EXPEDIENTE  3130-2013

Se acuerda Con lugar la acción de inconstitucionalidad general total presentada por la Asociación Guatemalteca de Transportistas de Turismo Nacional e Internacional, contra el Acuerdo 019-2013-D.


EXPEDIENTE 3130-2013

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA Y ROBERTO MOLINA BARRETO MOLINA BARRETO: Guatemala, siete de mayo de dos mil quince.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general promovida por la Asociación Guatemalteca de Transportistas de Turismo Nacional e Internacional, por medio del Presidente de la Junta Directiva, Héctor Federico Madrid Madrid, contra: 1) la totalidad del Acuerdo cero Diecinueve guión Dos mil trece guión D (019-2013-D), que contiene el Reglamento para el Registro de Transporte Turístico Terrestre ante el Instituto Guatemalteco de Turismo - INGUAT- emitido por el Director del Instituto Guatemalteco de Turismo, el nueve de enero de dos mil trece; y, 2) parcialmente de los artículos siguientes (del Acuerdo precitado): 5°, en la frase "...y la licencia de porteador del servicio especial y exclusivo de turismo emitida por la -DGT-..."; 8°, literales f) y h), en la frase: "...a no recoger pasajeros durante la ruta"; 9°; 10°, literal I) en la frase "...a no recoger pasajeros durante la ruta..."; y 12°, literal e) en la frase: "...a no recoger pasajeros durante la ruta...". La entidad solicitante actuó con el auxilio de los abogados Mario Roberto Fuentes Destarac, Lucrecia Mendizábal Barrutia y Luis Roberto Fuentes Godoy. Es ponente en el presente asunto la Magistrada Presidenta, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por la postulante se resume: 1) en cuanto a la inconstitucionalidad general total, señala que el Acuerdo número diecinueve - dos mil trece - D (019- 2013-D) del Director del Instituto Guatemalteco de Turismo (que contiene el Reglamento para el Registro del Transporte Turístico Terrestre ante el Instituto Guatemalteco de Turismo -INGUAT-), viola lo siguiente: a) los párrafos primero de los artículos constitucionales 152 y 154, porque la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo, crea el Instituto Guatemalteco de Turismo -INGUAT-, y en su artículo 6, dispone que dicho instituto es la autoridad superior en materia de turismo en este país; por su parte, el artículo 48 del mismo cuerpo legal establece que "(...) el Organismo Ejecutivo, por medio del Ministerio de Economía, dictará todos los reglamentos correspondientes a la presente ley". Es decir que todos los reglamentos administrativos que tengan como objeto regular aspectos relacionados con el turismo deben ser emitidos por el Organismo Ejecutivo, a través o por conducto del Ministerio de Economía; b) el artículo 1 del Acuerdo referido, dispone que el reglamento "(...) tiene por objeto regular el registro del transporte turístico terrestre ante el Instituto Guatemalteco de Turismo -INGUAT- a fin de satisfacer las necesidades de viaje de los usuarios en condiciones de seguridad y calidad", sin embargo, el artículo 28 literal b) de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo, establece que "se consideran empresas y actividades turísticas (...) b) Las Empresas de Transportes (...)", por lo que toda reglamentación relacionada con el registro del transporte turístico, de conformidad con lo que dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo, debe emanar del Organismo Ejecutivo a través del Ministerio de Economía, y no del Director del Instituto Guatemalteco de Turismo; c) en atención a su naturaleza, los vicios de inconstitucionalidad pueden ser de tipo material o formal, y en éste último caso (el vicio formal o interna corporis), tiene lugar cuando la autoridad que emitió la norma no tenía facultad para hacerlo, o bien, teniéndola no sigue rigurosamente el procedimiento de formación de la norma. De esa cuenta, señala que el Acuerdo impugnado adolece de un vicio formal o interna corporis, toda vez que en su procedimiento de formación normativa está viciado, puesto que lo emitió una autoridad que conforme a la ley no tiene las atribuciones para hacerlo, ya que dicha potestad le corresponde exclusivamente al Organismo Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, y por ende el reglamento impugnado adolece de vicio formal que lo hace inconstitucional, lo cual hace que sea incompatible con los artículos constitucionales señalados, los que disponen que los funcionarios públicos deben actuar siempre dentro del marco de la ley, pues no son superiores a ella; y d) el artículo 183, literal e), de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo, en su artículo 48 establece que "(...) el Organismo Ejecutivo, por medio del Ministerio de Economía, dictará todos los reglamentos correspondientes a la presente ley". Es decir que todos los reglamentos administrativos que tengan como objeto regular aspectos relacionados con el turismo deber ser emitidos por el Organismo Ejecutivo. De esa forma, el Acuerdo impugnado no sólo viola el artículo 48 ibídem, sino que deviene incompatible con la literal del artículo constitucional señalado, que dispone que el Presidente de la República es competente para dictar acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de la leyes, sin alterar su espíritu; y, 2) en cuanto a la inconstitucionalidad general parcial indica lo siguiente: a) que el artículo 5°, específicamente en la frase que dispone "y la licencia de porteador del servicio especial y exclusivo de turismo emitida por la -DGT- viola los artículos constitucionales 2° y 3°, porque: a.1) el principio de seguridad jurídica asume que las normas jurídicas que emite el Estado, a través de sus organismos, instituciones y entidades, deben ser razonables o coherentes con la realidad jurídica que pretender normar. Parte de esa razonabilidad jurídica de las leyes consiste en que su contenido no sea contradictorio con el de otras normas jurídicas, mayormente en el caso de dos normas jurídicas contenidas en el mismo cuerpo normativo -como ocurre en el presente caso- ya que esto crea confusión en los destinatarios de las normas jurídicas, que no sabrán, cuál de los contenidos obedecer, debido a que una clara contradicción entre la norma impugnada y el artículo 6 del mismo Reglamento objetado, porque, en tanto esta norma dispone que sólo deben cumplirse los requisitos establecidos por el Instituto Guatemalteco de Turismo, por su parte, la norma impugnada establece que, además, debe cumplir con otros requisitos establecidos por la Dirección General de Transportes, lo cual, viola el principio de seguridad jurídica y, como consecuencia, deviene inconstitucional; b) que el artículo 8°, literal f), viola: b.1) los artículos constitucionales 2° y 3°, al determinar que, cómo requisito para la inscripción de un porteador como prestador del servicio de transporte turístico ante el Instituto Guatemalteco de Turismo, debe presentar una póliza de seguro de transporte vigente, que tenga cobertura de al menos un año contado a partir de la fecha de ingreso de los documentos para su registro, debiendo mantener vigente dicho seguro durante el tiempo que se preste el servicio; sin embargo, para iniciar el trámite de registro ante el Instituto Guatemalteco de Turismo, que puede durar varios meses, desde que se formula o se presenta la respectiva solicitud los porteadores, bajo la norma impugnada, deben contratar un seguro durante el trámite administrativo de la solicitud, no para prestar el servicio sino para que su solicitud sea admitida para el trámite de la misma, extremo que es irrazonable y perjudicial a los intereses económicos de los transportistas turísticos; b.2) el artículo 43 constitucional, al desincentivar el turismo nacional, pues al imponerse el requisito de contratar una póliza de seguro previamente a la inscripción, como porteador de transporte turística ante el Instituto Guatemalteco de Turismo, se debe incurrir en el costo que supone contratar un seguro inútil e irrazonable puesto los porteadores aún no están inscritos y autorizados para prestar el servicio; b.3) la literal a) del artículo 119 constitucional, debido a que el Estado está incumpliendo con el deber de promover y estimular la actividad turística, pues se le obliga a las personas que soliciten su inscripción como porteadores del servicio turístico, cumplir con un requisito irrazonable y fuera de lugar, que repercute en la economía de los porteadores que deben contar con un seguro vigente durante el largo y burocrático procedimiento de inscripción; y, c) los artículos 8°, literal h), 10°, literal l) y 12°, literal e), respectivamente en las frases que prescriben "a no recoger pasajeros durante la ruta", viola los artículos constitucionales 2°, 3°, 43, 119 literal a), y 131 párrafo primero, porque: c.1) no está garantizando la seguridad y certeza jurídica de los habitantes de la República. El recoger turistas en puntos fijos durante una ruta de turismo determinada es una práctica inherente y común en la actividad turística, no obstante, la norma impugnaba pretende que los porteadores del servicio turístico que soliciten su inscripción ante el Instituto Guatemalteco de Turismo, presenten declaración jurada en la que se comprometan a no ejercer una de las operaciones comunes del turismo, es decir, recoger turistas en puntos fijos durante la ruta, por lo que, la prohibición resulta absurda, ilógica e irrazonable; las normas objetadas, y el artículo 45, literal c), de Reglamento para la Prestación del Servicio Público de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera y Servicio Especial Exclusivo de Turismo, Agrícola e Industrial, que posee iguales ámbitos de validez material, espacial y temporal, son evidentemente contradictorias entre sí, ya que una impide recoger pasajeros durante la ruta y la otra establece que los porteadores que presten el servicio de transporte turístico pueden recoger turistas en puntos fijos como hoteles, aeropuertos, puertos, restaurantes, centros comerciales u otros. De ahí que se contraviene el principio de seguridad jurídica, porque la noma impugnada prohíbe y la otra noma lo permite -recoger pasajeros en ruta-, generando incertidumbre entre los porteadores del servicio de transporte turístico, sin saber qué disposición jurídica acatar; c.2) transgrede el artículo 43 constitucional debido a que se obliga al porteador a declarar bajo juramento, que no recogerán pasajeros en ruta, extremo que constituye una de las actividades principales del turismo y que deviene de la latente demanda de los turistas que solicitan ser recogidos en puntos fijos. La noma objetada pretende irrazonablemente e ilógicamente limitar dicha acción a través de la imposición, y se limita al máximo, a través de prohibiciones y tratos discriminatorios e irrazonables e ilegales. Por su parte, señala que quienes conforme el Código de Comercio, presten el servicio de los Porteadores del Servicio Público de Transporte de Pasajeros por Carretera, no poseerán las mismas cualidades del transporte turístico, pero naturalmente no están obligados a cumplir todos los requisitos impuestos por el Instituto Guatemalteco de Turismo; d) que el artículo 9 viola los artículos 4 y 130 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque irrazonablemente consolida un privilegio administrativo y económico para los porteadores de transporte extraurbano de pasajeros y, por consiguiente, una discriminación para los porteadores de transporte turístico que operan en el mercado guatemalteco, y cuyo desarrollo a través de medidas reglamentarias coherentes es una obligación constitucional del Estado, pues a aquellos les está otorgando la prerrogativa exclusiva de concederles una licencia cuya vigencia es de diez años (conforme el artículo 24 del Acuerdo Gubernativo 225-2012), en tanto que los porteadores del Servicio Especial y Exclusivo de Turismo, sin ninguna justificación o criterio de diferenciación explicito, relevante y válido, se les extiende una licencia para el servicio exclusivo de turismo que debe renovarse cada año. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional de las normas impugnadas. Se dio audiencia por quince días al Instituto Guatemalteco de Turismo y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Instituto Guatemalteco de Turismo -INGUAT-, expuso: a) que es una institución descentralizada (no concentrada a ningún organismo del Estado) y con personalidad para adquirir derechos y obligaciones, no está sujeta a subordinación alguna puesto que le han sido otorgadas una serie de competencias, jerarquía, mando y decisión en materia de turismo. Por lo que, al elaborar el Acuerdo objetado se actuó de conformidad con artículos 1, 3, 4, 28 y 29 del Decreto 1701 del Congreso de la República, que le facultan para emitir reglamentos y disposiciones administrativas necesarias, con el objeto de cumplir con sus funciones principales y ordenar de una manera legal y lógica al sector turístico en pro de su desarrollo, de la certeza jurídica y seguridad tanto del turista nacional como internacional. Por ello determina que no existe violación a los artículos 152 párrafo primero y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo, faculta al Director para formular planes de trabajo y programas de desarrollo de la institución, dentro de las cuales está la regulación y creación de planes y estrategias que permitan mejorar el control de empresas que se dedican a las actividades turísticas; b) en cuanto al artículo 5° objetado, advierte qué la interpretación que hace la accionante es errónea puesto que aduce que la norma establece, que las personas individuales o jurídicas que presten el servicio de transporte a turistas o excursionistas deben contar con la tarjeta que se emite en el Departamento de fomento del INGUAT y con la licencia de porteador del servicio especial y exclusivo del turismo emitida por la -DGT-; por el contrario el artículo 6 del mismo cuerpo legal de ninguna manera establece que el único requisito a cumplir sea estar inscrito en los registros de! INGUAT, pues el referido artículo establece que, toda persona individual o jurídica que preste el servicio de transporte a turistas o excursionistas debe de estar inscrita en los registros de INGUAT, libre del cumplimiento de otros requisitos establecidos para el efecto por otras instituciones; es decir, que adicionalmente debe cumplirse con los demás requisitos que las demás instituciones pudieran solicitar, la norma es clara al indicar que aparte del cumplimiento de requisitos de inscripción en los registros de INGUAT también debe cumplir con los requisitos que soliciten otras instituciones; c) en relación al artículo 8, literal f), no es violatorio a los artículos constitucionales 2° y 3°, pues el seguro que solicita no es inútil o absurdo, porque el hecho que se le obligue a) prestador del servicio de transporte turístico una póliza de seguro vigente para la realización de su trámite, es un requisito esencial y sin el cual no podría autorizarse la prestación del servicio, teniendo con ello la certeza de que las personas estarán amparadas en el caso de cualquier eventualidad. No es cierto que sea una norma antojadiza, respaldándose en el Acuerdo Gubernativo doscientos sesenta y cinco - dos mil uno (265-2001) Reglamento para la contratación de Seguro obligatorio en el Transporte Extraurbano de Personas, debido a que este fue emitido por la impostergable necesidad de obligar a los porteadores del transporte extraurbano de adquirir responsabilidades ante las personas que utilizan el servicio brindado. No es cierto que los trámites para la autorización correspondiente se tarden varios meses, pues para ello existen procedimientos y plazos para que el INGUAT entregue la tarjeta provisional que acredite la inscripción del porteador, agregado a que la documentación que se requiere no es sino la necesaria, con la que debe contar el propietario para acreditar su existencia y propiedad del o los vehículos; d) en cuanto a la denuncia de violación de la libertad de industria, comercio y trabajo de los porteadores de servicio turístico, por incurrir en el costo que supone contratar un seguro, es evidente la repetición de argumentaciones falaces, carentes de asidero legal, sin embargo, lo que busca es que los mismos se adapten a las necesidades actuales y a la realidad nacional, pues con la implementación del seguro se pretende la protección de la vida y su desarrollo integral; no desincentivar el turismo, como lo señala la accionante, por el contrario, es de interés nacional la promoción y desarrollo e incremento del turismo; e) respecto al artículo 8 impugnado, indica: e.1) que la literal f) no viola la literal a) del artículo 119 constitucional, debido a que no se incumple con la obligación de promocionar, desarrollar e incrementar el turismo, pues lo que se hace es dar seguridad a las personas, dándole protección por medio de medidas de prevención en probienestar del turismo; y que la literal h), no vulnera el artículo 43 constitucional, pues lo que se hace es crear políticas para incentivar el desarrollo del turismo en Guatemala, para incentivar el desarrollo del país; y, e.2) tampoco advierte que exista violación de los artículos constitucionales 119 literal a), y 131, párrafo primero, pues lo que se hace es crear mecanismos de control para cumplir con los mandatos constitucionales del Estado; f) que no existe violación por parte del artículo 9 del reglamento, debido a que, lo que se hace es un registro de control de las personas que se dediquen a esa actividad mercantil, otorgándole una tarjeta del mismo, puesto que la licencia en sí la extiende exclusivamente la Dirección General de Transporte, no el INGUAT; g) en cuanto a lo que regula el artículo 10 impugnado, lo que se pretende es evitar que fuera del perímetro urbano durante la ruta aborden personas extrañas, al grupo de turistas, además, de crear elementos de control que brinden protección a los turistas; y, h) que no resultan procedente las objeciones que se hace del artículo 12, por cuánto que, por medio del reglamento señalado, se está dando cumplimiento a su obligación de proteger, promover y estimular las actividades turísticas, no constituyendo obstáculo al fomento turístico del país, todo lo contrario, lo que pretende es la modernización necesaria para que el servicio de transporte turístico se preste de manera eficiente y seguro. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad. B) La Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos Exhibición Personal del Ministerio Público, expresó que: a) de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo, el Organismo Ejecutivo por medio del Ministerio de Economía, dictará todos los reglamentos correspondientes a esa Ley, y el artículo 15 de la misma indica, que el reglamento que elabore el INGUAT, será sometido a la aprobación del Organismo Ejecutivo y regirá las funciones del Director, sub director y demás personal de la institución, así como las de la Junta Asesora de Turismo, por lo que resulta en ese contexto, que el Director del Instituto Guatemalteco de Turismo no tiene competencia para emitir el reglamento impugnado; Además, si bien es cierto que el Instituto Guatemalteco de Turismo es una entidad descentralizada, la misma no tiene autonomía para emitir sus propias disposiciones y reglamentaciones según se desprende del contenido de los artículos 15 y 48 de su Ley Orgánica, de tal manera que al emitir el reglamento que se cuestiona de inconstitucionalidad, invadió la competencia reglamentaria que le corresponde al Presidente de la República conforme lo dispuesto por el artículo 183 inciso e) de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por lo que determina que existe vicio de inconstitucionalidad formal del Reglamento, por lo que debe declararse inconstitucionalidad; b) en cuanto a la denuncia que se hace de confrontación entre los artículos 5 y 6 del Reglamento objetado, estima que no se da la inconstitucionalidad pues no es cierto que exista contradicción en ambas disposiciones, porque el hecho de que se disponga que debe cumplirse con estar inscritos en los registros del INGUAT, aparte del cumplimiento de otros requisitos contemplados por otras instituciones (como la Dirección General de Transportes), debe entenderse que esos son aspectos que deben cumplirse en forma independiente. Es evidente que las empresas de transporte qué se dedican al turismo deben de cumplir con las disposiciones establecidas en el Reglamento para la Prestación del Servicio Público de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera y Servicio Especial Exclusivo de Turismo, Agrícola e Industrial; c) en relación al artículo 8, literal f), que se refiere a la exigencia de una póliza de seguro vigente desde la prestación de la documentación para la inscripción y registro del INGUAT, no se demuestra la irrazonabilidad que se denuncia, por lo que de ninguna manera puede entenderse como una disposición que violente la libertad de industria, trabajo y comercio, y no constituya un discentivo al turismo por cuanto es un requisito que se solicita a las empresas de transporté de turismo, lo que no resulta inconstitucional; d) en cuanto a los artículos 8 literal h), 10 literal 19 y 12 literal e), en las frases objetadas, manifiesta que con dichas normas se está velando por el bienestar del turista, quien debe estar seguro de viajar a Guatemala, que le permite desplazarse con toda liberad y comodidad, y de que su seguridad personal está protegida por las empresas que se dedican al transporte del mismo, ello con el fin de crear condiciones de seguridad para los desplazamientos de los turistas nacionales y extranjeros dentro del país. Tampoco hay incompatibilidad con el artículo 45, inciso c) del Reglamentó relacionado, por cuanto en esa disposición se determina también que es prohibido el abordaje de pasajeros en ruta, lo que si hace es permitir el abordaje o descenso de turistas pero sólo en puntos fijos como hoteles, aeropuertos, puertos, restaurantes, centros comerciales u otros, por lo que es una cuestión que debe resolverse conforme a los principios de interpretación y en consecuencia, no es materia de inconstitucionalidad; e) tampoco es irrazonable que se establezca en el artículo 9 del Reglamento objetado, que la renovación de los registros de INGUAT, se hagan anualmente, contado a partir del momento que se le haga entrega de la tarjeta de transporte turístico por cuanto es para efectos de control, así como, no existe desigualdad en cuanto que, para el transporte extraurbano, la licencia se debe renovar cada diez años, por cuanto esa disposición deviene de la reglamentación específica del transporte extraurbano de pasajeros, es decir que la misma se encuentra establecida en reglamentación distinta a la impugnada, por lo que se refiere a situaciones distintas reguladas en disposiciones diferentes. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad de carácter general total por vicios de forma; y, sin lugar la acción de inconstitucionalidad de carácter parcial, por vicios de carácter material.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA

A) La accionante confirmó lo escrito en su interposición de la inconstitucionalidad planteada. Solicitó que se declare con lugar la acción interpuesta. B) El instituto Guatemalteco de Turismo por escrito ratificó los argumentos de su memorial de evacuación de audiencia. Solicito que se declare sin lugar la inconstitucionalidad interpuesta. C) El Ministerio Público ratificó los argumentos de su memorial de evacuación de audiencia. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad total planteada de materia formal y sin lugar la inconstitucionalidad parcial material interpuesta.


CONSIDERANDO

-I-

El examen de inconstitucionalidad de las normas puede ser incoado por vicios materiales o por vicios formales. Los poderes públicos, por supuesto, están sometidos a la norma fundamental y fundamentadora de todo orden jurídico y, consecuentemente, quedan sometidos al control de constitucionalidad, no solamente normas de rango legal objetivadas externamente, sino también los procesos legislativos "interna corporís", que deben ajustarse a las normas que la Constitución prescribe.


- II -

La Asociación Guatemalteca de Transportistas de Turismo Nacional e Internacional, por medio del Presidente de la Junta Directiva Héctor Federico Madrid Madrid, promueve acción de inconstitucionalidad de carácter general contra el Reglamento para el Registro de Transporte Turístico Terrestre ante el Instituto Guatemalteco de Turismo, contenido en el Acuerdo número cero diecinueve - dos mil trece - D (019-2013-D) del Director del Instituto Guatemalteco de Turismo, publicado en el Diario de Centroamérica el veintiuno de enero de dos mil trece, por un lado, en forma total, y, por el otro, de manera parcial contra los artículos 5°, 8°, 9°, 10°, y 12°, en la forma y por los motivos apuntados en la parte respectiva de este fallo.


- III-

Es necesario indicar que siempre que se impugna una norma de carácter general en las dos modalidades, es decir, en forma total y parcial, el análisis respectivo debe hacer atiendo al orden de los efectos que surten el eventual acogimiento de la acción. De esa manera, debe iniciarse con hacer el examen respectivo en cuanto a la denuncia a la acción de inconstitucionalidad general total, para luego, si así fuera el caso, posteriormente hacer el análisis de la violación constitucional parcial que se denuncia.

Por lo tanto, en este caso esta Corte se pronunciará respecto a la inconstitucionalidad de carácter general total que la accionante denuncia respecto al Acuerdo de mérito, y si fuera pertinente, posteriormente, resolverá acerca de la inconstitucionalidad parcial de los artículos del referido Acuerdo. En ese sentido, la accionante denuncia que el instrumento reglamentario que impugna, vulnera los artículos 152 y 154 constitucionales, esencialmente, porque conforme la ley orgánica, el Director del Instituto Guatemalteco de Turismo, no está facultado para emitir disposiciones normativas como esa.

En el desarrollo jurisprudencial, esta Corte ha determinado algunos de los elementos de la descentralización y autonomía, dentro de los que se destacan que debe ser creada por el legislador constitucional o por el legislador común, que la organización de la administración pública no puede ser sino obra de la ley, y que constituye una traslación de competencias de la administración directa a la indirecta del Estado, lo que implica la creación de personas jurídicas de derecho público. No obstante, en algunos casos de descentralización menor, puede significar el reconocimiento de cierta libertad de acción a determinados entes públicos, sin llegar a quebrar la unidad estatal, explicándose así algunas reservas relativas a nombramientos. La doctrina, que frecuentemente se canaliza a través de la jurisprudencia, reconoce que la verdadera descentralización (territorial y por servicios y funcional) supone siempre una traslación de competencias de la Administración directa o la indirecta del Estado. Los órganos constitutivos de la primera se ven descongestionados de parte de sus competencias, lo que repercute en la creación de personas jurídicas de Derecho Público capaces para su realización. Por otra parte, la descentralización significa el reconocimiento de cierta libertad de acción o determinados entes públicos, sin llegar a quebrar la unidad estatal (expediente 258-87 uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete).

Sobre esa base, se aprecia que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo, prescribe lo siguiente: "El organismo Ejecutivo, por medio del Ministerio de Economía dictará, todos los reglamentos correspondientes a la presente ley". De lo anterior, se puede establecer que cualquier normativa que derive de esa ley, con la característica de Reglamento, debe ser sometida a la aprobación de parte del Organismo Ejecutivo, es decir, del Presidente de la República, por medio del Ministerio de Economía. Es decir, que si bien el referido Instituto fue creado por una ley, y conforme esa ley (orgánica) se concedió el carácter de ente descentralizado, también lo es que, el mismo instrumento normativo le limita una función propia de los entes que gozan de autonomía plena y absoluta, como lo es la de emitir normas reglamentarias de carácter general, toda vez que, el legislador le confirió esa facultad directamente al Presidente de la República.

En ese contexto, conforme el artículo 154 constitucional, la conducta de un funcionario en el ejercicio de su cargo se debe sujetar a lo que prescribe la ley, de consiguiente su función debe realizarse de acuerdo con un marco normativo, puesto que todo acto o comportamiento de la administración debe estar sustentado en una potestad que le confiera el ordenamiento jurídico vigente, y en este caso, al emitirse el Acuerdo contenido identificado con el número cero diecinueve - dos mil trece - D (019-2013-D), que regula el registro de transporte turístico terrestre ante dicha institución, el Director no actúo de conformidad con la ley, puesto que según se establece no tiene, esa facultad de emitir ese tipo de reglamentos, sino que, para ello, debe acudir al Ministerio de Economía, para que este a su vez, lo ponga a consideración del Presidente de la República, funcionario que, conforme a lo dispuesto por el artículo 183 inciso e) de la Constitución Política de la República de Guatemala, podría emitir las disposiciones reglamentarias respectivas.

Por lo anterior, al existir vicio de inconstitucionalidad de carácter formal en la emisión del Reglamento citado, deviene declarar con lugar la presente acción, y expulsarlo del ordenamiento jurídico, haciendo las demás declaraciones que corresponden.

Por el sentido en que se emite la presente sentencia, resulta innecesario analizar la denuncia de inconstitucionalidad general parcial de los artículos impugnados.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y 267, 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 134,135, 140,142, 143, 146,149, 150, 163 inciso a) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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