EXPEDIENTE  2818-2005

Se declara con Lugar la acción de inconstitucionalidad de ley general, de carácter parcial, promovida por el Procurador de los Derechos Humanos, que impugnó el artículo 200 del Código Penal Guatemalteco.


EXPEDIENTE 2818-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, QUIEN LA PRESIDE; RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, SAÚL DIGHERO HERRERA, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, GLORIA MELGAR AGUILAR Y CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA: Guatemala, diecisiete de marzo de dos mil seis.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general de carácter parcial que promovió el Procurador de los Derechos Humanos, quien impugna el artículo 200 del Código Penal. El denunciante actuó con el patrocinio de los abogados Marco Tulio Castillo Lutín, Alejandro Rodríguez Barrillas y José Guillermo Rodríguez Arévalo.


I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Y LA PRETENSIÓN

Lo expuesto por el accionante se resume: A) Fundamentos jurídicos de la impugnación: a) Se señala de inconstitucional el articulo 200 del Código Penal que establece que en los delitos de Violación, Estupro, Abusos Deshonestos, y Rapto, la responsabilidad penal del sujeto activo o la pena, en su caso, quedarán extinguidas por el legítimo matrimonio de la victima con el ofensor, siempre que aquélla fuera mayor de doce años y, en todo caso, con la previa aprobación del Ministerio Público. El solicitante afirma que el articulo impugnado transgrede diversas normas por las razones que siguen: b) al contemplar el artículo impugnado el matrimonio de la víctima con su victimario, viola el derecho de igualdad establecido en el artículo 4° constitucional, pues si la victima es una niña o adolescente, no contará con la madurez suficiente para otorgar su consentimiento libre y pleno para dicho acto. Asegura que la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, establece en su artículo 5o que los Estados Partes deben tomar las medidas necesarias para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basadas en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas. La norma impugnada parte de una posición subordinada de la mujer, en la que un acto sexual violento contra ella no es considerado en si mismo un atentado contra la libertad sexual, sino fundamentalmente un atentado contra el honor, no de la mujer, sino de la familia misma. Se desvaloriza el hecho de la agresión sexual, la violencia y humillación que causó un acto violento, privilegiando el hecho de que la mujer "recobre su honor" o su legitimidad sexual como "mujer digna" a través del matrimonio con su agresor. Con tal disposición, la violencia sexual pasa a ocupar un segundo plano, subordinado a las concepciones sociales sobre la posición de la mujer en la sociedad. El contraer matrimonio es consecuencia, entonces, de una posición de presión social, que parte de estereotipos sociales que limitan el campo de decisión de la mujer y que igualmente coaccionan al agresor, a casarse; decisión que, en ninguno de ambos contrayentes, es libre y voluntaria. Por su parte, el articulo 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante éste y en caso de su disolución. Hace énfasis dicho precepto en que sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá formarse el vínculo conyugal. Asegura el solicitante de la inconstitucionalidad que al consentimiento dado por la mujer que es víctima de aquellos delitos para contraer matrimonio con su victimario, no pueden conferírsele aquellos calificativos. También inobserva el artículo aludido, lo establecido en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que establece que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen la instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. También establece que los estados parte se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley. Asegura el solicitante que admitir el matrimonio de las niñas menores con su victimario, viola el principio del interés superior del niño, por cuanto se les deja expuestas a una vida en la que pueden ser sometidas a abusos y maltratos por parte del esposo, quien contrajo el matrimonio, no por voluntad libre y pleno sino como un acto para evadir la responsabilidad penal dimanante de una agresión sexual. Asegura que permitir dicho matrimonio no responde a las finalidades constitucionales de protección frente al abuso, sino que las expone a las niñas a graves atentados contra su integridad física y mental. Afirma que muchas mujeres a causa del hecho sexual violento reviven la agresión y son incapaces de sostener relaciones sexuales normales. Efectos que resultan más graves cuando la victima debe convivir con el agresor, puesto que las reminiscencias del hecho violeto son permanentes y le provocan grave sufrimiento y angustia mental; c) el articulo impugnado viola lo preceptuado por el articulo 29 constitucional que garantiza el libre acceso a los tribunales y dependencias del Estado pues impide a la mujer que ha sido víctima de la violencia el acceso, tener acceso efectivo a los procesos de justicia, incluyendo un juicio oportuno. La posibilidad de exonerar la responsabilidad penal a través del matrimonio, impide asegurar que la victima sea protegida de hechos de violencia futura y que pueda obtener justicia y reparación; c) la norma impugnada también inobserva el articulo 47 constitucional, el cual establece que el Estado garantiza la protección social, económica y jurídica de la familia. Promoverá su organización sobre la base legal del matrimonio, la igualdad de derechos de los cónyuges, la paternidad responsable y el derecho de las personas a decidir libremente el número y espaciamiento de sus hijos. Asegura que la norma Impugnada supone somatar a la mujer a un trato degradante, especialmente, si el matrimonio es de una niña, y la decisión no es tomada por ella, sino por sus padres. B) Pretensión: Solicitó que se declarara con lugar la inconstitucionalidad del articulo 200 del Código Penal y, como consecuencia, que se dispusiera la expulsión del mismo del ordenamiento jurídico vigente.


II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONAUDAD

Se decretó la suspensión provisional de la norma impugnada. Se concedió audiencia por quince días al Congreso de la República, a la Fiscalía de la Mujer del Ministerio Público, a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.


III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Congreso de la República se concretó a solicitar que, luego del examen valorativo, esta Corte emita la resolución que en Derecho corresponde. B) La Procuraduría General de la Nación expuso que el artículo 47 de la Constitución Política de la República considera al matrimonio dentro de la legislación guatemalteca como una institución social, protegida especialmente por ser la base la familia y ésta del Estado. Cuando la persona se integra a la institución del matrimonio, la autonomía de la voluntad opera como elemento esencial de su máxima expresión de libertad y siendo el legislador quien crea las normas, lo hace en protección de valores superiores a favor de la familia, los menores, la paternidad y la maternidad responsable. Esa norma constitucional resalta no sólo la igualdad de derechos de los cónyuges y especialmente la autonomía de la voluntad que opera como elemento esencial de la libertad. Asegura que el precepto impugnado al contemplar la unión conyugal del agresor con la victima hace del matrimonio un medio para recobrar el honor de esta última, pero siendo que en dicha unión participa una menor de edad, se desvirtúa la exigencia de que el vínculo matrimonial deba realizarse dentro de la esfera de la voluntad de quienes lo celebran, permitiendo la despenalización del autor de los delitos que dicho articulo cita. Asegura que lo dispuesto en la norma impugnada viola el derecho de igualdad de la mujer ante el simple hecho de conservar un honor que a la larga con las secuelas que acarrean los hechos se convierte en lírico e insignificante. Solicitó que se declarara con lugar la acción planteada. C) La Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparo y Exhibición y, la Fiscalía de la Mujer, ambas del Ministerio Público, a través de las abogadas Carla Isidra Valenzuela Elías y Silvia Elena Toledo Coronado, respectivamente, expusieron: a) el precepto atacado menoscaba la dignidad de la victima de los delitos que allí se mencionan, por cuanto que el matrimonio del agresor con la victima se realiza con el único objetivo de evadir la responsabilidad penal que conlleva la perpetración de tales delitos lo que se traduce en desprecio total del sujeto pasivo del delito, violentándose así el artículo 4° constitucional; b) la celebración del citado matrimonio viola el articulo 29 constitucional que garantiza el libre acceso a los tribunales pues los autores de tales delitos con el objeto de evadir la aplicación de una pena, intimidan a sus víctimas para que éstas no ejerzan sus acciones ni hagan valer sus derechos de conformidad con la ley, ello seguramente porque el agresor limitará a su victima de la posibilidad de acudir libremente a los tribunales para hacer valer sus derechos; c) el artículo atacado desvirtúa totalmente los fines del matrimonio por cuanto la autonomía de la voluntad ya no opera como elemento esencial del matrimonio, pues éste se celebra con el único fin de evadir el cumplimiento de una pena como consecuencia de la comisión de un hecho delictivo y nunca con el objetivo de fundar una familia que es uno de los fines principales del matrimonio, inobservando de esa manera el contenido del artículo 47 constitucional. Solicitó que se declarara con lugar la acción planteada.


IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) El Congreso de la República, la Procuraduría General de la Nación y las Fiscalías tanto de Asuntos Constitucionales, Amparo y Exhibición Personal, como la de la Mujer, ambas del Ministerio Público, reiteraron los argumentos y las peticiones que expresaron en la contestación de la audiencia que les fue conferida por el plazo de quince días. B) El Procurador de los Derechos Humanos, interponerte, reiteró las exposiciones y la solicitud que expresó en el escrito inicial de la acción y agregó que todas las instituciones a quienes se confirió intervención en la tramitación de la presente acción, fueron coincidentes con su pretensión de que se expulse del ordenamiento jurídico la norma impugnada.


CONSIDERANDO


-I-

Corresponde a la Corte de Constitucionalidad conocer y decidir, en única instancia, las acciones que hayan sido interpuestas contra leyes, reglamentos o disposiciones de observancia general, objetadas, total o parcialmente, de inconstitucionalidad. La declaratoria en tal sentido resulta procedente cuando en el examen se ha advertido antagonismo de aquella normativa de rango ordinario contra determinados preceptos contenidos en la Constitución Política de la República de Guatemala.


-II-

El solicitante de la Inconstitucionalidad denuncia que el precepto impugnado viola el contenido de los artículos 4°, 29 y 47 de la Constitución de la República y los artículos de Tratados y Convenciones de carácter internacional que precisa. Al respecto, acota esta Corte que el análisis de la constitucionalidad de la norma atacada, se efectuará confrontando ésta únicamente con el contenido de los artículos constitucionales citados, ello en atención al criterio que este Tribunal ha decantado en cuanto a que, únicamente el articulado del Texto Supremo, puede servir de parámetro para medir la constitucionalidad de las normas infra.

Aduce el solicitante de la inconstitucionalidad que la vulneración del artículo 4° citado acaece por el hecho de que se coloca a la mujer en una posición subordinada, en la que un acto sexual violento contra ella no es considerado en si mismo un atentado contra la libertad sexual, sino fundamentalmente un atentado contra el honor, no de la mujer, sino de la familia misma.

Esta Corte advierte que, en efecto, tal como lo afirma el solicitante, por la forma en la que se encuentra enunciada la norma impugnada pareciera que la causal extintiva de la responsabilidad penal que allí se contempla es un beneficio que puede aplicarse indiscriminadamente a todo aquel agresor que, habiendo cometido cualquiera de aquellos delitos contra la libertad y seguridad sexuales, disponga, incluso en forma unilateral, unirse en matrimonio con su víctima. Esta afirmación tiene asidero en el hecho de que, aún cuando el artículo impugnado establece que, en todo caso, debe mediar aprobación del Ministerio Público, no fija los parámetros que la Institución encargada de la persecución penal debe establecer a efecto de otorgar su aprobación para que se aplique aquél beneficio.

Afirma esta Corte que siendo que los delitos de Violación, Estupro y Abusos Deshonestos, tienden a la protección del bien jurídico tutelado de la libertad y la seguridad sexuales, no puede aceptarse, bajo ningún punto de vista, que el matrimonio del ofensor con la victima haga desaparecer el perjuicio que la perpetración de aquél hecho delictivo haya podido ocasionar a esta última tanto a nivel somático como psicológico.

Comparte esta Corte la tesis asentada por el solicitante de la inconstitucionalidad en cuanto a que la norma impugnada equipara al acto sexual violento a aquellos atentatorios contra el honor, pues pareciera que debe comprenderse que una vez unido en matrimonio el victimario con su víctima, desaparece el agravio que la comisión del delito pudo producir a ésta. Ello en deterioro de la condición de mujer de la victima. Esta Corte estima que normas como la que ahora se analiza no pueden mantenerse vigentes pues a tenor de lo que establece el artículo 5 de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, los Estados parte -entre los que se encuentra Guatemala- deben tomar todas las medidas apropiadas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que esté basadas en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Esta Corte estima que si lo que el legislador pretendió era regular los efectos que el perdón de la ofendida producía respecto de la situación jurídica del sindicado, no necesitaba emitir un artículo como el impugnado, pues a tenor de lo que establece el artículo 106 del Código Penal, el perdón que la víctima confiera al agresor, extingue la persecución penal. Cabe hacer énfasis en el hecho de que, a tenor de lo que establece el artículo 106 citado dicha causa de extinción de la persecución únicamente puede operar en los delitos perseguibles mediante denuncia o querella. Según la normativa penal guatemalteca, los delitos de Violación, Rapto, Estupro y Abusos Deshonestos, cometidos contra menor son delitos de acción pública, razón por la cual no podría operar el perdón de la ofendida. De ahí que en todo caso, el beneficio del perdón únicamente podrá aplicarse en los casos en los que aquellos delitos hayan sido cometidos contra personas que ya hubieran alcanzado la mayoría de edad, pues en esos casos, si bien tales delitos son de acción pública, son perseguibles únicamente a instancia de parte. Dicho en otros términos, la exculpación que la víctima menor de edad pueda hacer respecto de su victimario, ningún efecto puede surtir respecto de la situación jurídica de su ofensor, ello a diferencia de lo que sucede en el caso de la agraviada mayor de edad, pues allí, el perdón al ofensor sí puede extinguir la persecución penal.

Acoge también esta Corte el argumento del solicitante de la inconstitucionalidad en el sentido de que el artículo impugnado viola lo preceptuado por el artículo 29 constitucional que garantiza el libre acceso a los tribunales y dependencias del Estado pues impide a la menor que ha sido víctima de los meritados actos violentos, tener acceso a un proceso penal en el que se discuta la responsabilidad de su agresor. La posibilidad de exonerar la responsabilidad penal a través del matrimonio, impide asegurar que la víctima no será objeto de posteriores agresiones de parte de quien se unió en matrimonio con ella después de la comisión del hecho delictivo que se juzga.

También comparte esta Corte el argumento de que la norma impugnada inobserva el artículo 47 constitucional, que establece que el Estado garantiza la protección social, económica y jurídica de la familia y que promoverá su organización sobre la base legal del matrimonio, sobre la base de igualdad de derechos de los cónyuges. Tal afirmación tiene su fundamento en el hecho de que, con tal disposición, se desvirtúa el objetivo de la institución del matrimonio el que, según está descrito por el artículo 78 del Código Civil, es una institución social, por la que un hombre y una mujer se unen legalmente, con el ánimo de permanencia y con el propósito de vivir juntos, procrear, alimentar y educar a sus hijos, así como auxiliarse entre sí. En el caso planteado, la norma impugnada, lejos de prever que el matrimonio surta los efectos que, como institución social, le han sido fijados tanto por la Carta Magna como por la ley civil guatemalteca, hace referencia a esa noble institución, como medio para eximir de responsabilidad penal al autor de aquellos delitos; todo ello, como se apreció, en desmedro de la condición de mujer de la víctima.

Los anteriores argumentos conducen a la conclusión que la norma impugnada se encuentra en franca contradicción con el texto constitucional, razón por la cual la acción bajo estudio debe ser acogida. Por haberse decretado la suspensión provisional de la norma reprochada, deberá disponerse, en la parte resolutiva del presente fallo, que los efectos de ésta se retrotraigan a la fecha en la que dicha suspensión fue publicada en el Diario Oficial.


LEYES APLICABLES

Artículos citados, 267, 268 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 114, 133, 134, 143, 144, 145, 149, 163 Inciso a), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

 
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