EXPEDIENTE  939-2008

Con lugar la inconstitucionalidad general parcial del artículo 119, numeral 3) del Código Procesal Penal, Decreto 51-92


EXPEDIENTE 939-2008

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ROBERTO MOLINA BARRETO, QUIEN LA PRESIDE, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MARIO PÉREZ GUERRA, GLADYS CHACÓN CORADO. JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL Y JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS: Guatemala, doce de abril de dos mil once.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Sergio Fernando Morales Alvarado, en su calidad de Procurador de los Derechos Humanos, contra los artículos: i) 84, específicamente la frase: "con anuencia de éste"; ii) 118, las frases: "que el Ministerio Público requiera" y "Vencida esta oportunidad, al juez la rechazará sin más tramite"; iii) 119, la totalidad de los incisos 2 y 3 y la frase:" "de oficio o"; iv) 120, específicamente las frases: "solamente en las fases del proceso hasta sentencia" y "Estará excluido del procedimiento para la ejecución penal"; v) 314, la frase: "las demás personas a quienes se les haya acordado intervención en el procedimiento"; vi) 315, específicamente las frases: "las personas a quienes se les haya dado intervención en el procedimiento" y "El Ministerio Público los llevará a cabo si los considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan. En caso de negativa"; y, vii) 316, la frase: "sin citación previa"; todos del Código Procesal Penal. El solicitante actuó con el patrocinio de los abogados Alejandro Rodríguez Badilas, Jorge Mario Monzón Chávez y José Guillermo Rodríguez Arévalo. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I, Alejandro Maldonado Aguirre, que expresa el parecer del Tribunal.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por el accionante se resume: a) se impugna la frase: "con anuencia de éste" contenida en el artículo 84 del Código Procesal Penal, ya que limita a las víctimas de delitos y, en particular, al querellante adhesivo, a que su participación durante la primera declaración del sindicado esté condicionada a la voluntad de este, en consecuencia si el imputado se niega a asentir la participación de la víctima, esta queda excluida de la audiencia. La exclusión de la víctima por la sola voluntad del imputado, de la audiencia referida, impide que pueda presentar sus argumentos, y elementos de convicción sobre los indicios racionales de criminalidad, la participación del imputado en el proceso y para la consideración de una medida de coerción, sobre el peligro de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad. Por tal motivo violenta los artículos 4º., 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala, diado que impide el acceso bilateral de las partes al proceso en condiciones de igualdad, restringe el principio auditar altera pars cosustanciales al debido proceso que le es inherente al derecho de defensa y, consecuentemente, la norma tachada también limita el acceso a la tutela judicial efectiva; b) lo dispuesto en las frases: "que el Ministerio Público requiera" y "Vencida esta oportunidad, el juez la rechazará sin más trámite"; contenidas en el artículo 118 de la ley ibid, presenta vicio de inconstitucionalidad al impedir, anticipadamente, que la víctima pueda participar en la discusión de la audiencia del procedimiento intermedio, fase en la que se discute el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, con lo cual se le debilita su posibilidad de defensa. Para evitar la indefensión de la víctima, se debe garantizar que la misma tenga derecho a participar en el proceso penal y pueda presentar sus alegatos durante todas las audiencias relevantes del mismo. En este sentido, el artículo atacado de inconstitucional limita las posibilidades de participación de la víctima en el proceso, al determinar que sólo puede constituirse como querellante hasta antes que el ente persecutor presente su acto conclusivo, con lo cual viola, limita y restringe los derechos de audiencia y a la tutela Judicial afectiva, garantizados en los artículos 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala, generando inseguridad jurídica en perjuicio del derecho de participación de la víctima dentro del proceso y genera falta de certeza sobre la duración del plazo para constituirse como querellante adhesivo, ya que depende de una actuación unilateral e impredecible del Ministerio Público y, es incoherente e irracional por su determinación y previsibilidad con el marco de seguridad jurídica (contenido en el artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala) del proceso penal democrático y en última instancia genera indefensión y contraviene el artículo 12 constitucional; c) los incisos 2 y 3 del artículo 119 del Código Procesal Penal son impugnados de inconstitucionalidad, ya que expresan una visión restrictiva de la participación de la víctima en el proceso tratando de facilitar su expulsión del mismo. En relación al inciso 2, la razón de ser de la participación de la víctima es la de poder argumentar y plantear peticiones concretas ante el juez contralor, pero también tiene el derecho de no hacerlo, sin que por ello deba ser descartado del juicio. El inciso 3 le impone a la víctima la obligación de presentación de prueba propia, previendo la omisión de esta actividad como causal de abandono, ello no obstante que por imperativo legal, el onus probandi corresponde al Ministerio Público. Los incisos impugnados violan los artículos 4º., 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala dado que discriminan a las víctimas en forma irrazonable y desproporcionada, las colocan en estado de indefensión, imposibilitándoles el ejercicio de su pretensión procesal, excluyéndolas del proceso; además, violan y restringen el derecho de libre acceso a los tribunales, al imponer condiciones que facilitan la expulsión de la víctima dentro del proceso y le impiden acceder a la tutela judicial efectiva. La frase: "de oficio o" del artículo impugnado, viola y restringe el derecho a un debido proceso legal en congruencia con los artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que al establecer que el juez puede decretar ex oficio el abandono del querellante adhesivo, compromete el principio jurídico del debido proceso, en la medida en que se afecta la imparcialidad del juzgador, promoviendo motu propio, decisiones jurisdiccionales sin que exista petición de la parte afectada (imputado o defensor); además, la frase aludida al facultar al juez que conoce la causa, para que de forma unilateral decida la expulsión de la víctima, lo hace de forma que excluye el derecho de audiencia previa, pues no le garantiza el ser citado, oído y vencido en juicio antes de ser separado del proceso, generando de esta manera indefensión para el querellante adhesivo; d) el artículo 120 del Código Procesal Penal específicamente las frases: "solamente en las fases del proceso hasta sentencia" y "Estará excluido del procedimiento para la ejecución penar violentan el derecho de defensa, derecho de audiencia y debido proceso de las víctimas de delitos, ya que se les impide el acceso a la tutela judicial efectiva durante la fase de ejecución de la pena. La víctima de un delito se ve afectada por las decisiones de ejecución de la pena dado que, sus derechos a la vida, integridad personal o seguridad pueden verse gravemente comprometidos por las decisiones del juez de ejecución, en consecuencia, su exclusión como sujeto procesal en esta etapa, restringe los artículos 12, 25 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala; e) la frase: "las demás personas a quienes se les haya acordado intervención en el procedimiento" contenida en el artículo 314 del Código Procesal Penal, restringe el derecho de conocer las actuaciones que tiene la víctima u ofendido de un delito, con lo cual viola y restringe el derecho de defensa de la misma, así como el artículo 14 de la Carta Magna; no existe una razón oblativa y razonable para limitarle a la víctima el acceso a la información, cuando el procesado tiene derecho a conocer el expediente, desde el momento mismo de su sindicación y sin mediar ninguna resolución judicial, en consecuencia se produce una discriminación en la forma en que se regula el acceso a las actuaciones de la víctima u ofendido; f) en cuanto al artículo 315 del Código Procesal Penal, específicamente la frase: las personas a quienes se les haya dado intervención en el procedimiento" viola y restringe el derecho de las víctimas a poder proponer diligencias de investigación durante el procedimiento preparatorio y, el ejercicio a la tutela judicial efectiva, así como los derechos de petición y el de libre acceso a los tribunales garantizados en los artículos 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala. La frase "El Ministerio Público los llevará a cabo si los considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan. En caso de negativa", en la forma que está redactada, no permite que la víctima o querellante adhesivo puedan acudir al juez para la práctica de diligencias procesales durante el procedimiento preparatorio, si previamente no han instado ante el Ministerio Público; la Constitución Política de la República de Guatemala, en el artículo 29 establece que deben darse las más amplias facilidades a las víctimas para que puedan requerir la tutela judicial efectiva y dirigir peticiones directas ante el Juez, como órgano imparcial que garantiza los derechos de los ciudadanos; y, g) la frase; "sin citación previa" contenida en el artículo 316 del Código Procesal Penal viola el derecho de defensa contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que el mismo contempla como elemento esencial, el derecho a ser citado, a efecto de hacer valer las garantías inherentes al derecho de defensa tales como audiencia, contradicción y proposición de la prueba; en consecuencia, no es posible obviar la citación previa a las víctimas para las diligencias de proposición de prueba, pues éstas tienen derecho a participar en las etapas relevantes del procedimiento penal y de aportar sus argumentos y elementos para la mejor realización de las diligencias.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional. Se concedió audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Ministerio Público manifestó que: i) respecto de la denuncia de inconstitucionalidad del artículo 84 del Código Procesal Penal el cual a criterio del postulante transgrede los artículos 4º, 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala, considera que no se violenta el principio de igualdad regulado en el artículo 4º de la Carta Magna, debido a que el ejercicio de la acción penal pública, de conformidad con la ley le corresponde con exclusividad al Ministerio Público, ya que es este ente estatal el que participa activamente en la declaración que presta el sindicado, actuando con objetividad, de tal manera que al establecer expresamente la ley procesal penal el papel que desempeñan las patries dentro del proceso, se trata concretamente de un asunto de legalidad, no de constitucionalidad, como se pretende realizar dentro del presente asunto. La participación de la víctima actuando como querellante adhesivo dentro del proceso penal, no es autónoma sino adhesiva al ejercicio de la acción penal que por imperativo legal le corresponde al ente persecutor. No se violenta tampoco el artículo 12 constitucional, que protege el derecho de defensa del querellante adhesivo, ya que éste se puede dirigir al Ministerio Público durante la etapa preparatoria, para que dicha institución evalúe la necesidad de practicar las diligencias propuestas por aquél, siempre y cuando sean útiles para el descubrimiento de la verdad. El principio de tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala, no se ve violentado por lo normado en el artículo 84 del Código Procesal Penal, ya que el citado precepto legal no le veda al querellante adhesivo el acceso a los tribunales, respecto a la declaración del sindicado, puesto que al ser un mecanismo de defensa de éste, puede declarar o abstenerse de hacerlo; dicha decisión no puede considerarse como un acto que faculte al querellante adhesivo a participar directamente, ya que se encuentra sujeto a que el imputado de su consentimiento; en ese sentido, no se violenta derecho fundamental alguno, puesto que el acceso a los tribunales del querellante adhesivo, como sucede con otros sujetos procesales, por ser relativo, se encuentra sujeto a determinados requisitos, ii) en cuanto a la denuncia de inconstitucionalidad del artículo 118 del Código Procesal Penal, aduce el postulante que transgrede los artículos 2º y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, tal principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 2º. ibidem, en ningún momento se ve afectado por lo establecido en el artículo atacado de inconstitucionalidad, ya que el Código Procesal Penal, al regular el momento hasta el cual debe participar el querellante, no hace más que observar el principio aludido. El artículo 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que el ejercicio de la acción penal pública le corresponde con exclusividad al Ministerio Público, institución que interviene en los procesos penales con la finalidad de averiguar la verdad, ello en su papel de defensor de la sociedad, el ente acusador debe informar a la víctima sobre el desarrollo de la investigación; sin embargo, el papel pasivo de la misma puede convertirse en un papel protagónico, con participación directa en el proceso, pero con determinadas limitaciones, por lo que no existe la inconstitucionalidad del artículo 118 ibid en relación con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala que se aduce, ni con relación a otros artículos constitucionales mencionados por el accionante, debido a que no existe violación al debido proceso ni transgresión al derecho de defensa del querellante adhesivo, pues el legislador en uso de sus facultades, ha decidido como medida de política criminal, y en observancia del principio de seguridad jurídica, restringir la oportunidad en la cual puede participar el querellante adhesivo; iii) respecto de la denuncia de inconstitucionalidad del artículo 119 del Código Procesal Penal, se establece que mientras la intervención del ente acusador es obligatoria en el proceso penal, ya que a éste le corresponde el ejercicio de la acción penal pública y, en uso de dicha facultad puede utilizar todos los medios de investigación que sirvan para el descubrimiento de la verdad, su actuación es fundamental para garantizar la legalidad de dicho proceso, con el propósito de mantener un equilibrio entre las funciones dicotómicas de acusación-defensa. En cambio la participación del querellante adhesivo no es obligatoria, debido a que la víctima tiene que estar dispuesta a promover, dentro del proceso penal, su pretensión correspondiente, la cual debe encontrarse adherida a la que realiza el Ministerio Público en relación a la acusación; una vez constituida la víctima como querellante adhesivo, puede desistir de su intervención en el proceso penal. Es de esta manera como el desistimiento y el abandono deben contar con un plazo hasta el cual puedan ejercitarse, situación que sucede con lo regulado en el artículo 119 del Código Procesal Penal, lo cual no contraría la Carta Magna, sino al contrario positiviza el principio de seguridad jurídica; iv) en relación a la denuncia de inconstitucionalidad del artículo 120 del Código Procesal Penal, la discusión surgida en cuanto a la no participación del querellante adhesivo en la fase de ejecución de la sentencia, constituye un asunto de legalidad dentro del marco de la política criminal estatal que corresponde al Congreso de la República, el cual determinó la exclusión de la intervención de dicho querellante de la fase de ejecución; v) en cuanto a la denuncia de inconstitucionalidad del artículo 314 del Código Procesal Penal, el cual a criterio del postulante transgrede el artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, luego del análisis de la norma atacada de inconstitucionalidad con el texto constitucional, se liega a la conclusión de que el artículo 314 de la ley adjetiva penal, no supone una contradicción con el artículo 34 segundo párrafo constitucional, ya que al establecer el primero que las actuaciones podrán ser examinadas por el imputado y las demás personas a quienes se les concedió intervención en el proceso, no restringe los derechos de la víctima de obtener información sobre las actuaciones, dado que la misma puede intervenir en el asunto sin constituirse como parte (querellante adhesivo), dentro del procedimiento penal común; vi) en relación a la denuncia de inconstitucionalidad del artículo 315 del Código Procesal Penal el cual a juicio del postulante transgrede el artículo 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el contenido del artículo 315 ibid, faculta expresamente a la víctima para solicitar la práctica de las diligencias que estime convenientes al Ministerio Público y este, con base a lo normado en los artículos 309 y 315 de la ley adjetiva penal, las practicará si considera que las mismas son pertinentes y útiles para la investigación; si el ente acusador se negare a practicar la diligencia requerida, la víctima podrá acudir al juez respectivo, para que valore la práctica del medio de investigación propuesto. Concederle más autonomía al querellante adhesivo, en el sentido de acudir directamente al juez, contradice lo dispuesto en el artículo 251 constitucional y, refuerza la argumentación del Ministerio Público, al indicar que lo aseverado por el accionante no hace referencia a cuestiones de constitucionalidad de la ley, sino de legalidad, al pretender cambiar la política criminal del Estado, por medio de la utilización del proceso de inconstitucionalidad general de la ley y, vii) en lo referente a la denuncia de inconstitucionalidad del artículo 316 del Código Procesal Penal el cual a discreción del postulante transgrede el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el ente investigador considera que contrario a lo manifestado por el accionante, el artículo 316 relacionado, no excluye la participación de los sujetos procesales en los actos de investigación del ente acusador, pero si la limita, dada la naturaleza de los mismos; además, el referido artículo regula la conducta que deben observar los sujetos que presencien el diligenciamiento de un acto de investigación, sin que la práctica del mismo deba estar sujeta a la citación de los sujetos procesales, lo que podría convertirse en un instrumento dilatorio que perjudique la celeridad del proceso penal, en consecuencia, el artículo 316 ibid no contradice lo normado por la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Congreso de la República de Guatemala expuso: i) el interponente alega la inconstitucionalidad de una frase del artículo 84 del Código Procesal Penal, porque según su criterio limita la participación del querellante adhesivo, durante la primera declaración del imputado, condicionada a la voluntad de éste, negándole la participación a la víctima, que queda excluida de la audiencia; la primera declaración es el acto procesal introductorio por medio del cual el sindicado tiene la oportunidad de defenderse de la acusación que presenta el Ministerio Público ante el Juez contralor de la investigación, este derecho que tiene el acusado en la primera declaración tiene relación con el principio y garantía constitucional de inocencia consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Las partes procesales, en forma verbal o escrita, tienen derecho de conocer personalmente todas las actuaciones, documentos y diligencias penales sin reserva y en forma inmediata. No existe exclusión alguna de la víctima dentro del proceso penal, ya que la misma o el querellante adhesivo en su caso, siempre actúan en forma conjunta con el ente investigador y acusador, que es el Ministerio Público, de ahí deviene la facultad del imputado de aceptar o negar la presencia del querellante adhesivo, lo cual no impide que éste pueda presentar sus argumentos y elementos de convicción por medio del ente persecutor. El solicitante de la inconstitucionalidad indica también que la norma impugnada, impide a los querellantes adhesivos poder argumentar sobre el peligro que corre su vida o integridad personal, durante la audiencia y presentar pruebas sobre la posible fuga u obstrucción de la averiguación de la verdad, actividad procesal que desarrolla el Ministerio Público, en representación del Estado y de la víctima; razón por la cual, no transgrede los artículos 4º., 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que no impide el libre acceso de las partes al proceso en igualdad de condiciones; ii) en cuanto a la inconstitucionalidad de las frases del artículo 118 del Código Procesal Penal, no se consideran inconstitucionales ya que la duración del plazo para constituirse como querellante adhesivo sólo indica el acto conclusivo por parte del Ministerio Público, pero no le prohíbe hacerlo antes o en su caso después de dictado el auto de procesamiento, por lo que se pretende que se declare inconstitucional el acto conclusivo, pero no se indica que el querellante cuenta con suficiente tiempo antes de dicho acto; además, en la mayoría de los casos, la víctima abandona su derecho de participación. Las frases aludidas no excluyen a la víctima sin haber sido citada y oída, ya que si bien la ley no exige que la misma sea citada a declarar en el proceso penal, ni que comparezca al proceso durante la investigación, es obvio que el Fiscal tiene la facultad de presentaría ante el Juez contralor para que comparezca a declarar, si de esa declaración se desprenden hechos relevantes que contribuyan a la averiguación de la verdad; iii) en lo referente a la inconstitucionalidad de la totalidad de los incisos 2 y 3 y la frase "de oficio" del artículo 119 del Código Procesal Penal, manifestó que los incisos impugnados de inconstitucionalidad no expresan una participación restrictiva de la víctima en el proceso, ya que claro está, que si la víctima o querellante adhesivo no muestra interés en el asunto, ello no debe considerarse como una violación a su derecho de defensa, por lo que en ejercicio del derecho de acción, él, de oficio lo debe de excluir tal y como lo establece la norma jurídica. El onus probandi le corresponde al Ministerio Público, dadas las características de la investigación penal, lo más común y legal es que esta Institución sea la única con capacidad para obtener elementos de prueba y por lo tanto, de ofrecerlos durante el proceso, las limitaciones económicas como técnicas del querellante adhesivo le dificultan aportar prueba propia, pero puede hacerlo por medio del ente persecutor. El accionante indica que el numeral 3 excluye a la víctima de intervenir dentro del proceso penal al exigirle un requisito irrazonable, como lo es presentar prueba en el debate, lo cual es una facultad, pero no debe ser entendida como una obligación que conlleve la consecuencia gravosa de considerar el abandono del proceso y menos generar indefensión de los derechos de la víctima en juicio, adicionalmente establece la posibilidad de decretar el abandono cuando no concurra al debate o se ausente de el y cuando no concurra al pronunciamiento de la sentencia. En el presente caso la norma penal, no permite la presentación de excusas o justificaciones al querellante adhesivo, en cuanto a no concurrir al debate, la exclusión obedece a que el querellante adhesivo no aprovechó todo el tiempo o el plazo de tres y seis meses contados a partir del auto de procesamiento, que liga al imputado al proceso, por tal razón su criterio es que el querellante adhesivo, demuestra con su actitud negativa, su voluntad de no continuar como parte del proceso penal. La frase "de oficio" del artículo impugnado, no viola ni limita el derecho del ofendido al debido proceso en congruencia con los artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala, dado que la norma refutada, establece que el juez o tribunal puede decretar de oficio el abandono del querellante adhesivo. No debe de confundirse la garantía de imparcialidad del tribunal con la inactividad del proceso, la frase citada del mencionado artículo, tampoco viola el derecho de audiencia previa contenido en el artículo 12 constitucional, ya que la actitud del querellante adhesivo o víctima, con su inactividad produce el pronunciamiento del Juez, en el proceso penal, la participación de la víctima es voluntaria, dado que la misma está representada por el Ministerio Público: iv) en lo concerniente a la inconstitucionalidad del artículo 120 específicamente de la frase "solamente en las fases del proceso hasta sentencia", expresó que el proceso penal se inicia con el auto de procesamiento, acto por el cual se liga al acusado de un hecho antijurídico, de la forma de su participación y, por el cual el juez le puede otorgar cualquier medida sustitutiva, contenida en la ley adjetiva penal, finalizando con la sentencia debidamente ejecutoriada, es decir, que no esté pendiente de recurso alguno. La fase de ejecución de la sentencia es el cumplimiento de las penas impuestas al condenado, lo que hace es iniciar la parte que corresponde al derecho penitenciario, cuyo fin primordial en concordancia con el artículo 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es la rehabilitación, a cargo del Estado, que aisla de la sociedad al sentenciado o condenado en lugares destinados al cumplimiento de la pena, pero aplicándole programas de readaptación a la sociedad, beneficios por buena conducta y redención de penas. En esta etapa no existe sistema penal acusatorio, contradictorio, en el que pueda o deba participar la víctima, si el interponente pretende darle participación a la misma, esta seria violatoria a los derechos humanos; v) en lo referente a la inconstitucionalidad del artículo 314 del Código Procesal Penal, expresó que se impugna por vicio sustancial la frase las demás personas a quienes se les haya acordado intervención en el procedimiento, esta norma no constituye violación al acceso del proceso penal, ni restringe el derecho de conocer las actuaciones que tiene la víctima u ofendido de un delito, lo único que hace es establecer condiciones a la participación de las partes en el proceso. El artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala ampara el derecho del ofendido (víctima) a conocer de las actuaciones procesales, precisamente para garantizar su derecho de defensa en juicio y la posibilidad de ejercitar sus acciones legales ante los tribunales de justicia; no exige que la víctima se haya constituido en querellante adhesivo o actor civil, ni que un juez u otro funcionario le haya reconocido tal calidad, ya que la calidad de ofendido o víctima se concretiza por el sólo hecho de ser el sujeto pasivo de un hecho delictivo, y a partir de esta condición emanan derechos constitucionales, como en este caso, el de conocer las actuaciones "sin reserva y en forma inmediata". Por lo tanto, la norma impugnada de inconstitucionalidad, en la frase aludida, no viola ni restringe el derecho a conocer las actuaciones de parte del ofendido (víctima o agraviado); vi) en lo concerniente a la inconstitucionalidad del artículo 315, del Código Procesal Penal, específicamente la frase: "El Ministerio Público los llevará a cabo si los considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan. En caso de negativa", no viola o restringe el derecho de libre acceso a los tribunales consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que de conformidad con lo que establece el artículo 116 del Código Procesal Penal, la víctima o querellante adhesivo podrá siempre coadyuvar con el ente persecutor en la investigación de los hechos, si el querellante discrepa de la decisión del fiscal podrá acudir al Juez de Primera Instancia de la jurisdicción quien señalará audiencia dentro de las veinticuatro horas siguientes para conocer de los hechos y escuchará las razones tanto del querellante y del fiscal y resolverá inmediatamente sobre las diligencias a practicarse; vii) en cuanto a que la frase "sin citación previa" del artículo 316 del Código Procesal Penal, viola y restringe el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, estimó que dicha frase lejos de violar las garantías del debido proceso, facilita la participación y el libre acceso al mismo, haciendo efectivo el principio de la inmediación procesal a todas las partes que están debidamente acreditadas para poder participar en el proceso, por lo tanto, pueden actuar juntamente con el Ministerio Público sin más trámite. Solicitó que se declare sin lugar la acción intentada.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) El accionante manifestó que si bien no niega el importante papel que el ente acusador estatal posee dentro del proceso, en ningún caso la existencia de este ente puede servir de fundamento para violar ni restringir derechos constitucionalmente consagrados a las personas y, especialmente, el debido proceso (artículo 12), la igualdad de las partes (artículo 4º) y el libre acceso a tribunales para la protección de los derechos (artículo 29). Por lo tanto, no tiene razón el Ministerio Público al afirmar que la regulación de la participación de la víctima es un asunto de mera legalidad, pues, el legislador al momento de regular una materia debe observar necesariamente los principios de jerarquía normativa y supremacía constitucional, que imponen que toda norma que viole o tergiverse los mandatos constitucionales es nula ipso iure. El Ministerio Público expone en sus argumentos, una postura arcaica e inquisitiva, en la cual se pretende que la víctima sea excluida del conflicto y no tenga una participación activa y protagonice en el proceso. Tal postura ha sido severamente cuestionada por la victimología y la moderna doctrina procesal, la cual ha afirmado que existe un escaso desarrollo de las garantías de la víctima y que los derechos de ésta, deben ser efectivamente tutelados dentro del proceso. No pueden permanecer en el ordenamiento jurídico normas que impidan la participación de la víctima en el proceso, de forma real y efectiva, en plena igualdad con los otros sujetos intervinientes. En ese marco de actuación la víctima debe contar con posibilidades reales de hacer efectivos sus derechos, existe lesión constitucional cuando las normas procesales impiden su ejercicio. Esto ocurre en los artículos 84, 118, 119 y 120 del Código Procesal Penal, que se impugnan de inconstitucionalidad por otorgar al sindicado el derecho de excluir a la víctima de su participación durante una audiencia del proceso (primera declaración). Igualmente, resulta inconstitucional la disposición que impide a la víctima constituirse como querellante adhesivo, por proveer un plazo sumamente incierto y restrictivo, como lo es el artículo 118. Dicha disposición subordina el término para la constitución del querellante adhesivo, a un tiempo incierto, como lo es la presentación del acto conclusivo por el Ministerio Público ante el Juez contralor de garantías. Si bien la ley reconoce un plazo específico máximo (tres meses en caso de prisión preventiva y seis meses en caso de medida sustitutiva), el mismo varía por la sola voluntad del ente acusador, el cual goza de la facultad de presentar el resultado de la investigación, desde el primero hasta el último día. Dicha investigación puede hacerla sin que la víctima, se entere de su realización, sin que haya sido citada a declarar, ni se le haya permitido externar sus puntos de vista; con lo cual, la víctima desconoce la fecha posible de presentación y su eventual contenido. Por ello se considera que al suprimir la frase "que el Ministerio Público requiera" del artículo 118 de la ley ibid ofrece la garantía jurisdiccional, que la víctima será notificada del requerimiento del fiscal y podrá constituirse efectivamente como querellante adhesivo, sin que se vea sorprendido o se encuentre ignorante de dicha circunstancia. Las frases del artículo aludido representan una materialización de una legislación concebida para excluir y restringir al máximo la participación de la víctima dentro del proceso. La frase "de oficio" del artículo 119 del Código Procesal Penal, viola el derecho de audiencía previa contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que permite al Juez de forma unilateral la expulsión de la víctima, se hace de forma que excluye el derecho de audiencia previa, pues no le garantiza el ser citado, oído y vencido en juicio antes de ser expulsado del proceso, por lo tanto, generando indefensión para la víctima (querellante adhesivo); por tal motivo, las partes conducentes del artículo 119 que son objeto de impugnación deben ser declaradas inconstitucionales por violación a los artículos 4º., 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En relación a la frase "las demás personas a quienes se les haya acordado intervención en el procedimiento" del artículo 314 del Código Procesal Penal, esta restringe indebidamente el derecho de la víctima u ofendido de conocer las actuaciones, lo cual viola el derecho de defensa y el artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala en el segundo párrafo; la frase impugnada de inconstitucionalidad condiciona el examen y conocimiento por parte del ofendido al hecho que se "haya acordado intervención en el procedimiento", lo cual limita exclusivamente a los querellantes adhesivos y no así a cualquier ofendido (víctima o agraviado). En cuanto a la inconstitucionalidad de las frases "las personas a quienes se les haya dado intervención en el procedimiento" y "El Ministerio Público los llevará a cabo si los considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraría, a los efectos que ulteriormente corresponda. En caso de negativa" del artículo 315 del Código Procesal Penal, la primera viola y restringe el derecho de las víctimas de poder proponer diligencias de investigación durante el procedimiento preparatorio, lo cual es contrario al artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, esta norma impide a la víctima u ofendido de un delito el proponer diligencias de investigación en forma directa al Juez o al Ministerio Público, pues para hacerlo exige que se haya acordado intervención en el procedimiento", en consecuencia dicha frase viola el derecho de petición regulado en el artículo 28 aludido y el derecho al libre acceso a tribunales contenido en el artículo 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala; la segunda frase impugnada viola y restringe el derecho de libre acceso a tribunales consagrado en el artículo 29 constitucional, ya que a las víctimas se les exige que deben solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias, previo a solicitar la intervención judicial, resulta inconstitucional que se condicione el acceso a la jurisdicción a través de requerir que se resuelvan previamente peticiones efectuadas por la víctima al Ministerio Público y a las denegatorias a tales solicitudes. La frase "sin citación previa" contenida en el artículo 316 del Código Procesal Penal, viola y restringe el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 constitucional, en la medida en que la garantía de este artículo contempla como elemento esencial, el derecho a ser citado, a efecto de hacer valer las garantías inmanentes al derecho de defensa, como audiencia, contradicción y proposición de prueba; en conclusión, no es posible obviar la citación previa de las víctimas para las diligencias de proposición y diligenciamiento de las etapas de la investigación, pues éstas tienen derecho a participar en las etapas relevantes del procedimiento penal (incluyendo la investigación en sede fiscal) y de aportar sus argumentos y elementos para la mejor realización de las diligencias; el debido proceso exige la citación previa, en este caso, la Constitución Política de la República de Guatemala garantiza que la persona sea "previamente citada" en todo procedimiento, incluyendo la fase investigativa ante el Ministerio Público, en consecuencia, la frase "sin citación previa" es inconstitucional y así debe ser declarada, expulsándola del ordenamiento jurídico guatemalteco. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad intentada. B) El Congreso de la República de Guatemala reiteró los argumentos expuestos en el escrito mediante el cual evacuó la audiencia conferida con anterioridad y solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad promovida. C) El Ministerio Público arguyó que luego de efectuar el análisis confrontativo entre las normas objetadas "de inconstitucionalidad respecto a las disposiciones normativas contempladas en la Constitución Política de la República de Guatemala, ha llegado a la conclusión de que la acción de inconstitucionalidad planteada no contiene la motivación jurídica necesaria para producir indefectiblemente la expulsión del ordenamiento jurídico guatemalteco de los artículos denunciados de inconstitucionales. Lo establecido en el artículo 251 constitucional, fue desarrollado por el legislador ordinario, quien determinó en consonancia con el mismo, los distintos papeles que desempeñaría cada uno de los sujetos procesales, estableciéndose la participación obligatoria del Ministerio Público, como defensor de la sociedad, en la tramitación de los procedimientos penales, adecuando su actuación a los principios de objetividad e imparcialidad; la víctima, por su parte, al participar en el procedimiento penal, no sólo doctrinariamente transforma su denominación de víctima a ofendido, sino que restringe su participación en el mismo, pudiendo desarrollar un papel más activo al constituirse como querellante adhesivo. No puede acusar en forma independiente al ente persecutor. La determinación de los roles que desempeñarán los sujetos procesales dentro de la substanciación del procedimiento penal, no puede constituir, ni legal ni doctrinariamente, un asunto de constitucionalidad de ley por el que se enjuicie la norma infraconstitucional.

Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad promovida.


CONSIDERANDO

-I-

La Constitución Política de la República de Guatemala establece en el artículo 268 que la Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional, que actúa como tribunal colegiado con independencia de los demás organismos del Estado y ejerce funciones especificas que le asigna la Carta Magna y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Asimismo, el artículo 267 constitucional establece que compete a esta Corte, como Tribunal Supremo en materia de constitucionalidad, conocer las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, a efecto de establecer si existe contradicción entre las normas denunciadas de inconstitucionalidad y las disposiciones fundamentales contenidas en la referida Constitución Política de la República de Guatemala que el accionante haya indicado, debiendo expulsar del ordenamiento jurídico aquellas disposiciones ordinarias que violen, disminuyen o tergiversen los preceptos constitucionales. Por el contrario, si no se advierte choque entre las normas ordinarias y las de rango constitucional, la solicitud de inconstitucionalidad debe ser declarada sin lugar, manteniéndose incólume la vigencia de aquéllas. Por su parte, el artículo 140 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece que: "(...) Cuando la sentencia de la Corte de Constitucionalidad declare la inconstitucionalidad total de una ley. reglamento o disposición de carácter general, éstas quedarán sin vigencia; y si la inconstitucionalidad fuere parcial, quedará sin vigencia en la parte que se declare inconstitucional. En ambos casos dejarán de surtir efecto desde el día siguiente al de la publicación del fallo en el Diario Oficial."

La regulación transcrita determina como presupuesto indispensable para que la acción de inconstitucionalidad que haya sido planteada, pueda ser conocida y resuelta en el fondo, el hecho de que la ley o leyes que en aquella vía se denuncian como infractoras de determinados artículos contenidos en la Constitución Política de la República de Guatemala se encuentren vigentes en el momento en el que el Tribunal Constitucional efectúa el examen pertinente a aquel efecto, con el objeto de expulsarlas del ordenamiento jurídico, si es el caso que concluya en que adolecen de incompatibilidad con determinada normativa de rango constitucional. Por tanto, si la ley o leyes atacadas no poseen vigencia en ese momento, la acción instada carecerá de materia sobre la cual resolver, circunstancia que impedirá al Tribunal estar en la facultad de emitir pronunciamiento definitivo respecto de las pretensiones invocadas.


-II-

Sergio Fernando Morales Alvarado, en su calidad de Procurador de los Derechos Humanos promovió la presente acción con el objeto de que se declaren inconstitucionales los artículos: i) 84, específicamente la frase: "con anuencia de éste"; ii) 118, las frases: "que el Ministerio Público requiera" y "Vencida esta oportunidad, el juez la rechazará sin más trámite"; iii) 119, la totalidad de los incisos 2 y 3 y la frase: "de oficio o"; iv) 120, específicamente las frases: "solamente en las fases del proceso hasta sentencia" y "Estará excluido del procedimiento para la ejecución penal"; v) 314, la frase: "las demás personas a quienes se les haya acordado intervención en el procedimiento"; vi) 315, específicamente las frases: "las personas a quienes se les haya dado intervención en el procedimiento" y "El Ministerio Público los llevará a cabo si los considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan. En caso de negativa"; y, vii) 316, la frase: "sin citación previa"; todos del Código Procesal Penal.


-III-

En cuanto a la inconstitucionalidad que se denuncia del artículo 84 del Código Procesal Penal, esta Corte advierte qué no existe materia sobre la cual resolver, en atención a que dicho precepto quedó expresamente derogado el veinticinco de mayo de dos mil diez mediante el artículo 5 del Decreto 18-2010 del Congreso de la República (reformas al Código Procesal Penal). De esa cuenta, si la expresión normativa que se atacó de inconstitucionalidad quedó sin existencia jurídica previo al momento en que este Tribunal se avocara el conocimiento de la acción planteada, se concluye que la misma ha quedado sin materia sobre la cual resolver específicamente en lo que atañe a esa norma, por lo que debe declararse sin lugar, con la calificación de simplemente improcedente.


-IV-

El artículo 118 del Código Procesal Penal, dispone: "La solicitud de acusador adhesivo deberá efectuarse siempre antes de que el Ministerio Público requiera la apertura del juicio o el sobreseimiento. Vencida esta oportunidad, el juez la rechazará sin más trámite"

El citado precepto se impugna de inconstitucional en las frases que dicen: "que el Ministerio Público requiera" "y "Vencida esta oportunidad, el juez la rechazará sin más trámite".

Respecto a dichas expresiones normativas, esta Corte no aprecia que contravengan los artículos 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en lo que respecta a los derechos de defensa y libre acceso a los tribunales y dependencias del Estado, pues partiendo de la idea de que es el Ministerio Público el que ostenta el monopolio de la acción penal pública y que la participación de la víctima en el procedimiento común como acusador adhesivo tiene un rol de colaboración con el ente oficial y que no es un sujeto que actúa en forma absolutamente Independiente dentro del proceso, es lógico comprender la exigencia del legislador en cuanto a que la solicitud de querellante adhesivo se efectúe antes que el Ministerio Público pida la apertura a juicio o el sobreseimiento. En ese sentido, si el ofendido desea coadyuvar con la investigación que lleva a cabo el acusador oficial es precisamente durante el procedimiento de instrucción en el que debe solicitar al Juez contralor que se le tenga como acusador adhesivo, pues sólo así muestra su interés y obtiene su derecho a que se le permita intervenir en el proceso con todos los derechos que la ley le otorga como sujeto procesal.

Contrario a lo que afirma el solicitante, esta Corte advierte que las expresiones impugnadas favorecen la seguridad jurídica, pues con ellas el ofendido conoce con certeza el momento procesal preciso en el que precluye el derecho a pedir su participación como querellante adhesivo en el procedimiento, contando de tal forma con la certidumbre de que una vez vencido ese momento su pretensión será rechazada sin más trámite. Ello también propicia a que las demás partes conozcan con certeza los sujetos que intervendrán en el trámite posterior al de instrucción, especialmente en el procedimiento intermedio que le sigue inmediatamente. Tomando en cuenta que la petición de la apertura del juicio o del sobreseimiento son actos conclusivos de la etapa preparatoria y que dan Inicio a la fase intermedia en la que se evalúa si existe fundamento serio para el enjuiciamiento oral y público del acusado o, por el contrario, el cierre definitivo de la causa criminal, es entendible que el legislador haya previsto que la petición de la víctima como acusador adhesivo se deba efectuar con antelación a dichos actos que concluyen la investigación, porque es en la etapa intermedia en la que las partes que previamente han mostrado su interés en intervenir en el proceso presentan sus respectivas alegaciones y que en el caso del querellante van dirigidas fundamentalmente a adherirse al pedido del acusador oficial, etapa procesal en la que conforme el artículo 344 del Código Procesal Penal se resuelve quiénes intervendrán en el juicio oral y público en el supuesto en que se admita la acusación.

Como puede apreciarse las frases impugnadas tienden a beneficiar la seguridad jurídica en el proceso penal con respecto no solo al acusador adhesivo, sino a los demás intervinientes, señalando con claridad no sólo el momento en el que la víctima puede solicitar su constitución como querellante coadyuvante con el ente estatal encargado de la acción penal pública, sino la consecuencia en caso deje transcurrir la oportunidad para requerirlo. De ahí que no contravengan los artículos 12 y 29 constitucionales. Sobre la primera de las normas señaladas, es insostenible que se vulnere el derecho de defensa del querellante, pues éste juega un papel de acusador adhesivo, es decir, de colaborador con la acción penal pública del Ministerio Público y, como consecuencia, su postura es contraria a la defensa que en esencia le asiste al sindicado.

Por las razones consideradas, la inconstitucionalidad denunciada del artículo 118 del Código Procesal Penal, en las frases "que el Ministerio Público requiera" y "Vencida esta oportunidad, el juez la rechazará sin más trámite", debe declararse sin lugar.


-V-

El interponente denuncia también vicio de inconstitucionalidad en los incisos 2 y 3 del artículo 119 del Código Procesal Penal, los cuales contemplan supuestos en los que se considera abandonada la intervención del querellante; así como la frase "de oficio o" que faculta al juzgador a decretar el abandono sin necesidad de instancia interesada.

El artículo 119 del Código Procesal Penal dispone en la parte conducente: "El querellante podrá desistir o abandonar su intervención en cualquier momento del procedimiento. En ese caso, tomará a su cargo las costas propias y quedará sujeto a la decisión general sobre costas que dicte el tribunal al finalizar el procedimiento. Se considera abandonada la intervención por el querellante:...2) Cuando no exprese conclusiones sobre el procedimiento preparatorio, 3) Cuando no ofrezca prueba para el debate, no concurra al mismo o se ausente de él y cuando no concurra al pronunciamiento de la sentencia. El abandono será declarado de oficio o a pedido de cualquiera de las partes. (El resaltado no aparece en el texto original).

En lo que concierne al numeral 2 impugnado, este Tribunal no advierte que contravenga los artículos 4º., 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues como lo afirma el propio interponente la participación de la víctima como querellante es la de argumentar y plantear sus peticiones concretas ante el juez contralor, actitud por medio de la cual efectivamente evidencia su interés en participar como sujeto procesal. Como establece el numeral 2 del artículo 119 del Código Procesal Penal, se debe considerar abandonada la intervención del acusador adhesivo cuando no exprese conclusiones en la etapa intermedia sobre el procedimiento preparatorio finalizado, ya que es precisamente en esa audiencia en la que el Ministerio Público y las demás partes deben comparecer a sustentar sus argumentaciones a favor o en contra del acto conclusivo de la investigación. Si se trata de la acusación corresponderá que el querellante adhesivo apoye la acusación y la petición de apertura a juicio, expresando los argumentos propios que fundamenten la probabilidad que el acusado participó en el delito por el cual se le acusa y que justifiquen su enjuiciamiento oral. La fase intermedia es la oportunidad precisa en la que las partes deben evaluar o presentar sus conclusiones sobre la información recabada en la investigación preliminar y sustentar si mediante ella existe base suficiente para llevar a juicio criminal al imputado. Por el contrario, si el ente investigador requirió el sobreseimiento o la clausura provisional, será en la audiencia intermedia el momento justo en el que el querellante exprese su oposición, dirigiendo sus conclusiones a propiciar que sea dictado el auto de apertura del juicio, pues es así como el acusador adhesivo demuestra su interés al juez y a las demás partes en que continúe el procedimiento. De tal manera que si el querellante no asiste a expresar sus conclusiones en aquella etapa en la cual se toma la importante decisión con respecto a proseguir o no el proceso, se deduce que decidió abandonar su intervención por falta de interés en la solución de la causa penal.

Por las razones expuestas, no concurre el vicio de inconstitucionalidad en el inciso 2 del artículo 119 del Código Procesal Penal, debiéndose por lo tanto declarar sin lugar el planteamiento respectivo.

Al examinar el numeral 3 del artículo 119 del Código Procesal Penal, se determina que existen tres supuestos para considerar abandonada la intervención del querellante: i) Cuando no ofrezca prueba para el debate; ii) no concurra al mismo o se ausente de él; y, iii) cuando no concurra al pronunciamiento de la sentencia.

Al examinar la expresión "Cuando no ofrezca prueba para el debate", esta Corte concluye que la misma adolece de vicio de inconstitucionalidad, pues partiendo de que corresponde al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal pública y que es a dicho ente al que le compete solicitar la apertura a juicio, deviene lógico concluir que sobre él pesa la función de demostrar los hechos delictivos por los que formuló la acusación, de ahí que deba ofrecer la prueba idónea para tal fin. Es decir, si conforme a nuestro sistema procesal, el Ministerio Público es el que acusa y solicita que se someta a juicio oral y público a la parte indicada, necesariamente es a dicho ente al que corresponderá la proposición de la prueba pertinente y útil que tienda a demostrar su hipótesis y no al querellante adhesivo que si bien tiene un interés en lograr la condena del imputado, sólo desempeña un rol coadyuvante o de colaboración con el ente investigador. Al acusador adhesivo no debe exigírsele que ofrezca prueba para el debate, ya que si bien es cierto puede contar con la posibilidad de recabar medios de convicción, no es a él al que le compete ejercer la acción penal pública, sino a la Fiscalía, la que no está demás indicar, cuenta con todo un aparato institucional para cumplir con la tarea de recabar los medios de prueba pertinentes que tiendan a demostrar los hechos objeto de la acusación que se discuten en el debate.

Por tal razón deberá declararse con lugar la inconstitucionalidad de la frase aludida.

En cuanto al supuesto que el acusador adhesivo "no concurra al debate o se ausente de él", está claro que con esa actitud manifiesta su desinterés en continuar tomando parte en el proceso, toda vez que el plenario es el momento culminante y principal en el que se resuelve de modo decisivo -naturalmente sujeto a revisión- el conflicto que dio inició al proceso penal.

De tal forma que ningún sentido tiene que se continúe teniendo como parte al querellante que no comparezca al debate o que se ausente de él, ya que es en dicha etapa procesal en la que se decide sobre la absolución o la condena del sujeto a quien acusa en forma adhesiva con el Ministerio Público.

De allí que la frase examinada no sea inconstitucional.

Con relación a la expresión "y cuando no concurra al pronunciamiento de la sentencia", este Tribunal estima que si contiene vicio de inconstitucionalidad, pues el pronunciamiento del fallo no constituye más que el acto por el cual el documento sentencial es leído ante las partes que comparezcan a la audiencia señalada para ese efecto, es decir, cumple un fin propiamente de comunicación o notificación. Ello se explica del texto del artículo 390 del Código Procesal Penal que dice: "Artículo 390. Pronunciamiento. La sentencia se pronunciará siempre en nombre del pueblo de la República de Guatemala. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de la audiencia, después de ser convocados verbalmente todas las partes en el debate, y el documento será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación...".

De esa cuenta, la sola inasistencia del querellante adhesivo a la lectura de la sentencia no es motivo suficiente que justifique su separación o expulsión del proceso, limitando la frase impugnada el libre acceso a tribunales consagrado en el artículo 29 de la Constitución.

Por lo que deberá declararse con lugar la inconstitucionalidad de la expresión analizada, a efecto de sacarla del ordenamiento jurídico.

Por último, con relación a la expresión "de oficio o" prevista en el artículo 119 del Código Procesal Penal, esta Corte no estima que sea inconstitucional, en atención a que si el juzgador advierte que el acusador adhesivo ha incurrido en alguno de los supuestos en los que se considera abandonada su intervención, demostrando con su actitud la falta de interés en el proceso, es razonable que de oficio pueda declarar abandonada su participación, sin esperar a que lo solicite alguna de las partes.

Por consiguiente, la inconstitucionalidad de aquella frase deberá ser declarada sin lugar.


-VI-

Corresponde ahora examinar la constitucionalidad del artículo 120 del Código Procesal Penal. Las frases que se impugnan de inconstitucionales son las que dicen: "solamente en las fases del proceso hasta sentencia" y "Estará excluido del procedimiento para la ejecución penal".

El artículo 120 del Código Procesal Penal regula: "El querellante por adhesión intervendrá solamente en las fases del proceso hasta sentencia, conforme lo dispuesto por este Código. Estará excluido del procedimiento para la ejecución penar.

En cuanto a la frase impugnada que refiere: "solamente en las fases del proceso hasta sentencia", no se advierte inconstitucionalidad alguna, pues su sentido debe interpretarse en contexto con el resto del artículo 120 ibid. así, la norma impugnada establece que el querellante intervendrá en las fases del proceso hasta sentencia conforme lo dispuesto en ese Código. En este orden de ideas, si el artículo 398 del Código Procesal Penal determina que las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, el querellante tiene plena participación hasta el momento en que la sentencia dictada cause firmeza por el agotamiento de los medios de impugnación que se hagan valer. De tal manera que de aquella interpretación que deviene de la facultad de recurrir que asiste a las partes, resulta fácil concluir que al acusador particular le está permitido intervenir en las etapas que corresponden al proceso penal hasta que el pronunciamiento judicial cause firmeza; interpretación que se refuerza con lo dispuesto en el precepto examinado que dice: "Estará excluido del procedimiento para la ejecución penal", pues en los casos de sentencias condenatorias, el artículo 493 del Código Procesal Penal establece que las condenas penates "no serán ejecutadas antes que se encuentren firmes".

Por consiguiente este Tribunal no encuentra vicio de inconstitucionalidad en la frase bajo estudio.

Sobre la segunda frase impugnada que dispone: "Estará excluido del procedimiento para la ejecución penal", este Tribunal estima que, consistiendo la ejecución la última etapa del proceso penal cuyo fin consiste en dar cumplimiento a la sentencia condenatoria firme, esta Corte no advierte que la exclusión de la participación del querellante adhesivo en dicha etapa sea inconstitucional. Tomando en cuenta que la ejecución de la pena constituye una función netamente jurisdiccional conforme el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que tiene por objeto que el Juez de Ejecución fiscalice su debido cumplimiento, no sólo porque debe velar a que se haga realmente efectivo el derecho estatal de castigar -ius puniendi- que fue reconocido en la sentencia condenatoria, sino y por sobre todo para salvaguardar los derechos que le asisten a los reclusos de acuerdo a las normas mínimas penitenciarias consagradas en el artículo 19 constitucional, es perfectamente constitucional que el legislador haya decidido que el acusador particular ya no intervenga en el cumplimiento de la pena infligida. En efecto, la ejecución penal es una tarea puramente de vigilancia y de fiscalización del cumplimiento de la sanción -así se desprende del Libro Quinto del Código Procesal Pena) vigente en Guatemala específicamente de los artículos 492, 493, 494 y 498- que ha sido encomendada legal y constitucionalmente a un órgano jurisdiccional: el juez de ejecución, y en razón de esa potestad judicial se justifica y comprende la exclusión del querellante en la fase examinada.

Otro motivo más que es meritorio traer a discusión, es el relacionado a que la ejecución penal es obligatoria o forzosa para el juez de ejecución, es decir, el cumplimiento de una sentencia condenatoria firme no es a instancia de parte, corresponde al juzgador promover de oficio su efectivo cumplimiento. Sobre ello, los artículos 493 y 494 del Código Procesal Penal disponen que cuando el condenado deba cumplir pena privativa de libertad, el juez de ejecución remitirá ejecutoria del fallo, al establecimiento en donde deba cumplirse la prisión, para que se proceda según corresponda y ordenará también, las copias indispensables para que se lleven a cabo las medidas para cumplir los efectos accesorios de la sentencia, revisando el cómputo practicado en la sentencia. Es pues, el juez de ejecución quien de oficio debe adoptar las medidas necesarias para hacer efectivas las sanciones impuestas en el pronunciamiento de condena, de donde es correcto concluir que la ejecución penal es forzosa y no a instancia de parte. De ahí que ello justifique también la exclusión del querellante en la etapa procesal analizada.

Solo resta puntualizar que la ejecución de la pena es una función que sale del interés privado o particular del querellante desde el momento en que la sentencia condenatoria quedó firme -con la cual se consumó, el derecho de acceso a la justicia del querellante- y por ello su cumplimiento afecta más bien al interés público y social que al del acusador particular cuyo objetivo principal consistió en que se condenara al imputado. Por el contrarío, se permite la intervención del Ministerio Público en la ejecución penal, debido a que no cumple dentro del proceso criminal una función unilateral como la del querellante, sino la de velar por el estricto cumplimiento de la ley en el que encuadra por supuesto, el debido cumplimiento de las sentencias penales como resoluciones que ciertamente inciden en el interés público.

De esa cuenta, la frase analizada no contraviene el texto constitucional. Por lo considerado, la señalada inconstitucionalidad de las frases contenidas en el artículo 120 del Código Procesal Penal deberá declararse sin lugar.


-VII-

El interponente también denuncia la inconstitucionalidad del artículo 314 del Código Procesal Penal, en la frase que dice: "las demás personas a quienes se les haya acordado intervención en al procedimiento".

El artículo 314 del Código Procesal Penal dispone en la parte conducente: "Todos los actos de la investigación serán reservados para los extraños. Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado, las demás personas a quienes se les haya acordado intervención en el procedimiento, los defensores y los mandatarios...".

Sobre la expresión impugnada de inconstitucionalidad el accionante manifiesta que restringe el derecho que le asiste a la víctima de conocer las actuaciones y que por ello viola el artículo 14 de la Carta Magna, argumentando que no existe razón objetiva y razonable para limitarle al ofendido el acceso a la información, cuando por el contrario, el procesado sí tiene derecho a conocer el expediente desde el momento mismo de su sindicación y sin mediar ninguna resolución judicial, produciéndose a su criterio una discriminación en la forma en que se regula el acceso a las actuaciones de la víctima u ofendido.

Al respecto, esta Corte estima oportuno puntualizar que el planteamiento, en la forma que se formula, adolece de deficiencia y eso mismo, lo torna inviable. Esta afirmación atiende al hecho de que en el supuesto que se accediera a la pretensión del interponente en cuanto a excluir del ordenamiento jurídico la frase objetada de inconstitucionalidad, en nada beneficiaría a la víctima, más bien tendría un efecto pernicioso para ella y para las demás partes a quienes se les haya acordado intervención en el procedimiento. En efecto, de expulsarse dicha frase, las actuaciones sólo podrían ser examinadas por el imputado, los defensores y los mandatarios, no así por el agraviado que se haya constituido corno querellante adhesivo, el actor civil y el tercero civilmente demandado. Es decir, al dejar fuera del ordenamiento legal la frase impugnada se provocaría un vacio que en lugar de favorecer, perjudicarla a la propia víctima que constituida corno querellante adhesivo o actor civil pretendiera examinar las actuaciones. Por ello y en atención a que la sola expresión objetada no evidencia una efectiva contradicción con la Constitución es pertinente inclinarse por el principio de conservación normativa por el que se prefiere respetar la potestad del legislador.

A pesar de la evidente improcedencia de la inconstitucionalidad denunciada, es oportuno indicar que el artículo 117 del Código Procesal Penal, reformado por el Decreto 18-2010 del Congreso de la República, claramente establece: "...el agraviado, aún cuando no se haya constituido como querellante adhesivo de conformidad con el presente Código, tiene derecho a: ...d. A ser informado, conveniente y oportunamente de las decisiones fiscales y judiciales, e invitado a las audiencias en las que su opinión pueda ser vertida..." (el resaltado no aparece en el texto original). Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público regula: "El Ministerio Público, deberá dirigir sus acciones tomando en cuenta los intereses de la víctima, a quien deberá brindar amplia asistencia y respeto. Le informará acerca del resultado de las Investigaciones y notificará la resolución que pone fin al caso, aun cuando no se haya constituido como querellante" (el resaltado no aparece en el texto original), precepto que se complementa con el artículo 61, numeral 7, de dicha ley que dice: "Serán motivo de sanción disciplinaria los siguientes hechos y omisiones: ...7. Omitir informar a la víctima del resultado de las investigaciones u omitir notificar la resolución del juez que ponga fin al proceso, cuando aquella no se hubiere constituido como querellante adhesivo". Como puede apreciarse, existen normas distintas a la impugnada de inconstitucionalidad que conceden al agraviado -que no se constituyó como querellante adhesivo- el derecho a ser informado sobre las decisiones de los agentes fiscales y de los jueces que hubieren conocido del caso, así como del resultado de las investigaciones.

De tal cuenta que, mientras el eventual agraviado no demuestre expresamente su interés en intervenir en el proceso judicial, lo cual se concretiza en su solicitud para que se le tenga como querellante adhesivo, no se le considerará como sujeto procesal con derecho de conocer, personalmente, todas las actuaciones, documentos y diligencias penales como lo establece el artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, salvo por supuesto, los casos descritos en el párrafo que antecede, en los que por imperativo legal - dejando por un lado la reserva de las actuaciones para los extraños- debe brindarse información al agraviado.

Sobre este punto es propicio citar el criterio sostenido por esta Corte en la sentencia de treinta de noviembre de dos mil diez, dentro de los expedientes acumulados un mil trescientos setenta y tres - dos mil nueve, un mil cuatrocientos doce - dos mil nueve y un mil cuatrocientos trece - dos mil nueve, en la que al examinar la denuncia de inconstitucionalidad sobre el inciso 5 del artículo 23 de la Ley de Acceso a la Información Pública que dice: "Para los efectos de esta ley se considera información reservada la siguiente: ...5. Los expedientes judiciales en tanto no hayan causado ejecutoria, de conformidad con las leyes especiales.", consideró: "...Empero, conviene matizar que, como es lógico, el acceso a la información judicial esté igualmente sujeto al régimen de limitaciones expuesto al inicio del presente apartado considerativo, que tiene raigambre en intereses preponderantes de índole pública, como la moral, el orden público, la seguridad nacional y la administración de justicia; o privada, como el respeto a la intimidad. Esto último tiene especial incidencia en la modulación del acceso a la información judicial, como se explica a continuación. Debe partirse de le premisa de que en este ámbito el principio de transparencia en la gestión pública comporta le posibilidad de vigilancia ciudadana sobre el modo en que los jueces ejercen la potestad jurisdiccional, y no respecto a los asuntos particulares que motivan que los administrados acudan al poder judicial, que forman parte de le esfera de privacidad de éstos. Los procedimientos que se sustancian en esa sede tienen lugar como consecuencia del ejercicio del derecho de petición reconocido en el artículo 28 constitucional y usualmente obedecen a pretensiones que sólo atañen a un número determinado de sujetos. Por ende, en su mayoría, los expedientes que documentan dichos procedimientos, accesibles, eso sí, a quienes son parte legitimada dentro de los mismos, no trascienden a un plano de autentico interés público sino hasta que los jueces competentes resuelven en definitiva las cuestiones sometidas a su conocimiento, pues es mediante dichas determinaciones -una vez que adquieren la autoridad de cosa juzgada- que los referidos funcionarios generan efectos materiales, oponibles erga omnes ante la sociedad, en las relaciones jurídicas de las personas; es decir, es en ese momento en el que queda perfeccionada la intervención del sistema de administración de justicia en cada caso concreto. Tal es la idea plasmada en la disposición que se examina, que guarda congruencia con el artículo 171 de la Ley del Organismo Judicial (Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas), en el que está dispuesto que mientras las causas judiciales no hayan causado ejecutoría, los expedientes que las documentan deben estar bajo la escrupulosa custodia de los funcionarios que los tienen a su cargo. En todo caso, la reserva a la que se alude no resulta aplicable cuando se trate de procesos o procedimientos que entrañen evidente interés público, aún desde su mera tramitación, ya sea por motivos de orden objetivo, atinentes a la materia que se elucida -verbigracia, una inconstitucionalidad de carácter general-; o bien, de índole subjetiva, es decir, relacionadas con la calidad con la que intervienen las partes -tal es el caso de un juicio de responsabilidad de funcionario público-. Asimismo, también cabe puntualizar en los expediente judiciales confluyen, con las resoluciones de los juzgadores, actos procesales en los que las partes eventualmente vierten información personal cuya publicidad, según las características del caso, inclusive puede ameritar ser restringida de forma indefinida, a fin de preservar el honor y el pudor de las personas (...) Es con esos alcances y en esas condiciones que debe ser interpretada la restricción a la publicidad establecida en la norma que se analiza, a fin de estimársele enmarcada dentro de la constitucionalidad..."

Las razones previamente esbozadas justifican inequivocamente la improcedencia del planteamiento.


-VIII-

Corresponde ahora conocer la denuncia de inconstitucionalidad del artículo 316 del Código Procesal Penal.

Sobre dicho precepto, el interponente objeta de inconstitucionales las trastes que dicen: "las personas a quienes se les haya dado intervención en el procedimiento" y "El Ministerio Público los llevará a cabo si los considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraría, a los efectos que ulteriormente correspondan. En caso de negativa".

Para comprender la materia que regulan las expresiones impugnadas es necesario citar el artículo 315 ibid: "El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el procedimiento, sus defensores y los mandatarios podrán proponer medios de investigación en cualquier momento del procedimiento preparatorio. El Ministerio Público los llevará a cabo si los considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraría, la los efectos que ulteriormente correspondan. En caso de negativa el interesado podrá acudir al juez de paz o de primera instancia respectivo, para que valore la necesidad de la práctica del medio de investigación propuesto"

Este Tribunal estima que el argumento empleado en el considerando anterior para declarar la improcedencia del planteamiento de inconstitucionalidad, es también aplicable al de la frase: "las personas a quienes se les haya dado intervención en el procedimiento", ya que en el supuesto que se accediera a la pretensión del interponente en cuanto a excluir esta expresión del ordenamiento, su efecto sería negativo para la víctima y para las demás personas a quienes se les haya dado intervención en el procedimiento. Es decir, si se expulsa del Código Procesal Penal aquella oración, las personas a quienes se les haya dado intervención en el procedimiento distintas del imputado, sus defensores y los mandatarios, ya no podrían proponer medios de investigación, entendiéndose como tales a la propia víctima que se haya constituido como querellante adhesivo, el actor civil y el tercero civilmente demandado, con lo cual se provocarla un vacio que en lugar de favorecer, perjudicaría a la propia víctima constituida como acusador particular o actor civil. Por ello y en atención a que la sola expresión impugnada no evidencia una efectiva contradicción con la Constitución es pertinente inclinarse por el principio de conservación normativa por el que se prefiere respetar la potestad del legislador.

Por esa razón es improcedente el planteamiento examinado.

Asimismo, se señala la inconstitucionalidad de la frase que dice: "El Ministerio Público los llevará a cabo si los considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan. En caso de negativa".

Teniendo presente que conforme el principio acusatorio que rige el procedimiento penal vigente en Guatemala, el juez ya no tiene a su cargo la instrucción penal, sino el Ministerio Público, como ente estatal constitucional y legalmente facultado para investigar los hechos delictivos, es fácilmente comprensible que esté dentro de sus potestades decidir si practica un medio de investigación que le sea propuesto por el querellante adhesivo o cualquiera de las partes, ya que es él quien tiene que cumplir con el mandato que supone la investigación preliminar. De esa cuenta, excluir del artículo 315 del Código-Procesal Penal la frase denunciada de inconstitucional y, como consecuencia de ello, permitir que las partes puedan acudir directamente al juzgador a requerir la práctica de actos de instrucción conllevarla desconocer no solo aquella labor que corresponde al ente fiscal, sino el mismo sistema acusatorio en el que se cimienta el procedimiento penal, el cual apoya la actividad del ente persecutor en el artículo 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en el libro primero del Código Procesal Penal y en la Ley Orgánica del Ministerio Público, sin citar otras leyes penales especiales que le otorgan a dicha institución el cumplimiento de la instrucción preparatoria.

Conforme el Código Procesal Penal guatemalteco, al juez de primera instancia penal le compete la atribución de "controlar" la investigación, actividad que tiene entre otros fines el de observar que el Ministerio Público no incurra en arbitrariedades en el ejercicio del poder estatal que le ha sido confiado. De ahí que el legislador haya previsto que en caso de negativa del Ministerio Público en llevar a cabo un medio de investigación, el interesado pueda acudir al juez contralor para que valore si aquella negativa se encuentra conforme a derecho. Permitir que las partes puedan acudir directamente al juez para que valore la necesidad de practicar medios de investigación, conlleva desnaturalizar su función meramente jurisdiccional, atribuyéndole competencias que dentro del sistema procesal penal vigente en Guatemala ya no le corresponden, pues el deber de investigación pertenece al Ministerio Público. En ese sentido, constitucional y legalmente están delimitadas las funciones que juez y fiscal tienen dentro del proceso penal. La figura del juez inquisidor ha quedado fuera del procedimiento penal que rige actualmente en Guatemala y, como consecuencia no puede acudirse al titular del órgano jurisdiccional para que valore la necesidad de llevar a cabo un determinado acto de investigación, sin que previamente se haya propuesto ante el ente estatal, al que por excelencia le compete la función investigativa. En atención a ello, más bien sería inconstitucional que se le otorgara al juez penal la función de investigación, pues no es esa la función que le ha otorgado la Constitución Política de la República de Guatemala. así, el artículo 203 de la ley fundamental claramente establece: "...Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado...". A su voz, el artículo 251 de la Carta Magna dispone: "El Jefa del Ministerio Público será el Fiscal General de la República y le corresponde el ejercicio de la acción penal pública...".

Por consiguiente, la pretensión del solicitante de declarar la inconstitucionalidad de la frase examinada equivaldría a otorgarle al juzgador una tarea evidentemente incompatible con su función constitucional De tal manera que la frase analizada no contradice el texto de la ley suprema, lo que amerita que la inconstitucionalidad denunciada deba declararse sin lugar.


-IX-

Por último, el interponente señala la inconstitucionalidad del artículo 316 del Código Procesal Penal en la frase que dice: "sin citación previa".

A efecto de comprender el contexto normativo de la expresión objetada, es necesario citar la parte conducente del artículo 316 ibid: "El Ministerio Público permitirá la asistencia del imputado, de los demás interesados, de sus defensores o mandatarios a los actos que se practiquen, sin citación previa. Los asistentes no tomarán la palabra sin expresa autorización de quien preside el acto..." (el resaltado no aparece en el texto original).

Esta Corte no advierte vicio de inconstitucionalidad en la expresión señalada, pues los actos de investigación que lleva a cabo el Ministerio Público no tienen el carácter de definitivos en el sentido de anticipo de prueba que el legislador previo en el artículo 317 del Código Procesal Penal y, por lo tanto, no poseen la fuerza de un medio de prueba en el que para su celebración se necesite la presencia de todas las partes para su diligenciamiento. En efecto, la investigación que está reservada para el Ministerio Público tiene como fin servir de fundamento para determinar la probabilidad de que el imputado cometió el delito atribuido y, de esa cuenta, la averiguación que se lleve a cabo durante el procedimiento preparatorio únicamente le sirve al ente fiscal para sustentar el requerimiento de la apertura a juicio, o por el contrario, la información recabada en la instrucción la puede emplear para fundamentar actos conclusivos distintos al de la acusación, como el sobreseimiento o la clausura provisional. De tal forma que en la actividad investigativa del Ministerio Público no se requiere la cita previa de las partes para el diligenciamiento de un acto que no se practique en calidad de anticipo de prueba, pues por las razones plasmadas con anterioridad en dicha labor no deben observarse los principios de inmediación y contradicción que si son exigibles en la recepción de la prueba durante el debate oral y público o en la prueba anticipada. Sobre el anticipo de prueba para el juicio oral, el artículo 317 del Código Procesal Penal establece que cuando sea necesario practicar un reconocimiento, reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza y características deban ser considerados como actos definitivos que no puedan ser reproducidos, o cuando deba declarar un órgano de prueba que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate, el Ministerio Público o cualquiera de las partes requerirá al juez que controla la investigación que lo realice y el juez practicará el acto, si lo considera admisible formalmente, cuando a todas las partes, los defensores o mandatarios, quienes tendrán derecho a asistir con todas las facultades previstas respecto de su intervención en el debate. La instrucción preliminar o preparatoria constituye pues la primera etapa en la que el ente encargado de la acción penal pública recolecta los elementos que le servirán para fundamentar alguno de los actos conclusivos por los que se incline, y en tanto no se formalicen como prueba anticipada para el debate oral y público, no le es obligatorio al Ministerio Público que en su realización cite previamente a las partes.

Por los motivos considerados, la inconstitucionalidad de la frase impugnada es improcedente. En conclusión, únicamente deberá declararse la inconstitucionalidad del artículo 119, inciso 3 en la frase que dice "no ofrezca prueba" y en la expresión "y cuando no concurra al pronunciamiento de la sentencia". En lo que concierne a la demás artículos impugnados deberá declararse sin lugar la inconstitucionalidad planteada.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 133, 134, 135, 140, 141. 142. 143, 146, 148, 149, 160, 163, inciso a), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 31 del Acuerdo 4-89 y 1 del Acuerdo 1-2009, ambos de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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