EXPEDIENTE  6101-2025

(Texto Completo) Suspende el trámite de la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial, con el objeto de impugnar los artículos 9, literales c), f), g), j), n) y o), 13, 14, 18, 19, 24 y 29, inserto en el Acta 75-2025.5.


EXPEDIENTE 6101-2025

Oficial 12° de Secretaria General

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de octubre de dos mil veinticinco.

De oficio, se tienen a la vista las actuaciones del expediente arriba identificado, formado por la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial promovida por la Cámara de Comercio de Guatemala, por medio del Presidente de su Junta Directiva y Representante Legal, Jorge Eduardo Briz Abularach, con el objeto de impugnar los artículos 9, literales c), f), g), j), n) y o), 13, 14, 18, 19, 24 y 29 del "Reglamento para la Venta, Distribución y/o Consumo de Bebidas Alcohólicas y Fermentadas en el municipio de Villa Nueva", inserto en el punto quinto del Acta 75-2025, que documenta la sesión ordinaria del Concejo Municipal de esa localidad, celebrada el veintidós de julio de dos mil veinticinco y publicada en el Diario de Centro América el uno de agosto del mismo año.


ANTECEDENTES

LA INCONSTITUCIONALIDAD

A) Disposición normativa cuestionada: artículos 9, literales c), f), g), j), n) y o), 13, 14, 18, 19, 24 y 29 del "Reglamento para la Venta, Distribución y/o Consumo de Bebidas Alcohólicas y Fermentadas en el municipio de Villa Nueva", inserto en el punto quinto del Acta 75-2025, que documenta la sesión ordinaria del Concejo Municipal de esa localidad, celebrada el veintidós de julio de dos mil veinticinco y publicada en el Diario de Centro América el uno de agosto del mismo año. B) Normas constitucionales que se estiman contravenidas: invocó los artículos 2, 43, 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala. C) Fundamentos jurídicos que se invocan como base de la inconstitucionalidad: la solicitante estima, en esencia, que: i) los requisitos exigidos en las literales denunciadas, contenidas en el artículo 9, violentan el derecho de petición, pues impiden a la persona tener acceso a realizar una solicitud a la autoridad municipal, bajo supuestos que no guardan relación con la petición; además, se transgrede el principio de seguridad jurídica, pues se hace referencia a disposiciones municipales indeterminadas cuyo incumplimiento, en todo caso, provoca una sanción administrativa, no la comisión de un delito; asimismo, se desvirtúan los efectos de una declaración jurada, en tanto que esta no tiene por objeto el reconocimiento de compromisos a futuro, bajo pena de sanción por el delito de Perjurio. Refiere por tanto que no existe certeza sobre los alcances de la normativa, impidiendo previsibilidad de los efectos del ordenamiento jurídico; ii) el artículo 13 vulnera la libertad de industria, comercio y trabajo; además, dota al ente municipal de facultades que están asignadas al Congreso de la República. El cobro que prevé la norma no se relaciona con ninguna contraprestación; iii) el artículo 14 violenta el artículo 239 de la Norma Suprema, dado que no regula una tasa sino un impuesto, que al emanar de la autoridad edil, confronta directamente el artículo constitucional denunciado; además, viola el artículo 255 constitucional, por los mismos motivos; iv) los artículos 18 y 19 contravienen la seguridad jurídica, pues una norma inferior regula y sanciona una materia ya regulada en ley ordinaria, por lo que la persona no podrá predecir cuál será la consecuencia jurídica de los actos, al existir dos normas que contemplan resultados diferentes para un mismo actuar; v) el artículo 24 transgrede la seguridad jurídica, pues la prohibición que contiene la disposición presupone que el comerciante que vende bebidas alcohólicas conoce del estado de salud de sus compradores, siendo esa una conducta que no es procedente exigirle, y vi) la prohibición contenida en el artículo 29 es contraria a la libertad de industria, comercio y trabajo, pues prohíbe directamente la realización de una actividad comercial lícita dentro de la circunscripción municipal.


CONSIDERANDO


-I-

La Constitución Política de la República de Guatemala regula, en su título VI, las garantías constitucionales; dentro de estas, los mecanismos idóneos para cuestionar la constitucionalidad de la normativa infraconstitucional, siendo estas la inconstitucionalidad general o directa y la inconstitucionalidad de ley en caso concreto o indirecta. La primera se plantea directamente ante este Tribunal y el efecto típico o normal de su acogimiento es la expulsión del enunciado normativo cuestionado del ordenamiento jurídico, en tanto que la segunda puede ser promovida como acción, incidente o excepción ante los tribunales encargados de conocer las controversias ordinarias que se le planteen. Si la garantía constitucional fuere declarada con lugar, se dispondrá la inaplicación del precepto inconstitucional dentro del proceso jurisdiccional en el que se hace valer el mecanismo de control constitucional normativo.

En cuanto a los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad general, el artículo 140 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece que, de ser declarada con lugar la garantía, el o los artículos denunciados quedarán sin vigencia desde el día siguiente al de la publicación del fallo en el Diario Oficial.

Al respecto, cabe mencionar que esta Corte, en sentencia de treinta de octubre de dos mil diecisiete, dictada dentro del expediente 1151-2017, indicó lo siguiente: "La vigencia de la ley constituye un presupuesto indispensable para el conocimiento de inconstitucionalidad. Ello es así debido a que uno de los efectos de la declaración que se realice en sentencia es que, en caso de existir la contravención citada, el precepto impugnado pierda su validez y sea excluido del ordenamiento jurídico...".

Asimismo, la doctrina procesal constitucional establece que el objeto de la pretensión de este tipo de acción es conseguir que la o las normas atacadas sean expulsadas del ordenamiento jurídico por vulnerar principios constitucionales, ello significa que lo que se pretende es dejar sin vigencia la norma, por lo que los efectos se extienden no solo a los accionantes, sino a todas las personas a las cuales las mismas eventualmente pueden aplicarse, lo cual afirma el efecto constitutivo de los fallos donde se declare con lugar ese tipo de acciones, puesto que afecta la existencia de la propia norma objetada.

Por esa razón, una de las características que deben tener las normas jurídicas respecto a las cuales se promueve este tipo de garantía, es su vigencia al momento de promover la acción, ello en congruencia con el objeto de su pretensión, puesto que si lo que se busca es que la disposición impugnada sea expulsada del ordenamiento jurídico, aquella debe existir, es decir, estar vigente. Criterio similar quedó contenido en fallos de veintisiete de marzo de dos mil catorce, veintinueve de agosto y treinta de mayo, ambas de dos mil trece, dictados dentro de los expedientes 323-2013, 5094-2012 y 3673-2012, respectivamente.


-II-

En el presente caso, comparece la Cámara de Comercio de Guatemala con el objeto de impugnar los artículos 9, literales c), f), g), j), n) y o), 13, 14, 18, 19, 24 y 29 del "Reglamento para la Venta, Distribución y/o Consumo de Bebidas Alcohólicas y Fermentadas en el municipio de Villa Nueva", inserto en el punto quinto del Acta 75-2025, que documenta la sesión ordinaria del Concejo Municipal de esa localidad, celebrada el veintidós de julio de dos mil veinticinco y publicada en el Diario de Centro América el uno de agosto del mismo año.

Durante el trámite de la garantía instada, esta Corte emitió auto de once de septiembre de dos mil veinticinco, por el que decretó la suspensión provisional de la normativa cuestionada.

Para establecer la viabilidad del planteamiento, es oportuno que esta Corte traiga a cuenta la publicación del Diario de Centro América (diario oficial) de veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco, en la que obra el Acta 97-2025, Punto Séptimo, del Concejo Municipal de la Municipalidad de Villa Nueva, del departamento de Guatemala, sesión celebrada el veinticuatro de ese mismo mes y año, que, entre otras cuestiones, dispone: "... CONSIDERANDO: Que en el presente caso se ha presentado la propuesta de reforma al REGLAMENTO PARA LA VENTA, DISTRIBUCION Y/O CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y FERMENTADAS EN EL MUNICIPIO DE VILLA NUEVA, aprobado mediante el punto quinto (5°.) del acta setenta y cinco guion dos mil veinticinco (75-2025) de la sesión pública ordinana de fecha veintidós de julio de dos mil veinticinco (22/07/2025), en el sentido que se reformen los artículos 9, 10, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 y siendo que es necesaria la reforma para una mejor aplicación y procedimientos correctos, es procedente acceder a la misma debiendo para el efecto emitir la resolución que en derecho corresponde. POR TANTO: Con base en lo considerado y lo que para el efecto establecen los artículos 253, 254 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 6, 9, 33, 35 literales a), i) y j) del Código Municipal, Decreto número 12-2002 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas, por mayoría. ACUERDA: I. Se aprueba la reforma de los artículos 9, 10, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 del REGLAMENTO PARA LA VENTA, DISTRIBUCIÓN Y/O CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y FERMENTADAS EN EL MUNICIPIO DE VILLA NUEVA, los cuales quedan de la siguiente manera:..." [los resaltados no figuran en el texto original].

La mencionada disposición entró en vigencia a partir de su publicación en el diario oficial, es decir, el veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco.

En atención a lo dispuesto en el Acta 97-2025, Punto Séptimo, antes relacionada, se advierte que la normativa que por esta vía se cuestiona ha sido reformada y, por tanto, los segmentos y artículos, en el contenido que fue impugnado por medio de la presente acción, han dejado de tener vigencia. Tal circunstancia, de conformidad con las consideraciones precedentes, imposibilita a este Tribunal emitir pronunciamiento de fondo respecto del planteamiento de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial, tomando en cuenta que la acción fue instada con el objeto de expulsar la referida normativa, por lo que, al ya no encontrarse esta vigente, por haber sido reformada, resulta innecesario continuar la tramitación de la garantía hasta dictar sentencia.

Dado que el planteamiento carece de viabilidad para su conocimiento en fondo, debe suspenderse en definitiva el trámite de la acción. Por la forma en que se resuelve el presente asunto, no se hace condena en costas ni se impone multa a los abogados patrocinantes.


LEYES APLICABLES

Artículos citados; 267, 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 2°, 133, 135, 149, 163, literal a), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 12 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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