GACETA EXPEDIENTE  861-2011

IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivos de forma y fondo, presentado por el Ministerio Público, contra la sentencia emitida con fecha dieciséis de junio de dos mil once, por el delito de lesiones leves, ya que con las declaraciones testimoniales s


Recurso de casación No. 861-2011


DOCTRINA:

Se cumple con el requisito de fundamentación de una sentencia, cuando la Sala de apelaciones da una respuesta jurídica que satisface, concretamente, los agravios denunciados por vía de la apelación especial. Para que la agresión a una fémina sea tipificada como violencia contra la mujer, es imprescindible que el ataque se dé en el marco de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, y por la mera condición de mujer de la víctima. En el presente caso, el apelante argumenta que se condenó por el delito de lesiones leves, no obstante estar acreditados la agresión física, así como el parentesco existente entre agresor y víctima, por lo que debía aplicarse la Ley de femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, por ser la ley específica.

La Sala expone que el parentesco por sí mismo no implica la calificación pretendida por el apelante, pues esta circunstancia debe proveer una condición de preponderancia al agresor, para que pueda ser tomada como tal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiuno de octubre de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por el Ministerio Público, a través del abogado Milton Tereso García Secayda, agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, en contra de la sentencia de fecha dieciséis de junio de dos mil once, emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso instruido contra Horacio Beltranena Tuy López, por el delito de lesiones leves. La defensa esta a cargo de la abogada Nancy Arely López Loarca. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

I. ANTECEDENTES:


Hecho acreditado. El dos de diciembre de dos mil ocho, aproximadamente a las doce horas con treinta minutos, Horacio Beltranena Tuy López, llegó a la residencia de su hermana Juana Tuy López y de la señora Fabiola Amanda Godoy Tuy, ubicada en cero calle "D" doce guión dieciséis Colonia Morena, zona uno de Mixco, y agredió físicamente a Juana Tuy López, con una patada en el estómago por lo que cayó al suelo, producto de lo cual se fracturó dos costillas. En cuanto al delito de violencia contra la mujer, no se acreditó hecho alguno de los plasmados en la acusación planteada. Resolución del a quo. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco, de este departamento, en sentencia de fecha ocho de marzo de dos mil once, por unanimidad, absolvió al procesado Horacio Beltranena Tuy López del delito de violencia contra la mujer -cometido a Fabiola Amanda Godoy Tuy-, por el que se le abrió a juicio, declarándolo libre de tal cargo. Que el procesado antes citado, es autor responsable del delito de lesiones leves, cometido en contra de la integridad física de Juana Tuy López, imponiéndole la pena de un año de prisión conmutable a razón de cinco quetzales por cada día de prisión. Se le otorga el beneficio de la suspensión condicional de la pena por el plazo de dos años.

Razonamiento. El tribunal tuvo acreditada la existencia del delito con las pruebas valoradas positivamente, entre ellas: oficio del Sanatorio San Marcos, suscrito por el médico radiólogo, Miguel A. Enríquez V., practicado a Juana Tuy López, en el que diagnosticó fractura del séptimo y octavo arco costal izquierdo. Se corrobora esto, con las pericias de Orestes Augusto Cajas Nimatuj y Dora Lucrecia Cuellar Paz, pues, el primero practicó el reconocimiento médico y la segunda, examen psiquiátrico a la agraviada. Así también, con las declaraciones de la propia víctima y de Fabiola Amanda Godoy Tuy Con dichas pruebas, analizadas, valoradas y concatenadas, el tribunal concluye que, el hecho imputado a Horacio Beltranena Tuy López, configura el delito de lesiones leves, cometido contra Juana Tuy López.

Que no se configura el delito de violencia contra la mujer, aducido por el ente acusador; pues no se probó que existiera una relación de poder o misoginia. Por el contrario, se concretó que las agresiones fueron recíprocas por problemas entre familia, originado por la permanencia del hijo menor de edad del sindicado en la casa de Juana Tuy López. Por ello, conforme al segundo párrafo del artículo 388 del Código Procesal Penal, el tribunal da una calificación jurídica distinta, al de la acusación y auto de apertura a juicio. En cuanto al delito de violencia contra la mujer que se imputó cometido contra Fabiola Amanda Godoy Tuy, de las pruebas producidas se estableció que, ni una sola determina tal extremo; aunado que entre ésta y el procesado, no existe relaciones desiguales de poder entre hombre y mujer ni en el campo social, económico, jurídico, político, cultural y familiar; -razón por la cual fue creada la ley-. Con anterioridad se expuso el origen del problema y por lo mismo considera que, no hay calificación legal que hacer en cuanto a este delito.

No obstante, se cuenta con las declaraciones de Clara López Sutuj y Blanca Azucena Tuy López, quienes son madre y hermana del procesado, respectivamente. La primera manifestó que su hijo sólo quiso defenderse; en tanto que la segunda, manifestó que su hermano es el más tranquilo entre ellos, y que las supuestas agraviadas son las problemáticas. Para la imposición de la pena, se tomó en cuenta la carencia de antecedentes penales, la conducta laboral del procesado, y que el móvil del delito fue las malas relaciones familiares, originadas por mantener a un menor de edad, hijo del procesado, sin autorización de sus padres, en el interior de la residencia de la hermana de éste -Juana Tuy López-.

Recurso de apelación especial. El Ministerio Público lo planteó por motivo de fondo y denunció inobservancia del artículo 7 literal b) de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, que tiene lugar como consecuencia de la decisión del tribunal de primer grado, de condenar al sindicado por el delito de lesiones leves y no por el de violencia contra la mujer, a pesar de haberse acreditado tanto la violencia física sufrida por Juana Tuy López, como el parentesco entre ésta y el sindicado, ya que la ofendida es hermana de Horacio Beltranena Tuy López.

Pidió se declare fundado el recurso, anule la sentencia apelada y se dicte la sentencia condenatoria por el delito de violencia contra la mujer y se le imponga la pena de seis años de prisión. Fallo de la sala. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha dieciséis de junio de dos mil once, declaró improcedente el recurso de apelación especial por motivo de fondo planteado por el Ministerio Público y como consecuencia incólume la sentencia recurrida. Consideró que al recurrir por motivo de fondo, el examen debe partir de los que hechos probados por el tribunal de sentencia, limitando su labor a revisar la logicidad y legalidad del ejercicio de subsunción que de aquellos hizo éste.

Por ello, el tribunal de alzada estableció que efectivamente concurren los elementos previstos en el tipo penal que configura el delito de lesiones leves, como lo referente a la gradación del mismo. Expuso, si bien dentro de los hechos probados está el parentesco entre el sindicado y la víctima, éste no implica que la agresión física deba calificarse como delito de violencia contra la mujer, pues para que el parentesco incida en la calificación jurídica del hecho, es imprescindible que se acredite por el sentenciante, un elemento subjetivo fundamental, es decir que, el agresor se valga del mismo para ubicarse en situación de ventaja, o sea que aproveche o encuentre superioridad en tal circunstancia para ocasionar lesiones. Cuando el parentesco aparece como una circunstancia neutral y no provee una condición de preponderancia al agresor, no puede configurarse el ilícito antes mencionado, habida cuenta que tal delito existe cuando se deriva de una condición de desigualdad en las relaciones entre hombres y mujeres. Razones por las cuales, a criterio del tribunal de alzada, descarta que el fallo adolezca del vicio denunciado, por lo que no acoge el recurso interpuesto.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN:


El Ministerio Público, a través del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Milton Tereso García Secayda, interpone recurso de casación por motivos de forma y fondo e invoca los casos de procedencia contenidos en: numeral 6 del artículo 440 y 5 del artículo 441, ambos del Código Procesal Penal. Argumentos del casacionista. Para el motivo de forma argumenta que, la Sala cometió el error de no explicar de manera clara y precisa, los motivos que tuvo para no acoger el recurso de apelación especial, se negó a indicar por qué no era aplicable al caso concreto, el artículo 7 literal b de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer. Decir que el parentesco entre víctima y victimario no es suficiente para encuadrar los hechos, en la figura delictiva de violencia contra la mujer y que no existe condición de desigualdad entre hombre y mujer, constituye una fundamentación aparente, es decir que, no tiene vida como verdadera, porque no es fruto de un análisis concreto sobre las normas infringidas y por tanto vulnera el debido proceso.

Denunció violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Pidió se declare procedente el recurso y ordene el reenvío a efecto se corrija el error. Para el motivo de fondo adujo infringido el artículo 7 literal b) de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer. Esto ocurre al justificar el error del tribunal de primer grado, porque no obstante quedó probado que Horacio Beltranena Tuy López, es pariente dentro de los grados de ley, de la víctima, la ataca despiadadamente fracturándole "una" costilla, la condición de hombre del atacante, genera la desigualdad. Por tal razón, el ente acusador estima que la Sala no hizo uso de las facultades que le otorga la ley, para resolver el caso de conformidad con la ley, es decir, encuadrar la conducta del incoado en la figura delictiva de violencia contra la mujer, por ser la norma correcta a aplicar. Dicha infracción tuvo influencia decisiva, al imponer al procesado una pena menor, con lo que vulnera los convenios y tratados internacionales firmados y ratificados por el Estado de Guatemala, en materia de protección a la mujer.

III. DEL DÍA DE LA VISTA:


Con ocasión del día y hora para la vista pública, las partes reemplazaron su participación oral por escrito. El agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público, abogado Milton Tereso García Secayda, insistió en los conceptos y peticiones vertidos en el memorial de interposición. Por su parte, el procesado Horacio Beltranena Tuy López y su defensora, sustituida únicamente para este acto, por la abogada Berta Angélica García Chávez, también del Instituto de la Defensa Pública Penal, hicieron las alegaciones de su interés y solicitaron se declare improcedente el recurso de casación planteado.


CONSIDERANDO

I

El tema en litigio, consiste en que la Sala no motivó su decisión, al pronunciarse en cuanto al reclamo planteado, respecto a la calificación jurídica del hecho, como lesiones leves y no por el delito de violencia contra la mujer, no obstante, estar acreditada la violencia física sufrida por Juana Tuy López, como el parentesco entre el sindicado y la agraviada.

Una sentencia se encuentra debidamente motivada cuando da una respuesta jurídica satisfactoria a los agravios denunciados por vía de la apelación especial. Por ello, al cotejar lo alegado por el apelante con la sentencia emitida por el tribunal ad quem, se advierte que la Sala de manera clara y elocuente, explica por qué la calificación jurídica realizada por el sentenciante es correcta. Expone que al invocar el recurrente un motivo de fondo, partió de los hechos acreditados y estableció la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos previstos en el delito de lesiones leves, es decir, el daño sufrido por la víctima sin que se evidenciara la intención de matar. Así también, lo relacionado con la gradación del mismo, se desprende del apartado de la responsabilidad penal, en la que los juzgadores expresan los elementos tomados en cuenta y por los cuales estimó como leves las lesiones acreditadas.

En cuanto al parentesco, aclara al recurrente que, la simple existencia de éste no implica que la agresión relacionada deba calificarse como delito de violencia contra la mujer, pues para ello es imprescindible que se haya acreditado un elemento subjetivo elemental, como lo es, que el agresor se valga del parentesco para ubicarse en situación de ventaja, para ocasionar las lesiones. Al no proveer esa condición de preponderancia al atacante, no puede configurarse el delito de violencia contra la mujer, pues éste existe, cuando se deriva de una condición de desigualdad entre las relaciones -hombre y mujer-. Por lo anterior, se concluye que la Sala no incurrió en el agravio por motivo de forma planteado ni en la vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por lo que no es de acogida.


II

Para el motivo de fondo que denuncia, el único referente fáctico para decidir la justeza de la resolución impugnada, son los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, concretándose la labor de esta Cámara a revisar la adecuada subsunción típica de los hechos y norma aplicada. El tribunal de primer grado determinó su decisión en la declaración de la misma agraviada quien manifestó que su hermano la golpeó cuando ella lo agredió con un palo. En el mismo sentido testificó Fabiola Amanda Godoy Tuy, quien indicó que la agresión entre su tío y su mamá fue recíproca. Cámara Penal considera que, no se dan los elementos propios del tipo delictivo contenido en el artículo 7 literal b) de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, pues para que éste ocurra, debe darse en el marco de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, y lesionar a la víctima por su mera condición de mujer. De este tipo delictivo se desprende, que no es suficiente con que se agreda a una mujer ni que exista parentesco entre los sujetos activo y pasivo, para tipificar este delito deben concurrir los elementos señalados anteriormente.

Es de hacer notar que, el elemento mujer no debe tomarse en cuenta, en sentido amplio, pues para que se de el delito bajo estudio debe existir un nexo entre el autor y la víctima, un vínculo que constituya la situación de empoderamiento. Por lo anterior, carece de sustento jurídico el alegato del casacionista, en cuanto a la violación de la norma denunciada, porque quedó acreditado que el origen de la agresión por parte del hermano de la víctima, fue el hecho de retener ésta última en su casa a un menor de edad -hijo del procesado-, sin su autorización. En esa virtud se concluye que la Sala no incurrió en el agravio denunciado y por lo mismo, el presente recurso de casación debe ser declarado improcedente, lo que así se hará en el apartado correspondiente.


LEYES APLICABLES:

Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 432, 437, 438, 439, 440, 441 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos del Congreso de la República y sus reformas.


POR TANTO:

 
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