GACETA EXPEDIENTE  531-2009

Recurso de casación interpuesto por Julio Enrique de Jesús Salazar Pivaral, el veintidós de septiembre de dos mil ocho, dentro del proceso seguido contra el recurrente, por los delitos de Homicidio en el Grado de Tentativa.

Recurso de casación No. 531-2009

Recurso de casación interpuesto por Julio Enrique De Jesús Salazar Pivaral con el auxilio del abogado Saúl Zenteno Téllez, contra la sentencia por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con sede en el departamento de Quetzaltenango, el veintidós de septiembre de dos mil ocho, dentro del proceso seguido contra el recurrente, por los delitos de Homicidio en el Grado de Tentativa, Lesiones Leves y Detenciones Ilegales.

DOCTRINA:

-Existe doctrina legal del juez constitucional y jurisprudencia reiterada de esta Corte, en el sentido que, cuando el tribunal de alzada admite para su trámite el recurso de apelación especial, su decisión en sentencia no puede basarse en errores de fundamentación en el planteamiento del recurso. Este es el caso cuando la Sala se reusa al examen de la apelación, arguyendo que en el alegato del recurrente debió haberse invocado un motivo de fondo, o bien que no se explicó en forma clara qué reglas o principios se violentaron y en qué forma, en la sentencia de primer grado, o que no explica por qué la sentencia es injusta y por qué esa injusticia es notoria.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, ocho de marzo de dos mil once.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por Julio Enrique de Jesús Salazar Pivaral con el auxilio del abogado Saúl Zenteno Téllez, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con sede en el departamento de Quetzaltenango, el veintidós de septiembre de dos mil ocho, dentro del proceso seguido contra el recurrente, por los delitos de Homicidio en el Grado de Tentativa, Lesiones Leves y Detenciones Ilegales. Además del interponente, intervienen en el proceso: el Ministerio Público, actúa a través de la agente fiscal Miriam Alvarez Illescas; actúan como querellantes adhesivos y actores civiles, Víctor Ajcaj Sosa, Armando Grijalva Osorio y Leonardo Roberto Castro Hernández.

I. ANTECEDENTES:

A. Del hecho acreditado: "...Que JULIO ENRIQUE DE JESUS SALAZAR PIVARAL, el diecisiete de enero del año dos mil tres, aproximadamente a las diecisiete horas, cuando el señor Marcos Álvarez Tzoc y/o Marcos Álvarez Soc pretendía venderle al señor Valerio Barreno Zapón un racimo de bananos que había cortado de la parte trasera de su casa, al darse cuenta el acusado que el señor Valerio Barreno Zapón pesaba el racimo de bananos ya relacionado, el señor Julio Enrique de Jesús Salazar Pivaral, solicitó su arma de fuego al guardián de la finca el señor Miguel Angel Noriega, y éste la entregó. Después de haberse peleado el acusado con el señor Marcos Álvarez Tzoc y/o Marcos Álvarez Soc, con el arma de fuego el acusado le hizo un disparo en la cabeza, habiéndole ocasionado una herida que únicamente le pasó rozando la cabeza, por lo que al no lograr su propósito, volvió a dispararle al señor Marcos Álvarez Tzoc y/o Marcos Álvarez Soc y éste al ver que le quería volver a disparar, le dio una manada en el codo por lo que el disparo se fue para arriba. Asimismo, el acusado le hizo disparos a las llantas de camión donde se conducía el señor Valerio Barreno Zapón, logrando únicamente impactar en los aros de una de las llantas de dicho camión, posteriormente el acusado se llevó a los señores Marcos Álvarez Ttzoc y/o Marcos Álvarez Soc y Valerio Barreno Zapón a la oficina de la Finca el Arco, donde los retuvo hasta como a eso de las dos horas del día dieciocho de enero del año dos mil tres...".

B. De la resolución del Tribunal de Sentencia: El Tribunal de Sentencia del departamento de Suchitepéquez, Mazatenango, el catorce de octubre de dos mil cuatro, absuelve al acusado JULIO ENRIQUE DE JESUS SALAZAR PIVARAL, de los delitos de LESIONES LEVES Y DETENCIONES ILEGALES; y, responsable como autor del delito de HOMICIDIO EN EL GRADO DE TENTATIVA, en agravio de la integridad física de Marcos Álvarez Tzoc y/o Marcos Álvarez Soc, por cuya infracción a la ley penal se le impone la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, ya realizada la operación de la rebaja de una tercera parte a la pena mínima del delito.

C. Del recurso de apelación especial: El sindicado Julio Enrique de Jesús Salazar Pivaral, impugnó la sentencia descrita, invocando por razones de FORMA: inobservancia de la ley conforme al numeral 2) del artículo 419 y 420 del Código Procesal Penal, referido a MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACIÓN FORMAL numeral 4) que se refiere a la publicidad y continuidad del debate; y, numeral 6) que se refiere a la injusticia notoria.

Considera inobservados los artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, que señala que las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión y su ausencia constituye un defecto absoluto de forma. El mismo artículo indica que la simple relación de los documentos de prueba o requerimientos de las partes no remplazaran en ningún caso la fundamentación. Toda resolución judicial carente de fundamentación viola el derecho constitucional de defensa y de la acción penal. Injusticia notoria, se da cuando el tribunal juzgador indica, que no existen circunstancias atenuantes ni agravantes y con la simple lectura del acta de debate se puede colegir que si existen circunstancias atenuantes, las cuales fueron inobservadas por dicho tribunal, contenidas en las normas siguientes: artículo 26 numerales 2 y 3 del Código Penal, exceso de las causas de justificación, porque la pretensión de defender el patrimonio del sindicado, cuando se encontraba el supuesto ofendido hurtando parte del mismo; y, Estado emotivo, al notar el sindicado que el individuo MARCOS ALVAREZ TZOC, estaba robando parte de su patrimonio, entró en estado emotivo, por el simple hecho de sentirse ofendido, cabe decir que no premeditó el hecho del cual se le acusa, por cuanto cuando se inició la riña se encontraba desarmado, pues de haberlo premeditado hubiera portado el arma de fuego sobre la cual se sustenta el objeto del delito. El artículo 26 inciso 11), como circunstancia atenuante Provocación y amenaza; en este caso quién inició la provocación del problema fue el señor MARCOS ALVAREZ TZOC, al estar hurtando su patrimonio y sobre todo luego de que estaba realizando un acto ilícito se fue contra la razón queriendo atacar al presentado; violando el artículo 5 del Código Procesal Penal. FONDO: por inobservancia de los artículos 10, 26, 141 y 142 del Código Penal, por las cuales debió de haber examinado la inexistencia de la relación de causalidad, para imponer la pena por el delito de homicidio en grado de tentativa, habiendo ocurrido un disparo de arma que le causó lesiones leves. En el presente caso de las pruebas de autos y las demás argumentaciones de éste recurso se desprende de manera clara, que no existió la relación causal que debe existir en la tentativa de homicidio, ya que por una parte no está probado que las lesiones fueran consecutivas al disparo de un arma de fuego, no existió premeditación, ni se dieron las etapas intermedias, porque aún los testigos de cargo aceptan, que el arma le fue alcanzada y puesta en la cintura, lo que destruye toda evidencia de intención dolosa, de matar al señor Marcos Tzoc. INOBSERVANCIA DE LA LEY: ignoró e inaplicó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, porque el Tribunal se concretó a efectuar una simple relación de los documentos del proceso, pues en ningún momento indicó el valor que le asignó a todos y cada uno de los medios de prueba producidos en las audiencias del debate, inaplicando los artículos 24, 141 (Agresión y disparo de un arma de fuero) y 148 (lesiones leves) del Código Penal, pero el tribunal de sentencia incurrió en el vicio de inaplicar el artículo 24 del Código Penal, que se refiere a la legítima defensa ya que obró en defensa, en virtud de que su agresor, intentó acuchillarlo lo que le obligó a golpearlo con la cacha de su pistola ante la agresión ilegítima contra su persona.

Situación que le exime de responsabilidad penal y como consecuencia debió haber sido absuelto y no condenado injustamente. D. De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial: La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, no acogió el recurso de apelación especial, como consecuencia la sentencia de primer grado quedó incólume; y, consideró: motivo de forma. El apelante, lo basa en el artículo 419 inciso 2 del Código Procesal Penal que señala, que la procedencia de este motivo de impugnación se encuentra sujeto a que el interesado haya reclamado oportunamente su subsanación y hecho protesta de anulación. En el presente caso, el recurrente incurre en una serie de hierros, que impiden a esta Sala realizar el análisis de rigor comparativo entre lo resuelto por el Tribunal de Sentencia y lo alegado por las partes, pues señala que la normativa infringida, son los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal y 146 del Código Penal, no indica donde realizó la protesta a que está obligado y mixtifica normas de carácter sustantivo con normas de carácter procesal, lo que esta Sala de oficio no puede subsanar, ya que este recurso va dirigido a evidenciar los errores cometidos durante el procedimiento, por lo que el motivo de forma deviene improcedente. MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACIÓN FORMAL. Lo basa en el artículo 420 numerales 5 y 6 del Código Procesal Penal y señala como infringidos los artículos 394 numeral 3, por inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, conforme los artículos 11 Bis, 181,182 y 186 del Código Procesal Penal, e injusticia notoria, cuando el tribunal indica que no hay circunstancias atenuantes las que fueron inobservadas por dicho Tribunal, artículos 26 inciso 2 exceso de causas de justificación pretensión de defender el patrimonio del sindicado, e inciso 3 estado emotivo, normas todas del Código Penal. Al establecer el agravio que señala en cuanto a la infracción de las reglas de la sana crítica razonada el recurrente no explica que reglas o principios se violentaron y en que forma, requisito de esencialidad para que esta Sala, pueda establecer si e Tribunal sentenciador ha incurrido en defectos que vulneren las garantías a que tiene derecho el procesado. En cuanto a la vulneración que alega de los artículos siguientes todos relacionados con la prueba, 181, objetividad, 182 libertad de la prueba, ninguna argumentación hace de que le hayan vulnerado dichos principios, en cuyo caso debió reclamar durante el debate, ambas normas del Código Procesal Penal. El alegato que profiere sobre el agravio relacionado con las atenuantes que alega, estas son un motivo que debe alegarse en un motivo de fondo pues se refieren a norma sustantiva que incide en la aplicación de la pena y no como erróneamente lo hace el apelante. En referencia a que la sentencia no tiene la fundamentación que obliga al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, el recurrente tampoco explica en que consiste esta falta de fundamentación, encontrando esta instancia que del fallo impugnado si es posible saber las razones de derecho y de hecho que han hecho proferir a Tribunal el fallo que se recurre, por otra parte no indica en que forma se violentaron las reglas de la sana crítica razonada situación que no puede ser examinada de oficio por esta Sala; finalmente en cuanto a la injusticia notoria que reclama, el recurrente no explica por que la sentencia es injusta y porque esa injusticia es notoria, lo que hace que esta Sala no pueda realizar el análisis respectivo en donde se evidencie la equivocación del juzgador. Por otra parte la Corte Suprema de Justicia en la sentencia que da origen a este fallo, señala que la Sala "no puede descalificar los razonamientos del Tribunal dentro del ámbito de la apelación especial por motivos de forma de que conoce mientras que no aparezcan como irrazonables, contradictorios o fundados en prueba legalmente inidónea, porque corresponde a los poderes discrecionales del tribunal de sentencia la valoración de la prueba para formar su convicción, ya que el tribunal de sentencia es soberano en cuanto al análisis crítico de los elementos de prueba que fundamentan su convicción", de donde el recurso planteado no puede acogerse.

DEL MOTIVO DE FONDO. Acusa infracción de los artículos 10, 14, 25, 26, 123, 141 y 142 del Código Penal.

El recurrente sustenta la tesis de que el Tribunal de primer grado, indica que el acusado realizó actos típicos y jurídicos en contra de la vida e integridad del agraviado, toda vez que cuando en un juicio el concepto SUJETO es idéntico total o parcialmente al predicado el juicio es necesariamente verdadero, pues con el principio de la razón suficiente, el razonamiento judicial debe ser una construcción lógica mediante, el cual por medio del procedimiento de la derivación cada afirmación encuentra sustento en un anterior y sirve a la vez, de apoyo a las afirmaciones conclusivas, los miembros del Tribunal concluyeron que el imputado participó en forma directa en los hechos por los cuales se le sometió a juicio en relación al homicidio en grado de tentativa, desarrollado en los artículos 14 y 123 ya que probado esta que dicho acusado por actos exteriores idóneos y no se consumó su propósito criminal por causas independientes de su voluntad. En este caso, las pruebas de autos y las demás argumentaciones se desprende, que no existió relación de causalidad ya que no se probó que las lesiones sean constitutivas de un disparo de arma de fuego, no se dio premeditación ni existieron las etapas del intercriminis ya que los testigos afirman que el arma le fue alcanzada y puesta en la cintura lo que destruye toda evidencia de intención dolosa de matar a Marcos Álvarez Tzoc y/o Marcos Álvarez Soc. La Corte de Apelaciones al conocer un recurso de apelación especial, tiene impedido expresamente el control del mérito, la recolección de la prueba y la reelaboración del factum conforme el artículo 430 del Código Procesal Penal y únicamente puede referirse a estos aspectos cuando existen en la sentencia que se impugna manifiesta contradicción, lo que no ocurre en el presente caso. En cuanto a que se ha infringido la relación de causalidad, esta no se argumenta ni fundamenta de manera que pueda evidenciarse el error del Tribunal sentenciador, lo que no permite realizar el análisis de rigor comparativo por estas razones. En cuanto a este agravio el apelante no explica en que consiste el error del tribunal sentenciador y se limita a hacer consideraciones sobre la forma como pudo resolver el tribunal de sentencia el caso que nos ocupa. Argumenta además que se inobservó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por no tener una clara fundamentación, y en este caso es de hacer notar, que en la invocación de un motivo de fondo no puede alegarse normas de carácter procesal. Se señala que además se inaplicaron los artículos 141, 148 y 24 del Código Penal, porque del informe rendido por el médico forense doctor Julio César Posadas Vásquez, se estableció que la herida ocasionada a Marcos Álvarez, necesitó doce días para su curación, lo que permitía al Tribunal sentenciador encuadrar los hechos en los delitos de agresión y disparo de arma de fuego y lesiones leves, e inaplicó la legítima defensa, el recurrente omite hacer una adecuada fundamentación que permita al Tribunal hacer el análisis de rigor comparativo entre lo resuelto por el tribunal sentenciador y los agravios esgrimidos por el apelante, pues únicamente señala lo que establece un dictamen médico forense no permitiendo a través de él establecer la equivocación del tribunal sentenciador, de donde el motivo de fondo deviene improcedente.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN:


JULIO ENRIQUE DE JESÚS SALAZAR PIVARAL con el auxilio del abogado defensor Saúl Zenteno Téllez, interpone recurso de casación por motivo de forma fundamentado en el caso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440, argumentando que la sentencia del ad quem recurrida, omite efectuar pronunciamiento alguno, respecto a dos submotivos por el cual interpusieron recurso de apelación especial, el cual son: a) una interpretación indebida de los artículos 14 y 123 del Código Penal; y, b) una errónea aplicación de los artículos 14 y 123 del Código Penal, ambos submotivos se encuentran desarrollados en las páginas diez y once, respectivamente del recurso de apelación especial. De fondo: 1. se fundamenta en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que establece que sólo procede el recurso de casación de fondo cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación. El error de derecho en que incurrió la sentencia recurrida, se da al momento de indicarse que tácitamente se confirma la calificación jurídica realizada en la sentencia de primera instancia, al esgrimir como argumento para evitar efectuar el análisis, que se "omite hacer una adecuada fundamentación que permita al Tribunal hacer el análisis de rigor comparativo entre lo resuelto por el tribunal sentenciador y los agravios esgrimidos por el apelante, pues únicamente señala lo que establece un dictamen médico forense no permitiendo a través de él establecer la equivocación del tribunal sentenciado, de donde el motivo de fondo deviene improcedente", con dicha argumentación, se confirma la subsunción efectuada y, por ende, se establece, por parte del tribunal de alzada, la concurrencia de los elementos específicos del delito de homicidio en el grado de tentativa, constituyéndose dicha argumentación, en el error cometido por el tribunal de segunda instancia, deviniendo de la falta de análisis, de la tipificación realizada; y, 2. Se fundamenta en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, estima violado por falta de aplicación el numeral 1 del artículo 24 del Código Penal, por la concurrencia de los elementos de la legítima defensa, concerniente a la defensa de bienes, porque fue afectado el patrimonio del sindicado, con la conducta del presuntamente agraviado "...cuando el señor Marcos Álvarez Tzoc y/o Marcos Álvarez Soc pretendía venderle al señor Valerio Barreno Zapón un racimo de bananos que había cortado de la parte trasera de su casa...".

Asimismo, la agresión se evidencia, en el siguiente apartado transcrito: "...Después de haberse peleado el acusado con el señor Marcos Álvarez Tzoc y/o Marcos Álvarez Soc..."

III. DEL DIA DE LA VISTA:


Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes reemplazaron su participación por escrito.

CONSIDERANDO

I

El recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia.

II


La motivación de la sentencia constituye una garantía constitucional no solo para las partes procesales dentro de un juicio, sino también para el Estado, ya que cumpliendo con motivar las sentencias, se asegura una recta administración de la justicia. De esa cuenta, es que para su validez legal, las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales, deben ser motivadas, es decir, que los Juzgadores deben expresar en ellas los motivos de hecho y de derecho en que basan su decisión, de una manera concreta, precisa y comprensible. Una recta administración de justicia se da cuando se motiva una sentencia, es decir que a través de los considerandos de una resolución judicial se describen los argumentos intelectuales del juzgador, de manera lógica, crítica y valorativa.

En el presente caso, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones consideró, que el recurrente no explicó en forma clara que reglas o principios se violentaron y en qué forma, lo cual constituye según dicha Sala un requisito de esencialidad para establecer si el tribunal sentenciador incurrió en defectos que vulneren las garantías a que tiene derecho el procesado. Asimismo, consideró que el alegato sobre el agravio relacionado con las atenuantes, es un motivo que debe alegarse en fondo, pues refieren a normas sustantivas que inciden en la aplicación de la pena y no como erróneamente hace el apelante; que no indica en que forma se violentaron las reglas de la sana crítica razonada, situación que no puede ser examinada de oficio. En cuanto a la injusticia notoria que se reclama, consideró también, que el recurrente no explica por qué la sentencia es injusta y por qué esa injusticia es notoria, lo que hace que no pueda realizar el análisis respectivo. De lo expuesto por el casaciónista y lo considerado por la Sala objetada, se advierte que dicha autoridad, luego de examinado el recurso de apelación especial por motivo de forma y fondo, lo admitió formalmente a trámite, de ahí que aquella autoridad estaba obligada a entrar a conocer lo alegado por el apelante, ya que al haber admitido para su trámite el recurso de marras, significa que dicha impugnación cumplió a cabalidad con los requisitos formales de admisibilidad, de tal manera que no podía hasta en sentencia señalar errores de forma contenidos en el memorial de interposición del recurso de apelación especial, por haber precluido la etapa procesal de calificación. Existe doctrina legal del juez constitucional y jurisprudencia reiterada de esta Corte, que el momento procesal oportuno para hacer esa declaración, es en la admisibilidad del recurso, y toda vez admitido, tiene que entrarse a resolver el fondo de la cuestión planteada.

Dicha circunstancia es violatoria del contenido del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, ya que es criterio de esta Cámara, que el vicio procesal de falta de fundamentación, también se extiende a la omisión de resolver los alegatos de los sujetos procesales, aduciendo errores en el planteamiento del recurso, no obstante haberse admitido éste, a trámite; por lo que el presente recurso debe declararse procedente, para el solo efecto de que la Sala objetada, se pronuncie sobre el fondo de los vicios denunciados por el recurrente mediante el recurso de apelación especial. Por los efectos que produce declarar procedente la casación por el motivo de forma, resulta innecesario entrar a conocer el recurso por motivo de fondo, razón por la que se omite su análisis.

LEYES APLICABLES:

Artículos, 1°, 2°, 4°, 5°, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7°., 50, 160, 437, 438, 439, 442 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Julio Enrique de Jesús Salazar Pivaral, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con sede en el departamento de Quetzaltenango, el veintidós de septiembre de dos mil ocho. Como consecuencia, ORDENA EL REENVIÓ para que se emita nueva resolución sin el vicio apuntado. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.

 
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