GACETA EXPEDIENTE  156-2010

SE DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el procesado José Alfredo González, contra la sentencia de fecha veintiséis de marzo del año dos mil diez, en la cual fue declarado culpable, por el delito de asesinato del señor Martín Prud

Recurso de casación No. 156-2010


DOCTRINA:

Carece de sustento jurídico la denuncia de vulneración del artículo 65 del Código Penal, al determinar la pena, si ésta ha sido fijada tomando en cuenta los parámetros que aquel establece. Este es el caso, cuando la sala considera correctamente aplicado el artículo 65 Ibíd, si el tribunal fijó la pena de prisión, tomando en consideración la circunstancia agravante de actuar en cuadrilla, la cual fue acreditada dentro del debate y es independiente de las que integran el tipo penal de homicidio y homicidio en grado de tentativa, contenidos en los artículos 123 y 14 del Código Penal, respectivamente.-

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, uno de septiembre de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivos de fondo interpuesto por el procesado José Alfredo Gonzalez (único apellido), con el auxilio de la abogada Zoila América Ordóñez González de Samayoa, defensora del Instituto de la Defensa Pública Penal. Se interpone contra la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiséis de marzo de dos mil diez, dentro del proceso que por los delitos de homicidio y homicidio en grado de tentativa, se tramita contra el recurrente. Acusó el Ministerio Público a través de la fiscal Olga Rubilia Monzón Soto. No se constituyó querellante adhesivo ni actor civil.

I. ANTECEDENTES:


A) Del hecho acreditado: Que el diecisiete de febrero de dos mil siete, aproximadamente a las diecisiete horas, en el lugar identificado como sector tres, manzana treinta y cinco, a un costado del lote número tres Colonia Nuevo Amanecer zona veintiuno, ciudad de Guatemala, el procesado, en concierto con otras personas, estuvo presente junto a Heyner Alleser Solano González, al momento en que Marco Vinicio Salvatierra Vásquez y Ever López Zabaleta, dispararon con armas de fuego en contra de Martín Prudencio García Say, quien falleció momentos después. Así también en el acto, dispararon en contra de Daniel de Jesús Jutzuz Alvizures, a quien provocaron herida en la cadera derecha, persona que había sido amenazada de muerte anteriormente por el sindicado. Hecho que ocurrió, luego de haber perseguido a las víctimas quienes caminaban por las calles del lugar, cuando el fallecido iba en busca de su hijo, por haber escuchado disparos de arma de fuego y la segunda de las víctimas, se dirigía a la farmacia en compañía de su conviviente y su menor hija. B) Del fallo de primer grado: El Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, declaró penalmente responsable a José Alfredo Gonzalez por los delitos de homicidio y homicidio en grado de tentativa. En cuanto a la imposición de la pena, consideró que conforme nuestro sistema penal, se adopta el concepto de pena relativamente indeterminada, la que debe imponerse dentro de los parámetros mínimo y máximo, tomando en consideración las circunstancias previstas en el artículo 65 del Código Penal. De esta forma, en cuanto a la peligrosidad social del acusado, la teoría general de la pena establece que solo puede considerarse para pronunciar medidas de seguridad. En relación a los antecedentes penales del acusado, se acreditó que carece de los mismos. Que el móvil del delito fue por una venganza, por esa razón se atentó contra la vida del señor "Martín Prudencio García Say", quién falleció de una herida producida por proyectil de arma de fuego, y también se atentó contra la integridad física de Daniel de Jesús Jutzuz Alvizures. Destacó además que, según los órganos de prueba, se acreditó la circunstancia agravante de cuadrilla, ya que para la comisión de los delitos, concurrieron más de tres personas armadas, como quedó demostrado, esto de conformidad con el artículo 27 numeral 14 del Código Penal. Se presentaron cinco cartas de buena conducta del acusado, las cuales fueron tomadas en cuenta. Por las circunstancias anteriormente enunciadas, el tribunal de juicio concluyó en imponerle al acusado la pena por el delito de homicidio de diecisiete años de prisión inconmutables en agravio de Martín Prudencio García Say, y por el delito de homicidio en grado de tentativa en agravio de Daniel de Jesús Jutzuz Alvizures, la pena de doce años de prisión inconmutables, haciendo un total de veintinueve años de prisión. C) Del recurso de apelación especial: En el presente caso, el procesado presentó recurso por motivo de fondo, denunciando la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal. Indicó que en la sentencia recurrida, se declaró su culpabilidad por los referidos delitos, la cual fue acreditada tomando en cuenta su peligrosidad social, sin observar que carece de antecedentes penales. Que el tribunal no valoró que es reo primario ni las cartas de buena conducta, como para imponerle la pena mínima, por lo que se tomó como base las agravantes del delito cuando éstas son inherentes al mismo, ya que solo se probó su participación en ambos delitos. El tribunal resolvió que fue ejecutado el delito de homicidio, con base en consideraciones antojadizas y arbitrarias, ya que encuadró el delito de homicidio tomando como agravante el elemento interno, elemento material y tentativa, cuando dichos elementos son inherentes al delito, no agravantes, por lo que el tribunal se excedió al imponerle esa pena tan severa de veintinueve años de prisión inconmutables cuando lo justa era la mínima de quince años de prisión por el delito de homicidio y diez por el de homicidio en grado de tentativa. D) De la sentencia del tribunal de alzada: Analizado el recurso, la sala consideró que en el presente caso se dio exacto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 65 del Código Penal, ya que fueron analizados todos los elementos exigidos por dicha norma. Que en efecto, la referida norma establece los parámetros a tomar en cuenta en la imposición de la pena, y se indica las circunstancias atenuantes o agravantes que concurren en el hecho. La circunstancia que el mismo tribunal sentenciador acreditó, es la agravante de haber actuado en cuadrilla, ya que para la comisión del delito concurrieron más de tres personas. En consecuencia, se evidencia que el tribunal sentenciador hizo una aplicación correcta del artículo 65, en concordancia con el artículo 29, ambos del Código Penal. La sala tomó en cuenta que el A quo analizó lo relativo a las normas penales aplicables para la imposición de penas entre el mínimo y máximo, según correspondiera para el delito consumado y para el cometido en grado de tentativa. Por esta razón, no se acogió el recurso interpuesto.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN:


El recurrente invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando como erróneamente aplicado el artículo 65 del Código Penal, en relación con el artículo 123 del mismo código. Indica el interponente que se da la vulneración denunciada, ya que fue condenado a la pena de veintinueve años de prisión, pero no se tomó en consideración que es delincuente primario. Esta circunstancia, quedó acreditada durante el debate, ya que carecía de antecedentes penales y policiacos, y que en ningún momento se probó que se diera la circunstancia agravante de cuadrilla, ya que solo ocurrieron circunstancias propias de los delitos de homicidio y homicidio en grado de tentativa. Que la sentencia recurrida, vulnera también el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al haber confirmado la sentencia condenatoria y no haber acogido el recurso de apelación especial, acto en el que se solicitó la imposición de la pena mínima, no obstante tener facultades para hacer revisiones dentro del campo estrictamente jurídico de la sentencia impugnada, y al haber avalado lo resuelto, produce agravio al mantener la pena aumentada sin que exista razón para ello. Por tales razones, solicitó que se declare procedente el recurso interpuesto, se anule la sentencia recurrida y se dicte una nueva en la que se le imponga la pena de mínima de quince años de prisión por el delito de homicidio y diez años de prisión por el delito de homicidio en grado de tentativa.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA:


Para la diligencia señalada, el interponente JOSÉ ALFREDO GONZALEZ (único apellido), con el auxilio de la abogada María Dilma Micheo Alay, defensora del Instituto de la Defensa Pública Penal y el Ministerio Público a través del fiscal Héctor Homero Díaz Quintana, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito.

CONSIDERANDO

Del estudio realizado al fallo recurrido, se encuentra que la sala consideró que la sentencia de primer grado si fundó adecuadamente la pena impuesta, pues si bien el tribunal estimó que no existían antecedentes penales y policíacos, también es cierto que existieron circunstancias agravantes como el hecho haber actuado en cuadrilla, lo que ameritaba imponer una pena mayor al de la mínima y dentro de los parámetros que establece la ley. La agravante que fue acreditada, fue el haber participado en el hecho acompañado de tres o más personas, por lo que se determinó que hubo participación en cuadrilla, la cual no forma parte del tipo penal aplicado y fue una agravante debidamente acreditada en el debate. Circunstancia que no forma parte de la descripción legal que corresponde al delito de homicidio ni al de homicidio en el grado de tentativa, pues la participación numerosa de personas, se encuentra claramente determinada dentro del artículo 27 numeral 14 del Código Penal, y no dentro de los artículos 123 y 14 del mismo Código. Por estas razones, se advierte que no hay razón del alegato del casacionista, pues ha existido una correcta fijación de la pena impuesta dentro del presente proceso, según los hechos acreditados, razón por la cual, se estima declarar improcedente el recurso de casación interpuesto, lo que así deberá indicarse en la parte resolutiva de esta sentencia.

LEYES APLICABLES

Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11Bis, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 446 y 447 del Código Procesal Penal, decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, decreto 2-89 del mismo Congreso.

POR TANTO:

 
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