EXPEDIENTE  2425-2006

Declara sin Lugar la declaratoria de nulidad ipso jure de la sentencia de 13 de agosto de 2003, en los expedientes acumulativos 1555-2002 y 1808-2002; acciones de inconstitucionalidad en contra del Decreto 50-2002.


EXPEDIENTE 2425-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciséis de noviembre de dos mil seis. Con los suscritos, se integra esta Corte para conocer de la petición formulada por el abogado Antonio Roberto Coronado Ávila, relativa a que este tribunal, proceda a declarar: "nula de pleno derecho (ipso jure) la sentencia de fecha trece de agosto del dos mil tres, dictada por la Corte de Constitucionalidad dentro de los expedientes acumulados 1555-2002 y 1808-2002 del registro de ese tribunal que documentan las acciones de inconstitucionalidad promovidas en contra del Decreto cincuenta guión dos mil dos (50-2002) del Congreso de la República"; y


CONSIDERANDO


-I-

La Corte de Constitucionalidad ha sido instituida como un tribunal independiente, de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la de la defensa del orden constitucional y la tutela efectiva de los derechos de las personas. Al realizar dicha función, esta Corte no puede asumir competencias o realizar actos que contravengan la preceptiva constitucional; de ahí que su función jurisdiccional se lleva a cabo de acuerdo con las atribuciones contenidas en los artículos 272 de la Constitución Política de la República y 163 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. De manera que una vez: "Reclamada su intervención en forma legal en asuntos de su competencia, la Corte de Constitucionalidad no podrá, sin incurrir en responsabilidad, suspender, retardar ni denegar la administración de justicia, ni excusarse dé ejercer su autoridad aún en casos de falta, oscuridad, ambigüedad o insuficiencia de disposiciones legales"(artículo 183 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad).


- II -

En la incoación que en esta oportunidad se examina, cabe determinar, de manera preliminar, la naturaleza de la pretensión pretendida. Ésta se contrae a una pretensión declarativa que preconiza una declaración de nulidad de un acto decisorio judicial emitido por este tribunal en un proceso constitucional. Su pretensor justifica tal incoación en el hecho de que el acto contra el que se insta la pretensión es violatorio de los artículos 153 y 156 de la Constitución Política de la República de Guatemala "porque declara inconstitucional un Decreto del Congreso de la República que fué emitido legalmente, en ejercicio de las facultades legislativas regladas por la propia Constitución de la República (sic), violándose el artículo 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala". Apoya su pretensión en la atribución que a este tribunal le confiere el artículo 272, inciso i), del texto supremo. La legitimación con la que el proponente de la declaratoria antes citada comparece a formular ésta, debe ser analizada, inicialmente, desde la óptica del acceso a la justicia. Desde luego, una forma elemental de acceder a ella es positivando los derechos que garantizan los artículos 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Es ello lo que daría respuesta al cuestionamiento respecto de si un ciudadano puede acceder a la justicia constitucional a través de la simple formulación de una petición, pues bastaría entender que para acceder a la justicia constitucional, la propia ley de la materia privilegia el principio pro actione, al establecer imperativamente que las disposiciones de esa ley "se interpretarán siempre en forma extensiva, a manera de procurar la adecuada protección dé los derechos humanos" (artículo 2) y que "En todo proceso relativo a la justicia constitucional sólo la Iniciación del trámite es rogada"; de manera que las peticiones que ante esta Corte se formulen y que a prima facíe puedan generar dubitación respecto de si lo pedido por medio de ellas está comprendido dentro de las competencias asignadas a este tribunal, debe dársele el mismo tratamiento que se le daría a una petición realizada en ejercicio del derecho que garantiza el artículo 28 del texto supremo, y porque la propia jurisprudencia de este tribunal, privilegiando la eficacia de este derecho, ha determinado que: "aún ante falta de regulación, la autoridad no puede dejar de resolver peticiones, sino que, aplicando el principio jurídico de la plenitud hermética del derecho, está obligada a conocer de cualquier petición y resolverla haciendo la integración del derecho que sea necesaria" (sentencia de veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho; Expediente ciento cincuenta y nueve - noventa y siete < 159-97 > ;Gaceta cuarenta y ocho, página doce).


- III -

La petición formulada por el abogado Antonio Roberto Coronado Ávila es concretizada a que, de ser acogida la misma, se declare la nulidad ipso jure de una sentencia dictada por este tribunal, sobre la cual, por su condición de inimpugnable, ostenta la autoridad de cosa juzgada. Cabe hacer mención que como aspectos procesalmente relevantes para determinar el acogimiento de tal petición, se advierten los siguientes: (a) el peticionario no figura como sujeto procesal legitimado en el proceso de inconstitucionalidad en el que se emitió la sentencia cuya nulidad solicita. Su pretensión no la formula en dicho proceso, sino por medio de una petición individual, se entiende, en procedimiento distinto de aquél en el que se emitió el acto que objeta por medio de dicha petición; (b) los efectos de la sentencia dictada, de trece de agosto de dos mil tres (Expedientes acumulados un mil quinientos cincuenta y cinco - dos mil dos y un mil ochocientos ocho -dos mil dos < 1555-2002 y 1808-2002>) quedaron agotados, al realizarse la publicación de dicho fallo en el Diario Oficial, conforme lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y (c) la impugnabilidad de decisiones de esta Corte, que en materia de proceso de inconstitucionalidad, por ministerio legis está constreñida a los remedios procesales de aclaración y ampliación, según las previsiones contenidas en los artículos 142 y 147 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

                A los aspectos antes indicados, hay que agregar que tal y como consideró esta Corte en auto de diez de octubre dé dos mil seis (Expediente dos mil trescientos noventa y cinco - dos mil seis <2395-2006> ), de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 211 de la Constitución Política de la República: "Ningún tribunal o autoridad puede conocer de procesos fenecidos, salvo casos y formas de revisión que determine la ley", precepto en el que el legislador constituyente reconoció, en este último párrafo, a la "existencia de la autoridad de cosa juzgada a ciertos fallos judiciales, que, por ostentar, también un carácter inmutable, la estabilidad de lo idecidido en éstos constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica que es una exigencia de orden público y justifica así su reconocimiento constitucional".

                Como antes se determinó, siendo que el acto cuya declaratoria de nulidad se pretende, constituye un acto decisorio judicial emanado en un proceso ya fenecido, ni la Constitución Política de la República ni la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad autorizan su posterior revisión por un particular con argumentos sustentados en disentimiento de la decisión asumida en ella, como lo son los esgrimidos por el peticionario en el caso que ahora se analiza. De accederse a lo que en esta oportunidad pretende el abogado Antonio Roberto Coronado Ávila, este mismo tribunal estaría faltando a la necesaria certeza jurídica que deben revestir sus decisiones, y que como característica de la cosa juzgada debe estar implícita en toda decisión judicial asumida conforme un debido proceso.

                De manera que la decisión que en esta oportunidad se asume, preserva la doctrina legal emanada por este tribunal sobre la institución de la cosa juzgada, contenida ésta, entre otros, en las sentencias de de doce de junio de mil novecientos noventa y seis (Expediente quinientos cuarenta - noventa y cinco < 540-95> ), veintiséis de marzo de dos mil dos (Expediente ciento cincuenta y ocho - dos mil dos < 158-2002> ) y quince de mayo de dos mil tres (Expediente ciento nueve - dos mil tres < 109-2003> ), por citar únicamente tres casos.


-IV-

Sin perjuicio de que lo anterior es suficiente para concluir en que no es posible acoger la petición formulada por el abogado Antonio Roberto Coronado Ávila, en cuanto a declarar nula una sentencia dictada en un proceso ya fenecido y el consiguiente efecto colateral de declarar falta de validez y vigencia de dicho fallo, se considera que esta oportunidad es atinente para reiterar lo considerado por esta Corte en auto de dieciséis de agosto de dos mil seis (Expedientes acumulados un mil quinientos cincuenta y cinco - dos mil dos y un mil ochocientos ocho -dos mil dos < 1555-2002 y 1808-2002> ) en cuanto a que la decisión contenida en la sentencia cuya declaratoria de nulidad se pretende, en ningún momento enerva la obligación que el Estado de Guatemala adquirió respecto de la comunidad internacional suscriptora del Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, pues se reitera que la decisión asumida en dicho fallo únicamente "constituye un acto de derecho interno el cual no puede ser sustentado para el incumplimiento de un tratado internacional como lo preceptúa el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, principio que no se enerva por la excepción prevista en el párrafo 1 del artículo 46" de esta última Convención; de manera que siempre que se observe la preceptiva constitucional contenida en los artículos 46,51,54m, 149,171, literal l), y 183, literal o), de la Constitución Política de la República, el Estado de Guatemala debe, legítimamente, cumplir con dicha obligación, expresando, conforme la normativa interna de Guatemala, su consentimiento en cuanto a cumplir con la obligación antes indicada de acuerdo con las modalidades que se establecen en los artículos 11 al 17 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aplicables por remisión de lo regulado en el artículo 149 constitucional, y por el cumplimiento que la obligación impuesta en el artículo 26 de la Convención precitada, la cual debe ser observada en cualquier intelección que de los artículos 11 al 17 antes citado se deba realizar por parte de aquellos organismos de Estado encargados del cumplimiento de la obligación antes relacionada, para lo cual se debe tener presente -mutatis mutandis- lo expresado por la Corte Permanente de Justicia Internacional (Caso Lotus) en cuanto que "El derecho internacional gobierna las relaciones entre los Estados independientes. Las reglas de derecho vinculantes para los Estados emanan entonces de su propia voluntad libre, como se expresa en las convenciones o en los usos generalmente aceptados como expresión de los principios del derecho y establecidos con el objeto de regular las relaciones entre aquellas comunidades Independientes que coexisten o con el objetivo de lograr los fines comunes"(CIJ Reports, Serie A, número diez, página dieciocho). La opinión anterior, constituye obiter dicta de este tribunal respecto de la pretensión instada. Pero su pertinencia obedece a que con ella, y en una labor eminentemente orientadora dirigida hacia los organismos de Estado que deben proceder al cumplimiento de la obligación antedicha, se pretende positivar las obligaciones que al Estado de Guatemala imponen los artículos 47, 50, 51 y 54 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Es por ello que este auto deberá ser comunicado tanto al Organismo Ejecutivo como al Congreso de la República, para que en el momento en el que se asuma el acto de derecho interno por el cual se incorpore como normativa de la nación el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, se tenga presente lo antes considerado; y por la trascendencia que el cumplimiento de una obligación internacional, como la multicitada en este auto, implica para la sociedad guatemalteca, deberá, por esta única vez, publicarse en el Diario Oficial, la decisión que en esta oportunidad se asume.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y 28, 29, 44, 175, 204, 268, y 272 inciso i), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3°, 6º, 7º, 42, 43, 69, 114, 115, 146, 149, 150, 178, 179, 184, 185, 189 y 190 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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