GACETA EXPEDIENTE  892-2013

Recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Edgar Darío Gómez Pensamiento, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de

13/04/2015 – PENAL


892-2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, trece de abril de dos mil quince.

I) Se integra Cámara Penal por quienes suscriben. II) Se da cumplimiento a la ejecutoria proveniente de la Corte de Constitucionalidad, según sentencia del cinco de marzo de dos mil quince, emitida en el expediente número dos mil setecientos sesenta y dos – dos mil catorce. III) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Edgar Darío Gómez Pensamiento, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el diecinueve de junio de dos mil trece, en el proceso penal instruido en su contra por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.

Intervienen en el proceso: el abogado defensor público, Carlos Alberto Villatoro Schunimann; y el Ministerio Público, a través del agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.


I. ANTECEDENTES

A) Hecho acreditado. El acusado Edgar Darío Gómez Pensamiento, el uno de marzo de dos mil diez, aproximadamente a las veinte horas con veinte minutos, fue aprehendido por agentes de la Policía Nacional Civil en la quince avenida, y treinta y nueve calle, zona ocho de esta ciudad capital, quienes se encontraban realizando un recorrido de seguridad ciudadana, el incoado al notar la presencia policial, intentó salir corriendo, razón por la que los agentes procedieron a identificarlo, notando que él ocultaba un arma de fuego (las características obran en autos), con un cargador con seis cartuchos útiles, la cual se encontraba registrada a nombre de la entidad “Cuerpo Profesional de Seguridad, Sociedad Anónima”, por tal motivo fue aprehendido.

B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Décimo Tercero de Sentencia Penal del departamento de Guatemala, liquidador emitió sentencia el dos de marzo de dos mil doce, modificó la calificación jurídica del delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas por el ilícito de encubrimiento impropio, y por este último, condenó a Edgar Darío Gómez Pensamiento como autor responsable, imponiéndole la pena de dos años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios, y le suspendió la ejecución de la pena por el plazo de dos años.

Argumentó que, la abogada defensora Seydy Johanna Recinos Florian postuló al inicio del debate un hecho notorio por el delito de encubrimiento impropio, esto porque la conducta del acusado se encuadraba en esa figura y no en el tipo penal de portación ilegal de armas de fugo de uso civil y/o deportivas. El Ministerio Público estuvo de acuerdo con el hecho notorio, por lo que los abogados, tanto del ente investigador como de la defensa, solicitaron que se prescindiera de la incorporación de los medios de prueba aceptados para el efecto, habiéndose incorporado únicamente la boleta de antecedentes penales del procesado, el oficio de la Fiscalía de Ejecución y la prueba material. La Juzgadora estableció para favorecer al reo, además del hecho notorio postulado y aceptado por los sujetos procesales, que la conducta del acusado se encuadraba en el ilícito penal de encubrimiento impropio, por lo que con fundamento en el artículo 388 del Código Procesal Penal, modificó la calificación jurídica.

Con la prueba diligenciada en el debate, especialmente la aceptación del hecho notorio del propio procesado y el arma de fuego individualizada en la hipótesis acusatoria, quedó comprobada la participación del encausado, en calidad de autor y su consiguiente responsabilidad penal en el delito de encubrimiento impropio, por haber tomado parte directa en la ejecución de los actos propios de este delito, contenido en el artículo 475 numeral 1º del Código Penal, pues fue debidamente acreditada y probada en el mundo fáctico, la intención del sindicado de ocultar el arma de fuego que fue exhibida en el debate oral y público, con actos exteriores idóneos.

C) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció inobservancia del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, en relación con los artículos 9 y 11 de la misma ley.

Argumentó que, al analizar los hechos acreditados y al confrontarlos con la conducta descrita en el artículo 123 antes citado, se concluye que, el procesado cometió el delito descrito en dicha norma, pues, portaba un arma de fuego de uso civil y/o deportiva, sin la licencia de la DIGECAM, en el momento de su aprehensión en la vía pública. Es decir que, se dejó de sancionar legalmente esa conducta ilícita, dictando una sentencia condenatoria por un delito que no correspondía. Pidió la procedencia del recurso y se dicte la sentencia por medio de la cual se declare penalmente responsable a Edgar Darío Gómez Pensamiento del delito consumado de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, en agravio de la seguridad del pueblo de la República de Guatemala, y le imponga la pena de ocho años de prisión inconmutables.

D) Del fallo de la Sala de Apelaciones. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, emitió sentencia el diecinueve de junio de dos mil trece, acogió el recurso planteado, en consecuencia, anuló el fallo apelado, y al dictar nueva sentencia declaró: a Edgar Darío Gómez Pensamiento autor responsable del delito consumado de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, imponiéndole la pena de ocho años inconmutables.

Consideró que, al examinar los hechos acreditados y confrontarlos con los razonamientos que indujeron a la juzgadora para condenar, no fueron congruentes al concluir en la existencia del delito, debido a que, si bien el artículo 184 del Código Procesal Penal estipula que los jueces podrán prescindir de la prueba ofrecida con acuerdo de las partes cuando se trate de un hecho notorio, ello no significa que se deje de observar el nexo causal producido entre la acción consumada por el sujeto activo y el resultado antijurídico, y erróneamente se trate de encuadrar la conducta del acusado en el tipo penal de encubrimiento impropio, regulado por el artículo 475 del Código Penal.

Si en el caso concreto existió un hecho notorio, este determinó con certeza jurídica la acción consumada por el sujeto activo, al haber sido sorprendido flagrantemente en el tiempo, lugar y modo descrito en el documento sentencial por agentes de la Policía Nacional Civil, portando el arma de fuego (descrita en autos), y sin la licencia de portación respectiva, circunstancias que encuadran perfectamente en el verbo rector del tipo penal inobservado, al contener los presupuestos propios de la condición (portar arma de fuego de uso civil), y de la ilegalidad (por carecer de la licencia respectiva); por tanto, se debió llegar a dicha conclusión en el apartado numeral romano VIII denominado de la existencia del delito y su calificación jurídica, y no como se hizo al tipificarla como encubrimiento impropio.


II. Recurso de Casación

El procesado interpuso recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invocó como caso de procedencia el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y denunció inobservado el artículo 475 numeral 1º del Código Penal, en consonancia con el artículo 12 constitucional.

Argumentó que, el ad quem equívocamente y sin tener sustento legal, incurrió en error de derecho al calificar el hecho contenido en la acusación, de forma distinta a la calificación realizada por la Jueza sentenciadora, funcionaria que atendió el acuerdo al que arribaron las partes al haberse postulado “hecho notorio”, prescindiendo a la vez de la prueba ofrecida por el Ministerio Público para demostrarlo, aunado a que el propio ente acusador pidió el pronunciamiento del fallo con la calificación del hecho como encubrimiento impropio, la Sala convalidó el incomprensible, contradictorio e inseguro actuar del Ministerio Público, que inexplicablemente ahora recurre sus propios requerimientos.

El tribunal de alzada omitió considerar que se prescindió de la prueba ofrecida para demostrar su activa participación en el hecho atribuido, y que deviene ilógico que la autoridad respectiva le pudiera otorgar licencia para portar el arma de fuego que la misma acusación dijo es de ajena pertenencia y en ninguna forma se probó que estaba en su poder, ya que no depusieron los elementos aprehensores por quienes supuestamente se inició el procedimiento, o que se haya demostrado con certeza jurídica los motivos o razones por las que él pudiera haber estado en posesión de dicha arma. En esas circunstancias no puede “resquebrajarse” el principio de inocencia o hacer caso omiso de una duda razonable, todo lo cual por garantía procesal y constitucional le favorece.

Pidió se declare procedente el presente recurso, se case la resolución impugnada y resolviendo con arreglo a la ley, se deje incólume lo resuelto por el Tribunal Sentenciador.


III. Alegatos del día de la vista

Con ocasión de la vista pública señalada para el dieciocho de marzo de dos mil catorce, a las trece horas, reemplazaron su participación por escrito: el Ministerio Público, a través del agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini, quien hizo las argumentaciones de su interés y pidió que se declarara improcedente el recurso y en consecuencia, se confirmara el fallo recurrido. Por su parte, el casacionista ratificó los argumentos y peticiones de los memoriales de interposición y subsanación del recurso de casación.


IV. Sentencia de Cámara Penal

Esta Cámara dictó sentencia el veinticinco de marzo de dos mil catorce, declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el procesado Edgar Darío Gómez Pensamiento, argumentando que, se ha desnaturalizado la facultad establecida en el artículo 184 del Código Procesal Penal, y que la responsabilidad penal de una persona jamás puede ser considerada un hecho notorio, no es del conocimiento general y no es un hecho evidente.

Además de lo anterior, se estimó que de los hechos acreditados pueden extraerse los supuestos del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Por ello, la Sala impugnada, con base en los hechos acreditados, hizo la subsunción correcta de la conducta desplegada por el procesado en el tipo penal, y por lo mismo, no incurrió en el agravio ni en la violación normativa denunciados, dado que quedó probada la participación del incoado como autor del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, y no la del delito de encubrimiento impropio.


V. Sentencia de la Corte de Constitucionalidad

La Corte de Constitucionalidad, en sentencia emitida el cinco de marzo de dos mil quince, en el expediente número dos mil setecientos sesenta y dos – dos mil catorce, amparó al procesado Edgar Darío Gómez Pensamiento, y como consecuencia dejó sin efecto el fallo dictado por esta Cámara el veinticinco de marzo de dos mil catorce.

Estimó que: “(…) resulta contradictorio que en el mismo fallo en que se cuestiona la utilización de la figura procesal del hecho notorio para tener por acreditado el hecho contenido en la acusación, a la vez se dé por válida la calificación jurídica otorgada a ese hecho, en tanto con ello se convalida el procedimiento utilizado –acuerdo entre las partes- y el fundamento en que se apoya la acreditación –hecho calificado como ‘notorio’-, precisamente, del mismo hecho. De esa cuenta, si para el tribunal de casación la prueba del ilícito y la responsabilidad penal del imputado no puede apoyarse en la aplicación de la figura del hecho notorio, al advertir que esta figura ha sido el fundamento del hecho acreditado en el proceso en el que se promovió casación, en su calidad de garante último en la justicia ordinaria de los derechos y libertades fundamentales, debió emitir un pronunciamiento que recondujera las actuaciones a efecto de ordenar que, sin el vicio que inicialmente destacó, se tramitara un proceso dirigido a la emisión de una resolución en la que válidamente se tuviera por acreditado el hecho derivado, exclusivamente, de las pruebas aportadas a la causa; en tal sentido, el tribunal de casación estaba obligado, incluso, a hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 442 del Código Procesal Penal. (…)”


Considerando

-I-

El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo Tribunal de Sentencia, y solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida.

El agravio del casacionista se circunscribe a que, el ad quem incurrió en error de derecho al tipificar el hecho contenido en la acusación, de forma distinta a la calificación realizada por la Jueza sentenciadora, funcionaria que atendió el acuerdo al que arribaron las partes al haberse postulado un “hecho notorio”, prescindiendo a la vez, de la prueba ofrecida por el Ministerio Público para demostrar su activa participación en el hecho atribuido.


-II-

Cámara Penal en reiterados fallos ha considerado que, al invocar un motivo de fondo, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el Tribunal de sentencia, congruente con la acusación, y a partir de la prueba producida.

El hecho “acreditado” por la Sentenciante se resume en que el procesado Edgar Darío Gómez Pensamiento fue detenido por agentes policiales, cuando portaba un arma de fuego, con un cargador con seis cartuchos útiles, registrada a nombre de la entidad “Cuerpo Profesional de Seguridad, Sociedad Anónima” .

Dentro del proceso, únicamente obra como prueba: boleta de antecedentes penales del acusado; oficio de la Fiscalía de Ejecución de fecha veintinueve de febrero de dos mil doce; y la prueba material consistente en arma de fuego y cartuchos que le fueron incautados al incoado.

Según el a quo, la abogada Seydy Johanna Recinos Florian, defensora del procesado postuló al inicio del debate un hecho notorio por el delito de encubrimiento impropio, y el Ministerio Público estuvo de acuerdo, por lo que solicitaron que se prescindiera de los medios de prueba aceptados para el efecto, habiéndose incorporado únicamente los descritos en el párrafo anterior; de esa cuenta, la Juzgadora de primer grado estimó que con la aceptación del hecho notorio del propio incoado y el arma de fuego, fue acreditada y probada en el mundo fáctico la intención del sindicado de ocultar el arma de fuego, con actos exteriores idóneos, por tal razón, tuvo como comprobada la participación del encausado, en calidad de autor y su consiguiente responsabilidad penal por el ilícito de encubrimiento impropio.

Examinadas la actuaciones, esta Cámara renueva el criterio asumido en el fallo que fue objeto de amparo, y que compartió la Corte de Constitucionalidad (en la sentencia supra identificada), respecto a que, los hechos notorios son aquellos que, por ser de conocimiento general, no merecen ser cuestionados sobre su veracidad; es decir, son hechos que no generan duda, por lo que para su apreciación no es necesario probarlos.

De esa cuenta, si bien se puede prescindir de la prueba en cuanto a los hechos notorios, pues existe fundamento legal para ello, es ilegítimo cuando el Juez le atribuye dicha notoriedad a eventos que no califican como tal; como en el caso concreto, que el hecho ilícito y la participación del acusado, dado el acuerdo de los sujetos procesales, la Juzgadora lo tuvo como "hecho notorio". Ello no podía ser calificado como tal, toda vez que, no es algo indiscutible, es decir, no genera tal certeza que se proscriba su probanza.

Tomando en consideración que en el proceso penal solo se pueden admitir como ocurridos los hechos acreditados mediante pruebas objetivas, y que en la presente causa, no se le puede atribuir el calificativo de notorios a aquellos hechos que se tuvieron por “acreditados”, existe un grave vicio en el fallo del ad quem, ya que el fundamento de su decisión es el relacionado “hecho notorio”, y de esa cuenta, determinó que la acción consumada del sujeto activo, encuadraba perfectamente en el verbo rector del tipo penal de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Sin embargo, es necesario recalcar que, para tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito, el juez debe enunciar las pruebas de que se sirve y expresar el valor que haga de ellas, es decir, la apreciación sobre si lo conducen realmente al supuesto hecho investigado.

En tal virtud, el Tribunal de Casación no puede realizar la labor intelectiva que requiere el motivo invocado, pues, el análisis que correspondería se circunscribe al estudio de los elementos de la norma denunciada como violada y contrastarlos con el hecho, pero, debidamente acreditado con los medios de prueba incorporados a la causa; sin embargo, en este caso en particular, no existen hechos que hayan sido probados de forma legítima, de esa cuenta, no revelan la responsabilidad del acusado y por imperativo legal, la sentencia debe basarse en la certeza, es decir, en la convicción razonada y positiva de que los hechos existieron y ocurrieron de cierta manera.

Por lo expuesto, Cámara Penal, en uso de la facultades establecidas en los artículos 283 y 442 del Código Procesal Penal, advierte de oficio vicio en el procedimiento, y ello exige la subsanación a efecto de que la decisión asumida en el caso se derive del trámite acorde con las exigencias del debido proceso, regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; lo anterior, dada la función de garantía que compete al Tribunal de Casación.

En ese sentido, se determina que el fallo de segundo grado: “(…) repercute en forma directa en el derecho fundamental a la presunción de inocencia, el que exige la convicción del juzgador, más allá de toda duda razonable, respecto de la acreditación del hecho ilícito imputado y la participación del acusado en su comisión. Esa convicción debe basarse y deducirse exclusivamente de específicos medios de prueba introducidos legítima y legalmente a la causa (…). Por ende, el derecho a la presunción de inocencia impide que la convicción del juzgador (certeza judicial) sobre la comisión del ilícito y la responsabilidad del sindicado pueda ser suplida o sustituida por la declaración acerca de la existencia de un hecho notorio como bien lo señala la Cámara Penal.” (Fallo de la Corte de Constitucionalidad identificado supra.)

En tal virtud, la Sala impugnada incurrió en vulneración de los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo cual debe anularse el fallo recurrido y ordenarse de oficio el reenvío de las actuaciones para que emita nuevo pronunciamiento acorde a las consideraciones aquí efectuadas, e inclusive tome las medidas legales en concordancia con lo estipulado en el artículo 283 del Código Procesal Penal, a efecto de reconducir la causa, con el objeto de que se garantice el debido proceso y la emisión de una resolución en la que legalmente se tenga por acreditado o no, el hecho intimado al incoado.

Por lo anteriormente indicado, no se entra a analizar el recurso de casación interpuesto por el procesado.


Leyes aplicadas

Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 283, 437, 438, 439, 440, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.


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