DECRETO  1-2015

Se convoca a los ciudadanos de todos los distritos electorales de la República de Guatemala, a Elecciones Generales, que comprenden: la de Presidente y Vicepresidente de la República; Diputados al Congreso de la República.


DECRETO NÚMERO 1-2015


EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL


CONSIDERANDO:


I

Que al Tribunal Supremo Electoral, de conformidad con el artículo 196 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos (Decreto No. 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente y sus reformas), le corresponde dictar el Decreto de Convocatoria a Elecciones Generales y Diputados al Parlamento Centroamericano, el día dos de mayo del año en que se celebren dichas elecciones;


II

Que los comicios a celebrarse en el presente año, comprenden la elección de: a) Presidente y Vicepresidente de la República; b) Diputados al Congreso de la República por los sistemas de distritos electorales y lista nacional; c) Corporaciones Municipales de toda la República y, d) Diputados al Parlamento Centroamericano titulares y suplentes;


III

Que el primer párrafo del artículo 184 de la Constitución Política de la República de Guatemala, preceptúa que "El Presidente y Vicepresidente de la República serán electos por el pueblo para un período improrrogable de cuatro años, mediante sufragio universal y secreto." El artículo 201, párrafo final, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, establece que: "La primera elección de Presidente y Vicepresidente de la República se deberá realizar el primero o segundo domingo del mes de septiembre, del año en el que se celebren las elecciones.", y el párrafo final del artículo 184 de la Constitución Política de la República prescribe que: "Si ninguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta, se procederá a segunda elección dentro de un plazo no mayor de sesenta ni menor de cuarenta y cinco días, contados a partir de la primera y en día domingo, entre los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas.";


IV

Que el artículo 157 de la Constitución Política de la República de Guatemala, regula la integración del Congreso de la República y en su párrafo segundo dispone que "Cada uno de los Departamentos de la República, constituye un distrito electoral. El Municipio de Guatemala forma el distrito central y los otros Municipios del departamento de Guatemala constituyen el distrito de Guatemala. Por cada distrito electoral deberá elegirse como mínimo un diputado. La ley establece el número de diputados que corresponda a cada distrito de acuerdo a su población.";

Que asimismo, el artículo 205 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, en su parte conducente, preceptúa que: "Cada Distrito Electoral tiene derecho a elegir un diputado por cada ochenta mil habitantes." y "El número total de Diputados que integren el Congreso de la República deberán estar de acuerdo con los datos estadísticos del último censo de población.";


V

Que el artículo 157 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que "Un número equivalente al veinticinco por ciento de diputados distritales será electo directamente como diputados por lista nacional", por lo que esta elección deberá realizarse conforme lo establece la norma constitucional citada;


VI

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 254 de la Constitución Política de la República de Guatemala: "El Gobierno municipal será ejercido por un concejo el cual se integra con el alcalde, los síndicos y concejales, electos directamente por sufragio universal y secreto para un período de cuatro años, pudiendo ser reelectos." Así mismo, según lo preceptuado por el artículo 206 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, dichos órganos colegiados se integran de conformidad con el número de habitantes, así: a) Tres síndicos, diez concejales titulares; un síndico suplente, cuatro concejales suplentes, en los municipios con más de cien mil habitantes; b) Dos síndicos, siete concejales titulares; un síndico suplente, tres concejales suplentes, en los municipios con más de cincuenta mil habitantes y menos de cien mil; c) Dos síndicos, cinco concejales titulares; un síndico suplente, dos concejales suplentes, en los municipios con más de veinte mil habitantes y hasta cincuenta mil; y, d) Dos síndicos, cuatro concejales titulares; un síndico suplente y dos concejales suplentes, en los municipios con veinte mil habitantes o menos";


VII

Que el artículo 2 del Protocolo de Reformas al Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y otras Instancias Políticas, dispone que "El Parlamento Centroamericano está integrado por veinte Diputados titulares por cada Estado Parte. Cada titular será electo con su respectivo suplente, quien lo sustituirá en caso se produzca una vacante o ausencia; la elección deberá ser mediante sufragio universal, directo y secreto, pudiendo ser reelectos. Sus mandatos tendrán la misma duración del período presidencial deI Estado donde resultaran electos.";

El artículo 6 del citado Protocolo, preceptúa que "Cada Estado Parte elegirá sus Diputados titulares y suplentes ante el Parlamento, de conformidad con las disposiciones que fueren aplicables de la legislación nacional que regula la elección de Diputados o representantes ante sus Congresos o Asambleas Legislativas, con observancia ineludible de una amplia representatividad política e ideológica, en un sistema democrático pluralista que garantice elecciones libres y participativas, en condiciones de igualdad de los respectivos partidos políticos";

Asimismo, el artículo 203 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, regula que la elección de Diputados al Parlamento Centroamericano, se llevará a cabo por el método de representación proporcional de minorías;


VIII

Que este Tribunal en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 224 y 231 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, mediante Acuerdo número 117-2015 de fecha 28 de abril del año en curso, dispuso implementar 812 Circunscripciones Electorales Municipales (CEMs), en las cuales se instalarán Juntas Receptoras de Votos, además de las correspondientes a las cabeceras municipales. Asimismo, en casos de fuerza mayor, el Tribunal tiene la facultad de modificar la ubicación o el número de circunscripciones electorales municipales rurales indicadas anteriormente y con fundamento en el inciso c) del artículo 197 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, deben consignarse en el presente Decreto de Convocatoria, los distritos o circunscripciones electorales en que deben realizarse las elecciones a que se convoca;


IX

Que con fecha veintisiete de febrero de dos mil tres se publicó en el Diario Oficial, la resolución JD01-07/2003 de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Estadística, mediante la cual se aprobaron los resultados del XI Censo Nacional de Población y VI Censo Nacional de Habitación, siendo este el último efectuado en el país a la presente fecha, el que debe aplicarse para efectos de las elecciones de Diputados por Distritos Electorales y Concejales titulares y suplentes de las Corporaciones Municipales, y que además, se cuenta con la información oficial de ese Instituto, sobre el número de habitantes de los municipios recién creados y así como de los municipios de los cuales se desmembraron, siendo éstos: Ocós y La Blanca, del departamento de San Marcos; Zacapa y San Jorge del departamento de Zacapa; Dolores, La Libertad, Las Cruces y El Chal, del departamento de Petén, Cuyotenango y San José La Máquina del departamento de Suchitepéquez, para el cálculo total de concejales titulares y suplentes, que deben integrar las corporaciones municipales de esas localidades;


X

Que esta máxima autoridad electoral, estima necesario incluir en el presente Decreto de Convocatoria, las normas esenciales que deberán observarse en el Proceso Electoral 2015, así como las prohibiciones respectivas, sin menoscabo de lo regulado taxativamente en la Ley Electoral y de Partidos Políticos, su Reglamento, y otras disposiciones dictadas por este Tribunal;


XI

Que se estima necesario fijar, dentro de las normas esenciales del proceso electoral, el límite máximo de gastos de campaña electoral de los partidos políticos, conforme lo regula el artículo 21 inciso e) de la Ley Electoral y de Partidos Políticos y que para efectos de lo dispuesto en el citado precepto legal, se determinó, que al 31 de diciembre de 2014, en el padrón electoral, se registró la cantidad de siete millones quinientos seis mil novecientos veintitrés (7,506,923), ciudadanos empadronados; Asimismo, debe tomarse en cuenta que según lo preceptuado en el artículo 101 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, "Las normas que rigen la organización, financiamiento, Fiscalización y funcionamiento de los partidos políticos, serán aplicables a los comités cívicos electorales en defecto de normas expresas relativas a éstos.", por lo que es procedente fijar a esas organizaciones políticas de carácter temporal, el límite máximo de gastos de campaña electoral correspondiente, en razón del número de ciudadanos empadronados en cada municipio de la república, al 31 de diciembre de 2014, al igual que a los partidos políticos, es decir, a razón del equivalente en quetzales de un dólar de los Estados Unidos de América, por ciudadano empadronado a la fecha indicada;


POR TANTO:

Este Tribunal con fundamento en lo considerado, leyes citadas y en lo que preceptúan los artículos 136, 147, 154, 157, 175, 184, 185, 186, 187, 188, 190, 204, 223 y 254 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 7, 8, 9, 12, 13, 15, 18, 20, 97, 98, 121, 125, 131, 132, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 205, 206, 207, 211, 212, 215 y 256 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos (Decreto Número 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente y sus reformas); 3, 5, 6, 50, 51, 62 al 69, 121, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 141, 142, 143 y 147 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos; 2 y 6 del Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y otras Instancias Políticas; 11 del Reglamento de dicho tratado; 8 inciso b), 9 y 45 de la Ley del Organismo Judicial; Acuerdo número 117-2015, del Tribunal Supremo Electoral, de fecha 28 de abril de 2015;


DECRETA:

 
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