GACETA EXPEDIENTE  555-2011

Es IMPROCEDENTE el recurso de casación, interpuesto por el acusado Randy Efrén Alvarado Castillo, contra la sentencia del dos de junio de dos mil once, por el delito de Homicidio en el grado de tentativa y Extorsión.


Recurso de casación No. 555-2011


DOCTRINA:

Es infundada la denuncia de contradicción entre prueba testimonial y hechos acreditados, si el elenco de pruebas interpretadas en su conjunto no evidencian tal vicio de logicidad en la sentencia impugnada y establecen indubitablemente la responsabilidad del encartado en los hechos imputados. Este es el caso cuando, la denuncia se ubica en la declaración de un agente de policía que afirma haber impactado con arma de fuego en el windshield del vehículo donde se conducía el acusado y el tribunal acredita los impactos en el "vidrio trasero"; relacionando la Sala dicha declaración, con los demás medios probatorios para concluir que no existe tal contradicción ni se evidenciaron vulneraciones a principios lógico-formales en la sentencia del Tribunal del Juicio. Ello es válido toda vez que, en el coloquio tradicional, windshield también es utilizado para llamar al vidrio trasero, y en el momento de la aprehensión, se le incautaron al encartado los elementos del delito.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, catorce de octubre de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación identificado en el acápite, interpuesto por Randy Efrén Alvarado Castillo, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala el dos de junio de dos mil once; en el proceso penal que se sigue en su contra por los delitos de: homicidio en grado de tentativa y extorsión. Intervienen en el proceso: el abogado del procesado, Edgardo Enrique Enríquez Cabrera, del Instituto de la Defensa Pública Penal, y el Ministerio Público, por medio de su agente fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus. No hubo querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil. Antecedentes (extractos que importan a la presente casación).

A) Hechos acreditados, a) El cinco de marzo de dos mil nueve, Randy Efrén Alvarado Castillo, intimidó y exigió a la señora Erica Carolina Cifuentes Maldonado, la entrega de dinero no determinada, por medio de un sobre de papel manila que contenía un cartucho calibre trescientos ochenta y un manuscrito que tenía consignado un número de teléfono para que la víctima se comunicara con el acusado, bajo amenazas de muerte al hijo de la víctima. Ese mismo día, el acusado se comunicó vía telefónica con la agraviada y le exigió la cantidad de cincuenta mil Quetzales para ser entregados al día siguiente. La víctima se comunicó con la Policía Nacional Civil, que inició las negociaciones, acordando la entrega del dinero en la novena avenida y trece calle de la zona once de esta ciudad, entre las catorce y quince horas del día seis de marzo de ese año. Ese día llegaron dos investigadores a bordo de una camioneta color blanco, propiedad de la señora Cifuentes Maldonado. El acusado se conducía en una camioneta color verde y paró la marcha a un costado del vehículo conducido por uno de los investigadores, exigiéndole la entrega del paquete que contenía el supuesto dinero, lo que así hizo el investigador. En ese momento, salió otro investigador de la camioneta blanca, se identificó y les informó a los tripulantes de la camioneta verde que debían bajar del vehículo, momento en el que lo atacaron con varios disparos, acertándole en el abdomen; sin embargo, dicho agente repelió el ataque disparándoles y destruyendo el vidrio trasero el vehículo en el que se conducía el acusado; se dieron a la fuga, pero fueron aprehendidos posteriormente.

B) Sentencia del Tribunal del juicio. El tribunal tomó en cuenta principalmente, la identificación que hicieron los agentes de policía, del acusado, como la persona que tripulaba la camioneta color verde, así como quien disparó contra uno de los primeramente mencionados. Asimismo, que con posterioridad a la entrega, el acusado fue detenido con efectos del delito, tales como, el vehículo impactado de bala con el vidrio trasero destruido y cuya placa de circulación ya se había proporcionado vía radio por otro testigo, el teléfono celular y el paquete con el supuesto dinero. Además, que esta persona tiene experiencia en el manejo de armas, por haber laborado en la Policía Nacional Civil.

C) Recurso de apelación especial. Denunció la vulneración del artículo 385 del Código Procesal Penal. Expuso que, cuando declaró en juicio la víctima de extorsión, no lo identificó por su nombre porque no le conoce, por lo que, desprender que se refería a él como la persona que le mandó el sobre con el manuscrito y la munición, conlleva una diferencia abismal; además, que en el curso de la declaración de dicha persona no le refirió ni la forma en que lo conoció. Que con ninguna prueba se demostró la comunicación que se le atribuye con la ofendida ni la exigencia del dinero. Finalmente, el Tribunal afirma que el agente investigador herido por proyectil de arma de fuego, en el cruce de disparos destruyó el vidrio trasero de la camioneta en la que se conducía el acusado, pero que ello no es congruente con la declaración de dicho agente, ya que éste indicó haber disparado al windshield, lo que equivale a que disparó al vidrio delantero, y el tribunal acredita que disparó al vidrio trasero.

D) De la sentencia del recurso de apelación especial. La Sala de apelaciones indicó primordialmente que, el apelante no expuso con claridad la vulneración del método de valoración, en relación con medios probatorios de valor decisivo, que originen la inobservancia de la norma denunciada. Pero que, a pesar de ello, al analizar el fallo en relación con lo expuesto por el impugnante, no evidenciaba vicios de logicidad en el fallo de primer grado, que infringieran principios lógico-formales supremos, como tampoco establecía en las declaraciones, relacionadas con las actuaciones, dos juicios relevantes que se refuten entre sí, que vulnerara el principio de no contradicción como exigencia del pensamiento racional.

RECURSO DE CASACIÓN:


Contra lo resuelto por la Sala, el acusado interpone recurso de casación por motivo de forma, invocando el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal. Denuncia que él hizo énfasis en que se vulneraron las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología, porque el Tribunal acreditó que el vehículo en que se transportaba fue impactado en la parte trasera por disparos de un agente investigador, cuando éste se pronunció en cuanto a que disparó e impactó el windshield del vehículo en que supuestamente se transportaba, "... por lo que de acuerdo al enunciado de la lógica de NO CONTRADICCIÓN, de dos juicios que se contradicen uno necesariamente es verdadero, pero ambos no pueden coexistir al mismo tiempo y en las mismas circunstancias...". Pero la Sala evadió su responsabilidad, utilizando subterfugios relativos a que no expuso con claridad en qué consistió la violación de las reglas de la sana crítica razonada, cuando el recurso indica la contradicción en que se incurrió en la sentencia del Tribunal del Juicio.

VISTA PÚBLICA:


Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló audiencia para la vista pública. Tanto el casacionista y su abogado defensor, como el Ministerio Público, reemplazaron su participación en forma escrita.


CONSIDERANDO

Vistos los antecedentes y analizados los argumentos de las partes, Cámara Penal estima que la Sala de Apelaciones no faltó a la fundamentación en el presente caso. De la lectura de los antecedentes, puede observarse que la Sala sí resolvió el argumento sobre el cual el casacionista denuncia omisión. La resolución no se agota en lo expuesto en el reclamo de casación, relativo a que el apelante no expuso con claridad en qué consistió la violación de las reglas de la sana crítica razonada. Ha quedado evidenciado que el Tribunal de apelación especial fue claro en indicar que, a pesar de tal omisión, al analizar el fallo en relación con lo expuesto por el impugnante, no evidenciaba vicios de logicidad que pudieran vulnerar principios lógico-formales en el fallo del Tribunal de juicio, como tampoco establecía contradicción en dos juicios relevantes que se refirieran a las declaraciones relacionadas con las actuaciones. Lo anterior es suficiente en criterio de esta Cámara, ya que la única contradicción denunciada, se refería a la declaración del agente de policía agredido por arma de fuego, quien dijo que como producto del repliegue del ataque por arma de fuego, impactó en el windshield de la camioneta en la que se conducían sus agresores, mientras que el tribunal del juicio acreditó que los impactos se produjeron en el vidrio trasero.

Lo que en criterio de la Sala no constituye contradicción per se, ya que el elenco de medios probatorios relacionados integralmente sí permiten establecer la participación del encartado en los hechos que le han sido acusados. Véanse las consideraciones del Tribunal, expuestas en los antecedentes de este fallo, relativas a que, al acusado le fueron encontrados diversos elementos del delito, tales como el vehículo con impactos de bala y el paquete con supuesto dinero, aunado a que, el número de placa de circulación del primero, ya había sido mencionado vía radio; por lo que, es correcto el razonamiento de la Sala, relativo a que, las declaraciones testimoniales, relacionadas con las actuaciones, no permiten establecer contradicción alguna. Además, en el coloquio tradicional el vocablo Windshield también es utilizado para denominar al vidrio trasero (windshield trasero). En tal virtud, deviene improcedente el recurso de casación interpuesto, toda vez que la Sala impugnada sí cumplió con resolver de manera completa y fundada, el agravio que le fue sometido a conocimiento.


LEYES APLICADAS:

Artículos citados y: 1,2,3,5,12,14,17,28,203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 16, 17, 20, 21, 24, 24 Bis, 37, 39, 43, 50,160,182, 332, 332 Bis, 340, 341, 342, 344, 437,438,439,441,442,444 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57,58 inciso a), 59,74,79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.


POR TANTO:

 
...
Consultas:
  • Buscado: 3,836 veces.
  • Ficha Técnica: 5 veces.
  • Imagen Digital: 0 veces.
  • Texto: 5 veces.
Descargas:
  • Formato PDF: 0 veces.
  • Formato Word: 1 veces.
Etiquetas:

Deje un comentario commentÚltimos comentarios públicos
    comment Aún no hay comentarios para la publicación.

    Usted puede ser el primero en dejar un comentario.

Deje un comentario commentÚltimos comentarios privados
    comment Aún no hay comentarios para la publicación.

    Usted puede ser el primero en dejar un comentario.

mode_editEscriba su Comentario:
Información importante! Usted puede dejar un comentario sobre esta publicación y decidir si la desea hacer pública.

menu
menu