GACETA EXPEDIENTE  12-2010

recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Carlos Humberto Rodas Juárez, el dieciséis de diciembre de dos mil nueve, por el delito de Robo en Grado de Tentativa.

Recurso de casación No. 12-2010

DOCTRINA:

La peligrosidad social es propia del derecho penal de autor, por cuya aplicación el Estado de Guatemala ha sido censurado por violar las garantías procesales en diferentes sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El estado de peligrosidad a que se refiere el Código Penal, constitucionalmente no puede ser entendido y aplicado más que como una circunstancia personal para graduar la pena. Ésta debe ser considerada, siempre que haya sido atribuida en la imputación, necesariamente probada y demostrada en juicio penal. Por lo mismo, no puede considerarse como una circunstancia agravante para modificar la responsabilidad penal, ya que ello significaría aplicar un derecho penal de autor, constitucionalmente vedado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiséis de abril de dos mil once.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Carlos Humberto Rodas Juárez, que actúa bajo la dirección, procuración y auxilio del abogado Carlos Abraham Calderón Paz, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el dieciséis de diciembre de dos mil nueve, por el delito de Robo en Grado de Tentativa.

I. ANTECEDENTES:

A) De los hechos acreditados. Primer hecho:"El acusado Carlos Humberto Rodas Juárez, (...) aprovechando que (...) se encontraba parqueado el vehículo tipo jeep, marca Geo, color rojo, con placas de circulación P-0062CHW, sin la debida autorización y mediante violencia anterior y simultanea, (...) al utilizar un desatornillador, (...), con el cual violentó la chapa de la portezuela trasera del vehículo ya indicado, con la intención de sustraer (...) objetos que le son ajenos, (...) no habiendo consumado por causas independientes a su voluntad, (...) haber sido sorprendido flagrantemente, por los ciudadanos Héctor Aguilar Tucux, Luis Alberto Calderón Reyes y Esvin Roberto Villagrán quienes lo aprehendieron y fue entregado a los Agentes de la Policía Nacional Civil, para su respectiva consignación. Tal conducta constituye el delito de Robo en grado de tentativa, (...) artículos 14 y 251 del Código Penal. Segundo Hecho: (...) se encontraba estacionado el vehículo tipo camioneta, marca Mitsubishi, color gris Policromado con placas de circulación ochocientos sesenta y cinco CML, (...) utilizando una ganzúa con forma de Cruz de diez centímetros de longitud aproximadamente, (...) violentó la chapa de la puerta del piloto del referido vehículo y con violencia sustrajo del interior de l mismo un radio musical marca PANASONIC, color gris y negro con su respectiva carátula dañando la base en donde se encontraba colocado el referido radio, tirado en el suelo el referido radio siendo detenido a pocos metros por el señor Edwin Antonio Conde Paredes y (...) al momento de ser entregado a agentes de la Policía Nacional Civil se le practicó un registro en sus prendas de vestir, encontrándosele la ganzúa ya referida. Hecho antijurídico calificado como ROBO EN EL GRADO DE TENTATIVA (...) artículo 14, 251 y 252 numeral 2 del Código Penal.

B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Quetzaltenango, el seis de agosto de dos mil nueve, con la pruebas testimoniales de Héctor Iván Aguilar Tucux, Cristóbal Ramos García, y Esvín Roberto Villagrán; documentales, consignación del acusado, acta de inspección ocular del Ministerio Público, Informe de lo incautado por el Ministerio Público, y Fotografías tomadas por Ministerio Público, del vehículo donde ocurrió el hecho; Materiales consistentes en un destornillador mango plástico negro y amarillo, marca Stanley, con un extremo de metal limado, de nueve punto cinco centímetros aproximadamente; el tribunal les confiere valor probatorio por guardar íntima relación con el hecho que se juzga. En el segundo hecho, el tribunal valoró la prueba en su conjunto, consistente en prueba testimonial, documental y material, a la que le confiere pleno valor probatorio (testimonio de Byron Roderico Vásquez Mejía, Edwin Antonio Conde Paredes, Edgar Tráncito (sic) López Navarro y Juan José Pérez De León; Prevención Policial, Desplegado del Vehículo; Un radio Panasonic, una ganzúa en forma de cruz, de trece centímetros aproximadamente.) La prueba descrita y valorada en ambos hechos atribuidos al acusado Carlos Humberto Rodas Juárez permite al tribunal establecer que en las acciones perpetradas concurren los elementos positivos del delito, las mismas son típicas, y son susceptibles de adecuarlas al tipo penal básico, antijurídicas porque desvaloró lo protegido por el Estado, es culpable por no haberse advertido ninguna eximente de responsabilidad, no obstante al hacer uso de su defensa material manifestó que a consecuencia de ser un bebedor consuetudinario de bebidas embriagantes ha perdido la memoria y que cuando ha cometido los ilícitos penales que se le culpan no se ha dado cuenta toda vez que está ebrio y que al pasar las horas se da cuenta que está en el centro de detención preventiva; por todo lo anterior declaró: que el acusado CARLOS HUMBERTO RODAS JUÁREZ, es autor responsable de dos delitos de Robo en grado de Tentativa, de conformidad con los artículos 14, 35, 36 numeral 1, 63, 65, 87 numerales 5o y 6o, y 251, todos del Código Penal. Cometidos en concurso real de delitos en contra del patrimonio de los agraviados Héctor Ivan Aguilar Tucux y de Byron Roderico Vásquez Mejía, por cuyos ilícitos penales le impone la pena de seis años de prisión, que rebajada en una tercera parte queda en cuatro años para cada delito, haciendo un total de ocho años de prisión, y que siga guardando prisión preventiva.

C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Interpuso recurso de apelación especial, por motivo de fondo, señala indebidamente aplicado el artículo 87 numerales 5o y 6o del Código Penal en relación al artículo 17 Constitucional. Argumentó: "Existen garantías Constitucionales previstas a mi favor, en el presente caso, especialmente la contenida en el artículo 17 Constitucional, que se refieren al Principio de Legalidad Penal, vulnerado puesto que se aplicó un derecho Penal de Autor al aplicar el artículo 87 del Código Penal. Se agravó la pena al imponerme un nuevo delito. Sancionándome no por acciones realizadas en el hecho atribuido, sino por considerar una forma de ser. Aplicándose un derecho penal de autor en mi contra, puesto que al no concurrir agravantes se me pudo imponer la pena mínima prevista en la ley." D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el dieciséis de diciembre de dos mil nueve, al resolver consideró que, la calificación legal del delito se acreditó; el hecho de tentativa de robo en primer plano, no fue un hecho aislado, las circunstancias en que se dieron, comprobó el modus operandi del procesado. El derecho penal de autor es el correcto y no como señala el apelante. Es necesario aclarar que existe en la doctrina el autor material, el intelectual, el ejecutor, etcétera, y que en el código penal guatemalteco, se acoge al autor en grado de tentativa, y autor en grado de consumación; por tal hecho es errónea la interpretación al indicar que se ha aplicado un derecho penal de autor, cuando en efecto lo es. La invocación del principio de legalidad del artículo 17 Constitucional, es totalmente incorrecto, establece que no son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito por ley anterior a su perpetración. El delito de Robo está perfectamente descrito en el Código Penal. Las acciones que se dieron fueron claras, el hecho tiene pruebas abundantes, tanto testimoniales, como materiales, para inferir que el sindicado sí cometió el hecho delictivo, tanto que fue aprehendido en flagrancia, que se constituye como un agravante. Que cuando lo intentaron agarrar, corrió hacia la bajada de la cuesta blanca, luego se metió debajo de un carro, y un primo del agraviado lo halo de los pies, el acusado intentó meterle un desarmador en su cuerpo, con esto se deduce la intención de causar daño como secuencia del delito y que dicha acción alevosa se traduce en un intento de causar daño físico a sus captores.

II. RECURSO DE CASACIÓN:


El recurrente CARLOS HUMBERTO RODAS JUÁREZ, planteó recurso de casación por motivo de forma, invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia como norma infringida el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Considera que la Sala omitió la atención de elementos de hecho del caso fijado por el tribunal de sentencia, relativos a la "peligrosidad social" del acusado y jurídicamente en la descripción de los artículos 87 numerales 5 y 6 del Código Penal. No consideró la incongruencia con el artículo 17 Constitucional, que establece un derecho penal de acto y no de autor. Al imponerle una pena más allá del mínimo, tomando en cuenta sus antecedentes personales, y aplicando con ello un derecho penal de autor, que viola las garantías constitucionales. Debió aplicar el artículo constitucional referido, frente a cualquier otra norma ordinaria. En el presente caso no era aplicable la norma penal, por jerarquía normativa, porque el Código Penal es del año 1973 y la Constitución es posterior, la deroga, por lo que son incompatibles. Espera que la misma sea anulada totalmente, y se ordene el reenvío al tribunal correspondiente de conformidad al artículo 448 del Código Procesal Penal. Siendo su obligación observar el principio de jerarquía normativa, de lo contrario no le permite determinar la incompatibilidad del artículo 17 Constitucional con el 87 numerales 5 y 6 del Código Penal. Sin embargo al omitirse este análisis se incurrió en una falta de fundamentación fáctica y jurídica y por lo tanto la sentencia carece de validez para generar efectos jurídicos.

ALEGACIONES:


El Ministerio Público reemplazó su participación oral a través del Agente Fiscal MILTON TERESO GARCÍA SECAYDA, mediante la presentación de alegatos escritos. Presente en la audiencia el abogado CARLOS ABRAHAM CALDERON PAZ, de la Unidad de Impugnaciones región occidente del Instituto de la Defensa Pública Penal. En ambas situaciones los abogados plantearon argumentos que a su interés concernió.

CONSIDERANDO

I

El recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso.

II


Esta Cámara, luego del estudio y análisis pertinente de los argumentos del reclamante, confrontados con las constancias procesales, considera que es evidente que la Sala objetada en su razonamiento no entra a explicar sobre si se aplica o no el Derecho Penal de Autor o el Derecho Penal de Acto, lo que logra realizar es la explicación de lo resuelto por el Tribunal de sentencia. El tribunal A Quo gradúo la pena, con base en la peligrosidad del acusado que está contenido como uno de los parámetros que establece el artículo 65 del Código Penal, y definida como tal en el artículo 87 del mismo cuerpo penal. Al hacerlo no consideró si en la plataforma táctica de la acusación se contenían hechos que sustentaran ese estado de peligrosidad de conformidad con el artículo precitado y que además hubiera sido probado y acreditados como tal en la sentencia. En el derecho penal garantista, propio de una sociedad democrática, no puede condenarse a nadie sino conforme el principio de legalidad, y es claro que la Constitución de Guatemala y los artículos 10 al 18 del Código Penal se refieren a acciones y omisiones, con lo que el derecho penal de autor no es aplicable. Por lo mismo, las penas solo pueden agravarse por la comisión de hechos que dañen bienes jurídicos ajenos y que la ley define y circunscribe como delitos previstos en la ley, como resultado de un juicio contradictorio en el que se haya probado la culpabilidad por su comisión. En consecuencia, el estado de peligrosidad a que se refiere el código penal, constitucionalmente no puede ser entendido y aplicado más que como una condición personal para graduar la pena, que como ya se dijo, puede ser considerada, siempre que haya sido atribuida en la imputación, necesariamente probada y demostrada en juicio penal y nunca como una forma de prevenir delitos futuros. Si se utiliza para modificar la responsabilidad penal, desnaturalizaría nuestro sistema penal que se basa en los hechos atribuidos a una persona, y no a su condición personal, esta última propia del derecho penal de autor, por cuya aplicación el Estado de Guatemala ha sido censurado por violar las garantías procesales en diferentes sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El tribunal de sentencia equivocadamente, lo asume para imponer la pena, (folio 94 reverso), sin que haya sido acreditado el sustento fáctico de tal estado, y sobre esa base pondera la misma para elevarla arriba del mínimo que le correspondía Por lo analizado anteriormente, la circunstancia examinada es violatoria del contenido del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por lo que éste recurso debe declararse procedente, y ordenar el reenvío de las actuaciones para que la Sala objetada se pronuncie sobre los vicios denunciados por el recurrente mediante el recurso de apelación especial.

LEYES APLICABLES:

Artículos, l°, 2°, 4°, 5°, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, HBis,12, 14,16,20,37,43 inciso 7°., 50, 160,437, 438,439,440 numeral 6,442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9,16, 57,58,74,79 inciso a), 141,142,143,149, y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el procesado CARLOS Humberto Rodas Juárez, con auxilio del abogado defensor Carlos Abraham Calderón Paz, del Instituto de la Defensa Pública Penal, presentado contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el dieciséis de diciembre de dos mil nueve. Como consecuencia, Ordena el Reenvió para que se emita nueva resolución sin el vicio apuntado. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.

 
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