EXPEDIENTE  2616-2004

Inconstitucionalidad de la frase que se indica del inciso n) del artículo 17 del Decreto Número 85-2002, Ley en Materia de Antejuicio.


EXPEDIENTE 2616-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, QUIEN LA PRESIDE; JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, FRANCISCO JOSÉ PALOMO TEJEDA Y MANUEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ:

Guatemala, veintinueve de marzo de dos mil cinco.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de ley general, de carácter parcial, que promovió el abogado Freddy David Cabrera Estrada, quien impugna el inciso n) del artículo 17 del Decreto 85-2002 del Congreso de la República, Ley en Materia de Antejuicio, en la frase que indica "y no integrará cosa juzgada". El solicitante actuó con su auxilio y el de los abogados Edwin Estuardo Mayén García, Avidán Ortiz Orellana y Julio Roberto Echeverría Vallejo.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por el accionante se resume: a) la frase "si el antejuicio es declarado sin lugar causará estado y no integrará cosa juzgada" contenida en la norma del inciso n) del artículo 17 del Decreto 85-2002 del Congreso de la República, Ley en Materia de Antejuicio, es contradictoria en su contexto, en tanto que carece de lógica que si una resolución que emita el respectivo órgano de antejuicio en el ejercicio de sus competencias causa estado, no integre a la vez cosa juzgada, porque la persona que fue sometida a aquella situación (el antejuicio) no puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho. Al respecto, el Diccionario de la Real Academia Española indica que "sentencia firme" la constituye aquella que por estar confirmada, no haber sido apelada o no ser susceptible de apelación, causa ejecutoria. Este último concepto de "ejecutoria" lo define como la; sentencia que alcanzó la firmeza de cosa juzgada. Lo anterior significa que de conformidad con las acepciones que al respecto ofrece dicho Diccionario, los términos contenidos en la ley. de "sentencia ejecutoria", "sentencia firme" y "cosa juzgada" son idénticos; de ahí la contradicción y la negación que presenta en su contenido la norma relacionada; b) la frase impugnada contraviene lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política de la República, en especial el párrafo que establece que "Ningún tribunal o autoridad puede conocer de procesos fenecidos...", el cual significa el hecho de que ninguna persona puede ser perseguida dos veces por el mismo hecho; c) por aparte, con aplicación de la regla que contempla el artículo 46 del citado cuerpo de normas de, jerarquía suprema, según la cual los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, que traten la materia de derechos humanos, tienen preeminencia sobre el derecho interno, la frase denunciada resulta contraria al principio non bis in idem plasmado en el artículo 8, inciso 4., de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que preceptúa: "...el inculpado absuelto por una sentencia firme, no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos."; d) puede apreciarse, conforme los anteriores argumentos, que la vigencia de la frase atacada permite que, una vez conocido y declarado sin lugar un antejuicio por el Congreso de la República, en calidad de órgano de antejuicio, pueda juzgarse nuevamente al funcionario por el mismo hecho que originó las diligencias respectivas; ello a pesar de que la resolución definitiva que en las mismas se dicte haya adquirido firmeza, haya causado estado y, por consiguiente, no sea recurrible por otro medio legal. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad que plantea y, como consecuencia, se deje sin vigencia la frase impugnada.


II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

Se decretó la suspensión provisional de la frase impugnada. Se concedió audiencia por quince días al Presidente de la República, al Congreso de la República, a la Corte Suprema de Justicia, al Instituto de Magistrados y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.


III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Ministerio Público, el Presidente de la República y el Congreso de la República, expresaron los siguientes argumentos: a) la expresión "causar estado" implica, según la legislación, que no procede ningún recurso de carácter administrativo contra las resoluciones de esa naturaleza que han decidido el asunto, en vista de que se agotó la vía gubernativa o administrativa para efectos de promover el proceso contencioso administrativo. Siendo que las diligencias de antejuicio constituyen un procedimiento sui generis por medio del cual se determina si ha lugar o no a formar causa contra una persona que goza de ese derecho por ejercer función pública, según el cargo de que se trate, conforme lo establece la Constitución Política de la República de Guatemala, la declaratoria sin lugar de dichas diligencias implican que la resolución causa estado, al no ser susceptible de impugnarse por ningún recurso; sin embargo, tal extremo no significa que tal resolución integre cosa juzgada, ya que para que tal circunstancia acaezca la resolución debe revestir las características de un auto o una sentencia que ponga fin al proceso, sea porque no es susceptible de ser recurrida o, siéndolo, no se ejerció la facultad de impugnación de conformidad con la ley. La cosa juzgada, por aparte, constituye "la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla." En ese orden de ideas, las decisiones que profieren los órganos de antejuicio, en cuenta el Congreso de la República, si bien causan estado, no adquieren autoridad de cosa juzgada al no constituir meras sentencias que emite un órgano eminentemente jurisdiccional. "Cosa juzgada", ha afirmado la Corte de Constitucionalidad, es la institución jurídica que impide que los hechos que fueron objeto de juicio puedan discutirse nuevamente, ya que ello daría lugar a una interminable cadena de juicios que podrían presentarse respecto de un mismo asunto; conlleva, en consecuencia, dicha institución, una garantía de certeza para las partes dentro del proceso. La firmeza de los pronunciamientos judiciales, señala la aludida Corte, proviene de las siguientes características: inimpugnabilidad, en tanto que la ley impide todo ataque ulterior que tienda a obtener su revisión; inimputabilidad, ya que en ningún caso, de oficio o petición de parte, el tribunal puede alterar los términos de la sentencia; coercitividad, que da lugar a su ejecución. Debe tenerse en cuenta que las actuaciones integradas en el antejuicio no implican un juicio; de ahí que la decisión final que se profiera en las diligencias, al no adquirir autoridad de cosa juzgada, no imposibilita que el funcionario judicial que obtuvo aquel beneficio pueda ser perseguido penalmente al cesar en el cargo protegido, con el objeto de que sea enjuiciado por los hechos que constituyeron la materia del antejuicio. De acuerdo con lo argumentado, no se produce violación al artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala, como se denuncia; b) tampoco se evidencia vulneración a los artículos 46 de dicho cuerpo de normas de jerarquía suprema y 8, inciso 4., de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; ello en observancia de la jurisprudencia que la Corte de Constitucionalidad ha sentado, en el sentido de que la normativa de carácter internacional prevista en Tratados y Convenciones no constituye parámetro para analizar la posible incompatibilidad de normas de rango ordinario contra las de la Ley Fundamental; c) el Presidente de la República añadió, en sus exposiciones, que el accionante incurrió en la deficiencia de no expresar en forma técnica el examen confrontativo entre las normas constitucionales que denuncia contravenidas y la de rango ordinario que reputa contraria a aquéllas, que posibilite determinar la incompatibilidad argüida y permita su expulsión del ordenamiento jurídico vigente. Solicitaron que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. B) La Corte Suprema de Justicia y el Instituto de Magistrados no hicieron uso de la audiencia que les fue concedida.


IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) El Ministerio Público, el Presidente de la República y el Congreso de la República reiteraron los argumentos y la solicitud que expresaron al evacuar la audiencia conferida. B) El Abogado Freddy David Cabrera Estrada, interponente, reiteró las exposiciones y la solicitud que expresó en el escrito que originó la acción.


CONSIDERANDO

-I-

Compete a la Corte de Constitucionalidad, con exclusividad, conocer y resolver en única instancia las acciones por medio de las cuales se denuncia la incompatibilidad de normativa de rango ordinario con la contenida en la Constitución Política de la República de Guatemala. En el caso de que en el análisis del asunto se constate la incompatibilidad, los resultados inmediatos consisten en declarar la inconstitucionalidad de la normativa que contiene la deficiencia y su expulsión del ordenamiento jurídico vigente.


-II-

El abogado Freddy David Cabrera Estrada ha promovido acción de inconstitucionalidad, impugnando la frase "y no integrará cosa juzgada" contenida en la norma del inciso n) del artículo 17 del Decreto 85-2002 del Congreso de la República, Ley en Materia de Antejuicio. Refiere como fundamento que el funcionario público que sufrió la situación del antejuicio y obtuvo resolución a su favor porque las diligencias fueron declaradas sin lugar, no puede ser sometido ajuicio dos veces por el mismo hecho porque se ha producido con dicha resolución el efecto de la cosa juzgada. Así la frase impugnada contraviene lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política de la República, en especial el párrafo que establece que "'Ningún tribunal o autoridad puede conocer de procesos fenecidos...", igualmente viola lo plasmado en el artículo 8, inciso 4., de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que preceptúa: "...el inculpado absuelto por una sentencia firme, no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos." Asegura que la vigencia de la frase atacada permite que una vez conocido y declarado sin lugar un antejuicio por el Congreso de la República, como órgano de antejuicio, pueda juzgarse nuevamente al funcionario por el mismo hecho que originó las; diligencias respectivas a pesar que la resolución definitiva que en las mismas hubiere sido dictada haya adquirido firmeza y causado estado y, por consiguiente, no sea recurrible por otro medio legal.

De acuerdo con los argumentos anteriores constituye el objeto de determinación en este fallo el hecho de si el pronunciamiento que realiza el órgano de antejuicio en la resolución respectiva, cuando las diligencias han sido declaradas sin lugar, adquiere autoridad de cosa juzgada que imposibilite la apertura de nuevo proceso legal contra el funcionario que soportó denuncia o querella penal.


-II-

Diversos son los principios que informan al derecho penal y que sirven como garantía a quien sufre persecución penal por presumirse su participación en hechos calificados como delictivos. El de non bis in idem, uno de esos principios, proscribe la doble persecución penal por el mismo hecho. La normativa guatemalteca recoge el principio referido en el artículo 17 del Código Procesal Penal, que indica: "Única persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Sin embargo, será admisible nueva persecución penal: - 1) Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente. - 2) Cuando la no prosecución proviene de defectos en la promoción o en ejercicio de la misma. - 3) Cuando un mismo hecho debe ser juzgado por tribunales o procedimientos diferentes, que no puedan ser unificados, según las reglas respectivas." Tal enunciado legal eleva el principio a categoría de básico y lo constituye, al igual que a los principios de nulla poena sine lege, nulla poena sine judicio, el del juez natural, el de inocencia y el de inviolabilidad de la defensa, como regulador de la estructura procesal.

Respecto de la garantía de la que se trata, indica la teoría que la misma no surge del proceso que está por iniciarse, sino que existe antes que él y, de manera idéntica que los otros principios, prefija su estructura mínima como instrumento de resguardo de la libertad individual. Adquiere así una estrecha relación con la institución jurídica de la cosa juzgada (que existe en todo proceso penal, en tanto toda resolución definitiva que se haya proferido adquiera firmeza y quede ejecutoriada), a la cual influye positivamente convirtiéndola en derivación de aquella regla superior y previa al proceso que prohíbe la doble persecución penal. De ahí proviene la facultad concedida al imputado para que pueda deducir las excepciones de cosa juzgada y litis pendentia por vía de la excepción de falta de acción como consecuencia del principio relacionado: dicho sujeto procesal opone tal excepción invocando la infracción a la regla del non bis in idem. Existe así entre el principio y la excepción una relación instrumental, un decurso de causa a efecto. En materia procesal penal la estabilidad de la cosa juzgada, que proviene de cualquier causa, incluida la del principio relacionado, se basa en la presunción absoluta de exactitud de la resolución emitida y la intangibilidad de la misma produce especialmente el efecto negativo de impedir una nueva persecución penal; aunque no funciona, cuando, acaecidos determinados presupuestos, se considera la revisión de la resolución (si ésta es una sentencia) a favor del imputado, precisamente porque no constituye tanto una garantía procesal como una garantía política con la que se protege más que la estabilidad de la sentencia, la libertad individual del ciudadano.

Según su regulación, en la legislación guatemalteca los términos que configuran el principio son la doble persecución y un mismo hecho. La norma así estructurada, implica dos aspectos que la teoría aborda de la siguiente manera: 1) respecto de la doble persecución penal indica que es esa la alocución correcta, a cambio de las que utilizan normativas de otros países (doble encausamiento, doble persecución judicial, doble procesamiento), que fundamenta la finalidad de proteger a los ciudadanos de las molestias y restricciones que implica un nuevo proceso penal cuando otro sobre el mismo objeto está en trámite o ha sido agotado. La regla es de esa manera amplia y ampara al imputado. Se infringe la misma cuando existe algún acto del juez, o de quienes bajo su control efectivo o eventual tienen a su cargo la instrucción preliminar, que atribuye a una persona su participación en un hecho penal para someterla a proceso. Se comprenden por lo tanto, no sólo el caso de que exista auto de procesamiento contra ella, sino también su citación o detención bajo sospecha de criminalidad, o la sola indicación como autor o partícipe de un delito en la denuncia, en la querella. El acto puede emanar de cualquiera de las autoridades inmersas en la persecución penal que ha de ejercerse, o aun de los particulares (denunciante, querellante o aprehensor); lo esencial es que el acto designe a la persona como autora o participante en una infracción penal y que tienda a someterla a proceso, es decir, que implique persecución de aquella naturaleza. Se acepta la extensión del principio, determinando que alcanza a la simple formación de un proceso, la cual se afecta con la detención o arresto si la medida obedece a la misma razón por la cual a la persona se le sigue proceso judicial. La doble persecución se da tanto cuando se inicia un nuevo proceso, habiendo otro ya concluido o en trámite, como cuando en el mismo proceso se intenta reabrir una imputación ya agotada. Para el caso son importantes la primera y la tercera de las posibilidades relacionadas, puesto que si el primer proceso ha concluido por una decisión de mérito, la persecución no puede ser reeditada, porque aquélla ha proveído definitividad a la causa, y tiene fuerza de cosa juzgada, por imperio del non bis in idem. Tal decisión puede consistir en una sentencia, que es la resolución que pone término al proceso, o el sobreseimiento, que participa del carácter de la sentencia, en tanto que da fin igualmente al proceso; la diferencia entre ambas decisiones radica en la oportunidad en la que cada una se dicta. El sobreseimiento debe ser, para que justifique el amparo del principio, personal y definitivo. Personal en cuanto debe referirse al imputado que invoca la garantía y el amparo de la cosa juzgada. El llamado sobreseimiento objetivo o de la causa no protege ni aun a quienes fueron imputados en el proceso en el cual recayó, si la decisión no tiene una eficacia subjetiva expresa a su respecto: sólo puede invocar el non bis in idem el imputado a cuyo favor se dictó el sobreseimiento. Debe ser además, definitivo, puesto que las resoluciones que no tienen esa características sobre el fondo (como la desestimación de la denuncia, por aspectos formales), el decreto de archivo, o el auto de falta de mérito carecen del efecto impeditivo (en el sentido de evitar que la persecución sea renovada) que tienen la sentencia y el sobreseimiento. Por ello, frente a hechos o pruebas nuevas, o cuando se opere la remoción de los obstáculos que pudieran haberse opuesto a la viabilidad de la acción (caso de la acción originariamente mal promovida en los delitos dependientes de instancia privada) puede justificarse válidamente la reapertura de la causa o, según corresponda, la iniciación de otra a la que se agregarán los antecedentes de la anterior; 2) en relación con el segundo término, .es decir, el que atañe a la identidad del hecho, indica que la persecución debe referirse al mismo hecho que motivó la primera. La fórmula así mencionada, posee mayor amplitud a diferencia de normativas también de otros países que aluden expresiones como delito o infracción que suponen el hecho más su calificación legal. Si se recogiera aisladamente alguna de esas expresiones habría que admitir que el principio hace alusión a una doble persecución por la misma acción antijurídica, culpable y subordinada a una figura legal de acuerdo con los caracteres objetivos de ésta. Con ello se llegaría a la conclusión de que, para aplicar el principio, debería darse no sólo una coincidencia entre la materialidad externa de la conducta incriminada, sino qué también entre el juicio valorativo de derecho contenido en el proceso en trámite o finalizado y el que pretende abrirse o reabrirse, según el caso, sea en cuanto a la imputabilidad, grado de participación, culpabilidad, etcétera, sea en cuanto a la calificación legal del hecho. Con esto el vigor de la garantía quedaría no sólo debilitado, sino que totalmente supreso. El principio se tornaría inexistente e inocuo, porque bastaría, un cambio de criterio jurídico para abrir válidamente la nueva instancia. Se cita como ejemplo el hecho de que el imputado sobreseído por tentativa de homicidio podría ser perseguido luego por tenencia ilegal de armas. La noción se centra entonces en que la doble persecución se refiere a un mismo acontecimiento del mundo externo, por una misma conducta material, por un mismo hecho, independientemente de las diversas valoraciones jurídicas que sobre el mismo objeto fáctico puedan hacerse. El principio adquiere así pleno valor, puesto que tiende a evitar que sobre un mismo hecho se intente aplicar criterios jurídicos diversos en oportunidades sucesivas, lo que supone el examen de la identidad objetiva de ambos procesos. Los requisitos mínimos para que esa identidad de hecho acaezca los menciona la doctrina así: 2.1) Identidad de persona. Indica que entre la relación procesal establecida, pendiente o agotada y la que se quiere iniciar o ha sido iniciada en contravención a la regla debe mediar una identidad subjetiva, es decir, la misma persona. El imputado de la primera persecución debe ser el mismo de la segunda, sea que ésta tenga lugar en la misma causa o en otra distinta. Lo anterior significa que no importa tanto el nombre (como elemento de identificación), sino que la persona física, el sujeto efectivo de la persecución originaria y de la posterior. Por este requisito se deduce que el principio de non bis in idem no posee efecto extensivo, lo que significa que se agota individualmente. No es válido, como consecuencia, para el coimputado si su circunstancia eminentemente personal no ha dado lugar para que obtenga también la garantía que otorga el principio. En síntesis es necesario, por lo tanto, la existencia de una persecución penal originaria; que quien fue objeto de la misma haya figurado como imputado, es decir, que haya sido efectivamente perseguido y que se trate de la misma persona, perseguido por una segunda imputación fácticamente igual a la primera; 2.2) Identidad de objeto. Se entiende como objeto del proceso penal el hecho de la vida que constituye el contenido de la pretensión, el acontecimiento, real o no, para el cual se reclama la aplicación de la norma jurídica, originando una persecución penal. El hecho imputado puede no ser real y haber dado lugar, por lo mismo, a una sentencia absolutoria, o bien puede existir como acaecimiento histórico y haber determinado una sentencia de condena. Tales aspectos no interesan para la aplicación de la regla, puesto que el principio se aplica con relación a un mismo elemento intelectual descriptivo de una conducta humana. A ello se refiere la exigencia de una identidad material, que debe ser puramente fáctica, más no jurídica. La prohibición en tal sentido funciona respecto de la acción humana imputada al sujeto, sin que sea necesario que coincidan las valoraciones en derecho de esa acción atribuida. En consecuencia, un mismo hecho no puede generar más de un proceso, aunque se le encuadre en calificaciones jurídicas diversas. El sustrato de la garantía es fáctico y tiene carácter objetivo, de tal manera que la misma actúa frente a la reiteración de una persecución penal por un mismo acontecimiento histórico, aunque varíen los títulos delictivos o difieran los grados delictuosos de la calificación. Como ejemplo se cita que con aplicación de la regla el procesado por tenencia ilegal de armas en un primer proceso no puede serlo por tentativa de homicidio en el segundo, o que el sujeto a quien se le haya imputado la comisión del delito de lesiones graves no puede sufrir persecución penal posterior cuando después de la sentencia la víctima muere a consecuencia de las lesiones inferidas. La identidad se refiere, por tanto, al hecho básico constituido por la conducta del sujeto (productora de resultados que modifican el mundo exterior), pero sin que sea necesaria la coincidencia con ese resultado. Es la conducta la que suministra la base para examinar la identidad. Para que la garantía actúe no es imprescindible que medie identidad en la acción imputada, porque ésta es una conducta más un resultado y las variaciones en éste no autorizan una segunda persecución, siempre que las conductas básicamente atribuidas sean idénticas. Las modificaciones en el resultado no alteran la coincidencia de la idea básica de los hechos imputados y sólo implican cambios en su encuadramiento jurídico-penal. Tampoco las variaciones en el grado de la conducta perjudican la identidad. Sus modalidades no alteran el sustrato de la imputación como cuando se transita de la complicidad a la autoría, o del homicidio simple al homicidio culposo, por ejemplo, porque se traducen sólo en valoraciones jurídicas discrepantes sin alterar la esencia del episodio histórico. La regla no se aplica cuando el nuevo examen versa sobre una conducta independiente de la que originó el primer proceso. La autonomía de las acciones puede comprobarse mediante la supresión mental hipotética de la idea básica: si la nueva conducta pudo subsistir sin la primera, se está en presencia de un hecho nuevo, que puede dar origen, legítimamente, al segundo proceso; 2.3) Identidad de causa. Para el efecto preclusivo del primer proceso se requiere que éste haya sido susceptible jurídicamente de un agotamiento completo del caso. Supone lo anterior la existencia de una pretensión hecha valer en un proceso ante un tribunal con jurisdicción y competencia suficientes para examinarla plenamente y sin obstáculos formales que impidan una decisión sobre el fondo. Si el resultado del proceso pendiente es una decisión meramente formal que evita una resolución de contenido material, la instancia de un segundo proceso es válida para cuando se superen los obstáculos impeditivos; si concluye en una decisión sobre el fondo, no se puede volver sobre el asunto en una nueva causa, siempre que se comprueben las identidades explicadas. El tribunal debe haber podido consumir el objeto procesal completamente y haberse agotado el caso íntegro en su totalidad: el objeto del proceso ha sido examinado no sólo a través de la calificación jurídica recogida en la sentencia, sino que en toda la extensión y aspectos en que pudo hacerlo jurídicamente el tribunal que conoció del asunto, conservando siempre la identidad del objeto. Si el proceso está en trámite, no puede abrirse uno nuevo aunque el juez carezca de competencia o medien otros obstáculos formales, mientras no hayan sido declarados (non bis in idem por litis pendentia). Si el proceso ha concluido por una resolución que no decide sobre el fondo, declarando la incompetencia o la imposibilidad de proseguirlo por otra causa, puede iniciarse un segundo proceso si el obstáculo puede ser removido (efecto dilatorio). Si el proceso, en cambio, se agotó con una decisión sobre el fondo, examinándose la pretensión hecha valer en todos sus aspectos fácticos y jurídicos, no se puede perseguir nuevamente por el mismo hecho aunque haya mediado abuso o error por parte del juez (non bis in idem por cosa juzgada).


-III-

El artículo 293 del Decreto 51-92 del Congreso de la República, Código Procesal Penal, prevé el antejuicio como un régimen especial que ha de utilizarse en el caso de que la persona a la que se le sindica la comisión de un hecho calificado como delictivo ejerza; en ese momento un cargo público que por virtud de la ley se encuentra protegido, de tal manera que se requiere de la autorización previa emitida por el órgano competente para que viabilice el juzgamiento de su conducta por la autoridad judicial respectiva. Dicha norma señala que "Cuando la viabilidad de la persecución penal dependa de un procedimiento previo, el tribunal competente, de oficio o a petición del Ministerio Público, solicitará el antejuicio a la autoridad que corresponda, con un informe de las razones que justifican el pedido y las actuaciones originales. En lo demás se regirá por la Constitución de la República y leyes especiales. Contra el titular del privilegio no se podrán realizar actos que impliquen una persecución penal y sólo se practicarán los de investigación cuya pérdida es de temer y los indispensables para fundar la petición. Culminada la investigación esencial, se archivarán las piezas de convicción, salvo que el procedimiento continúe con relación a otros imputados que no ostentan el privilegio. Rige esta disposición cuando se requiera la conformidad de un gobierno extranjero."

Una de las leyes especiales a las que hace mención dicho artículo se encuentra contenida en el Decreto 85-2002 del Congreso de la República, Ley en Materia de Antejuicio, que en su normativa crea los procedimientos relativos al trámite de las diligencias respectivas, el ámbito de aplicación de las mismas y sus efectos. De esa normativa es relevante al presente caso la siguiente: 1) el artículo 3 de dicha Ley define el derecho de antejuicio como "...la garantía que la Constitución Política de la República otorga a los dignatarios y funcionarios públicos de no ser detenidos ni sometidos a procedimiento penal ante los órganos jurisdiccionales correspondientes, sin que previamente exista declaratoria de autoridad competente que ha lugar a formación de causa, de conformidad con las disposiciones establecidas en la presente Ley. El antejuicio es un derecho inherente al cargo, inalienable, imprescriptible e irrenunciable. El derecho de antejuicio termina cuando el dignatario o funcionario público cesa en el ejercicio del cargo, y no podrá invocarlo en su favor aún cuando se promueva por acciones sucedidas durante el desempeño de sus funciones."; 2) el artículo 4 señala la forma de dar inicio a las diligencias al indicar que "El antejuicio se origina por denuncia ante el juez de paz o querella presentada ante el juez de primera instancia penal. La denuncia o querella podrá ser presentada por cualquier persona a la que le conste la comisión de un acto o hecho constitutivo de delito por parte de un dignatario o funcionario público, y no simplemente por razones espurias, políticas o ilegítimas."; 3) en el tema del procedimiento de la diligencias el artículo 16 prescribe que "Cuando un juez competente tenga conocimiento de una denuncia o querella presentada en contra de un dignatario o funcionario que goce del derecho de antejuicio, según lo estipulado por la ley, se inhibirá de continuar instruyendo y en un plazo no mayor de tres días hábiles, elevará el expediente a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia para que ésta, dentro de los tres días hábiles siguientes de su recepción, lo traslade al órgano que deba conocer del mismo, salvo que ella misma le correspondiere conocer. El juez no podrá emitir en la nota de remesa juicios de valor, ni tipificar el delito."; 4) el artículo 17 prevé la forma de actuar del Congreso de la República cuando resulta ser el órgano de antejuicio en un determinado caso. Así señala: a) que debe integrarse una Comisión Pesquisidora, conformada por cinco miembros por sorteo que se realizará entre todos los diputados, salvo el Presidente del Organismo; b) la Comisión Pesquisidora examinará el expediente y demás documentos que hubieren, oirá a los promotores del antejuicio, así como al funcionario contra quien esté enderezado el asunto y practicará las diligencias que soliciten las partes recabando toda información y documentación que cualquiera de los miembros de la Comisión considere pertinente, con el propósito de establecer la veracidad de los hechos denunciados y si éstos pueden o no suponer la existencia real de un hecho que por su naturaleza deba ser conocido por un juez del ramo penal; c) la Comisión debe tener presente que su investigación no tiende a determinar ni la culpabilidad ni la inocencia del funcionario investigado. El propósito de la Comisión Pesquisidora consiste en establecer la existencia y veracidad de hechos que puedan o no integrar una actividad que por su naturaleza deban ser conocidos por un juez del ramo penal y de la probable participación del dignatario o funcionario en los mismos. Igualmente corresponde a la Comisión determinar si la investigación se ha promovido por razones espurias, políticas o ilegítimas en afán de involucrar a tal funcionario. La misión de la Comisión Pesquisidora consiste : esencialmente en poner a disposición del Pleno del Congreso de la República los elementos que permitan establecer si como consecuencia de los hechos investigados tal funcionario deba ser puesto a disposición de la justicia común y de ninguna manera podrá arrogarse facultades que corresponden a los tribunales y jueces, ni podrá calificar o tipificar hechos delictivos; d) al finalizar su investigación y consideraciones la Comisión emitirá un informe circunstanciado, del que dará cuenta al Pleno en sesión ordinaria del Congreso. Dicho informe deberá contener la información que haya recabado e incluirá los documentos que considere pertinentes y todos aquellos que le hayan sido entregados en el ejercicio de su función. Los miembros de la comisión, en forma individual, podrán hacer las observaciones que consideren pertinentes, las que deberán incluirse en el expediente; e) el Pleno del Congreso de la República conocerá del expediente instruido y del informe circunstanciado de la Comisión Pesquisidora en sesión ordinaria. Agotada la discusión se procederá a votar. Para la declaratoria con lugar o sin lugar del antejuicio es necesaria la mayoría calificada. Si el resultado es el primero, debe retornarse el expediente a la Corte Suprema de Justicia a fin que lo turne al tribunal del orden común que proceda. Si el resultado es el segundo, la resolución respectiva causará estado y no integrará cosa juzgada; 5) el artículo 19 establece la forma de actuar de la Corte Suprema de Justicia cuando resulta ser el órgano de antejuicio en un determinado caso. Así indica: a) nombrará un Juez Pesquisidor entre los Magistrados de la propia Corte, de las Salas de la Corte de Apelaciones o a un Juez de Primera Instancia del Ramo Penal; b) el Juez Pesquisidor analizará los documentos que se presenten para establecer la realidad y veracidad de los hechos. Tomará declaración del denunciante o querellante así como del dignatario o funcionario público afectado, y efectuará cuanta diligencia estime pertinente. Deberá emitir informe o dictamen, dentro del plazo de sesenta días, si considera que de los hechos denunciados existen motivos suficientes para declarar que ha lugar a la formación de causa; c) si la Corte Suprema de Justicia declara con lugar las diligencias de antejuicio el Juez Pesquisidor debe remitir a ese mismo órgano el expediente, para que éste, a su ves, lo remita al juez competente.


-IV-

Puede advertirse en la normativa examinada que en los procedimientos penales motivados contra las personas que ejercen cargo público protegido por el antejuicio surge oportunidad para que los órganos a los que les está asignada competencia para conocer de las diligencias que le son propias a esa institución constitutiva de obstáculo a la persecución penal (el juez de primera instancia penal que recibe en principio la denuncia o la querella penal, la Corte Suprema de Justicia o el órgano de antejuicio), emitan cada quien, resoluciones en las cuales como anticipación a la remisión de las actuaciones a los órganos jurisdiccionales que, en caso de que así se decida, deban conocer el proceso penal en el que serán sometidos ajuicio, examinen hechos producidos en torno a la conducta que se presume delictiva, de tal manera que en dichas resoluciones pueden exteriorizar juicios de valor que, en el supuesto de que las diligencias de antejuicio iniciadas sean declaradas sin lugar, liberen desde el principio la carga de soportar la persecución a quien se le implica como sujeto activo del presunto delito imputado. Así lo ha estimado este Tribunal en fallos de fecha anterior de los cuales se cita el dictado en el expediente 2042-2003, de tres de mayo de dos mil cuatro, en la cual quedaron externados los siguientes criterios: "...el antejuicio, según el actual ordenamiento jurídico procesal penal, se concibe como un obstáculo a la persecución penal, atendiendo a la inmunidad personal de la cual gozan ciertos funcionarios que por razón del cargo o función pública que desempeñan, pueden estar expuestos sensiblemente a incriminaciones sin fundamento por actos realizados en el ejercicio de su cargo; siendo la finalidad de dicha prerrogativa, la de proteger la continuidad de la función pública, amenazada ante la posible ligereza de una sindicación que, por razones espurias o eminentemente políticas, pudiera dar lugar a la interrupción injustificada de una autoridad en sus funciones públicas. De ahí que un antejuicio se considere viable si los hechos que motiven el mismo permitan reflejar, dé acuerdo con el principio de legalidad en materia penal establecido en el artículo 17 de la Constitución, una acción u omisión propia del funcionario que posteriormente pueda ser calificada como ilícita, y ameritar, como consecuencia de la declaración de causa, la separación del cargo del funcionario antejuiciado. La razonabilidad de la calificación sobre si una denuncia puede merecer el posterior trámite de un antejuicio, debe ser realizada por un órgano jurisdiccional en ejercicio de su función jurisdiccional -potestad de juzgar- sin imputar directamente al funcionario denunciado la comisión de delitos (...). Dentro de esta razonabilidad, el juez a quien se traslada la denuncia, como parte del derecho al juez natural, debe establecer si a su criterio existen elementos de razón suficientes que hagan viable la pesquisa, y si llega a tal conclusión, debe inhibirse y remitir las actuaciones a donde corresponde; contrario sensu, si no existen tales elementos de juicio (ya sea porque la denuncia se sustente en hechos que el denunciante no tuvo conocimiento directo sino por terceras personas, o bien, la denuncia no proporcione los elementos de razonabilidad suficientes sustentados en una investigación previa realizada por la persona o el órgano, denunciante) debe rechazar la denuncia, en atención a que la admisibilidad de la denuncia de un hecho que constituya un obstáculo a una eventual persecución penal posterior compete a un juez y no al Organismo Legislativo.(...)En el caso de autos, de la lectura de la resolución reclamada, se advierte que en ella la Corte Suprema de Justicia resolvió tener por recibido el expediente proveniente del Centro Administrativo de Gestión Penal', que contiene las diligencias de antejuicio promovidas contra el amparista, limitándose únicamente a ordenar la remisión de dicho expediente ‘al Congreso de la República, para los efectos legales consiguientes', sin efectuar el análisis a que está obligada de conformidad con lo expuesto en el artículo 16 de la Ley en Materia de Antejuicio que dispone 'Cuando un juez competente tenga conocimiento de una denuncia o querella presentada en contra de un dignatario o funcionario que goce de derecho de antejuicio, según lo estipulado por la ley, se inhibirá de continuar instruyendo y en un plazo no mayor de tres días hábiles, elevará el expediente a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia para que ésta, dentro de los tres días hábiles siguientes de su recepción, lo traslada al órgano que deba conocer del mismo, salvo que a ella misma le correspondiera conocer. El juez no podrá emitir en la nota de remesa juicios de valor ni tipificar el delito.', de lo que se deduce que, como bien lo afirma el postulante y se analizó por esta Corte en las sentencias de (...), la Corte Suprema de Justicia no es, al tenor de lo dispuesto en la norma transcrita, un mero ente de gestión, que agote su intervención procedimental en la simple remisión de las actuaciones al órgano que deba conocer del antejuicio, pues la dicción ‘conocimiento’ en el orden jurídico implica el conjunto de reflexiones que realiza el juez, en forma precedente a la emisión de un fallo o resolución, conducta que no fue concretada por la Honorable Corte Suprema de Justicia. (...)" Se afirma en la resolución transcrita la idea de que en su actuación tanto el juez de primer grado penal como la Corte Suprema de Justicia, que conocen en un primer momento las diligencias de antejuicio, no deben circunscribirse a servir como órganos de gestión, sino que están en la obligación de realizar calificaciones y juicios valorativos que concluyan, si es pertinente, en la desestimación de la denuncia o la querella debido a aspectos que impiden la prosecución de su trámite.

Los alcances y el sentido de los pronunciamientos que permiten arribar a conclusiones como la mencionada otorgan condición de definitividad a esas resoluciones, las hace causar estado y adquirir autoridad de cosa juzgada, en tanto que imposibilitan la apertura de otro antejuicio u otro proceso penal que tenga como antecedente el mismo hecho. Así lo dijo este Tribunal en sentencia de diez de febrero de dos mil tres dictada en el expediente 676-2002, en la que aparte de atribuir idéntico efecto al descrito en el párrafo que antecede a la resolución que dicta el órgano de antejuicio que ha declarado sin lugar las diligencias respectivas, concreta aquella idea. Para otorgar el amparo solicitado que se promovió contra la Corte Suprema de Justicia en calidad de órgano de antejuicio, en dicha resolución se consideró: "... (el accionante) ha acudido en amparo contra la resolución de seis de mayo de dos mil dos, por la que declaró con lugar las diligencias de antejuicio promovidas en su contra. Centra sus motivaciones de agravio básicamente en que: a) la resolución reclamada se emitió pese a que, en antejuicio distinto, ya se le había juzgado respecto de los hechos que dieron lugar al presente antejuicio; y b) por medio del antejuicio se están revisando sus resoluciones, no obstante que, conforme a la ley, las resoluciones sólo son revisadas por los medios de impugnación que ésta expresamente prevé. En auto de esta Corte de treinta de mayo de dos mil dos, por el que se otorgó el amparo provisional en este asunto, se externó la conclusión de este Tribunal, respecto de que en el caso sub judice, la autoridad impugnada contravino el principio non bis in idem regulado en el artículo 17 del decreto 51-92 del Congreso de la República, Código Procesal Penal.' A conclusión análoga se llega en la etapa final del procedimiento para decidir el fondo, porque en autos aparece que, con ocasión del trámite de la causa penal dos mil setecientos setenta y tres guión dos mil uno (2773-2001), de la cual el postulante era juez contralor, se inició en su contra un antejuicio que se identificó con el número cincuenta y ocho guión dos mil uno (58-2001), en el que fue objeto de investigación la denunciada actitud del amparista, como juzgador, de archivar la causa. Este antejuicio fue desestimado al arribarse a la conclusión de que no existió la denunciada decisión de archivo que se imputó al postulante. Un segundo antejuicio (64-2001) se inició contra el amparista por su actuación dentro de la misma causa penal ya identificada, esta para que fuera objeto de investigación su actitud de sobreseer el proceso penal ya referido. La denuncia del accionante del amparo, respecto de que el trámite y decisión de este segundo procedimiento le causa agravio por haber sido ya objeto de averiguación su actuación en la causa penal identificada, es razonable, pues la sola lectura del auto emitido en el primer antejuicio -siete de diciembre de dos mil uno-, muestra que la Cámara de Antejuicio analizó en su oportunidad la actuación del postulante como juez contralor de la causa, estudio aquel qué abarcó la decisión de éste en lo que al sobreseimiento se refiere. Las consideraciones y motivaciones expresadas en el citado fallo, dieron potestad a la Cámara para decidir, en aquel caso, la procedencia o no del antejuicio. En su decisión, sin embargo, no estimó suficientes sus propias razones para hacer una declaración de haber lugar a formación de causa, por lo que declaró no procedente el antejuicio, permitiendo que en la esfera de derechos del accionante operara la seguridad jurídica de que su situación, en cuanto juez contralor del asunto, ya estaba decidida, lo cual le garantizaría no volver a ser sujeto de investigación en cuanto al caso y, concretamente, en lo relacionado a su decisión de sobreseerlo. Es la seguridad jurídica precisamente, el principio que norma y pretende alcanzar la cosa juzgada, ya sea formal o material, que opera en cada caso que ha merecido decisión judicial, el cual ha resultado vulnerado en perjuicio del amparista, al conocerse en un segundo procedimiento, aspectos que fueron objeto de estudio y decisión en caso anterior que culminó con un fallo de fondo. (...)"

Véase cómo esta Corte reconoció la adquisición de autoridad de cosa juzgada a la decisión que en las primeras diligencias iniciadas emitió el órgano de antejuicio, a la que calificó como "un fallo de fondo", aspecto con el cual hizo coincidir en la práctica lo que la teoría ya descrita estructura en torno a dicha institución en conjunto con el principio de non bis in idem, como garantía que protege la libertad individual del ciudadano. A ese respecto adjudicó a la decisión que emite el órgano de antejuicio (en idéntica posición a la que dicten en su oportunidad el juez de primera instancia penal que recibe la denuncia o la querella o la Corte Suprema de Justicia en su posición de órgano de antejuicio en las diligencias respectivas) la característica de poner fin definitivamente a la persecución penal que se inicie contra una persona que ejerce función pública que goza de inmunidad, de tal manera que no exista la posibilidad posterior de reabrir el proceso penal o abrir uno nuevo que tenga como causa el mismo hecho valorado en el primer antejuicio tramitado; lo anterior porque se pondera la estabilidad de la cosa juzgada, que se basa en la certeza absoluta de exactitud de la resolución emitida, cuya intangibilidad produce el efecto, negativo de impedir una nueva persecución penal si el mencionado antejuicio ha sido declarado sin lugar. Debe estimarse conforme el contenido de la última de las sentencias examinadas, la identidad del hecho imputado, esto es, la materialidad externa de la conducta incriminada, la identidad de la persona que aparece como sindicada por la comisión del hecho y también la identidad de la causa, de tal manera que, examinado el aspecto objetivo de tal hecho, el pronunciamiento se haya efectuado sobre su materialidad y, así, se haya agotado el caso íntegro, con examen de la pretensión hecha valer en todos sus aspectos fácticos y jurídicos.


-V-

Las consideraciones anteriores hacen que este Tribunal arribe a la conclusión que la frase "y no integrará cosa juzgada" del inciso n) del artículo 17 de Decreto 85-2002, Ley en Materia de Antejuicio, es contraria a la teoría y a la jurisprudencia que respecto de esa institución jurídica se ha elaborado, en conjunto con el principio tratado del non bis in idem, en tanto que su interpretación y alcance permite reabrir procesos penales finalizados o abrir nuevos procesos de esa naturaleza contra una misma persona (el imputado), no obstante que en diligencias de antejuicio tramitadas se haya emitido resolución que al declararlas sin lugar, reviste características de definitividad conforme los alcances y el sentido que se les haya adjudicado a los pronunciamientos que sirvieron de apoyo a la decisión. El aspecto que hace inconstitucionalidad dicha frase radica en que la potencialidad de su aplicación contraviene la prohibición expresa contenida en el artículo 211 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala que dice "Ningún tribunal o autoridad puede conocer de procesos fenecidos, salvo casos y formas de revisión que determine la ley." Como consecuencia, es del caso declararla inconstitucional y, como efecto, dejarla sin vigencia jurídica de conformidad con las disposiciones que se expresarán en la parte resolutiva de este fallo.

-VI-

No se hace pronunciamiento de la denuncia de vulneración al artículo 8, inciso 4, de la Conversión Americana Sobre Derechos Humanos, debido a jurisprudencia que esta Corte ha emitido en el sentido que los Tratados y Convenciones de carácter internacional nos sirven como parámetros para establecer la inconstitucionalidad de legislación interna de carácter ordinario.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y 267y 272 inciso a) de la Constitución Política de la Republica de Guatemala; 114, 115, 133, 137, 140, 143, 148, 149, 163 inciso a), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición personal y de Constitucionalidad, y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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