EXPEDIENTE  1766-2001 Y 181-2002

Sentencia de las acciones de Inconstitucionalidad General Acumulada, total del Decreto Número 99-98 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias -IEMA-

EXPEDIENTES ACUMULADOS 1766-2001 Y 181-2002

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, QUIEN LA PRESIDE, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, SAUL DIGHERO HERRERA, CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL, GLORIA MELGAR DE AGUILAR Y FRANCISCO JOSE PALOMO TEJEDA: Guatemala, quince de diciembre de dos mil tres. Se tienen a la vista para dictar sentencia, las acciones de inconstitucionalidad general acumuladas, total del Decreto 99-98 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias -IEMA-, y parcial de los artículos 1, 3, 4, 7 -párrafos segundo y último -, 9 y 15 del citado Decreto; promovidas por Eduardo Palomo Escobar, Roberto René Alonzo Castañeda y Juan Eladio Campos Moraga y el Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras -CACIF. Los postulantes actuaron con el auxilio de los abogados Eduardo Palomo Escobar, Roberto René Alonzo Castañeda, Juan Eladio Campos Moraga, Rodrigo Rosenberg Marzano, Lucrecia Mendizábal Barrutia y Olga María Pivaral Alejos.

ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por los postulantes se resume: A) Eduardo Palomo Escobar, Roberto René Alonzo Castañeda y Juan Eladio Campos Moraga promovieron acción de inconstitucionalidad total del Decreto 99-98 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias -IEMA-; indicando para el efecto lo siguiente: a) de acuerdo con el principio de capacidad de pago establecido en el artículo 243 de la Constitución Política de la República, las contribuciones a los gastos públicos deben ser en la medida de las posibilidades económicas de los obligados, es decir, de acuerdo con la capacidad económica que tenga el sujeto pasivo para tributar, la cual depende fundamentalmente de los resultados económicos del mismo sujeto, por lo que quien obtiene mayores ganancias o utilidades, está en mejores posibilidades de efectuar su contribución a los gastos públicos; de ahí que este principio requiera de una personalización o individualización del tributo, que permite determinar cuantitativamente lo que el contribuyente ha ganado o perdido en el ejercicio de su actividad económica durante el periodo fiscal de que se trate, lo que, a su vez requiere que la base imponible esté constituida por realidades económicas, es decir, por factores que realmente evidencien el grado de riqueza del contribuyente, lo cual determinará su capacidad de pago; b) el Decreto 99-98 del Congreso de la República, Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, contraría el principio de capacidad de pago establecido en el artículo 243 constitucional, al gravar la propiedad de las empresas mercantiles y agropecuarias, sin atender a los resultados económicos que los propietarios de esas empresas obtengan como consecuencia de su explotación; es decir que lo que se grava es el hecho mismo de la propiedad sobre las empresas mercantiles, sin atender a los resultados utilidad-pérdida que se pueda derivar de la utilización de ese medio de producción, ni de los resultados del ejercicio de determinada actividad económica; lo cual es obviado en la ley impugnada, pues en ella no se considera si el contribuyente obtuvo o no utilidades o ganancias, ni juzga si el sujeto del tributo tiene o no capacidad para contribuir a los gastos públicos y en qué medida tiene tal capacidad, sino simplemente regula que por el hecho de ser propietario de un medio de producción, lo convierte en sujeto del Impuesto, gravándole precisamente la propiedad sobre ese medio de producción; c) partiendo del hecho de que por medio del Decreto impuesto se grava la propiedad sobre las empresas mercantiles y agropecuarias, y no los resultados económicos que se obtengan por medio de éstas, al hacerse la determinación de dicho impuesto sobre la base del activo de tales empresas; la base imponible no puede servir para determinar la capacidad de pago del contribuyente, puesto que esa capacidad no depende de lo que la empresa tiene asignado como parte de su activo, sino de lo que haya ganado o perdido en el ejercicio de su actividad en un período determinado; y al permitirse que el Impuesto a las Empresas Mercantiles o Agropecuarias también se determine sobre la base de los ingresos brutos, no obstante que tales ingresos no pueden servir de parámetro para determinar la capacidad del contribuyente se viola el principio de capacidad de pago y con ello se da lugar a que se produzca una evidente injusticia tributaria, vulnerando también el contenido de los artículos 118 y 119 inciso a) de la Constitución. Solicitaron que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad total planteada, y, en consecuencia, inconstitucional totalmente el Decreto 99-98 del Congreso de la República. B) El Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras -CACIF- promovió acción de inconstitucionalidad parcial de los artículos 1, 3, 4, 7 -párrafos segundo y último-, 9 y 15 del Decreto 99-98 del Congreso de la República indicando para el efecto: a) los artículos impugnados, violan el artículo 243, párrafo primero, de la Constitución Política de la República de Guatemala, que contiene el principio de capacidad de pago, en atención a lo siguiente: (i) al establecerse un impuesto a cargo de personas individuales o jurídicas, propietarias de empresas mercantiles o agropecuarias, domiciliadas o situadas en el territorio nacional, y aquellas que operan en los regímenes que establecen los Decretos 22-73, 29-89 y 65-89, se está gravando de igual manera a personas con riqueza distinta, contraviniendo de esta forma el precepto constitucional enunciado; ya que, si bien es cierto que, los ingresos brutos pueden existir, también lo es que los mismos no determinan la riqueza del sujeto; aunado a ello, es importante señalar que los activos netos totales no reflejan, por sí mismos, la capacidad contributiva del sujeto pasivo; (ii) al regularse las dos formas en las que el contribuyente puede determinar el impuesto a pagar (monto de los ingresos brutos o sobre la base del activo neto total) tales opciones no responden al principio de capacidad de pago, ya que por un lado sí se gravan los activos netos totales, puede ser que el contribuyente no haya tenido ventas o ingresos brutos, lo que ocasionaría no sólo su incapacidad contributiva, sino que se le estarían expropiando sus bienes para pagar el impuesto en atención a que el mismo no podría ser deducido del Impuesto Sobre la Renta; y por el otro lado, si el contribuyente sólo tiene pérdidas, tanto los activos como los ingresos brutos, no podrían ser medida de la capacidad contributiva del sujeto pasivo; aparte de que si se grava el valor de los ingresos brutos, se impone un mismo tipo impositivo a personas con diferente capacidad de pago; (iii) al establecerse que el tipo impositivo será de tres punto cinco por ciento (3.5%), tomando como base el valor del activo neto total, o del dos punto veinticinco por ciento.(2.25%), tomando como base el valor de los ingresos brutos del período de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta mediato anterior, se están imponiendo gravámenes de manera igual a personas con riqueza distinta, lo que puede dar como resultado que dicho impuesto exceda de la real capacidad contributiva del sujeto, violando de esta forma tal precepto constitucional; (iv) lo establecido en el artículo 7, último párrafo, de la citada ley, transgrede el principio de no confiscación de bienes, pues obliga al contribuyente a pagar determinada suma de dinero al fisco, sin haber tenido ganancia alguna de su empresa, exponiendo a que sus bienes sirvan como medio de pago para saldar la deuda fiscal, causándole una reducción de su patrimonio; y (v) el artículo 9 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias -objeto de reforma por el Decreto 36-2001-, hace que el impuesto resulte confiscatorio, pues al interactuarlo con el resto de impuestos que deben cancelarse por bases idénticas, hace que el sujeto se vea privado de su propiedad por cubrirlo, violando la garantía constitucional enunciada; b) en los artículos impugnados se violan los artículos 119, literales a), f), k) y n) de la Constitución Política de la República de Guatemala por lo siguiente: (i) la obligación del pago del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias -IEMA- establecida en los artículos 1 y 3, es incompatible con el precepto constitucional enunciado en la literal a), ya que con la aplicación de los mismos se impide promover el desarrollo económico de la nación, al no estimularse la iniciativa en actividades agrícolas, pecuarias, industriales, turísticas o, en todo caso, comerciales; pues, dicho impuesto es un pago directo del capital que no puede ser acreditado al Impuesto Sobre la Renta, afectando de manera negativa la competitividad del comercio guatemalteco y la apertura del país para el establecimiento y crecimiento de este tipo de empresas; (ii) el artículo 3 impugnado también es incompatible con la literal f) de la misma norma constitucional, porque suprime los incentivos (fiscales) otorgados de conformidad con la ley a las empresas relacionadas con Zonas de Libre Comercio, Industrias de Maquila y Zonas Francas; (iii) los artículos 3 y 7 en su segundo y último párrafo, impugnados, colisionan con la literal k) del artículo 119 indicado, porque con los mismos se pretende gravar directamente el capital y la inversión, con lo que el Estado incumple con-su obligación de proteger su formación; (iv) los artículos 1, 3 y 7, último párrafo, de la ley impugnada, que regulan la obligación fiscal de las pequeñas y medianas empresas, obliga a estas a salir del mercado y a eliminar puestos de trabajo, pues su carga fiscal, además de acrecentarse, recae directamente sobre sus ingresos o su activo neto total, lo que evidencia que no se tomó en cuenta que sus márgenes de operación son menores, por lo que esta carga financiera las obliga a dejar de comerciar, contraviniendo de esta forma la literal n) del precepto constitucional enunciado; c) en los artículos impugnados se violan los artículos 4, 130, párrafo primero, y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque en el artículo 1 impugnado, se señala que el impuesto se impondrá a personas individuales o jurídicas domiciliadas o situadas en el territorio nacional; creando de esta forma un estado de desigualdad entre extranjeros y nacionales, pues hace distinciones entre personas que realizan la misma actividad económica y que están en la misma situación respecto al hecho generador, incurriendo en una discriminación hacia las personas que se domicilian o sitúan en Guatemala, otorgándoles privilegios para aquellas propietarias de empresas que operan en Guatemala pero que no están domiciliadas o situadas en el territorio nacional; d) en el artículo 15 impugnado se viola el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues dicho artículo originalmente establecía que "El presente decreto tendrá vigencia por cinco años, la que inicia el uno de enero de mil novecientos noventa y nueve" y con la reforma que se le hiciera por medio del artículo 23 del Decreto 80-2000, quedó que "El presente decreto entrará en vigencia el uno de enero de mil novecientos noventa y nueve ", de ahí se advierte que los efectos del Decreto que reformó el artículo impugnado, resultan retroactivos, pues el Decreto 80-2000 fue publicado el siete de diciembre de dos mil en el Diario Oficial, y cobra vigencia a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y nueve, es decir que su regulación se hace en forma retroactiva, lo que solamente es permitido en materia penal, supuesto que no ocurre en el presente caso. e) en la normativa impugnada también se viola el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que en el artículo 3 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias se establece la obligación de pagar el impuesto a las personas que operan dentro de los regímenes que establecen los Decretos 22-73, 29-89 y 65-89 del Congreso de la República de Guatemala; caso en el que están las personas propietarias de empresas dedicadas a la maquila, que se sujetaron a lo dispuesto por la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila (Decreto 28-89 del Congreso de la República de Guatemala) y la Ley de Zonas Francas (Decreto 65-89 del Congreso de la República de Guatemala), mediante las cuales se les exoneraba totalmente del pago del Impuesto Sobre la Renta por el plazo de diez años; por lo que dada la característica del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, como acreditable al pago de dicho impuesto, a dichas personas les han sido cambiadas las reglas bajo las cuales establecieron sus inversiones en Guatemala, perdiendo parte del beneficio fiscal y desapareciendo el factor que les incentivó el establecimiento de las mismas en este país. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada en contra los artículos 1, 3, 4, 7 -párrafos segundo y último-, 9 y 15 del Decreto 99-98 del Congreso de la República.

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD.

No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República, Ministerio de Finanzas Públicas, a la Procuraduría General de la Nación, a la Superintendencia de Administración Tributaria, a la Asociación Gremial de Exportadores de Productos no Tradicionales, al Ministerio de Economía y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Congreso de la República, respecto de las acciones de inconstitucionalidad planteadas, alegó lo siguiente: a) la normativa impugnada no viola el principio de capacidad de pago contenido en el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues es principio jurídico universalmente reconocido de la Supremacía de la Constitución, que ésta no puede invocarse solamente en términos declarativos, por cuanto esa indiscutible supremacía obliga a que los señalamientos de inconstitucionalidad evidencien y prueben en forma concreta e indubitable, lo que no concurre en la violación de preceptos constitucionales señalados, pues los accionantes suponen que con la entrada en vigencia el Decreto 99-98 del Congreso de la República de Guatemala, se está violando el principio de capacidad de pago, pero en ningún momento se prueba la evidencia de tal violación; b) tampoco se viola el artículo 119, literales a), f), k) y n) de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues el Congreso de la República al promulgar el decreto impugnado se ha basado en el cumplimiento de sus funciones y con el propósito de fortalecer la recaudación tributaria, para hacer posible una mayor inversión social y hacer efectivos los compromisos contenidos en los Acuerdos de Paz; y de ahí que el impuesto que contiene dicho decreto fue creado como un mecanismo para asegurar el pago de un impuesto mínimo por parte de las personas individuales o jurídicas domiciliadas en el país que desarrollan actividades mercantiles y agropecuarias, que usualmente no tributan Impuesto sobre la Renta o declaran repetidamente pérdidas fiscales en el régimen de este impuesto; y de ahí que es posible acreditarlo a dicho impuesto o a la inversa, dependiendo del régimen que adopte el contribuyente; por otra parte, si bien es cierto que el artículo 119 impone algunas obligaciones, también lo es que lo son en tanto estén enmarcadas dentro del bien común; c) tampoco concurre violación del principio de no confiscación de bienes, contenido en los artículos 41 y 243, segundo párrafo de la Constitución Política de la República, pues el fin de la ley tributaria es que los sujetos pasivos paguen el impuesto en un mínimo porcentaje en relación a sus bienes o ganancias, derivados de su actividad lucrativa, cumpliendo así con el postulado constitucional señalado en el inciso d) del artículo 135 de la Constitución, misma que establece que es deber de los guatemaltecos contribuir a los gastos públicos en la forma prescrita por la ley; asimismo, el artículo 39 estipula lo relativo al derecho de propiedad, indicando que la libre disposición de los bienes se debe de hacer "de acuerdo con la ley", y que el propietario, en el disfrute de sus bienes, deberá atender también a la tendencia de que se alcance el desarrollo nacional en beneficio de los guatemaltecos, lo que sé conseguirá con el pago de los impuestos; de lo anterior, se deduce que la obligación de pagar impuestos no equivale a la confiscación de los bienes; d) en cuanto a la violación al derecho de igualdad y el sistema justo y equitativo, tal violación tampoco existe pues el principio de igualdad debe ser comprendido en el sentido que cualquier persona individual o jurídica que opere en Guatemala de hecho o de derecho, es tratada en igualdad de condiciones; e) de igual manera ocurre en cuanto a la violación al principio constitucional de irretroactividad de la ley contenido en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, misma que es inexistente en atención a que el Decreto 99-98 del Congreso de la República fue emitido el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho y publicado en el Diario de Centroamérica el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, iniciando su vigencia el uno de enero de mil novecientos noventa y nueve, posteriormente se reformó dicho artículo, por medio del Decreto 80-2000, pero únicamente, para otorgarle un lapso de aplicación indeterminado y no por cinco años, con lo cual no se conculca el principio invocado; d) tampoco existe la violación al principio constitucional de seguridad jurídica, contenido en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que en ningún momento se está dejando sin efecto los beneficios contenidos en los Decretos 29-89 y 65-89 del Congreso de la República de Guatemala, para aquellas personas que se le aplican las mismas, sino que con la ley impugnada únicamente se está imponiendo el mínimo a aquellas domiciliadas en el país que desarrollan actividades mercantiles o agropecuarias, que no tributan impuesto sobre la renta, con lo cual lo único que se marca es la seguridad jurídica de que está obligado el Estado a proporcionar y garantizar a las personas, al emitir tributos observando lo que la Constitución Política de la República de Guatemala regula al respecto. Por todos los motivos expuestos solicitó que –se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Ministerio de Finanzas Públicas, respecto de las acciones de inconstitucionalidad planteadas, alegó: a) los accionantes Eduardo Palomo Escobar, Roberto René Alonzo Castañeda y Juan Eladio Campos Moraga no señalaron de qué manera los quince artículos de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias conculcan el principio de capacidad de pago, por lo que no cumplieron con la técnica jurídica propia de esta clase de acciones, ya que las transgresiones deben identificarse en forma expresa en el escrito de interposición de la acción, demostrando que se han producido y que lesionan los derechos fundamentales y constitucionales, requisito que no fue cumplido por los solicitantes; b) la ley impugnada no transgrede el principio de capacidad de pago porque el mismo se puede medir, ya sea, por el valor de riqueza que poseen los contribuyentes, por el valor de sus activos totales o por el nivel de ingresos que obtienen, lo cual se ve reflejado en el artículo 7 del Decreto 99-98 del Congreso de la República, que permite al contribuyente optar si la base imponible la calculan conforme el activo neto total o la cuarta parte de sus ingresos brutos; c) como se indica en la exposición de motivos que justificó la emisión de la ley impugnada, ya existe un tributo que toma en cuenta para su cálculo las utilidades y pérdidas que pudieran tener las personas individuales o jurídicas como lo es el Impuesto Sobre la Renta; sin embargo, un gran número de empresas siempre reportan saldo cero, con lo que no se genera el pago de ningún impuesto; d) el Impuesto sobre Empresas Mercantiles y Agropecuarias constituye el tercer bastión sobre el cual se fundamentan los ingresos de la Administración tributaria, por lo que al declararse éste inconstitucional, se causaría un daño financiero al Estado y al país, ya que el mismo se ha venido aplicando por más de cinco años sin objeción alguna; además, porque los ingresos que el mismo genera ya están comprometidos y proyectados en el presupuesto general de ingresos y egresos del Estado dentro del cual se encuentran contemplados los gastos de los tres organismos del Estado; e) con el impuesto a las empresas mercantiles y agropecuarias se ha evitado que un gran número de empresas pasen por más de diez años sin pagar ningún impuesto al declarar reiteradamente pérdidas para los efectos fiscales, pero a la vez registran utilidades o ganancias contables, con cuyo procedimiento incorrecto, no permite solicitar su disolución conforme al Código de Comercio; por ello, y para evitar señalamiento de doble tributación, el Congreso de la República consideró procedente otorgar el beneficio de que el impuesto impugnado sea acreditable al Impuesto Sobre la Renta o viceversa, lo que da como resultado que al declarar una empresa pérdidas fiscales y no pague el Impuesto Sobre la Renta, pague el Impuesto sobre Empresas Mercantiles y Agropecuarias; f) en cuanto a que los artículos 1, 3, 7, párrafo final, y 9 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias violan el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, consideró que el principio jurídico de la Supremacía de la Constitución Política de la República de Guatemala, no puede invocarse solamente en términos declarativos, por cuanto esa indiscutible supremacía obliga a que los señalamientos de inconstitucionalidad evidencien y prueben en forma concreta e indubitable la violación de preceptos constitucionales cuya vulneración se denuncian; por aparte, el espíritu de la normativa impugnada es el de otorgar opciones para el sujeto pasivo del tributo, a efecto de que con ello tenga la posibilidad de adecuar el pago del impuesto a sus posibilidades económicas, tomando en cuenta que los términos utilizados para determinar la base imponible estén basados en procedimientos y principios de contabilidad generalmente aceptados; y si una entidad de carácter mercantil y agropecuario es un negocio en marcha, se presupone que ésta tendrá operaciones en forma continua a menos que exista clara evidencia de lo contrario; además, debe gravar a sujetos con poder económico derivado de la obtención de ganancias o ingresos, por su dedicación a actividades lucrativas desarrolladas en el país y los porcentajes establecidos en la norma impugnada guarda congruencia económico financiera con la potencialidad promedio de los sujetos tributarios a que se refiere la ley en referencia, ésta atiende a la devengación y percepción de ingresos, de tal cuenta que no castiga a sujetos que carezcan de ellos; de lo expuesto se evidencia que dichos artículos no violan el principio de capacidad de pago; g) con respecto a la violación alegada del artículo 119, literales a), f), k) y n) de la Constitución Política de la República de Guatemala, expresó que tal violación no existe, pues con el propósito de fortalecer la recaudación tributaria, para hacer efectivos los compromisos contenidos en los Acuerdos de Paz, se creó la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, como un mecanismo para asegurar el pago de un impuesto mínimo por parte de las personas individuales o jurídicas domiciliadas en el país que desarrollan actividades mercantiles o agropecuarias que usualmente no tributan el Impuesto sobre la Renta o declaran repetidamente pérdidas fiscales en el régimen de este impuesto; h) con respecto a la violación al principio de no confiscación de bienes, contenido en los artículos 41 y 243 constitucionales, indicó que la normativa impugnada no viola tales preceptos constitucionales, ya que basta una simple lectura de los artículos cuestionados para arribar a la conclusión de que no hay confiscación de bienes, pues el fin de la ley tributaria es que, los sujetos pasivos paguen el impuesto en un mínimo porcentaje con relación a sus bienes o ganancias, derivados de su actividad lucrativa, cumpliendo así con el postulado constitucional señalado en el inciso d) del artículo 135 de la Constitución Política de la República de Guatemala; i) en cuanto a la violación al derecho de igualdad y el sistema justo y equitativo, estima que no hay relación con el principio de igualdad, en virtud que cualquier persona individual o jurídica que opere en Guatemala de hecho o de derecho, es tratada en igualdad de condiciones, de lo que se deduce que no existe violación alguna ni excepción que excluyan a unos de las obligaciones y derechos de los que se conceden a los otros en igualdad de circunstancias; y respecto de la violación al principio constitucional de irretroactividad de la ley, indicó que la señalada retroactividad no afecta al artículo 15 del Decreto 99-98 del Congreso de la República de Guatemala, modificado por el artículo 23 del Decreto 80-2000, y por lo tanto, éste no viola el artículo 15 de la Constitución, ya que la reforma se refiere únicamente a otorgarle un lapso de aplicación indeterminado y no por cinco años, como inicialmente se dio, con lo cual no se conculca el principio invocado por la postulante ya que ninguna de las normas que contiene el Decreto Legislativo 99-98 se esta aplicando a hechos o situaciones ocurridas antes de la publicación y entrada en vigencia de dicha ley; j) con respecto a la violación al principio de seguridad jurídica, argumentó que el contenido del Decreto 99-98 se basa en la observancia de dos presupuestos, que son (i) que existen ingresos que son necesarios para el Estado, en virtud de estar encaminados a una mayor inversión social y dar cumplimiento a los compromisos asumidos en los Acuerdos de Paz, siendo el mismo un mecanismo que asegure el pago de un impuesto mínimo por parte de las personas individuales o jurídicas, domiciliadas en el país que desarrollan actividades mercantiles o agropecuarias, que no pagan Impuestos sobre la Renta o en forma repetitiva declaran pérdidas fiscales en el régimen de este impuesto; y (ii) también contiene las bases de recaudación, como lo manda el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se declaren sin lugar las acciones de inconstitucionalidad planteadas. C) La Procuraduría General de la Nación, respecto de las acciones de inconstitucionalidad planteadas, manifestó lo siguiente: a) en cuanto a la inconstitucionalidad alegada de los artículos 1, 3, 7, párrafo final y 9 de la Ley del Impuesto de Empresas Mercantiles y Agropecuarias, denunciados como incompatibles con el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, tal incompatibilidad no existe, pues el tipo impositivo está plenamente determinado sobre bases justas, pues, por una parte, el tipo impositivo será de tres punto cinco por ciento (3.5%), cuando se tome como base el valor del activo neto total, y del dos punto veinticinco por ciento (2.25%) cuando se opte por tomar como base el valor de los ingresos brutos; es decir, que si una empresa mercantil o agropecuaria cuyo valor activo neto total es de un millón de quetzales, pagará su impuesto sobre esa cantidad y, si otra empresa, su valor activo total, es de quinientos mil quetzales, pagará impuesto sobre esa cantidad; de donde se infiere que el tipo impositivo es justo, por lo que no existe la violación alegada del articulo enunciado; b) con respecto a que los artículos 1, 3 y 7, último párrafo, de la Ley impugnada, infringen el artículo 119, literales a), f), k) y n) de la Constitución Política de la República de Guatemala, expresa que tal infracción tampoco concurre en la normativa impugnada, ya que teniendo el Estado la obligación soberana de crear impuestos directos como en el presente caso, no implica que se vaya a limitar el desarrollo económico de la Nación, ni mucho menos desestimular la iniciativa en actividades agrícolas, pecuarias, industriales, turísticas y de otra naturaleza; de donde resulta que los artículos atacados de inconstitucionalidad están acordes a la normativa constitucional; c) en cuanto a que los artículos 7, último párrafo, y 9 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, violan el artículo 243 constitucional, segundo párrafo y, el que establece la prohibición de tributos confiscatorios y la doble o múltiple tributación, tampoco resulta ser cierta la violación aducida, puesto que no puede hablarse de confiscación ni de doble o múltiple tributación, en virtud de los porcentajes indicados, ya que los mismos serán aplicados como impuesto directo al capital, y consecuentemente, no pueden dar origen a una doble o múltiple tributación; tomando en consideración, que el resto del impuesto que pagan las empresas mercantiles y agropecuarias, es de naturaleza indirecta y consecuentemente, lo trasladan a los consumidores, por lo que no pueden haber tributos confiscatorios; d) con respecto a que el artículo 1 impugnado viola los artículos 4, párrafo primero; 130, párrafo primero y 243, párrafo primero, de la Constitución Política de la República de Guatemala, tampoco comparte tal señalamiento, en virtud de que las empresas que operan en Guatemala, de acuerdo a las normas del Código de Comercio deben estar situadas y domiciliadas en la República de Guatemala; e) en oposición a la supuesta inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley en mención por contradicción con el artículo 15 constitucional, indicó que tal afirmación tampoco es cierta, pues lo que hizo el legislador fue eliminar de dicho artículo la vigencia que por cinco años se le había asignado y, mantuvo el inicio de vigencia a partir siempre del primero de enero de mil novecientos noventa y nueve, por tal motivo, no puede hablarse de irretroactividad de la ley por el sólo hecho de mantener la vigencia que la ley comenta; e) en cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 3 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, en contravención con el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la tesis sustentada por el Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras -CACIF-, no es cierta, pues, como ya quedó establecido, el impuesto regulado en la ley impugnada, es un impuesto directo, que deben satisfacer las empresas mercantiles y agropecuarias a las cuales éste va dirigido; asimismo, indica que el artículo 2 constitucional se refiere a la seguridad general y no a la seguridad jurídica como lo estima la accionante; de ahí que no existe la contravención enunciada; f) con respecto al artículo 4 de la ley impugnada, estima que en el escrito de interposición no se hace ninguna argumentación de la inconstitucionalidad de dicha norma, por lo que no formula pronunciamiento alguno al respecto. Solicitó que se declaren sin lugar las acciones de inconstitucionalidad total y parcial planteadas. D) La Superintendencia de Administración Tributaria, respecto de las acciones de inconstitucionalidad planteadas, expresó lo siguiente: a) el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias surgió como una necesidad de fortalecer la recaudación tributaria, tal como quedó expresado en el segundo considerando del Decreto 99-98 del Congreso de la República; para lo cual se tomó como parámetro para su creación, el contar con un mecanismo que asegurara el pago de un impuesto mínimo por parte de las personas individuales o jurídicas domiciliadas en el país que desarrollan actividades mercantiles o agropecuarias, pero que no pagan el Impuesto Sobre la Renta o declaran reiteradamente pérdidas en el régimen de este impuesto; b) con la emisión de la Ley impugnada, el Estado persigue garantizar que podrá contar con ingresos, en forma expedita, ya que el período impositivo es trimestral y por la forma en que está estructurado técnicamente este impuesto, es poco probable que el contribuyente pueda manejar y presentar los números a su conveniencia, toda vez que tanto el activo neto total como los ingresos brutos son más fácilmente determinables, a través de los libros de contabilidad o del control cruzado, con las declaraciones de otros impuestos; c) los accionantes señalaron que si se grava el valor de los ingresos brutos, se está imponiendo un mismo tipo impositivo a personas con diferente capacidad de pago, puesto que unos pudieron tener mayores gastos que otros; sin embargo, indicó que el impuesto cumple con el principio de progresividad, de manera que aún cuando se trata del mismo tipo impositivo, un contribuyente pagará más en la medida en que se incremente la base imponible; d) en cuanto a la afirmación hecha por los accionantes respecto de que el impuesto objetado viola el inciso a) del artículo 119 constitucional, estima que tal trasgresión no se da, pues conforme lo establece el artículo 10 del Decreto número 99-98 del Congreso de la República de Guatemala, el Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias podrán acreditarse entre sí estableciéndose dos formas de acreditamiento, entre las que el contribuyente puede escoger; e) en oposición a los argumentos que pretenden sustentar la contravención de la normativa impugnada parcialmente de inconstitucionalidad con el artículo 243, párrafo primero de la Constitución Política de la República de Guatemala, indica que no es cierto que se esté aplicando una tarifa impositiva pétrea para todos los contribuyentes, sino la determinación del impuesto es diferente para cada uno de ellos, de lo que se deduce que la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias está estructurada conforme al principio de capacidad de pago, toda vez que el contribuyente pagará conforme a su riqueza; asimismo, es importante indicar que el impuesto cumple con el principio de progresividad, de tal manera que aún cuando se trate de un mismo tipo impositivo, un contribuyente pagará más en la medida en que se incremente la base imponible; f) en oposición a los argumentos relativos a la contravención del artículo 119 de la Constitución Política de la República de Guatemala, indicó que carece de sustentación legal tal argumentación, toda vez que centra sus afirmaciones en que el Impuesto a las Empresas en referencia no puede ser acreditado al impuesto sobre la Renta, lo que no es cierto de conformidad con el artículo 10 de la misma ley, que establece dos formas de acreditamiento, entre las que el contribuyente puede escoger; adicionalmente, es necesario puntualizar que no se evidencia contravención a la normativa constitucional por el hecho de establecer un impuesto, toda vez que no es mediante la supresión de impuestos que se implementan las políticas de desarrollo económico del país, ni es acertado suponer que si desaparece ese impuesto necesariamente se estimulará la iniciativa en actividades agrícolas, pecuarias, industriales, turísticas y comerciales, por cuanto que el desarrollo económico del país debe verse como una política estructurada de manera integral, en la que participan múltiples elementos, circunstancias, así como toma de decisiones; por aparte, con respecto al argumento de que el impuesto impugnado suprime los incentivos fiscales otorgados de conformidad con la ley, indicó que el hecho que se graven las actividades indicadas en el artículo impugnado, no quiere decir que se les haya privado de los incentivos fiscales, toda vez que gozan de las exenciones ya descritas establecidas en el artículo 31 del Decreto 44-2000 del Congreso de la República de Guatemala; por lo que no se evidencia en qué consiste la trasgresión a la Constitución Política de la República de Guatemala; g) en oposición a los argumentos relativos a la contravención de la normativa impugnada parcialmente de inconstitucional con los artículos 41 y 243 segundo párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala, expresó que es preciso tomar en consideración que el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias es un impuesto sobre la propiedad de bienes muebles, que en este caso se trata de las empresas, por lo tanto, no se da la confiscatoriedad por el hecho de que una empresa no haya tenido ganancias, ya que el impuesto no recae sobre las ganancias, sino sobre la propiedad; h) en oposición a los argumentos relativos a la contravención del artículo 4, párrafo primero, de la Constitución Política de la República de Guatemala en la normativa impugnada, indicó que el Organismo Legislativo, en el ejercicio de la potestad de decretar impuestos, de conformidad con los artículos 140 y 141 de la Carta Magna, no puede legislar para que las leyes se cumplan más allá de sus fronteras, de donde se desprende que los tributos cuentan con la característica de la territorialidad; por lo tanto, al haberse establecido que el Impuesto en cuestión recae sobre la propiedad de las empresas mercantiles o agropecuarias domiciliadas o situadas en el territorio nacional, no se contraviene la Constitución Política de la República de Guatemala; i) oponiéndose a los argumentos relativos a la contravención del artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala en el artículo 15 impugnado, indicó que la Corte de Constitucionalidad ha sustentado el criterio que no hay retroactividad en una disposición que regula situaciones pro futuro pero que tiene sus antecedentes en hechos ocurridos con anterioridad; y en el caso del artículo 15 impugnado, éste sólo modificó lo relativo a la temporalidad de la aplicación del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, pero en ningún momento afectó la vigencia de dicha ley; y de ahí que no exista la inconstitucionalidad alegada. Solicitó que se declaren improcedentes las acciones de inconstitucionalidad total y parcial planteadas. E) La Gremial de Exportadores de Productos no Tradicionales de Guatemala manifestó: a) la ley que se impugna de inconstitucionalidad total adolece de la inobservancia a los principios y doctrinas que inspiran a la propia Constitución Política, no sólo por imponer impuestos de forma arbitraria y con parámetros irreales sino porque precisamente atenta contra el conglomerado social guatemalteco y específicamente contra millares de personas trabajadoras que al existir esta clase de normas y disposiciones quedan desempleadas como consecuencia del cierre obligado de las empresas o entidades que las emplean, quienes, ante la arbitrariedad legislativa, no pueden continuar operando con pérdidas; b) permitir la subsistencia de leyes como la impugnada fomenta la arbitrariedad y el abuso no sólo contra la Constitución sino también contra los principios para una correcta administración estatal y la convivencia en común con el objeto de hacer del régimen tributario un ordenamiento justo y equitativo como lo ordena la Constitución Política de la República. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad total planteada. F) El Ministerio de Economía alegó: a) la acción de inconstitucionalidad total es improcedente, en primer lugar, porque del estudio del planteamiento se deduce que los interponentes confunden el Impuesto Sobre la Renta con el Impuesto de Empresas Mercantiles y Agropecuarias; y, en segundo término porque la base de su fundamentación consiste en explicar la Constitución, sin señalar la confrontación de la normativa impugnada con el artículo 243 que invoca; b) las empresas están estructuradas para obtener beneficios y principalmente el bien fungible como es el dinero, por lo que el Estado está en la facultad de exigirles el pago de un impuesto, y tomando en cuenta que la capacidad de pago es un elemento subjetivo, el Estado no puede saber si están en capacidad de pagar o no, por lo que de acuerdo con la lógica jurídica es a las empresas a las que corresponde demostrar que no están en capacidad de pagar, debido al principio jurídico de la carga de la inversión de la prueba. Solicitó que se declaré sin lugar la acción de inconstitucionalidad total planteada. G) El Ministerio Público, respecto de los planteamientos de inconstitucionalidad total y parcial alegó: a) los accionantes señalaron que la acción de inconstitucionalidad planteada es de carácter general total; sin embargo, los accionantes Eduardo Palomo Escobar, Roberto René Alonzo Castañeda y Juan Eladio Campos Moraga únicamente se limitaron a hacer la comparación entre todos los artículos del Decreto impugnado y las disposiciones de la Constitución que estiman transgredidas; b) respecto de los argumentos expuestos por el Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales. Industriales y Financieras -CACIF- de que los artículos 1, 3, 7, párrafo final, y 9 del Decreto 99-98 del Congreso de la República de Guatemala, contravienen lo dispuesto en el artículo 243, párrafo primero, de la Constitución Política de la República de Guatemala, considera que los artículos anteriormente citados especifican el supuesto abstracto previsto por la norma jurídica a través del cual se configura el impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, ya que en los mismos se señala quienes han de ser los sujetos pasivos de la relación tributaria, el tipo impositivo, así como las formas para la determinación del impuesto (cuando se tome de acuerdo con el activo neto total o bien el valor de los ingresos brutos), por lo que su contenido no contraviene lo dispuesto en el artículo, 243, párrafo primero, de la Constitución; c) en oposición a los argumentos expuestos por el Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras -CACIF- de que los artículos 1, 3, y 7, párrafo final, del Decreto 99-98 del Congreso de la República de Guatemala, contravienen lo dispuesto en el artículo 119, literales a), f), k) y n) de la Constitución Política de la República de Guatemala, alegó que el Estado como ente de poder tributario impone al sujeto pasivo por un período y por un hecho generador el cumplimiento de una obligación tributaria, cumpliendo de esta forma con lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual establece que se prohíbe la doble o múltiple tributación interna, características que fueron tomadas en consideración al momento de emitirse el Decreto 99-98 del Congreso de la República de Guatemala; aparte de que los artículos enjuiciados no contravienen lo dispuesto por el artículo 243, segundo párrafo y 119 literales a), f), k) y n) de la Ley Suprema; pues ellos no originan una limitación al libre ejercicio de la actividad comercial e industrial no contraviniendo en tal sentido lo dispuesto en los artículos 43 y 140 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en donde se garantiza el libre ejercicio de la industria, comercio y trabajo y la obligación que tiene el Estado de garantizar el goce de los derechos de sus libertades; d) en oposición a los argumentos expuestos por el Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras -CACIF- de que el artículo 1 del Decreto 99-98 del Congreso de la República de Guatemala, contraviene lo dispuesto en los artículos 4 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, expresa que la Constitución dispone en su artículo 142, que el Estado de Guatemala ejerce soberanía sobre el territorio nacional, por lo que la aplicación de sus leyes no puede ir más allá del mismo, es decir al emitir leyes tributarias, no puede pretender que estas sean aplicables a entes que no se encuentran dentro del territorio guatemalteco, debido a la territorialidad de las leyes; e) en oposición a los argumentos expuestos por el Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras -CACIF- de que el artículo 15 del Decreto 99-98 del Congreso de la República de Guatemala contraviene lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, expresó que el artículo impugnado, reformado por el Decreto 80-2000, al referirse a la vigencia de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, en nada varía su período de aplicación ya que a través del artículo 23 del último Decreto mencionado, se reitera que el Decreto 99-98 antes indicado entra en vigencia el uno de enero de mil novecientos noventa y nueve, tal y como lo señaló el artículo 15 reformado, con la excepción de que se omitió la circunstancia de que la vigencia del Decreto sería de cinco años; por lo anterior, es evidente que no existe la inconstitucionalidad argumentada: f) en cuanto al vicio de inconstitucionalidad de los artículos 4º y 7º, párrafo segundo, impugnados, que señala el Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras -CACIF- no hace ningún pronunciamiento al respecto, en virtud de que el accionante se limitó en su escrito introductorio, a señalarlos como tal, sin expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa su impugnación, de conformidad con el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Solicitó que se declaren sin lugar las acciones de inconstitucionalidad total y parcial planteadas. V) ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Eduardo Palomo Escobar, Roberto René Alonzo Castañeda y Juan Eladio Campos Moraga reiteraron lo expuesto en su memorial de interposición y solicitaron que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad total planteada. B) El Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras -CACIF- reiteró lo expuesto en su memorial de interposición, y además agregó lo siguiente: a) en oposición a lo expuesto por el Ministerio Público expresó: (i) el Ministerio Público manifestó que no es cierto que los artículos 1, 3, 7, párrafo final, y 9 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias infrinjan el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque dichas normas especifican el supuesto abstracto previsto por la norma jurídica a través de la cual se configura dicho impuesto y se señalan quiénes han de ser los sujetos pasivos de la relación tributaria, el tipo impositivo y las formas para la determinación del impuesto; argumento con el que está en desacuerdo pues considera que las opciones de bases imponibles y las formas para determinar el impuesto a pagar por el contribuyente que se establecen en las disposiciones impugnadas, no responden al principio de capacidad de pago consagrado en el artículo 243 enunciado, toda vez que con la aplicación de dichas normas, se están gravando activos netos totales, sin tomar en cuenta si el contribuyente ha tenido ventas o ingresos brutos o, por el contrario, sólo pérdida; y en el caso dé ingresos brutos, se impone un mismo tipo impositivo a personas con diferente capacidad de pago; (ii) se señaló también que el artículo 3 de la Ley impugnada no es inconstitucional porque los incentivos fiscales que el Estado otorgó no se adecuan a la situación actual y no son acordes a los Acuerdos de Paz; lo que tampoco es compartido, pues la certeza y estabilidad política son factores que inciden en la forma como Guatemala atrae capitales extranjeros y nacionales, y son estos factores los que el Estado de Guatemala está obligado a garantizar plenamente a los ciudadanos; de ahí que la supresión del incentivo fiscal contenida en el artículo 3 de la Ley impugnada transgrede el principio de seguridad jurídica consagrado constitucionalmente; (iii) también se indicó que los artículos 1, 3 y 7, último párrafo, de la ley impugnada no contravienen los artículos 119 y 243 de la Carta Magna, porque con ellos no se origina una limitación a las actividades comerciales; ello tampoco es compartido porque dichos artículos gravan precisamente, de forma directa, el capital y la inversión, con lo cual el Estado no cumple con su función de proteger el capital y la inversión; y (iv) en cuanto a lo estimado por el Ministerio Público de que el artículo 15 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, reformado por el artículo 23 del Decreto 80-2000 del Congreso de la República de Guatemala, no transgrede lo preceptuado por el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al no haberse variado el período de aplicación, sino que únicamente se omitió qué su vigencia sería de cinco años; se considera que dicha aseveración no es cierta, pues los efectos de la ley impugnada resultan retroactivos, ya que originalmente se estableció que "el presente decreto tendrá vigencia por cinco años, la que inicia el uno de enero de mil novecientos noventa y nueve"; y con la reforma referida se dispuso que "el presente decreto entrará en vigencia el uno de enero de mil novecientos noventa y nueve", con lo que sí se viola el artículo 15 de la Constitución; b) en oposición a lo manifestado por la Procuraduría General de la Nación, expresó: (i) dicha Institución manifestó que el tipo impositivo está plenamente determinado sobre bases justas. No está de acuerdo con tal argumentación, pues si bien es cierto que el tipo impositivo está plenamente determinado, también lo es que la denuncia de inconstitucionalidad se refiere a que el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias grava de manera igual a personas con riquezas distintas, ya que los ingresos brutos pueden existir, pero no por ello se determina la riqueza del sujeto; (ii) la Procuraduría General de la Nación también argumentó que el Estado tiene la obligación soberana de crear impuestos directos y esto no es limitación al desarrollo económico o desestimar la iniciativa en actividades comerciales; a ese respecto indica no estar de acuerdo pues si bien la obligación del Estado es decretar impuestos, estos deben estar apegados a las disposiciones de la Constitución Política de la República de Guatemala, más no ejercer dicha soberanía en detrimento de los intereses de su propia población; (iii) la Procuraduría General de la Nación consideró que no existe confiscación ni doble tributación en virtud de que los porcentajes fijados por la ley impugnada, son impuestos directos al capital; en contraposición a lo anterior, indicó que no importando la apariencia que se quiera dar (impuestos directos) las disposiciones impugnadas de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias violan la prohibición de doble tributación, ya que en cualquiera de sus formas de determinación, sobre activos netos totales o ingresos brutos, gravan componentes que están gravados por otros impuestos, como el Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto Único Sobre Inmuebles; (iv) dicha institución también argumentó que el articulo 15 del Decreto impugnado no es inconstitucional pues solamente se eliminó la vigencia que por cinco años se le había asignado pero mantuvo la fecha de inicio de su vigencia; siendo aplicables los mismos argumentos por los cuales se opuso a argumento similar formulado por el Ministerio Público; y (v) con respecto a lo expuesto por la Procuraduría General de la Nación, de que el texto del artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala no se refiere a la seguridad jurídica, sino de seguridad en general, expresó lamentar que la propia Procuraduría General de la Nación no le de la debida importancia a la seguridad jurídica y que, además ignore que la seguridad de los habitantes encuadra también, a la seguridad jurídica como condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que las integran; c) en oposición a lo manifestado por el Ministerio de Finanzas Públicas, expresó: (i) el Ministerio aludido consideró que no es creíble que una entidad que tenga activos netos opere pérdidas; y que en el caso del impuesto en cuestión el importe del mismo debe calcularse sobre la base de los ingresos brutos, por lo que no se viola el principio de capacidad de pago pues se grava a sujetos con poder económico derivado dé actividades lucrativas en el país; de ahí que no hay confiscación de bienes pues los sujetos pasivos pagan un porcentaje mínimo en relación a sus bienes o ganancias; de lo cual discrepa pues el Ministerio de Finanzas Públicas no toma en cuenta que en una empresa, los ingresos brutos pueden existir, pero no por ello se determina la riqueza del sujeto; además los activos netos totales no reflejan, por sí mismos, la capacidad contributiva del sujeto pasivo . de la obligación tributaria, y puede resultar que un impuesto sobre estos activos exceda de la real capacidad contributiva del sujeto pasivo; (ii) con respecto a los argumentos hechos por el Ministerio de Finanzas Públicas acerca de las violaciones al artículo 15 y 171 literal c) de la Constitución Política de la República de Guatemala, éstos ya fueron rebatidos en la oposición hecha a las exposiciones del Ministerio de Finanzas Públicas y la Procuraduría General de la Nación; d) en oposición a lo manifestado por la Superintendencia de Administración Tributaria, expresó: (i) dicha entidad manifiesta que de conformidad con el principio de negocio en marcha, todo negocio que está desarrollando sus actividades está generando lucro, por lo que no se viola el principio de capacidad de pago, aún cuando se trate del mismo tipo impositivo porque el contribuyente pagará más en la medida en que se incremente la base imponible. No está de acuerdo con lo anterior, toda vez que la Superintendencia de Administración Tributaria generaliza y supone que todo negocio por el hecho de estar funcionando genera ganancias; (ii) la Superintendencia de Administración Tributaria también argumentó que mediante la supresión del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias no se incentivarán las actividades comerciales; y contrario a tal consideración, expresó que los incentivos fiscales tienen precisamente como principal objetivo la inversión en determinada rama comercial; (iii) en cuanto a que el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias es un impuesto sobre los bienes muebles, que no recae sobre las ganancias y rentas de capital obtenidas en el territorio nacional. Dicho argumento también es improcedente, ya que el mismo artículo 7 impugnado establece que existen dos formas en las que el contribuyente puede determinar el impuesto a pagar, sobre los impuestos brutos o sobre la base del activo neto total; consecuentemente, el impuesto en cuestión recae sobre los bienes muebles que conformen el activo neto, y sobre los bienes inmuebles que lo integren, en su caso; e) en oposición a lo manifestado por el Congreso de la República de Guatemala, indicó que lo expuesto por dicha institución se basa en simples negaciones de lo afirmado en el memorial de interposición de la inconstitucionalidad, sin indicar su fundamento jurídico, de donde se deduce que no se estudió las razones técnicas jurídicas sobre las cuales descansa la presente acción. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad parcial planteada. B) El Ministerio de Finanzas Públicas reiteró lo expuesto al evacuar la audiencia por quince días y agregó que la acción planteada se fundamenta en la violación al principio de capacidad de pago en base a que no se consideró la situación personal del sujeto pasivo, que no se atiende a los resultados económicos de las empresas, que se obliga al pago a aquellas personas que no están obteniendo rentas y que se impone un impuesto sobre los activos sin determinar si hubo pérdidas. En ese sentido, indicó compartir el criterio sostenido por la Superintendencia de Administración Tributaria en el sentido que el impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias tiene su antecedente en el Impuesto a la Cuota Anual de Sociedades, mismo que fue derogado ante la evidente evasión del impuesto mediante la fórmula de constituir empresas mercantiles que obviamente dejaba fuera del pago del impuesto a sus propietarios. Solicitó que se declaren sin lugar las acciones de inconstitucionalidad total y parcial planteadas. C) El Congreso de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de Administración Tributaria, el Ministerio de Economía y él Ministerio Público reiteraron lo expuesto al evacuar la audiencia que por quince días se les confirió y solicitaron que se declaren sin lugar las acciones de inconstitucionalidad total y parcial planteadas.

CONSIDERANDO
-I-

La acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley procede contra las disposiciones generales que contengan vicio de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación se mantenga dentro de los límites que fija la Constitución Política de la República, excluyendo del ordenamiento jurídico aquellas normas que no se conformen con ella. En ese sentido, siendo que la función esencial de esta Corte es la de la defensa del orden constitucional, debe, por medio del control abstracto de constitucionalidad de las normas, "determinar si las leyes emitidas rebasan o no las limitaciones constitucionales y si [éstas] se sujetan a su máxima jerarquía, confrontando unas con otras dentro del espíritu del régimen jurídico establecido", (sentencia de diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y ocho; dictada en los expedientes acumulados 282-87 y 285-87).

-II-

Los abogados Eduardo Palomo Escobar, Roberto René Alonzo Castañeda, Juan Eladio Campos Moraga, y el Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras –CACIF-, han promovido acciones de inconstitucionalidad general contra el Decreto 99-98 del Congreso de la República que contiene la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias -IEMA-. Los tres primeros han impugnado totalmente de inconstitucional el citado Decreto, en tanto que ese Comité ha impugnado éste de manera parcial en sus artículos 1, 3, 7 -párrafos segundo y último -, 9 y 15. El Decreto en mención está integrado por quince artículos; de ellos, cinco se han impugnado parcialmente de inconstitucionalidad. Siguiendo una metodología lógico-jurídica, esta Corte entrará a conocer inicialmente la impugnación de inconstitucionalidad total, en atención a los efectos que una eventual declaratoria de su procedencia conllevarían; y posteriormente, de ser procedente, se conocerá la objeción de inconstitucionalidad parcial, con el objeto de determinar, en el evento de estimarse la acción, cuáles serían aquellas disposiciones normativas objeto de exclusión del ordenamiento jurídico.

-III-

Como una cuestión previa, esta Corte reitera en este fallo la jurisprudencia que ha mantenido sobre la delimitación del ejercicio del poder público establecida en el texto constitucional. Ello se confirma en la sentencia emitida el trece de agosto de dos mil tres (expedientes acumulados 825-2000, 1305-2000 y 1342-2000); en la que se consideró que cuando las objeciones de inconstitucionalidad son formuladas contra leyes, deben observarse los principios democráticos, de conservación de los actos políticos y indubio pro legislatoris; y solamente en el evento de estimación de un planteamiento de inconstitucionalidad, se procede a dictar una sentencia, por lo cual, preservando el principio de supremacía constitucional, se determina la exclusión de una ley incompatible con disposición o disposiciones del texto supremo. Dentro de los límites antes expresados, en materia impositiva, se encuentran determinados en la Constitución Política, entre otros, el régimen económico y social establecido en el texto supremo para el Estado de Guatemala, que pretende la orientación de la economía nacional con el objeto de lograr el incremento de la riqueza, el pleno empleo y una adecuada distribución del ingreso nacional (artículo 118 de la Constitución Política de la República). Para positivizar dicho régimen, el propio texto constitucional ha impuesto al Estado una serie enumerativa de obligaciones fundamentales recogidas en la norma programática contenida en el artículo 119 constitucional, norma cuyo desarrollo compete al propio Estado mediante el diseño de adecuadas políticas fiscal, económica y financiera. También constituye un límite para el ejercicio del poder legislativo, la observancia de los principios de legalidad, equidad y justicia tributarias, capacidad de pago y prohibición de políticas impositivas confiscatorias y de establecimiento de doble o múltiple tributación interna, que constituyen parámetros a ser observados al momento de que el Organismo Legislativo procede a decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, así como al determinar las bases de su recaudación (artículos ,239 y 243 de la Constitución); pues observando tales principios, es como el legislador ordinario debe crear o reformar cuerpos normativos que regulen aspectos tributarios, cuya validez se mantiene en tanto en ellos no concurran transgresiones constitucionales. Abordando el tema de los impuestos, se considera que éstos generalmente representan una cuota parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles que el poder público obtiene legalmente del contribuyente por razones de necesidad social; lo que da como consecuencia que su pago constituya un deber para el contribuyente, y, a su vez, sea un derecho para el Estado el percibirlos, siendo ello lo que intrínsecamente se regular en el artículo 135, literal d) de la Constitución Política de la República. Una correcta intelección de lo anterior dimana en que debe ser obvio que para poder contribuir a sufragar ese costo, quien deba pagar previamente debió haber percibido un ingreso, beneficio o ganancia, que es lo que en esencia le permitirá realizar el pago. Atendiendo a lo anterior, se explica con cierta base de razonabilidad, por que ciertos impuestos se estructuran sobre la base de ingresos o bienes propiedad de los contribuyentes; y cuando ocurre de esa manera, la equidad y justicia tributaria imponen que debe permitirse a los sujetos pasivos en la relación tributaria, el poder excluir del gravamen todos aquellos gastos en los que necesariamente tengan que incurrir para la conservación del patrimonio afecto; pues de no ser así, los impuestos podrían constituirse en una confiscación indirecta de este último ante la disminución sustancial que de él puede generarse en la búsqueda del cumplimiento de pago de la carga impositiva, todo ello en detrimento de la prohibición contenida en el segundo párrafo del artículo 243. Siguiendo ese orden de ideas, también resulta pertinente indicar que la jurisprudencia de esta Corte, refiriéndose a los principios de equidad y justicia tributarias y capacidad de pago, ha precisado que éstos cobran efectividad cuando se crean impuestos que son estructurados de forma tal, que, permiten fácilmente evidenciar que a mayor capacidad contributiva, mayor debe ser su incidencia en el contribuyente, pretendiéndose con ello que el sacrificio sea igualitario entre aquellos obligados al pago del tributo. De ahí que un sistema tributario justo y equitativo no sólo debe tomar en cuenta las aptitudes personales de los sujetos pasivos de un impuesto, sino también diversidades individuales que bien pueden ser determinadas en función de la capacidad económica personal de cada contribuyente, especialmente en aquellos casos de impuestos que toman como base imponible el patrimonio de una persona. En este último evento, el legislador debe contemplar en una ley por la cual se establezca un impuesto, que siempre debe regularse la posibilidad de una cierta depuración de la base imponible, con el objeto de que pueda determinarse fehacientemente la aptitud efectiva y no ficticia del contribuyente respecto de la carga impositiva que se le impone. El criterio jurisprudencial antes esbozado, encuentra sustento, entre otros casos, en la sentencia de veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco dictada en el expediente 167-95. Con apoyo en los elementos de juicio antes indicados, esta Corte entra a conocer de los planteamientos de inconstitucionalidad instados contra el Decreto 99-98 del Congreso de la República y sus reformas, en el orden de prelación establecido anteriormente en esta sentencia.

-IV-

Los abogados Eduardo Palomo Escobar, Roberto René Alonzo Castañeda y Juan Eladio Campos Moraga han promovido una acción de inconstitucionalidad general total del Decreto 99-98 del Congreso de la República y sus reformas. De sus argumentos, esta Corte colige que aún cuando aquéllos -los accionantes- instan la declaratoria de inconstitucionalidad total del citado Decreto, Su ataque lo dirigen fundamentalmente a lo regulado en los artículos 3, 7, 8, 9 y 10 de éste, omitiendo controvertir el resto del articulado que integra el citado cuerpo legal. El sustrato de las argumentaciones y planteamientos de derecho que los accionantes antes referidos formulan, se contrae al hecho de que ellos pretenden resaltar la violación del principio de capacidad de pago en la regulación impugnada, arguyendo sustancialmente que el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias grava la propiedad misma sobre dichas empresas, sin tomar en cuenta los resultados económicos que con ellas se obtengan. Con esa base, los citados profesionales del Derecho pretenden que esta Corte declare la inconstitucionalidad total del citado Decreto, al confrontar el mismo con lo dispuesto en los artículos 118, 119, literal a), y 243 de la Constitución Política de la República. A reserva de que esta Corte apreciará en esta sentencia el sustrato argumental sobre el cual se apoya el citado planteamiento de inconstitucionalidad total, se considera que, en atención a la manera en la que éste es instado -con pretensión de excluir totalmente de un cuerpo normativo del ordenamiento jurídico guatemalteco-, no es posible acceder a lo pretendido, porque, como antes se indicó, en éste el planteamiento de inconstitucionalidad- se ha omitido el pertinente razonamiento que justifique, de manera concreta y precisa, la procedencia de una declaratoria de inconstitucionalidad que, por derivación, abarcaría también a los artículos 1, 2, 4, 6 y 11 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, sobre todo porque en algunos de ellos se regula lo relativo al hecho generador y forma de pago de dicho impuesto. Siendo que la formulación de dicha tesis fue omitida por los postulantes de inconstitucionalidad, y ésta no puede ser suplida por esta Corte sin tener que apartarse de su necesaria imparcialidad, se concluye en este apartado de la sentencia, que esta Corte está jurídicamente imposibilitada de realizar el examen y la declaración de exclusión total de las normas pretendida en la acción instada por los abogados Eduardo Palomo Escobar, Roberto René Alonzo Castañeda y Juan Eladio Campos Moraga; por lo que la acción de inconstitucionalidad total del Decreto 99-98 del Congreso de la República y sus reformas, debe declararse sin lugar.

-V-

Desestimado el planteamiento de inconstitucionalidad total planteado, se procede ahora a entrar a conocer sobre la impugnación de inconstitucionalidad de los artículos 1, 3, 7 -párrafos segundo y último -, 9 y 15 del Decreto 99-98 del Congreso de la República (el "decreto impugnado", en lo sucesivo de esta sentencia), instada por el Comité Coordinador dé Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras -CACIF-; el cual se analiza como sigue: A) Se impugna de inconstitucionalidad el artículo 1. del decreto citado, el cual expresa lo siguiente: "Se establece un impuesto a cargo de las personas individuales o jurídicas, propietarias de empresas mercantiles o agropecuarias, domiciliadas o situadas en el territorio nacional". Dicha norma es señalada de inconstitucionalidad por contravenir su texto los artículos 4o, 119 literales a), f), k) y n), 130 y 243 de la Constitución Política de la República. Evocando los argumentos sobre los cuales se basa la impugnación, se aprecia que ninguno de ellos encuentra el respaldo de este tribunal en esta sentencia, pues la norma que se analiza carece de diferenciación sustancial que vulnere el principio de igualdad, en ellas se observa la característica de territorialidad de los impuestos que son creados por el Congreso de la República de Guatemala, y no existe en ella discriminación alguna entre nacionales y extranjeros, al no ser el criterio de la nacionalidad del propietario de la empresa el que prevalece como factor preponderante para determinar la imposición; aparte de que el hecho de establecer un impuesto que recaiga sobre la propiedad de empresas, sean éstas mercantiles o agropecuarias, no puede configurar, en la forma argumentada por el Comité accionante, lesión alguna de los mandatos programáticos contenidos en el artículo 119 de la Constitución, ni de la prohibición contenida en el artículo 130 de este último cuerpo normativo supremo. Se afirma lo anterior atendiendo fundamentalmente a la forma en la que está redactado el texto del artículo objeto de análisis, cuyo tenor es claro; y de ahí que constituya una apreciación subjetiva del Comité accionante, respecto de que por el hecho de imponerse un impuesto a empresas que se dediquen a dos actividades lucrativas determinadas (mercantiles y agropecuarias) ello necesariamente debe tener una incidencia negativa en la promoción del desarrollo económico de la nación, y con ello se desestimule la iniciativa de inversiones en actividades agrícolas, pecuniarias, industriales o comerciales, . lo cual repercutiría en la competitividad del mercado guatemalteco; Siendo que las apreciaciones -subjetivas antes indicadas no pueden reflejar transgresión de preceptos constitucionales, debe observarse aquí el principio democrático en la emisión de las leyes, el cual permite concluir que en el artículo 1 impugnado, el Congreso de la República actuó con sustento en los artículos 171, literal a) y 239 de la Constitución Política de la República, sin quebrantar los principios contenidos en el artículo 243 del texto supremo. Por las razones antes expuestas, se concluye que la acción de inconstitucionalidad parcial del artículo 1 del Decreto 99-98 del Congreso de la República debe declararse sin lugar. B) Se impugna de inconstitucionalidad el artículo 3 del decreto citado, cuyo texto-incluida la reforma por adición del artículo 1 del Decreto 36-2001 del Congreso de la República- expresa lo siguiente: "Están obligadas al pago del impuesto, las personas a que se refiere el articulo 1 de esta Ley. Las personas individuales o jurídicas propietarias de empresas mercantiles y agropecuarias que operan dentro de los regímenes que establecen los Decretos Números 22-73, 29-89 y 65-89 del Congreso de la República, están obligadas al pago del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias que establece la presente Ley." La regulación antes transcrita, es impugnada sobre la base de que en la misma se violan los artículos 2, 119 literales a), f), k) y n) y 243 de la Constitución Política de la República. La infracción a los preceptos constitucionales antes indicados no se advierte en el primer párrafo del artículo 3 impugnado, por la forma en la que éste está redactado y lo considerado precedentemente en esta sentencia. Sin embargo, aprecia esta Corte que en el segundo párrafo del artículo 3. que se analiza -que fue adicionado por el artículo 1 del Decreto 36-2001 del Congreso de la República-, Sí se configura una violación al principio de que los tributos deben estructurarse sobre la base de una adecuada equidad y justicia tributaria, pues en dicho párrafo, se obliga a personas individuales o jurídicas propietarias de empresas mercantiles y agropecuarias que operan bajo un régimen tributario especial, a tener que pagar el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, sin que el pago del mismo pueda ser objeto de compensación o acreditamiento con el pago de otro impuesto (el Impuesto Sobre la Renta), De manera que el hecho de imponer una obligación tributaria con una base imponible estructurada sobre activos e ingresos, sin posibilidad de acreditamiento con otro impuesto que también grava el patrimonio, por inexistencia de obligación de pago en atención a un régimen fiscal especial establecido con anterioridad a la imposición del tributo regulado en el decreto impugnado, constituye una lesión al principio de que los tributos deben ser estructurados conforme una debida equidad y justicia tributarias, que a su vez apareja violación de lo dispuesto en el artículo 243 constitucional, pues, resulta ser injusto e inequitativo que los contribuyentes que se acogieron a los regímenes fiscales especiales establecidos en los Decretos 22-73, 29-89 y 65-89, todos del Congreso de la República, no tengan la posibilidad de acreditamiento que autoriza el artículo 10 del Decreto 99-98 del Congreso de la República, que sí se les da a otros contribuyentes que también pagan el mismo impuesto, sólo por el hecho de haberse acogido los primeros a regímenes fiscales especiales, con los cuales pretenden lograr ventajas competitivas en sus operaciones comerciales. Todo lo anterior resulta ser suficiente para declarar la inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 3 del decreto impugnado, y así debe determinarse en la parte resolutiva de esta sentencia. C) Se señala que el artículo 7 del decreto impugnado, adolece de inconstitucionalidad en sus párrafos segundo y último. Esta objeción se insta por estimarse que dicho artículo viola el artículo 243 de la Constitución Política de la República. Refiriéndose a la base imponible del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, los citados párrafos establecen que: "Las personas obligadas podrán optar por la base imponible determinada conforme el párrafo anterior; o por la base constituida por la cuarta parte de los ingresos brutos, tomando como referencia lo que declararon o debieron declarar en el periodo de imposición definitiva anual 'del Impuesto Sobre la Renta inmediato anterior al que se encuentre en vigencia durante el trimestre que se determina y paga. En caso que las personas obligadas no hayan declarado ingresos en el período de liquidación definitiva anual a que se refiere el párrafo inmediato anterior, deberán determinar y pagar el impuesto que establece la presente ley, sobre la base del activo neto total." Los párrafos antes transcritos, establecen lo relativo a una opción de pago del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, cuya base imponible puede calcularse sobre la cuarta parte de ingresos brutos, tomando como parámetro de referencia la declaración del impuesto antes indicado; estableciéndose que, en el evento de que no sé hubiesen declarado ingresos, la determinación del impuesto se hará sobre el activo neto total. No escapa al conocimiento de este tribunal que tanto el ingreso como el activo de una empresa, son parte integrante del patrimonio de la persona que ostenta la propiedad de la misma. De ahí que, como antes se consideró en esta sentencia, la observancia de una adecuada equidad y justicia tributarias precisa que el contribuyente debe tener una real posibilidad de poder deducir de sus ingresos brutos, todos aquellos gastos (costos) en los que haya incurrido para la preservación de la fuente de ingresos, y así determinar fehacientemente cuál es su aptitud efectiva para el pago de un tributo, cuyo gravamen esté determinado precisamente por su nivel de ingresos; lo cual no ocurre cuando el gravamen es impuesto sobre ingresos brutos de los cuales no existe posibilidad de deducción. Por aparte, tampoco escapa al conocimiento de esta Corte que por el dinamismo propio de la actividad económica, puede ocurrir que no se haya logrado obtener ingresos por lo fluctuantes que son los ciclos económicos de algunas actividades comerciales. El artículo que se analiza, pretende anticiparse a lo anterior, regulando que "En caso que las personas obligadas no hayan declarado ingresos en el periodo de liquidación definitiva anual a que se refiere el párrafo inmediato anterior, deberán determinar y pagar el impuesto que establece la presente ley, sobre la base del activo neto total.", lo cual no toma en cuenta que el activo de una empresa tampoco puede constituir parámetro para determinar una real capacidad dé pago de un impuesto, pues es evidente qué si el activo es lo que se utiliza como insumo fundamental para ciertas actividades comerciales, y constituye un principio de contabilidad generalmente aceptado el mismo puede depreciarse, pretender que con éste se pueda determinar la capacidad de pagar un impuesto, podría generar una situación confiscatoria indirecta de dicho activo. Esto último debe observarse en toda política legislativa en materia tributaria, pues de lo contrario, ello sí conllevaría inobservancia de la obligación fundamental impuesta en el artículo 119 constitucional al Estado, en cuanto a crear condiciones adecuadas que promuevan la inversión de capitales nacionales y extranjeros. En atención a lo expuesto este tribunal determina que la forma de cálculo de la base imponible establecida en el segundo y tercer párrafos del artículo 7 del Decreto 99-98 del Congreso de la República viola los principios de que los impuestos deben estructurarse conforme a la equidad y justicia tributarias y atendiendo a la real capacidad de pago del contribuyente. De esa cuenta, y atendiendo a razones de seguridad y certeza jurídica por la íntima relación que dichos párrafos tienen con el primero del artículo objeto de análisis en este apartado de la sentencia, se concluye que la regulación contenida en el artículo 7 ibid resulta ser violatoria del artículo 243 constitucional, y por ende, el artículo 7 impugnado de inconstitucionalidad debe ser excluido en su totalidad, del ordenamiento jurídico guatemalteco. Las razones antes expresadas, también son pertinentes para evidenciar la inconstitucionalidad del artículo 9 del Decreto 99-98 del Congreso de la República, por el cual se estructura la determinación del tipo impositivo del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias mediante un porcentaje que toma como base el valor del activo neto total de dichas empresas o el valor de los ingresos brutos obtenidos por medio de ellas. En obsequio a la brevedad, se reiteran aquí tales razonamientos, y con esa base, se concluye que la forma como está regulada la determinación del tipo impositivo del impuesto antes indicado, resulta ser violatoria del mandato contenido en el primer párrafo del artículo 243 constitucional, y por ello, debe declararse la inconstitucionalidad del artículo 9 del decreto impugnado en la parte resolutiva de esta sentencia. D) Finalmente, se ha impugnado de inconstitucional el artículo 15 del decreto referido. El señalamiento dé inconstitucionalidad, se insta sobre la base de que dicho artículo contraviene la prohibición de retroactividad de las leyes contenida en el artículo 15 de la Constitución Política de la República. El artículo 15 del Decreto 98-99 del Congreso de la República, es actualmente el texto con el cual quedó el mismo, a consecuencia de la reforma del artículo 23 del Decreto 80-2000 del Congreso de la República. Por medio de este último, se estableció que el artículo 15 ibid quedaría de la siguiente manera: "El presente decreto entrará en vigencia el uno de enero de mil novecientos noventa y nueve." Aquí es relevante precisar que el Decreto 80-2000 del Congreso de la República, entró en vigencia el uno de enero de dos mil uno. En atención a la fecha de entrada en vigencia de este último Decreto, y lo que se pretende regular por medio del artículo 15 del decreto impugnado, no es atendible la argumentación de la Superintendencia de Administración Tributaria, respecto de que la disposición impugnada no es retroactiva al regular situaciones pro futuro con fundamento en hechos acaecidos en el pasado [lo que sí ocurre, a guisa de ejemplo, y en observancia del principio rationae temporis, en el artículo 36 de la Ley del Organismo Judicial, y en el Decreto 57-90 del Congreso de la República, según se ha considerado en precedentes jurisprudenciales emanados por esta Corte], pues en el caso del artículo 15 impugnado, se pretende regular la fecha de entrada en vigor de un cuerpo normativo emitido anteriormente al precepto que fija su vigencia, por lo que éste último necesariamente conlleva un efecto retroactivo prohibido en el artículo 15 constitucional. Las razones antes expuestas, son suficientes para determinar la inconstitucionalidad del artículo 15 del Decreto 98-99 del Congreso de la República -reformado por el artículo 23 del Decreto Número 80-2000 del citado Organismo de Estado- por contravención directa al artículo 15 del texto supremo, lo que motiva que la norma objeto de impugnación deba ser excluida del ordenamiento jurídico.

-VI-

Las motivaciones antes expresadas, permiten concluir que cuatro de los cinco artículos impugnados de inconstitucionalidad adolecen de este vicio, razón por la cual, en este fallo debe declararse sin lugar los planteamientos de inconstitucionalidad total del Decreto 98-99 del Congreso de la República y parcial en lo que respecta al artículo 1 de dicho cuerpo legal; procediendo estimar la acción de inconstitucionalidad parcial planteada por el Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras -CACIF- en los restantes artículos objeto de impugnación, sin que la desestimación conlleve condena en costas e imposición de multa a los abogados auxiliantes, por la forma en la que se resuelve el presente asunto.

LEYES APLICABLES:

 
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