GACETA EXPEDIENTE  363-2009

Se tiene a la vista para resolver el recurso de Casación por motivo de forma interpuesto por Fidelino Sazo Muralles contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el

Recurso de casación No. 363-2009

DOCTRINA:

Es procedente aplicar el principio de prohibición de reforma de la sentencia en perjuicio del acusado, cuando, pese a la justeza de la denuncia del error en la determinación de la pena, reclamada por el recurrente, la revisión de la obligaria la revisión de la calificación correcta de los hechos del juicio oral y con ello, aumentar la pena, puesto que el error en la calificación no fue impugnado por el Ministerio Público. Este es el caso, cuando el tribunal de sentencia se equivoca al apreciar como circunstancia agravante la minoría de edad, siendo éste un elemento integrante del tipo penal, artículo 179, numeral 1, del Código Penal, para agravar la pena; pero a la vez incurre en error al calificar los hechos acreditados, tanto por obviar el vínculo de parentesco entre víctima y acusado, así como por considerar como delito continuado la pluralidad de infracciones independientes, cometidas por el procesado en los reiterados ataques deshonestos, violentos desconectados entre sí, que precisaron un nuevo dolo en cada ocasión. Mantener el principio de prohibición peyorativa que obliga ratificar o mantener el error judicial a favor del acusado, por el principio de equidad, no puede ser utilizado, para obtener un nuevo beneficio, aunque el procesado no haya coadyuvado a su realización.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinte de enero de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de Casación por motivo de forma interpuesto por Fidelino Sazo Muralles contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el siete de julio de dos mil nueve, en el proceso penal que, por los delitos de abusos deshonestos violentos en forma continuada, se instruye en su contra. Intervienen en el proceso, el casaciónista quien actúa con el auxilio del abogado Edgardo Enrique Enríquez Cabrera, como acusador el Ministerio Público a través de la Fiscalía de la Mujer, agencia Uno, Niñez y Víctima.

I. ANTECEDENTES:


A) Del hecho del juicio. Por que Fidelino Sazo Muralles, durante los meses de noviembre y diciembre del año dos mil siete, en su residencia cuando cuidaba los días miércoles a su hija de ocho años de edad, abusaba sexualmente de ella. B) De la Resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, por unanimidad, resolvió el diecinueve de enero de dos mil nueve que el acusado, "...es autor responsable de la comisión del delito de abusos deshonestos violentos en forma continuada cometido en contra de la libertad y seguridad sexual y contra el pudor de su menor hija, (...); II) que por dicha infracción a la ley penal le impone la pena de prisión de doce años, aumentada en una tercera parte, lo que hace un total de dieciséis años de prisión inconmutables, pena que deberá cumplir en el centro de cumplimiento de penas que designe el Juez de Ejecución correspondiente..." C) Del recurso de Apelación Especial. Fidelino Sazo Muralles por razones de fondo impugnó la sentencia descrita argumentando que el Tribunal de Sentencia al fijar la pena de dieciséis años por el delito de abusos deshonestos violentos, violó los artículos 29, 65 y 179 numeral 1o del Código Penal, debido a que se consideró indebidamente dos veces la edad de la menor para agravar la pena a imponer, ya que la minoría de edad es uno de los elementos previstos en la ley para constituir el delito que se le atribuye. Por lo que, según su criterio, correspondería aplicar una pena de ocho años de prisión y no dieciséis. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, consideró que, por ser el padre de la víctima menor de doce años de edad, circunstancias que constan en los hechos acreditados, la conducta del procesado se encuadra en el artículo 179 numeral 2) del Código Penal, " es decir que el límite en abstracto de la pena debió ser entre ocho a veinte años de prisión y no entre seis y doce años como el tribunal resolvió; limites que aumentados en una tercera parte determina una pena mayor que la indicada en la parte resolutiva de la sentencia. El error judicial señalado no puede apreciarse en perjuicio del acusado para agravar la pena de doce años impuesta, pues de hacerse se concretaría una violación del principio "Reformado in peius"" por lo cual "NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por motivo de fondo...", en contra de la sentencia referida.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Fidelino Sazo Muralles interpuso recurso de casación por motivo de forma contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente el siete de julio de dos mil nueve, fundado en los artículos 439, 440 numeral 1) y 421 párrafo primero del Código Procesal Penal argumentando que, la sentencia recurrida no resolvió todos los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones del defensor, y por el contrario se pronunció sobre otros que no fueron impugnados expresamente, dejándose de considerar lo requerido, referido a que la pena a imponer en el presente caso sería la mínima que en total resulta una pena de ocho años de prisión y no dieciséis como impone el Tribunal de Sentencia.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA:

A) El casaciónista, compareció por escrito ratificando los argumentos presentados en el recurso de casación planteado. B) El Ministerio Público evacuó la vista igualmente por escrito, argumentando que la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones fue emitida conforme a derecho, porque si bien al acusado no le aparecen antecedentes penales y es la primera vez que es condenado por un ilícito en contra de la libertad sexual, la acción la cometió contra su propia hija, no importándole la edad, pues la menor tenía ocho años cuando fue víctima, lo que propició que el Tribunal de Sentencia le impusiera la pena máxima aumentada en una tercera parte por ser un delito continuado.

CONSIDERANDO

I

El principio de prohibición de reformar la sentencia en perjuicio del acusado, establecido para evitar que su situación resulte empeorada o agravada por obra exclusiva de su propio recurso, está vinculado al principio acusatorio y al derecho fundamental de obtener la tutela judicial efectiva, por lo que, la condición de agravamiento únicamente puede producirse cuando la parte contraria impugne también independientemente la sentencia o se adhiera al recurso, lo que no ocurrió en el presente caso. En consecuencia, al órgano jurisdiccional competente del recurso de apelación especial le estaba vedado corregir de oficio el error judicial del tribunal a quo, consistente en aplicar el numeral 2 y no el 1 del artículo 179 de Código Penal. Corrección necesaria para conocer la apelación por motivo de fondo planteada.

II


En el presente caso el señor Fidelino Sazo Muralles interpone casación por motivo de forma contra el fallo proferido el seis de marzo de dos mil nueve, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, por la supuesta violación de los artículos 421, 439, señalando como motivo el contenido en el numeral 1) del artículo 440, todos del Código Procesal Penal, argumentando que, la sentencia recurrida no resolvió todos los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones del abogado defensor, y por el contrario se pronunció sobre otros que no fueron impugnados expresamente.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en el artículo 14 numeral 9 el derecho de las personas a presentar un recurso si es posible demostrar un error judicial, el que evidentemente ocurrió en el fallo del tribunal de sentencia que dio motivo a la apelación especial al considerar dos veces la minoría edad; sin embargo, del análisis de los antecedentes se establece que enfrentamos dos errores anteriores a la imposición de la pena: a) no tomar en cuenta el parentesco entre el acusado y la víctima -padre e hija menor de edad-, situación que produce una mayor y más grave dimensión objetiva y subjetiva al acceso carnal forzado con dolo intencional repetido y distinto, agravante de la cual surgen mayores aflicciones al sujeto pasivo del delito y, por lo mismo, aumenta la antijuridicidad, culpabilidad y el daño a los bienes jurídicos tutelados, y b) no se consideró que los distintos ataques sexuales separados espacial y temporalmente -sucedieron dentro de los meses de noviembre y diciembre de dos mil siete-, constituyen cada uno, una agresión u ofensa personal autónoma con estructura propia, con precisión de nuevo y repetido dolo.

Esta Cámara considera que, ambos errores judiciales cometidos en la interpretación al aplicar el derecho penal al hecho de la acusación probado en el juicio derivaron, en la aplicación de una norma penal distinta (Artículo 179 numeral 1 del Código Penal) a favor del acusado. Como resultado, se impuso una pena con extremos menores a los pertinentes, porque expresan una menor dimensión y gravedad del hecho juzgado y, se unificó en una sola infracción lo que correspondía calificar como concurso real de delitos. Lo anterior, a pesar de la consideración equivocada del Tribunal de Sentencia de agravar el delito por la minoría edad, circunstancia que forma parte de la estructura del tipo. Así que, de proceder a corregir el error recurrido en la Sala que conoció como en Casación, conforme la norma aplicable al caso concreto, igual correspondería previamente calificar correctamente los hechos del juicio oral y aumentar la pena, situación que conllevaría una reforma peyorativa con afectación al recurrente, debido a que el error judicial descrito no fue impugnado por la parte acusadora.

LEYES APLICADAS:

Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 437, 438, 439, 440, 441, 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 16, 57, 58, 59, 74, 76, 79, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivos de forma interpuesto por el procesado Fidelino Sazo Muralles, con el auxilio del abogado Edgardo Enrique Enríquez Cabrera, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el siete de julio de dos mil nueve. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

 
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