EXPEDIENTE  461-2014

Se otorga en definitiva el amparo contra el congreso de la republica de Guatemala, ya que en dicha sentencia se determina que le próximo periodo constitucional para el cargo de fiscal general y del jefe del ministerio publico.


EXPEDIENTE 461-2014

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, siete de marzo de dos mil catorce.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción constitucional de amparo en única instancia que el abogado Ricardo Sagastume Morales promovió contra el Congreso de la República. El postulante actuó con su propio patrocinio. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Alejandro Maldonado Aguirre, quien expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES

I. EL AMPARO

A) Interposición y autoridad: presentado el veintisiete de enero de dos mil catorce en esta Corte. B) Actos reclamados: a) la demora y omisión en que incurrió el Congreso de la República al no convocar, con cuatro meses de anticipación al vencimiento del período constitucional de la actual Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público (que será el diecisiete de mayo de dos mil catorce), a la integración, instalación y juramentación de la Comisión de Postulación que propondrá al Presidente de la República la nómina de seis candidatos para que nombre a la persona que ocupará el referido cargo para el siguiente período constitucional de cuatro años (de mayo de dos mil catorce a mayo de dos mil dieciocho); b) la amenaza de que la actual Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, abogada Claudia Paz y Paz Bailey, prolongue ilegal e ilegítimamente sus funciones después del diecisiete de mayo de dos mil catorce, extremo que se deduce de lo que ha manifestado la propia funcionaria en forma pública a los distintos medios de comunicación. C) Violaciones que se denuncian: el accionante asegura que con los actos reclamados, la autoridad denunciada produce vulneración: a) al derecho a la justicia; b) al derecho a que las autoridades le garanticen el pleno goce de los derechos que le reconoce la Constitución Política de la República de Guatemala; c) al derecho a que los funcionarios públicos, en el ejercicio de su cargo, deben sujetarse a la ley; d) al derecho a que el Congreso de la República ejerza su potestad legislativa, dentro del marco de la Constitución y la Ley de Comisiones de Postulación, y convoque, con cuatro meses de anticipación a la fecha en que vence el período constitucional del cargo de la actual Fiscal General y Jefe del Ministerio Público, para integrar e instalar la Comisión de Postulación que deberá proponer al Presidente de la República la nómina de seis candidatos para que este nombre a la persona que ejercerá ese cargo durante el siguiente período constitucional de cuatro años; e) al derecho a que el Congreso de la República respete la competencia exclusiva que tiene, de acuerdo a la Constitución Política de la República de Guatemala y a la Ley de Comisiones de Postulación, para convocar el diecisiete de enero de dos mil catorce a la integración, instalación y juramentación de la referida Comisión de Postulación; f) al derecho a que lo represente, en el ejercicio de la acción penal pública y la investigación de los delitos, una autoridad que sea nombrada de manera legal y legítima, respetando el procedimiento legal y constitucionalmente establecido para el efecto; g) al derecho a que el ejercicio de la función pública del Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público se realice como resultado de un proceso nominador legal y legítimo, a partir de una convocatoria realizada por el Congreso de la República dentro del plazo legal, es decir, cuatro meses antes del diecisiete de mayo de dos mil catorce, fecha en la que vence el período constitucional y legal de la funcionara que actualmente ocupa dicho cargo; h) al derecho a que la actual Fiscal General y Jefe del Ministerio Público entregue el cargo al vencimiento del período constitucional, que será el diecisiete de mayo de este año y no se permita la prolongación ilegal e ilegítima en el ejercicio del mismo; i) al derecho a que la referida funcionaria no cometa hechos punibles como violación a la Constitución Política de la República de Guatemala, delitos contra el Orden Público, abuso de autoridad, incumplimiento de deberes, desobediencia, o prolongación de funciones públicas; j) al derecho al estricto cumplimiento del mandato expreso contenido en los artículos 251 de la Constitución Política de la República y 3 de la Ley de Comisiones de Postulación, en cuanto a la obligación del Congreso de la República de convocar a la integración, instalación y juramentación de la Comisión de Postulación respectiva, con cuatro meses de anticipación al diecisiete de mayo de dos mil catorce, fecha de vencimiento del período constitucional y legal de la actual Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público; k) al derecho a que esta última autoridad deje de manifestar públicamente que prorrogará sus funciones hasta el mes de diciembre del dos mil catorce -más allá de la fecha en la que constitucional y legalmente vence su período-; l) al derecho a que se respete que la Constitución Política de la República es la fuente tanto del ordenamiento jurídico, como de los actos de la autoridad impugnada, debiendo respetarse el período y ciclo de nombramiento, toma de posesión y entrega del cargo de Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, tomando en cuenta que por mandato constitucional el vencimiento del ejercicio de dicho cargo es el diecisiete de mayo de dos mil catorce, para los efectos de la convocatoria legal y legítima para integrar la Comisión de Postulación, tal como determinan los artículos 251, 24 y 25 de las Disposiciones Transitorias y Finales de la Constitución. El postulante también denunció infracción a los principios jurídicos de seguridad y de legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el solicitante se resume: D.1) Legitimación para promover el amparo: manifestó que actúa en su calidad de ciudadano, en ejercicio de su derecho y deber cívico de cumplir y velar porque se cumpla la Constitución Política de la República de Guatemala, el que se encuentra establecido en el inciso b del artículo 135 de ese Texto Fundamental. Expresó, además, como fundamento de la legitimación activa con la que afirma actuar, que como ciudadano guatemalteco, tiene derecho a que el Estado le garantice la justicia, adoptando las medidas que a su juicio sean convenientes, según lo demanden las necesidades y condiciones del momento, medidas que pueden ser no sólo individuales sino también sociales. Aseguró que tales derechos constituyen garantía constitucional derivada de los principios de seguridad jurídica, debido proceso, legalidad de la función pública, y del principio derivado del juramento de fidelidad a la Constitución Política de la República de Guatemala. Citó como obligatorios algunos actos de funcionarios e instituciones públicas tales como: a) el Estado debe mantener a todos los habitantes en el pleno goce de los derechos que la Constitución reconoce; b) los funcionarios en el ejercicio de su cargo, tienen el deber de sujetarse a la ley, no pudiendo jamás ser superiores a ella; la actividad de cada uno de los órganos del Estado debe mantenerse dentro del conjunto de atribuciones expresas que le son asignadas por la Constitución y las leyes; c) el Congreso de la República, compuesto por diputados electos directamente por el pueblo en sufragio universal y secreto, debe ejercer obligadamente sus funciones dentro del marco de la Constitución Política y la ley de Comisiones de Postulación; d) el Congreso de la República debió convocar, con cuatro meses de anticipación a la fecha en que vence el plazo legal del período constitucional para entrega del cargo de la actual Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, conforme el mandato legal contenido en la Ley de Comisiones de Postulación, para integrar e instalar a la Comisión de Postulación que habrá de proponer al Presidente de la República una nómina de seis candidatos para que este nombre al Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público; es decir, el diecisiete de enero de dos mil catorce; e) el Congreso de la República tiene competencia exclusiva para convocar, en la referida fecha, a la integración, instalación y juramentación de la relacionada Comisión de Postulación; f) la actual Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público debe entregar el cargo exactamente al vencimiento del plazo constitucional y legal, que es el diecisiete de mayo de dos mil catorce; g) la citada funcionaria no debe cometer hechos punibles como violación a la Constitución Política de la República de Guatemala, delitos contra el orden público, abuso de autoridad, incumplimiento de deberes, desobediencia, prolongación de funciones públicas, entre otros; h) la actual Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público debe dejar de manifestar públicamente que prorrogará sus funciones como tal hasta el mes de diciembre del mismo año, lo cual es punible. D.2) Producción de los actos reclamados: a) de conformidad con los artículos 251 -reformado-, 24, incisos e) y f), y 25 de las Disposiciones Transitorias y Finales de la Constitución Política de la República de Guatemala, adicionados por la reforma constitucional y que cobraron vigencia en mil novecientos noventa y cuatro, el período constitucional para el nombramiento, toma de posesión y entrega del cargo de Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, corresponde realizarlo en el mes de mayo, cada cuatro años; b) de acuerdo a lo establecido en el artículo 43 del Decreto que aprobó las reformas a la Constitución Política de la República, estas cobrarían vigencia sesenta días después de que el Tribunal Supremo Electoral anunciara el resultado de la consulta popular; es decir, el diecisiete de abril de ese año; c) por medio del Acuerdo cero veintinueve - noventa y cuatro (029-94) de cuatro de febrero del mismo año -publicado en el Diario de Centro América el siete de febrero de ese año-, el Tribunal Supremo Electoral declaró la validez de la Consulta Popular celebrada el treinta de enero de mil novecientos noventa y cuatro; d) posteriormente, el Tribunal Supremo Electoral emitió el Decreto uno - noventa y cuatro (1-94) de catorce de febrero del mismo año -publicado en el Diario de Centro América el dieciséis de febrero del citado año- por medio del cual: i. declaró concluido el proceso electoral iniciado con la convocatoria a Consulta Popular; ii. declaró disueltas las Juntas Electorales del Distrito Central, Departamentales y Municipales; y iii. ordenó comunicar al Congreso de la República y al Presidente de la República dicha resolución; e) conforme a lo preceptuado en el artículo 24, inciso e), de las Disposiciones Transitorias y Finales de la Constitución Política de la República de Guatemala, adicionados por la reforma constitucional aprobada en mil novecientos noventa y cuatro, el Presidente de la República debía nombrar al Fiscal General y Jefe del Ministerio Público dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de las reformas constitucionales; o sea, el diecisiete de abril de mil novecientos noventa y cuatro, fecha en la que aquel funcionario debía tomar posesión; f) por lo anterior el período constitucional que corresponde al cargo de Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público se computa de mayo a mayo cada cuatro años. En otros términos, el plazo máximo para la entrega y toma de posesión del cargo de Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público es el diecisiete de mayo cada cuatro años. La persona que sea nombrada para ocupar dicho cargo por muerte, renuncia, remoción o destitución del anterior, solamente concluye el período que inició este último, según determina el artículo 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; g) entendiendo que el actual ciclo constitucional inició el diecisiete de mayo de dos mil diez -fecha en que entregó el cargo el abogado José Amílcar Velázquez Zárate- y que el abogado Conrado Arnulfo Reyes Sagastume fue destituido en junio de ese año, la actual Fiscal General, nombrada el nueve de diciembre de dos mil diez, solamente debe concluir el período del Fiscal General destituido que vence, a más tardar, el diecisiete de mayo de dos mil catorce; h) de conformidad con lo que señala el artículo 3 de la Ley de Comisiones de Postulación, debe convocarse a integrar a la comisión de postulación de Fiscal General de la República y Jefe del ministerio Público con cuatro meses de anticipación a que termine el plazo para el que constitucional y legalmente haya sido electo quien esté en ejercicio del cargo; por tanto, tomando en cuenta que: i. el punto de partida de vigencia de las reformas constitucionales es el diecisiete de abril de mil novecientos noventa y cuatro, ii. el plazo máximo para la entrega y toma de posesión del cargo de Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público es el diecisiete de mayo cada cuatro años, y iii. el abogado José Amílcar Velásquez Zárate entregó el cargo de Fiscal General el diecisiete de mayo de dos mil diez, fecha en que concluyó un período de cuatro años, el Congreso de la República debió haber convocado a la respectiva Comisión de Postulación el diecisiete de enero de dos mil catorce; sin embargo, no lo hizo -primer acto reclamado-, con lo cual provocó la amenaza de que la actual Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, abogada Claudia Paz y Paz Bailey, prolongue ilegal e ilegítimamente sus funciones como tal, después del diecisiete de mayo de dos mil catorce, según lo que dicha funcionaria ha manifestado públicamente en distintos medios de comunicación -segundo acto reclamado-. D.3) Expresión de agravios que se reprochan a los actos reclamados: el amparista estima que con la relacionada omisión, el Congreso de la República produce violación flagrante, consumada y continuada a la Constitución Política de la República y a sus derechos y garantías constitucionalmente establecidas, pues no ha provocado el inicio, con cuatro meses de anticipación, del proceso que debe concluir el diecisiete de mayo de dos mil catorce con el nombramiento y toma de posesión del nuevo Fiscal General y Jefe del Ministerio Público, para el nuevo período y ciclo constitucional de cuatro años, que va del diecisiete de mayo de dos mil catorce al diecisiete de mayo de dos mil dieciocho. Afirma que el Congreso de la República ha actuado con notoria ilegalidad y contraviniendo mandatos constitucionales, ya que, tomando en cuenta que el período y ciclo constitucional de cuatro años de la actual Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público vence, a más tardar, el diecisiete de mayo de dos mil catorce, no realizó la convocatoria que le corresponde para integrar la respectiva Comisión de Postulación con cuatro meses de anticipación a la fecha en que concluye el referido procedimiento. El solicitante reitera que la fecha límite en la que el organismo impugnado debía realizar la referida convocatoria fue el diecisiete de enero del corriente año, porque la toma de posesión del nuevo Fiscal General no debe exceder del diecisiete de mayo del mismo año. También asegura que, al no haber convocado en el plazo constitucional y legalmente establecidos para integrar la relacionada Comisión de Postulación, el Congreso de la República provocó, como consecuencia, que no se cumplirá con el mandato constitucional de acuerdo al cual el nombramiento y toma de posesión del nuevo Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, para el período y ciclo constitucional de mayo del dos mil catorce a mayo del dos mil dieciocho, se dé, precisamente, el diecisiete de mayo del corriente año. Agregó que el ciclo y el período fijados constitucionalmente para el nombramiento, toma de posesión y entrega del cargo de Fiscal General y Jefe del Ministerio Público, no pueden ser modificados por medio de un Acuerdo Gubernativo; podrían variarse, en todo caso, solamente por medio de una nueva reforma constitucional. El Acuerdo Gubernativo noventa (90) de nueve de diciembre de dos mil diez, por medio del cual el Presidente de la República nombró a la actual Fiscal General, es jerárquicamente inferior al precepto constitucional contenido en el artículo 25 de las Disposiciones Transitorias y Finales de la Constitución Política de la República de Guatemala, adicionados por la reforma constitucional aprobada en mil novecientos noventa y cuatro, el cual establece: "...Las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 24 del Capítulo Único del Título VIII de esta Constitución son de carácter especial y prevalecen sobre cualesquiera otras de carácter general..."; por tanto, la disposición contenida en dicho Acuerdo Gubernativo, en cuanto a que la abogada Claudia Paz y Paz Bailey es nombrada para un período de cuatro años, no sólo es ilegal y arbitraria, sino también es inconstitucional. D.4) Pretensión: el postulante solicitó que se otorgue el amparo y, consecuentemente: a) se ordene al Congreso de la República que emita acuerdo mediante el cual convoque a integrar, instalar y juramentar la Comisión de Postulación a la que hace referencia el artículo 251 de la Constitución Política de la República; de manera que, aún cuando no sea con cuatro meses de anticipación al diecisiete de mayo de dos mil catorce -fecha en que constitucional y legalmente la actual Fiscal General debe entregar el cargo-, la citada Comisión inicie su labor en forma que cumpla con su obligación de entregar al Presidente de la República, en el plazo de ley, una nómina de seis candidatos para el nombramiento que deberá efectuar dicho funcionario; b) se ordene a la actual Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público que haga entrega de su cargo el diecisiete de mayo de dos mil catorce, fecha máxima en que constitucional y legalmente vence el plazo para el cual fue nombrada como tal; c) se aperciba a la autoridad cuestionada para que, en caso de incumplimiento, sus integrantes incurrirán en multa de cien a cuatro mil quetzales cada uno, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que pudieran incurrir; y d) dictar todas las medidas que fueren necesarias para la debida ejecución de la sentencia de amparo. E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a) y d) del artículo 10, y los contenidos en las literales b) y c) del artículo 28 (atinentes al amparo provisional), ambos de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Disposiciones constitucionales y legales que se denuncian como violadas: artículos 2º., 138, 154, 251, 24, incisos e) y f), y 25 Transitorios, de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

II. TRÁMITE DEL AMPARO

A) Amparo provisional: se otorgó. B) Solicitud de revocatoria del amparo provisional: la Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, abogada Claudia Paz y Paz Bailey, solicitó la revocatoria del amparo otorgado provisionalmente, exponiendo, para fundamentar de su petición, los siguientes argumentos: I. La Corte de Constitucionalidad fundamentó la decisión de otorgar amparo provisional en los artículos 251, 24 y 25 Transitorios, de la Constitución Política de la República de Guatemala y en el Acuerdo Legislativo dieciocho - noventa y tres (18-93) del Congreso de la República -por medio del cual dicho organismo aprobó las Reformas a la Constitución para someterlas a Consulta Popular-. Según se advierte la Corte comprendió, del análisis de dichas normas, que el procedimiento para la selección y designación del Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público debía iniciarse de inmediato, con el objeto de que el nombramiento de ese funcionario, por parte del Presidente de la República, se realice en el plazo previsto en aquella normativa, o sea, en el mes de mayo del presente año. Disiente de ese punto de vista ya que: a) las Disposiciones Transitorias y Finales de la Constitución fueron emitidas única y exclusivamente para la adecuación del Ministerio Público (entre otros entes) a las Reformas Constitucionales que tuvieron lugar a raíz del golpe de Estado ocurrido el veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y tres, tal como el propio artículo 24 señala: "para la adecuación (...) del Ministerio Púbico a las reformas constitucionales aprobadas, se procederá de la siguiente manera (...)"; b) debido a lo anterior, esas Disposiciones Transitorias no tienen carácter permanente, solamente fueron dictadas, como se señaló, para la adecuación de las Reformas Constitucionales de aquel período histórico; de hecho, al emitir la Opinión Consultiva de diez de octubre del dos mil seis, dentro del expediente dos mil setecientos treinta y uno - dos mil seis (2731-2006), la Corte de Constitucionalidad afirmó, en cuanto al artículo 24 Transitorio: "esta norma refleja el esfuerzo por resolver una crisis institucional y política que obligó a concluir el ejercicio de las funciones de (...) antes de la expiración del plazo para el cual sus integrantes habían sido designados"; c) de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española y al Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, transición significa pasar de un modo de ser o estar a otro distinto, y por derecho o norma transitoria debe entenderse aquel de duración breve o fugaz; d) el hecho de que, en virtud de la adecuación a las referidas Reformas, el cambio de Fiscal General se realizaba en el mes de mayo, ello no quiere decir que deban tomarse, como parámetro para determinar el período constitucional del Fiscal General, disposiciones que fueron dictadas en forma transitoria, pues la Constitución no establece la fecha exacta de cuándo inicia y cuándo termina el período que corresponde a dicho cargo; al contrario, indica que el mismo durará cuatro años en el ejercicio de sus funciones (artículo 251); e) no es jurídicamente posible utilizar disposiciones Transitorias como base para establecer el inicio y finalización del período constitucional de su cargo, ya que son de tránsito, pasajeras, no aplicables en la actualidad; si bien es cierto que el artículo 25 de dichas disposiciones señala que los preceptos contenidos en los artículos 23 y 24 del Capítulo Único del Título VII de la Constitución son de carácter especial y prevalecen sobre cualesquiera otras de carácter general, también lo es que dicha norma es, a la vez, transitoria, emitida únicamente para dar paso a las reformas aprobadas en ese entonces; f) en sentencia de doce de marzo de mil novecientos noventa y seis, proferida dentro del expediente cuatrocientos setenta y dos - noventa y cuatro (472- 94), la Corte de Constitucionalidad estimó: "el inciso b) del artículo 24 de las Disposiciones Transitorias y Finales de la Constitución es una norma aplicable a todos los magistrados que se encontraban en el desempeño de sus funciones al momento de entrar en vigencia", lo que evidencia que esas normas fueron aplicadas en el pasado y, por tanto, no es jurídicamente viable su aplicación al presente; g) nada tienen que ver con el período de funciones del Fiscal General de la República, las reformas constitucionales que se produjeron en mil novecientos noventa y cuatro, por tanto no tiene objeto basar el otorgamiento provisional de amparo en una norma cuyo efecto se ha consumado; h) si dejara de ejecutar las funciones inherentes a su cargo en el mes de mayo de dos mil catorce, a raíz de lo considerado por la Corte de Constitucionalidad, en su caso, no se daría estricto cumplimiento a lo que para el efecto ordena el artículo 251 de la Constitución. II. Además de los argumentos anteriores, la Fiscal General efectuó la siguiente reseña: a) en el año dos mil diez, el Presidente de la República nombró al abogado Conrado Arnulfo Reyes Sagastume como Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público para el período dos mil diez - dos mil catorce (2010-2014); sin embargo, la Corte de Constitucionalidad anuló todo el proceso nominador inmediato a su convocatoria y ordenó su repetición; b) como resultado del nuevo proceso de selección de candidatos, fue electa por el Presidente de la República para ocupar dicho cargo, formalizando su nombramiento mediante el Acuerdo noventa (90) de nueve de diciembre de dos mil diez, para un período de cuatro años, en observancia del artículo 251 de la Constitución Política de la República, que señala: "El Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público durará cuatro años en sus funciones..."; c) se le hizo entrega del cargo el diez de diciembre del citado año, según el acta de toma de posesión cero quinientos sesenta y seis - dos mil diez (0566-2010), fecha en la que iniciaron a computarse los cuatro años que dura su cargo; por tanto, el período de cuatro años para el que fue nombrada finaliza en diciembre del presente año. III. Agregó que el accionante no demuestra en qué forma se le causa un agravio en su esfera personal, jurídica o patrimonial, razón por la cual carece de legitimación activa para acudir en amparo, circunstancia que determina su improcedencia. Por medio del auto de siete de febrero de dos mil catorce, la Corte de Constitucionalidad declaró sin lugar la solicitud de revocatoria del amparo provisional y que, como consecuencia, el mismo se mantiene vigente. C) Terceros interesados: a) Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, abogada Claudia Paz y Paz Bailey; b) Leonel Asdrúbal Dubon Bendfeldt, Mario Ávalos Quispal, Maya Virinia Alvarado Chávez, Iduvina Estalinova Hernández Batres, Jorge Alberto Santos Contreras, Nery Estuardo Rodenas Paredes, José Felipe Sarti Castañeda y Juan Francisco Soto Forno, a quien se designó como representante común de los anteriores; c) Paula Irene del Cid Vargas, Sandra Nineth Morán Reyes, Ada Iveth Valenzuela López, Sonia Asucena Acabal del Cid, Cecilia Álvarez Mazariegos, Diana Aranette Cameros Pecorelli, Martha Lidia Godínez Miranda, María del Pilar Mármol Juárez y Paula Marcela Barrios Paiz, a quien se designó como representante común de las anteriores. D) Informe circunstanciado: la autoridad denunciada se limitó a asegurar que, en el ejercicio de la función legislativa que le ha asignado la Constitución Política de la República de Guatemala, su Junta Directiva, con fundamento en lo preceptuado en los artículos 158 de la Constitución y 14 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, se encuentra realizando sus sesiones, tal como acreditan los documentos que, en copia simple, adjuntó al escrito respectivo, los cuales consisten en: a) circulares cero uno (01), cero dos (02) y cero tres (03), todas - dos mil catorce (2014), de nueve, quince y diecisiete de enero del mismo año, respectivamente, suscritas por el Presidente del Congreso de la República y dirigidas a los diputados de dicho Organismo, en las que se les recuerda o convoca a la sesión solemne a celebrarse el día catorce, y a las sesiones ordinarias del dieciséis, veintiuno y veintisiete, todas de enero del presente año, y el respectivo proyecto de Orden del Día; b) moción privilegiada de dieciséis de enero de dos mil catorce; c) Diarios de Sesiones: i. Tomo I de la Sesión Solemne celebrada el catorce de enero del citado año, y ii. Primera Fase, Tomo I, de la Sesión Permanente celebrada el dieciséis del mismo mes y año; y d) versiones taquigráficas de la primera, segunda y tercera fase de la Sesión Ordinaria uno - dos mil catorce (1-2014), respectivamente celebradas el dieciséis, veintiuno y veintitrés de enero del mismo año. Asimismo, solicitó que se dicte la sentencia que en Derecho corresponde, tomando en cuenta que al accionante no se le ha conculcado derecho alguno, ya que el Congreso de la República ha actuado de conformidad con la Constitución y su propia Ley Orgánica. E) Medios de comprobación: se relevó.

III. AUDIENCIA CONFERIDA A LAS PARTES

A) El abogado Ricardo Sagastume Morales -postulante- alegó que el amparo provisional decretado debe ser estrictamente cumplido por la autoridad denunciada, pues de acuerdo al artículo 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, las decisiones de la Corte de Constitucionalidad vinculan al poder público y órganos del Estado, y tienen plenos efectos frente a todos. Señaló que si el Congreso de la República no cumple con convocar a la integración de la Comisión de Postulación para Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, como lo ordena la resolución de cinco de febrero de dos mil catorce, incurrirá en desobediencia y la Corte de Constitucionalidad deberá ordenar el encausamiento de los responsables. Agregó que, tomando en cuenta: i. que la demora en la que ha incurrido el Organismo impugnado es un hecho notorio y evidente, y ii. que la Constitución Política de la República de Guatemala constituye la ley suprema vigente, aplicable y vinculante, de conocimiento obligado por todos los ciudadanos guatemaltecos, contra cuya observancia no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o práctica en contrario, y a la que todo funcionario público le ha prestado juramento de fidelidad, la Corte de Constitucionalidad podrá relevar del período probatorio el presente proceso, si así lo considerase necesario. Solicitó que: a) por las circunstancias fácticas que rodean este caso y debido a que la acción de amparo se basa en hechos notorios y que el Derecho no está sujeto a prueba, esta Corte decida prescindir del período probatorio; y b) al dictar sentencia, se confirme el amparo provisional decretado en resolución de cinco de febrero de dos mil catorce y: i. se le restituya y mantenga en el goce de los derechos y garantías que establece la Constitución Política de la República de Guatemala, ordenando al Congreso de la República para que cese esa demora y convoque de inmediato a la integración de la referida Comisión, emitiendo el Acuerdo respectivo; y ii. se deje en suspenso, en definitiva, la amenaza consistente en que la citada Fiscal General, abogada Claudia Paz y Paz Bailey, prorrogue ilegal e ilegítimamente sus funciones como tal más allá del diecisiete de mayo de dos mil catorce, según lo ha manifestado públicamente en distintos medios de comunicación, ordenándole que haga entrega del cargo en esa fecha. B) La Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, abogada Claudia Paz y Paz Bailey -tercera interesada- reiteró los argumentos en los que fundamentó la solicitud de revocatoria del amparo provisional que formuló en los términos que quedaron relacionados en el apartado respectivo de este fallo y, además, realizó la siguiente exposición: I. Antecedentes: a) luego de hacer relación cronológica de las personas que han ocupado el cargo de Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, con indicación de la fecha de la respectiva toma de posesión y de cesación de la misma, e indicando, en cada caso, la causa de la finalización (renuncia, remoción, nulidad, ejercicio interino o terminación del respectivo período), aseguró que seis Fiscales Generales han sido nombrados siguiendo el procedimiento que la ley establece para el efecto: Ramsés Cuestas Gómez, Adolfo González Rodas, Carlos de León Argueta, Conrado Amulfo Reyes Sagastume y ella -Claudia Paz y Paz Bailey-, y que han sido tres los nombrados para completar el período de un Fiscal General que renunció o fue destituido del cargo: Héctor Hugo Pérez Aguilera, Juan Luis Florido Solís y José Amílcar Velázquez Zárate; b) en el año dos mil diez fungía como Fiscal General y Jefe del Ministerio Público el último de los mencionados, que había sido nombrado para finalizar el período de Juan Luis Florido Solís -en mayo de ese año- y, como resultado del procedimiento de elección que se realizó en esa oportunidad, el Presidente de la República nombró al abogado Conrado Amulfo Reyes Sagastume; c) sin embargo, dicho nombramiento provocó innumerables cuestionamientos por parte de varios sectores de la sociedad y la Corte de Constitucionalidad, en sentencia de veinte de septiembre de dos mil diez, dictada dentro del expediente un mil setecientos noventa y tres - dos mil diez (1793-2010), ante una crisis institucional previsible en el ámbito de la administración de justicia, anuló todo el procedimiento nominador inmediato a su convocatoria y ordenó su repetición, señalando que este debía realizarse según las normas constitucionales atinentes y las que determina la Ley de Comisiones de Postulación, con lo que generó una segunda posibilidad de recibir solicitudes que, superando el examen formal, llegaren a una etapa de discusión y calificación del perfil propio del cargo; d) en atención a esa resolución, se inició nuevo proceso de selección de candidatos, en el que varios abogados presentaron, una vez más, la solicitud correspondiente, mientras que también lo hicieron aspirantes que no habían participado en el proceso anterior; e) luego de la calificación de mérito, fue escogida para integrar la nómina de seis candidatos que la respectiva Comisión remitió al Presidente de la República el tres de diciembre del dos mil diez y este, luego de realizar el análisis respectivo, dispuso elegirla para ocupar el cargo de Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público para el período dos mil diez - dos mil catorce (2010-2014); f) el Presidente de la República formalizó su nombramiento mediante Acuerdo noventa (90) de nueve de diciembre de dos mil diez, para un período de cuatro años, tal como la Constitución Política de la República establece en su artículo 251, al señalar: "El Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público duraré cuatro años en sus funciones..."; el Acuerdo relacionado indica que el mismo: "surte sus efectos a partir de la toma de posesión de la persona nombrada"; g) el diez de diciembre del citado año se le hizo entrega formal del cargo, por medio del acta de toma de posesión cero quinientos sesenta y seis - dos mil diez (0566- 2010); es decir que en esa fecha iniciaron a computarse los cuatro años que dura su cargo. II. Argumentos expresados contra las razones que fundamentan la solicitud de tutela constitucional: a) el solicitante del amparo erróneamente invoca el artículo 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, según el cual "en caso de renuncia, remoción, impedimento, suspensión, falta o ausencia temporal del Fiscal General de la República, este será sustituido por el que designe el Consejo del Ministerio Público entre los fiscales de distrito. En caso de remoción o renuncia la sustitución será hasta que se realice el nombramiento del nuevo Fiscal General, quien completará el período". Afirma que esa invocación es errónea puesto que ella no está completando el período de un Fiscal General anterior, ni está cubriendo falta o ausencia, sino que fue nombrada para un nuevo período, ya que el procedimiento que originalmente se realizó en el año dos mil diez para la elección de dicho funcionario -derivado del cual el Presidente de la República nombró al abogado Conrado Arnulfo Reyes Sagastume-, fue anulado por la Corte de Constitucionalidad, como anteriormente señaló; es decir que este último no fue removido de su cargo, ni renunció del mismo, sino que la Corte anuló todo el proceso y ordenó su repetición desde el inicio; b) por ello se llevó a cabo una nueva selección de candidatos y se presentó otra nómina de seis aspirantes al Presidente de la República, el que dispuso elegirla para ocupar el referido cargo por un período de cuatro años; por tanto, no es aplicable a su caso particular el referido artículo y no es cierto que existan ciclos de cuatro años que inicien en el mes de mayo, como afirma el postulante, sino que debe respetarse lo que manda la Constitución en cuanto a que el Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público durará cuatro años en el ejercicio de sus funciones; c) de conformidad con el Acuerdo de su nombramiento y el acta de toma de posesión del cargo, inició a ejercer sus funciones el diez de diciembre del dos mil diez y, consecuentemente, el plazo constitucional de cuatro años para el que fue nombrada vence el diez de diciembre del dos mil catorce; debido a ello, no puede contarse como parte de dicho período un lapso en el cual no se encontraba ejerciendo sus funciones. Con esa base asegura que el Congreso deberá convocar a la Comisión de Postulación respectiva hasta en agosto del presente año; d) no existe disposición legal alguna que expresamente indique que el período del cargo de Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público inicie en mayo; en todo caso, el parámetro para determinar la fecha en la que dicho funcionario debe entregar el cargo está contenido en el artículo 251 de la Constitución, con la indicación de que ese funcionario durará cuatro años en sus funciones, plazo que se computa desde la respectiva toma de posesión; e) el Acuerdo que contiene su nombramiento no es inconstitucional, pues no fue emitido discrecionalmente sino que, al contrario, prevé que fue nombrada para un período de cuatro años, en estricta observancia de lo que determina el artículo 251 de la Constitución; de existir contradicción entre el Acuerdo de su nombramiento y normas constitucionales, la vía adecuada para formular la denuncia respectiva sería, en todo caso, la inconstitucionalidad y, siendo que no se ha atacado por medio de esa garantía, su nombramiento es jurídicamente válido y debe ser respetado, pues de lo contrario habría rompimiento del Estado Constitucional de Derecho y una grave inobservancia del principio de seguridad jurídica; f) de lo anterior se establece que el tiempo en el que debe entregar su cargo no ha quedado a la discreción del solicitante del amparo ni es un asunto de libre interpretación, sino de acatamiento a lo que la Constitución Política de la República establece en su artículo 251. III. Argumentos que atacan la acción constitucional de amparo: a) si la pretensión del postulante es que el Congreso de la República convoque a la integración de la relacionada Comisión de Postulación, debía acudir directamente ante ese organismo a formular la solicitud correspondiente; sólo ante la respuesta negativa o el silencio de aquel, el accionante podría eventualmente haber instado la respectiva acción de amparo; al no haberlo hecho así, incurrió en evidente falta de definitividad que produce la suspensión definitiva del proceso; b) reiteró que los actos reclamados no provocan agravio personal y directo al postulante, lo que significa que este carece de legitimación activa para acudir en amparo, circunstancia que también genera la suspensión definitiva del proceso; c) debido a que no ha llegado el momento en el cual deba convocar a la integración de la Comisión de Postulación para Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, el Congreso de la República no ha incurrido en acto arbitrario alguno y no existe agravio que deba ser reparado con el otorgamiento del amparo; por el contrario, para realizar aquella convocatoria deberá esperarse el mes de agosto, ya que es hasta esa época que faltarían cuatro meses antes de que venza el plazo de cuatro años para el que fije nombrada. Finalizó sus alegatos afirmando que si no se hubiera anulado el elección de Conrado Amulfo Reyes Sagastume como Fiscal General, el período constitucional correspondiente hubiera iniciado a computarse a partir de mayo de dos mil diez, pero dados los acontecimientos anteriormente relacionados, tal circunstancia varió, y el referido evento (anulación del proceso original y celebración de uno nuevo cuyo resultado fue su nombramiento) constituye el punto de partida para el cómputo del período constitucional del cargo. Formuló su petición en los siguientes términos: siendo notorio que el amparo, en este caso, fue solicitado por motivos similares al que se requirió en una oportunidad anterior, cuya presentación provocó la formación del expediente ciento doce - dos mil cuatro (112-2004), debe disponerse la acumulación de ambos, manteniendo la decisión, emitida en este último, de no otorgar el amparo provisional. También solicitó que: i. se revoque el amparo provisional otorgado; ii. se ordene al solicitante subsanar la omisión del requisito que establece la literal c) del artículo 10 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad; y iii. se suspenda en definitiva el trámite del amparo por falta de definitividad y falta de legitimación activa. C) La autoridad denunciada y los terceros interesados no alegaron.

IV. ALEGATOS DE LAS PARTES EL DIA DE LA VISTA PÚBLICA

A) El abogado Ricardo Sagastume Morales -postulante- reiteró los argumentos que expresó al promover la presente acción constitucional en cuanto a la legitimación con la que actúa y al agravio que le ocasionan los actos reclamados. Además: a) realizó síntesis del procedimiento que, según adujo, de conformidad con la Constitución Política de la República y la Ley de Comisiones de Postulación, debe seguirse para elegir al Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público; b) a continuación relató lo ocurrido en el proceso de selección que, para ese cargo, se llevó a cabo en el año dos mil diez y que culminó con el nombramiento de la abogada Claudia Paz y Paz Bailey, luego de tal resumen concluyó en que el periodo para el que fue designada dicha profesional finaliza en mayo de dos mil catorce, no en diciembre del mismo año, ya que el citado nombramiento no fue resultado de un nuevo proceso nominador, sino del mismo procedimiento que inició con la convocatoria que el Congreso de la República realizó mediante Acuerdo dos - dos mil diez (2-2010) y con la Comisión de Postulación integrada, instalada y juramentada como consecuencia de esa convocatoria, con la particularidad que fue necesario repetir algunas de las etapas del mismo en virtud de la orden que para el efecto emitió en su oportunidad la Corte de Constitucionalidad; c) como fundamento de aquella afirmación citó lo que esta Corte consideró en el auto de aclaración y ampliación de catorce de junio de dos mil diez emitido dentro de los expedientes acumulados un mil cuatrocientos setenta y siete (1477), un mil cuatrocientos setenta y ocho (1478), un mil cuatrocientos ochenta y ocho (1488), un mil seiscientos dos (1602) y un mil seiscientos treinta (1630), todos de dos mil diez (2010), en los siguientes términos: "...aunque se dotó de validez jurídica a los actos que emitió el Fiscal General de la República precisado en el multicitado auto de diez de junio de dos mil diez, dejó vigente la integración de esa Comisión, en tanto que permanecen con vigor el Acuerdo del Congreso de la República que convocó a los miembros que la integran y la juramentación que ese Organismo efectuó a dichos miembros en acto inmediato posterior"; de igual forma citó lo que esta Corte estimó en cuanto a que la funcionaria que desempeñaría interinamente el cargo: "...fungirá hasta que concluya el nuevo proceso que habrá de efectuarse a partir del Acuerdo 2-2010 del Congreso de la República que contiene la Convocatoria a la integración e instalación de la Comisión de Postulación... que conserva su vigor legal y es aplicable a la repetición del proceso indicado..." (auto de diez de junio dictado dentro de los citados expedientes acumulados); de manera que -adujo- el nombramiento de la actual Fiscal General es el resultado del procedimiento que inició con la referida convocatoria y, a la vez, constituye la etapa final del mismo; d) señaló que, en épocas anteriores, en las que se produjeron problemas de orden constitucional, el tema relativo a los períodos de cargos públicos fue sometido a conocimiento de la Corte de Constitucionalidad, la que intervino oportunamente para defender y restaurar ese orden; e) mencionó, como ejemplo, que como resultado de la Reforma efectuada con base en la Consulta Popular, fueron determinados nuevos períodos constitucionales a la Contraloría General de Cuentas, al Ministerio Público y a la Corte Suprema de Justicia; debido a que, en esa ocasión, el Congreso de la República emitió Acuerdo Legislativo mediante el cual convocó a la elección de nueva Corte Suprema de Justicia con el objeto de acatar aquellos preceptos, quienes, en ese entonces, fungían como magistrados del referido órgano jurisdiccional, resintieron la amenaza de recorte del período de sus cargos. Por ese motivo solicitaron amparo contra el Congreso de la República, asegurando que la relacionada convocatoria les causaba agravio personal y directo pues habían sido electos legítimamente para un período de seis años a partir del seis de febrero de mil novecientos noventa y dos y que vencía el cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho. Afirmaron que pretendía reducírseles el período para el cual habían sido designados. En esa oportunidad, la Corte de Constitucionalidad, haciendo interpretación correcta de los artículos transitorios 23, 24 y 25 de la Constitución Política de la República, denegó la tutela solicitada asegurando que: "...la autoridad impugnada, al emitir el Acuerdo Legislativo que los postulantes impugnan lo hizo en aplicación directa de lo establecido en la letra b) del artículo 24 transitorio de la Constitución Política de la República relacionado, disposición que prevalece sobre cualquier otra al tenor del artículo 25 transitorio..." [Sentencia de diecinueve de abril de mil novecientos noventa y cinco proferida dentro del expediente cuatrocientos noventa y cinco - noventa y cuatro (495-94)]; f) aseguró que la Corte de Constitucionalidad ha sido coherente, congruente y consecuente en cuanto a la interpretación que ha hecho del inicio y terminación del período constitucional para la toma de posesión y entrega del cargo de Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, en el sentido que esta última es en el mes de mayo y, en este caso, el plazo constitucional de cuatro años del ciclo dos mil seis - dos mil diez (2006-2010) concluyó el diecisiete de mayo de dos mil diez, y ese mismo día inició el nuevo plazo constitucional de cuatro años para el ciclo dos mil diez - dos mil catorce (2010-2014); g) expresó que no es la primera vez que el Congreso de la República omite cumplir son su obligación legal de convocar a la integración de Comisiones de Postulación, ya que, en el año dos mil diez, ese Organismo incurrió en la misma omisión que se denuncia en este proceso de amparo. En aquella oportunidad, como en esta, fue necesario acudir ante la Corte de Constitucionalidad para que ordenara realizar la respectiva convocatoria dentro del plazo que, para el efecto, indica la ley; h) manifestó su desacuerdo con relación a los razonamientos que se han expresado a favor de la tesis en virtud de la cual se afirma que la persona que actualmente desempeña el cargo de Fiscal General finaliza su período como tal en diciembre del dos mil catorce y que, por ende, las resoluciones de cinco, siete y diez de febrero de dos mil catorce de la Corte de Constitucionalidad lo que provocan es un recorte en el período para el que fue nombrada; al respecto, aseguró que lo que hace el referido Tribunal por medio de tales resoluciones es aclarar a dicha funcionaria que el período constitucional para el ejercicio de sus funciones fue fijado de manera objetiva y no de forma subjetiva como ella pretende; i) aseguró que insistir en que la disposición constitucional se apegue a la persona, es un acto arbitrario que viola la Constitución Política de la República y contraviene resoluciones claras, precisas y contundentes emitidas por esta Corte; j) también aseveró que lo ocurrido en el Tribunal Supremo Electoral, en el año de mil novecientos noventa y cinco, es un ejemplo equivocado que no puede ser considerado como antecedente válido para justificar la prolongación de un período constitucional. Calificó a ese suceso de flagrante violación y vergonzosa transgresión a la Constitución Política de la República; y afirmó que el error no es fuente de Derecho, que la función pública está sujeta al principio de legalidad y que, como consecuencia, aquella funcionaría no puede citar como válido un precedente inconstitucional para respaldar su interés de prolongar ilegalmente sus funciones, más allá de mayo de este año; k) continuó expresando que el que sí constituye precedente válido es aquel en el que la Corte de Constitucionalidad tuvo intervención decisiva cuando el entonces Presidente de la República, Jorge Serrano Elias, rompió el orden constitucional. En esa oportunidad este Tribunal declaró inconstitucional el Decreto que contenía las denominadas "Normas Temporales de Gobierno" y, ante la falta absoluta de Presidente y Vicepresidente, ordenó al Congreso de la República designar a las personas que ocuparían dichos cargos, debiendo estas únicamente completar el período constitucional vigente en ese tiempo. Los funcionarios así designados concluyeron el período que inició Jorge Antonio Serrano Elias en enero de mil novecientos noventa y uno, y entregaron sus cargos en enero de mil novecientos noventa y seis, sin que se les hubiere advertido intención de prolongarse indebidamente en el ejercicio de sus funciones. Lo anterior evidencia que los períodos constitucionales determinados a partir de la Reforma Constitucional, y aún antes de esta, siempre han sido respetados, independientemente del momento en el que el funcionario sea nombrado o electo para la conclusión de los mismos, o bien, sin perjuicio de las circunstancias por las cuales el funcionario hubiera tomado posesión del cargo cuando ya había iniciado ese período constitucional; l) otro de los argumentos que refutó es el relativo a que la Ley Orgánica del Ministerio Público debe regir para la convocatoria e integración de la Comisión de Postulación de Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público; al respecto, afirmó, la Corte de Constitucionalidad, en sentencia de dos de junio de dos mil diez dictada dentro del expediente ciento veintidós - dos mil diez (122-2010), expresó que la norma que prevalece frente a la citada Ley orgánica es la Ley de Comisiones de Postulación, fundamentalmente porque lo que se pretendió con la aprobación de esa ley fue dotar de transparencia la actuación de las Comisiones de Postulación y propiciar la participación de la ciudadanía en el desarrollo de tales procedimientos de selección; m) aseguró que haber establecido en el Acuerdo Gubernativo de nombramiento de la actual Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público que su designación era "para un período de cuatro años", conlleva arbitrariedad y exceso en el uso de las facultades legales del entonces Presidente de la República, Alvaro Colom Caballeros. Puntualizó que tal funcionario no podía variar los períodos constitucionalmente establecidos para el inicio y finalización de funciones de Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público. Agregó que una norma jerárquicamente inferior no puede contravenir y tergiversar un precepto constitucional, con esa base afirma que la precisión de aquel plazo es nula ipso jure. Aseveró que las autoridades públicas sólo pueden hacer lo que la ley expresamente les permite, y de acuerdo a la Constitución Política de la República y a la Ley de Comisiones de Postulación, el Presidente de la República, en el procedimiento de nominación sólo está facultado para nombrar a una de las seis personas que integran la nómina que para el efecto le entrega la respectiva Comisión; ejemplo de ello, señaló, lo constituye lo ocurrido en el año dos mil diez, cuando el Congreso de la República, al nombrar a la actual Contralora General de Cuentas, fue -según afirmó- muy prudente al precisar que tal nombramiento operaría para el período dos mil diez - dos mil catorce (2010-2014). Solicitó que se emita la sentencia que corresponde, confirmando el otorgamiento del amparo provisional. B) El Congreso de la República -autoridad impugnada- por medio de su representante legal, hizo relación de los actos internos que el Presidente de la Junta Directiva y los Diputados de ese Organismo realizaron hasta la aprobación, por el Pleno del Congreso, del Acuerdo cuatro - dos mil catorce (4-2014) contentivo de la convocatoria a la integración de la Comisión de Postulación para la elección de Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, así como la juramentación de sus integrantes, afirmando que, con ello, dio cumplimiento a lo que esta Corte ordenó en el auto mediante el cual otorgó el amparo provisional. Solicitó que se dicte la sentencia que en Derecho corresponde. C) La Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, abogada Claudia Paz y Paz Bailey -tercera interesada- asegurando que hasta el día de hoy ha respetado el juramento que prestó al asumir su cargo, de velar por la plena vigencia de la Constitución y demás leyes de la República, expresó que comparecía a argumentar a favor de dos pilares del ordenamiento constitucional: el principio republicano de división de poderes y el principio de legalidad. Dicha funcionaria reiteró la exposición argumentativa que realizó en el escrito mediante el cual solicitó la revocatoria del amparo provisional y en el escrito que presentó para evacuar la audiencia que se confirió a las partes; concretamente, en cuanto a que los artículos Transitorios de la Constitución deben interpretarse conforme a su naturaleza, pues fueron dictados por el legislador constitucional para regular un suceso en un momento específico, de manera que una vez cumplido el propósito para el cual fueron dictados, son caducos y pierden su vigencia. También insistió en afirmar que la acción constitucional instada es improcedente por falta de definitividad y que el accionante carece de legitimación activa; sin embargo, en cuanto a esta última apreciación, agregó que el solicitante había promovido una acción de amparo en única instancia con anterioridad a la presente, con idéntica pretensión a la ejercida en esta última, a la cual le correspondió el número de expediente ciento doce - dos mil catorce (112-2014), proceso dentro del cual presentó desistimiento que la Corte de Constitucionalidad aceptó en resolución de tres de febrero de dos mil catorce; no obstante lo anterior y pese a que: i. el efecto propio de la desestimación es renunciar al derecho ejercido y supone, además, impedimento para promover, de nueva cuenta, la misma acción, y ii. que la Corte, al aprobar aquella renuncia señaló que "el proceso del cual se ha desistido no podrá ser renovado en el futuro", el accionante presentó otro amparo (que provocó la formación de este expediente) y, siendo que lo hizo con la misma pretensión que manifestó al promover el anterior, este último constituye renovación de aquel y, por tanto, debido al impedimento que tenía para renovar el proceso con idéntica pretensión, carece de legitimación activa para promover el actual amparo, situación que provoca la suspensión del proceso o su desestimación en sentencia. Además, expresó los siguientes argumentos: a) la acción constitucional promovida también adolece de erróneo señalamiento del acto que podría causar agravio al postulante, porque lo que este denuncia es el hecho que fue nombrada para ejercer el cargo por un plazo de cuatro años, contados a partir del día de la toma de posesión correspondiente; es decir, aduce, que lo que aquél pretende es acortar su período de funciones; b) según la Ley del Organismo Judicial, cuando el tenor de la ley es claro no se desatenderá su sentido literal con el pretexto de consultar su espíritu. Con base en tal afirmación, aseguró que si el texto del artículo 251 de la Constitución Política de la República es claro al indicar que el Fiscal General durará cuatro años en el ejercicio de sus funciones, y no existe ninguna norma constitucional que señale fechas específicas para el inicio de dicho período, la norma se tiene que interpretar conforme a su tenor literal. Es posible advertir ese criterio en la sentencia de diez de agosto de dos mil once que la Corte de Constitucionalidad dictó dentro del expediente tres mil setecientos cuarenta - dos mil diez (3740-2010); c) para establecer, entonces, cómo se determina el período del Fiscal General de la República, debe dirigirse la atención a la parte orgánica de la Constitución, específicamente, al artículo 251 que establece que dicho funcionario "durará cuatro años en el ejercicio de sus funciones", sin indicar fechas exactas de cuándo inicia y cuándo termina ese período; por tanto, la persona que es nombrada para desempeñar el cargo deberá tener la seguridad jurídica que llevará a cabo sus funciones durante cuatro años, siendo necesario computar ese término a partir de la respectiva toma de posesión; d) el régimen constitucional del Ministerio Público se funda en los principios jurídicos de autonomía funcional, legalidad y jerarquía; en virtud del primero, el Fiscal General no puede sufrir ninguna intromisión durante el plazo de cuatro años antes relacionado, ni estar subordinado a que alguna autoridad pretenda interferirlo; e) el Relator especial de las Naciones Unidas sobre la independencia de Magistrados y Abogados, al hacer referencia a la carencia de normativa con relación a la permanencia en el Ministerio Público, expresó: "todo ello da espacio para decisiones arbitrarias, en algunos casos motivadas por el favorecimiento al crimen organizado", y "el Ministerio Público debe ser un órgano independiente del poder ejecutivo y gozar de las prerrogativas de inamovilidad y demás garantías constitucionales reconocidas a los miembros del poder judicial"; f) el incumplimiento del mandato constitucional que establece que el Fiscal General dura en el ejercicio de su cargo cuatro años, vulnera el principio de autonomía del Ministerio Público, en virtud del cual ninguna autoridad puede, mediante disposición, o resolución alguna, disminuir, restringir o tergiversar la esencia de dicha autonomía, al fijar plazos antojadizos de cuándo finaliza el período de cuatro años establecido en el artículo 251 constitucional, norma que prevalece sobre disposiciones que ya no tienen ningún efecto jurídico, tales como las Disposiciones Transitorias de la Constitución, las que, por su propia naturaleza, no están contenidas ni en la parte orgánica ni en la parte dogmática de la Ley Fundamental; g) un claro ejemplo de respeto y observancia del principio de seguridad jurídica ocurrió en mil novecientos noventa y cinco, cuando los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral debían finalizar el ejercicio del cargo en junio de ese año; sin embargo, sus sucesores fueron electos y juramentados por el Congreso de la República hasta el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis. En el Acuerdo Legislativo de nombramiento de los sucesores se dispuso que estos debían ejercer funciones por un período de seis años, que es el plazo que para esos cargos públicos fija la Ley Electoral y de Partidos Políticos, que es ley constitucional; h) otro ejemplo es el de la sentencia emitida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de Colombia, derivada de cuatro demandas dirigidas a solicitar la nulidad parcial de la elección y confirmación de Eduardo Montealegre Lynett como Fiscal General de la Nación, que llevó a cabo la Corte Suprema de Justicia; en esa resolución, el referido órgano jurisdiccional consideró que cuando se elige al citado funcionario, este inicia como titular su período de cuatro años a partir de la posesión, lo cual asegura que desarrollará la política institucional que proyectó para esa duración; i) existe otro caso que también puede tomarse en cuenta y es el del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que ha sido intervenido, al menos, en dos oportunidades. Tales intervenciones rompieron con el esquema de períodos para los cuales habían sido nombrados los Presidentes de la Junta Directiva de dicho Instituto; por lo que fue a partir de que quedó sin efecto la última intervención decretada y que se nombró al Presidente de la referida Junta, que se inició el cómputo de seis años que indica la ley. Al formular su petición, solicitó que se deniegue la tutela constitucional y se revoque el amparo provisional otorgado en su oportunidad. D) El abogado Edgar Fernando Pérez Archila, abogado patrocinante de los terceros interesados cuyo representante común es Juan Francisco Soto Forno, manifestó que la acción constitucional promovida es improcedente porque: a) el postulante planteó dos acciones de amparo, de cuyos escritos puede advertirse identidad de los argumentos, pretensiones y peticiones que formuló en cada uno de ellos, con la única diferencia que en el primero señaló como agraviante una amenaza, en tanto que en el segundo, denunció la consumación de aquella amenaza. En el primero de los procesos el accionante presentó desistimiento en el cual manifestó que renuncia al derecho ejercido, de conformidad con el artículo 582 del Código Procesal Civil y Mercantil (aplicable supletoriamente a los procesos de amparo), y en la resolución por la que la Corte de Constitucionalidad aprobó dicho desistimiento, está también advierte al accionante que no podrá expresar los mismos argumentos para promover otra acción con posterioridad; por tanto, tenía impedimento para promover el presente proceso de amparo; b) los artículos Transitorios de la Constitución, en los que el solicitante del amparo hace descansar su solicitud de protección constitucional, fueron emitidos únicamente para la adecuación o implementación de las reformas constitucionales aprobadas en aquel período, porque debían regular la forma en que los cambios estructurales que las mismas implicaban entrarían en vigencia; tales normas no pueden ser consideradas como reguladoras de situaciones futuras, porque, como el propio nombre lo indica, transitorio significa temporal o fugaz; c) de acuerdo a la Ley del Organismo Judicial, los preceptos legales deben entenderse de acuerdo al sentido literal de sus palabras, y sólo cuando no puede efectuarse tal interpretación debe acudirse al Diccionario de la Real Academia Española. En el caso que se analiza debe estarse al sentido literal del texto del artículo 251 constitucional, que determina que el plazo para ejercer las funciones de Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público es de cuatro años, los cuales se computan a partir del juramento y toma de posesión de dicho funcionario, tal como establece la Ley del Servicio Civil; d) no existe norma que determine fecha específica para el inicio del período de cuatro años del Fiscal General; e) el artículo 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público prevé excepciones al relacionado período de cuatro años, en los casos de renuncia o destitución; sin embargo, lo sucedido durante el año dos mil diez, en el que, por decisión de esta Corte quedó sin efecto el proceso de nominación realizado y se llevó a cabo nuevo procedimiento, no encuadra en aquellos supuestos, razón por la cual no puede asegurarse que la actual Fiscal General solo esté complementando el período del Fiscal inicialmente nombrado en aquella oportunidad; f) es equivocado afirmar que la Ley de Comisiones de Postulación prevalece sobre la Ley Orgánica del Ministerio Público, pues aquella indica que debe convocarse a la Comisión de Postulación para la elección del Fiscal General con cuatro meses de anticipación al vencimiento del período respectivo, a menos que una ley especial determine un plazo distinto y, en este caso, el artículo 12 de la citada Ley Orgánica establece que se realizará la referida convocatoria con treinta días de anticipación al vencimiento del período actual. Solicitó que se emita sentencia fundamentada, lógica y explicativa, en la que se revoque el amparo provisional decretado, se deniegue el amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto el Acuerdo Legislativo mediante el cual el Congreso de la República convocó a la integración de la Comisión de Postulación correspondiente. E) Paula Marcela Barrios Paiz, en su calidad de representante común -tercera interesada-, expresó que se adhería a los argumentos que expuso el tercero interesado que le antecedió en el uso de la palabra y agregó: a) la resolución del asunto puesto a conocimiento de esta Corte en este caso requiere análisis profundo, más allá del argumento basado en la secuencia cronológica de los Fiscales anteriores. Aseguró que para la resolución del asunto deben tomarse en cuenta las consecuencias que conllevará reducir el período constitucional a la actual Fiscal General y Jefe del Ministerio Público; b) el diez de diciembre de dos mil diez, por acta quinientos sesenta y seis - dos mil diez (566-2010) se hizo constar la toma de posesión de aquella funcionaria, en la cual se establece claramente que el período para el que fue nombrada es de cuatro años, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 de la Constitución Política de la República, acta que se encuentra vigente; c) los únicos casos de excepción para reducir el periodo constitucional fijado para el ejercicio del cargo de Fiscal General y Jefe del Ministerio Público se encuentran regulados en la Ley Orgánica del Ministerio Público, y son los relativos a la muerte, renuncia o destitución del Fiscal General, supuestos que no se verificaron en el caso de la persona que ejercía ese cargo con anterioridad a la persona que actualmente lo desempeña. Con esa base, aseveró que la actual Fiscal General y Jefe del Ministerio Público no está sustituyendo, ni fue nombrada para terminar el período de un Fiscal General anterior, pues la Corte de Constitucionalidad anuló todo lo actuado en el proceso de postulación precedente y ordenó iniciar uno nuevo; d) no comparte la decisión de la Corte de haber otorgado, por decisión unánime de sus miembros, el amparo provisional solicitado, ya que con ello se contravino el acto legítimo de toma de posesión de la referida funcionaria; e) afirmó que si la Corte de Constitucionalidad acogiera los argumentos del amparista: i. contravendría lo establecido en el artículo 251 de la Constitución Política de la República; ii. desestabilizaría el Estado de Derecho y iii. debilitaría la aplicación de la política de género que la actual Fiscal General ha implementado en el ejercicio de su función. Manifestó su reconocimiento al trabajo realizado por la actual Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, por su compromiso con el acceso a la justicia con eficacia, eficiencia y transparencia. Aseguró que en la historia del país, en pocas ocasiones los puestos de decisión han sido ocupados por mujeres y la mayoría de las que los han asumido se han plegado a los poderes dominantes y cuya gestión no ha tenido los resultados esperados ni satisfactorios para el país en beneficio de la población. Arguyó que con la citada funcionaria Guatemala, ante el mundo, tiene el ejemplo de otra forma de asumir la responsabilidad institucional, un poder que en los últimos tres años no se plegó a favor de ningún sector de la población, sino más bien se ha ajustado a la justicia. Solicitó que se deniegue el amparo en definitiva, se revoque la protección interina y se permita a la actual Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público finalizar el período constitucional de cuatro años para el que fue nombrada, decisión que debe ser asumida asentando la debida fundamentación que permita conocer las razones que conllevarán al Tribunal a resolver en la forma que lo hará.


CONSIDERANDO

-I-

El ordenamiento jurídico-político guatemalteco está estructurado como un sistema de instituciones públicas destinadas a cumplir los fines fundamentales del Estado, regido por una norma suprema de obligado y necesario cumplimiento, la cual está dotada de sus correspondientes instrumentos de tutela.

La Constitución Política de la República de Guatemala (texto que en esta sentencia podrá citarse solo como la "Constitución Política") preceptúa en su Artículo 268.- "Función esencial de la Corte de Constitucionalidad. La Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional (...)".

Este precepto fundamental debe entenderse como expresión pura de la juridicidad de la que se encuentra revestida la comunidad nacional organizada.

Francesco Carnelutti lo explica con precisa economía de palabras: "¿Para qué sirve el Derecho sino para poner orden en el desorden de la historia?" (Derecho Procesal, Ediciones jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1971, página XVIII).

Esta Corte, desde sus inicios, asumió esa función y así lo dejó plasmado en su jurisprudencia. Por caso, en su sentencia expedida hace un cuarto de siglo (diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y ocho) expresó: "La jurisdicción constitucional persigue preservar la preeminencia y eficacia de las normas constitucionales, interpretar su sentido y asegurar su primacía en el orden jurídico." <Expediente 302-87>.

El transcurso del tiempo ha consolidado el principio de mantenimiento de ese orden, como condición necesaria de la convivencia social de los habitantes del territorio de la República. Ese orden obliga a todos, aunque, según el autor citado, debe ser "más para el conditor que para el subditus legis" (página XXI). Esto es: cuando todos están sometidos al orden jurídico, la ejemplaridad de su acatamiento corresponde, en primer término, a la autoridad e, inmediatamente, al gobernado.


-II-

Los períodos establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala fueron fijados de manera objetiva con relación a órganos del Estado, como corresponde a la institucionalidad jurídica de un régimen republicano, y no de forma subjetiva en atención al funcionario que hubiera de integrarlo. De ahí que estableció fechas o plazos para que determinados órganos se releven conforme normas de inicio y finalización. La reforma constitucional decretada por el constituyente derivado y ratificada mediante consulta popular, entró en vigencia sesenta días después de que el Tribunal Supremo Electoral anunciara el resultado favorable de la consulta. Consecuencia de ese proceso, quedó fijado constitucionalmente el inicio del período de funciones del Jefe del Ministerio Público y Fiscal General de la República. Esta disposición ha operado por acatamiento del funcionario que debe entregar el cargo aún cuando no haya transcurrido el tiempo que, en situaciones de normalidad, le hubiera correspondido ejercer, y lo ha hecho en la fecha en que vence dicho período. Esto significa que el funcionario se ajusta a la disposición constitucional y no que la disposición constitucional se apegue al funcionario. Esta regularidad ha existido para diputados al Congreso de la República, Presidente y Vicepresidente de la República, Presidentes de la Corte Suprema de Justicia, Jefes del Ministerio Público, alcaldes y concejales de las municipalidades, y magistrados de la propia Corte de Constitucionalidad.


-III-

Los agravios expresados por el postulante del amparo, el envío de antecedentes remitidos por la autoridad reclamada, las pruebas aportadas, y las exposiciones y alegatos formulados por las partes, fueron resumidos de manera fiel en el apartado de "Antecedentes" de esta sentencia. Procede, una vez agotados los trámites del amparo seguido para el caso, decidirlo en la presente resolución, haciéndose las consideraciones o razonamientos correspondientes.

Agotamiento de la vía previa para solicitar amparo

La Fiscal General de la República cuestiona que el solicitante del amparo no haya acudido en vía directa al Congreso de la República pidiendo que ese organismo cumpliera con hacer la convocatoria para la formación de la comisión de postulación que debería proponer al Presidente de la República un listado de aspirantes al cargo de Fiscal General y Jefe del Ministerio Público, porque, según él, el período de funciones de la actual titular expiraría el diecisiete de mayo del año en curso. Así estima que el amparista no cumplió con el requisito de definitividad previsto en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

Al respecto, esta Corte liga dicho requisito con el de legitimación activa, que también ha sido señalado de inexistencia por terceros interesados. Debido a que, en este caso, tales requisitos se encuentran vinculados como condiciones para la aceptación de una solicitud de amparo, serán tratados en el segmento que sigue.

Legitimación activa del amparista

Durante la tramitación del caso fue objetada la legitimación del peticionario del amparo, de quien dicen que no acreditó agravio personal en su esfera personal, jurídica o patrimonial.

El interponerte del amparo pretende justificar su comparecencia ostentando derechos, como ciudadano, a reclamar al Estado que cumpla sus deberes, y cita al respecto los artículos 2º y 135, inciso b), de la Constitución Política.

Respecto de este punto, si bien la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad no contiene disposición expresa que para pedir amparo se acredite agravio personal, por interpretación consolidada del Tribunal, en más de tres fallos consecutivos, se ha hecho exigible dicho requisito, por razón de que nadie puede hacer valer como propio un derecho ajeno.

No sucede lo mismo cuando se suscite el conocimiento de esta Corte para resolver acerca de actos u omisiones que afecten a la totalidad de habitantes del país, cuando conciernan a la institucionalidad del Estado. Así lo ha reconocido esta Corte en situaciones en que se ha puesto en riesgo la integración de la Corte Suprema de Justicia (incluyendo el ejercicio anual de su presidencia), y de las magistraturas del Organismo Judicial. Lo anterior significa que la Corte de Constitucionalidad, según su prudencia y razonabilidad, puede abrir la jurisdicción constitucional para conocer denuncias de violaciones al orden establecido. Esto, conforme lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la Corte puede ser juez de su propia competencia. (Ver al respecto resolución de dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, Expediente 212-89).

Para ilustración del caso, se indican expedientes tramitados en la Corte de Constitucionalidad en los cuales los amparistas, en su calidad de ciudadanos, acudieron a esta instancia, denunciado violaciones al sistema de selección e integración de órganos constitucionales de especial trascendencia para todos los habitantes del país: Luis Alfonso Carrillo Marroquín, Joaquín Rafael Alvarado Porres y Francisco Chávez Bosque (Expediente 3635-2009); Nineth Varenca Montenegro Cottom -la acción se tuvo por promovida en forma personal- (Expediente 3634- 2009); Luis Alfonso Carrillo Marroquín, Francisco Chávez Bosque y Joaquín Rafael Alvarado Porres (Expediente 3690-2009) y Ricardo Sagastume Morales (Expediente 122-2010).

La circunstancia de que esta Corte haya conocido amparos promovidos por ciudadanos particulares, o dignatarios a título personal, ha sido obligada por razón de la trascendencia institucional que pudo afectar el funcionamiento normal y en tiempo de órganos de carácter supremo o, como en el presente caso, que tienen relevancia respecto de todos los habitantes de la República, bien sea como sujetos activos o pasivos de la acción penal.

De ahí que si bien la regla de existencia de agravio personal y directo se mantiene -para los eventos de violación de derechos individuales-, no puede aplicarse a todos los casos sometidos a la jurisdicción constitucional, y menos aún tenerse aquella regla como inmutable. Es evidente que existen situaciones en las que el interés legítimo trasciende a una especial relevancia constitucional, que no puede ser vista desde una óptica individualista, que tiene respaldo en lo establecido en el inciso b) del artículo 135 constitucional, de manera que ese interés deberá entonces determinarse en función del objeto jurídico de la pretensión, promovida por quien también es titular de derechos fundamentales y libertades públicas.

En cuanto concierne al Ministerio Público, es un órgano del Estado de naturaleza constitucional, unipersonal, y que, para el ejercicio de su función, no está sujeto a autoridad alguna, siendo su Jefe el Fiscal General de la República, quien es la única autoridad para dirigir la institución. (Ver sentencias de la Corte de Constitucionalidad de catorce de junio de mil novecientos noventa y cinco - Expediente 662-94- y uno de febrero de dos mil once -Expediente 2523-2010-). Por esta naturaleza, es de suyo importante que dicha institución quede correctamente encuadrada dentro de los límites constitucionales, porque todo poder indudablemente exige que su actuación, como se advirtió, compagine exactamente con los preceptos orgánicos establecidos en la Constitución.

Estas razones son suficientes para admitir la solicitud de amparo que se examina, como ha ocurrido en otros expedientes de la misma naturaleza instruidos en esta Corte. Así el planteamiento de la solicitud obliga al Tribunal a tomar conocimiento del caso denunciado. Esto también explica que, en esa situación personal de quien no ha sido parte de ningún procedimiento que se hubiere abierto en el Congreso de la República para hacer la convocatoria de la Comisión de Postulación, prevista en el segundo párrafo del artículo 251 de la Constitución Política, tampoco disponía de vía previa que agotar, por lo que, en estos casos, no es exigible el requisito llamado de definitividad para acudir a la vía del amparo.

Habiendo sido un punto argumentativo, importante para la justicia constitucional, el relativo a la admisión del postulante para tramitar su solicitud de amparo, es válido preguntarse: ¿Qué hubiera sucedido si ni él, ni ningún otro ciudadano, hubiesen denunciado ante la instancia constitucional la ruptura de la regularidad de los períodos de un órgano del Estado?

Esta Corte registra el hecho de su actuación oficiosa, y aún dé haber dictado una sentencia, sin que hubiera parte gestora para obtener protección del orden constitucional. Se hace referencia aquí a la sentencia de veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y tres y a la resolución del treinta y uno del citado mes y año (Expediente 225-93), dictadas por la Corte de Constitucionalidad para el restablecimiento del orden constitucional quebrantado. Historia fidedigna de estos sucesos se encuentran en la ponencia que el Presidente de la Corte, Epaminondas González Dubón, preparó para el Segundo Encuentro de Cortes y Salas Constitucionales a celebrarse en Santa Fé de Bogotá, Colombia, la cual no pudo presentar por su trágico fallecimiento. Las resoluciones indicadas, fueron comentadas por el jurista alemán Matthias Herdegen, de quien es el segmento que se transcribe:

"Esta oportuna intervención encuentra, no obstante, un dilema. La Constitución Política de Guatemala de 1985 no ofrece una base expresa para una actuación oficiosa, es decir, sin que medie una solicitud de parte. El único asidero posible resultó ser el inciso i) del artículo 272, que asigna a la Corte la función de 'actuar, opinar, dictaminar o conocer de aquellos asuntos de su competencia establecidos en la Constitución de la República.' Así pues, con el orden constitucional in extremis, la Corte decidió acudir a su última finalidad, a su razón de ser: 'la defensa del orden constitucional' como su 'función esencial', en los términos del artículo 268 la Corte convirtió así esta finalidad en una competencia, en los términos del ya citado inciso i) del artículo 272. De tal conversión resulta el entendimiento del mencionado inciso como contentivo de una competencia residual, pero, al mismo tiempo, limitada. Limitada a la defensa frente a la ruptura elemental de la ley fundamental por parte de uno de los órganos políticos, es decir, limitada a una crisis vital del Estado." (La Corte de Constitucionalidad como último guardián del orden constitucional: Negotiorum gestio para restablecer el equilibrio estatal. Reflexiones sobre la sentencia del 25 de mayo de 1993 - Citado por Gabriel Larios Ochaita: Defensa de la Constitución, Libertad y Democracia, Guatemala, Ediciones Superiores, agosto de 1994, página 18.)

Otros argumentos a considerar

La Fiscal General de la República y Juan Francisco Soto Forno, este último como representante común de algunos de los terceros interesados, quienes se oponen al otorgamiento del amparo que es objeto del presente examen, han esgrimido argumentos que es necesario e importante analizar:

Se ha expresado que los artículos transitorios de la Constitución Política no obligan en el presente caso, porque, por su naturaleza, se definen en el Diccionario de la Real Academia Española como adjetivos que significan "pasajero, temporal, caduco, perecedero, fugaz".

La Corte que resuelve estima que esos artículos transitorios, que figuran en el historial constitucional del país, forman normas jurídicas, de suyo vinculantes y obligatorias. Como sustento técnico se invoca lo anotado por la Corte Constitucional de Colombia: "Por naturaleza, las disposiciones transitorias regulan materias que las normas permanentes no regulan. De lo contrario no existirían. Por tanto, en dichas materias, ellas son preferentes. Además su carácter temporal exige con mayor fuerza su aplicación efectiva, so pena de tener que concluir que el constituyente hizo adrede normas inútiles. Igualmente el ordenamiento jurídico tiene coherencia y esta interpretación se aviene a tal calidad" (Sentencia C-059/93).

Las normas llamadas transitorias son normas jurídicas de certeza y que funcionan condicionando el poder público, especialmente en etapas de cambio, para acomodar el nuevo sistema sin hacer colapsar al Estado en tanto se instituye el nuevo. Estas normas agotan su vigencia en los mismos hechos que ellas dieron origen: es decir, son fundantes, lo que significa que lo establecido queda fijo y, cuando son de jerarquía constitucional, no se puede dejar de observar lo instituido (en su fondo y forma) ni menos pueden ser impugnadas. En la Constitución Política persisten normas llamadas transitorias que siguen siendo obligantes, por caso: la conservación con plenitud de derechos de la nacionalidad guatemalteca, de origen o por naturalización, obtenida antes de la vigencia de la Constitución (artículo 3); el fomento y desarrollo del departamento de Petén para su efectiva integración a la economía nacional (artículo 15); la obligación del Ejecutivo para realizar las gestionen que tiendan a resolver la situación de los derechos de Guatemala respecto a Belice, de conformidad con los intereses nacionales (artículo 19). Estas disposiciones no pueden dejar de cumplirse aduciendo que son "caducas", porque son vinculantes y sólo dejarán de surtir efectos cuando se hayan cumplido. De manera que una norma constitucional que fijó una fecha, es obligante mientras otra norma de su misma jerarquía no la modifique o derogue.

Arguyen que el período de funciones de la abogada Claudia Paz y Paz Bailey, Fiscal General de la República, no inició a partir de la renovación de la institución, es decir, en el mes de mayo de dos mil diez, por haber sido anulado dicho acto por disposición de la Corte de Constitucionalidad.

Para esta Corte, este argumento no tiene respaldo en lo realmente resuelto por el Tribunal, porque, conforme el auto de diez de junio de dos mil diez, Expedientes acumulados 1477, 1478, 1488, 1602 y 1630-2010, quedó en vigor la convocatoria hecha por el Congreso de la República a la comisión de postulación, habiéndose decidido, con respeto a los enunciados principistas de la Ley de Comisiones de Postulación, dejar en suspenso lo que se estimó una etapa viciada, situación necesaria para cumplir los requisitos de transparencia de la indicada ley. Tal interrupción no anuló el acto de toma de posesión de la Fiscal General de la República, María Encarnación Mejía García de Contreras, quien fue designada por el Consejo del Ministerio Público y que asumió el diecisiete de mayo de dos mil diez, precisamente en la fecha en que iniciaba un nuevo periodo de ejercicio del Fiscal General de la República, por lo que, es a partir de ese acto que principió a correr el período de cuatro años fijado constitucionalmente a dicho funcionario. (En relación a la designación efectuada por el Consejo del Ministerio Público véase el Expediente 1628-2010.)

Al respecto es de considerar que al haber empezado a transcurrir ese período, la circunstancia de que haya sido interrumpido no podía generar un corrimiento que alterara la regularidad de esa alternancia, por estar previsto a nivel constitucional el tiempo de su inicio, situación que era del conocimiento de los abogados que se postularon al cargo, pues nadie puede alegar ignorancia de la ley, en el caso examinado de la Constitución Política de la República. Así lo habían entendido otros Fiscales Generales que asumieron tardíamente y lo hicieron solamente para completar el período iniciado, quedado a medias por otras circunstancias. Así también ha ocurrido en otros órganos del Estado en los que la Constitución ha determinado dos situaciones: a) que el período inicia en fecha cierta; y b) que se indica la duración de este. En situaciones como estas, la opción de compatibilizar las normas ha sido la que ha prevalecido.

El riesgo de la tesis de personalizar el poder, en lugar de institucionalizarlo, radica en que si se quiere aplicar la subjetividad a un caso debería extenderse a otros que podrían presentarse en el futuro, como los de diputados al Congreso de la República y Alcaldes y concejales que fueran electos, o Procurador General de la Nación que asumieren el cargo con posterioridad a la fecha de inicio del período.

Otro argumento de las partes que reprochan el objeto de la solicitud del amparo, es el de que existe precedente de que Magistrados del Tribunal Supremo Electoral se excedieron del término de su período de funciones. Esta situación no llegó a resolución de la Magistratura de la Corte de Constitucionalidad de esa época, por haberse quedado sin materia los amparos solicitados a la sazón, debido a que el Congreso de la República procedió a hacer la elección de los titulares y suplentes de dicho Tribunal. El hecho de que aquella Magistratura no haya otorgado un amparo provisional (cuestión que se le criticó a la presente, por haber dictado la protección interina al haber previsto, precisamente, que el tiempo podía ser un factor de demora de la convocatoria que estaba obligado el Congreso a hacer para que se cumplieran las etapas previstas en la Ley de Comisiones de Postulación) impidió que se conociera algún pronunciamiento acerca del asunto, por lo que, en materia de jurisdicción constitucional, este caso no constituyó precedente alguno ni es válido invocarlo sobre un hecho del que la Corte no emitió resolución valorativa (Ver Expedientes 428-95, 481-95 y 713-96).

También como argumento contra el amparo solicitado, exponen que el Acuerdo Gubernativo 90-2010 emitido por el Presidente de la República determinó en sus artículos 1. y 2. que se nombraba a la Licenciada Claudia Paz y Paz Bailey por un período de cuatro años a partir de la toma de posesión del cargo, el cual no ha sido declarado inconstitucional y, por ende, conserva su validez.

En cuanto a esta motivación que sustenta la tesis de que el período constitucional inició desde la fecha de toma de posesión, esta Corte estima que dicho Acuerdo es de carácter administrativo por lo que no tiene la condición de generalidad para atacarlo por vía de la inconstitucionalidad. Ese Acuerdo de nombramiento, en cuanto a la duración que señala, partió del equívoco de no considerar que el período constitucional ya había iniciado como se ha considerado anteriormente. Por esa misma razón el acta de toma de posesión de la actual Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, Claudia Paz y Paz Bailey, no registra más que un acto administrativo, que no tiene naturaleza normativa.

Entre las alegaciones efectuadas figura la relativa a que la presente acción de amparo deviene improcedente, en atención a la identidad que, según quienes lo alegan, existe entre esta demanda y la otra incoada también por el abogado Ricardo Sagastume Morales contra el Congreso de la República y que formó en esta Corte el Expediente 112-2014, cuyo desistimiento fue aprobado por esta Corte en auto de tres de febrero del año en curso.

Este Tribunal, en auto de veintiuno de febrero del año en curso, dictado dentro de este proceso de amparo, ya efectuó pronunciamiento sobre esa alegación.

Se estima necesario puntualizar que la correcta intelección de la frase contenida en el auto de tres de febrero de este año y que quedó redactada en el sentido de que "el proceso del cual se ha desistido no podrá ser renovado en el futuro" conlleva los efectos de que el postulante, al abdicar de la acción que había instado con efectos preventivos, quedó impedido de poder acudir nuevamente a la justicia constitucional a cuestionar lo relativo a la amenaza de que el Congreso de la República no convocara a la Comisión de Postulación en el tiempo que establece la ley de la materia, causa petendi diferente en absoluto al hecho consumado omisivo que es el acto reclamado en la solicitud de amparo que aquí se examina. En suma, no concurre identidad de causa, por lo que el impedimento de conocer el presente amparo no existe.

La Fiscal General y Jefe del Ministerio Público afirmó que para la solución de este asunto debe tomarse como antecedente lo ocurrido con el Presidente de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Hizo alusión a que las intervenciones dispuestas por el Organismo Ejecutivo sobre esa institución pública rompieron con el esquema de períodos para los cuales habían sido nombrados los Presidentes de la Junta Directiva de ese Instituto. Con esa afirmación sugiere la citada funcionaria que la anulación de actuaciones dispuesta por esta Corte respecto del procedimiento de selección de candidatos a Fiscal General y Jefe del Ministerio Público realizada por la Comisión de Postulación en el año dos mil diez, posee el efecto interruptor del plazo que corresponde al ejercicio de su cargo. De este argumento se conocerá aunque no se advierte relación entre el tema que ahora se debate y el que implicó aquel que se invoca, ello porque ni la fecha de toma de posesión del cargo del Presidente de la Junta Directiva del Instituto mencionado ni el período de sus funciones poseen previsión constitucional. Sobre el particular, se menciona que esta Corte, en el Expediente 122-2013, en el que se conoció lo relativo al período de funciones del Presidente de la Junta Directiva de ese Instituto, afirmó que los Decretos que acordaron aquellas intervenciones tuvieron como denominador común el hacer cesar (esto es, finalizar), cuando menos para los miembros propietario y suplente que fueron designados por el Presidente de la República hasta antes de la intervención administrativa, el período para el cual aquellos fueron nombrados. Según se afirmó, los efectos que produjeron las intervenciones decretadas fue el quebrantamiento del período de quienes se encontraban en el desempeño del cargo al momento de que estas fueron ejecutadas, en tanto que se hizo sustituir en forma completa la figura del funcionario o del órgano establecido en Ley y se le sustituyó por otro (interventor) que asumió el cargo por designación directa del Ejecutivo. La diferencia con la situación acaecida en aquel otro caso radica en que la anulación dispuesta por esta Corte en el procedimiento de selección del Fiscal General y Jefe del Ministerio Público el Tribunal no sólo no dispuso la anulación de la designación de Fiscal Temporal efectuada por el Consejo del Ministerio Público, sino que, además, dejó vigentes algunas etapas de ese procedimiento, el acto de convocatoria a la integración e instalación de la Comisión de Postulación [contenida en Acuerdo Legislativo dos - dos mil diez (2-2010)], la juramentación de la Comisión de Postulación para el año dos mil diez y dotó de validez los actos de la persona que había sido inicialmente nombrada para ocupar el cargo de Fiscal General y Jefe del Ministerio Público. Esto implicó que el procedimiento de selección iniciado con aquel Acuerdo Legislativo surtiera efectos jurídicos. Por tal razón, lo ocurrido en el caso del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social no constituye precedente evocable ni aplicable para el presente amparo.

En el alegato de la Fiscal General de la República mencionó una sentencia emitida por la Sala Plena del Consejo de Estado de Colombia por el cual resolvió que el período de funciones del abogado Eduardo Montealegre Lynett como Fiscal General de la Nación era de cuatro años a partir de la toma de posesión. A criterio de esta Corte, esa invocación es improcedente, por partir de apreciaciones distintas, en cuanto dicho Consejo asentó en la resolución señalada que el período aludido es para que el electo "planifique su gestión" (sic), lo que es evidentemente un proyecto propio del funcionario.

En esta sentencia de la Corte de Constitucionalidad de Guatemala se asienta que, a diferencia del sistema colombiano, son las reformas constitucionales de mil novecientos noventa y tres, contenidas en el Decreto Legislativo 18-93 las que difieren del otro país, pues es sobre estas normas, que examinaremos la posible dicotomía entre los artículo 251 y el 24, literal e), y 25 Transitorios, todos de la Constitución.

La Corte de Constitucionalidad ha mantenido consistencia en la tesis institucional; por ejemplo en la Opinión Consultiva de trece de mayo de dos mil diez, al ser preguntada de si, ante la eventualidad de que no pudiera designarse, antes del dieciséis de mayo de dos mil diez, al sucesor del Fiscal General de la República, podría continuar en el cargo el abogado José Amílcar Velásquez Zárate -quien se encontraba completando el período de su antecesor- efectuó consideraciones en el sentido de que, ninguna norma constitucional relativa al Ministerio Público o al Fiscal General de la República prevé la posibilidad de que, vencido el período constitucional para el cual resultó nombrado el jefe de esa institución, pueda este continuar en el cargo. Se opinó que debía precederse aplicando el contenido del artículo 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esto es, que el Consejo del Ministerio Público nombrara sucesor interino (Expediente 1628-2010).

Prevalencia de Ley de Comisiones de Postulación

Algunos de los sujetos procesales que fueron vinculados en calidad de terceros interesados aseguraron que el procedimiento de selección del Fiscal General de la República debe sustanciarse según lo que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público. Ese tema ya quedó dilucidado por esta Corte en caso anterior en el que se afirmó que la citada Ley Orgánica "no contiene una disposición específica que señale el plazo para que se produzca la convocatoria de la comisión de postulación, ni se refiere a los principios de transparencia, excelencia profesional, objetividad y publicidad del proceso de elección, entre otros aspectos fundamentales que ha establecido la Ley de Comisiones de Postulación. Por ello, esta Corte concluye, que para el (...) proceso de elección del Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público y atendiendo al principio de especialidad de las normas jurídicas, se debe aplicar la ley que regula el proceso de integración y funcionamiento de las Comisiones de Postulación, Decreto 19-2009 del Congreso de la República, porque en ella se determina que corresponde al Congreso de la República hacer la convocatoria de las comisiones referidas, e indica concretamente que la convocatoria se debe realizar con cuatro meses de anticipación a que culmine el período constitucional por el que fue elegido, para este caso concreto, el Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público. El Decreto 19-2009 del Congreso de la República, también regula todo lo vinculado a los principios de transparencia, excelencia profesional, objetividad y publicidad del proceso de elección, situaciones que no están contempladas en el Decreto 40-94 del Congreso de la República (...) el plazo de la convocatoria (no menos de treinta días de anticipación al vencimiento del período vigente, establece la norma referida), resultaría ineficaz para cumplir el proceso más complejo y abierto, frente al que establece la Ley de Comisiones de Postulación (cuatro meses de anticipación a que termine el plazo para el que constitucional o legalmente fueron electos)." [Sentencia de dos de junio de dos mil diez, dictada en el Expediente 122-2010.]

El criterio esgrimido en aquella oportunidad se reitera en este asunto para descartar la pretendida especialidad de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

La Constitución orgánica

El artículo 135, inciso b), de la Constitución Política preceptúa como derecho y como obligación del ciudadano: "Cumplir y velar, porque se cumpla la Constitución de la República." En cuanto al ejercicio de esta exigencia la Corte de Constitucionalidad, con base en su función esencial, asume que los artículos 268, 272 incisos b) e i) de la Constitución Política de la República y 184 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, como juez de su propia competencia (regla competence competence, mutatis mutandi), como ha resuelto en otros casos anteriores que conciernen al orden constitucional, está facultada para admitir acciones de amparo en que, según lo entienda, el interés del interponente está vinculado a su condición ciudadana, como lo faculta el artículo 135, inciso b), ibídem, por la relevancia institucional del caso. Para determinar ese alcance, es necesario entender que la parte orgánica de las constituciones es de suyo capital para que se hagan operantes los enunciados de la parte dogmática, de donde resulta que no puede concebirse un orden constitucional en el cual su legitimidad orgánica no pudiera ser objeto de protección o tutela de la correspondiente jurisdicción. Desconocer esa legitimidad de la plataforma orgánica, y aceptar desvíos de la misma, es tanto como establecer un Estado de hecho y no de Derecho.

Estructura constitucional del Ministerio Público

La estructura del poder del Estado guatemalteco consta en su Constitución Política. De antiguo es conocido, tanto por la doctrina como por la tradición del legislador constituyente, el establecimiento de dos órdenes reguladores: la parte orgánica y la parte dogmática. El primero como soporte necesario para la realización del segundo. El pilar organizacional, legitimado por la voluntad popular, contiene la institución de los órganos de ejercicio de la autoridad pública, determina la forma de su integración, el ámbito de sus competencias tanto de legislación, ejecución, jurisdicción y control. Asimismo lo relativo a las jerarquías de los entes y las calidades de los servidores públicos, la manera de designarlos o elegirlos y la posibilidad de su reelección o no reelección. Algunas las regula la propia Constitución Política y otras las delega para su desarrollo por el legislador ordinario.

En cuanto al asunto puntual que motiva la solicitud de amparo, son dos los elementos orgánicos que corresponde determinar: a) la fecha de inicio del período de funciones del Jefe del Ministerio Público y Fiscal General de la República (primera forma con la que se le denomina en el párrafo segundo del artículo 251 de la Constitución) y b) el período de ejercicio de funciones del Fiscal General de la Nación (como se le denomina en el cuarto y último párrafo del citado artículo 251).

En primer plano, un juicio de razonabilidad: tanto el inicio de las funciones como el tiempo de duración del cargo de Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público están contenidos en la Constitución de la República. Esto es, que ambos están regulados en la ley máxima de Guatemala.

Existiendo controversia sobre el peso normativo de cada uno de estos elementos, cuando uno pudiera rebasar al otro, y ese diferendo está sometido a la decisión de un Tribunal, es obvio que una solución de paz, dentro de un régimen democrático de Derecho, concierne, en este caso, a la justicia constitucional, legítimo intérprete de la Constitución.

Fecha de inicio de funciones del titular del Ministerio Público

El primer elemento orgánico del Ministerio Público que debe examinarse es el relativo a la fecha de inicio del periodo de funciones de su titular.

En el año de mil novecientos noventa y tres, antes de que fueran aprobadas las reformas a la Constitución Política, su artículo 251 establecía: "El Ministerio Público es una institución auxiliar de la administración pública y de los tribunales con funciones autónomas, cuyos fines principales son velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país y ejercer la representación del Estado. Su organización y funcionamiento se regirá por su ley orgánica."

Significa que el constituyente originario no dispuso período de funciones del Jefe de la institución, por consiguiente no resultaba necesario que fijara, como lo hizo con otros órganos del Estado, la fecha de inicio de los correspondientes períodos.

El artículo 33 del Acuerdo Legislativo 18-93 emitido por el constituyente derivado, contentivo de las reformas al Texto Fundamental, dispuso la modificación al artículo 251 de la Constitución Política. El texto aprobado por el Congreso de la República preceptuaba: "El Ministerio Público es una institución auxiliar de la administración pública y de los tribunales con funciones autónomas, cuyos fines principales son velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país. Su organización y funcionamiento se regirá por su ley orgánica. El Jefe del Ministerio Público será el Fiscal General de la República y le corresponde el ejercicio de la acción penal pública. Deberá ser abogado colegiado y tener las mismas calidades que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y será nombrado por el Presidente de la República de una nómina de seis candidatos propuesta por una comisión de postulación, integrada por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien la preside, los Decanos de las Facultades de Derecho o de Ciencias Jurídicas y Sociales de las Universidades del país, el Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala y el Presidente del Tribunal de Honor de dicho Colegio. Para la elección de candidatos se requiere del voto de por lo menos las dos terceras partes de los miembros de la Comisión. En las votaciones, tanto para integrar la Comisión de Postulación como la integración de la nómina de candidatos, no se aceptará ninguna representación. El Fiscal General de la Nación durará cuatro años en el ejercicio de sus funciones y tendrá las mismas preeminencias e inmunidades que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. El Presidente de la República podrá removerlo por causa justificada, debidamente establecida".

El artículo 39 de ese Acuerdo Legislativo adicionó un artículo 24 nuevo transitorio, el cual establece en su apartado conducente: "Para la adecuación de la Corte Suprema de Justicia y de los demás tribunales a que se refiere el artículo 217 de esta Constitución, de la Contraloría General de Cuentas y del Ministerio Público a la reformas constitucionales aprobadas, procederá de la siguiente manera (...) e) el Presidente de la República deberá nombrar al Fiscal General de la República dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de las presentes reformas, fecha en que deberá tomar posesión." <Resaltado propio de este fallo.>

Relativo a la vigencia de esas reformas a la Constitución el Congreso de la República estableció en el artículo 43 de ese mismo Acuerdo que: "(...) Las Reformas constitucionales deberán someterse al procedimiento de consulta popular previsto en el artículo 173 de la Constitución Política de la República de Guatemala, a efecto de que el pueblo, en ejercicio de la soberanía que le es inherente, decida si las ratifica o no (...) Si estas reformas son ratificadas por el pueblo, entrarán en vigencia sesenta días después de que el Tribunal Supremo Electoral anuncie el resultado de la consulta." <El resaltado se adiciona en esta sentencia.>

La consulta popular correspondiente se llevó a cabo el treinta de enero de mil novecientos noventa y cuatro, oportunidad en la cual resultó ganadora la posición favorable a la ratificación de las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso de la República, en su calidad de constituyente derivado, en aquel Acuerdo 18-93. Ante tal circunstancia, el Tribunal Supremo Electoral emitió el Acuerdo veintinueve-noventa y cuatro en el que declaró la validez de aquella posición mayoritaria. Posteriormente, emitió el Decreto uno - noventa y cuatro mediante el cual dio a conocer al Congreso de la República y al Presidente que las reformas habían sido aprobadas por el pueblo de Guatemala. Este Acuerdo fue publicado el dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Tomando como referencia la dicción de los artículos 24 Transitorio de la Constitución y 43 del Acuerdo Legislativo 18-93, con relación a que el Presidente de la República debería designar al Fiscal General y Jefe del Ministerio Público treinta días después de que cobraran vigencia las reformas a la Constitución, y que estas entrarían en vigor sesenta días luego de que el Tribunal Supremo Electoral anunciara el resultado de la consulta, habiéndose materializado este último acto el dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, las reformas cobraron vigencia el diecisiete de abril del año en mención, por lo que el plazo con el que contaba el Presidente de la República para nombrar al Fiscal General y Jefe del Ministerio Público vencía el diecisiete de mayo también de ese año. La historia registra que el seis de mayo del año en mención, el Presidente de la República designó al abogado Ramsés Cuestas Gómez en el cargo de Fiscal General de la República, es decir, en fecha anterior a que venciera, acto que no fue impugnado.

Queda establecido que el período de funciones del Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público vence el diecisiete de mayo del año en que concluye el mismo.

Periodo de funciones del titular del Ministerio Público

El segundo elemento, también de peso constitucional, es el relativo al período de funciones del indicado cargo, lo cual no ofrece dificultad alguna, porque es una norma explícita: cuatro años, como lo establece el artículo 251 de la Constitución Política.

Necesidad de armonización objetiva de normas constitucionales

La Constitución se interpreta siempre en forma sistemática y armónica, haciendo compatible internamente todo su contenido y todas sus normas tienen la misma jerarquía y aplicación. Esta Corte en doctrina legal lo ha considerado, así: "parte del principio hermenéutico de que la Constitución debe interpretarse como un conjunto armónico, en el significado de que cada parte debe determinarse en forma acorde con las restantes, que ninguna disposición debe ser considerada aisladamente y que debe preferirse la conclusión que armonice y no la que coloque en pugna a las distintas cláusulas del texto (...)" (Expediente 280-90, sentencia de diecinueve de octubre de mil novecientos noventa.) Además, en Expediente 1994- 2009 (sentencia de ocho de febrero de dos mil once) este Tribunal asentó: "(...) al emprender la tarea de interpretar la Constitución se hace necesario que el intérprete tome en cuenta, como principio básico que informa su labor, que el orden fundamental que la norma suprema establece deriva del conjunto de sus disposiciones, las que habrán de ser entendidas en su contexto, como unidad armónica, atendiendo siempre a la interrelación existente entre ellas (...)". En el mismo sentido, en sentencia de diez de febrero de dos mil once, la Corte afirmó: "(...) Las disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República componen el orden jurídico supremo del Estado, originado de la voluntad soberana del pueblo como autoridad máxima que se dota a sí misma de un conjunto normativo dirigido a regir su vida en sociedad, identificando los valores sobre cuya base aspira a lograr una coexistencia pacífica y definiendo la forma cómo sus destinos serán dirigidos. Es así como las normas constitucionales, a la vez que proclaman los derechos inherentes a la dignidad humana, establecen un conjunto definido de competencias para el ejercicio del poder, el que se ve delimitado, precisamente, con el fin de garantizar el respeto de aquellos derechos (...)". (Expedientes acumulados 2123- 2009 y 2157-2009)

Como es evidente, en la Constitución, cuando se regula el Ministerio Público como órgano del Estado, de igual forma como lo hace con otros, queda determinada la fecha del inicio de cada período y el tiempo del mismo. Ambas condiciones son de jerarquía constitucional. Esta Corte, a la cual se sometió el conocimiento de un desfase entre la fecha de inicio de funciones -que, como se dijo, es puntualmente constitucional- y la duración del período -que también es puntualmente constitucional- debe resolver esa situación, y deberá hacerlo con métodos e interpretación estrictamente jurídicos, sustentada, cuando los hayan, en precedentes, recordando que las normas están sujetas a reglas hermenéuticas pero no los hechos. La dificultad específica, se insiste, es que tanto el inicio de funciones como el período están regulados, por igual, en la Constitución. Al respecto, para que se entienda la seriedad interpretativa, es porque, por lo general, la Corte resuelve cuando se denuncia discrepancia entre normas ordinarias con una o varias normas de jerarquía constitucional. Ahora está sometida a su competencia jurisdiccional la cuestión de cuál de dos normas de la misma jerarquía puede ceder espacio a la otra, ya que, según cada enfoque de intereses, juntas no pasan por la misma puerta.

Un caso de preferencia aplicativa de una norma constitucional respecto de otra norma constitucional, en un análisis de compatibilidad que hiciera viable y efectivo el orden institucional del Estado, se encuentra en el amparo promovido por el diputado Manuel de Jesús Barquín Durán, quien indicó actuar también en forma personal, en el que se solicitaba que un acto de interpelación (que duraba varios meses y aún no se advertía su finalización) no constituyera un obstáculo para el cumplimiento de deberes del Congreso de la República de un acto que tenía señalado plazo para su ejecución. Ambas situaciones correspondían a la normativa suprema del país, por lo que, para resolverla, la Corte de Constitucionalidad dictó la resolución necesaria. Entre sus consideraciones asentó: "Aquella labor de ponderación debe realizarse con una proporcionalidad tal que al privilegiar el ejercicio de una facultad respecto de otra, se logre la consecución de un fin legítimo y necesario, siendo fines legítimos los que están permitidos u ordenados constitucionalmente. La proporcionalidad, como elemento ínsito en todo ejercicio de ponderación, impone que esta deba ser precedida por la incoación de un medio legamente idóneo para lograr aquel objetivo, que sea el más adecuado en tanto no sea posible optar por un medio distinto del escogido" (Expediente 464-2013).

Quedó determinado que el inicio de funciones del Fiscal General de la República lo estableció la Constitución Política de la República de Guatemala. El examen del artículo 24, literal e), de las Disposiciones Transitorias de la Constitución, ya fue realizado precedentemente. Ahora bien, se han expresado argumentos en cuanto a que estas disposiciones carecen de vigencia y, como consecuencia, hubiere perdido validez determinar con exactitud el inicio de los períodos de funciones a que las mismas hacen referencia. No hay criterio más equivocado que negarle validez normativa constitucional a una disposición de esa jerarquía. Parece que se pretende esgrimir un argumento ilusorio, desviado por la semántica de la palabra. En este aspecto, al tratar de interpretar literalmente aún cuando la lectura resulte contraria a la realidad, es decir a un acto de certeza, ya operado por disposición constitucional, esa interpretación resulta ilógica.

Para mayor claridad téngase en cuenta que la fecha de inicio del período de funciones de los Diputados al Congreso de la República quedó determinada en el artículo 6 Transitorio de la Constitución, precisada en la Ley Electoral y de Partidos Políticos por reserva de ley constitucional. Igualmente, el período de inicio de funciones del Presidente y Vicepresidente de la República, está fijado en el artículo 8 de las Disposiciones Transitorias de la Constitución, también precisado por reserva constitucional en la citada ley. Las Corporaciones Municipales, según el artículo 9 Transitorio, toman posesión el quince de enero. En el caso de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, toman posesión conforme el inciso b) del artículo 24 de las Disposiciones Transitorias. Esas fechas han sido institucionalmente cumplidas por lo que, aceptar el argumento de que las normas transitorias son efímeras e inválidas, tendería a provocar el caos de que cada uno de los titulares de esos órganos quisiera que se compute el período de ejercicio a partir de la fecha en la que toma posesión y no de la que está fijada, con carácter de certeza, en la Constitución Política de la República. Esto confirma la naturaleza preceptiva de las normas calificadas como transitorias. De entenderse lo contrario se incurriría en el desorden de la historia a que se refiere el citado Carnelutti.

La independencia del Ministerio Público, además de afirmarse expresamente en el Magno Texto, en su Ley Orgánica y en el Código Procesal Penal, fundamenta la previsión constitucional del período de cuatro años del cargo de Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público; no obstante, ninguna independencia podría ser garantizada de coincidir aquel período con el del ejercicio de la Presidencia (que también es de cuatro años), al ser este último órgano el encargado de designar a quien desempeñará la Jefatura del Ministerio Público. En tal sentido, el período constitucional de ejercicio de la Fiscalía General para garantizar su independencia, se fundamenta en la no coincidencia con el período presidencial, que es el fin último perseguido por las normas específicas de las Disposiciones Finales y Transitorias de la Constitución, cuya interpretación y defensa efectiva está confiada a la Corte de Constitucionalidad. En consecuencia, además de reiterar que se trata de un período institucional, no personal, las razones expuestas determinan que, al final, es la independencia y autonomía del Ministerio Público el objetivo concreto que persiguió alcanzar el poder constituyente de reforma al referir la fecha de inicio del período de funciones y los años de ejercicio del Fiscal General, que es un elemento tomado en cuenta en esta sentencia.

La regularidad de contar un periodo de ejercicio de funciones a partir de la fecha constitucionalmente establecida se ha mantenido con respecto a dignatarios y funcionarios de órganos del Estado que, cuando ha existido alguna interrupción, han asumido funciones en fecha posterior a la fijada constitucionalmente. El acervo histórico de Guatemala, a partir de la vigencia de la Constitución, ha demostrado esa regularidad que indudablemente tiene su fuente en lo dispuesto en el artículo 189 en cuanto a la referencia a desempeñar el cargo "hasta la terminación del período constitucional". Esto es, no más allá de su fecha.

Como testimonio de lo anteriormente analizado, se citan los casos: a) el magistrado de la Corte Suprema de Justicia Hilario Roderico Pineda Sánchez quien, por elección del Congreso de la República, sustituyó al magistrado José Arturo Soto Aguirre. Fue electo el tres de octubre de dos mil (Acuerdo Legislativo 70-2000) e hizo entrega del cargo el trece de octubre de dos mil cuatro; b) el magistrado de la Corte Suprema de Justicia Vladimir Osmán Aguilar Guerra quien, por elección del Congreso de la República, sustituyó al magistrado Rodolfo de León Molina. Fue electo el seis de agosto de dos mil ocho (Acuerdo Legislativo 45-2008) y entregó el cargo el trece de octubre de dos mil nueve (Acta 66-2009 de esa Corte); c) el magistrado Carlos Gilberto Chacón Torrebiarte, electo Presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien asumió el diecisiete de julio de dos mil nueve (Acta 51-2009 de la Corte Suprema de Justicia) y entregó el cargo el trece de octubre de dos mil nueve (Acta 66-2009 de la citada Corte), no obstante que el período constitucional estaba fijado por un año; d) el magistrado José Arturo Sierra González electo Presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien asumió hasta el cuatro de diciembre de dos mil trece (Acta 103-2013 de la Corte Suprema de Justicia), transcurridos un mes y veinte días después del trece de octubre de dos mil trece en que inició el período constitucional de un año; e) del Magistrado a la Corte de Constitucionalidad Mario Pérez Guerra, quien fue designado para integrar la Corte de Constitucionalidad durante el periodo dos mil seis - dos mil once, asumió el cargo el tres de agosto de dos mil seis (Acta 6-2006 de esta Corte) y concluyó el trece de abril de dos mil once, un día antes de la fecha en la que se instaló la siguiente magistratura (Acta 2-2011 de esta Corte); f) de las elecciones municipales de Santa María Nebaj del departamento de Quiché que, luego de la anulación de elecciones dispuesta por el Tribunal Supremo Electoral, resultaron electos por período que concluirá con la gestión de las restantes corporaciones municipales a nivel nacional; g) recientemente, la situación de las elecciones generales, en las que, derivado de un proceso de amparo, se adjudicó el cargo de Diputado al Congreso de la República por el Distrito de Huehuetenango a Walter Rolando Félix López, quien tomó posesión el veinticinco de noviembre de dos mil trece (Punto vigésimo sexto del acta correspondiente a la Octava Sesión Ordinaria del Congreso de la República, Quinta fase) y concluirá su gestión con los demás integrantes del Congreso de la República.

En ninguno de los casos anteriores esta Corte fue requerida para que se otorgara protección constitucional que permitiera, a las citadas personas, ejercer el período completo asignado al cargo pero a partir de la fecha efectiva de la toma de posesión, lo que, de aceptarse, hubiese significado que la regularidad constitucional de esos ejercicios se hubiese desordenado.

Procedencia del amparo, en el reclamo que corresponde, e improcedencia en lo demás

Con base en los hechos y sustento jurídico examinados, se concluye en que, respecto del primer acto reclamado, es procedente otorgar en forma definitiva la protección constitucional solicitada, con el efecto de que, por certeza jurídica, se consolide la convocatoria que efectuó el Congreso de la República de Guatemala para la integración, juramentación e instalación de los miembros que forman la Comisión de Postulación que debe elegir seis candidatos al cargo de Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, sin condenar en costas a la autoridad cuestionada por estimar que actuó de buena fe.

Respecto del segundo de los actos reclamados, que consiste en "amenaza de que la actual Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, abogada Claudia Paz y Paz Bailey, prolongue ilegal e ilegítimamente sus funciones después del diecisiete de mayo de dos mil catorce", no procede el amparo por tratarse de denuncia de la que la autoridad cuestionada es ajena.


-IV-

El asunto que esta sentencia aborda tiene la perspectiva de considerar si el periodo de ejercicio de un cargo y la fecha de su inicio tienen naturaleza objetiva - indiferente de la persona nominada- o es de carácter subjetivo -vinculado a la persona nominada-, y determinar cuál razón puede diferenciarlas, en el sentido de que si para el ejercicio de la Presidencia y Vicepresidencia de la República, como lo dispone el artículo 184 en conexión con el 189 de la Constitución Política, el período para el que fueran electos es improrrogable y si vacare alguno de esos cargos, por cualquier circunstancia, el que hubiere de sustituirlo "completará el período". Se han mencionado otros supuestos de elevados cargos públicos, especialmente obtenidos por elección popular, en los que prevalece el principio de renovación o ciclo constitucional de relevo en esos cargos, los cuales tienen establecida la fecha de su inicio, y, como consecuencia, principian cuando la Constitución Política lo determinó en normas transitorias y finales y complementadas en la Ley Electoral y de Partidos Políticos (que tiene jerarquía constitucional), en consecuencia, marcan objetivamente y no de forma subjetiva el inicio de duración del período, también contenido en norma de la misma jerarquía.

En parte de lo alegado para contradecir la tesis del accionante en amparo, se traduce una inclinación subjetivista. Por ejemplo, al expresar la abogada Paula Marcela Barrios Paiz, en la calidad con que actúa, argumentos tales como su reconocimiento al trabajo realizado por la actual Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, por su compromiso con el acceso a la justicia con eficacia, eficiencia y transparencia. La estimación anterior se aleja de la razón objetiva y fines del amparo que constituye, como garantía constitucional, un instrumento de protección de los derechos y principios que regula la Ley Fundamental, lo que concreta la actividad de la Corte a determinar la posible violación de estos en el presente asunto.

La argumentación de la abogada Barrios Paiz, en el fondo, justifica el sistema democrático optado por los guatemaltecos, porque permite: a) que por sufragio del pueblo puedan ser reelectos diputados al Congreso de la República y alcaldes y concejales de las corporaciones municipales. Existe excepción del Presidente de la República, a quien, por razones históricas, el constituyente decidió vetarle el retorno a ese cargo; b) la posibilidad de renovación inmediata de otros altos funcionarios -entre estos al Fiscal General de la República- que pueden ser seleccionados de listas propuestas por Comisiones de Postulación, o de aquellos que sean designados por Órganos del Estado o entes reconocidos constitucionalmente para ese cometido.

Es un deber legal que los servidores públicos cumplan con sus obligaciones y deberes, y que, periódicamente, den cuenta de los resultados de su gestión. Para lograrlo, no hay duda de que es fundamentalmente importante que su buen desempeño se apoye en una plataforma jurídica adecuada a las circunstancias del país.

De esa cuenta es necesaria esa base institucional que permita la viabilidad de los fines del Estado. Para el caso, todos los órganos y entes públicos deben prestar su correspondiente concurso.

Por ejemplo, el Congreso de la República ha emitido algunas leyes necesarias para la persecución del crimen. En una enumeración de las más recientes, habrá de mencionarse las que siguen; con el número de decreto legislativo correspondiente: Ley para Prevenir y Reprimir el Financiamiento del Terrorismo (58-2005); Aprobación del Convenio sobre la Cooperación para la Supresión del Tráfico ilícito Marítimo y Aéreo de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas en el área del Caribe (64-2005); Ley de la Dirección de Inteligencia Civil (71-2005); Aprobación de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (91-2005); Ley Contra la Delincuencia Organizada (21- 2006); Ley del Régimen Penitenciario (33-2006); Ley de Registro de Terminales Telefónicas Móviles Robadas o Hurtadas (09-2007); Decreto que aprueba el Acuerdo entre la Organización de Naciones Unidas y el Gobierno de Guatemala relativo al Establecimiento de la Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala - CICIG- (35-2007); Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer. Reformas a la Ley para Protección de Sujetos Procesales y Personas Vinculadas a la Administración de Justicia Penal (22-2008); Ley Reguladora del Procedimiento de Extradición (28-2008); Adición del artículo 342 "B" del Código Penal que tipifica el delito de Pánico Financiero (64-2008); Ley contra Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas (09-2009); Ley de Armas y Municiones (15-2009); Ley del Fortalecimiento a la Persecución Penal. Reforma el Decreto 21-2006, Ley contra la Delincuencia Organizada (17-2009); Ley de Competencia Penal en Proceso de Mayor Riesgo (21-2009); Reforma al Decreto 21-2009 Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo (35-2009); Reformas al Código Penal, adicionó varios artículos (04-2010); Ley de Extinción de Dominio (55-2010); Ley para Combatir la Producción y Comercialización de Medicamentos Falsificados, Productos Farmacéuticos Falsificados, Medicamentos Adulterados, Dispositivos Médicos y Material Médico Quirúrgico Falsificado. Adicionando también algúnos artículos al Código Procesal Penal, a la Ley de Extinción de Dominio y a la Ley contra la Delincuencia Organizada (28-2011); Disposiciones para el fortalecimiento del sistema tributario y el combate a la defraudación y el contrabando. Reformas al Libro I del Decreto 17-73 del Congreso de la República y a la Ley del Impuesto Sobre la Renta (4-2012); Ley de la Dirección General de Investigación Criminal (15-2012); Ley Contra la Corrupción (31-2012); Reformas a la Ley contra la Narcoactividad (27-2012); Reformas al Código Procesal Penal (6-2013, 7-2011, 18- 2010); y Ley de Equipos Terminales Móviles. Se adicionan algunos artículos del Código Penal (8-2013).

Esta legislación, en la medida que sea compatible con el bloque de constitucionalidad, cuestión que se presume en tanto no haya sido, total o parcialmente, impugnada con sustento jurídico serio y adecuadamente razonado, ha constituido una fuerte plataforma para la investigación, la persecución y el castigo del crimen. Consecuentemente, forma parte del material que permite la mayor eficiencia de los órganos encargados de la seguridad ciudadana.

Es evidente que en algunos casos, la Corte, para cumplir exactamente con sus funciones tutelares de la dignidad humana y los enunciados jurídicos nacionales o de la convencionalidad de los derechos humanos, ha declarado inconstitucionales algunas normas específicas, aunque no la totalidad de las leyes reprochadas.

La tesis objetivista que sostiene la Corte, en lo relativo a que no se personaliza el poder sino la estructura de las instituciones, se basa en la necesidad de que el Estado - por sus diferentes canales de actuación- las fortalezca y tome todas las medidas presupuestarias, legislativas, judiciales y convencionales que provean de instrumentos efectivos y eficaces para garantizar la seguridad pública dentro del Estado de Derecho y la protección de los derechos humanos fundamentales.


-V-

El jurista José Luis Cea, ex presidente de la Corte Constitucional de Chile, previno: "Toda magistratura como la nuestra no requiere buscar enemigos, pues le llegan sin esfuerzo y son poderosos."

En esta Corte diserto el profesor argentino Fernando Toller y, de su docta conferencia, se anota esta síntesis: "La interpretación y el control de razonabilidad son el drama y la gloria del Derecho constitucional."

Esas reflexivas palabras vienen justamente en este momento, en que la Corte de Constitucionalidad se ha visto cuestionada por comentarios que se manifestaron sobre el Tribunal, sin esperar la sentencia -instrumento procesal legítimo y único por el cual un juez puede hablar-. Es evidente que la vehemencia la suscita la naturaleza política del asunto y de ahí los posicionamientos causantes de lo que Jaime Balmes dijo en su Filosofía Elemental: "... la preocupación y las pasiones son a nuestro entendimiento lo que es a los ojos un vidrio coloreado: todo lo vemos del mismo color que el vidrio". Sin embargo, debe preguntarse a legos e ilustrados: ¿Dónde hay en el mundo un tribunal constitucional que no tenga que conocer de divergencias de ese tipo?

Por su autoridad académica, importa citar al jurista boliviano José Antonio Rivera Santibáñez que hace la siguiente observación: "Cuanto más eficaz es el control de constitucionalidad, más riesgos enfrenta la justicia constitucional ante los actores del proceso de reforma, especialmente los sectores mayoritarios que pretenden imponer su visión de Estado, pues estos despliegan acciones tendientes a menoscabar la independencia de la institución en general y de los magistrados en particular, por vía del desprestigio, la presión y las amenazas." (Reformas constitucionales y justicia constitucional. Anuario 2009 de Derecho Constitucional Latinoamericano, Konrad Adenauer-Stiftung, impreso en México, página 139.)

En Europa no son diferentes las cosas. Así lo ha narrado el ilustre juez italiano Gustavo Zagrebelsky haciendo referencia a la función del Tribunal Constitucional: "La necesidad de defender este espacio de autonomía es tal que hemos de exponernos indefensos incluso ante falsedades fabricadas fuera para arrojar sombras y descrédito (...) La sala de deliberaciones, con el silencio que deseamos para ella, puede parecer una constricción que libera, garantizando la separación de la cascada de palabras sin responsabilidad ni dignidad que todo lo devalúa y corrompe." (Principios y votos. El Tribunal Constitucional y la política, Editorial Trotta, Madrid, 2008, páginas 19 y 21).

Del conocimiento del amparo y de lo deliberado y razonado por esta Corte, quedó claro que era necesario examinar asépticamente lo dispuesto en los artículos 251 y 24, literal e), y 25 de las Disposiciones Transitorias y Finales de la Constitución Política de la República, para determinar si resultaban compatibles entre sí o bien presentaban dicotomía, y así, en su caso, dictar la resolución legítima para cumplir con el mandato del artículo 268 de la Norma Suprema. Para arribar a la conclusión, activó los principios de unidad, concordancia práctica, funcionalidad, integración y fuerza normativa de la Constitución. (Véase el concepto en Edwin Figueroa Gutarra, Los exámenes de validez constitucional de las normas jurídicas: a propósito del Decreto Legislativo 1097 y el plazo razonable. Gaceta Penal, No. 15, septiembre 2010, páginas 377-390, Perú.) En otros países algunas decisiones han suscitado comentarios académicos y estudios doctrinarios, que siempre son bienvenidos para quienes no tienen la pretensión de poseer el monopolio de la sabiduría. La sentencia está dictada, y corresponde a la academia y a cada persona de buena voluntad, examinarla, discutirla y creer o no creerla, pero acatarla y respetarla.

Lo que sí debe resaltarse es que lo resuelto, se discutió en todos sus aspectos y que el criterio sostenido, examinado con los métodos de técnica interpretativa constitucional al alcance de los juzgadores, fue unánime. De manera, que aquí pueden repetirse las palabras de Juan Colombo Campbell: "Puedo afirmar enfáticamente (...) que lo político es el conflicto a decidir, pero no el tribunal que lo decide." (La judiciabilidad de las cuestiones políticas. Anuario 2009 de Derecho Constitucional Latinoamericano, Konrad Adenauer-Stiftung, impreso en México.)


LEYES APLICABLES

Artículos citados, y 265, 268 y 272, inciso b), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 7º, 8º, 10, 11, 42, 45, 49, 67, 149, 163, inciso b), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 35 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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