GACETA EXPEDIENTE  677-2009

Recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, dos de diciembre de dos mil nueve, por los delitos de asesinato y aborto con o sin consentimiento.

Recurso de casación No. 677-2009

DOCTRINA:

El discurso abstracto de reconocer que el a quo aplicó en la valoración de prueba el método de la sana critica razonada, apoyada en la copia textual del razonamiento del Tribunal sentenciador, no sustituye la obligación del ad quem de resolver puntualmente lo alegado por el recurrente en la apelación especial. Este es el caso, cuando en alzada se denuncia que el a quo en la valoración de la prueba, no aplicó la sana crítica razonada, al descartar prueba testimonial de valor positivo, y éste se limita a indicar que sí se aplicaron aquellas reglas, transcribiendo para el efecto el razonamiento del Tribunal sentenciador, pero sin hacer una razonamiento propio que responda a la inquietud planteada.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, doce de abril de dos mil once.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal, abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández, contra la sentencia de dos de diciembre de dos mil nueve, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal seguido contra Andy Ramiro Diaz Florian por los delitos de asesinato y aborto con o sin consentimiento.

I) ANTECEDENTES:

A) HECHOS ACREDITADOS: A) La muerte violenta de la señora NANCY CAROLINA COBAR MONTEALEGRE, ocurrida el veinticinco de febrero de dos mil ocho, en el inmueble ubicado en la Manzana X, sector uno, sin número de lote, casa ubicada debajo de la torre de energía eléctrica, Asentamiento (sic) Lomas de Santa Faz, zona dieciocho de esta Ciudad Capital, a consecuencia de haber recibido varios impactos de arma de fuego. B) En la muerte violenta de la señora NANCY CAROLINA CABOAR MONTEALEGRE se utilizaron dos tipos de arma de fuego; una calibre cuarenta y cinco auto; y, la otra calibre siete punto sesenta y dos por treinta y nueve milímetros. C) Que al momento de la muerte violenta de la señora NANCY CAROLINA COBAR MONTEALEGRE se encontraba en estado de gravidez, con veintinueve semanas de gestación, habiendo fallecido también el feto por asfixia intrauterina por la muerte de la madre. B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, consideró que no existe prueba directa que evidencie la participación y culpabilidad del enjuiciado en los delitos que se le endilgan; y, aunque existen declaraciones que en su momento dieron la apariencia de presenciales y que fueron desvaloradas, éstas no pueden constituir prueba toral para evidenciar la participación activa de Andy Ramiro Diaz Florian en los ilícitos de Asesinato y Aborto con o sin consentimiento (sic). Con relación a la testigo CATALINA WALESKA HIGUIEROS (sic) COBAR, el a quo considero no darle valor probatorio, específicamente porque si bien en la audiencia de debate señaló al acusado, dicho señalamiento se ve desvirtuado y carente de veracidad por lo relatado por los investigadores Pérez Melchor y Alvarado Lajuj, quienes según los juzgadores, se contradicen en sus dichos, por cuanto que el primero aduce que ese día (de los hechos) fueron con la hermana de la víctima a ubicar los inmuebles de los hechores; y el segundo, indicó que fue hasta el día de los allanamientos que los acompañó la señora Higueros Cobar. Que no obstante haber sido individualizados por la testigo, no se inició la persecución inmediatamente del hecho para lograr la aprehensión o instantes después de ejecutado el mismo, o bien entiende el Tribunal que lo hicieron hasta dos días después, por los trámites de las órdenes de los allanamientos, pero por qué no resguardaron los inmuebles ante la posibilidad de localizar a los agresores sino que únicamente se ubicó a uno de los sospechosos y se logró su captura dos días después, pero lo que no tiene lógica ni es congruente con los testimonios analizados es el hecho de realizarse la captura del hoy enjuiciado hasta veintitrés días después del hecho, y causalmente cuando se encontraba en las afueras de su domicilio. Aunado, considera el Tribunal, que el dicho de la testigo es inverosímil, por cuanto que indicó que los agresores llevaban armas de fuego y una de ellas era grande (de grueso calibre). Según los Jueces sentenciadores, por lógica, el sentido común y la experiencia la percepción de un hecho con las características narradas por la testigo da lugar a confusión o a no grabarlo detalladamente en la mente de quien lo percibe (relató que se agachó, no gritó y después observó a los hechores por un hoyito) por qué razón, al detonarse o accionarse el arma de fuego de grueso calibre (posiblemente fusil de asalto de los denominados AK cuarenta y siete) no le causó daño a la testigo, si se sabe que estas detonaciones expansivas en un momento dado pueden alcanzar diámetros o dimensiones cortas. Hecho que llama la atención de los juzgadores, si la testigo percibió con sus sentidos auditivos y visual todo lo narrado ya que al escuchar el somatón de la puerta y al mirar a través de un hoyito de una lámina medianera quiere decir que observó el momento preciso de la agresión de que fue víctima su hermana y además pudo individualizarlos y no resultó con lesiones en su integridad física. Por qué narró el hecho de que su hermana pensaba que era sus hijos y después indica que vio una sombra y que era de su sobrino Wilson? Por qué no proporcionó todos los datos de los agresores, en especial del que es juzgado por este Tribunal, si indicó haberlos conocido por las relaciones de vecindad, amistad y laboral de ella y de su hermana (la víctima) con los agresores? El Tribunal estima que la objetividad de la testigo se ve parcializada con el hecho de ser hermana de la víctima y puede dar lugar a que ésta tenga un interés en la resolución del caso para lograr un resarcimiento pecuniario para la terapia y manutención de sus sobrinos ....quienes suponemos que conviven con la testigo. Con relación a la declaración del menor WILSON ENRIQUE COBAR MONTEALEGRE la misma fue desestimada, al considerar los juzgadores, que lo dicho por el menor da la impresión de ser aprehendido o repetitivo. Narra lo sucedido con exactitudes puntuales señaladas por la tía Catalina Waleska Higueros Cobar. ......Hechos y circunstancias que conforme a la psicología y la experiencia nos indican que su dicho no es confiable y no reproduce lo que vivió sino lo que la tía quiere que diga, al ser un menor que obviamente es susceptible de ser manipulado tanto mentalmente como sentimentalmente....Que si en todo caso se tomara como veraz su narración, tampoco su dicho puede tornarse certero, tomándose en cuenta que prevalece la oralidad y la inmediación en del desarrollo del debate sobre todos los relatos que éste pudo dar, esto quiere decir que su narración, durante el debate, no conduce a una identificación puntual o definida del enjuiciado, ya que el testigo no lo describió físicamente ...si bien tenía por facultad legal no tener visualmente en forma directa, en la audiencia de debate al acusado, si pudo haber descrito a esa persona, lo que no ocurrió y por lo tanto no hubo señalamiento directo, causándole incertidumbre a los juzgadores si la persona que atentó contra la vida de su mamá es el mismo que se juzga en este caso...... C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra esta sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación por motivo de forma, sobre la base de lo establecido por el artículo 420 numeral 5 concatenado con los artículos 385, 389 y 3 numeral 3, todos del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República. Argumenta el apelante que el Tribunal sentenciador en la valoración de la prueba testimonial no aplicó la sana crítica razonada, específicamente la ley de la lógica, regla de la derivación en su principio de razón suficiente, por cuanto que no puede comprenderse la razón por la cual no le dio valor probatorio a la deposición de la testigo Catalina Waleska Higuieros (sic) Cobar, quien manifestó que observó en forma directa al responsable del hecho, lo identificó plenamente, aportó datos para la investigación posterior del hecho, hizo acto de presencia al debate, donde lo señaló sin titubear o dudar, sin embargo los jueces sentenciadores dudan de lo dicho por la misma, por estimar que se ve parcializada con el hecho de ser hermana de la víctima y tener un interés económico. Si ello fuera así, todo testigo que presenciare la muerte o asesinato de un pariente quedaría desvalorizado su testimonio por estimar que la objetividad se encuentra parcializada por ser pariente de la víctima. En cuanto a la segunda declaración, el Tribunal sentenciador no estimó la estrecha relación y congruencia entre ésta y el testimonio de Catalina Waleska Higuieros (sic) Cobar. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, al conocer el recurso de apelación especial por motivo de forma consideró que el a quo no inobservó el artículo 385 del Código Procesal Penal, en virtud que al valorar la prueba testimonial, lo hizo en observancia de las reglas de la sana crítica razonada como lo son las reglas de la lógica, las nacidas de la experiencia, el sentido común, y la psicología, toda vez que del aparatado de la sentencia DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR O ABSOLVER, (sic) los jueces sentenciadores expresaron razonablemente a través de un convencimiento sobre los hechos que no consideraron acreditados con los medios de prueba que fueron aportados cuando no se le da valor probatorio a la declaración de CATALINA WALESKA HIGUIEROS COBAR cuando expresan.... En relación a la declaración del menor Wilson Enrique Cobar Montealegre esta Sala estima que el tribunal de sentencia hace un análisis congruente con lo declarado por dicho testigo con relación a los conocimientos mínimos acerca de la psiquis de las personas, sus perturbaciones psicológicas provocadas por los órganos de lo sentidos y que pueden producir olvidos, dudas y errores para no darle valor probatorio.... Al no darle valor probatorio a la declaración de JUAN MATEO PEREZ MELCHOR, lo hizo en plena observancia de las reglas de la Sana Crítica Razonada explicando coherentemente por qué no le asignó valor a tal declaración.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN:


El Ministerio Público, planteó recurso de casación por motivo de forma, invocando para el efecto, los subcasos de procedencia contenidos en los numerales 1 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República, denunciando como normas infringidas, el artículo 12 constitucional y 11bis de la ley adjetiva penal. El recurrente argumentó, que la Sala de Apelaciones omite realizar una fundamentación con sus propios principios y criterios trasladando simplemente lo que argumentó el Tribunal sentenciador. El Tribunal de alzada no explica en forma clara, precisa y contundente los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión, no obstante hacer de su conocimiento que el a quo de manera arbitraria descarta el valor positivo que contienen las deposiciones de los testigos Catalina Waleska Higueros (sic) Cobar y Wilson Enrique Cobar Montealegre. La Sala objetada no aporta su propia motivación con lo cual no pueden conocerse las razones que motivaron su decisión. No indica cómo, cuando y qué reglas de la Psicología aplicó el Tribunal de sentencia, siendo su razonamiento carente de claridad, violando en consecuencia, las normas constitucionales y legales referidas.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA:


Con ocasión del día y hora señalando para la vista, las partes evacuaron la misma por escrito, señalando las consideraciones que su interés concernió.

CONSIDERANDO

I

El recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley adjetiva penal guatemalteca, regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva.

II


En virtud que el presente recurso se interpuso fundamentado en los casos de procedencia contenidos en los numerales 1 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República, se entra a analizar el primero de los casos relacionados, y para el efecto, al confrontar las alegaciones formuladas por el impugnante en la apelación especial con la parte considerativa de la sentencia recurrida, se advierte que a la entidad casaciónista le asiste la razón jurídica, en cuanto a la denuncia de omisión de resolución de puntos esenciales de sus alegaciones. Es evidente que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente al resolver de la forma en que lo hizo, fue omisa en cuanto a pronunciarse sobre dicho extremo, pues no hace un análisis propio en cuanto a si se aplicaron o no las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de aquella prueba, de donde hubiera podido determinar si efectivamente al a quo le asiste o no la razón en cuanto a no otorgarle valor probatorio a lo dicho por los testigos presenciales, por considerar que sus relatos no son creíbles y se ven parcializados por ser familiares de la víctima. Aunado, al no realizar aquel análisis, la autoridad reclamada obvia el principio de la libertad de prueba que nuestro ordenamiento penal adjetivo admite, en el sentido de que no estamos ante un sistema de prueba tazada, donde se pueda utilizar la figura de la tacha como una forma de desvalorizar la apreciación de la prueba. Asimismo ante estos conceptos retrógrados de no aceptar el testimonio de los agraviados (hermana e hijo de la víctima) a quienes les consta directamente los hechos ejecutados por los sindicados que ellos identificaron plenamente, se desnaturaliza el método de valoración de la prueba. El método de valoración de la sana crítica razonada conlleva la libertad de prueba para valorar cualquier medio que sirva para fijar los hechos del juicio, el lugar y sus circunstancias. Por ello su vulneración conduce o puede conducir a la arbitrariedad, que es fuente de injusticias, sea por dejar impune un delito o bien para condenar a un inocente. En este caso su significación se orienta más bien a propiciar impunidad. La Sala objetada se limita a copiar textualmente el razonamiento del Tribunal sentenciador, pero dicho extremo no reemplaza la obligación de resolver puntualmente lo alegado por la entidad relacionada, y de esa manera, no queda claro a las partes procesales y a la sociedad en general el por qué de la absolución del procesado de los delitos de asesinato y aborto con o sin consentimiento que le fueron imputados; con lo cual, también dicho fallo se traduce en falta de fundamentación, y por ende en violación de los artículo 12 constitucional y 11bis denunciados por la entidad casaciónista. En consecuencia, debe declararse la procedencia del recurso y ordenarse el reenvío con el objeto que se resuelva y se fundamente la resolución en los puntos relacionados. De conformidad con lo considerado, no se entra a conocer el segundo caso de procedencia por motivo de forma, por ser irrelevante su conocimiento, como consecuencia de declarar con lugar el recurso de casación por el primer submotivo analizado.

LEYES APLICABLES:

Artículos, l°, 2°, 4°, 5°, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3,4, 5,12,14,16, 20, 24 Bis, 37,13 inciso 7°., 50,160, 437,438,439,442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1,9,16,57,58,74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149,177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal, abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández, contra la sentencia de dos de diciembre de dos mil nueve, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. En consecuencia, ordena el reenvío para que se emita nueva resolución sin el vicio apuntado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

 
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