EXPEDIENTE  3836-2007

Se resuelve Con Lugar la acción de Inconstitucionalidad General Parcial del numeral 6 del artículo 44 de la Ley de Arbitraje, Decreto 67-95 del Congreso de la República.


EXPEDIENTE 3836-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ QUIEN LA PRESIDE, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MARIO PÉREZ GUERRA, JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNANDEZ, JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS, VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL E HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ: Guatemala, cinco de febrero de dos mil nueve.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por la abogada Lilian Regina Merlo Robles contra el numeral 6 del artículo 44 del Decreto sesenta y siete - noventa y cinco (67-95) del Congreso de la República -Ley de Arbitraje-. La solicitante actuó con su propio auxilio y el de las abogadas Valentina Montenegro Mancilla y Claudia Beatriz Pontaza Rubio.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN
La accionante planteó acción de inconstitucionalidad general parcial, pretendiendo que se declare la ilegitimidad constitucional del numeral 6 del artículo 44 de la Ley de Arbitraje que establece: "... Transcurridos cuarenta (40) tifas desde la fecha de interposición del recurso de revisión, si la Sala de la Corte de Apelaciones no se hubiere pronunciado sobre el laudo impugnado, quedará legalmente confirmado y, por ende, tendrá la calidad de ejecutoriada para los efectos de su ejecución". Aduce que esa norma legal contiene los siguientes vicios de inconstitucionalidad: a) vulnera el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que consagra el derecho de defensa y el principio de debido proceso, pues limita al interponente de un recurso de revisión interpuesto contra un laudo arbitral su derecho de obtener un pronunciamiento de la Sala de la Corte de Apelaciones respectivas, ya que dispone que una resolución impugnada deba ser confirmada por la inactividad del órgano jurisdiccional en cuanto a su obligación de resolver; de esa cuenta, lejos de obtenerse un pronunciamiento que pueda revocar o modificar el laudo, simple y sencillamente se confirma éste por mera inactividad del órgano ante quien se acudió en revisión, haciendo inoperante el recurso interpuesto y violando el principio de debido proceso; b) lesiona el artículo 29 del Magno Texto, el cual regula el derecho de toda persona de acceder libremente a los tribunales, dependencias y oficinas del Estado, para ejercer sus acciones y hacer valer sus derechos de conformidad con la ley; ya que si constitucionalmente el Estado, por conducto del Organismo Judicial, tiene la obligación de emitir decisiones fundadas en ley, las que deben garantizar el derecho de defensa en observancia estricta del principio de prevalecía constitucional, no puede una ley ordinaria disponer que esa obligación constitucional pueda ser incumplida o que su inobservancia tenga un efecto declarativo, en el sentido de tener por consumada la resolución del laudo y otorgándole carácter de ejecutoriado, no obstante que fue impugnado por el único recurso posible; c) transgrede los artículos 141, 203 y 204 de la Constitución, que hacen referencia al principio de supremacía constitucional, según el cual, las normas de jerarquía inferior deben adecuarse a las disposiciones constitucionales; la accionante aduce que, al considerarse confirmado y ejecutoriado un laudo arbitral, como resultado de la simple inactividad de una sala de apelaciones del ramo civil, se viola lo dispuesto en el artículo 203 de la Constitución que establece que la potestad de juzgamiento corresponde con exclusividad a los tribunales de justicia; igualmente, argumenta que, al tenerse por desestimado el recurso de revisión por tal inactividad, se viola el principio de separación de poderes y exclusividad de la función jurisdiccional regulada en el citado artículo constitucional; y d) contraviene los supuestos contenidos en los artículos 5º, 152, 154 y 155 de la Carta Magna, por cuanto que sí el principio de legalidad implica que la actividad de cada uno de los órganos del Estado debe mantenerse dentro del conjunto de atribuciones expresas que le son asignadas por la Constitución y las leyes, resulta que solo al Organismo Judicial corresponde, a través de los tribunales de justicia, la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, por lo que el Organismo Legislativo, al promulgar la ley, no puede atribuirse la potestad de otorgar resultados declarativos, a la inobservancia de la obligación de los tribunales de justicia de resolver las peticiones realizadas por los litigantes. La accionante fundamentó su planteamiento evocando fallos de esta Corte en los que se ha emitido pronunciamiento con relación a los derechos y principios constitucionales que estima vulnerados. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial instada y, como consecuencia, quede sin vigencia la norma objetada.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
No se decretó la suspensión provisional. Se concedió audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala, al Centro Nacional de Arbitraje y Conciliación, a la Comisión de Resolución de Conflictos de la Cámara de Industria de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A) El Congreso de la República de Guatemala expuso que el numeral 6 del artículo 44 de la Ley de Arbitraje no infringe el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues no veda el derecho de acceder a los tribunales, tampoco impide el debido proceso, ya que, durante el procedimiento arbitral, las partes mantienen su derecho de ejercer y defender sus pretensiones hasta que se dicte el laudo correspondiente y, aun con posterioridad a ella, porque el tribunal arbitral podrá resolver sobre algunos aspectos que no fueron claros o hubieren dejado de resolverse, o podrá solicitarlo la parte que se considere afectada para que produzca la enmienda debida. Respecto a lo argumentado por la accionante, en cuanto a que la norma impugnada limita al interponente de un recurso de revisión, la obtención de un pronunciamiento de la sala de apelaciones respectiva, por su simple inactividad, el Congreso de la República de Guatemala indicó que dicha sala no está obligada a emitir pronunciamiento, pues esa obligación sólo la tiene cuando ha sido revocado o modificado el laudo, pues el artículo 43, numeral 1, de la Ley de Arbitraje le impone esa obligación. El hecho de que dicha ley establezca que un laudo sólo puede ser impugnado por medio de un recurso de revisión, no es violatorio al principio de debido proceso, pues en el artículo 42 del mismo cuerpo normativo le abre la posibilidad de que las partes formulen sus peticiones al tribunal arbitral, a efecto de que el laudo sea corregido, interpretado o se emita uno adicional -otro laudo-; ello significa que no se veda a las partes la posibilidad de ejercitar su derecho de defensa y de debido proceso; es decir que los sujetos que intervienen en el procedimiento arbitral tienen varias oportunidades para impugnar el laudo y el hecho de que un tribunal de apelaciones no emita pronunciamiento para confirmarlo, no significa que se produzca violación al debido proceso. La actividad de dicho tribunal concluye al resolver el laudo o al confirmarlo (sin resolverlo), debiendo tenerse presente que el laudo objeto de revisión fue vertido sobre un asunto en el que imperó la autonomía de ia voluntad, a raíz de un acuerdo al que arribaron las partes, por lo que al no resolverse el recurso de revisión y confirmarse el laudo, la sala de apelaciones se apega al espíritu de la ley y al acuerdo voluntario alcanzado. Refutó la argumentación en cuanto a que la norma impugnada vulnera -el artículo 29 de la Constitución, pues no limita el ejercicio de ninguna acción ni de derecho alguno; eso lo demuestra el hecho de que ya existe un acuerdo voluntario sobre el sometimiento de un asunto a la jurisdicción de un tribunal arbitral, pudiendo solicitarse que se corrija o que se interprete el laudo y, aún más, que se emita uno adicional. Después de ello las partes todavía pueden impugnar el laudo mediante recurso de revisión. Adujo que no se infringe el artículo 141 de la Constitución que prohíbe la subordinación de los organismos del Estado, pues el asunto no se plantea ante un órgano que pertenezca al Organismo Judicial; tampoco viola el artículo 203 del Magno Texto, ya que, prevalece la separación de poderes o la exclusividad de la función jurisdiccional. Expresó que las salas de las Cortes de Apelaciones observan lo establecido en el artículo 204 de la Constitución, tanto al resolver revocando, como modificando el laudo arbitral llegado en alzada, como guardando silencio sobre el mismo, no se infringe el artículo 204 de la Constitución, pues se observa cabalmente el principio de supremacía constitucional. Concluyó estableciendo que en el arbitraje priva la autonomía de la voluntad y que el laudo que se emite equivale a una sentencia, la que puede ejecutarse ante los tribunales del orden común, en los que se puede hacer valer el derecho que asiste a la parte interesada para el efectivo cumplimiento del laudo; pudiéndose afirmar que el Estado reconoce en las decisiones arbítrales el valor de la cosa juzgada que posibilita su ejecución, precisamente derivado de la autonomía de la voluntad plasmada en un acuerdo de las partes. Expresó que la norma objetada no conculca los artículos 12, 29, 141, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala y, por lo tanto, la acción de inconstitucionalidad planteada debe ser declarada sin lugar. B) El Centro Nacional de Arbitraje y Conciliación no evacuó la audiencia concedida. C) La Comisión de Resolución de Conflictos de la Cámara de Industria de Guatemala no se pronunció en la audiencia conferida. D) Ministerio Público manifestó que, al realizar el contenido íntegro de las argumentaciones de la accionante, advierte que el planteamiento no contiene la confrontación de la norma impugnada son los artículos constitucionales que estima violados; igualmente su acción no contiene la suficiente motivación clara y jurídicamente razonada que el aplique porque la ley impugnada no se encuentra dentro de los parámetros fijados por la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se declare sin lugar la acción intentada.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) La accionante reiteró lo expuesto en su escrito inicial de interposición de la presente acción y solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad de la norma objetada y, consecuentemente, quede sin vigencia. B) El Congreso de la República de Guatemala reiteró lo expuesto al evacuar la audiencia que con anterioridad se le concediera y solicitó que se dicte sentencia, declarando sin lugar la acción promovida. C) El Centro Nacional de Arbitraje y Conciliación no alegó. D) La Comisión de Resolución de Conflictos de la Cámara de Industria de Guatemala refutó los vicios de inconstitucionalidad alegados por la accionante, por lo siguiente: a) sí se reconocen y respetan las causas, los fundamentos, la naturaleza, los atributos, las virtudes y los efectos del arbitraje como método alternativo de solución de conflictos, se podría comprender que la norma impugnada no contradice el derecho de defensa y el principio de debido proceso; b) la norma impugnada establece regulaciones específicas sobre el procedimiento y tiempo en que puede llevarse a cabo una posible revisión judicial de los laudos arbitrales, lo cual no restringe ni viola el derecho y principios constitucionales antes relacionados, ya que las personas, dentro del ámbito válido y lícito de la autonomía de su voluntad y en la esfera de la renunciabilidad de derechos, han acordado someter la solución de sus controversias a ese procedimiento especial mediante la decisión de un arbitro privado en sustitución de los órganos jurisdiccionales del Estado, lo que implica necesarias diferencias con relación a los procesos que se ventilan en sede judicial; c) desde el acto mismo en que las partes acuerdan someterse aun arbitraje privado, las partes se sujetan al fallo inapelable del arbitro o árbitros encargados de dirimir las controversias y, desde luego, se renuncia a la segunda instancia prevista para la actividad jurisdiccional; en efecto en el arbitraje la decisión arbitral no podría ser contrariada ni sustituida por un acto de tribunal superior, de tal modo que en el arbitraje privado las partes están colocadas y sujetas a un método alternativo de solución de conflictos que se ventila y agota en una sola instancia; d) el recurso de revisión del laudo arbitral que, de conformidad con la ley, puede plantearse ante un tribunal jurisdiccional no es propiamente una segunda instancia revisora de criterios, sino que lo que pretende es una posible revisión en cuanto a la validez "de la caparazón jurídica externa dentro de la cual se ha producido el fallo", que incluye aspectos tales como examinar si la controversia era susceptible de someterse a esa modalidad especial de solución de conflictos, que los árbitros no se hayan excedido y hayan actuado dentro del límite de sus facultades, que se haya respetado el derecho de defensa de las partes u otros aspectos; y e) el arbitraje se encuentra dotado, entre otras, de las características de confidencialidad, informalidad, celeridad y el conocimiento especializado de los árbitros, siendo sumamente importantes estas últimas dos características, para el presente caso, ya que con el arbitraje se pretende la solución de controversias de manera rápida y la norma que ahora se impugna posibilita concretizar tal pretensión. Agregó que la accionante no realizó una confrontación expresa entre la norma que alega de inconstitucional con los artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala que considera infringidos; de ese modo no concurre una suficiente motivación clara y jurídicamente razonada que explique como la ley impugnada no, se encuentra dentro de los parámetros fijados por el Magno Texto. Destacó que el numeral 6 del artículo 44 de la Ley de Arbitraje no infringe el artículo 12 de la Constitución, pues no veda el acceso a los tribunales, tampoco impide que se desarrolle el debido proceso; también estima que no se produce violación al artículo 29 constitucional, ya que no se limita el ejercicio de ninguna acción, ya que las partes se someten al, arbitraje voluntariamente, teniendo la facultad de solicitarle al tribunal arbitral que corrija el laudo y, aun más, que se emita otro adicional; después de ello, todavía tienen derecho a impugnar por medio del recurso de revisión. No advierte que la norma citada viole el artículo 141 de la Constitución, que prohíbe la subordinación de los órganos del Estado, ni que se vulnere la potestad de juzgar de los órganos jurisdiccionales ni la supremacía constitucional. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada. E) Ministerio Público reiteró lo expuesto en el escrito por el cual evacuó la audiencia por quince días que le fuera conferida. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad promovida.


CONSIDERANDO

-I-

La Constitución Política de la República de Guatemala establece en el articulo 268 que compete a esta Corte, como supremo tribunal en materia de constitucionalidad, conocer de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, a efecto de establecer si existe contradicción entre las normas denunciadas de inconstitucionalidad y las disposiciones fundamentales contenidas en la Constitución que el accionante haya indicado. Al constatarse que las disposiciones legales o reglamentarias impugnadas contienen vicio total o parcial de inconstitucionalidad, esta Corte deberá disponer su exclusión del ordenamiento jurídico; en caso contrario, deberán mantenerse incólumes dentro del mismo.


-II-

Lilian Regina Merlo Robles planteó acción de inconstitucionalidad general parcial, pretendiendo la declaratoria de inconstitucionalidad del numeral 6, del artículo 44 del Decreto sesenta y siete - noventa y cinco (67-95) del Congreso de la República -Ley de Arbitraje-, que dispone que cuando se ha planteado un recurso de revisión contra un laudo arbitral ante un tribunal de apelaciones competente para ello y transcurren cuarenta días desde la fecha de interposición, sin que dicho tribunal se haya pronunciado, tal nudo se tendrá por legalmente confirmado y ejecutoriado.

La accionante expuso como motivos que sustentan su acción los que se sintetizan de la siguiente forma: i) dicho numeral y artículo lesionan el derecho de defensa, consagrado en el artículo 12 de la Constitución, al limitar al interponente de un recurso de revisión interpuesto contra un laudo arbitral su derecho de obtener un pronunciamiento de la Sala de la Corte de Apelaciones respectiva, ya que dispone que una resolución impugnada debe ser confirmada por la inactividad de ese órgano jurisdiccional, en cuanto a su obligación de resolver en determinado tiempo; ii) también vulnera el artículo 29 constitucional, ya que si constitucionalmente el Estado, por conducto del Organismo Judicial, tiene la obligación de emitir decisiones fundadas en ley, no puede una ley ordinaria disponer que esa obligación constitucional pueda ser incumplida o que su inobservancia tenga un efecto declarativo, en el sentido de tener por consumada la resolución del laudo y otorgándole carácter de ejecutoriado; iii) igualmente, infringe los artículos 141, 203 y 204 de la Constitución, especialmente lo relacionado con la potestad de juzgamiento que corresponde con exclusividad a los tribunales de justicia y lo relacionado con el principio de separación de poderes y exclusividad de la función jurisdiccional: y iv) la norma objetada contraviene los supuestos contenidos en los artículos 5º, 152, 154 y 155 de la Carta Magna, pues, si el principio de legalidad implica que la actividad de cada uno de los órganos del Estado debe mantenerse dentro del conjunto de atribuciones expresas que le son asignadas por la Constitución y las leyes, solo al Organismo Judicial corresponde juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, por lo que el Organismo Legislativo, al promulgar la ley, no puede atribuirse la potestad de otorgar resultados declarativos, al resultado a la inactividad de los tribunales de justicia.


-III-

Para resolver la inconstitucionalidad planteada, se trae a cuenta el análisis que utilizó la promotora de la denuncia de inconstitucionalidad, respecto del cual esta Corte no formula ninguna variación por encontrarlo estructuralmente adecuado para el examen respectivo, y que quedó resumido en el apartado "Fundamentos jurídicos de la impugnación" de la presente sentencia, al que se remite la lectura con la finalidad de evitar repeticiones innecesarias en este segmento, y, además, con fundamento en la normativa contenida en la Constitución Política de la República de Guatemala, que la accionante precisó en sus argumentaciones, se arriba a la conclusión de que, tal como se arguye, los artículos 12, 28 y 29 de la Carta Magna consagran, respectivamente, los derechos de defensa, de petición, el libre acceso a tribunales y dependencias del Estado y el principio del debido proceso. En cuanto al debido proceso, es un derecho que asiste, en igual proporción, a todas las partes que concurren a juicio y es lo que les permite ejercer su actividad con oportunidades equivalentes cada una en su ámbito de actuación, el que no se agota con el sólo cumplimiento de las fases que conforman los procesos -cualquiera que sea su índole-, pues es necesario que en cada una de ellas, se respeten los derechos que la ley confiere a las partes, de acuerdo al derecho que ejercitan. De ahí que en la substanciación de un proceso, bien podrían consumarse todas las etapas necesarias para su tramitación pero, si en una o varias de ellas se impide o veda a las partes el uso de un derecho, ello se traduce en violación al debido proceso. Asimismo, los derechos de petición, el libre acceso a tribunales y dependencias del Estado, constituyen dos derechos subjetivos que tienen los particulares frente el Poder Público. En tanto que el artículo 43 de la Ley de Arbitraje, contiene una serie de motivos contra los que procede el recurso de revisión, los que deben ser estrictamente observados por el órgano jurisdiccional competente, que en este caso es una Sala de la Corte de Apelaciones, especialmente de las normas relativas a la tramitación y resolución del recurso de revisión, para que así los sujetos procesales tengan posibilidad efectiva de acudir ante el órgano jurisdiccional competente para procurar la obtención de la justicia y además realizar los actos procesales encaminados a la defensa de sus derechos en dicho proceso, para poder ejercitar los mismos, con la libertad a que se refiere la Carta Magna, es necesario que no existan limitantes como el contenido en el numeral 6) del artículo 44 de la Ley de Arbitraje (Decreto 67-95 del Congreso de la República de Guatemala), relativo a que transcurridos cuarenta días desde la fecha de interposición del recurso de revisión, si la Sala de la Corte de Apelaciones no se hubiere pronunciado sobre el laudo impugnado, quedará legalmente confirmado, y que por ende, tendrá la calidad de ejecutoriado para los efectos de su ejecución. Con ello no tendría objeto que el artículo 43 ibídem, permita la interposición del recurso de revisión como único medio para atacar un laudo arbitral, si el inciso denunciado permite que el mismo quede confirmado y como consecuencia tener la calidad de ejecutoriado, si la Sala de Apelaciones no tiene la posibilidad de pronunciarse, ya sea confirmándolo, revocándolo o modificándolo. De lo anterior, se advierte la colisión de la norma atacada contra lo preceptuado en los artículos 12, 28, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que, a ese nivel de normativa prevaleciente, nos señala que uno de los principios fundamentales que informan el derecho guatemalteco es el de supremacía constitucional, que implica que en la cúspide del ordenamiento jurídico está la Constitución y ésta, como ley suprema, es vinculante para gobernante y gobernados a efecto de lograr la consolidación del Estado Constitucional de Derecho. Esa súper legalidad se reconoce, con absoluta precisión, en tres artículos de la Ley Fundamental: el 44 que dispone que serán nulas ipso jure las leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza; el 175 que afirma que ninguna ley podrá contrariar sus disposiciones y que las que violen o tergiversen sus mandatos serán nulas ipso jure; y el 204 que establece que los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán obligadamente el principio de que la Constitución prevalece sobare cualquier ley o tratado. En opinión de esta Corte, la regulación del recurso de revisión afecta de manera sustancial las garantías constitucionales de debido proceso y el derecho de defensa, además de ser deficiente, debido a que la Sala de apelaciones debe conocer y resolver del recurso solo con el dicho del recurrente y de la otra parte, sin tener la oportunidad de examinarlos antecedentes del laudo y los incidentes del proceso arbitral. Por las razones consideradas, se estima que el numeral 6) del artículo 44 de la Ley de Arbitraje, debe declararse inconstitucional y, como consecuencia, expulsarlo del ordenamiento jurídico vigente.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y 267, 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 133, 134, 135, 139, 140, 142, 143, 148, 163 literal a) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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