GACETA EXPEDIENTE  101-2011

DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo por el sindicado Ervin Adolfo Alvarez Ramos, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambient


Recurso de casación No. 101-2011

Recurso de casacion interpuesto por Ervin Adolfo Álvarez Ramos, con el auxilio de la abogada defensora Jeydi Maribel Estrada Montoya, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el veintiocho de febrero de dos mil once, dentro del proceso seguido en su contra, por el delito de Asesinato.


DOCTRINA:

-Cuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, el único referente fáctico para analizar, son los hechos acreditados por el tribunal de sentencia. El esfuerzo analítico del tribunal, consiste en revisar la adecuación de esos hechos a una figura típica, por lo que queda fuera de este análisis la valoración probatoria a través de la cual el a quo los ha acreditado. Este es el caso cuando, las agravantes de alevosía y premeditación, que le sirven al Tribunal sentenciador para tipificar el hecho, tienen soporte jurídico en la prueba pericial y testimonial valorada en forma positiva, por cuanto que de la misma se desprende que el hecho fue planeado y deliberado, y el medio idóneo utilizado para su ejecución, lo constituye un arma de fuego, que puso en ventaja al agresor e impidió a la víctima defenderse.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiséis de septiembre de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por Ervin Adolfo Alvarez Ramos con el auxilio de la abogada defensora Jeydi Maribel Estrada Montoya, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el veintiocho de febrero de dos mil once, dentro del proceso seguido en su contra, por el delito de Asesinato. Además del interponente, intervienen en el proceso: el Ministerio Público, por medio del Agente Fiscal abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández. No hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.

I. ANTECEDENTES:


A. DEL HECHO ACREDITADO: El acusado Ervin Adolfo Álvarez Ramos, el día tres de abril del dos mil nueve, aproximadamente a las ocho horas con treinta minutos, llegó en una motocicleta, a la once calle, frente al catorce guión ochenta y uno B de la zona seis, lugar donde se ubica el negocio Auto Stop Jireh. En el lugar antes indicado, se encontraba Juan Carlos Juárez Vásquez, y cuando el acusado llegó, descendió de la motocicleta, la cual iba conduciendo una persona no individualizada, sacando el arma de fuego identificada marca Pietro Berretta, con número de registro B veintidós mil cuarenta y cuatro Y, modelo ochenta y cuatro, calibre punto trescientos ochenta auto, y disparó en varias oportunidades en contra de la humanidad de Juan Carlos Juárez Vásquez, quien en dicho lugar falleció, como consecuencia de heridas perforantes y penetrantes producidas por paso de proyectiles de arma de fuego en cráneo y tórax. El conductor de la motocicleta al escuchar el sonido de una radiopatrulla, salió del lugar y el acusado también pero a pie, y la policía procedió a detenerlo incautándole el arma de fuego descrita.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el cuatro de junio de dos mil diez, declaró que el acusado Ervin Adolfo Alvarez Ramos, es autor responsable del delito consumado de ASESINATO cometido en contra de la vida de JUAN CARLOS JUÁREZ VÁSQUEZ. Le impuso la pena de TREINTA Y CINCO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES.

El razonamiento del tribunal es el siguiente: El Tribunal califica la acción cometida por el acusado, como ASESINATO, figura contenida en el artículo 123 del Código Penal, toda vez que es evidente que en el presente caso hubo premeditación, pues el acusado, aplicando la lógica, sabía donde trabajaba el agraviado, a donde llegó a bordo de una motocicleta.

Asimismo, el acto se realizó con alevosía, pues el acusado utilizó el método idóneo, como lo fue, utilizar el arma de fuego que portaba, impactándole cinco proyectiles a la víctima, asegurando de esta manera su ejecución, con pleno conocimiento que el agraviado se encontraba laborando, siendo lógico que no podía de ninguna manera prevenir o evitar el hecho, muchos menos defenderse.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: el procesado impugnó la sentencia relacionada, invocando motivo de fondo, por errónea aplicación del artículo 132 del Código Penal. Argumentó que, el tribunal de la causa para encuadrar el hecho en el delito de asesinato dijo que hubo premeditación, porque sabía donde trabajaba el agraviado, a donde llegó a bordo de una motocicleta, pero omite deliberadamente decir a quien le consta esa premeditación, ni a quien le consta que hubiera llegado el imputado a ese lugar de trabajo, toda vez que el mismo tribunal acredita que los policías lo capturaron cuando iba corriendo. También dice que hubo alevosía, es posible, pero no en cuanto a que el sindicado hubiera cometido la muerte de la víctima ya que hay duda, no obstante esas circunstancias especiales que le atribuye el tribunal, también están reguladas en el artículo 27 del Código Penal, como circunstancias genéricas, por lo tanto, queda demostrado que se infringió el artículo 132 citado. Asimismo, el tribunal al momento de calificar el delito de asesinato, no lo fundamenta en el artículo 132 del Código Penal, sino lo hace en el artículo 123 del mismo cuerpo legal, lo cual da lugar a creer que hubo intención de encuadrarlo en homicidio y no en asesinato.

D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, no acogió el recurso de apelación especial.

Consideró que, de los hechos acreditados se advierten los elemento siguientes, los cuales configuran el delito de asesinato: la existencia de circunstancias o condiciones cualificantes contenidas en el artículo 132 del Código Penal. Se considera la existencia de las circunstancias de premeditación y alevosía. Entendido el primer concepto -premeditación- como el pensar reflexivo previo para decidir y realizar una acción; así como la preparación previa y programada, para llevar a cabo lo decidido. El segundo concepto -alevosía- se comprende como la cautela para asegurar la comisión del delito, sin riesgo de quien lo realiza. Ambas cualificantes en mención, fueron acreditadas para tipificar el delito de asesinato, toda vez que el acusado llegó al lugar de trabajo de la víctima, a través de una motocicleta piloteada por un tercero, ello trasluce un pensar y actuar reflexivo en la conducta ejecutada por el sindicado. Ahora, respecto a la alevosía, el acusado utilizó un arma de fuego en contra de la víctima, el cual es un medio idóneo que asegura el resultado de dar muerte, permitiéndole asegurar la comisión del delito, ya que la víctima no podría prevenir, evitar o defenderse de la acción que ejecutó el victimario.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN:


ERVIN ADOLFO ALVAREZ RAMOS, interpone recurso de casación por motivo de fondo, fundamentado el caso de procedencia contenido en el numeral 2) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia que, se le condenó por el delito de asesinato, cuando lo que correspondía era el de homicidio, pues de conformidad con los hechos por los cuales se le acusó y posteriormente se le condenó fue que: "disparó en varias oportunidades en contra de la humanidad de Juan Carlos Juárez Vásquez". El delito de homicidio consiste en quitar la vida a una persona con la voluntad o la intención de hacerlo.

El asesinato implica quitar la vida a una persona en alguna de las siguientes circunstancias: con alevosía, por un precio o recompensa o por la promesa de recibirlo, con ensañamiento, circunstancias que no fueron acreditadas por la Sala de Apelaciones. Vulnerándose también el artículo 10 del Código Penal.

La Sala de Apelaciones le causa agravio al confirmar la tipificación de los hechos como asesinato y no en homicidio, pues redunda en la pena impuesta. Todo ello integra elementos importantes para que la Corte Suprema de Justicia acoja el recurso y con base en el error de derecho en la tipificación del delito que se hizo, resuelva en definitiva anulando el fallo y dictando nueva sentencia conforme a derecho, con base en el artículo 447 del Código Procesal Penal.

III. DEL DIA DE LA VISTA:


Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes reemplazaron su participación por escrito.


CONSIDERANDO

Cuando se recurre en casación por motivo de fondo, el único referente fáctico para decidir su justeza, son los hechos acreditados, debiéndose concretar la labor de esta Cámara, a la revisión de la adecuada subsunción típica de hechos acreditados y norma aplicada. En el presente caso, al hacer el análisis respectivo, la calificación de asesinato, se da en consideración a la premeditación y alevosía con que actuó el acusado, quién atacó de improviso a su víctima, procurando directamente la ejecución del hecho. No podrían tipificarse los hechos como homicidio, toda vez que, como ha sido expuesto, el dolo de dar muerte acreditado al acusado en el presente caso no es simple y llano, sino se encuentra cualificado por la circunstancia ya descrita contemplada en los numerales 1) y 4) del artículo 132 del Código Penal. En ese sentido, el fallo de segunda instancia se encuentra apegado a derecho, porque tuvo como sustento los hechos acreditados durante el juicio, verificando que la adecuación típica realizada por el tribunal sentenciador se encuentra sustentada jurídicamente. Las agravantes de alevosía y premeditación, que le sirvieron al Tribunal sentenciador para tipificar el hecho, tienen soporte jurídico en la prueba pericial y testimonial valorada en forma positiva, por cuanto que de la misma se desprende que el hecho fue planeado y deliberado, y el medio idóneo utilizado para su ejecución, lo constituye un arma de fuego, que puso en ventaja al agresor e impidió a la víctima defenderse. Por lo anterior, debe declararse improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado y así deberá hacerse constar en la parte declarativa de la presente sentencia.


LEYES APLICABLES:

Artículos citados y 1, 2, 4, 5,12,17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5,11 Bis, 14,16, 20, 24 Bis, 37,43 inciso 7, 50,160, 437,438,439,440,441,442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1,9, 16,57,58,74,77, 79 inciso a), 141,142,143,149,177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.


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