EXPEDIENTE  1028, 1029

Declarar Con Lugar La Inconstitucionalidad De La Ley De Tarjeta De Crédito, Contenida En El Decreto 7-2015 Del Congreso De La República De Guatemala.


EXPEDIENTES ACUMULADOS:
1028,1029,1036,1037,1038,1042,
1043,1044,1047,1051,1053,1061,
1062 Y 1294-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, QUIEN LA PRESIDE; BONERGE AMILCAR MEJIA ORELLANA, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, NEFTALY ALDANA HERRERA, HENRY PHILIP COMTE VELASQUEZ, MARIA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR Y JOSÉ MYNOR PAR USEN. Guatemala, veinte de diciembre de dos mil dieciocho.

Se tiene a la vista para dictar sentencia las acciones de Inconstitucionalidad de ley de carácter general, total y parcial de la Ley de Tarjetas de Crédito, Decreto 7-2015 del Congreso de la República de Guatemala, promovida por Asociación Bancaria de Guatemala, por medio del Presidente del Consejo Directivo y Representante Legal, Luis Rolando Lara Grajee, quien actuó bajo el auxilio de los abogados Jorge Rolando Barrios, Carlos Fernando Rivers Sandoval y Juan Ignacio Calzada Vizcaíno; Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Fianancieras -CACIF-, por medio de su Presidente, Jorge Eduardo Briz Abularach, quien actuó bajo el auxilio de los abogados Jorge Rolando Barrios, Carlos Fernando Rivers Sandoval y Juan Ignacio Calzada Vizcaíno; Eric Jaschkowitz Schifter, quien actuó bajo el auxilio de los abogados Jorge Estuardo Cebados Morales, Gregorio Efraín Martín Antonio Aguilar Lambour e Inett Victoria Barrios Morales; Asociación de Emisores de Medios de Pago de Guatemala, por medio del Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal, Juan Bernardo Rivera Nuila, quien actuó bajo el auxilio de los abogados Luis Ernesto Rodríguez González, Melvin Estuardo Ortiz de León y Lucrecia Mendizábal Barrutia; Banco Industrial, Sociedad Anónima, por medio del Administrador Único y Representante Legal, Luis Rolando Lara Grojec quien actuó bajo el auxilio de los abogados Eduardo René Mayora Alvarado, Norka Ivette Aragón García y Saturnino Rafael Briz Méndez; Contecnica, Sociedad Anónima, por medio del Administrador Único y Representante Legal, Edgar René Chavarría Soria, quien actuó bajo el auxilio de los abogados Eduardo René Mayora Alvarado, Norka Ivette Aragón García y Saturnino Rafael Briz Méndez; Cámara de Comercio de Guatemala, por medio del Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal, Jorge Eduardo Briz Abulqrach, quien actuó bajo el auxilio de los abogados Eduardo René Mayora Alvarado, Saturnino Rafael Briz Méndez y Norka Ivette Aragón García; Credomatic de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio del Gerente Generaly Representante Legal, Francisco Roberto Fuentes Bonifasi, quien actuó bajo el auxilio de los abogados Alvaro Rodrigo Castellanos Howell, Diego Alejos Rivera y Diana Paola De Mata Ruiz; Cititarjetas de Guatemala, Limitada, por medio del Gerente General y Representante Legal, Jorge Mario Ruiz Rodas, quien actuó bajo el auxilio de los abogados Elías José Arriaza Sáenz, David Erales Jop y Erick Efrén Pérez Martínez; Banco Citibank de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio del Gerente General y Representante Legal, José Eduardo Luna Roshardt, quien actuó bajo el auxilio de los abogados José Rolando Quesada Fernández, Najman Alexander Aizenstatd Leistenschneider y Alfredo Rodríguez Mahuad; Banco Promerica, Sociedad Anónima, por medio de, Gerente General y Representante Legal, Edgar Rolando Bran Alvarado, quien actuó bajo el auxilio de los abogados Raúl Francisco Pimentel Mata, Mayarie Nicolle Chaclan Calvo y Astrid Zulema Pérez Pazos; y Banco de Guatemala, por medio de, Vicepresidente, Sergio Francisco Recinos Rivera, quien actuó bajo el auxilio de los abogados Leonel Moreno Mérida, Gerardo Noél Orozco Godínez y César Augusto Martínez Alarcón. Es ponente en este caso la Magistrada Presidenta, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por los accionantes, respecto de, Decreto reprochado de inconstitucionalidad, se puede resumir de la siguiente manera: a) La Asociación Bancaria de Guatemala, por medio del Presidente del Consejo Directivo y Representante Legal, Luis Rolando Lara Grojec, y el Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras -CACIF-, por medio de su Presidente, Jorge Eduardo Briz Abularach expusieron que: i) la normativa objetada viola la literal a) de, artículo 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues la potestad legislativa de decretar, reformar y modificar leyes que la Ley Fundamental otorga al Congreso de la República se debe sujetar al estricto cumplimiento de determinadas etapas y requisitos que conforman el proceso legislativo de emisión, en tal virtud, el artículo 176 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece los parámetros básicos que regulan la conducción del proceso legislativo, y expresamente indica que presentado un proyecto de ley, se debe observar el procedimiento que regula la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, de tal cuenta que, cuando un proyecto de ley no observa o cumple con los requisitos y fases propias de dicha normativa, se atenta directamente contra los parámetros constitucionales que rigen el proceso de formación y sanción de la ley; ii) la ley reprochada adolece de notorios vicios formales, por razón de dos cuestiones puntuales: ii.i) la aprobación por parte del Congreso de la República sin mayoría legislativa calificada de una normativa que modifica leyes de carácter financiero y bancario, pues, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Fundamental, toda ley debe ser conocida a través de, como mínimo, tres sesiones o discusiones ante el pleno, constituyéndose como única excepción a dicha regla, la moción privilegiada de urgencia nacional, que de conformidad con los artículos 112 y 113 de la Ley del Organismo Legislativo, debe ser aprobada con las dos terceras partes del total de diputados del Congreso de la República de Guatemala. Adujeron que las principales leyes que regulan el ámbito financiero y bancario, fueron aprobadas mediante mayoría legislativa calificada y, por ende, para su modificación, requieren de igual mayoría. Indicaron que la normativa objetada, modifica sustancialmente tres leyes financieras y bancarias, habiendo sido aprobada, de conformidad con los Diarios de Sesiones de tres y cinco de noviembre de dos mil quince, de la siguiente manera: el capítulo I, por mayoría absoluta, con ciento seis (106) votos; el capítulo II, con noventa y nueve (99) votos; el capítulo III, por noventa y dos (92) votos; el capítulo IV, por noventa y ocho (98) votos; el capítulo V, por noventa y dos (92) votos; el capítulo VI, por noventa y cuatro (94) votos; el capítulo VIl, por ochenta y tres (83) votos; y el capítulo VIII, por ochenta y nueve (89) votos. De lo anterior, advierten, que la falta de aprobación por mayoría calificada, constituye un vicio notorio y evidente de carácter formal, suficiente para justificar la procedencia de la presente inconstitucionalidad general total; ii.ii) el incumplimiento de requisitos sustanciales que establece la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, en contravención directa de, artículo 176 de la Constitución Política de la República de Guatemala que establece que toda iniciativa de ley debe acatar el procedimiento de formación y sanción que prescribe la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, situación que no ocurrió en el presente caso, pues se aprobó sin dar participación ni requerir informe a los entes especializados, contraviniendo el artículo 133 de la Constitución Política de la República de Guatemala y e, 26 literal a) de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, pues de conformidad con dichas normas, previo a iniciar la discusión del proyecto de ley, las Comisiones de Economía y Comercio Exterior y de Legislación y Puntos Constitucionales, así como el Pleno del Congreso de la República, tenían obligación de requerir un informe, para cada iniciativa, a la Junta Monetaria y a la Superintendencia de Bancos, dictámenes que no fueron requeridos, lo que resultó en un análisis viciado y limitado por parte de las comisiones de trabajo; aunado a lo anterior, al no permitirle a la Comisión de Economía y Comercio Exterior que completara su dictamen, para que se pronunciara sobre las iniciativas de ley presentadas, se infringió el procedimiento que determina el artículo 42 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, pues dicha comisión únicamente se pronunció respecto de una iniciativa, siendo, por lo tanto, incompleto. Agregaron que: la normativa cuestionada contraviene el debido proceso sustantivo por inobservancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pues en su artículo 4 restringe la posibilidad de que el tarjetahabiente pueda establecer libremente el límite hasta el cual cubrirá su crédito y el extra financiamiento, lo que no es razonable con el esquema equitativo que busca crear la norma, pues se coloca en un plano de desigualdad a las partes contratantes; aunado a ello, el artículo 6 establece un plano de desigualdad en la forma y condiciones en que se podrá dar por terminado el contrato de tarjeta de crédito; el artículo 9 establece la obligación para el emisor de reestructurar el crédito, bastando que el tarjetahabiente considere no poder hacer efectivo el pago, sin que sea necesario que acredite dicha imposibilidad, estableciendo además condiciones específicas para realizar la reestructuración, medidas que no son razonables púes, no solo no garantizan la igualdad entre los sujetos, sino que tampoco garantizan la transparencia, pues no se sustenta el motivo para que proceda la reestructuración por parte del tarjetahabiente; los artículos 10 y 22 estipulan límites con relación al porcentaje de interés que puede cobrarse a los tarjetahabientes, medidas que no son iguales para las partes; los artículos 29 y 30 otorgan facultades de fiscalización a la Superintendencia de Bancos para regular a cualquier emisor de tarjeta de crédito, indistintamente que sea parte o no de una entidad financiera, permitiendo a esa entidad el libre acceso a todas las fuentes y sistemas para verificar la información proporcionada, medidas que no son razonables, en tanto son violatorias de la autonomía del Banco de Guatemala, pues asignan atribuciones a la Superintendencia de Bancos que son propias de la Junta Monetaria; y el artículo 43 establece que la normativa denunciada entrará en vigencia tres meses después de su publicación, tiempo restringido y limitado para la modificación sustancial que deben realizar los emisores y establecimientos afiliados; iii) contraviene el artículo 2° Constitucional, que obliga al Estado a garantizar la seguridad y certeza jurídica; sin embargo, el artículo 4 de la Ley objetada infringe dicho principio al imponer uh régimen sancionatorio, sin tipificar las faltas ni establecer sanciones, aunado que limita la libertad de contratación y el principio de libre autonomía de la voluntad al restringir el derecho de las personas para convenir los términos y condiciones que les parezca más convenientes en sus relaciones contractuales, sin imposiciones arbitrarias limitativas de su libertad de acción; iv) contraviene el artículo 4 Constitucional, pues crea una desigualdad entre el tarjetahabiente y el emisor, al establecer privilegios o excepciones con el objeto de limitar o restringir el actuar de una de las partes en una relación comercial, entre el emisor y otros acreedores, y norma una exclusión arbitraria y discriminatoria al privar el goce de derechos adquiridos, pues dicha norma pretende generar una estructura legal que tenga por objeto colocar al emisor de tarjetas de crédito en un plano de notoria desigualdad, pues el tarjetahabiente será quien domine las condiciones propias de la contratación, lo que violenta el principio de autonomía de la voluntad y de la libertad de contratación que rigen toda operación comercial y financiera; v) contraviene el artículo 43 Constitucional, pues la norma cuestionada carece de legitimidad, ya que fue adoptada sin cumplir con los presupuestos básicos materiales y de forma, en contravención de los derechos, principios y atribuciones establecidos por la Constitución Política de la República de Guatemala; vi) contraviene el artículo 130 Constitucional, pues para aprobarla no se consultó a los entes encargados constitucionalmente de velar por la materia financiera y bancaria -Junta Monetaria, Banco de Guatemala y Superintendencia de Bancos, además que contiene disposiciones que restringen el libre juego de la oferta y la demanda para la operación de las tarjetas de crédito, con las violaciones derivadas a la libertad individual, el sistema económico nacional y el perjuicio a los consumidores, lo que deviene de la falta de especialidad y conocimiento del Organismo Legislativo en materia financiera para la adopción de una norma de esta índole, así como la imposibilidad de determinar y medir los notorios gravámenes que la norma denunciada podría generar a la economía nacional; y vii) contraviene los artículos 132 y 133 Constitucionales, pues se emitió una ley que regula y tiene injerencia en la política financiera del Estado, pero dicha emisión no contó con la opinión o consulta al ente constitucionalmente encargado de velar por la protección del sistema financiero -Junta Monetaria-; de tal cuenta, la norma impugnada altera sustancialmente las condiciones crediticias dentro del mercado financiero, así como las condiciones en que se maneja la liquidez y solvencia del sistema bancario y financiero, cuando el control de dichas facultades es exclusivamente reconocida a la Junta Monetaria y a los órganos que la derivan; b) Eric Jaschkowitz Schifter expuso que: i) la frase "o agregue" del inciso uno del artículo 33, y la frase "o utilice" del inciso segundo del artículo 33 de la norma cuestionada violan los artículos 2° y 44 de la Ley Fundamental, pues no es razonable con la realidad jurídica que se pretende, normar, pues deviene absurdo impedir que se agreguen datos o información a las bases de datos de los tarjetahabientes, como la actualización de datos, identificación de persona, cambio de nombre, cambio de edad cambio de estado civil, traslado de lugares de residencia y trabajo, cambio de teléfonos y correos electrónicos y la variación . del patrimonio, entre otros, pues la investigación para el aumentó del límite del crédito y para la cobranza de saldos deudores, requiere de la actualización de información personal y patrimonial del tarjetahabiente, por lo que, su impedimento contraría la lógica y la razón; ii) la frase "o agregue datos" del inciso uno y la frase "o utilice" del inciso dos del artículo 33 de la Ley objetada, viola los artículos 5° y 43 de la Ley Fundamental, pues limitan la actualización de datos e información personal y crediticia de los tarjetahabientes que es estratégica para llevar a cabo la actividad empresarial de los emisores de tarjetas de crédito, así como la utilización de dichos datos e información, tanto por parte de los emisores como de los terceros contratados para actividades de cobranza de clientes que no hayan realizado los pagos correspondientes; iii) la frase "o agregue" del inciso uno del artículo 33 de la Ley objetada, viola los artículos 4° y 130 de la Ley Fundamental y 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, pues privilegia y discrimina, simultáneamente, ya que solamente castiga o penaliza a quienes agreguen o utilicen datos o información contenida en las bases de datos o archivos sobre tarjetahabientes que tengan los emisores de tarjetas de crédito, no así, a quienes agreguen o utilicen datos o información contenida en las bases de datos bancarías, relacionadas con créditos fiduciarios que se otorgan con motivo de la emisión de la tarjeta de crédito; iv) la palabra "honorarios" de las literales a) y b) del artículo 40 de la Ley reprochada viola los artículos 2° y 44 de la Ley Fundamental, pues el artículo 102 literal g) de la Constitución Política de la República supone que son laborables las horas durante el día y la noche, por lo que no es lógico, razonable ni coherente con la realidad jurídica, que se pretenda normar horarios inhábiles, tanto durante el día, como durante la noche, porque impediría a los patronos y trabajadores la contratación de jornadas diurnas, nocturnas y mixtas, por lo que, la norma cuestionada no se ajusta al principio de seguridad jurídica, que asegura la razonabilidad, coherencia y congruencia lógico jurídica, y por ende, deviene incompatible con los artículos considerados violados; v) la literal b) del articulo 40 de ia Ley Impugnada, viola los artículos 2° y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues, fija un límite de tres comunicaciones durante el día para cobro o requerimiento de pago, sin especificar si en dichas comunicaciones se incluyen las que se llevan a cabo con el deudor o deudores y aquellas que se efectúen con el fiador o fiadores; c) la Asociación de Emisores de Medios de Pago de Guatemala, por medio del Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal, Juan Bernardo Rivera Nuila, indicó que: i) la norma tachada de inconstitucional contraviene los artículo 132 primer párrafo, 133 tercer párrafo y 134 segundo párrafo, de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues su espíritu está fundamentado en las disposiciones de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, cuyo texto normativo fue aprobado, por mandato constitucional, por mayoría calificada (por lo menos las dos terceras partes del número total de diputados al Congreso de la República), según consta en el artículo 131 de dicha ley, por lo que, al no haber sido la norma reprochada, aprobada por la misma mayoría, la misma resulta inconstitucional; ii) aunado a lo anterior, en los artículos 29, 30, 38 y 39 de la Ley de Tarjeta de Crédito, se establecen o determinan nuevas funciones atribuciones para la Supérintendencia de Bancos, específicamente la vigilancia o inspección de las entidades emisoras de tarjetas de crédito, recabar y dar acceso a la información relacionada con los emisores de tarjetas de crédito y con las operaciones de tarjeta de crédito, así como la potestad de sancionar el incumplimiento de disposiciones con relación a esta materia y en función de su ley orgánica y de conformidad con el primer párrafo del artículo 132 y el tercer párrafo del artículo 133 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y los artículos 36 y 40 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, las funciones de inspección y vigilancia de la Superintendencia de Bancos, como órgano dependiente de la Junta Monetaria, incluyen la supervisión de ia emisión y operación de tarjeta de crédito que llevan a cabo las empresas especializadas en servicios financieros, que sean parte de grupos financieros. De lo anterior, se establece que, a través de la norma cuestionada se están modificando, por adición, las funciones y competencias taxativamente expresadas en la Ley Suprema, la Ley de Bancos y Grupos Financieros y la Ley de Supervisión Financiera, estas dos últimas, aprobadas por mayoría calificada de ios diputados al Congreso de lá República, situación que no fue así en el caso de la Ley de Tarjeta de Crédito pues, según consta en las fases cuarta quinta, sexta y séptima de la sesión ordinaria número quince (15) de la Séptima Legislatura del Congreso de la República de Guatemala, contenida en el Tomo uno del Diario de Sesiones del Congreso de fa República de Guatemala, si bien el Decreto reprochado fue declarado de urgencia nacional con el voto favorable de ciento doce (112) diputados al Congreso de la República, los artículos del 3 al 43 de dicha normativa no fueron aprobados con, por lo menos, el voto favorable de ciento cinco (105) diputados al Congreso de la República; pues los artículos fueron aprobados de la siguiente manera: ios artículos 1 y 2 de dicha Ley, con el voto favorable de ciento seis (106) diputados al Congreso de la República; los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 (capítulo II), con el voto favorable de noventa y nueve (99) diputados; los artículos 11 y 12 (capítulo iii), con el voto favorable de noventa y dos (92) diputados; los artículos del 13 al 24 (Capítulo IV), con el voto favorable de noventa y ocho (98) diputados; los artículos 25, 26, 27 y 28 (capítulo V), con el voto favorable de noventa y dos (92) diputados; los artículos 29 y 30 (capítulo VI), fueron aprobados con el voto favorable de noventa y cuatro (94) diputados; los artículos 31, 32, 33, 34, 35 y 36 (capítulo VIl), fueron aprobados con el voto favorable de ochenta y tres (83) diputados; y los artículos 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 43 (capítulo VIII), con el voto favorable de ochenta y nueve (89) diputados. De esa cuenta, al no haberse aprobado la normativa impugnada con el voto favorable de por lo menos ciento cinco (105) diputados al Congreso de la República, no se ajustó a lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 132, párrafo tercero del artículo 133 y párrafo segundo del artículo 134 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que ordenan que dicha ley debió haber sido aprobada con el voto favorable de, por lo menos, las dos terceras partes del total de diputados al Congreso de la República, o sea, con el voto favorable de, por lo menos, ciento cinco (105) diputados al Congreso de la República, de los ciento cincuenta y ocho (158); iii) el artículo 2 de la Ley tachada de inconstitucional, específicamente el apartado que indica “fecha límite de pago”, viola los artículos 2°, 3°, 5°, 43 y 119 literales a), k) y I) de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que: iii.i) en cuanto a los artículos 2° y 3° de la Ley Fundamental, pues carece de razonabiiidad, ya que el legislador está asumiendo como "fecha límite de pago" la "fecha de pago tota," de los consumos efectuados por los tarjetahabientes, excluyendo la posibilidad de hacer pagos parciales de dichos consumos, y el correspondiente endeudamiento y cargo de intereses, que es la razón de ser de la emisión y uso de una tarjeta de crédito; iii.ii) viola el artículo 5° de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues al normarse como fecha límite de pago la establecida por el emisor para que el tarjetahabiente efectúe los pagos correspondientes a su estado de cuenta, sin que incurra en pago de intereses y mora por el uso de la línea de crédito contratada, no solo no se está asumiendo ni incluyendo el pago parcial de los consumos, sino que tampoco la posibilidad de amortización, mediante el pago por abonos del saldo deudor y el correspondiente pago de intereses; iii.iii) viola el artículo 43, y las literales a), k) y I) del artículo 119 de la Ley Fundamental, pues al no incluirse el pago parcial y el pago de intereses, se perjudica el lucro de los emisores de tarjetas de crédito, que se utilizan para pagar los costos que genera la obtención de los recursos que debe asumir en la administración de los ingresos, y el precio que recibe por su colocación en manos de terceros, lo que resulta contrario al espíritu de los preceptos constitucionales; iv) el artículo 9 párrafo primero de la Ley objetada de inconstitucional, específicamente la disposición que indica "en ambos casos, no se requiere de fiador ni se generan intereses", viola los artículos 2°, 3°, 5°, 43 y 119 literales a), k) y I) de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues se está excluyendo la posibilidad de cobrar intereses por los fondos prestados a los tarjetahabientes, lo que perjudica el lucro que los emisores de tarjetas de crédito deben tener al asumir el riesgo de ofrecer su capital en manos de terceros; v) el artículo 11 párrafo primero de la Ley de Tarjeta de Crédito viola los artículos 4°, 5°, 15, 43, 119 literales a), k) y I) y 130 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, pues al fijar la disposición cuestionada una tasa de interés máxima a cobrar a los tarjetahabientes, sin tomar en cuenta que el lucro de este tipo de empresas, deviene de la diferencia existente entre los costos que debe pagar por la obtención de los recursos o que debe asumir en la administración de los mismos, y el precio que recibe de su colocación en manos de terceros, imposibilita el lucro legítimo de los emisores de tarjetas de crédito, pues las tasas de interés que se cobran responden a los altos costos operativos y financieros de dichas empresa, así como los altos niveles de mora que manejan; vi) el artículo 11 párrafo segundo de la Ley de Tarjeta de Crédito viola los artículos 2° y 3° de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues al impedir que los emisores de tarjetas de crédito cobren intereses a los usuarios de crédito a partir de la fecha de corte, en la que efectivamente se otorga el crédito correspondiente, se merma la remuneración legitima a que tiene derecho el emisor (acreedor) por concepto de prestar dinero al tarjetahabiente, lo que deviene irrazonable e incoherente con la realidad jurídica que se pretende normar, por no ajustarse al principio de seguridad jurídica; vii) la frase "no podrán cobrarse comisiones, servicios adicionales u otros cargos" del artículo 11 párrafo quinto de la Ley objetada, viola los artículos 2°, 3° , 4°, 5°, 15, 43 y 130 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, pues la norma no es razonable al oponerse con los artículos 2, 8, 20, 21, 23, 24, 25 y 29 de la misma Ley, que admiten el cobro de comisiones, cargos administrativos y por servicios, así como otros cargos aplicables a las tarjetas de crédito, considerando que en el marco de la contradicción de lo lógico jurídico, dos normas que se oponen cuando, teniendo ámbitos iguales de validez material, espacial y temporal, una permite y la otra prohíbe a los mismos sujetos la misma conducta, lo que es inconstitucional; viii) la oración que indica "el interés por mora no se podrá seguir aplicando a partir del día que el tarjetahabiente realice el pago del saldo correspondiente" del artículo 12 de la Ley de Tarjeta de Crédito, viola los artículos 2° y 3° de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues impide a los emisores de las tarjetas de crédito que cobren intereses sobre el saldo deudor parcialmente financiado a los tarjetahabientes, lo que deviene irrazonable e incoherente con la realidad jurídica que se pretende normar; en tanto no se ajusta al principio de seguridad jurídica; y ix) la frase si el emisor comprueba la improcedencia del reclamo puede aplicar únicamente la tasa de interés al saldo del reclamo, por el plazo transcurrido éntre el redamo y la comunicación por escrito del rechazo de la objeción; este plazo no podrá exceder de los cuarenta y cinco (45) días del cuarto párrafo del artículo 16 de la Ley de Tarjeta de Crédito, contraviene los artículos 2° y 3° de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues debe tenerse presente que el negocio o la operación de crédito se caracteriza por un desfase en el tiempo, entre el momento de recibir la propiedad del dinero y aquel en el que es necesario restituir una cantidad equivalente, y que el interés es la obtención de una remuneración en concepto de contraprestación al sacrificio que supone el que el acreedor se desprenda de un bien productivo de su patrimonio durante un cierto tiempo, para permitir que el deudor lucre por esa circunstancia; es decir, que es el reconocimiento del valor que el tiempo tiene en los negocios de crédito, por lo que la disposición legal cuestionada no es razonable con lo que se pretende normar, toda vez que el legislador está impidiendo que los emisores de tarjetas de crédito cobren intereses sobre el saldo deudor a los tarjetahabientes, cuyo reclamo y objeción fuere improcedente durante todo el plazo que transcurra entre la fecha de corte y el efectivo pago del adeudo, que es la remuneración legítima y lógica derivada de la colocación de recursos financieros a través de la emisión y uso de la tarjeta de crédito; d) Banco Industrial, Sociedad Anónima, por medio del Administrador Único y Representante Legal, Luis Rolando Lara Grajee, indicó que: i) el párrafo tercero del artículo 3 de la Ley de Tarjeta de Crédito contraviene los artículos 43,130 y 119 literal k) de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues: i.i) en cuanto al artículo 43, constituye una limitación irrazonable e inidónea a la libertad de comercio, específicamente a la libertad de contratación, ya que impone a las partes de la relación contractual una forma específica y arbitraria de regular las modificaciones al límite de crédito, Impidiendo, sin fundamento alguno, que las partes convengan otros términos; i.ii) contraviene el artículo 130 Fundamental puesto que los mecanismos y plazos normados generan riesgos de crédito para los emisores, que no pueden ser soslayados al impedirse determinar la tasa de interés que deban proponer a la totalidad del conglomerado de sus tarjetahabientes, y de ese modo, trasladar a otras el costo de esos riesgos; i.iii) infringe la literal k) del artículo 119 de la Ley Fundamental al disponer que los emisores deben notificar al tarjetahabiente varias veces, por todos los medios disponibles, cada modificación, pues impone una carga ambigua y desproporcionada que desalienta la inversión y conduce a resultados contrarios al propósito de establecer un esquema equitativo, que garantice los derechos y la transparencia en las relaciones entre los emisores, tarjetahabientes y los establecimientos afiliados, que es uno de los objetos de la ley; ii) el párrafo segundo del artículo 4 de la norma reprochada infringe el artículo 43 de la Ley Fundamental, pues impide de un modo arbitrario que se concedan mayores límites de crédito con bases financieramente válidas a los tarjetahabientes que si puede concedérseles, siendo un daño para ellos y para los emisores, pues no pueden acceder al crédito que necesitan por impedimento de la norma refutada; iii) el artículo 9 de la ley refutada viola los artículos 43, 130 y 119 literal k) de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues al establecer el ciento cincuenta por ciento (150°) del límite de crédito, da lugar a una reestructuración de deuda inexistente, constituyendo esto un incentivo poderoso para que cualquier tarjetahabiente busque financiar determinados consumos sin necesidad de fiador a interés cero (0), de modo que la cuota para reparar el financiamiento, no supere el veinte por ciento de sus ingresos; iv) el primer párrafo del artículo 11 de la Ley reprochada contraviene los artículos 43, 130 y 119 literal k) de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues se les impide a las partes de la relación contractual pactar libremente los intereses por la financiación del crédito que, voluntariamente, quisiera tomar el tarjetahabiente; v) el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley objetada, viola el artículo 43 de la Ley Fundamental, pues les impide a las partes de la relación contractual, pactar libremente los términos de cálculo y períodos de tiempo por los cuales se aplican los intereses; vi) los párrafos tercero y cuarto del artículo 16 de la Ley de Tarjeta de Crédito, viola los artículos 43 y 130 constitucionales, pues el hecho que cualquier tarjetahabiente pueda objetar cargos, prolongando automáticamente el plazo para pagar la deuda, sin cubrir más que la tasa de interés contractual ordinaria, sería un incentivo inidóneo para conseguir el esquema de equidad que el legislador afirma que procura obtener mediante la promulgación de la Ley, aunado a que genera costos potenciales que los emisores tienen que intentar cuantificar y, para solventar tal situación, distribuir entre las tasas de interés y demás cargos por los servicios que presten a la totalidad del conglomerado de tarjetahabientes que tengan; y vii) el segundo párrafo del artículo 38 de la Ley objetada infringe el artículo 43 y la literal k) del artículo 119 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues toda la carga de la capacitación prevista recae solamente sobre una de las partes, cuando el beneficio alcanza principalmente a la parte que no soporta el costo de la capacitación, desalentando así la inversión; e) Con técnica, Sociedad Anónima, por medio del Administrador Único y Representante Legal, Edgar René Chavarría Soria, indicó: i) el tercer párrafo del artículo 3 de la Ley cuestionada, viola los artículos 43, 130 y la literal k) del artículo 119 de la Ley Fundamental, pues, i.i) en cuanto al artículo 43 Fundamental; al imponer a las partes de la relación contractual, una forma específica y arbitraria de regular las modificaciones al límite de crédito, sin fundamento alguno en consideraciones técnico financieras, impide que las partes convengan otros términos; i.ii) respecto al artículo 130 Constitucional, se impone mecanismos y plazos ajenos a los que se pueden convenir en el ámbito de un mercado libre; y i.iii) referente a la literal k) del artículo 119 Constitucional, al crear costos arbitrarios para la regulación de las modificaciones a los límites de crédito, pueden generar pérdidas para los emisores de las tarjetas de crédito, desalentando la inversión de este tipo de actividades productivas; ii) el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley reprochada viola el artículo 43 Constitucional al impedir a las partes de la relación contractual, una forma específica de regular el importe del límite de crédito y del extra financiamiento; iii) el artículo 9 de la ley tachada, viola los artículos 43, 130 y la literal k) del artículo 119 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues al establecer el ciento cincuenta por ciento (150°) del límite de crédito como magnitud que deba, da lugar a una reestructuración de deuda inexistente, constituyendo esto un incentivo poderoso para que cualquier tarjetahabiente busque financiar determinados consumos, sin necesidad de fiador a interés cero, de modo que la cuota para reparar el financiamiento, no supere el veinte por ciento (20°) de sus ingresos; iv) el primer párrafo del artículo 11 de la Ley objetada viola los artículos 130 y 43 Constitucionales, al limitar el interés al doble de la tasa de interés anual activa promedio ponderada del sistema bancario nacional, sea en moneda nacional o extranjera, puede o no ser razonable para el financiamiento del consumo utilizando la tarjeta de crédito, por lo que el límite puesto a dicha tasa la convierte en arbitraria; v) el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley cuestionada viola el artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues impide a las partes de la relación contractual pactar libremente los términos de cálculo y períodos de tiempo por los cuales se aplican los intereses; vi) los párrafos tres y cuatro del artículo 16 de la Ley reprochada viola los artículos 43 y 130 Constitucionales, porque crea incentivos para que los tarjetahabientes actúen a costa de los emisores, dado que, al poder cualquier tarjetahabiente objetar cargos, prolongando automáticamente el plazo para pagar la deuda sin cubrir más que la tasa de interés contractual ordinaria, es un incentivo inidóneo para conseguir el esquema de equidad que el legislador afirma, procura obtener mediante la promulgación de la ley; vii) el segundo párrafo del artículo 38 de la Ley refutada viola la literal k) del artículo 119 de la Ley Fundamental, pues impone únicamente a una de las partes el costo de llevar a cabo la capacitación a la otra parte, siendo la segunda la que más se beneficia con dicha capacitación; f) la Cámara de Comercio de Guatemala, por medio del Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal, Jorge Eduardo Briz Abularach, indicó que la Ley de Tarjeta de Crédito es inconstitucional, pues viola el artículo 132, tercer párrafo del artículo 133 y el segundo párrafo del artículo 134 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues a través de la norma reprochada se están modificando, por adición, las funciones y competencias de la Superintendencia de Bancos, Junta Monetaria y el Banco de Guatemala, taxativamente expresadas en la Ley Suprema, la Ley de Bancos y Grupos Financieros y la Ley de Supervisión Financiera, estas últimas, aprobadas por mayoría calificada de los diputados al Congreso de la República, situación que no sucedió con la normativa refutada, pues, según consta en las fases cuarta, quinta, sexta y séptima de la sesión ordinaria número quince (15) de la Séptima Legislatura del Congreso de la República de Guatemala, contenida en el Tomo uno del Diario de Sesiones del Congreso de la República de Guatemala, si bien el Decreto objetado fue declarado de urgencia nación al con el voto favorable de ciento doce (112) diputados al Congreso de la República, los artículos del 3 al 43 de dicha normativa no fueron aprobados con, por lo menos, el voto favorable de ciento cinco (105) diputados al Congreso de la República; los artículos 1 y 2 de dicha Ley fueron aprobados con el voto favorable de ciento seis (106) diputados al Congreso de la República; los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 (capítulo II), fueron aprobados con el voto favorable de noventa y nueve (99) diputados; los artículos 11 y 12 (capítulo III), fueron aprobados con el voto favorable de noventa y dos (92) diputados; los artículos, del 13 al 24 (Capítulo IV), fueron aprobados con el voto favorable de noventa y ocho (98) diputados; los artículos 25, 26, 27 y 28 (capitulo V), fueron aprobados con el voto favorable de noventa y dos (92) diputados; los artículos 29 y 30 (capítulo VI), fueron aprobados con el voto favorable de noventa y cuatro (94) diputados; los artículos 31, 32, 33, 34, 35 y 36 (capítulo VII), fueron aprobados con el voto favorable de ochenta y tres (83) diputados; y los artículos 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 43 (capítulo VIII), fueron aprobados con el voto favorable de ochenta y nueve (89) diputados; por lo tanto, la normativa completa -todas las disposiciones legales- no fue aprobada con e, voto favorable del por lo menos, las dos terceras partes del número total de diputados al Congreso de la República -mayoría calificada-, y, consecuentemente, en la aprobación de dicha ley se violaron flagrantemente las disposiciones constitucionales invocadas; g) Credomatic de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio del Gerente General y Representante Legal, Francisco Roberto Fuentes Bonifasi, indicó que: i) el noveno párrafo del artículo dos de la Ley objetada contraviene el artículo 43 Constitucional, pues al definir "fecha limite de pago" establece que es la fecha establecida por el emisor para que el tarjetahabiente efectúe los pagos correspondientes a su estado de cuenta, sin que incurra en pago de intereses y mora por el uso de la línea de crédito, lo que supone que en la fecha límite de pago, el emisor no puede cobrar al tarjetahabiente intereses y mora, no obstante que este haya efectuado el pago del cien por ciento (100") de lo adeudado; es decir, que se está obligando al emisor a otorgar un financiamiento sin costo alguno a, tarjetahabiente, a partir del consumo hasta la fecha límite de pago, cuando el tarjetahabiente no pague al contado; ii) la frase "por todos los medios disponibles al tarjetahabiente con cuarenta y cinco (45) días de anticipación" de, artículo 3 de la Ley reprochada, viola el artículo 2° de la Ley Fundamental, al establecer que todo cambio en las estipulaciones y términos del contrato debe ser notificado varias veces por el emisor al tarjetahabiente "por todos los medios disponibles", lo que deviene impreciso, pues en el caso que el tarjetahabiente no se manifieste sobre los cambios que le ha notificado el emisor, se considerará que el tarjetahabiente no ha aceptado las modificaciones y cambios, y la no aceptación de los mismos, constituye una causal de terminación del contrato; iii) el segundo párrafo del artículo 4 de la norma objetada viola los artículos 4° y 43 de la Constitución Política de la República, pues: iii.i) en cuanto al artículo 4 Fundamental, pues establece que el límite de crédito y de extra financiamiento otorgado al tarjetahabiente, no debe exceder del doble de sus ingresos mensuales, toda vez que le excluye automáticamente de la posibilidad de acceder a un financiamiento . por medio de una tarjeta de crédito, a todos aquellos sujetos que, no obstante cuentan con la capacidad económica suficiente para ser sujetos de crédito, no reciben ingresos mensuales, aunado a establecer de forma arbitraria e injustificada el limite del doble de ingresos mensuales para el otorgamiento del crédito y extra financiamiento en el caso de los emisores de tarjetas de crédito, y no así, para el resto de sujetos que otorgan financiamientos; iii.ii) en ,o que refiere al artículo 43 Constitucional, pues impone al emisor el límite máximo de crédito y extra financiamiento que puede otorgar a sus operaciones comerciales, cuando dicho límite máximo, en todo caso, se determina natural y espontáneamente, según las políticas de riesgos de las entidades emisoras y consecuentemente, según el riesgo qué cada tarjetahabiente represente para el emisor; iv) la frase "con cuarenta y cinco (45) días de anticipación" del artículo 6 de la Ley de Tarjeta de Crédito, viola el artículo 43 Constitucional, pues obliga al emisor a continuar con su relación contractual con el tarjetahabiente por cuarenta y cinco (45) días más después de haber tomado la decisión de dar por terminado el contrato; v) el artículo 9 de la Ley refutada viola los artículos 2°, 4°, 12, 43, y 44 de la Ley Fundamental, pues: v.i) en cuanto al artículo 43, ya que obliga al emisor de la tarjeta de crédito a continuar con su relación contractual con el tarjetahabiente, a pesar de su incumplimiento, a través de la reestructuración de su deuda, porque el tarjetahabiente considera que ya no puede pagar sus obligaciones en la forma pactada; v.ii) en lo referente al artículo 2° Constitucional pues, no es coherente, razonable, ni garantiza seguridad ni estabilidad, tanto en su redacción, como en su interpretación, al condicionar la aplicación de la consecuencia de la norma, a un acto subjetivo totalmente dependiente de la voluntad del tarjetahabiente y no del cumplimiento de parámetros claros y previamente establecidos en la norma; v.iii) en lo que concierne al artículo 44 de la Ley Fundamental, ya que establece una causal que obliga al acreedor a renegociar los términos de un acuerdo con su deudor, que es totalmente subjetivo, al establecer que debe renegociarse cuando el deudor considere que no puede pagar, lo que impone un parámetro discrecional sin necesidad de comprobación táctica anterior o ulterior y obliga a llegar a un acuerdo extrajudicial sin requerir el consentimiento del acreedor; v.iv) respecto del artículo 12 Constitucional, pues se priva al acreedor de sus derechos conforme el contrato original, y se le obliga a reestructurar la deuda con la simple manifestación del deudor, privándolo de sus derechos contractuales sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante Juez, ya que no preve un proceso judicial por medio del cual se puedan hacer valer los derechos del acreedor; v.v) en cuanto al artículo 4° de la Ley Fundamental, pues le otorga un tratamiento diferente a los emisores de las tarjetas de crédito frente al resto de sujetos que se dedican a otorgar créditos y, financiamientos; cuando la actividad que llevan a cabo es exactamente la misma y por ende, se encuentran sujetos a las mismas Condiciones y circunstancias en su actividad comercial; vi) el artículo 11 de la Ley refutada viola los artículos 2°, 4° y 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues: vi.i) en lo que refiere al artículo 2° Fundamental, se establece un límite máximo a la tasa de Interés anual que los emisores de tarjetas de crédito pueden aplicar a saldos en moneda nacional y extranjera en concepto de financiamiento, durante un mes calendario, sin utilizar ningún parámetro técnico y objetivo que sirva como fundamento para establecer dicho límite, al tenor del principio de seguridad jurídica; vi.ii) viola el artículo 4° de la Constitución Política de la República de Guatemala, al regular una desigualdad entre los comerciantes que se dedican a operaciones de tarjeta de crédito, y el resto de comerciantes de tal giro que pueden fijar libremente los tipos de interés en sus actividades comerciales; vi.iii) viola el articulo 43 Constitucional, al estipular que los intereses sólo pueden cobrarse después de la fecha límite de pago, y no que se pueden generar y cobrar desde el momento en que se dio el consumo por el tarjetahabiente, que es cuando se está dando real y efectivamente el financiamiento por parte del emisor; vii) el artículo 12 de la Ley refutada viola los artículos 2°, , 4° y 43 de la Ley Fundamental, pues: vii.i) viola el artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al establecer que la tasa de interés por mora será equivalente a un porcentaje sobre el saldo, el cual no podrá exceder a la tasa de interés por financiamiento pactada, pues regula un límite máximo a la tasa de interés por mora, cuando la determinación de la misma, por su propia naturaleza, dependerá del riesgo que el tarjetahabiente represente al emisor, en cuanto a la puntualidad en el cumplimiento de sus obligaciones; vii.ii) viola el artículo 4° Constitucional, porque crea una desigualdad entre ios comerciantes, al prohibírseles únicamente a los emisores de tarjetas de crédito, la capitalización de los intereses por mora, cuando el artículo 691 del Código de Comercio de Guatemala, preceptúa que en las obligaciones mercantiles se podrá pactar la capitalización de intereses, siempre que la tasa no sobrepase el promedio ponderado que apliquen los bancos en sus operaciones activas, en el período de que se trate; vii.iii) viola el artículo 2° de la Constitución Política de la República de Guatemala, por no ser claro con respecto a cómo deben calculares los intereses por mora, y por ende, genera inestabilidad en cuanto sus efectos y aplicación, viii) el artículo 14 de la norma objetada viola el artículo 2° Constitucional, genera inseguridad e inestabilidad para el emisor, al imponerle la obligación de velar por que cada consumo del tarjetahabiente cuente con el comprobante correspondiente, toda vez que, es el tarjetahabiente y no el emisor, quien realiza los consumos, y por lo tanto, quien recibe en cada transacción y establecimiento los comprobantes correspondientes por parte del proveedor; Ix) el artículo 19 de la norma refutada viola el artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala, impone a los emisores de las tarjetas de crédito la obligación de contratar un seguro para la cobertura de riesgos para todos los casos y sin excepción alguna, sobrepasando y anulando la voluntad de las partes; y x) el artículo 40 de la Ley de Tarjeta de Crédito, viola el artículo 43 de la Ley Fundamental, al prohibir a los emisores de tarjetas de crédito que efectúen comunicaciones con el objeto de cobrar a personas distintas del deudor o a quienes les fían, pues se les está impidiendo el ejercicio de una facultad legítima e inherente derivada del contrato de tarjeta de crédito en virtud del cual se acuerda que en caso el tarjetahabiente no pueda hacer efectiva la deuda contraída, será el fiador quien responderá por la misma o que, en caso el emisor no pueda contactar o ubicar al tarjetahabiente para efectos de efectuar el cobro correspondiente, éste podrá comunicarse con alguna de las referencias personales o familiares otorgadas por el mismo deudor al celebrar el contrato, en aras de que el emisor pueda recuperar su crédito, efecto y facultad natural y propia de este tipo de contrato; h) Cititarjetas de Guatemala, Limitada, por medio del Gerente General y Representante Legal, Jorge Mario Ruiz Rodas, indicó que la norma tachada de inconstitucional contraviene los artículos 132, 133 y 134 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque contiene reformas tácitas y expresas a la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, Ley de Bancos y Grupos Financieros y a la Ley de Supervisión Financiera, que fueron aprobadas por mayoría calificada; es decir, mediante un proceso legislativo calificado, en tanto la Ley de Tarjeta de Crédito, según lo expresa en su artículo 43, solamente fue declarada de urgencia nacional con el voto de las dos terceras partes de total de diputados; es decir, no fue aprobada en su totalidad con la misma mayoría que los cuerpos normativos cuya materia pretende regular; i) Banco Citibank de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio del Gerente General y Representante Legal, José Eduardo Luna Roshardt indicó que: i) el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley refutada viola los artículos 4°, 5, 39, 43 y 44 de la Ley Fundamental pues: i.i) viola el artículo 4 Constitucional ya que excluye automáticamente la posibilidad de acceder a un financiamiento, por medio de una tarjeta de crédito, a todos aquellos sujetos que, no obstante cuentan con la capacidad económica suficiente para ser sujetos de crédito, no reciben ingresos suficientes, aunado a que limita únicamente a los emisores de tarjetas de crédito a otorgar créditos no mayores al doble de los ingresos, no así a los demás sujetos que otorgan financiamientos; i.ii) en lo que refiere al artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala, impone al emisor el límite máximo de crédito y extra financiamiento que puede otorgara sus operaciones comerciaies, cuando dicho límite máximo, en todo caso, se determina natural y espontáneamente, según las políticas de riesgo de las entidades bancadas y, consecuentemente, según el riesgo que cada tarjetahabiénte represente al emisor; i.iii) referente al artículo 39 Constitucional, limita crédito al doble de los ingresos mensuales del tarjetahabiente, lo que afecta su posibilidad de disponer del monto del crédito para obtener bienes y servicios por parte de terceros; i.iv) en cuanto al artículo 5° de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues limita los montos sobre los cuales dos sujetos de derecho civilmente capaces pueden tomar decisiones por sí mismos; y i.v) respecto al artículo 44 Constitucional, indicó que no tiene relación adecuada con el fin que se pretende lograr, ya que, en vez de proteger a las personas que pueden verse en la necesidad de obtener un crédito por razones de urgencia, tendrían que hacerlo por otros medios y ante personas no reguladas; con esto, se logra un resultado adverso, colocándolos en mayor riesgo y, por lo tanto, no es razonable; ii) la frase "cuarenta y cinco días" del último párrafo del artículo 6 de la Ley de Tarjeta de Crédito, viola el artículo 43 de la Ley Fundamental, pues obliga al emisor a continuar con su relación contractual con el tarjetahabiente por el plazo de cuarenta y cinco (45) días más, después de haber tomado la decisión de dar por terminado el contrato; iii) el artículo 9 de ley objetada viola los artículos 2°, 4°, 12, 39, 43 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues: iii.i) en cuanto al artículo 2° Constitucional, se condiciona la aplicación de la consecuencia de la norma a un acto subjetivo totalmente independíente de la voluntad de una de las partes contratantes; es decir, la voluntad del tarjetahabiente y no del cumplimiento de parámetros claros y previamente establecidos de la norrna, condicionando la reestructuración de la deuda a la consideración personal y subjetiva de cada tarjetahabiente, sin establecer parámetros claros y mínimos para ello; iii.ii) respecto del artículo 44 de la Ley Fundamental; pues obliga a una parte a aceptar un hecho que queda a entera discreción de la otra y otorga al deudor los beneficios de un fallido insolvente, sin ninguno de los procesos para verificar que tal cuestión acaezca, o las obligaciones que la legislación impone a quienes se encuentran en esas circunstancias; iii.iii) en lo referente al artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, restringe ai acreedor de sus derechos conforme el contrato original, y obliga a reestructurarlo con la simple manifestación del deudor, privándosele de sus derechos contractuales, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante Juez; iii.iv) en relación al artículo 4 de la Norma Suprema, concede al tarjetahabiente la facultad de cambiar unilateraimente, y bajo un parámetro subjetivo, los términos de un acuerdo libremente pactado, discriminando al acreedor, porque lo coloca en una situación de desventaja dentro de la relación contractual, toda vez que éste deberá, no solo reestructurar la deuda, sino además, realizarlo a favor del deudor insolvente, cuando éste así lo considere; iii.v) en cuanto al artículo 43 Constitucional, al obligar al emisor a continuar su relación contractual con el tarjetahabiente, a pesar de su incumplimiento, a través de la reestructuración de su deuda, basado en que este último considera que es incapaz de pagar sus obligaciones en la forma pactada; iii.vi) respecto del artículo 44 de la Ley Fundamental, obliga al acreedor a aceptar un convenio con un deudor que ya ha demostrado incumplir con el acuerdo original, sin poder exigir que el fiador garantice la obligación adquirida previamente; y ii.vii) referente al artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al permitir al deudor de un contrato de tarjeta de crédito anular su promesa, y obligar al acreedor a renegociar la deuda, le impide cobrar intereses y garantizar la promesa de pago a futuro por medio de un fiador; iv) las frases: "el doble del último valor correspondiente a la tasa de interés anual activa promedio ponderada del sistema bancario en moneda nacional publicada por el Banco de Guatemala"; "el doble del último valor correspondiente a la tasa de interés anual activa promedio ponderada del sistema bancario en moneda extranjera publicada por el Banco de Guatemala"; "Si el tarjetahabieñte cancela su saldo o realiza un pago parcial sobre su saldo entre la última fecha límite de pago y la siguiente fecha de corte, el interés por financiamiento se aplicará al saldo de los días del crédito utilizado manteniendo durante ese período; el interés se aplica sobre el saldo permanente de una vez, descontando el pago realizado"; y “Los intereses por financiamiento no podrán capitalizarse en ninguna forma. No podrán cobrarse comisiones, servicios adicionales y otros cargos. "del artículo 11 de la Ley de Tarjeta de Crédito, violan los artículos 2°, 4°, 5°, 39, 43, 118, 119 literales a), s) k), I) y n), 132 y 133 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues; iv.i) en cuanto al artículo 4° Constitucional, ya que establecen una desigualdad entre los comerciantes que se dedican a operaciones de tarjeta dé crédito, y el resto de comerciantes que pueden fijar libremente los tipos de interés en sus actividades comerciales; iv.ii) respecto del artículo 43 de la Ley Fundamental, establece un límite máximo a los montos de interés que pueden ser libremente pactado en un contrato por dos sujetos civilmente capaces. Esta limitación invade la esfera de actuación contractual regida por la autonomía de ia voluntad; iv.iii) referente al articulo 39 de Id Constitución Política de la República de Guatemala, determina un monto máximo a los intereses que pueden pactarse dentro de un contrato de tarjeta de crédito, limitando el monto de los frutos que pueden percibirse por propropietario que haya libremente decidido disponer de sus bienes dentro de pata relación; iv.iv) en relación a los artículos 118 y 119 literales a), d), k), I) y n) de la Ley Fundamental, pues fijan una tasa de interés injustificada dentro de una economía social de derecho que afecta gravemente los derechos de los agentes económicos; iv.v) en cuanto a los artículos 132 y 133 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues, al fijar las normas Fundamentales las áreas de competencia exclusiva de la Junta Monetaria, dichas funciones no pueden ser asumidas por otras autoridades dentro del Estado; iv.vi) respecto del artículo 2° de la Ley Fundamental, porque al establecer un límite máximo a la tasa de interés anual que los emisores de tarjetas de crédito pueden aplicar a saldos en moneda nacional y extranjera en concepto de financiamiento durante un mes calendario, lo hacen de forma arbitraria, sin utilizar ningún parámetro técnico y objetivo que sirva como fundamento para establecer dicho límite, tal y como lo exige el principio de seguridad jurídica; iv.vii) en lo que concierne al artículo 5° Constitucional, afecta una esfera de la autonomía privada de manera desproporcionada, sin una justificación razonable conforme los valores que acoge el Texto Magno. Además, no es necesaria y resulta desproporcionada, puesto que existen otros remedios en las leyes existentes, incluyendo la misma Ley de Tarjeta de Crédito, para resguardar a los tarjetahabientes contra potenciales agravios, sin afectar a la generalidad de los contratantes; v) la frase "el cual no podrá exceder a la tasa de interés por financiamiento pactada. Estos cargos no podrán capitalizarse y sobre el monto del interés por mora no podrá aplicarse la tasa de interés” del artículo 12 de la Ley de Tarjeta de Crédito, viola los artículos 2°, 4° y 43, de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues: v.i) en cuanto al artículo 43 Constitucional, establece que la tasa de interés por mora no podrá aplicarse a la tasa de interés; v.ii) en reláción al artículo 4° de la Ley Fundamental, pues establece una desigualdad entre los comerciantes, al prohibirles únicamente a los emisores de tarjetas de crédito la capitalización de los intereses por mora, el cual está permitido por el artículo 691 del Código de Comercio de Guatemala; v.iii) viola el artículo 2° Constitucional, porque no es claro respecto a su interpretación y, por ende, genera inestabilidad en cuanto a sus efectos y aplicación; v.iv) el artículo 14 de la Ley de Tarjetas dé Crédito, viola el artículo 2° Constitucional, ya que es incoherente y, por lo tanto, genera inseguridad e inestabilidad para el emisor, al imponerle la obligación de velar por que ceda consumo del tarjetahabiente cuente con el comprobante correspondiente, toda vez que, es este último y no el emisor, quien realiza los consumos y recibe, en cada transacción y establecimiento, los comprobantes correspondientes por parte de cada proveedor; v.v) la frase "Fecha límite de pago: Fecha establecida por el emisor para que el tarjetahabiente efectúe los pagos correspondientes a su estado de cuenta sin que incurra en pago de intereses y mora por el uso de la línea de crédito contratada" del artículo 2 de la Ley impugnada, contraviene el artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque la definición de fecha límite de pago, presume el pago del cien por ciento (100°) de la deuda del tarjetahabiente, cuando en realidad, un elevado porcentaje del total de tarjetahabientes, mantienen un saldo a favor del emisor en sus líneas de crédito, al realizar únicamente el pago mínimo y, por Consiguiente, inevitablemente, el emisor debe cobrar y el tarjetahabiente pagar intereses y mora, cuando corresponda, en la fecha límite de pago, contrario a lo que la definición establece; y vi) la frase "por todos los medios disponibles al tarjetahabiente con cuarenta y cinco (45) días dé anticipación" del artículo 3 de la norma objetada, contraviene el artículo 2° de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues supone que el emisor se encuentra obligado a agotar todos los medios disponibles, no para él, sino para el tarjetahabiente, a efectos de notificarle a este último, cualquier cambio en el contrato, sin determinar cuáles son esos medios disponibles; j) Banco Promerica, Sociedad Anónima, por medio del Gerente General y Representante Legal, Edgar Rolando Bran Alvarado indicó que: i) La Ley de Tarjeta de Crédito viola el primer párrafo del artículo 132, tercer párrafo del artículo 133 y segundo párrafo del artículo 134 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues modificó las funciones de las instituciones financieras, así: los artículos 4, 5 y 37 la Ley de Bancos y Grupos Financieros, los artículos 29, 30; 38 y 39 las atribuciones a la Superintendencia de Bancos. Por lo anterior, debió haber sido aprobada en su totalidad por mayoría calificada por parte de los diputados que integran el Congreso de la República de Guatemala, lo que no fue así, pues, los artículos 1 y 2 de dicha Ley (Capítulo I) fueron aprobados con el voto favorable de ciento seis (106) diputados al Congreso de la República; los artículos del 3 al 10 (capítulo II), fueron aprobados con el voto favorable de noventa y nueve (99) diputados; los artículos 11 y 12 (capítulo III), fueron aprobados con el voto favorable de noventa y dos (92) diputados; los artículos del 13 ai 24 (Capítulo IV), fueron aprobados con el voto favorable de noventa y ocho (98) diputados; los artículos del 25 al 28 (capítulo V), fueron aprobados con el voto favorable de noventa y dos (92) diputados; los artículos 29 y 30 (capítulo VI), fueron aprobados con el voto favorable de noventa y cuatro (94) diputados; los artículos del 31 al 36 (capítulo VII), fueron aprobados con el voto favorable de ochenta y tres (83) diputados; y los artículos del 37 al 43 (capítulo VIII), fueron aprobados con el voto favorable de ochenta y nueve (89) diputados. Por lo anterior, queda en manifiesto, que la Ley reprochada no fue aprobada por mayoría calificada de votos de los diputados al Congreso de la República de Guatemala, no solamente porque no consta en el texto mismo de la ley, sino también porque el detalle de la Sesión Ordinaria en que fueron aprobados cada uno de los artículos, deja constancia de no haberse llegado al mínimo de votos para obtener dicha mayoría calificada en casi la totalidad de la ley violándose con ello las disposiciones constitucionales ya indicadas; ii) la frase "El límite de crédito y de extra financiamiento otorgado al tarjetahabiente no debe exceder del doble de sus ingresos" del segundo párrafo del artículo 4 de la Ley impugnada, viola los artículos 4° y 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que: ii.i) en cuanto al artículo 43 Fundamental, limita la voluntad de las partes, quienes, en el ejercicio de su derecho de libertad de contratación, pueden decidir un monto superior al establecido en la frase cuestionada, en virtud de cualquier otro ingreso que pudiera tener el tarjetahabiente, y que este no fuere mensual; ii.ii) en relación al artículo 4° Constitucional, pues impone a los comerciantes que se dedican al financiamiento por medio de tarjetas de crédito, un límite a la cantidad de crédito que éstos pueden ofrecer, como actividad mercantil a la que se dedican y, por ende, las remuneraciones que pudieran obtener, no siendo así para otro tipo de comerciantes, que también prestan el servicio de financiamiento, sean civiles o mercantiles; iii) el artículo 9 de la Ley de Tarjeta de Crédito viola los artículos 43, 4° y 2° de la Constitución Política de la República dé Guatemala, porque: iii.i) respecto del artículo 43, impone obligaciones en la manera de contratar, las cuales, a su vez constituyen limitaciones a la forma y condiciones que las partes quieran darle al contrato de manera voluntaria; dichas condiciones, impuestas por el legislador, resultan totalmente desfavorables, e incluso dañinas para el emisor de tarjetas de crédito, quien nunca las pactaría de manera voluntaria, y es precisamente ese hecho lo que evidencia que el emisor de tarjetas de crédito se encuentra limitado en el ejercicio de sus derechos constitucionales, tales como la libertad de contratación y la autonomía de la voluntad; iii.ii) en lo que concierne al artículo 4 de la Ley Fundamental, otorga un privilegio al tarjetahabiente que no otorga a otra persona que tenga una deuda, incluso en perjuicio del emisor de la tarjeta de crédito; iii.iii) viola el artículo 2° Fundamental, ya que la palabra "considere" genera incertidumbré acerca de cuál es el momento en que el deudor no podrá cumplir con su obligación, según lo pactado desde un inicio, porque no se establecieron parámetros objetivos para poder determinar en qué momento el deudor se encuentra o no en capacidad de pagar según lo pactado; iv) las frases "no debe exceder el doble del último valor correspondiente a la tasa de interés anual activa promedio ponderada del sistema bancario, en moneda nacional publicada por el Banco de Guatemala y "no debe exceder el doble del último valor correspondiente a la tasa de interés anual activa promedio ponderada del sistema bancario en moneda extranjera, publicada por el Banco de Guatemala" del artículo 11 de la Ley de Tarjeta de Crédito, viola tos artículos 2°, 4° y 43 de la Ley Fundamental, pues: iv.i) en cuanto al artículo 2° Constitucional de la Ley Fundamental, ya que establece un límite a los ingresos que los emisores de tarjetas de crédito pueden obtener como resultado de la actividad mercantil que desarrollan, mismos que resultan necesarios para "poder cubrir los costos que dicha acción representa, pudiéndose ver imposibilitados a cubrir tos costos en tos que incurre, generando graves daños y perjuicios; iv.ii) en relación al artículo 4° Fundamental, porque el emisor de tarjetas de crédito es el único comerciante al que se le impone un límite de cuánto puede percibir cómo remuneración por una actividad mercantil lícita, limitándose a su vez el derecho a la propiedad privada, lo que solamente puede hacerse sobre parámetros objetivos y razonables; iv.iii) en lo que refiere al artículo 43 Constitucional, pues imponen un límite a la contratación, desde el punto de vista de que las partes no pueden pactar otra tasa de interés que no sea la que establecen esas frases; v) la frase "Los intereses por financiamiento no podrán capitalizarse en ninguna forma. No podrán cobrarse comisiones, servicios adicionales u otros cargos", del último párrafo del artículo 11 de la Ley impugnada, viola los artículos 2°, 4° y 43 de la Ley Fundamental, pues, v.i) respecto del artículo 4° Constitucional ya que dentro del ámbito mercantil, el artículo 691 del Código de Comercio de Guatemala, permite la capitalización de intereses, y al imponer, la norma reprochada, la prohibición de dicha capitalización, se discrimina a los emisores de las tarjetas de crédito respecto de todos los demás comerciantes, en tanto estos sí pueden capitalizar los intereses generados por una deuda; v.ii) en cuanto al artículo 43 Constitucional pues la práctica legal de capitalizar intereses ya no puede ser pactada por el emisor de las tarjetas de crédito, lo que coarta su derecho de contratación; vi) la frase “el cual no podrá exceder a la tasa de interés por financiamiento pactada. Estos cargos no podrán capitalizarse y sobre el monto de interés por mora no podrá aplicarse la tasa de interés”., del artículo 12 de la Ley objetada, viola los artículos 2° y 43 Constitucionales; vi.i) en relación al artículo 2° de la Constitución Política de la República, limita la libertad y el desarrollo integral de la persona, al emitir una regulación proteccionista que limita la capacidad de las personas de contratar un crédito por un monto mayor; vi.ii) referente al artículo 43 Fundamental, ya que la limitación a la tasa de interés y a la capácidad de capitalización sobre el monto de los intereses por mora no se extiende a otros campos del derecho civil y mercantil; y k) Banco de Guatemala, por medio del vicepresidente, Sergio Francisco Recinos Rivera, indicó que los artículos 11, 29 y 41 de la Ley de Tarjeta de Crédito devienen inconstitucionales, pues: i) el artículo 11 de la norma cuestionada viola el primer párrafo del artículo 132 y el primer párrafo del artículo 133 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que al fijarse límites a las tasas de interés, en vez de pactarse libremente por los agentes económicos, se introducen distorsiones al normal funcionamiento del mercado financiero y, por ende, afectaría no sólo la conducción de las políticas financieras, sino también limitaría el acceso al financiamiento, particularmente al segmento de la población que, antes de la generalización del uso de las tarjetas de crédito, no solía ser sujeto de crédito; ii) el artículo 29 de la Ley de Tarjeta de Crédito viola el artículo 133 Fundamental, al pretenderse sujetar a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos, cuya directora general es la Junta Monetaria, a las entidades emisoras de tarjetas de crédito, sin hacer distingo alguno, con lo cual podrían situarse en dicho presupuesto emisores que no pertenecen al sistema financiero; y iii) el artículo 41 de la norma objetada viola los artículos 132 y 133 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues obliga a la Junta Monetaria a emitir reglamentos que se aplicarían a entidades qué no onn parte del sistema financiero, refiriéndose a las entidades emisoras de tarjetas de crédito que no pertenecen a dicho sistema.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

Por medio de auto emitido por esta Corte el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis se decretó la suspensión provisional del Decreto Número 7-2015 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Tarjeta de Crédito. Se dio audiencia por quince días a: a) el Congreso de la República de Guatemala; b) la Procuraduría General de la Nación; c) la Superintendencia de Bancos; d), el Ministerio de Economía; e) el Procurador de los Derechos Humanos; f) la Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor -DIACO-; g) la Junta Monetaria; h) la Cámara de Finanzas de Guatemala; i) la Asociación Para la Defensa de Usuarios de Tarjetas de Crédito, y j) el Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES

a) El Congreso de la República de Guatemala, argumentó que esta Corte debe proceder a estudiar, interpretar y confrontar las normas cuestionadas y las disposiciones constitucionales que los accionantes denunciaron vulneradas, y otras que el Tribunal estime pertinentes, con el objeto de que, si se establece la existencia de los vicios señalados, se declaren sin vigencia la o las normas atacadas y, por lo tanto, excluidas del ordenamiento jurídico nacional; b) la Procuraduría General de la Nación indicó que: i) en relación al Banco de Guatemala, la Junta Monetaria y la Superintendencia de Bancos, sus funciones son autónomas en base a lo establecido en los artículos 132 y 133 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 1 de la Ley de Supervisión Financiera; en tal sentido, el sistema de la banca central está dirigido por la Junta Monetaria, autoridad suprema, tanto del Banco de Guatemala, el que ejecuta la política monetaria, cambiaría y crediticia determinada por la Junta Monetaria, como de la Superintendencia de Bancos, que inspecciona y vigila las entidades que le corresponde de conformidad con la ley; disposiciones orgánicas que fueron aprobadas por mayoría calificada de diputados al Congreso de la República de Guatemala; ii) al no haber sido aprobada la Ley objetada por mayoría calificada; es decir, con ciento cinco (105) votos del total de diputados que integran el Congreso de la República de Guatemala, deviene declarar con lugar la inconstitucionalidad planteada; c) el Banco de Guatemala y la Junta Monetaria, indicaron que el artículo 11 de la Ley reprochada violenta el primer párrafo del artículo 132 y el primer párrafo del artículo 133, ambos, de la Constitución Política de la República de Guatemala, en el sentido de atentar contra una efectiva transmisión de la política monetaria y una adecuada conducción de la política crediticia, cuya determinación y ejecución corresponde, en su orden, a la Junta Monetaria y al Banco de Guatemala; d) la Superintendencia de Bancos indicó que: i) el artículo 4 de la Ley de Tarjeta de Crédito contraviene el artículo 2° Constitucional, pues en materia de un régimen sancionatorio administrativo, se deben precisar las faltas y sanciones a imponer, extremo que no se cumple; ii) el artículo 9 de la Ley denunciada contraviene los artículos 4° y 43 Constitucionales: ii.i) respecto del 4, en lo que refiere a la igualdad entre emisor y tarjetahabiente, como se encuentra redactado, podría incentivar a que los deudores soliciten reestructuración de la deuda, sin asumir obligación alguna sobre el pago de intereses en el capital financiado; ii.ii) en cuanto al 43, impone al emisor la obligación de aceptar las condiciones del tarjetahabiente para reestructurar la deuda; iii) los artículos 11 y 12 de la Ley de Tarjeta de Crédito violan los artículos 43 y 132 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en el sentido de atentar, contra la libertad de comercio y, contra una efectiva transmisión de las acciones de política monetaria, pues al fijarse límites a las tasas de interés, en vez de pactarse libremente por los agentes económicos, se introducen distorsiones en el mercado financiero y en la economía en general; iv) el artículo 16 de la normativa cuestionada viola el artículo 43 Constitucional, pues impone obligaciones que están fuera del alcance de los emisores locales, hasta una eventual cancelación de operaciones en Guatemala por parte de las marcas operadoras de tarjeta de crédito, lo que contraviene acuerdos comerciales internacionales, e impone obligaciones contrarias a las mejores prácticas internacionales, entre otros, a la seguridad de los datos de los tarjetahabientes; hasta el eventual peligro de fraudes; v) el último párrafo del artículo 23 de la Ley de Tarjeta de Crédito, viola el artículo 2° Constitucional, en lo que se refiere a la seguridad jurídica, toda vez que en materia de un régimen sancionatorio administrativo, se deben precisar las faltas y las sanciones a imponer, extremo que no se cumple; y vi) los artículos 29 y 41 del Decreto objetado, contravienen el artículo 133 Constitucional, ya que, por un lado, el artículo 29 pretende sujetar a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos, a las entidades emisoras de tarjeta de crédito, sin hacer distingo alguno, con lo cual podrían situarse en dicho presupuesto emisores que pertenecen al sector real (cooperativas de ahorro y crédito y otras entidades comerciales), y, por otro, el artículo 41 denunciado, obligaría a la Junta Monetaria a emitir reglamentos que se aplicarían a entidades del sector real; e) el Ministerio de Economía argumentó que, emitir leyes o decretos son funciones ajenas a la competencia de ese Ministerio y, por lo tanto, no puede hacer un pronunciamiento jurídico al respecto; f) el Procurador de los Derechos Humanos, no alegó; g) la Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor -DIACO-, no alegó; h) la Cámara de Finanzas de Guatemala, no alegó; i) la Asociación Para la Defensa de Usuarios de Tarjetas de Crédito, no alegó; y j) el Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, indicó: i) la Ley reprochada adolece de notorios vicios formales, en razón a dos elementos puntuales: i.i) la aprobación por parte del Congreso de la República sin mayoría legislativa calificada de una normativa que modifica leyes de carácter financiero y bancario; y i.ii) el incumplimiento de requisitos sustanciales que estipula la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, en contravención directa del artículo 176 de la Constitución Política de la República de Guatemala, careciendo de legitimidad y legalidad, porque conculca expresamente parámetros que la Constitución exige para la formación y sanción de una ley; en tal virtud, al ser resultado de un proceso legislativo que no cumplió con los requisitos y etapas mínimas de su formación y, al ser aprobada sin la mayoría legislativa calificada, infringiendo así los artículos 132, 133 y 134 Constitucionales, la norma denunciada es inconstitucional de manera total y, por ende, debe ser expulsada del ordenamiento guatemalteco; ii) en relación a las objeciones del artículo 4 de la Ley de Tarjeta de Crédito, indicó que: ii.i) en atención al espíritu de la norma, que es establecer el marco legal para regular las operaciones por medio de tarjetas de crédito, las cuales serán aplicadas igualmente a todos los emisores de tarjetas de crédito, como a todos los tarjetahabientes sin distinción alguna, no se advierte que viole el derecho de igualdad; ii.ii) no viola el artículo 43 Fundamental, pues la libertad reconocida por dicha norma atañe, en su núcleo sustancial, la facultad de las personas de dedicarse de acuerdo a su voluntad y en el contexto de una economía de mercado, a las actividades industriales comerciales y laborales que decidan, pero toda actividad debe ser normada y regulada en cumplimiento al artículo 1° Constitucional, que organiza al Estado para proteger a la persona y a la familia, indicando que su fin supremo es la realización del bien común; ii.ili) en cuanto a la violación del artículo 39 Fundamental, indicó que la actividad de la Ley de Tarjeta de Crédito no estaba normada, lo que daba lugar a excesos, por lo que el Estado de Guatemala normó este tipo de comercio, procurando el bien común al cual está llamado por mandato constitucional, cumpliendo con brindar a los guatemaltecos segundad jurídica, por lo que no se advierte vicio de inconstitucionalidad; ii.iv) respecto a la violación del artículo 5° Constitucional, indicó que en el contexto general de la norma cuestionada, de acuerdo al espíritu de la ley, que es establecer el marco legal para regular las operaciones por medio de tarjetas de crédito, no se limita la libertad de acción, sino que al ser normada esta actividad, se garantiza el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por parte del tarjetahabiente, en consumos pagados a través de la tarjeta de crédito, y en las obligaciones adquiridas por medio de los extra financiamientos aprobados por el ente emisor, procurando una adecuada relación comercial, al contraer deudas que efectivamente pueden ser canceladas, cumpliendo el Estado con su mandato constitucional de proteger a la persona y la familia, por lo que no se advierte vicio de inconstitucionalidad; iii) del artículo 9 de la Ley de Tarjeta de Crédito, indicó que el imponer un plazo para que el tarjetahabiente pueda enterarse de lo decidido por el emisor, pretendiendo de acuerdo al espíritu de la norma, evitar los abusos de parte de los emisores de tarjetas de crédito en perjuicio del tarjetahabiente, y fijar normas claras que rijan esa actividad, no .es vicio constitucional, sino que es una forma de establecer plazos dentro de la norma que rige esta actividad; iv) en relación a los señalamientos del artículo 11 de la Ley de Tarjeta de Crédito, indicó que dicha norma únicamente establece un límite a la tasa de interés anual activa promedio ponderada del sistema bancario, en moneda nacional publicada por el Banco de Guatemala, lo que no puede ser inconstitucional, pues al ser la principal herramienta de política monetaria, se pretende que el límite de los intereses sea acorde a la realidad nacional y a lo establecido por la máxima autoridad en materia monetaria, lo cual, lejos de crear desconfianza en el sistema jurídico, lo hace más fiable a los interesados en adquirir una tarjeta de crédito, al regular la tasa de interés anual, lo que beneficia a los tarjetahahientes al poder cumplir con sus obligaciones, y a los emisores de tarjetas de crédito, al poder recuperar lo prestado, estableciendo límites en los que ambas partes pactaran un contrato; v) asimismo, indicó que artículo 11 de la Ley de Tarjeta de Crédito, no vulnera el artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que se deben establecer límites a los intereses que se generan en la tarjeta de crédito y el extra financiamiento, evitando incrementar la deuda por el cobro de comisiones, servicios adicionales u otras cargas. Debido a ello, en relación al espíritu de la norma, que es proteger al tarjetahabiente de verse imposibilitado de efectuar sus pagos, al adquirir la tarjeta de crédito con tasas de interés desmedidas que impliquen el endeudamiento del mismo sin ningún límite de crédito, acorde a su capacidad de pago, estableciéndose que debe prevalecer el interés general sobre el particular, y que la norma beneficia a la población que por sus necesidades económicas se ve en la necesidad de adquirir el medio de pago de tarjeta de crédito y extra financiamiento; vi) del artículo 14 de la Ley de Tarjeta de Crédito, alegó que dicha norma solamente indica que el emisor velará porque toda transacción generada por la adquisición de bienes y servicios, registrada en el estado de cuenta, cuente con respaldo físico que compruebe el consumo del tarjetahabiente, siendo los establecimientos participantes los que manden a la entidad emisora los respectivos comprobantes para que se les pueda hacer efectivo el consumo realizado por el tarjetahabiente, no se observa inconstitucionalidad; vii) del artículo 16 de la Ley de Tarjeta de Crédito, indicó que los alegatos carecen de la confrontación requerida entre la norma ordinaria, y los artículos Constitucionales que se estiman violados; viii) del artículo 19 de la Ley de Tarjeta de Crédito, manifestó que no contraviene el artículo 43 de la Ley Fundamental, pues otorga al emisor la libertad de decidir qué tipo de seguro ha de contratar para cubrir los riesgos, por lo que este queda en la libertad de establecer la cobertura que necesite el tarjetahabiente, dependiendo de las características de cada uno de ellos, lo que deberá ser ajustado en el respectivo contrato; ix) del artículo 33 de la Ley de Tarjeta de Crédito, expuso que no infringen la Ley Fundamental, pues únicamente regula el tipo penal en que se incurre cuando no exista autorización expresa del titular de la tarjeta de crédito en los supuestos indicados en ese artículo; x) del artículo 38 de la Ley de Tarjetas de Crédito, indicó que el objeto de la norma es crear condiciones equitativas en la negociación y relaciones jurídicas provenientes de las tarjetas de crédito, por lo que el legislador, en el ejercicio correcto de sus funciones constitucionales, emitió la norma; xi) del artículo 40 de la Ley de Tarjeta de Crédito, dijo que no es inconstitucional, al ser notorio que entre la prácticas excesivas en que han incurrido los emisores de las tarjetas de crédito, se encuentra el acoso y hostigamiento a las personas titulares de las tarjetas de crédito, a efecto de que se cumpla con las obligaciones que conlleva el ser titular de la misma, cuando las personas conocen los plazos de pago y las diversas obligaciones que deben cumplir; siendo razonable que se realice un recordatorio, pretendiéndose prohibir la coacción; de ahí que es razonable que la norma, atendiendo al horario normal de las emisoras de las tarjetas de crédito, establezca la forma y procedimiento en que puedan realizar el recordatorio o aviso que no implique el acoso en contra del tarjetahabiente. Oportunamente se señaló el jueves doce de mayo de dos mil dieciséis a las nueve horas para la vista, la que se realizó en forma pública.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) La Asociación de Emisores de Medios de Pago de Guatemala, solicitante, ratificó las proposiciones de derecho vertidas en el memorial de ocho de marzo de dos mil dieciséis, por medio del cual interpuso la Inconstitucionalidad General Parcial, y agregó que: a) el Congreso de la República no realizó un análisis jurídico profundo sobre la constitucionalidad del cuerpo objetado, simplemente se limitó a enunciar una serie de disposiciones legales, afirmando que la norma ordinaria no viola los artículos constitucionales; b) el Ministerio Público, al igual que el Congreso de la República, ante la imposibilidad manifiesta de poder contradecir la contundente tesis de inconstitucionalidad que planteó, se limitó, a lo largo del memorial de evacuación de audiencia, a atacar la forma del memorial que contiene la Inconstitucionalidad General Parcial planteada; y c) no puede asumirse que a través de la norma reprochada, se fijan límites para evitar cualquier abuso hacia los tarjetahabientes, pues a lo que en realidad está dando lugar, es a impedir que los emisores de tarjetas de crédito cobren intereses por el crédito otorgado a los tarjetahabientes, que es una consecuencia lógica del sacrificio que supone para el acreedor de un bien dinerario por cierto tiempo, extremo que viola los rudimentos del contrato de mutuo, que se traducen en prestar dinero a un plazo determinado, a cambio de una remuneración -interés-. Solicitó que se declaren inconstitucionales las disposiciones impugnadas. B) Eric Jaschkowitz Schifter, solicitante, ratificó las proposiciones de hecho vertidas en el memorial de ocho de marzo de dos mil dieciséis, e indicó que: i) el Congreso de la República no analizó cada disposición objetada, siendo sus argumentos irrelevantes, pues únicamente pretende atacar la forma del memorial contentivo de la inconstitucionalidad que planteó; ii) no se puede afirmar, como lo hace el Ministerio Público, que la norma reprochada protege los datos e información del tarjetahabiente, por el contrario, es una práctica que le impide a los emisores de tarjetas de crédito contratar a terceros que se encarguen de la cobranza, y que, requieren los datos e información de los tarjetahabientes morosos; iii) en el debate constitucional no procede la discusión de las supuestas prácticas excesivas de cobro y el supuesto hostigamiento a los tarjetahabientes morosos, tales situaciones fácticas, no suponen la creación de normas irrazonables e ilógicas. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad interpuesta. C) Credomatic de Guatemala, Sociedad Anónima, solicitante, reiteró las consideraciones formuladas en el escrito inicial de la acción. Solicitó que de declare con lugar la inconstitucionalidad presentada. D) Cititarjetas de Guatemala, Limitada, solicitante, reiteró las consideraciones jurídicas expuestas en el escrito inicial de la inconstitucionalidad. Solicitó que se declare con lugar la Inconstitucionalidad General Total presentada y, en consecuencia, se declare inconstitucional el Decreto 07-2015, Ley de Tarjeta de Crédito. E) Contecnica, Sociedad Anónima, solicitante, reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito inicial de la inconstitucionalidad. Solicitó que se declaren con lugar las acciones planteadas. F) Banco Industrial, Sociedad Anónima, solicitante, reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito inicial de la inconstitucionalidad. Solicitó que se declaren con lugar las acciones planteadas. G) La Cámara de Comercio de Guatemala, solicitante, indicó que el Congreso de la República, con motivo de aprobación de la Ley objetada, omitió observar y cumplir las disposiciones contenidas en el primer párrafo del artículo 132, tercer párrafo del artículo 133 y segundo párrafo del artículo 134 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque en la misma se modificaron competencias del Banco de Guatemala, Superintendencia de Bancos y de la Junta Monetaria, debiendo, por lo tanto, haber sido aprobada con, por lo menos, el voto favorable de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República; al no haber sido así, no se ajustó a lo dispuesto en las normas Fundamentales precitadas. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad general total promovida. H) Banco Promerica, Sociedad Anónima, solicitante, ratificó en su totalidad los memoriales mediante los cuales planteó Acción de Inconstitucionalidad General Total y Acción de Inconstitucionalidad General Parcial. Solicitó que se declaren con lugar esas acciones. I) Banco Citibank de Guatemala, Sociedad Anónima, solicitante, alegó que: i) El Congreso de la República presenta un breve memorial en el que se opone a la declaración de inconstitucionalidad, basándose únicamente en el argumento que la solicitud no contiene la confrontación entre las normas ordinarias y las constitucionales que se estiman violadas; ii) el Ministerio Público concuerda con la inconstitucionalidad de las normas reprochadas, por no haber sido aprobada con una mayoría legislativa de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso de la República de Guatemala constitucionalmente requerida para la aprobación de una norma de esta naturaleza. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad presentada, y por lo tanto, que las normas y frases objetadas queden excluidas del ordenamiento jurídico guatemalteco, dejando de surtir efectos desde la fecha en que se publicó, en el Diario de Centroamérica, la suspensión provisional. J) La Asociación Bancaria de Guatemala, solicitante, reiteró los argumentos esgrimidos en el memorial inicial de la Inconstitucionalidad que presentó. Solicitó que se declare con lugar la acción correspondiente. K) El Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras -CACIF-, solicitante, reiteró los argumentos vertidos en el memorial inicial de la acción. Solicitó que se declare con lugar la acción de Inconstitucionalidad total del Decreto siete guión dos mil quince (7-2015) del Congreso de la República. L) El Banco de Guatemala y la Junta Monetaria, solicitantes, reiteraron los argumentos vertidos en el memorial inicial. Solicitaron que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial del artículo 11 de la Ley de Tarjeta de Crédito y, respecto de las demás acciones de esta naturaleza, promovidas contra otras acciones legales de la referida ley, se emita el pronunciamiento que en derecho corresponde; y que en las acciones de inconstitucionalidad general total, se dicte la sentencia que en derecho corresponde. M) La Superintendencia de Bancos, ratificó los conceptos vertidos en la audiencia evacuada mediante memorial de quince de abril de dos mil dieciséis. Solicitó que se dicte sentencia declarando que los artículos 4, 9, 11, 12, 16, 23, 29 y 41 del Decreto 7-2015 del Congreso de la República, Ley de Tarjeta de Crédito, son inconstitucionales pues contravienen los artículos 2°, 4°, 43, 132 y 133 de la Constitución Política de la República de Guatemala; en consecuencia, se eliminen del ordenamiento jurídico guatemalteco. N) El Ministerio de Economía, reiteró los argumentos vertidos en el memorial de evacuación de audiencia. Solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponde. O) El Congreso de la República de Guatemala, compareció a reiterar los planteamientos y argumentos contenidos en el memorial presentado el veintinueve de abril de dos mil dieciséis, por medio del cual evacuó la audiencia por quince días que le fuera conferida. Solicitó que se declare sin lugar la Inconstitucionalidad promovida, y que se impongan las sanciones que la Ley de la materia prescribe. P) La Procuraduría General de la Nación, indicó que para la aprobación del Decreto cuestionado, no se observó lo establecido en el artículo 134 Constitucional, en cuanto a aprobarlo con mayoría calificada por los diputados que integran el Congreso de la República de Guatemala, por lo que deviene inconstitucional. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general, total y parcial, promovida con el objeto de objetar el Decreto 7-2015 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Tarjeta de Crédito. Q) El Procurador de los Derechos Humanos, no alegó. R) La Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor -DIACO-, no alegó. S) La Cámara de Finanzas de Guatemala, no alegó. T) La Asociación Para la Defensa de Usuarios de Tarjetas de Crédito, no alegó. U) El Ministerio Público a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, reiteró los argumentos expuestos en el memorial de evacuación de audiencia. Solicitó que se declare con lugar la Inconstitucionalidad de Ley de Carácter General Total presentada por motivos de forma en contra del Decreto 7-2015 del Congreso de la República de Guatemala identificado como Ley de Tarjeta de Crédito, y que se declare sin lugar la Inconstitucionalidad de Ley de Carácter General Parcial presentada por motivos de fondo en contra del mismo decreto.


CONSIDERANDO

-I-

Corresponde a esta Corte, como función esencial, mantener la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas de inconstitucionalidad.

El principio fundamental del control de constitucionalidad es el de la supremacía de la Constitución, conforme el cual esta prevalece sobre cualquier ley y sanciona con nulidad las disposiciones de carácter general que violen o tergiversen las normas constitucionales. La jerarquía constitucional y su influencia sobre todo el ordenamiento jurídico tiene una de sus manifestaciones en la prohibición de que las normas de jerarquía inferior puedan contradecir a las de jerarquía superior. El principio de supremacía legal está garantizado por la Constitución; por una parte, la que ordena la adecuación de la ley a las normas constitucionales y, por la otra, la que impone a los tribunales el deber de observar en toda resolución o sentencia el principio de que la Constitución prevalece sobre cualquier ley. Del principio de supremacía se deriva el de la jerarquía normativa que impone la coherencia del ordenamiento jurídico, de manera que la norma superior determina la validez de la inferior.

-II-

Del análisis de los expedientes acumulados de mérito, se advierte que fueron planteadas diversas acciones de inconstitucionalidad general contra el Decreto 7-2015 del Congreso de la República de Guatemala -algunas en relación a ciertos preceptos y otras contra la totalidad del referido cuerpo legal-. Las acciones acumuladas se fundamentan en la confrontación de las normas ordinarias y constitucionales indicadas en los resúmenes de las alegaciones formuladas. Ante la diversidad de denuncias presentadas y de confrontaciones efectuadas por distintos sujetos y en variadas oportunidades, el control de constitucionalidad se realizará, por motivos de técnica, en primer lugar, respecto de las falencias formales.

Debe recordarse que el análisis para establecer la compatibilidad entre el decreto impugnado y la Constitución debe ser eminentemente jurídico, sin sustituir el criterio del legislador sobre la oportunidad o convivencia de las decisiones tomadas; en ese sentido, la función del Tribunal Constitucional debe ser la de intérprete y no de legislador.

En el examen de constitucionalidad debe atenderse a la presunción de legitimidad de los actos públicos, lo que trae como consecuencia el considerar como excepcional la posibilidad de invalidarlos; situación que especialmente se manifiesta cuando se trata del órgano legislativo, que no sólo representa directamente la voluntad popular, sino que, además, dispone de distintas alternativas a la hora de legislar, siempre dentro del marco fijado por el constituyente. [Criterio jurisprudencial que se sostiene desde el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y uno, establecido en el fallo dictado dentro del expediente trescientos sesenta y cuatro - noventa (364-90)].

En tal sentido, en esos casos de acción de inconstitucionalidad formal o interna corporis el vicio que se denuncia debe consistir estrictamente en la inobservancia del procedimiento, condiciones y formalidades esenciales previstas en la Constitución Política de la República de Guatemala para la formación, discusión, aprobación y sanción de leyes, así como en la normativa legal al que el mismo Texto Fundamental remite.

-III-

En ese orden, puede afirmarse que las denuncias de inconstitucionalidad bajo análisis, fundamentadas en vicios interna corporis, pueden agruparse en dos categorías principales: i) la normativa impugnada fue aprobada con un número de votos inferior al exigido por la ley y ii) la normativa impugnada fue aprobada sin dar participación ni requerir informes a las instituciones encargadas, por mandato constitucional, de velar por la estabilidad del sistema crediticio del país.

Previamente a analizar cada una de estas dos categorías de denuncias de inconstitucionalidad, esta Corte estima pertinente realizar algunas consideraciones generales acerca de la organización constitucional del régimen económico y social del país en sus dimensiones monetaria, cambiaría y, particularmente, crediticia. Ello, con el objetivo de establecer el marco legal que el Congreso de la República debe respetar al aprobar disposiciones normativas en esta materia y que este Tribunal está obligado a hacer prevalecer en el momento de emitir pronunciamiento en ejercicio de la función que le confiere el artículo 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala.

En ese orden de ideas, se trae a colación que, por disposición del relacionado texto supremo, la actividad monetaria, bancaria, crediticia y financiera del país está organizada bajo el Sistema de la Banca Central, dirigido por la Junta Monetaria, que incluye la facultad exclusiva para la emisión de moneda, fijación de política financiera, monetaria y crediticia, y control de entidades semejantes. (Sostenido en sentencia de dos de agosto de dos mil, dictada dentro del expediente 1048-99).

Lo anterior encuentra su fundamento en el artículo 133 constitucional, el cual establece que: "La Junta Monetaria tendrá a su cargo la determinación de la política monetaria, cambiaría y crediticia del país y velará por la liquidez y solvencia del Sistema Bancario Nacional, asegurando la estabilidad y el fortalecimiento del ahorro nacional. Con la finalidad de garantizar la estabilidad monetaria, cambiaría y crediticia del país, la Junta Monetaria no podrá autorizar que el Banco de Guatemala otorgue financiamiento directo o indirecto; garantía o aval al Estado, a sus entidades descentralizadas o autónomas ni a las entidades privadas no bancarias. Con ese mismo fin, el Banco de Guatemala no podrá adquirir los valores que emitan o negocien en el mercado primario dichas entidades. Se exceptúa de estas prohibiciones el financiamiento que pueda concederse en casos de catástrofes o desastres públicos, siempre y cuando el mismo sea aprobado por las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso a solicitud del presidente de la República. La Superintendencia de Bancos, organizada conforme a la ley, es el órgano que ejercerá la vigilancia e inspección de bancos, instituciones de créditos, empresas financieras, entidades afianzadoras, de seguros y las demás que la ley disponga.".

Esta Corte ha indicado, con fundamento en el precepto referido anteriormente, que las facultades otorgadas a las instituciones arriba mencionadas incluyen la de ejercer una función protectora del sistema financiero del país, afirmando que: "por una parte, la Junta Monetaria tiene asignada competencia y funciones no sólo para la determinación de la política monetaria, cambiaria y crediticia del país, sino también para velar por la liquidez y solvencia de las instituciones bancarias, pues se trata del órgano que, como rector del sistema de la banca central, debe con sus acciones y determinaciones, asegurar la estabilidad y fortalecimiento del ahorro nacional; y, por la otra, la Superintendencia de Bancos que es el órgano que ejerce la vigilancia e inspección de las instituciones bancarias; de esa suerte, a ambas entidades atañe la responsabilidad de establecer si alguna de aquellas atenta contra la seguridad patrimonial de los habitantes de la República y, de ser así, tomar las medidas pertinentes para evitar que el interés de los cuentahabientes se vea afectado...". [Criterio manifestado en sentencia dictada el tres de junio de dos mil ocho, dentro del expediente 1340-2007]. Para el efecto, el referido precepto constitucional está desarrollado en la Ley de Supervisión Financiera.

De acuerdo a lo anterior, toda actividad monetaria, cambiaría y financiera del país está regida, por mandato Constitucional, por el Sistema de la Banca Central, siendo el Banco de Guatemala una entidad autónoma con patrimonio propio, dirigido por la Junta Monetaria, la que a su vez cuenta con un órgano técnico de vigilancia o fiscalización, la Superintendencia de Bancos, instituida por la Constitución Política de la República de Guatemala.

Precisado lo anterior, corresponde pronunciarse sobre los fundamentos jurídicos de las impugnaciones basadas en vicios formales, comenzando por el que denuncia que la normativa no fue aprobada por el quorum necesario -mayoría calificada- de diputados al Congreso de la República.

El argumento jurídico principal de los accionantes, que expusieron este supuesto vicio formal (Asociación Bancaria de Guatemala, CACIF, Asociación de Emisores de Medios de Pago de Guatemala, Cititarjetas de Guatemala, Limitada, Banco Promerica, Sociedad Anónima y Cámara de Comercio de Guatemala), sostiene que las principales leyes que regulan el ámbito financiero y bancario fueron aprobadas mediante mayoría legislativa calificada y, por ende, para su modificación, requieren, de igual manera de votos, es decir, cumplir con ese tipo de mayoría parlamentaria.

Como primer punto se estima necesario mencionar que, de la revisión de los Diarios de Sesiones del tres y cinco de noviembre de dos mil quince -fechas en las que se aprobó el Decreto 07-2015- se advierte que, con posterioridad a su lectura y votación por capítulos, el proyecto de ley correspondiente fue aprobado por mayoría calificada únicamente en relación con los artículos uno y dos, así como la redacción final del proyecto, lo cual permite advertir que respecto de los demás preceptos la aprobación se verificó por mayoría simple, es decir, que la aprobación de ningún otro artículo se produjo en la forma referida.

Precisado lo anterior, corresponde determinar si el decreto impugnado, en efecto, introduce modificaciones a las regulaciones del ámbito financiero y bancario, así como a las instituciones encargadas de su desenvolvimiento -asignando nuevas funciones o competencias-. Para el efecto, se resalta que el preámbulo de la ley indica que "es necesario establecer un marco jurídico para las actividades relacionadas con la emisión y uso de tarjeta de crédito, dentro de un esquema equitativo que garantice los derechos y la transparencia en las relaciones entre los emisores, los tarjetahabientes y los establecimientos afiliados.". En el contenido del decreto bajo examen, se aprecia que este tiene como objeto establecer el marco legal para regular las operaciones por medio de tarjetas de crédito, de crédito y de compraventa realizadas por su medio, y de las relaciones entre emisor, operador, tarjetahabiente y afiliado.

Precisado lo anterior puede afirmarse que, desde el segmento considerativo y la delimitación del objeto de la normativa cuestionada, la intención del legislador fue regular operaciones propias del sistema crediticio nacional y demás temática vinculada con ello. Así, con la lectura de la normativa impugnada, pueden advertirse: i) disposiciones que introducen modificaciones al sistema crediticio nacional, de manera global, con el fin de cumplir con el objeto de la ley; ii) requisitos formales necesarios para poder otorgar créditos, fija nuevos parámetros para la evaluación de capacidad de pago de una persona para poder otorgarle un crédito; iii) determina la vigencia y terminación del contrato de emisión de tarjeta y su respectiva línea de crédito, genera obligación de realizar una reestructuración de la deuda, fija máximos para la tasa de interés de los créditos otorgados por razón de la tarjeta, límites a los intereses por mora, establece un procedimiento específico para objetar el supuesto monto del consumo cargado; iv) establece delitos por temas relacionados a la utilización de la tarjeta y, por ende, del crédito que esta conlleva, manda que la Superintendencia de Bancos y la Junta Monetaria intervengan en la materia, imponiéndoles obligación de vigilancia e inspección y, refiere otros temas tales como el hecho de que los emisores de tarjetas de crédito "que no formen parte de un grupo financiero" se regirán por las disposiciones emitidas por la Junta Monetaria y por la Superintendencia de Bancos, es decir, indirectamente se está ampliando la competencia de estos entes; v) dispone que la "Junta Monetaria, a propuesta de la Superintendencia de Bancos, deberá emitir los reglamentos necesarios para la adecuada aplicación de la presente ley". Todo lo anterior evidencia la emisión de preceptos que afectan, de manera sustancial, el sistema crediticio y la labor de las instituciones constitucionalmente encargadas de la estabilidad del mismo.

Al respecto, se advierte que la Banca Central se rige normativamente por la Constitución Política de la República -como se indicó anteriormente-, pero también por la Ley Monetaria, la Ley de Bancos y Grupos Financieros, la Ley Orgánica del Banco de Guatemala y la Ley de Supervisión Financiera, las cuales fueron aprobadas por mayoría calificada, aspecto que resulta jurídicamente lógico, debido a que los preceptos referidos a instituciones constitucionalmente establecidas, a las cuales les asigna funciones específicas, requieren de una mayoría especial para ampliarlas o desarrollarlas, en observancia del principio de rigidez constitucional, el cual persigue proteger la estructura, funciones y competencia de los entes autónomos, con funciones autónomas o equiparables.

En esa línea, es criterio de esta Corte que la reforma sustancial que varíe las funciones de dichos entes requiere, ineludiblemente, cumplir con el requisito de mayoría calificada, (criterio sostenido en sentencia de trece de enero de dos mil cuatro, dictada en el expediente 318-2002). Es importante notar también que las modificaciones o derogatorias tácitas respecto del funcionamiento de éste tipo

de entidades, realizadas a través de otras leyes de contenido distinto, deben sujetarse al principio de rigidez previamente referido (Opinión consultiva de tres de diciembre de dos mil uno, expediente 1703-2001).

En la sentencia dictada el quince de diciembre de dos mil tres, dentro de los expedientes acumulados 994-2003, 995-2003 y 1009-2003, esta Corte consideró: "el artículo 4 bis del Decreto 94-2000, Ley de Libre Negociación de Divisas, (adicionado por el artículo 3 del Decreto 33-20003 del Congreso de la República) está reculando un tema del régimen cambiario del país y en virtud de que determinar el régimen cambiario del país es una de las funciones del Banco de Guatemala, para la aprobación del Decreto en referencia se debe cumplir con los requisitos para modificar las funciones de un ente autónomo (se debe aprobar con una mayoría de dos terceras partes del total de diputados). Ello porque, como se apuntó, en el presente caso se modificó la Ley de Libre Negociación de Divisas y no la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, pero se está regulando el tema cambiario, que es una de las funciones del Banco de Guatemala", argumentos con fundamento en los cuales se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 757 bis del Decreto 2-70 y 4 bis del Decreto 94-2000, ambos del Congreso de la República, adicionados a dichos cuerpos legales por los artículos 2 y 3 del Decreto 33-2003 del Congreso de la República.

Siguiendo las líneas jurisprudenciales antes mencionadas, se concluye que la ley impugnada, por reformar de manera sustancial las funciones de las entidades encargadas de velar por el sistema crediticio nacional, las cuales cumplen una función específica dispuesta en el texto constitucional y en otros cuerpos normativos aprobados con mayoría calificada, debió haber sido aprobada en su totalidad por las dos terceras partes de los diputados del Congreso de la República, debido a que resulta constitucional y jurídicamente inválido pretender obviar una condición claramente establecida -mayoría calificada- para el desarrollo y tratamiento de un tema dispuesto en un precepto, mediante la emisión de otro distinto que no cumpla, como mínimo, con las mismas condiciones y requisitos de las disposiciones preexistentes en dicha materia.

En otras palabras, fue voluntad del legislador constitucional la creación de ciertas entidades e instituciones a las que les encomendó determinadas atribuciones y funciones, las cuales por voluntad de legislador ordinario fueron desarrolladas y especificadas en cuerpos normativos que se emitieron con la condición o característica especial de contar, con una mayoría calificada -voto favorable de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso de la República-, por ende y en atención al mandato constitucional contenido en el artículo 133 de la norma superior, resulta contrario a la misma la emisión de una ley que, de hecho, modifica, altera, amplía o, en cualquier forma, afecta las funciones, atribuciones y facultades de la Junta Monetaria, la Superintendencia de Bancos y el Banco de Guatemala, al haber sido establecidas aquellas por conducto de normas que contaron con la mayoría aludida, razón por la cual la ley impugnada deviene inconstitucional, al inobservar tales condiciones.

Ahora bien, en cuanto al vicio de inconstitucionalidad consistente en que no se recabó la opinión de las instituciones a las que hace referencia el artículo 133 constitucional, se trae a colación que según lo regulado en el artículo 176 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al momento de ser presentado para su discusión y aprobación un proyecto de ley, debe observarse el procedimiento que los mismos legisladores hayan desarrollado en la Ley Orgánica del Organismo Legislativo; dicho precepto legal señala dos procedimientos legislativos distintos entre sí, estableciendo uno de carácter ordinario y otro por urgencia nacional, cuyo carácter sería extraordinario.

Respecto al procedimiento ordinario o normal de aprobación de una ley, los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, indican que el proyecto de ley se pondrá a discusión en tres sesiones celebradas en distintos días y no podrá votarse hasta que se tenga por suficientemente discutido en su tercer debate; no obstante lo anterior, dicho procedimiento en cualquier momento dada las circunstancias o situaciones ya sea económica o social del país, puede sufrir alteración mediante la presentación ante el Pleno del Congreso de la República de Guatemala, de mociones privilegiadas ratificadas por él mismo y éstas pueden presentarse durante una de las sesiones plenarias; ello de conformidad con lo regulado en el séptimo párrafo el artículo 112 antes referido, que determina: "El debate sobre el proyecto de ley y dictamen se efectuará en tres sesiones diferentes celebradas en distintos días y no podrá votarse hasta que se tenga por suficientemente discutido en su tercer debate. Se exceptúan aquellos casos en que el Congreso declare el proyecto de urgencia nacional" (La negrita no aparece en el texto original).

Es decir, el procedimiento legislativo ordinario o normal de discusión y aprobación de un proyecto de ley, puede ser dispensado, según lo faculta el artículo 176 del Magno Texto, cuando el Pleno del Organismo Legislativo lo declare de urgencia nacional con el voto favorable de las dos terceras partes del número total de diputados que lo integran, -como requisito formal, constitucionalmente establecido-, esa declaratoria -urgencia nacional- según lo regulado en el artículo 113 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, debe ser solicitada mediante moción privilegiada. Cabe señalar que, por mayoría calificada, el Pleno de dicho organismo, puede dispensar de dictamen de comisión, por la modificación del procedimiento legislativo, lo anterior, de conformidad con el sexto párrafo del multicitado artículo 112 que señala: "El dictamen de Comisión sólo podrá obviarse mediante el voto favorable de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso. La dispensa de dictamen no implica la declaratoria de urgencia nacional, la que deberá solicitarse en forma específica, conforme lo establece el artículo 113 de la presente ley".

Es de resaltar que cuando el artículo 112 citado señala que "la dispensa de dictamen no implica la declaratoria de urgencia nacional", se refiere a que ambas situaciones, deben aprobarse por mayoría calificada, pues la aprobación de la dispensa de dictamen no conlleva a que con ella se tenga también declarada de urgencia nacional la iniciativa de ley a la que se le haya eximido de dictamen.

El artículo 92 de esa misma ley, establece que las mociones privilegiadas son aquellas que surgen durante las sesiones y que no se someten al formalismo de la escrituración en su solicitud y entre ellas están las mociones que el Presidente del Organismo Legislativo, con autorización del Pleno, acuerda que sean presentadas verbalmente o aquellas que así sean declaradas de conformidad con las costumbres y prácticas parlamentarias.

Al presentarse a consideración del Pleno una moción privilegiada se debe suspender la discusión del negocio original, es decir, se altera el curso ordinario del orden del día, posteriormente se da preferencia en el uso de la palabra al o los mocionantes y agotada la discusión se somete a votación la moción privilegiada planteada.

Por lo anteriormente considerado, el Pleno del Congreso de la República de Guatemala, por política legislativa puede aprobar por urgencia nacional una iniciativa de ley que esté llevando el procedimiento legislativo ordinario, siempre que cumpla con los requisitos constitucionales y formales ya mencionados, en el caso de los Decretos declarados de urgencia nacional, estos deben ser leídos en redacción final en la misma sesión en los que sea declarada dicha premura, sin que esto excluya la potestad que tiene los diputados de presentar objeciones y observaciones para mejorar la redacción del texto, no así modificar el sentido de lo aprobado, según lo que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo.

Al agotarse la discusión y aprobarse la redacción final en la misma sesión del Decreto declarado de urgencia nacional, se debe entregar copia a los diputados para que formulen observaciones y objeciones dentro de los dos días siguientes a los de su entrega -para estos casos-, pasado ese plazo, sin que la Presidencia del Congreso de la República de Guatemala reciba alguna observación u objeción, debe enviar el Decreto aprobado al Organismo Ejecutivo para su sanción y publicación.

Esta Corte al analizar el argumento del aparente vicio formal en su aprobación, relativo a la falta de solicitud de las opiniones respectivas a la Junta Monetaria, el Banco de Guatemala y la Superintendencia de Bancos, como entes especializados en la materia, así como el impedimento a que completara su dictamen la Comisión a la que se le había solicitado, como parte del trámite de la iniciativa de ley, considera que, tal como se estimó en los párrafos que preceden, en aquellos casos en que por disposición expresa del Pleno de Congreso de la República, por haberse presentado y aprobado una moción privilegiada de acuerdo a lo establecido en los artículos 112 y 113 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, aquél pueda disponer que un asunto se conozca de urgencia nacional, lo cual, conlleva a que el mismo Congreso pueda dispensar el requerimiento de dictámenes para el conocimiento, discusión y aprobación del decreto respectivo, en este caso, en alusión a las Comisiones de Economía y Comercio Exterior y de Legislación y Puntos Constitucionales.

En el expediente formado en esta Corte, derivado de las acciones de inconstitucionalidad presentadas, así como de información obtenida en la página web del Organismo Legislativo, se puede observar lo siguiente: i. el 17 de enero de 2013, el Presidente de la Comisión de Economía y Comercio Exterior del Congreso de la República, presentó a la Dirección Legislativa del Congreso de la República, el proyecto denominado "Ley de la Tarjeta de Crédito", el cual estaba refrendado con la firma de varios otros diputados al Congreso de la República. En forma separada, también fue presentada a la misma Dirección, por parte de otro diputado, otra iniciativa denominada "Ley de Tarjetas de Crédito"; ii. el 10 de septiembre del año referido, ambas iniciativas fueron conocidas por el Pleno del Congreso de la República, el que aprobó darles el trámite respectivo, por lo que, para su estudio y dictámenes pertinentes, fueron remitidas a las Comisiones de Economía y Comercio Exterior y de Legislación y Puntos Constitucionales del referido organismo, respectivamente; iii. el 03 de diciembre del mismo año indicado, la primera de las Comisiones relacionadas emitió dictamen favorable a la iniciativa de mérito. Por su parte, la segunda Comisión emitió su dictamen en el mismo sentido (favorable), solo que el 10 de junio de 2014; iv. en el Diario de Sesiones del Congreso de la República, consta que el 29 de octubre de 2015, el Presidente consultó al Pleno si estaban de acuerdo con que se continuara con el trámite parlamentario (iniciado el 27 octubre de 2015) de conocimiento y aprobación de los referidos dictámenes, empezando con el de la primera comisión, por lo que, al someterlo a deliberación, con el voto favorable de 86 diputados al Congreso de la República se acordó la continuación del mismo, en virtud de lo cual, inmediatamente se sometió a discusión la aprobación del dictamen aludido, así como del proyecto de decreto aludido; v. luego de haber concedido la palabra a varios diputados (quienes se pronunciaron a favor de la iniciativa), el diputado Luis Cóntreras Colindres (que fue el primero en argumentar lo beneficioso de aprobar la iniciativa) hizo uso nuevamente de la palabra y presentó una propuesta verbal y pidió que en ese momento se conociera de urgencia nacional la iniciativa de ley de tarjeta de crédito; tal solicitud, el Presidente la calificó como una moción privilegiada y la sometió a discusión, y al no haberse pedido la intervención de ningún diputado a efecto de deliberar el tema, aquel sometió a votación la moción y tuvo como resultado el voto favorable de 112 diputados al Congreso de la República, por lo que la declaró aprobada. Por lo anterior, el Presidente sometió a discusión el primer y único debate del proyecto de decreto de mérito, y como tampoco hubo debate, procedió a someter a la votación respectiva, habiendo obtenido el resultado de 106 votos a favor de los diputados al Congreso de la República, por lo cual lo declaró aprobado. Luego, en la sesión celebrada el 03 de noviembre del mismo año, se continuó la aprobación por artículos (votación a la que se hará alusión más adelante) y, posteriormente, por redacción final, la que obtuvo el voto favorable del mismo número de diputados que aprobaron que se conociera de urgencia nacional.

De lo anterior, se puede extraer que el Congreso de la República aprobó el Decreto de mérito, mediante la utilización de los dos procedimientos legislativos establecidos tanto en el artículo 176 de la Constitución Política de la República de Guatemala, como en los artículos 112, 113 y 125 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo. Lo anterior se afirma porque en un principio, en las iniciativas de ley que pretendían regular la materia en cuestión (actividad de tarjetas de crédito), el Pleno de Diputados del Congreso de la República aprobó darle el trámite ordinario establecido en el artículo 112 de aquella ley, toda vez que ordenó que las propuestas fueran trasladas a las Comisiones de Economía y Comercio Exterior y la de Legislación y Puntos Constitucionales, no obstante, con fundamento en lo establecido en el artículo 113 del mismo cuerpo legal, con el voto favorable de más de las dos terceras partes de los diputados, aprobaron modificar dicho trámite y conocieron la iniciativa bajo la modalidad de la figura de urgencia nacional, decisión que de acuerdo con el procedimiento legislativo establecido en la ley de la materia, llevaba aparejada la posibilidad de prescindir de requerir, conocer y aprobar los dictámenes rendidos por dichas comisiones.

Con base en lo anterior, se estima que, si por política legislativa (lo que la Corte no puede entrar a juzgar) el Pleno del Congreso de la República haya decidido aprobar por urgencia nacional la iniciativa de ley que estaba llevando por medio del procedimiento ordinario, ese acto no vulnera los procedimientos legislativos establecidos en el artículo 176 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que se puede determinar que el hecho de que se haya prescindido de conocer o tomar en cuenta los aludidos dictámenes es una facultad del Pleno del Congreso de la República que le otorga su ley orgánica, pero ello no implica que tal aspecto conlleve la prohibición o imposibilidad, menos la dispensa, de requerir los dictámenes técnicos necesarios cuando, por la especialidad y relevancia del tema en atención a un mandato constitucional tácito, resulte imperioso para garantizar la seguridad y certeza jurídica del sistema jurídico nacional. En ese contexto, la facultad política del Congreso de la República de aprobar una ley de carácter técnico, por urgencia nacional, sin solicitar dictámenes u opiniones sobre su contenido a sus respectivas comisiones y otras entidades a las que quisiera hacerlo, para el caso que nos ocupa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 133 constitucional que dispone "...La Junta Monetaria tendrá a su cargo la determinación de la política monetaria, cambiaria y crediticia del país y velará por la liquidez y solvencia del sistema bancario nacional, asegurando la estabilidad y el fortalecimiento del ahorro nacional...", no implica que se pueda o deba dejar de requerir y tomar en consideración lo que al respecto disponga la Junta Monetaria, que por mandato constitucional y en desarrollo del contenido previamente citado, posee la potestad de determinar, establecer y desarrollar la política cambiaria, circunstancia en virtud de la cual, su intervención y opinión, debe constituir una etapa o proceso ineludible y vinculante para garantizar la estabilidad macroeconómica del sistema financiero nacional -en el caso de mérito- y garantizar con ello que la ley se encuadre en un marco legal, social y económico de acuerdo a las necesidades de una realidad económica sustentada en los principios de igualdad, libertad de contratación y libertad de comercio.

Por tal razón, si bien es cierto, en términos generales la norma legal ordinaria y la práctica legislativa permiten dispensar el pedir o conocer de los dictámenes de las comisiones del Congreso de la República y de otras entidades que pudieran tener interés en el asunto o posean conocimientos al respecto de la temática, ello no conlleva que pueda eludirse el requerir y observar la opinión que al respecto pueda emitir la entidad a la que constitucionalmente le corresponde "... la determinación de la política monetaria, cambiaria y crediticia del país...", de ahí que en el caso objeto de estudio, la inobservancia de esta etapa previa y necesaria en el proceso legislativo conlleva un vicio interna corporis que implica la contravención, de nueva cuenta, de lo dispuesto, en el artículo 133 de la Constitución Política de la República de Guatemala, razón por la cual debe declararse la inconstitucionalidad de la totalidad del Decreto impugnado. Por la forma como se resuelve, resulta innecesario entrar a conocer los demás fundamentos jurídicos en los que se sustentan las acciones de inconstitucionalidad bajo análisis.


LEYES APLICABLES

Artículos citados, 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 135, 141, 143, 163, inciso a), 170 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89, 39 del Acuerdo 1-2013 y Acuerdo 8-2018 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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