer.

El Estado de Guatemala permitía la naturalización de la mujer extranjera casada con guatemalteco, cuando optare por la nacionalidad guatemalteca, tal como se recogió en las Constituciones de 1945, 1956 y 1965. También permitía -a partir de 1956- al extranjero casado con guatemalteca optar por la nacionalidad guatemalteca, con dos o más años de residencia y siempre que el domicilio conyugal se hallare establecido en Guatemala. En ambos casos, las personas naturalizadas debían renunciar a otras nacionalidades y prestar juramento de fidelidad a Guatemala.

En la ciudad de Montevideo, Uruguay, en 1933, el Estado de Guatemala suscribió el Convenio sobre la Nacionalidad de la Mujer, como parte del sistema interamericano. Los Estados Parte se comprometieron a que no harían distinción alguna basada en el sexo en materia de nacionalidad, ni en la legislación ni en la práctica.

En ese sentido en 1957, los Estados suscribieron la Convención sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada (aprobada por Decreto 1368 del Congreso de la República, en 1960). Esta Convención surge por reconocimiento de los Estados Parte de conflictos con disposiciones respecto de la pérdida y la adquisición de la nacionalidad de la mujer como resultado del matrimonio, de su disolución, o del cambio de nacionalidad del marido durante el matrimonio. Entre lo convenido, dispusieron: 1) ni la celebración ni la disolución del matrimonio entre nacionales y extranjeros, ni el cambio de nacionalidad del marido durante el matrimonio pueden afectar automáticamente la nacionalidad de la mujer; 2) el hecho de que uno de sus nacionales adquiera voluntariamente la nacionalidad de otro Estado o renuncie a su nacionalidad no impide que la cónyuge conserve la nacionalidad que posee; 3) una mujer extranjera casada con uno de sus nacionales puede adquirir, si lo solicita, la nacionalidad del marido, mediante un procedimiento especial de naturalización privilegiada, con sujeción a las limitaciones que pueden imponerse por razones de seguridad y de interés público.

Con ese tratado internacional, el Estado de Guatemala se comprometió a romper con el principio de la nacionalidad dependiente aludido; de ahí que se hayan incorporado, para ese entonces, reglas constitucionales -como las mencionadas- para la naturalización "privilegiada" de la mujer extranjera casada con guatemalteco, para evitar afectar su derecho a la nacionalidad con base en criterios discriminatorios contra la mujer.

Posteriormente, el Estado de Guatemala se comprometió ante las Naciones Unidas -por medio de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer- a otorgar a las mujeres iguales derechos que a los hombres para adquirir, cambiar o conservar su nacionalidad y que garantizaría que ni el matrimonio con un extranjero ni el cambio de nacionalidad del marido durante el matrimonio cambien automáticamente la nacionalidad de la esposa, la conviertan en apátrida o la obliguen a adoptar la nacionalidad del cónyuge; además, otorgaría a la mujer los mismos derechos que al hombre con respecto a la nacionalidad de sus hijos.

En su Recomendación General 21, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, con relación a la igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares, indicó que la nacionalidad es esencial para la plena participación en la sociedad.

De esa cuenta, se advierte que existe compromiso internacional por parte del Estado de Guatemala de proteger el derecho a la nacionalidad de la mujer extranjera casada con guatemalteco y el de la mujer guatemalteca casada con extranjero, evitando que el cambio de nacionalidad sea automático en cuanto a la mujer guatemalteca y, privilegiando la solicitud de naturalización y evitando la apatridia por razón del matrimonio o su disolución.

Por otra parte, en el sistema interamericano, en la Opinión consultiva sobre una Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica, relacionada con la naturalización (OC-4/84, de 19 de enero de 1984), la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró que la naturalización depende de un hecho voluntario que persigue vincular a quien lo exprese con una determinada sociedad política, su cultura, su manera de vivir y su sistema de valores.

Respecto de la disposición de determinadas condiciones especiales de naturalización para " la mujer extranjera " que se case con un nacional, esa Corte consideró que el otorgamiento de ciertas consideraciones especiales para la obtención de la nacionalidad a la mujer extranjera constituye un privilegio que es consecuencia de la desigualdad conyugal. Indicó que -según lo dispuesto en el artículo 17.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos- se debe asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución, incluyendo la protección necesaria a los hijos. Concluyó que no se justifica y debe ser considerada como discriminatoria -incompatible con los artículos 17.4 y 24 de la Convención- la diferencia que se haga entre los cónyuges para la obtención de la nacionalidad en condiciones especiales por razón del matrimonio, por lo que se preferiría que tales condiciones fueran aplicables no sólo a "la mujer extranjera", sino a toda "persona extranjera" que se casara con una persona nacional.

Cabe concluir, en principio, que toda norma que otorgue mejores condiciones de adquisición de la nacionalidad guatemalteca a las mujeres extranjeras, por razón de matrimonio, tiene sustento en esas medidas compensatorias que pueden tener origen en situaciones de desigualdad real y trato discriminatorio en el ámbito del matrimonio y de la nacionalidad, por lo que, en principio, se ajustan a ese bloque de constitucionalidad y a la propia Constitución actual.


-VI-

En las audiencias concedidas durante el trámite de esta acción, el Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó que las normas denunciadas no están vigentes -por aplicación de leyes en el tiempo- porque fueron emitidas bajo la regulación de la Constitución de la República de 1965, la cual establecía quiénes podían optar a la nacionalidad guatemalteca por naturalización y, entre ellos, se encontraba la extranjera casada con guatemalteco que optare por la nacionalidad guatemalteca o que perdiere su nacionalidad por el hecho del matrimonio, situaciones que ya no quedaron incorporadas en la Constitución vigente actualmente.

La Ley de Nacionalidad, promulgada bajo la vigencia de la Constitución de 1965, únicamente contiene disposiciones procedimentales para el caso de la solicitud de naturalización, pues los supuestos de procedencia para adquirir la nacionalidad guatemalteca por naturalización se encontraban taxativamente establecidos en la citada Constitución de 1965. Por ello es que el primer considerando de esa ley indica: "...Que la Constitución de la República establece que la ley regulará todo lo relativo a procedimientos en materia de nacionalidad...". Los dos procedimientos de naturalización que regula la Ley de Nacionalidad son: "por concesión" y "por declaración".

De conformidad con esa Ley -de Nacionalidad-, un extranjero -según sus circunstancias, frente a los supuestos contenidos en el artículo 7° de la Constitución de 1965- podía optar a su naturalización, por concesión o por declaración. Por concesión, por ser el Gobierno de Guatemala el que dispone otorgar la nacionalidad guatemalteca a un extranjero y, por declaración, por encuadrar en alguno de los supuestos que establecía esa anterior disposición constitucional. En la actualidad, la Constitución vigente reconoce como guatemaltecos a quienes hayan obtenido su naturalización, de conformidad con la ley (artículo 146), concesión que es potestativa del Estado de Guatemala, según se explicó.

El trámite de la naturalización concesiva está regulado de los artículos 32 al 39 de la Ley de Nacionalidad. El artículo 32 indica: "La naturalización concesiva se basa en el inciso 2° del artículo 7 de la Constitución [de 1965] y puede obtenerla todo extranjero, salvo las excepciones que esta ley establece, siendo potestativo del Ejecutivo, en todo caso, otorgarla o no."; es decir, se basa en el supuesto de ".. extranjeros que habiendo adquirido domicilio y residido en el país el tiempo que la ley establece..." y puede obtenerla todo extranjero, salvo las excepciones que esa ley establece, siendo potestativo del Ejecutivo, en todo caso, otorgarla o no. Además, el artículo 33 de esa ley determina los casos en los que puede concederse la naturalización: a) por tener el peticionario domicilio en la República y haber residido durante los cinco años inmediatamente anteriores, siempre que no se hubiere ausentado del territorio nacional, dentro de ese lapso, por más de seis meses consecutivos o períodos que sumados den un año o más; b) por tenerel peticionario domicilio en la República y haber residido en ella períodos que sumados den diez años o más; c) a los extranjeros que tengan domicilio en la República y que hayan residido en ella los dos años inmediatamente anteriores, siempre que no hubieren ausentado del territorio nacional, dentro de ese lapso, más de un mes corrido o períodos que sumados den más de dos meses, y hubieren prestado a Guatemala servicios importantes o hubieren contribuido a su desarrollo económico, social o cultural, en forma que, a juicio del Ejecutivo, sea digna de tomarse en cuenta; si los tres años anteriores a su arribo a Guatemala hubieren residido en país centroamericano; si tuvieren reconocido mérito científico, artístico o filantrópico; y si fueren apátridas o de nacionalidad indeterminada.

Por otra parte, el trámite de la naturalización declaratoria está regulado de los artículos 40 al 50 de la Ley de Nacionalidad. Ese artículo 40 indica: La naturalización declaratoria se adquiere en virtud de lo establecido en los incisos 3° 4°, 5°, 6° y 7° del artículo 7 de la Constitución [de 1965]..."; es decir, era adquirida en virtud de los supuestos de "extranjera casada con guatemalteco", "extranjero casado con guatemalteca, con dos o más años de residencia", "extranjeros menores de edad adoptados por guatemalteco", "hijos menores de edad del guatemalteco naturalizado, nacidos en el extranjero", "españoles y latinoamericanos por nacimiento, que adquieran domicilio en el país".

Dado que esa disposición constitucional ya no está vigente, no existe regulación actual que determine los supuestos para solicitar y otorgar la naturalización declaratoria (entre estas, la que deviene del matrimonio).

De ahí la afirmación del Ministerio de Relaciones Exteriores -como ente a cargo de todo lo relacionado con la nacionalidad guatemalteca (artículo 9 de la Ley de Nacionalidad)-, de que, a falta regulación legal expresa y actual en cuanto a los supuestos de procedencia para la obtención de la naturalización declarativa (la que deviene del matrimonio), únicamente tramita las solicitudes de quienes pretenden obtener la nacionalidad guatemalteca "por concesión" del Organismo Ejecutivo, es decir, por residencia permanente, de servicios u otros méritos que lo vinculen estrechamente con la Nación guatemalteca, que están regulados en los artículos 32 al 39 ya citados.

El tiempo de residencia permanente no está establecido en la citada Ley de Nacionalidad, pero recientemente entró en vigencia el Decreto 44-2016 del Congreso de la República, Código de Migración. Esta codificación recoge y desarrolla las garantías para gozar de la libertad que posee toda persona de entrar, transitar y salir del territorio nacional y cambiar de domicilio o residencia, así como lo relacionado con los compromisos internacionales del Estado de Guatemala en materia de asilo, refugio y humanitario, en materia de atención, asistencia, seguridad y protección de las personas migrantes, en materia de trabajadores migrantes, según se lee en los considerandos de ese Decreto. El artículo 3 del mencionado Código de Migración reconoce el derecho de las personas extranjeras a obtener la nacionalidad guatemalteca; indica que para ello se debe observar la Ley de Nacionalidad vigente Advierte esta Corte que la aplicación de la Ley de Nacionalidad será en cuanto al procedimiento para la naturalización, pues -según se expuso- no existe norma sustantiva en la Ley de Nacionalidad (por desarrollar o reglamentar el contenido del artículo 7° de la Constitución de 1965). Por su parte, el artículo 78 de esa regulación migratoria especifica quiénes son considerados residentes permanentes. Indica: "...Son residentes permanentes las personas que además de cumplir con los otros requisitos legales, desean adquirir domicilio en el país, los cuales serán establecidos en el reglamento correspondiente y que se encuentran dentro de los siguientes criterios...". Entre ellos están los que "a) Han sido residentes temporales por un período igual o mayor de cinco años."; Y los que "b) [tienen] un año o más de haber contraído matrimonio o declarado la unión de hecho con persona guatemalteca." En consecuencia, esa disposición permite a una persona extranjera, casada con una persona guatemalteca, adquirir, si lo solicita, la nacionalidad del cónyuge, mediante un procedimiento de naturalización "concesiva" privilegiado, con sujeción a la limitación temporal (un año), que resulta válida por razones de seguridad y de interés público, conforme los estándares internacionales apuntados.

De esa cuenta, esta Corte determina que actualmente se privilegia la solicitud de naturalización consistente en la intención voluntaria de adquirir la nacionalidad guatemalteca por razón del matrimonio (por más de un año) para hombres y mujeres extranjeros casados con personas guatemaltecas, frente al primer supuesto aludido, de cinco años de residencia. Esta postular se adecúa a la Opinión consultiva citada, en la que se sostiene que la naturalización debe ser un acto voluntario, que el Estado de Guatemala debe privilegiar la intención voluntaria de adquirir la nacionalidad guatemalteca por razón del matrimonio para hombres y mujeres extranjeros casados con personas guatemaltecas para la plena participación en la sociedad guatemalteca, así como proteger a las personas apátridas; se ajusta, también, a la estimación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto a que las condiciones para adquirir la nacionalidad deben aplicarse, por igual, a toda persona [se entiende, hombre y mujer]. Por último, la postura de conceder la nacionalización, tanto para hombres como para mujeres, exigiéndose, para ambos, la condición de un año como mínimo de matrimonio, es conteste con la Declaración Universal de Derechos Humanos (de 1948) que proclama el derecho a la no discriminación y el derecho a la nacionalidad de las personas, por el que a nadie se debe privar arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad (artículo 15).

En consecuencia, a falta de una disposición en la Constitución o en la Ley de Nacionalidad que establezca la procedencia de la naturalización por razón del matrimonio para cónyuges extranjeros, la regulación aplicable será la expuesta en este apartado, salvo la invocación de apatridia por quien requiera la naturalización, como se verá más adelante.


-VII-

Con base en lo analizado con anterioridad, debe determinarse si las disposiciones denunciadas quedaron derogadas tácitamente conforme lo expresado por la autoridad competente en materia de nacionalización en el trámite de la presente acción. Debe recordarse que la pretensión de los accionantes no es la anulación de las disposiciones legales que denuncian, sino la equiparación con las destinatarias de esa regulación y los hombres extranjeros en los procedimientos de naturalización "por razón del matrimonio" con persona guatemalteca.

En ese sentido, la pretensión resultaría procedente si se concluyera que las disposiciones resultan aplicables y que, en su aplicación, se discrimina injustificadamente a los hombres extranjeros; por el contrario, no procede declarar la inconstitucionalidad por omisión, si se determina que la supuesta omisión normativa se resuelve conforme la interpretación integral del ordenamiento jurídico nacional y de los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos.

Por esa razón, a continuación, se determinará si la regulación denunciada resulta aplicable, tomando en cuenta su contenido y lo expuesto anteriormente.

El artículo 4 denunciado indica: uno se reconoce la naturalización en otro país de guatemaltecos domiciliados en Guatemala, salvo la naturalización de la mujer por matrimonio y siempre que no sea por efecto exclusivo de la legislación extranjera." De esa disposición, se extraen dos supuestos: a) los hombres guatemaltecos de origen domiciliados en Guatemala, naturalizados en el extranjero, no pueden solicitar el reconocimiento y la inscripción registral de su nacionalidad extranjera. Este supuesto no es objeto de denuncia en la presente acción; b) las mujeres guatemaltecas de origen, domiciliadas en Guatemala, naturalizadas en el extranjero por razón del matrimonio con persona extranjera, pueden solicitar el reconocimiento y la inscripción registral de su nacionalidad extranjera, si la nacionalidad extranjera la adquirió automáticamente por razón de la regulación del matrimonio en el país de la nacionalidad adquirida. Este es el objeto de denuncia por parte de los accionantes, por estimarla desigual.

En mil novecientos noventa y seis, el legislador reformó el artículo 3 de la Ley de Nacionalidad por medio del Decreto 86-96, en el cual estableció que a ningún guatemalteco de origen puede privársele de su nacionalidad y que -una vez adquirida- es irrenunciable, aun cuando hubiere optado por la naturalización en país extranjero, salvo que la renuncia fuera obligatoria para dicha naturalización extranjera. Además, reguló: "Los guatemaltecos de origen, naturalizados en el extranjero, que hubieran perdido la nacionalidad guatemalteca por renuncia obligatoria, podrán constituir domicilio nuevamente en Guatemala y recuperar la nacionalidad guatemalteca de conformidad con esta ley. Se exceptúan aquellos que habiendo renunciado obligatoriamente a la nacionalidad de origen, ratifiquen ante el Ministerio de Relaciones Exteriores su renuncia, con el fin de conservar exclusivamente la nacionalidad extranjera para gozar de los privilegios económicos que su país de adopción les proporciona, en cuyo caso deberán inscribirse como extranjeros en los registros correspondientes." (Negrilla no aparece en el texto original).

En consecuencia, ahora los hombres guatemaltecos de origen, domiciliados en Guatemala, naturalizados en el extranjero, y las mujeres guatemaltecas de origen domiciliadas en Guatemala, naturalizadas en el extranjero, pueden solicitar el reconocimiento y la inscripción registral de su nacionalidad extranjera, independientemente del motivo por el que fue adquirida esa otra nacionalidad. Esto lo refuerza el último párrafo del artículo 78 del Código de Migración, por el que se reconoce el estatus de residente permanente a las personas guatemaltecas de origen que se hayan naturalizado en otros países y que regresen pensionados o jubilados por gobiernos o entidades privadas.

Esa interpretación se realiza en armonía con el numeral 2 del artículo 15 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: "A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho á cambiar de nacionalidad." Se exceptúan de estas situaciones los casos cometidos en fraude en materia de nacionalidad, de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Nacionalidad.

Del artículo 10 de la Ley de Nacionalidad, se denuncia la exclusión del hombre en la parte de la disposición que indica: "...la mujer casada con guatemalteco que residan en el extranjero, podrán sustanciar sus expedientes por medio de mandatario guatemalteco especial ante el Ministerio de Relaciones Exteriores [...] o ante el representante diplomático o consular de carrera que corresponda...".

Según se indicó en el considerando anterior, conforme la regulación migratoria actual, para el caso de la persona extranjera casada o unida con persona guatemalteca, la naturalización puede ser requerida luego de un año o más de haber contraído matrimonio o de haberse declarado la unión de hecho con persona guatemalteca. No obstante, esas diligencias previas en el extranjero deben permitirse en los casos en los que la mujer extranjera, que se case con una persona guatemalteca, y que posea residencia en el extranjero invoque que la legislación aplicable a su nacionalidad de origen produzca el cambio automático a la nacionalidad del cónyuge por razón del matrimonio o la obligue a adoptar la nacionalidad del cónyuge, porque estaría perdiendo su nacionalidad al contraer matrimonio con un guatemalteco, sin adquirir automáticamente la nacionalidad del marido, lo cual la convertiría en apátrida, incluso viviendo en su país de origen, afectando así su derecho a poseer una nacionalidad. En esos casos, el Estado de Guatemala posee el compromiso internacional de expedir documentos de identidad a todo apátrida que se encuentre en el territorio del país y que no posea un documento válido de viaje (artículos 27 y 28 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas), aspecto que también se debe garantizar a todo hombre que se encuentre en situación de apatridia. De esa cuenta, la situación tanto de hombres como mujeres que eventualmente pudieran encontrarse en el supuesto de hecho que prevé la norma cuestionada -como lo denuncian los accionantes-, también está protegida por el artículo 12.2 la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, cuando los derechos adquiridos por el apátrida dependan de su estatuto personal, especialmente los que resultan del matrimonio; así como el 32 de esa Convención, en cuanto a facilitar la naturalización de los apátridas, en especial, acelerar los trámites de naturalización.

De esa cuenta, el supuesto de la disposición denunciada únicamente se produciría en el contexto de apatridia analizado, porque la residencia de quien pretenda naturalizarse guatemalteco debe, ser permanente, y ese supuesto denunciado es una potestad de representación en diligencias administrativas para el reconocimiento de la naturalización que aplicaría para los casos en que subsista regulación de pérdida automática de la nacionalidad de origen por razón del matrimonio. Esa misma excepción resulta aplicable para el caso del artículo 43 denunciado, el cual se encuentra inserto en el capítulo V de la Ley de Nacionalidad "Naturalización Declaratoria": "La extranjera que se case con guatemalteco podrá hacer la opción por la nacionalidad guatemalteca en las diligencias matrimoniales, cuando éstas tienen lugar en Guatemala, pero las demás formalidades deberán ser cumplidas en el Ministerio de Relaciones Exteriores, a efecto de que se reconozca la naturalización.". En los demás casos, para la concesión de la naturalización de hombres y mujeres por razón del matrimonio, los contrayentes deben acreditar -ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por aplicación del artículo 78 del Código de Migración- tener un año o más de haber contraído matrimonio o declarado la unión de hecho con persona guatemalteca, porque esa disposición permite a una persona extranjera, casada con una persona guatemalteca, adquirir, si lo solicita, la nacionalidad del cónyuge, mediante un procedimiento de naturalización concesiva "privilegiado", con sujeción a la limitación temporal (un año), que resulta válida por razones de seguridad y de interés público, conforme los estándares internacionales apuntados.

Igualmente sucede en cuanto a la parte del artículo 79 de la Ley de Nacionalidad denunciada por los accionantes, que se refiere a la posibilidad de extender licencia para ingresar a Guatemala a la mujer extranjera que se case con guatemalteco fuera de la República, si ella perdiere su nacionalidad por el hecho del matrimonio, a cuyo efecto bastará su declaración en tal sentido.

Estas excepciones derivan de la posibilidad de que algunos Estados extranjeros -basados en la facultad soberana de establecer sus propias disposiciones legales de nacionalidad y de inmigración-aún mantengan regulación relacionada con el principio de "nacionalidad dependiente" e impongan a la mujer la pérdida de su nacionalidad de origen, sin que automáticamente adquiera la nacionalidad del marido al casarse, cuando la pareja tenga nacionalidades diferentes antes del matrimonio.

Esos dos aspectos buscaron evitarse con la emisión del artículo 9.1 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (de 1979), en el cual se establece: "Los Estados partes otorgarán a las mujeres iguales derechos que a los hombres para adquirir, cambiar o conservar su nacionalidad. Garantizarán, en particular, que ni el matrimonio con un extranjero ni el cambio de nacionalidad del marido durante el matrimonio cambien automáticamente la nacionalidad de la esposa, la conviertan en apátrida o la obliguen a adoptar la nacionalidad del cónyuge" (Tratado que ha sido aprobado por más de 187 países, salvo siete: Irán, Naurú, Palaos, Catar, Somalia, Sudán y Tonga).

La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos presentó al Consejo de Derechos Humanos en la sesión vigésimo tercera (de 15 de marzo de 2013) el Informe sobre la discriminación contra la mujer en cuanto a la nacionalidad, incluidas las repercusiones en los niños.

Con relación a este aspecto, se trasladan algunas afirmaciones efectuadas por el Alto Comisionado: "20. Cuando tanto el país del marido como el de la mujer aplican el principio de la nacionalidad dependiente, la mujer adquiere automáticamente la nacionalidad de su marido, pero pierde la propia. Cuando solo el país de la mujer sigue el principio de la nacionalidad dependiente, esta pierde su nacionalidad al contraer matrimonio con un extranjero, aunque no adquiera automáticamente la nacionalidad del marido. En ésos casos, las mujeres se convierten en apátridas, incluso cuando siguen viviendo en su país de origen. Cuando el país del marido aplica el principio de la nacionalidad dependiente, se impone la nacionalidad del marido a la mujer, aunque esta no desee adquirir esa nacionalidad [...] 24. Cuando las mujeres no pueden documentar su nacionalidad, corren el riesgo de convertirse en apátridas; por ejemplo, en ocasiones las mujeres no tienen acceso a la documentación necesaria para demostrar o reclamar su nacionalidad, como pasaportes, documentos de identidad, partidas de nacimiento o certificados de matrimonio. Su nacimiento puede no haber sido registrado debido a las leyes y prácticas que discriminan y excluyen a las niñas, en particular a las pertenecientes a familias pobres, minorías y comunidades extranjeras, o a las que tienen una discapacidad. Su matrimonio puede no haber sido registrado por falta de consentimiento de su marido, por desconocimiento o por cualquier otro motivo. En determinadas circunstancias, como en los casos de trata o en las situaciones de violencia y abuso, la documentación de la mujer puede haber sido destruida como medio de control. En algunos países, prácticas discriminatorias como la exigencia de la autorización de un hombre para obtener los documentos de nacionalidad afectan también al disfrute por la mujer de su derecho a la nacionalidad."

En ese sentido, por medio de la ratificación de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, el Estado de Guatemala está obligado a expedir documentos de identidad a todo apatrida que se encuentre en el territorio del país y que no posea un documento válido de viaje (artículo 27). En ese caso, aplica la excepción establecida en el artículo 65 del Código de Migración a la regla que regula el ingreso ordinario de personas extranjeras al territorio nacional cumplir con los requisitos que para su nacionalidad se establezca en el reglamento respectivo: "...Se exceptúan aquellas personas que ingresan legalmente al territorio de la República por razones humanitarias o en necesidad de protección internacional, como es el caso de los solicitantes del reconocimiento del estatuto de refugiado, de asilo político bajo la figura del asilo territorial." La situación de esa persona produciría una "situación no prevista" que debería ser resuelta de conformidad con el artículo 71 del Código de Migración. Ese mismo Código establece en su artículo 93 la posibilidad de brindar un "documento especial de viaje" a aquellas personas que no son nacionales, pero que por las condiciones especiales de su estatus se les otorga un documento de identidad temporal para que puedan egresare ingresar al país por una sola vez, de acuerdo con lo establecido en ese Código y en los convenios internacionales ratificados por Guatemala.

En consecuencia, una persona -hombre o mujer- que por razón del matrimonio se encuentre en situación de apatridia puede invocar estar en esa condición especial para que Guatemala le brinde un documento especial de viaje, en idéntico supuesto que el que regula la disposición denunciada, en la parte que indica: "...se extenderá dicha licencia a la mujer extranjera que se case con guatemalteco fuera de la República; si perdiere su nacionalidad por el hecho del matrimonio". Ese apartado normativo ya no encuentra aplicación para tales efectos; en todo caso, la referencia que realiza sólo a la mujer no implica que el ordenamiento jurídico no otorgue igual tratamiento a hombres en afectación de su derecho a la nacionalidad, pero por aplicación de la Declaración Universal de Derechos Humanos y, en especial, del Convenio sobre el Estatuto de los Apátridas, según se expuso.

Con base en lo analizado, esta Corte determina que el contenido de las normas denunciadas -además de haber quedado tácitamente, algunas de ellas, derogadas por incompatibilidad de normas contenidas en disposiciones posteriores (artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial)- han quedado superadas o desplazadas -por el principio pro persona- por regulación internacional y nacional acorde con las actuales situaciones en materia de nacionalidad, en la distinción entre hombres y mujeres que denuncian los accionantes, según se explicó.


-VIII-

En conclusión, con fundamento en lo expuesto, esta Corte considera que no existe violación a la igualdad entre hombres y mujeres respecto de criterios para el cambio de nacionalidad y no se falta al deber de protección a la familia, pues la regulación integralmente aplicable en la actualidad permite: Tanto a hombres guatemaltecos de origen domiciliados en Guatemala, naturalizados en el extranjero, y a mujeres guatemaltecas de origen domiciliadas en Guatemala, naturalizadas en el extranjero por la razón que fuera, solicitar el reconocimiento y la inscripción registral de su nacionalidad extranjera, independientemente de la razón por la que fue adquirida esa otra nacionalidad, por lo que no subsiste la omisión denunciada respecto del artículo 4 de la Ley de Nacionalidad.

La mujer extranjera casada con guatemalteco que resida en el extranjero ya no puede presentar solicitudes y diligencias de naturalización, por medio de mandatario o representante diplomático consular de carrera, porque ahora sólo las personas extranjeras casadas o unidas con persona guatemalteca que deseen adquirir domicilio en el país y luego de un año o más de haber contraído matrimonio o declarado la unión de hecho con persona guatemalteca, pueden optar por la naturalización. Con lo cual, los artículos 10 y 43 de la Ley de Nacionalidad han perdido aplicación práctica, porque la residencia de quien pretenda naturalizarse guatemalteco debe ser permanente, según el Código de Migración. Se exceptúan de esta afirmación, los casos de personas apátridas por razón del matrimonio, pero en ese caso debe procederse conforme la regulación especial para superar ese estatus, independientemente de si la solicitud la presenta una mujer o un hombre. El contenido del artículo 79 de la Ley de Nacionalidad ha sido desplazado por los artículos 27 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, 71 y 93 del Código de Migración, por los cuales el Estado de Guatemala está obligado a expedir documentos de identidad a todo apátrida que se encuentre en el territorio del país y que no posea un documento válido de viaje.


-IX-

No obstante lo anterior, esta Corte advierte que efectivamente existe omisión legislativa en materia de nacionalidad, pero no por inobservancia de los artículos 4, 28, 47, 146 y 175 de la Constitución, sino por razón del mandato constitucional que aparece en el artículo 3 del Título VIII de Disposiciones transitorias y finales de la Constitución, el cual -luego de referirse a la conservación de la nacionalidad obtenida con anterioridad- indica: "...El Congreso de la República emitirá una ley relativa a la nacionalidad, a la brevedad posible."

Por ende, debe declararse sin lugar el planteamiento en cuanto a la omisión relativa denunciada de los artículos 4, 10, 43 y 79 de la Ley de Nacionalidad, en el que se cuestionó la pasividad del legislador por no regular de forma compatible con el derecho de igualdad entre hombres y mujeres, y la protección a la familia en los preceptos normativos cuestionados; no obstante, para superar el incumplimiento encontrado al mandato constitucional expreso en materia de nacionalidad, debe ser emitida exhortación al Organismo Legislativo, para que, en atención a los compromisos internacionales en dicha materia, emita el Decreto que corresponda para superar la omisión constitucional encontrada, apelando al Congreso de la República a que cumpla responsablemente con la exhortación que se realiza, otorgándole la premura que la regulación de ese tema amerita, conforme lo estableció el poder constituyente. El hecho que en el presente fallo no se acoja el planteamiento de inconstitucionalidad general parcial por omisión relativa, dirigida contra los artículos 4, 10, 43 y 79 de la Ley de Nacionalidad, implica que no se ha advertido la necesidad de reformar esos preceptos normativos, pues, según el análisis contenido en las consideraciones precedentes, existen normas que superan las objeciones contra las normas denunciadas.

La falta de acogimiento referida no impide que esta Corte, en virtud de existir un mandato constitucional incumplido por más de treinta años, aproveche la oportunidad para exhortar a los diputados del Congreso de la República a que emitan la ley que regule los supuestos de la naturalización declaratoria, entre otros aspectos que deben actualizarse en materia de nacionalidad.

A fin de que las exhortaciones que realizará esta Corte puedan ser atendidas, también se estima pertinente que se realice la notificación de esta sentencia al titular del Organismo Ejecutivo y al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que observe las consideraciones interpretativas efectuadas en este fallo respecto del tratamiento privilegiado "por razón del matrimonio" y de protección "por razón de apatridia", así como que -en atención a la iniciativa de ley que constitucionalmente le es reconocida al primero y a la responsabilidad administrativa y la especialidad del segundo- puedan formular los proyectos de ley que corresponden para propiciar la Ley de Nacionalidad que el constituyente de 1985 exigió.


-X-

Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que, tomando en cuenta que los efectos positivos que se concederán al presente fallo derivan de la omisión al incumplimiento de un mandato constitucional legislativo y no de los argumentos de interposición de la acción que aquí se resuelve, la pretensión debe declararse sin lugar; además, debe imponerse a cada uno de los abogados auxiliantes la multa que corresponde, sin condenar en costas los accionantes, por no existir sujeto legitimado para su cobro,


LEYES APLICABLES

Artículos citados, 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 143, 148, 163 inciso a) y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, 39 y 44, segundo párrafo, del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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