EXPEDIENTE  290-2013

Se decreta la suspensión provisional de la frase que se indica, del Decreto 4-2012 del Congreso de la República de Guatemala.


EXPEDIENTE NO. 290-2013

OFICIAL 3° X 7° DE SECRETARÍA.

ASUNTO: Inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial. SOLICITANTES: a) Cámara del Agro y b) Cámara de Comercio de Guatemala. NORMAS IMPUGNADAS: Del Decreto 4-2012 del Congreso de la República de Guatemala, Disposiciones para el Fortalecimiento del Sistema Tributario y el Combate a la Defraudación y al Contrabando: a) apartado "(...) En el caso que un contribuyente, en un plazo de 3 meses, reporte en su facturación precios de ventas promedios menores al costo de adquisición o producción de bienes, la Administración Tributaria podrá determinar la base de cálculo del débito fiscal, tomando en consideración el precio de venta del mismo producto en otras operaciones del mismo contribuyente u otros contribuyentes dentro del mismo plazo, salvo que el contribuyente justifique y demuestre las razones por las cuales se produjo esa situación y presente información bancaria y financiera que acredite sus ingresos reales. (...)", contenido en el artículo 7; b) artículo 38.

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta y uno de enero de dos mil trece.

Se tiene a la vista, para resolver, la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial, que promueven: a) Cámara del Agro, por medio del Presidente y Representante Legal. José Santiago Molina Morán, y b) Cámara de Comercio de Guatemala, por medio del Presidente de la Junta Directiva, Jorge Eduardo Briz Abularach. Impugnan, del Decreto 4-2012 del Congreso de la República de Guatemala, Disposiciones para el Fortalecimiento del Sistema Tributario y el Combate a la Defraudación y al Contrabando: a) apartado "(...) En el caso que un contribuyente, en un plazo de 3 meses, reporte en su facturación precios de ventas promedios menores al costo de adquisición o producción de bienes, la Administración Tributaria podrá determinar la base de cálculo del débito fiscal, tomando en consideración el precio de venta del mismo producto en otras operaciones del mismo contribuyente u otros contribuyentes dentro del mismo plazo, salvo que el contribuyente justifique y demuestre las razones por las cuales se produjo esa situación y presente información bancaria y financiera que acredite sus ingresos reales. (...)", contenido en el artículo 7; b) artículo 38.


CONSIDERANDO

I

 
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