EXPEDIENTE  112 y 122-2004

Se suspende en forma definitiva el trámite de la acción de inconstitucionalidad general parcial de los artículos 1, 12, 14, 19, 21, 23 y 25 del Decreto 03-2004; se declara la inconstitucionalidad del artículo 161 del Código Tributario en una de sus frases


EXPEDIENTES ACUMULADOS 112-2004 Y 122-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiséis de marzo de dos mil siete.

De oficio se tienen a la vista las acciones de inconstitucionalidad general parcial acumuladas promovidas por el Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras -CACIF- contra los artículos 1, 6, 12, 13, 14, 19, 21, 23, 24 y 25 del Decreto 03-2004 del Congreso de la República, y Moisés Eduardo Galindo Ruiz contra el artículo 14 segundo párrafo citado.


CONSIDERANDO

-I-

El artículo 140 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad preceptúa: "...Cuando la sentencia de la Corte de Constitucionalidad declare la inconstitucionalidad total de una ley, reglamento o disposición de carácter general, éstas quedarán sin vigencia; y si la inconstitucionalidad fuere parcial, quedará sin vigencia en la parte que se declare inconstitucional. En ambos casos dejarán de surtir efecto desde el día siguiente al de la publicación del fallo en el Diario Oficial." .


-II-

La dicción contenida en la regulación anteriormente transcrita precisa que la ley o leyes que se denuncian como contraventoras de determinado articulado contenido en la Constitución Política de la República de Guatemala deben poseer vigencia en el momento en el que este Tribunal se apreste a conocer y resolver la acción o acciones por cuyo medio se pretende su declaratoria de inconstitucionalidad; ello con el objeto de expulsarlas del ordenamiento jurídico, si es el caso de que se arribe a la conclusión de que adolecen del defecto señalado. Por consiguiente, si dicha ley o leyes no conservan vigencia en aquel momento, la acción o acciones carecerán de materia sobre la cual resolver, circunstancia que impide a este Tribunal, por ende, emitir pronunciamiento definitivo respecto de las pretensiones que se aducen. En esos casos, según lo afirmado por esta Corte en anteriores oportunidades, resulta necesario disponer la suspensión del tramité de la acción que se haya instado (Expedientes números setenta y seis - dos mil cinco, y setecientos treinta y cinco - dos mil cinco, y dos mil ochocientos noventa y tres - dos mil seis).


-III-

Como quedó asentado en el apartado inicial del presente auto, el Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras -CACIF- y Moisés Eduardo Galindo Ruiz plantearon acciones de inconstitucionalidad, general parcial contra los artículos 1, 6, 12, 13, 14, 13, 21, 23, 24 y 25 del Decreto 03- 2004 del Congreso de la República, que contiene reformas al Decreto 6-91 del Congreso de la República, Código Tributario.

Consta de oficio a este Tribunal que de los preceptos impugnados en dichas acciones fueron derogados los artículos 1, 12, 14, 19, 21, 23 y 25. Tal derogatoria se dispuso en forma expresa en el artículo 68 del Decreto 20-2006 del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América el veintiocho de Junio de dos mil seis, el cual, en su parte conducente, establece: "...Se deroga el artículo 1 del Decreto número 03-04 del Congreso de la República, el cual reformó el artículo 30, del Decreto número 6-91 del Congreso de la República, Código Tributario. Se deroga el artículo 3 del Decreto número 03-04 del Congreso de la República, que adicionó dos párrafos al artículo 40 del Decreto número 6-91 del Congreso de la República, Código Tributario, Se deroga el artículo 12 del Decreto número 03-04 del Congreso de la República, el cual adicionó los incisos 14,15,16, 17, 18, 19 y 20 al artículo 98 del Decreto número 6-91 del Congreso de la República, Código Tributario. Se deroga el artículo 14 del Decreto número 03-04 del Congreso de la República, el cual reformó el artículo 101 del Decreto número 6-91 del Congreso de la República, Código Tributario. Se deroga el artículo 19 del Decreto número 03-04 del Congreso de la República, que reformó el numeral 2 y adicionó los numerales 8 y 9 al artículo 112 del Decreto número 6-91 del Congreso de la República, Código Tributario. Se deroga el artículo 21 del Decreto número 03-04 del Congreso de la República, el cual reformó el artículo 142 del Decreto número 6-91 del Congreso de la República, Código Tributario. Se deroga el artículo 23 del Decreto número 03-04 del Congreso de la República, que adicionó un quinto párrafo al artículo 153 del Decreto número 6-91 del Congreso de la República, Código Tributario. Se deroga el artículo 25 del Decreto número 03-04 del Congreso de la República, que reformó el artículo 165 del Decreto número 6-91 del Congreso de la República, Código Tributario.".

Como consecuencia, al haber sido desposeídas de existencia jurídica, algunas de las normas que se impugnaban de inconstitucionalidad, las acciones planteadas, respecto de los artículos derogados, han quedado sin materia sobre la cual resolver. Por tal razón resulta procedente suspender en definitiva la acción promovida por Moisés Eduardo Galindo Ruiz, en tanto que la acción instada por el Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, industriales y Financieras -CACIF-, debe suspenderse únicamente en cuanto a los artículos que perdieron vigencia, tal como se especificará en la parte resolutiva del presente auto, Siendo que de los preceptos impugnados aún conservan vigencia los artículos 6, 13 y 24 del Decreto número 03-04 del Congreso de la República, será únicamente respecto de éstos que la Corte se avocará su conocimiento en la sentencia respectiva.


CITA DE LEYES

Artículo citado y 267 y 268 de la Constitución Política de la República; 6, 7, 133 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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