EXPEDIENTE  4958-2019 Y 5135-2019

Se aclara el auto dictado por esta Corte de Constitucionalidad, en la que se decreta la suspensión provisional son en la frase en el artículo 6, y adicción en los numerales 1, 3 , 4, 5 y 7 del artículo 2 y artículo 4 y 5 del Acuerdo Gubernativo 89-2019.


EXPEDIENTES ACUMULADOS
4958-2019 Y 5135-2019

Oficial 7o de Secretaría General.

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, quince de junio de dos mil veinte.

Se tiene a la vista, para resolver, la solicitud de aclaración presentada por el Viceministro de Administración de Trabajo, Encargado del Despacho, Francisco Abraham Sandoval García, respecto del auto dictado por esta Corte el veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, en los expedientes acumulados arriba identificados, formados por inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial que promovieron: A. Carlos Enrique Mancilla García, Adolfo Lacs Palomo, Santiago Yupe Perén, Juan Francisco Mendoza Estrada y Mirna Liliana Nij con el objeto de impugnar: i) el artículo 2 numeral 7; ii) artículo 4, y iii) la frase "Es permitido el traslado de un trabajador de tiempo completo a tiempo parcial o viceversa, siempre y cuando sea voluntario, ya que no es permitido imponerlo, por lo que la anuencia del trabajador deberá constar en forma expresa y el documento debe incorporarse al expediente personal del trabajador y se dará el aviso respectivo a la autoridad competente..." contenida en el artículo 6, y B. Adolfo Lacs Palomo y Julio Francisco Vásquez con el objeto de impugnar: i) la dicción "...proteger los derechos de los sujetos de la relación laboral y se respeten los principios de voluntariedad y proporcionalidad...", contenida en el artículo 1; ii) la dicción "...El cual puede ser a tiempo completo o parcial.", contenida en el numeral 1 del artículo 2; iii) la dicción "Trabajador a tiempo parcial: es aquel que presta sus servicios personales durante un tiempo inferior al establecido para la jornada ordinaria del Código de Trabajo (diurna, mixta y nocturna).", contenida en el numeral 3 del artículo 2; iv) la dicción "...o parcial...", contenida en el numeral 4 del artículo 2; v) la dicción "...ya sea a tiempo completo o parcial...", contenida en el numeral 5 del artículo 2; vi) la dicción "...ya sea a tiempo completo o parcial...", contenida en el numeral 7 del artículo 2; vii) la dicción ".. .según la modalidad de su contratación...", contenida en el articulo 3; viii) las dicciones "...sobre una base horaria..." y ".. .por hora para cada año.", contenidas en el artículo 4, y ix) la dicción "...En el entendido que las prestaciones podrán determinarse proporcionalmente.", contenida en el artículo 5 del Acuerdo Gubernativo 89-2019 del Presidente de la República de Guatemala, contentivo del Reglamento del Convenio 175 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, Sobre el Trabajo a Tiempo Parcial, emitido el tres de junio de dos mil diecinueve.


ANTECEDENTES

I) DEL PLANTEAMIENTO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY DE CARÁCTER GENERAL PARCIAL Y DEL AUTO DICTADO POR ESTE TRIBUNAL: Carlos Enrique Mancilla García, Adolfo Lacs Palomo, Santiago Yupe Perén, Juan Francisco Mendoza Estrada, Mirna Liliana Nij y Julio Francisco Coj Vásquez promovieron inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial con el objeto de impugnar la normativa descrita en el apartado introductorio del presente auto.

Habiendo admitido para su trámite las acciones promovidas, esta Corte emitió pronunciamiento el veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, por el que decretó la suspensión provisional de: a) los artículos 2 y 4, b) la frase "Es permitido el traslado de un trabajador de tiempo completo a tiempo parcial o viceversa, siempre y cuando sea voluntario, ya que no es permitido imponerlo, por lo que la anuencia del trabajador deberá constar en forma expresa y el documento debe incorporarse al expediente personal del trabajador y de dará el aviso respectivo a la autoridad competente..." contenida en el artículo 6, c) la dicción "...proteger los derechos de los sujetos de la relación laboral y se respeten los principios de voluntariedad y proporcionalidad ...", contenida en el artículo 1; d) la dicción "...El cual puede ser a tiempo completo o parcial.", contenida en el numeral 1 del artículo 2; e) la dicción "Trabajador a tiempo parcial: es aquel que presta sus servicios personales durante un tiempo inferior al establecido para la jornada ordinaria del Código de Trabajo (diurna, mixta y nocturna) .", contenida en el numeral 3 del artículo 2; f) la dicción "...o parcial ...", contenida en el numeral 4 del artículo 2; g) la dicción "...ya sea a tiempo completo o parcial ...", contenida en el numeral 5 del artículo 2; h) la dicción "...ya sea a tiempo completo o parcial ...", contenida en el numeral 7 del artículo 2; i) la dicción "...según la modalidad de su contratación ..", contenida en el artículo 3; j) las dicciones "...sobre una base horario ..." y "...por hora para cada año .", contenidas en el artículo 4, y k) la dicción "...En el entendido que las prestaciones podrán determinarse proporcionalmente .", contenida en el artículo 5 del Acuerdo Gubernativo 89-2019 del Presidente de la República de Guatemala, contentivo del Reglamento del Convenio 175 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, Sobre el Trabajo a Tiempo Parcial, emitido el tres de junio de dos mil diecinueve.

II) DE LOS ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN: el solicitante requiere que se aclare el auto dictado, sobre los siguientes puntos: "1. Para la aplicación de la resolución es necesario que se aclaren ¿si la suspensión provisional recaerá en todo o en algunas porciones de los artículos dos y cuatro...? 2. Respecto a los efectos de la resolución sobre la cual se presenta el presente recurso, es necesario se aclare los efectos que, a criterio de la Corte de Constitucionalidad, tiene la suspensión provisional en la relación laboral de los trabajadores que voluntariamente se trasladaron de tiempo completo a tiempo parcial...? 3. Respecto a los efectos en las relaciones laborales que fueron legalmente celebradas en aplicación del Acuerdo Gubernativo número ochenta y nueve guión dos mil diecinueve que contiene el Reglamento del Convenio ciento setenta y cinco de la Organización Internacional del Trabajo... ¿si dichas relaciones laborales quedan suspendidas? 4. Se aclara sí ¿la resolución de fecha 26 de septiembre de dos mil diecinueve, carece de efectos suspensivos en virtud de que obvió el procedimiento en cuanto al plazo de ocho días para decretar la suspensión provisional...? 5. Se aclare, por sus efectos en el centro de trabajo, el tratamiento de las relaciones laborales que fueron legalmente celebradas en aplicación del Acuerdo Gubernativo número ochenta y nueve guión dos mil diecinueve, que contiene el Reglamento del Convenio ciento setenta y cinco de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, sobre el Trabajo a Tiempo Parcial, específicamente sobre su armonización para la efectiva aplicación del artículo 102 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala?"


CONSIDERANDO

-I-

El Artículo 147 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, regula: "Contra las sentencias y autos dictados en materia de inconstitucionalidad se puede pedir aclaración o ampliación. Para el efecto se estará a lo dispuesto en los Artículos 70 y 71 de esta ley". Por su parte, el Artículo 70 de la ley ibídem, determina: "Cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren...".


-II-

La aclaración, según la norma invocada en el considerando anterior, tiene por finalidad corregir las ambigüedades, contradicciones y obscuridades que los términos de un mismo fallo tengan entre sí.

En el presente caso, de la lectura del escrito contentivo del correctivo instado y del estudio del auto cuestionado, esta Corte, respecto al primer motivo del correctivo, relacionado con la determinación de la normativa suspendida provisionalmente, advierte que se consignó erróneamente las disposiciones que se decretaban como suspendidas provisionalmente.

Por consiguiente, el presente remedio procesal debe acogerse en cuanto al argumento aludido, aclarando las disposiciones de las que se decreta la suspensión provisional y así será consignado en la parte resolutiva del presente auto.


-III-

Por aparte, esta Corte estima que lo manifestado en cuanto los demás aspectos descritos en los puntos 2, 3, y 5, del escrito de aclaración, estos corresponden a aspectos fácticos, que deberán resolverse en cada caso concreto y que no corresponde a este Tribunal resolver dentro de la presente garantía constitucional, por lo que esos argumentos no resultan atendibles.

En cuanto al punto 4 del escrito de aclaración, se advierte que su cuestionamiento no es claro, por lo que esta Corte no hará pronunciamiento alguno al respecto.

Por lo considerado, la solicitud de aclaración formulada deberá declararse parcialmente con lugar.


LEYES APLICABLES

Artículo citado, 265, 268, 272 inciso i) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o, 7o, 8o, 149, 163 literal i), 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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