GACETA EXPEDIENTE  143-2009

Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, veintisiete de marzo de dos mil nueve, por el delito de homicidio, homicidio en grado de tentativa, lesiones graves y amenazas.

Recurso de casación No. 143-2009

Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, actuando por intermedio del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintisiete de marzo de dos mil nueve, dentro del proceso seguido contra el sindicado Demetrio Veliz Paredes, por el delito de homicidio, homicidio en grado de tentativa, lesiones graves y amenazas.

DOCTRINA:

I. No es viable denunciar omisión de resolución de alegatos, cuando el Tribunal de alzada aprecia, analiza y resuelve las pretensiones de las partes, en el marco de razonamientos que llevan a constatar, que el tribunal ad quem entró puntualmente en la consideración de la eficacia de la sentencia recurrida, al desarrollar la aplicación de los elementos del método de valoración de la prueba, en relación precisamente con los reclamos del apelante, estableciendo, que la sentencia apelada no tenía vicios de irrazonabilidad o de transgresión de las reglas de la psicología y de la experiencia. II. Se cumplen con los requisitos de validez de una sentencia, cuando la fundamentación de la Sala, explica las razones del por qué no se acoge el recurso de apelación especial interpuesto. Este es el caso, cuando la Sala fundamenta su fallo con la afirmación que, la valoración realizada por el ad quem de la prueba aportada, está presidida por un sentido lógico de relación de cada uno de los elementos probatorios, que acreditan que el sindicado se encontraba fuera del país, en el momento que se realiza el hecho del juicio; prueba documental que el recurrente no redarguyo de falso en el momento procesal oportuno.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintidós de marzo de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, actuando por intermedio del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, veintisiete de marzo de dos mil nueve, dentro del proceso seguido contra el sindicado Demetrio Veliz Paredes, por el delito de homicidio, homicidio en grado de tentativa, lesiones graves y amenazas.

Además del interponente, intervienen en el proceso: el Demetrio Veliz Paredes, la defensa está a cargo del abogado Jaime Noel Ruiz Pinto. Son querellantes adhesivos y actores civiles los señores Atilio Veliz Paredes y Tránsito Véliz Paredes.

I. ANTECEDENTES:

A. Del hecho del juicio: "...A) El ataque violento con armas de fuego, ocurrido el nueve de junio de dos mil seis a eso de las nueve horas con treinta minutos a inmediaciones de El Jícaro y el Barrancón jurisdicción del municipio de Sanarate, del departamento de El Progreso, a los ocupantes del vehículo tipo pick up, con placas de circulación p guión quinientos ochenta y dos CFZ, color blanco y negro franjas Gris, el cual era conducido por el señor TRÁNSITO VELIZ PAREDES, quien se hacía acompañar de su hermano ATILIANO VELIZ PAREDES, como copiloto; en la palangana del vehículo se transportaban, MARIA ARACELY CARRERA VELIZ, MAYRA ARACELY CARRERA VELIZ, la niña GLENDY ARACELI CARRERA VELIZ, CATALINO GARRIDO AGUIRRE y otras personas, no identificadas; B) La muerte violenta de la niña GLENDY ARACELY CARRERA VELIZ, como consecuencia de una herida por proyectil de arma de fuero, el día, hora, lugar y demás condiciones señaladas en el inciso anterior..."

B. De la resolución del Tribunal de Sentencia: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de El Progreso, Guastatoya, el cinco de septiembre de dos mil siete, absuelve al procesado. Concluyendo, que el Ministerio Público no logró destruir la presunción de inocencia, en virtud de que al surgir duda razonable y no pudo arribar a una certeza ni positiva, ni negativa, la duda debe entenderse a favor del sindicado.

C. Del recurso de apelación especial:. El Ministerio Público a través de la Agente Fiscal abogada Irma Yolanda Olivares, impugnó la sentencia invocando motivo de forma, así: 1) INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 385 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, por vulneración de las reglas de la sana crítica razonada, específicamente de la ley de la experiencia; 2) INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 11 Bis del Código Procesal Penal, señala concretamente que el tribunal sentenciador llega únicamente a concluir que por duda razonable absuelve al procesado, si bien le da valor probatorio a documentos presentados por el procesado, tales como boleto aéreo, carta de trabajo enviada de Estados Unidos, informes de la Dirección General de Migración de Guatemala, pero no dice por qué les da ese valor probatorio, solo se limita a indicar que los mismos no fueron redargüidos de nulidad o falsedad por las partes, no dice expresamente los motivos por los cuales absolvió al procesado.

D. De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial: La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, consideró: 1. INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 385 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. Después de efectuar un análisis comparativo pertinente entre los argumentos del apelante y el documento sentencial, concluye que las valoraciones revisadas por ese Tribunal de alzada, inclinó al tribunal a quo a tener duda razonable a favor del acusado, toda vez que la prueba documental que valoró como se detalló y analizó, ubicaba al acusado en otro lugar, y no como se describía en la plataforma fáctica contenida en la hipótesis acusatoria. Que es evidente que se aportaron las pruebas documentales descritas, que fueron valoradas por el Tribunal sentenciador de acuerdo a las reglas de la experiencia, la lógica, la psicología y el sentido común al tenor de la sana crítica razonada; por la cual no acoge el recurso de apelación especial, por motivo de Forma, submotivo Inobservancia de la ley interpuesto. 2. INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 11 BIS DEL CÓDIGO PROCESL PENAL. Considera que es evidente la aportación de las pruebas documentales, las cuales fueron valoradas por el tribunal sentenciador de acuerdo a las reglas de la experiencia, la lógica, la psicología y el sentido común conforme el sistema de valoración de la sana crítica razonada; que la duda razonable es latente y persistente en las valoraciones descritas en el submotivo anterior y no acoge el recurso de apelación especial.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN:


El Ministerio Público, actuando por intermedio del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández, interpone recurso de casación por motivo de forma, fundamentado en los casos de procedencia contenidos en los numerales 1) y 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia para el primer submotivo: que la referida Sala, en el motivo de forma contenido en el artículo 420 numeral 5 que se refiere a los vicios de la sentencia; deja de resolver puntos esenciales del recurso de apelación, teniendo la obligación de hacerlo, omite realizar una fundamentación con sus propios principios y criterios trasladando simplemente lo que argumentó el tribunal sentenciador, eludiendo conocer y resolver los puntos esenciales ya expuestos. Que existe contradicción entre lo analizado y lo que realmente resuelto en el debate por ello insisten que solamente realiza una enunciación de que se respetaron las reglas, principios y máximas del sistema de la sana crítica razonada, pero no incorpora o explica como se aplicaron, hecho que no se comprueba en el fallo que se impugna en donde no expresan con absoluta claridad y precisión en su sentencia, los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que los llevaron a la decisión tomada. Denuncia infringido el artículo 12 de la Constitución Política de la República, que establece que la defensa de la persona y sus derechos son inviolables, violación al debido proceso. Por tal razón la Sala debió dictar su sentencia, considerando y resolviendo la violación a las reglas de la sana crítica razonada denunciadas, empero, se escudó en argumentaciones falaces para no hacerlo y declarar que no acogía el recurso de apelación presentado. Segundo submotivo: El precepto inobservado por el Tribunal de alzada es el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en donde se evidencia la ausencia de una clara y precisa fundamentación en su decisión, únicamente se limitó a exponer los razonamientos que utilizó el Tribunal sentenciador en la valoración del material probatorio, así como a aprobar la labor intelectiva, pero no aportó las razones silogísticas que lo indujeron a arribar a esas conclusiones. Dicha sentencia adolece de fundamentación, porque no expresa los motivos de hecho y de derecho en que basó la misma como lo impone el artículo 11 Bis relacionado. Solicita que se anule el fallo recurrido y se ordene el reenvío para que se emita nueva resolución sin la vulneración señalada.

III. DEL DIA DE LA VISTA:


Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes reemplazaron su participación por escrito.

CONSIDERANDO

I

El recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia.

II


Invoca el recurrente como primer motivo de forma, el artículo 440 inciso 1) del Código Procesal Penal que establece: "...cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones", denuncia infringido el artículo 12 Constitucional.

Esta Cámara observa, que el impugnante pretende la procedencia del recurso con base en su inconformidad con lo resuelto y no en la propia omisión de pronunciamiento por parte del tribunal, que es el que determina la procedencia o no del recurso planteado. Lo anterior se hace evidente al tomar en cuenta que la omisión de resolución por parte de los órganos jurisdiccionales de algún punto alegado por las partes, constituye falta de fundamentación, pero para sustentar un reclamo tal, es necesario que se acompañe de la puntualización de los agravios concretos, respecto de los cuales el ad quem omitió pronunciarse. Al realizar el examen de los argumentos vertidos y al caso de procedencia invocado por el casaciónista, se encuentra que la Sala de Apelaciones, sí resolvió los puntos alegados dentro de la apelación especial, entró puntualmente en la consideración de la eficacia de la sentencia recurrida, al desarrollar la aplicación de los elementos del método de valoración de la prueba en relación precisamente con los reclamos del apelante, estableciendo, que la sentencia recurrida no tenía vicios de irrazonabilidad o de transgresión de las reglas de la psicología y de la experiencia; por lo que no se violó el derecho de defensa denunciado. En virtud de lo anterior, el recurso de casación interpuesto sobre la base del submotivo invocado, resulta improcedente, debiéndose así declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

III


El recurrente invoca como segundo submotivo de forma el artículo 440 inciso 6) del Código Procesal Penal, que dice: "Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez" denuncia violado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Al realizarse el análisis de la denuncia formulada, se establece que la norma denunciada no fue vulnerada, en virtud que la resolución del Tribunal ad quem contiene el requisito de validez de fundamentación exigido por la ley, por cuanto explica las razones del por qué no se acoge el recurso de apelación especial interpuesto, lo cual se aprecia en la sentencia impugnada. En este caso, el punto central que la Sala tenía que resolver y fundamentar era sobre la logicidad, legalidad o no de la sentencia del juez de primera instancia, al valorar la prueba documental ofrecida por el procesado, que fue recibida durante el debate y en base a la cual se absuelve al sindicado por duda razonable. En este sentido, la Sala fundamenta su fallo con la afirmación que, la valoración realizada por el a quo de la prueba aportada, está presidida por un sentido lógico de relación de cada uno de los elementos probatorios, que acreditan que el sindicado se encontraba fuera del país, en el momento en que se realiza el hecho del juicio y no, como se describe en la plataforma fáctica contenida en la hipótesis acusatoria. Esta fundamentación de la Sala, es puntual y precisa respecto del reclamo que resuelve, dejando claro por qué razón el tribunal de sentencia le dio valor probatorio a las pruebas en referencia. De lo anterior se establece, que la sentencia contiene el requisito de validez de fundamentación que exige el artículo 11 Bis y en consecuencia, éste no pudo ser vulnerado. Dicha motivación, consignada en los considerandos de la sentencia, demuestra que se llevó a cabo el respectivo análisis comparativo entre lo argumentado por el apelante y la sentencia recurrida, para establecer si en efecto se daban los vicios denunciados. No hay que confundir el tipo ni nivel de razonamientos que está obligado a hacer la Sala de Apelaciones, con los que está obligado a realizar el tribunal de primer grado, puesto que, su facultad de desempeño es diferente. Por lo anterior este Tribunal, no encuentra la violación normativa denunciada por el casaciónista. En consecuencia, el recurso de casación objeto de conocimiento, deviene improcedente.

LEYES APLICABLES:

Artículos citados y l°, 2°, 4°, 5°, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 BIS, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7°., 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149,177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. - -

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, actuando por intermedio del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintisiete de marzo de dos mil nueve. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

 
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