GACETA EXPEDIENTE  41-2010

ecurso de casación por motivo de forma y fondo interpuesto por los sindicados Fredy ó Freddy Isidro Ivan Giron Lima y Rudy Ranulfo Giron Lima, el siete de enero de dos mil diez.

Recurso de casación No. 41-2010

DOCTRINA:

Para el motivo de forma, se reitera que: La verificación del cumplimiento del requisito de fundamentación de un fallo judicial se encuentra sujeta a la denuncia sustentada por el recurrrente, de tal suerte que en la medida en que el impugnante denuncie la omisión de dicho requisito formal, así será el examen que se realice al fallo recurrido recurrido. Es el caso que si el casaciónista se limita a indicar que resulta declarar improcedente el recurso si en el estudio completo que se hace al fallo, no se advierte deficiencias en la fundamentación.

Para condenar por la comisión del delito de Plagio o secuestro, es suficiente con acreditar en el proceso se tiene por acreditada, la privación de la libertad de la victima, la noticia de pretender un beneficio económico a cambio de su libertad y la captura de los procesados en el lugar donde se tuvo cautivo al secuestrado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintinueve de marzo de dos mil once.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma y fondo interpuesto por los sindicados Fredy ó Freddy Isidro Ivan Giron Lima y Rudy Ranulfo Giron Lima, con el auxilio de los abogados Hernán Soberanis Gatica y Francisco Flores Sandoval, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el siete de enero de dos mil diez, en el proceso penal que por el delito de Plagio o secuestro se sigue contra los recurrentes y Sergio David Cordon Giron, Marvin Jose Utrilla Marin, Sergio Gabriel Garcia Alvarez y/o Sergio Daniel Garcia Alvarez y Byron Ivan Boror Mejia. Participa en el recurso como acusador el Ministerio Público a través de la agente fiscal Silvia Patricia Lopez Carcamo y el fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus. Se constituyó como Querellante adhesivo el señor Julio Ernesto Sosa Lopez, con el auxilio del abogado Jose Arturo Morales Rodriguez.

I. ANTECEDENTES:

A) Del hecho acreditado: Para el procesado Freddy Isidro Ivan Girón Lima: El cuatro de mayo de dos mil cuatro a las siete horas con treinta minutos, portando un arma de fuego, conducía el vehículo de cuatro puertas, color corinto, marca Nissan, cuyos demás datos constan en el proceso, transportaba a otros sujetos, cuando al llegar frente al inmueble identificado con la nomenclatura diecisiete guión quince de la séptima calle de la zona once, ciudad de Guatemala, justo cuando dos supuestos policías, a bordo de una motocicleta, fingiendo un registro rutinario, marcaron el alto al vehículo tipo camionetilla color verde de cuatro puertas, conducido por Luis Ernesto Sosa López. Esta situación fue aprovechada por los tripulantes del vehículo que usted conducía, quienes se bajaron y tomaron del cuello de la camisa al piloto recién indicado, y lo introdujeron a la fuerza al vehículo en que usted se conducía llevándolo con rumbo desconocido. Momentos después fue capturado por las fuerzas de seguridad, juntamente con los otros acusados en la residencia situada en la dieciséis avenida ocho guión sesenta y cinco de la zona once, colonia Mariscal de la ciudad de Guatemala, logrando la liberación del secuestrado.

Para el procesado Rudy Ranulfo Girón Lima se acreditó el hecho siguiente: El cuatro de mayo de dos mil cuatro a eso de las siete horas con treinta minutos, portando arma de fuego, juntamente con otros sujetos llevaron a cabo el secuestro de Luis Ernesto Sosa López a quien llevaron para tenerlo en cautiverio a la dieciséis calle ocho guión sesenta y cinco de la zona once, colonia Mariscal ciudad de Guatemala, inmueble que el acusado facilitó en calidad de subarrendatario y tenía en posesión. Posteriormente fue aprehendido por las fuerzas de seguridad el cuatro de mayo del año dos mil cuatro a eso de las diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos en dicha residencia, lugar en el cual estaba en cautiverio la victima, por quien pedían un rescate de tres millones y medio de quetzales al padre del secuestrado. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia: El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiuno de octubre de dos mil cinco, por unanimidad declaró: "I) Sin lugar el incidente de VIOLACIÓN DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES, planteado por el Abogado Saúl Centeno Téllez, por las razones consideraciones; II) (...) VI) Se condena a FREDY ISIDRO IVAN GIRON LIMA como autor responsable del delito de PLAGIO O SECUESTRO cometido contra la libertad y seguridad de LUIS ERNESTO SOSA LOPEZ; VII) Que por la comisión de dicho ilícito se le impone la pena de CINCUENTA Y TRES AÑOS CON TRES MESES DE PRISIÓN INCONMUTABLES, con abono de la efectivamente padecida; VIII) (...) XII) Se condena a RUDY RANULFO GIRON LIMA como autor responsable del delito de PLAGIO O SECUESTRO cometido contra la libertad y seguridad de LUIS ERNESTO SOSA LOPEZ; XIII) Que por la comisión de dicho ilícito se le impone la pena de SESENTA Y TRES AÑOS CON TRES MESES DE PRISIÓN INCONMUTABLES, con abono de la efectivamente padecida; XIV) Por mandato legal todos los condenados cumplirán efectivamente el máximo de pena privativa de libertad de CINCUENTA AÑOS DE PRISIÓN;" C) Del recurso de apelación especial: Los ahora casaciónistas presentaron recurso de apelación especial por motivo de fondo y forma. Por motivo de fondo denunció inobservancia de los artículos 10, 13 y 36 del Código Penal. También sustentó la errónea aplicación del artículo 201 del mismo Código. Por el motivo de forma denunció inobservancia de los artículos 11 bis y 394 inciso 3) del Código Procesal Penal. Por técnica procesal fueron resueltos en primer lugar los motivos de forma, argumentando para el primero de ellos la vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, señalando los apelantes que en el fallo recurrido se da ausencia de fundamentación, por que sus consideraciones y argumentaciones, tanto para la existencia del delito, participación y autoría de los procesados, como también la calificación del ilícito, al considerar los jueces no fundamentan su decisión. Alegan que en la sentencia no se expresan los motivos de hecho y de derecho en que basan su decisión, limitándose el tribunal a transcribir el contenido de los órganos de prueba, y los motivos por los que le otorga valor probatorio, sin indicar qué hechos se acreditan con los mismos y en qué forma para cada acusado. Por el artículo 394 inciso 3) del Código Procesal Penal, indicó que los razonamientos y juicios de valor que emite el tribunal de sentencia, contenidos en las consideraciones y conclusiones de la sentencia impugnada, éstos no son conforme a la lógica del razonamiento seguido, ni son coherentes y además son contradictorios, y no obstante ello se emite fallo de condena en su contra.

En cuando a los motivos de fondo denunciaron inobservancia del artículo 10 del Código Penal, y por guardar relación con el tercer submotivo planteado, por inobservancia del artículo 36 del Código Penal, por economía procesal se resolvieron en conjunto. En ese orden adujeron que en la sentencia que impugnan no se estableció la relación de causalidad en el hecho que les es imputado, que demuestre la identidad entre acción y resultado, y que este a su vez oriente hacia una causalidad relevante adecuada o necesaria, que determine la imputación objetiva, entendida, como las acciones idóneas para producir el punible por el que se emite condena. Por otra parte argumentan que al no concurrir prueba directa contundente, al no afirmar ninguno de los testigos que fueran ellos quienes plagiaron a la victima, no puede tenerse por probado en forma legal, que tomaron parte directa en la ejecución del delito, al no constar que fueron ellos los que realizaron el ilícito.

En cuanto a la inobservancia del artículo 13 del Código Penal, manifestaron que dicha norma fue violada, toda vez que al fallar condenándolos por el delito de Plagio o secuestro, cometido contra la libertad individual de Luis Ernesto Sosa López, les causa agravio por no concurrir en su actuar conforme el contenido de la acusación, los verbos rectores o la totalidad de dicho delito. D) De la sentencia del tribunal de alzada: Al resolver los distintos motivos sustentados por los procesados Fredy o Freddy Isidro Ivan Girón Lima y Rudy Ranulfo Girón Lima, la sala consideró:

En cuanto a los motivos de forma, por la denuncia de violación del artículo 11 Bis, la sala consideró que la norma citada como infringida no fue vulnerada, toda vez que la sentencia de primer grado cumple con los requisitos externos e internos que debe contener todo fallo, es decir lo requerido por la Constitución Política de la República de Guatemala y el Código Procesal Penal, ya que en la misma se consignan los hechos acreditados, se enuncian las pruebas aportadas, expresando la valoración que de ellos se hace, por lo que no le asiste razón al recurrente al denunciar la violación de ley, toda vez, que el Tribunal de primer grado, sí suministra las razones que justifican el mismo, es decir los motivos por los cuales consideró que los sindicados participan en la ejecución de los actos propios del ilícito atribuido. Circunstancias que provocan una debida fundamentación, pues consignan las razones justificantes que llevan al tribunal a establecer el valor de convicción de cada elemento probatorio. Unido a ello, a juicio de este tribunal, la sentencia impugnada reúne los dos aspectos esenciales de la fundamentación, que son la forma y el contenido, y el hecho que lo resuelto le resulte desfavorable al recurrente, no significa que el fallo no se encuentre debidamente fundamentado y se le haya causado agravio. A parte de ello, de acuerdo a la doctrina procesal más actualizada, la fundamentación puede ser breve o escueta siempre y cuando sea eficaz y con ella se garantice la justicia contra las decisiones arbitrarias de los jueces. Razones por las cuales no se acoge este motivo de FORMA planteado.- En cuanto a la vulneración del artículo 394 inciso 3°, consideró que el recurrente no logró exponer con claridad en qué consistió la violación a las reglas de la sana crítica razonada, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, que como consecuencia originen la inobservancia de la norma citada como conculcada. El Tribunal no advierte vicios de ilogicidad en el fallo de primer grado al momento de valorar la prueba, por lo contrario se aprecia que la prueba valorada no demuestra lo contrario a lo afirmado en el fallo y que tampoco es contraria a toda razón o lógica, razones que hacen no ameritar su anulación y no se acoja el submotivo invocado.-En cuanto a los motivos de fondo, resolvió para el primero de ellos, en donde se unificó la denuncia de vulneración del artículo 10 con el 36 del Código Penal. Al efectuar el análisis de rigor establece en primer lugar, que la figura del Plagio o secuestro por tratarse de un delito permanente, sus efectos se prolongan en el tiempo, en una conjunción entre el acto y el resultado, mediante una relación causal, basta el secuestro con intención de obtener rescate para que se de la figura. En ese orden de acuerdo a lo acreditado por el Tribunal de Sentencia, quedó debidamente probado el nexo causal entre la conducta desplegada por los sindicados y los elementos típicos de la norma penal que encuadran el delito, y que rigen los verbos rectores de dicho ilícito. Por lo que al evidenciarse que sí se da la relación de causalidad, se establece la autoría. Por consiguiente se puede afirmar con certeza jurídica que en la sentencia venida en apelación, no hay inobservancia del artículo 10 del Código Penal, así como tampoco inobservancia del artículo 36 del mismo cuerpo legal. Razones por las cuales no se acogen los recursos por estos motivos. Para el segundo motivo de fondo, resolvió la Sala que al examinar el fallo impugnado, se establece sin mayor dificultad que el tribunal de sentencia sí se ajusta a derecho al calificar el delito, toda vez que el tipo de descripción de la figura de Plagio o secuestro, se verifica en el momento en que se produce la privación de libertad, por cuyo motivo el delito está consumado, siempre que la intención sea obtener rescate, como se da en el caso de análisis. Consecuentemente el recurso por este motivo no puede acogerse.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN:


Para el motivo de forma, los recurrentes invocaron el caso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como vulnerado el artículo 11 Bis del mismo código.

Argumentaron para este motivo que el fallo impugnado vulnera el referido precepto, porque no sustenta tesis sobre si la violación denunciada por ellos en apelación especial ocurre o no, al no hacer consideración sobre la materia de infracción y no exponer los motivos de hecho y de derecho que determinan las razones jurídicas que tuvo, para no acoger el recurso de apelación especial. El agravio que le causa dicha sentencia, consiste en que al no indicar los requisitos aludidos se vulnera el derecho de defensa y de la acción penal. Solicitó que al comprobar tales deficiencias, se conmine al órgano de alzada a que dicte nueva sentencia sin los vicios apuntados.

En cuanto al motivo de fondo, invocaron el caso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando infracción de los artículos 10, 13 y 36 numeral 1° del Código Penal y errónea interpretación del artículo 201 del mismo código. Para la primera de las normas expusieron, que se vulneró dicho precepto, porque en la sentencia emitida en su contra no quedó probado plenamente que realizaron las acciones idóneas para producir el delito atribuido, vicio que queda evidenciado por la forma en que el tribunal de alzada razona al referirse a la infracción denunciada de la misma norma. Que al conocerse su recurso de alzada, no lo hace conociendo y resolviendo sobre el vicio denunciado por separado para cada una de las normas infringidas, para determinar en qué forma cada uno de ellos realizaron la acción o acciones normalmente idóneas para producir el punible, tomando en cuenta los verbos rectores del delito. Por estas razones sustenta la tesis, que para haber arribado a la decisión que tomó la sala, debió determinar en forma obligada si el vicio denunciado ocurrió o no, y no resolver en forma distinta a lo denunciado.

Respecto de la denuncia de violación del artículo 13 del Código Penal, señalan que ha existido una indebida aplicación ya que en su decisión confunde lo que es calificar el delito, con la consumación del delito, ya que lo primero consiste en la labor intelectual de subsunción de los hechos en la norma que es elegida, al adecuarse éstos a aquella. La consumación del delito es cuando concurren en el actuar del acusado los elementos de la tipificación, por ello que al afirmar la sala que el delito se verifica al momento en que se produce la privación de la libertad, desatendiendo el título IV del libro segundo, parte especial del Código Penal, donde se regulan otros delitos que tienen como fin la privación de la libertad de las personas, pero tienen elementos complementarios que son de distinta naturaleza al de Plagio o secuestro, que además de la privación de la libertad, establece como elemento el propósito de lograr rescate, canje de personas o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado, o con cualquier otro propósito similar o igual. De aquí que afirmar la consumación del delito atribuido, es desafortunada y contraria a la normativa que lo regula, al no establecer y determinar el contenido formal y abstracto de la norma, al limitarla a uno sólo de sus elementos de tipificación, ya que la otra afirmación que se hace sobre que el motivo sea la intención de sacar rescate, riñe con el contenido formal y abstracto de la norma, que exige no la intención, sino el propósito, extremo que debe quedar plenamente probado, lo cual no concurre en nuestro caso conforme a lo denunciado en el recurso de apelación especial, en relación a esta norma.

Esto no se cumple en el fallo de alzada recurrido en casación, siendo así procedente casar la sentencia recurrida y dictar el fallo que en derecho corresponde absolviéndolos del delito endilgado. Por el artículo 36 numeral 1Q del Código Penal, señalaron que se deben considerar autores a quienes tomen parte directa en la ejecución de los actos propios del delito. En este caso, la sala, al no acoger el recurso de apelación especial por el motivo de fondo, incurre en vulneración de dicha norma, porque sin atender a los argumentos de infracción denunciados, al no haber establecido de modo legal el tribunal de mérito, cómo y en qué forma, cada uno de ellos en forma separada e individualizada, ejecutaron los actos propios del delito de plagio o secuestro, atendiendo a sus verbos rectores, no acoge el recurso de alzada. Por este motivo incurren en el vicio de indebida aplicación del artículo 36 numeral ls del Código Penal. Pretende que una vez comprobada la infracción denunciada, case la sentencia y se conmine a la sala que al dictar nueva sentencia, lo haga sin los vicios apuntados y atendiendo si el vicio denunciado a esta norma, por el tribunal del mérito ocurre o no, atendiendo al estudio comparativo de los razonamientos de violación expuestos por los recurrentes, puestos en relación con la sentencia apelada.

Los casaciónistas denunciaron también errónea interpretación del artículo 201 del Código Penal, en virtud que el tribunal de alzada desatendió el sentido, contenido y espíritu latente de la norma. Se omitió hacer referencia a los verbos rectores del delito, la prueba generada en el debate a la que puede referirse el tribunal de alzada, para la aplicación de la ley sustantiva penal, como lo es el caso de la norma analizada, sobre si en el supuesto actuar probado a los acusados, concurren o no, los verbos rectores del delito de Plagio o secuestro, regulado por el artículo 201 del Código Penal. No tomó en cuenta que no se individualiza en la sentencia del tribunal de mérito, cuales de los verbos realizó cada uno de los acusados, atendiendo a la plataforma probatoria, para que la decisión sentencial o plataforma jurídica, del tribunal de sentencia, fuera conforme a derecho en respecto a la normativa denunciada infringida en la apelación especial, proceder que les hizo incurrir a los miembros del tribunal de alzada en el vicio denunciado en el escrito contentivo del recurso de casación. Pretende con esta interposición, se conmine a la sala para que dicte nueva sentencia sin los vicios apuntados, atendiendo a si el vicio denunciado en la apelación ocurre o no en el fallo apelado.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA:


Para la diligencia señalada, los interponentes FREDY O FREDDY ISIDRO IVAN GIRON LIMA y RUDY RANULFO GIRON LIMA, con el auxilio de abogado Francisco Flores Sandoval; el Ministerio Público, a través del fiscal especial VIELMAR BERNAÚ HERNÁNDEZ LEMUS; y el Querellante adhesivo JULIO ERNESTO SOSA LOPEZ, con el auxilio del abogado José Arturo Morales Rodríguez, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito, habiendo sustentado los argumentos en relación a su interés procesal. En igual forma los procesados SERGIO GABRIEL GARCIA ALVAREZ ó SERGIO DANIEL GARCIA ALVAREZ y SERGIO DAVID CORDON GIRÓN, presentaron escrito en el cual se adhirieron a los argumentos de los interponentes del recurso.

CONSIDERANDO

I

Motivo de forma: Esta Cámara ha establecido el criterio jurisprudencial en doctrina de fecha veinticuatro de marzo de dos mil once, dentro del expediente de casación número ciento doce dos mil diez, en donde se asienta: "La verificación del cumplimiento del requisito de fundamentación de un fallo judicial se encuentra sujeta a la denuncia sustentada por el recurrente, de tal suerte que en la medida en que el impugnante denuncie la omisión de dicho requisito formal, así será el examen que realice el órgano de alzada." Este tribunal ha manifestado que en los casos que se ha denunciado la falta de fundamentación del fallo de segundo grado, es necesario que el interponente precise en qué parte de la sentencia se faltó con el requisito de fundamentación, es decir, indicar concretamente qué condiciones de ésta fueron omitidas, como puede ser que los razonamientos sean contradictorios o incoherentes. En este caso se advierte, que los recurrentes se limitan a señalar que el fallo de segundo grado carece de fundamentación por estimar que no se expusieron los motivos de hecho y de derecho y tampoco las razones jurídicas que tuvo para no acoger el recurso de apelación especial. Sin embargo, no precisan en qué apartados del fallo recurrido existen posibles deficiencias de argumentación o razonamiento.

Los interponentes sustentan conceptos generales relacionados con la falta de fundamentación en un fallo judicial, pero no se concretan en el presente caso. No obstante, habiendo sido admitido se entra a resolver, y para el efecto, se revisa la sentencia del Ad quem. En esta revisión se encuentra que el fallo recurrido relaciona, aún de manera general, los elementos de la sentencia de primer grado que la hacen válida, por cuanto los hechos acreditados se sustentan en prueba robusta, como las declaraciones testimoniales, la de la víctima y la comprobación del hecho de la acusación con ocasión del allanamiento realizado de la casa en que se le mantenía cautivo. El fallo de la sala resume adecuadamente el carácter lógico de la sentencia del A quo, y por ello no ha sido vulnerado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. En ese sentido, resulta improcedente el recurso planteado por este motivo y así debe declararse en la parte resolutiva de este fallo.

II


Primer motivo de fondo: Este tribunal advierte que la relación de causalidad quedó debidamente probada, que los hechos atribuidos en forma individualizada a cada uno de los procesados y que fueron probados en el proceso, encuadran en el tipo penal de Plagio o secuestro, pues la participación que tuvo cada uno de ellos constituyó elementos suficientes que consumaron la figura penal referida. El alegato de los recurrentes no evidencia error o vulneración por parte de la sala, en el que se advierta que hubo equivocación en la aplicación de la relación de causalidad. Por otra parte, debe observarse que la denuncia sobre la violación del artículo 10 del Código Penal, solo puede sustentarse si, se parte de aceptar la acción imputada y el resultado, y lo que se discute en este ámbito es solamente, si esa acción es causa de ese resultado. Por lo mismo, no se puede alegar violación de este artículo, argumentando que el hecho no quedó probado. Un ejemplo sencillo es el de la acción de disparar contra una persona, con la intención de darle muerte y se le hiere en parte no vital, pero finalmente fallece por falta de atención médica no imputable al autor de la acción inicial. En este ejemplo, la discusión gira en torno a cuál ha sido la verdadera causa de la muerte, sin discutir, ni la acción inicial, ni el resultado, muerte. Razón por la cual debe declararse improcedente el recurso por este motivo.-En cuanto a la denuncia de violación del artículo 13 del Código Penal, los interponentes alegan que existe imposibilidad de aplicarles la figura penal de Plagio o secuestro. Este planteamiento fue igualmente sustentado ante el tribunal Ad quem, órgano que al resolver consideró que el encuadramiento realizado por el tribunal de primer grado, se encontraba ajustado a derecho, principalmente en lo referente a la calificación del delito, toda vez que sí se verificó la realización de los elementos del tipo penal en las conductas realizadas por cada uno de los procesados, de manera que era procedente la condena. El casaciónista alega que no se acreditaron todos los elementos del delito, sin embargo, en antecedentes se encuentra que sí fueron acreditados, en los cuales se tiene la privación de libertad de la víctima, el requerimiento al padre de la víctima de una suma de dinero y la captura de los procesados en el lugar en que se le tenía en cautiverio. Se concluye por tanto que se trata de un delito consumado y aplicado correctamente los artículos 13 y 201 del Código Penal. Por esta razón debe declararse improcedente el recurso en cuanto a este planteamiento.-Como tercer planteamiento del motivo de fondo, se señala violación del artículo 36 numeral 1° del Código Penal. Del estudio de los antecedentes se advierte que a cada uno de los procesados se les atribuyó individualizadamente la participación que tuvieron en el hecho criminal, así como la acreditación de hechos por cada uno de ellos. Este esfuerzo fue realizado por el tribunal de primer grado en la sentencia respectiva, en donde se indicó claramente la participación que cada uno tuvo en el hecho criminal, obviamente con la lógica coincidencia del día, hora, lugar del hecho y víctima, y del lugar en que se le mantuvo en cautiverio. Por esta consideración resulta infundada la denuncia e improcedente el recurso con base en este planteamiento.- En cuanto a la infracción del artículo 201 del Código Penal, se reitera por los recurrentes su desacuerdo sobre la falta de aplicación de los verbos rectores regulados en el delito de Plagio o secuestro. Esta denuncia tiene necesariamente dependencia de las denuncias que con motivo de fondo fueron ya resueltas en este caso. Es decir, sí quedó acreditada la privación de libertada de la víctima, el requerimiento de un rescate para liberarla y la captura de los procesados en el lugar en donde se le tuvo cautiva, estos hechos realizan indubitablemente los supuestos establecidos en el tipo delictivo del artículo 201 del Código Penal. Hay que precisar que los verbos rectores contenidos en este artículo son: el plagio o secuestro y el propósito de lograr rescate (que es el caso), canje de personas o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado, o con cualquier otro propósito similar o igual. Por ello la solución de este planteamiento corre la suerte de lo principal y por tanto debe ser declarado improcedente.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 442 y 443 del Código Procesal Penal, decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 74, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, decreto 2-89 del Congreso de la República.-

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma y fondo interpuesto por los sindicados Fredy ó Freddy Isidro Ivan Giron Lima y Rudy Ranulfo Giron Lima, con el auxilio de los abogados Hernán Soberanis Gatica y Francisco Flores Sandoval, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el siete de enero de dos mil diez. Notifíquese.

 
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