GACETA EXPEDIENTE  1246-2013 y 1256-2013

Recursos de casación por motivos de forma y fondo, interpuestos por el sindicado Guillermo Augusto Godoy Pineda y el abogado Ricardo Aníbal Masaya Gamboa, como su defensor técnico, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones

19/08/2015 – PENAL


1246-2013 y 1256-2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diecinueve de agosto de dos mil quince.

I. Se dicta la presente sentencia en cumplimiento del fallo del trece de julio de dos mil quince dictado por la Corte de Constitucionalidad, dentro del amparo en única instancia número tres mil ochocientos veintiuno guión dos mil catorce (3821-2014), promovido por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, el treinta de mayo de dos mil catorce. II. Se tienen a la vista para dictar sentencia, los recursos de casación por motivos de forma y fondo, interpuestos por el sindicado Guillermo Augusto Godoy Pineda y el abogado Ricardo Aníbal Masaya Gamboa, como su defensor técnico, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintisiete de febrero de dos mil trece, en el proceso penal instruido contra Guillermo Augusto Godoy Pineda, y otros, por el delito de plagio o secuestro. Además, intervienen el Ministerio Público, por medio del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Carlos Francisco Mack Fernández; la querellante adhesiva Gabina Ester Gil Hernández y el actor civil Dulio René Godoy Gil, a través de la mandataria judicial con representación, abogada Enna Xiomara Gómez Godoy.


I. Antecedentes

A) De los hechos acusados: Con relación al procesado Guillermo Augusto Godoy Pineda: fue aprehendido el doce de julio de dos mil nueve, en virtud que el siete de julio del mismo año, aproximadamente a las dieciséis horas con treinta minutos, ingresó a la residencia ubicada en la primera avenida ocho guión cuarenta y ocho, Cantón San Antonio, del municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala, un vehículo tipo microbús, marca Toyota, color gris claro con franjas grises, en el cual se conducían varias personas de sexo masculino, momento en el cual se llevaron en contra de su voluntad al señor José Medardo Gil Hernández, sustrajeron un arma de fuego tipo escopeta y una motosierra, llevándose a la víctima con rumbo desconocido. Ese mismo día, siendo las dieciocho horas con treinta minutos aproximadamente, los señores Dulio René Godoy Gil y Héctor Antolín Gil Hernández, quienes son sobrinos de la víctima, comenzaron a recibir llamadas a sus teléfonos celulares, provenientes del teléfono número cuarenta y nueve millones veintitrés mil seiscientos ochenta y ocho (4902-3688), en donde una voz de sexo masculino les manifestó que tenían secuestrado al señor José Medardo Gil Hernández y que por su liberación exigían la cantidad de siete millones de quetzales. Después recibieron llamadas de diferentes números telefónicos, preguntándoles si ya habían conseguido el dinero, indicando los parientes de la víctima que solo les podían entregar la cantidad de cincuenta mil quetzales. El once de julio del dos mil nueve, en horas de la mañana, la familia de la víctima tuvo conocimiento que apareció el cadáver de una persona de sexo masculino, en la finca La Montaña, aldea El Jocotillo, municipio de Villa Canales, departamento de Guatemala, por lo cual la señora Enna Xiomara Pérez Godoy se dirigió a la morgue del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, INACIF, en la ciudad de Guatemala, en donde al ingresar encontró un cuerpo en estado de putrefacción, pero lo identificó por la ropa que portaba, como el señor José Medardo Gil Hernández. Posteriormente, el señor Héctor Antolín Gil Hernández continuó recibiendo llamadas del grupo plagiario con las mismas exigencias del dinero del rescate, que provenían de teléfonos diversos, uno de ellos con identificación privada, la familia acordó entregar la cantidad de sesenta mil quetzales, por lo que se preparó un paquete que simulaba dicha cantidad y un billete de denominación de cien quetzales en cada extremo. A las diecinueve horas con treinta minutos aproximadamente, del doce de julio de dos mil nueve, el señor Héctor Antolín Gil Hernández dejó el paquete simulando la cantidad de dinero acordada al pie de una cabina telefónica de la empresa Telgua, que se ubica a un costado de un área verde, frente a los domicilios marcados con los números treinta y dos y treinta y tres “A”, Residenciales Las Margaritas Dos del municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala, momentos después llegó la señora Dulce Carolina Samayoa Paz en una bicicleta de color corinto, con la leyenda “Superbike”, tomó el paquete y se retiró de dicha colonia con dirección hacia el supermercado La Torre del mismo municipio, lugar en donde el procesado Godoy Pineda, juntamente con el señor Luis Fernando Godoy De Paz, la esperaban y al observar que venía, la ayudaron a subir la bicicleta en la palangana del vehículo pick-up, marca Toyota, línea Tacoma, color azul, vehículo que en la Superintendencia de Administración Tributaria está registrado a nombre de Guillermo Augusto Godoy Pineda, retirándose del lugar. Percatándose que se les daba seguimiento, el señor Luis Fernando Godoy De Paz accionó su arma en contra de los agentes captores, quienes después de un intercambio de disparos lograron coparlos, y después de efectuarle un registro al procesado Godoy Pineda, se le incautó un paquete que simulaba la cantidad de sesenta mil quetzales, que era el pago del rescate por el señor José Medardo Gil Hernández, siendo capturado juntamente con el señor Luis Fernando Godoy De Paz y Dulce Carolina Samayoa Paz en la tercera avenida, frente al numeral cinco guión sesenta y seis “A” del municipio de Amatitlán, lugar en el cual se ubica el negocio “Prenda Efectivo”, siendo las veinte horas con veinte minutos.

B) Del hecho acreditado. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Amatitlán, con base en sus valoraciones probatorias, no acreditó el hecho de la acusación contra el procesado Guillermo Augusto Godoy Pineda.

C) De la resolución del tribunal de sentencia. El tribunal del juicio dictó sentencia el veintiuno de octubre de dos mil diez. Absolvió al procesado Guillermo Augusto Godoy Pineda. Argumentó que no quedó demostrado que el procesado haya participado en el hecho de la acusación, que consiste en que el doce de julio de dos mil nueve hubiera acudido a cobrar el rescate, pues una serie de contradicciones entre las pruebas testimoniales de cargo y de descargo, le provocaron confusión. La prueba de cargo producida en el debate consiste en los testimonios de Enna Xiomara Gómez Godoy, María José Martínez Velásquez y Domingo Castro Mutaz, quienes manifestaron que el acusado se encontraba en el lugar de su captura, pues junto con otras dos personas recogía el dinero producto del rescate del secuestro. Castro Mutaz declaró que al procesado Godoy Pineda lo detuvo el agente Cornelio Chiquin Caal, quien no fue propuesto como testigo por el Ministerio Público, por lo que no fue posible respaldar el dicho del testigo, con la declaración del agente mencionado. Sumado a ello, se produjo prueba de descargo con los testimonios de Flor Esperanza Godoy de Paz, Luis Felipe Ayala Godoy, Catherine Lucrecia Díaz Pérez y cuatro testigos más, que manifestaron que: “al momento de escuchar los disparos provocados entre el supuesto intercambio de los mismos en la persecución que se realizó en contra de Godoy de Paz y Samayoa Paz, él (sic) mismo se encontraba en su residencia sin ser parte del hecho endilgado en su contra, lo cual evidencia la contradicción existente entre testigos que lo ubican conduciendo el vehículo en el cual cobraban el rescate y luego escapaba junto con su hijo” (página 235 de la sentencia). Agregó el tribunal en su fundamentación que, en el informe de la perito Claudia Lorena Morales García, se observó claramente en la fotografía número cinco del álbum, que en el lado del piloto se encontraban manchas de sangre en el respaldo del asiento, lo que incrementó su “duda razonable”, pues los testigos de cargo afirmaron que quien conducía el vehículo Toyota azul en el cual se escapaban, era Godoy Pineda, pero quien sufrió una herida al momento de ser detenido es Godoy de Paz. Todo ello reforzó la duda razonable del tribunal.

D) Del recurso de apelación especial. Se resume lo pertinente para efectos de resolver el recurso de casación. La querellante adhesiva y actora civil Enna Xiomara Gómez Godoy interpuso recurso de apelación especial contra la sentencia identificada en la literal C) del presente fallo. Invocó motivo de fondo, con fundamento en el artículo 419 numeral 1° del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala. Denunció la violación por inobservancia, de los artículos 10, 13, 36 y 201 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala. Señaló que quedó plenamente establecido que el acusado Guillermo Augusto Godoy Pineda estuvo en contacto y se relacionó con los también procesados Luis Fernando Godoy de Paz y Dulce Carolina Samayoa Paz, que participó en recoger el paquete que contenía el supuesto rescate exigido por el secuestro de la víctima, y fue aprehendido junto a las nombradas personas cuando huían de la fuerza pública. Que el paquete referido había sido encontrado en poder del procesado Godoy Pineda, quien además, es el legítimo propietario del vehículo en que se conducían cuando fueron capturados en flagrancia. Esos extremos quedaron demostrados con las declaraciones testimoniales de Héctor Antolín Gil Hernández, Dulio René Godoy Gil, Enna Xiomara Gómez Godoy y tres personas más, además de la prueba documental y la evidencia material. Concluyó afirmando que Guillermo Augusto Godoy Pineda ejecutó los actos propios del delito de plagio o secuestro.

E) De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia del veintisiete de febrero de dos mil trece, declaró con lugar el recurso de apelación especial y condenó al procesado por el delito de plagio o secuestro a cuarenta años de prisión, con base en los razonamientos siguientes: que en el caso del juicio existían dos tesis que se contraponen, la del Ministerio Público que ubicó al procesado en la escena del crimen recogiendo el paquete que supuestamente contenía el rescate por el secuestro realizado, y en el intento de fuga y la persecución dentro del vehículo pick up junto a su hijo Pineda Paz (sic) y Dulce Carolina Samayoa Paz, cuando fueron interceptados por los elementos de la Policía Nacional Civil, resultando herido Pineda de Paz. La otra tesis refiere que el procesado se encontraba en su residencia vendiendo verduras, cuando le fueron a avisar que habían herido a su hijo y que fue hasta donde lo tenían detenido, propiciando que a él también lo detuvieran. La Sala expresó que se basaría en lo ordenado por la Cámara Penal en sentencia anterior, respecto de cotejar las pruebas de cargo y descargo aportadas al juicio oral, para establecer si existía vicio lógico y se decidiera lo que procesalmente corresponde. Explicó como error, que el a quo en su argumentación consideraba que los testigos eran contradictorios, pues la contradicción solo se da cuando todos buscan probar la misma tesis, circunstancia que no se dio en el presente caso, pues lo que hay son tesis contrapuestas, y el juez, en su labor intelectiva, decide cuál de las dos es cierta, y cuál falsa. Con esa consideración el ad quem se inclinó por darle credibilidad a la tesis de la fiscalía, con base en la prueba producida en juicio, principalmente la captura del procesado cuando huía a bordo de un pick up en compañía de dos personas, entre ellos su hijo, quien resultó herido. Respecto de la pericia sobre la evidencia material de la existencia de sangre en el respaldo del asiento del piloto, consideró irrelevante determinar si era Guillermo Augusto Godoy Pineda quien conducía el vehículo, o era su hijo, otro de los procesados, puesto que, lo importante es que ambos estaban dentro del mismo; y explicó que los policías no perdieron de vista el vehículo hasta lograr la detención de quienes iban adentro, que eran dos hombres y una mujer. Si los agentes señalaron a Godoy Pineda como el conductor del mismo, es entendible si se toma en cuenta el estrés y angustia que sufrieron al estar recibiendo un ataque armado de los tripulantes del pick up referido. La circunstancia de quién de los dos conducía el vehículo, no varía el hecho de que ambos estaban en la escena del crimen y que fueron detenidos con la evidencia material. Que la tesis de la defensa no es creíble, toda vez que la detención del sindicado Godoy de Paz fue en las inmediaciones del parque central, y debió transcurrir mucho tiempo para que el testigo Allan Guillermo Peralta Alvarado fuera a avisarle que habían detenido a su hijo y que aquél viniera de su casa a la escena del crimen. Agregó que, concatenadas las declaraciones de los testigos de la defensa se encuentran muchas incongruencias que le hacen dudar de dicha hipótesis. Que si los jueces dieron valor positivo a los testimonios que refirieron la presencia de los acusados Guillermo Augusto Godoy Pineda, Luis Fernando Godoy de Paz y Dulce Carolina Samayoa Paz en el día, hora y lugar de su detención, resulta ilógico que se condene a unos y se absuelva a otro. También tomó en cuenta que el vehículo en que se conducían es propiedad de Godoy Pineda, lo que quedó plenamente demostrado en el debate y que la detención de los procesados no fue por “azar del destino”, sino producto de un operativo montado por la Policía Nacional Civil, en el entendido de que las personas que tuvieron el dominio del hecho en el plagio o secuestro y posterior muerte de la víctima, iban a recoger el dinero producto de la negociación del rescate.

F) En el presente caso, Cámara Penal conoció un primer recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Guillermo Augusto Godoy Pineda, contra la sentencia dictada por la misma Sala, el treinta y uno de mayo de dos mil once, considerando esencialmente que el tribunal de apelación había incurrido en el vicio de valorar prueba y acreditar hechos, al resolver un recurso de apelación por motivo de fondo, interpuesto por la querellante adhesiva Enna Xiomara Gómez Godoy. En la parte resolutiva se declaró procedente el recurso de casación por forma referido, y se ordenó a la Sala emitir un nuevo fallo sin los vicios señalados, que es el que se impugna por medio del recurso que aquí se resuelve.

G) Del fallo de Cámara Penal: Cámara Penal, en sentencia del treinta de mayo de dos mil catorce, declaró procedente el recurso de casación por el primer submotivo de forma invocado por el procesado Guillermo Augusto Godoy Pineda, quien se fundamentó en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, argumentando que para resolver el agravio denunciado, Cámara Penal revisó la apelación especial interpuesta por la querellante adhesiva y la sentencia del ad quem. “En el memorial de apelación se invocó un motivo de fondo, pero toda la argumentación de la recurrente giró en torno de que quedó probado el hecho, no obstante que el tribunal sentenciante no acreditó el hecho de la acusación en relación con el procesado recurrente. Esta incongruencia entre el motivo invocado y la argumentación desarrollada por la querellante adhesiva, no impidió que la Sala admitiera el recurso, pese a que aquélla es propia para un motivo de forma. En efecto, denunció la violación por inobservancia, de los artículos 10,13, 36 y 201 del Código Penal, con la argumentación que había quedado plenamente establecido, que el acusado Guillermo Augusto Godoy Pineda estuvo en contacto y se relacionó con los también procesados Luis Fernando Godoy de Paz y Dulce Carolina Samayoa Paz, que participó en recoger el paquete que contenía el supuesto rescate exigido por el secuestro de la víctima, y fue aprehendido junto a las nombradas personas cuando huían de la fuerza pública, y que el paquete referido había sido encontrado en poder del procesado Godoy Pineda, que además, éste es el legítimo propietario del vehículo en que se conducían cuando fueron capturados. Se aprecia la incongruencia entre la denuncia de violaciones a la ley y la argumentación desarrollada, explicable desde luego por los vicios de logicidad que le imputa al fallo de primer grado, pero que no podían ser atacados a través del fondo sino del motivo de forma. La Sala admitió el recurso con este defecto técnico, lo resolvió dándole la razón a la interponente, y para ello entró a realizar su propia valoración probatoria, atacó la ilogicidad del fallo apelado y concluyó con la condena del procesado. No corresponde analizar la logicidad de las valoraciones realizadas por el tribunal de apelación, ni pronunciarse sobre la calidad técnica, o justeza de las mismas, sino sobre la violación del debido proceso al realizar una función de valoración de la prueba, rebasando la limitación establecida en el artículo 430 del Código Procesal Penal. La valoración de la prueba y la fijación de los hechos del juicio es, en nuestro sistema procesal penal, una facultad que le corresponde exclusivamente al tribunal de sentencia, por lo tanto, quien invoca fondo al recurrir el fallo de primer grado, debe argumentar exclusivamente sobre la errónea o indebida aplicación de una norma sustantiva a esos hechos que por estar fijos, no puede cambiarlos, desconocerlos o ignorarlos el tribunal superior. La Sala los ignoró y realizó su propia acreditación respecto del procesado recurrente, con argumentaciones valorativas. En efecto, estableció que en el caso del juicio existían dos tesis que se contraponen, la del Ministerio Público (…) y la de los testigos de descargo (…). Realizó una extensa argumentación para mostrar lo que consideró la ilogicidad del fallo de primer grado, para concluir con que se inclinó por la tesis del Ministerio Público, con base en los medios de investigación presentados por el ente investigador, y en consecuencia, lo condenó a cuarenta años de prisión. El reclamo del apelante de que la Sala valoró prueba y que en consecuencia, violó el artículo 430 del Código Procesal Penal, tiene asidero en las constancias procesales y es jurídicamente consistente. De las consideraciones que se hicieron para llegar a la conclusión de condena, se hace evidente la violación denunciada. La infracción del artículo 430 referido provocó a su vez la violación del artículo 421 al no respetar los límites del conocimiento respecto del agravio de fondo que le fue denunciado, y además, la aplicación indebida del artículo 201 del Código Penal. La Sala debe resolver el recurso sin violar los límites que le impone la ley procesal, y particularmente, respetando la prohibición de valorar prueba, decidiendo el caso conforme a derecho.” Por lo considerado, Cámara Penal declaró procedente el recurso de casación y ordenó el reenvío a la Sala de origen para que dictara un nuevo fallo sin el vicio señalado. Además, por el sentido de la decisión, no entró a conocer el otro sub motivo de forma y el motivo de fondo invocados por el procesado, y el recurso por motivo de forma interpuesto por su abogado defensor.

H) De la Acción de Amparo en Única Instancia: Contra el fallo dictado por Cámara Penal, el treinta de mayo de dos mil catorce, el Ministerio Público planteó Acción Constitucional de Amparo en Única Instancia, por considerar que con la misma se violó el derecho de defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el ejercicio de la acción penal, en virtud que tomó su decisión argumentando que la Sala de Apelaciones valoró prueba, facultad que le asiste únicamente al tribunal de sentencia, lo que es errado, pues el ad quem realizó un pronunciamiento acorde y concatenado con los motivos en que se fundamentó para concluir en la condena del postulante a cuarenta años de prisión, pues se evidenció que ejecutó los actos propios del delito de plagio o secuestro.

I) Del fallo de la Corte de Constitucionalidad: La Corte de Constitucionalidad, en sentencia del trece de julio de dos mil quince, otorgó el amparo solicitado por el Ministerio Público, argumentando que “(…) el derecho a la tutela judicial efectiva demanda garantizar el acceso a los tribunales de justicia para instar las acciones respectivas, la observancia del debido proceso en el trámite correspondiente y la solución de la controversia mediante la emisión de una resolución fundada en derecho, lo que incluye la exigencia de motivación (…) En cuanto a la exigencia de una resolución fundada en Derecho, sin autorizar la ulterior discusión del conflicto material, la tutela en amparo demanda corroborar que el juez ordinario sujete su resolución al sistema de fuentes formales que la Constitución define, lo que incluye observar la supremacía constitucional, el contenido y alcances del bloque constitucional, el control de convencionalidad, la jurisprudencia existente y, de ser el caso, la jerarquía normativa, entre otros elementos. Solo cumpliendo lo antes señalado se provee tutela de acuerdo a las exigencias constitucionales. (…) Para dar respuesta al conflicto sometido a la jurisdicción constitucional, es pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial sustentado por el tribunal de casación, y respaldado por esta Corte, en cuanto al caso de procedencia contenido en el numeral 2) del artículo 440 del Código Procesal Penal. (…) En los fallos citados se indica que el recurso de casación que se basa en los casos de procedencia contenidos en los numerales 2) y 3) del artículo 440 del Código Procesal Penal se viabiliza únicamente si (sic) cuando es factible que la sala de apelaciones no exprese de manera concluyente los hechos que haya tenido como probados o los fundamentos de la sana crítica que tomó en cuenta, así como cuando sea manifiesta la contradicción entre dos o más hechos que tuvo por probados, supuestos que eventualmente acaecerían en los casos en que se ha promovido apelación denominada ‘genérica’, no así para el caso de la apelación especial, puesto que la sala correspondiente, al resolver dicha impugnación, no tiene facultad para acreditar hechos o valorar prueba de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal.” Que se apreció que en este caso, Cámara Penal no solo admitió para su trámite el recurso promovido por el acusado, fundamentado en el numeral referido, sino lo acogió, anuló el fallo referido y ordenó el reenvío para la corrección debida, lo que evidencia una resolución no fundada en derecho, porque Cámara Penal no atendió la jurisprudencia constitucional, incurriendo en inobservancia al sistema de fuentes formales del Derecho, específicamente el carácter vinculante que el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad reconoce a los fallos reiterados emitidos por la Corte de Constitucionalidad.

Dejó en suspenso la resolución impugnada y conminó a Cámara Penal para que examine en forma completa y objetiva los motivos y submotivos invocados, emitiendo nuevo pronunciamiento conforme a su propio análisis del caso, mediante el cual, sujetándose a los límites que le impone el ordenamiento procesal, acoja o no las impugnaciones instadas.


II. Motivo del recurso de casación

El procesado Guillermo Augusto Godoy Pineda y su defensor, abogado Ricardo Aníbal Masaya Gamboa interpusieron sendos recursos de casación, por motivos de forma y fondo, contra la sentencia identificada en el apartado E) del presente fallo. El procesado invocó por forma los casos de procedencia contenidos en los numerales 2) y 6) del artículo 440. Por fondo invocó el numeral 5) del artículo 441, todos del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala. El abogado defensor invocó motivo de forma, con fundamento en el caso de procedencia contenido en el numeral 2) del artículo 440, del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala.

A) Recurso del procesado Guillermo Augusto Godoy Pineda.

Primer sub motivo de forma. Se fundamentó en el numeral 2) del artículo 440 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala. Denunció la violación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en relación con los artículos 388, 421 y 430, todos del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, como expresión de la violación del derecho de defensa. Argumentación: el núcleo de su alegato está constituido por la exigencia que se respete el principio de intangibilidad de la prueba, que establece que solo al tribunal de sentencia le corresponde valorar la prueba y acreditar hechos, citando como soporte legal del principio el artículo 388 (sic) del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y que tiene como excepciones los numerales 2 y 3, sin citar artículo. Afirmó que el ad quem vulneró la norma procesal al acreditar hechos en forma confusa y no concluyente, y que tal vulneración se dio porque la Sala hizo mérito de la prueba y un examen de logicidad que no le fue pedido por los apelantes. Que el tribunal a quo lo absolvió porque no fue destruida la presunción de inocencia, al haber duda razonable sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su detención, originada por los testimonios de descargo y otras pruebas. Las pruebas que generaron la duda en el tribunal, son dos: haber encontrado sangre en el respaldo del asiento del piloto, identificado por testigos de cargo como Guillermo Augusto Godoy Pineda, pero quien resultó herido con ocasión de la captura fue el procesado Luis Fernando Godoy de Paz, su hijo. Esta prueba la concatenó con los testimonios de descargo que lo ubican en el momento de los hechos, en su residencia y que fue capturado en el parque central cuando llegó a preguntar por su hijo a los agentes de la Policía Nacional Civil que se conducían en una panel blanca. Que el recurso de apelación especial que planteó la querellante adhesiva es de fondo, no de forma, que no obstante se hizo un examen de logicidad que no correspondía hacer por la naturaleza del motivo. El ad quem hizo análisis y mérito de la prueba, utilizando indebidamente un supuesto motivo de fondo, acreditando hechos que no habían sido fijados en la sentencia del a quo, y desvalorizando la prueba que éste había valorado positivamente. Que conforme el artículo 430 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, no puede hacer mérito de la prueba, que es lo que hizo el tribunal de apelación, pero lo hizo con contradicciones lógicas. Pidió se declare que la Sala inobservó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y los artículos 388, 421 y 430 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala.

Segundo sub motivo de forma. Se fundamentó en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala. Denunció la violación de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 11bis, 385, 388, 421 y 429 todos del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala. Argumentación: Señaló que la Sala no observó las reglas de la sana crítica razonada con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, porque los siete testimonios presentados en su defensa, el álbum de fotografías y otras pruebas fueron fundantes para su absolución, lo que se ignoró en el fallo recurrido en casación, cuáles son las razones por las que el ad quem indicó que la tesis de la defensa no es creíble, ya que solo dijo que: “todas las declaraciones de los testigos de la defensa (sic) una serie de incongruencias que nos hacen dudar de dicha hipótesis”, no dijo cuáles son las incongruencias, indicó que usó su experiencia, pero no indicó qué reglas de la experiencia empleó para referirse al estrés, angustia y sufrimiento. Consideró la Sala que la persecución que hicieran los agentes policiales fue instantánea y no perdieron de vista a los perseguidos hasta lograr su detención, pero sin relacionar de qué medios de prueba obtuvo ese dato. De la misma manera consideró que se produjo un daño moral, el cual por ser inestimable no necesita ser acreditado por ningún medio de prueba, y que estimó el daño moral en quinientos mil quetzales. Se ve que no existió legitimidad del fallo. Pidió se anule la sentencia recurrida, se ordene el reenvío al tribunal que corresponda para que emita nueva resolución sin los vicios apuntados.

Motivo de fondo. Se fundamentó en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala. Denunció como violados los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y los artículos 10, 112 y 201 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala. Argumentación: el tribunal de sentencia no dio por acreditada su participación en el plagio o secuestro objeto del juicio, tampoco la pretensión civil. El tribunal de alzada no se ciñó a los hechos acreditados por el a quo y procedió a acreditar otros hechos y con base en los mismos encuadró su conducta en el artículo 201 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y en el artículo 1646 del Código Civil, Decreto-Ley número 106, haciéndolo responsable del delito de plagio o secuestro, incluso señalando que tuvo el dominio del hecho en todas las fases de ejecución del delito. Por ello denunció la violación del artículo 10, pues se le aplicó el artículo 201, ambos del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, por habérsele atribuido indebidamente hechos que, conforme el debido proceso, tendrían que haber sido acreditados en la sentencia de primer grado. La Sala debió declarar sin lugar el motivo de fondo interpuesto por el actor civil y la querellante adhesiva, “porque el mismo estaba basado en la aceptación de los apelantes de los hechos acreditados por el a quo” , que dudó de su participación en el hecho. Pidió se case la sentencia recurrida y resuelva el caso conforme a la ley y a la doctrina aplicable, absolviéndolo del delito de plagio o secuestro.

B) Motivo de forma interpuesto por el abogado defensor. Se fundamentó en el numeral 2) del artículo 440 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala. Denunció la violación de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en relación con los artículos 14, 388, 421 y 430 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y el derecho de defensa que lleva inmerso el derecho del debido proceso y de la acción penal. Argumentación: (se relacionan los alegatos que son congruentes con el motivo de forma invocado, sin incluir los que son copia de los expuestos por el procesado, al invocar el mismo caso de procedencia). Que Cámara Penal estableció como doctrina en sentencia anterior que: “Es fundado el reclamo del casacionista, cuando el tribunal de sentencia se contradice al darle valor probatorio a las declaraciones de cargo y descargo, pues no resiste un juicio lógico, al otorgársele el mismo valor probatorio a dos versiones contradictorias”. Que la Sala acreditó hechos en forma confusa y no concluyente, y la violación de la sana crítica razonada se dio porque la Sala hizo mérito de la prueba, y realizó un examen de logicidad que no le fue pedido en el sub motivo de fondo invocado por los apelantes, lo que es procesalmente inadmisible y resulta un exceso (arbitrario), dejando al procesado, en estado de indefensión. Observó que en el fallo anterior Cámara Penal señaló expresamente que darle valor probatorio a la vez a dos versiones contradictorias por parte del a quo: “es un vicio lógico de la sentencia de primer grado, y corresponde a la Sala fundamentar porqué decide motu propio, darle valor probatorio solo a una de las versiones, sustituyendo al tribunal en su función valorativa, algo que está prohibido por el artículo 430 del código procesal penal ”. Citó otro pasaje de ese fallo en que Cámara Penal concluye que: “la contradicción señalada le quita validez a la sentencia recurrida, y en consecuencia, debe declararse procedente el recurso de casación por este motivo”.


Considerando

-I-

Primer sub motivo de forma invocado por el procesado Guillermo Augusto Godoy Pineda y recurso de casación por motivo de forma invocado por el abogado defensor, Ricardo Aníbal Masaya Gamboa. Se resuelven en conjunto ambos submotivos, porque ambos se plantearon con fundamento en el numeral 2) del artículo 440 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala.

Es criterio jurisprudencial de Cámara Penal, validado por la Corte de Constitucionalidad, que no deben admitirse los recursos de casación sustentados en el submotivo de forma contenido en el numeral 2) del artículo 440 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, el cual es viable únicamente cuando se ha interpuesto ante la Sala de Apelaciones un recurso de apelación genérico, en contra de una sentencia dictada por jueces de primera instancia, en procedimiento abreviado o por jueces de paz, en delitos de menor riesgo o en faltas, pues son los únicos casos en que las Salas de Apelaciones pueden incurrir en el error de no expresar de manera concluyente los hechos que tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta o cuando hubiere incurrido en una manifiesta contradicción entre dos o más hechos que tuvo por probados en la misma resolución. En el caso de los recursos de apelación especial, de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, las Salas de Apelaciones, tienen prohibición de hacer mérito de la prueba o de los hechos que hayan sido fijados por los tribunales de sentencia, que gozan de esa exclusividad por el principio de inmediación, ya que únicamente ellos están presentes en el momento de la producción de los medios de prueba.

Por lo anterior y en observancia del sistema de fuentes formales, dentro de las cuales se encuentra la jurisprudencia constitucional, por medio de la cual se asentó el criterio antes descrito, Cámara Penal se ve impedida de conocer los recursos de casación por el submotivo de forma contenido en el numeral 2) del artículo 440 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, por lo que deben declararse improcedentes.


-II-

Segundo sub motivo de forma invocado por el procesado Guillermo Augusto Godoy Pineda, con fundamento en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala.

El procesado denunció la violación por inobservancia, de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 Bis, 385, 388, 421 y 429 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, con la argumentación que la Sala no observó las reglas de la sana crítica razonada con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo , pues no indicó las razones por las cuales sostiene que la tesis de la defensa no es creíble, pues solo indicó que hay incongruencias en las declaraciones de los testigos, pero no indicó cuáles son esas incongruencias, además no indicó qué reglas de la experiencia utilizó para referirse al estrés o angustia que sufrieron los agentes aprehensores. Asimismo, consideró que la persecución que hicieron los agentes policiales fue instantánea y no perdieron de vista a los perseguidos hasta su detención, pero no indicó de qué medios de prueba obtuvo ese dato. De igual forma, la Sala consideró que se produjo un daño moral el cual por ser inestimable no necesita acreditarse por ningún medio de prueba y lo estimó en quinientos mil quetzales.

Para resolver el agravio denunciado, Cámara Penal revisa la apelación especial interpuesta por la querellante adhesiva y la sentencia del ad quem, en relación con el reclamo planteado. En el memorial de apelación se invocó un motivo de fondo, pero toda la argumentación de la recurrente giró en torno de que quedó probado el hecho, no obstante que el tribunal sentenciante no acreditó el hecho de la acusación en relación con el procesado recurrente. Esta incongruencia entre el motivo invocado y la argumentación desarrollada por la querellante adhesiva, no impidió que la Sala admitiera el recurso, pese a que aquélla era propia para un motivo de forma.

Se aprecia en el recurso de apelación especial, la incongruencia entre la denuncia de violaciones a la ley y la argumentación desarrollada, explicable desde luego por los vicios de logicidad que le imputa al fallo de primer grado, pero que no podían ser atacados a través del fondo sino del motivo de forma.

La Sala admitió el recurso con este defecto técnico, lo resolvió dándole la razón a la interponente, y para ello entró a realizar su propia valoración probatoria, atacó la ilogicidad del fallo apelado y concluyó con la condena del procesado. No corresponde analizar la logicidad de las valoraciones realizadas por el tribunal de apelación, como pretende el casacionista, ni pronunciarse sobre la calidad técnica, o justeza de las mismas, sino sobre la violación del debido proceso al realizar una función de valoración de la prueba, rebasando la limitación establecida en el artículo 430 del Código Procesal Penal; Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala.

La valoración de la prueba y la fijación de los hechos del juicio es, en nuestro sistema procesal penal, una facultad que le corresponde exclusivamente al tribunal de sentencia , por lo tanto, quien invoca fondo al recurrir el fallo de primer grado, debe argumentar exclusivamente sobre la errónea o indebida aplicación de una norma sustantiva a esos hechos que por estar fijos, no puede cambiarlos, desconocerlos o ignorarlos el tribunal superior. La Sala los ignoró y realizó su propia acreditación respecto del procesado recurrente, con argumentaciones valorativas. En efecto, estableció que en el caso del juicio existían dos tesis que se contraponen, la del Ministerio Público y la de los testigos de descargo. Realizó una extensa argumentación para mostrar lo que consideró la ilogicidad del fallo de primer grado, para concluir con que se inclinó por la tesis del Ministerio Público, con base en los medios de investigación presentados por el ente investigador, y en consecuencia, lo condenó a cuarenta años de prisión.

Si bien, el tribunal de alzada se extralimitó en sus funciones, como ya se indicó, el reclamo del apelante de que la Sala no aplicó las reglas de la sana crítica razonada es inconsistente, pues de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, la aplicación de la sana crítica razonada le corresponde con exclusividad al tribunal del juicio y la Sala únicamente debe verificar la correcta aplicación de dicho sistema de valoración.

La Sala debe resolver el recurso de apelación especial sin violar los límites que le impone la ley procesal, particularmente, respetando la prohibición de valorar prueba o acreditar hechos. Al haber incurrido en dicho error, su fallo no está debidamente fundamentado, de conformidad con el artículo 11 Bis de la ley adjetiva penal y es necesario ordenar el reenvío del proceso, para que el ad quem dicte nuevo fallo, sin el vicio señalado.

Lo anterior no obsta, que de conformidad con el artículo 283 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, el tribunal de alzada no pueda advertir de oficio , defectos que impliquen inobservancia de derechos y garantías previstos por la Constitución y por los tratados ratificados por el Estado, con el objeto de garantizar el respeto a la tutela judicial efectiva y que ordene el reenvío del expediente al tribunal de sentencia, si lo estima procedente. Por las consideraciones anteriores, el recurso de casación por el segundo sub motivo de forma interpuesto por el procesado debe declararse procedente y en consecuencia, ordenarse el reenvío a la Sala de origen para que dicte un nuevo fallo sin el vicio señalado.

Cabe agregar que el presente fallo no prejuzga acerca de la procedencia o improcedencia de los reclamos del apelante, sino que únicamente tiene como objeto sanear el procedimiento respecto al cumplimiento del debido proceso, al constatarse que la Sala recurrida no fundamentó debidamente su fallo.

Por el sentido de la decisión, se hace innecesario entrar a conocer el motivo de fondo invocado por el procesado.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 10, 112 y 201 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.


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