EXPEDIENTE  794-2010

Declara con Lugar la Inconstitucionalidad General Parcial del inciso 3), del artículo 89 del Codigo Civil.


EXPEDIENTE 794-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ROBERTO MOLINA BARRETO, QUIEN LA PRESIDE, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MARIO PÉREZ GUERRA, GLADYS CHACÓN CORADO, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS y CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA. Guatemala, uno de junio de dos mil diez.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, el planteamiento de Inconstitucionalidad general parcial del artículo 89, inciso 3º. del Decreto Ley 106, Código Civil, formulada por María Eugenia Morales Aceña de Sierra, en su calidad de Procuradora Adjunta 1 de la Institución del Procurador de los Derechos Humanos. La solicitante tiene su domicilio en el departamento de Guatemala y actúa con el patrocinio del abogado Jorge Luis Córdova Guzmán.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LAS IMPUGNACIONES


La solicitante de la inconstitucionalidad afirma que la normativa impugnada, vulnera el texto constitucional por las siguientes razones: a) el vicio de inconstitucionalidad radica en que la norma impugnada contiene una conducta discriminatoria hacía la mujer y específicamente, hacia la mujer divorciada, pues la norma se sustenta en valoraciones negativas hacia determinados grupos o personas, a los cuales se les imputa un considerable desprestigio frente a la sociedad; b) la norma prohíbe que la mujer que se encuentra divorciada, a pesar de tener libertad de estado, contraer matrimonio libremente, y la vulneración se concreta cuando al hombre divorciado, bajo las mismas circunstancias, no se le aplica esta prohibición; c) es evidente que se ha vulnerado el principio general de igualdad garantizado en la Constitución Política de la República porque la legislación atacada contiene disposiciones que bajo iguales circunstancias excluye a la mujeres de acceder a un derecho que si se concede a los hombres; d) la norma impugnada establece que el paso de trescientos días, es necesario para evitar problemas de filiación, cuando los mismos se pueden superar por medio de pruebas científicas que no vulneren los derechos de la mujer. Esto constituye una conducta discriminatoria, porque se basa en una percepción negativa de la mujer que se ha divorciado, a quien se le constriñe la toma de decisiones sobre su vida futura. Esas percepciones negativas tienen consecuencias en el tratamiento hacia las personas consideradas inferiores o desprestigiadas, lo que significa que se le supriman oportunidades y, por consiguiente se les vede o impida el ejercicio de sus derechos y en la realización de sus capacidades; e) existe una percepción negativa respecto de la mujer divorciada, a la que se considera en una situación de inferioridad frente a los hombres divorciados; f) se vulnera el derecho a la libertad de la mujer, al establecer la prohibición de contraer matrimonio libremente cuando ha finalizado un vinculo matrimonial anterior, y g) se infringe el derecho a la igualdad por el trato desigual entre hombres y mujeres divorciados en una misma situación, privilegiando al varón.

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD


Se decretó la suspensión provisional del inciso 3º, del artículo 89, del Código Civil, Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES


A) El Ministerio Público, expresó que el contenido de la norma impugnada vulnera el derecho de igualdad reconocido en el artículo 4 de la Constitución Política de la República, porque la norma referida no tiene una justificación razonable de las diferencias que ha creado, que esté de acuerdo con el sistema de valores que la Norma Fundamental acoge. Afirmó también, que se da un tratamiento distinto a las mujeres divorciadas respecto de los hombres divorciados, situación que resulta discriminatoria. Indicó, además, que la norma objetada es arbitraria, al no contener un mandato razonable, porque con su aplicación se restringe, en forma injustificada, el derecho de constitucional de igualdad de la mujer divorciada. Manifestó también, que la igualdad y la no discriminación son principios garantizados por la Constitución Política de la República. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad general parcial promovida por María Eugenia Morales Aceña de Sierra, en su calidad de Procuradora Adjunta I de la Institución del Procurador de los Derechos Humanos.

B) El Congreso de la República, se refirió a la sentencia de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y tres, correspondiente al expediente ochenta y cuatro - noventa y dos (84-92), emitida por la Corte de Constitucionalidad y consideró que aún en estos días subsisten las consideraciones efectuadas por el Alto Tribunal. Expresó, además, que la relación padre - hijo genera obligaciones y derechos que la ley debe proteger y cuya satisfacción el legislador debe procurar en armonía con los tiempos y sus circunstancias. Solicitó que con base a las consideraciones aportadas se dicte la resolución que en derecho corresponde.

ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA


A) La postulante ratificó y reiteró, en su totalidad, los conceptos vertidos en el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad general parcial. Además, rechazó los argumentos expuestos por el Congreso de la República, insistiendo con sus criterios y valoraciones respecto a la inconstitucionalidad de las normas impugnadas. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada en contra del artículo 89, inciso 3), del Código Civil. B) El Congreso de la República expresó que al evacuar la audiencia de quince días manifestó las argumentaciones y consideraciones que deben tomarse en cuenta para resolver la presente acción. Solicitó que al dictar sentencia, la Corte de Constitucionalidad observe sus argumentos. C) El Ministerio Público, reiteró los argumentos que expresó cuando evacuó la audiencia que se le concediera; destacando que, la norma objetada debe ser expulsada del ordenamiento jurídico porque viola el derecho de igualdad de la mujer divorciada respecto del hombre divorciado, porque a este último se le permite contraer nupcias inmediatamente después de que se extingue un vínculo matrimonial anterior. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad general parcial promovida por María Eugenia Morales Aceña de Sierra, en su calidad de Procuradora Adjunta 1 de la Institución del Procurador de los Derechos Humanos.


CONSIDERANDO

--- I ---

Es función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.

En su labor, el Tribunal, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, sobre la base de los argumentos expuestos por el accionante y por los órganos y entidades a quienes se confiere audiencia por ley o por disponerse así en el trámite del proceso, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquélla. En ese sentido, de evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma Inconstitucional.


--- II ---

María Eugenia Morales Aceña de Sierra, en su calidad de Procuradora Adjunta I de la Institución del Procurador de los Derechos Humanos, afirma que el Articulo 89, inciso 3) del Código Civil, vulnera el texto constitucional por las siguientes razones: a) el vicio de inconstitucionalidad radica en que la norma impugnada contiene una conducta discriminatoria hacia la mujer y específicamente, hacia la mujer divorciada, pues la norma se sustenta en valoraciones negativas hacia determinados grupos o personas, a los cuales se les imputa un considerable desprestigio frente a la sociedad: b) la norma prohíbe que la mujer que se encuentra divorciada, a pesar de tener libertad de estado, contraer matrimonio libremente, y la vulneración se concreta cuando al hombre divorciado, bajo las mismas circunstancias, no se le aplica esta prohibición; c) es evidente que se ha vulnerado el principio general de igualdad garantizado en la Constitución Política de la República porque la legislación atacada contiene disposiciones que bajo iguales circunstancias excluye a la mujeres de acceder a un derecho que sí se concede a los hombres; d) la norma impugnada establece que el paso de trescientos días, es necesario para evitar problemas de filiación, cuando los mismos se pueden superar por medio de pruebas científicas que no vulneren los derechos de la mujer. Esto constituye una conducta discriminatoria, porque se basa en una percepción negativa de la mujer que se ha divorciado, a quien se le constriñe la toma de decisiones sobre su vida futura. Esas percepciones negativas tienen consecuencias en el tratamiento hacia las personas consideradas inferiores o desprestigiadas, lo que significa que se le supriman oportunidades y, por consiguiente se les vede o impida el ejercicio de sus derechos y en la realización de sus capacidades; e) existe una percepción negativa respecto de la mujer divorciada, a la que se considera en una situación de inferioridad frente a los hombres divorciados; f) se vulnera el derecho a la libertad de la mujer, al establecer la prohibición de contraer matrimonio libremente cuando ha finalizado un vinculo matrimonial anterior; y g) se infringe el derecho a la igualdad por el trato desigual ente hombres y mujeres divorciados en una misma situación, privilegiando al varón.


--- III ---

Durante la visita de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que se produjo en el año dos mil tres, recomendó que: "para garantizar los derechos fundamentales de la mujer debe prestarse urgente atención a la reforma jurídica y a un mejor acceso a la justicia, y es preciso adoptar medidas eficaces que reflejen, en la práctica, los compromisos adoptados por el Estado. Entre las medidas que se requieren figuran la incorporación de la perspectiva de género en todos los aspectos de las políticas y la adopción de decisiones por parte del Estado, la asignación de recursos suficientes para que ello sea posible, una mayor coordinación de la adopción de políticas con respecto a los derechos de la mujer, y la determinación de responsabilidades cuando los agentes estatales no cumplen las obligaciones del Estado en materia de igualdad y no discriminación". También expresó la Comisión referida que "la legislación guatemalteca se caracteriza por un pronunciado contraste entre la adopción de algunas medidas positivas, como la Ley de Dignificación y la Promoción Integral de la Mujer, por una parte, y, por otra parte, la persistencia de disposiciones legales anacrónicas que mantienen distinciones injustificadas basadas en el género. La persistencia de esas disposiciones discriminatorias va en detrimento de los adelantos mismos que se procura lograr. Debe subrayarse a este respecto que ya se ha señalado que muchas de esas disposiciones perpetúan la discriminación y requieren la introducción de cambios promovidos por representantes de la sociedad civil y, en ciertos casos, por los encargados de la elaboración de las políticas estatales". Respecto de las normas mencionadas, la Comisión interamericana de Derechos Humanos mencionó en forma expresa que "dentro del Código Civil, los artículos 89 y 299 siguen creando distinciones basadas en el género que evidentemente se contraponen frontalmente con la obligación del Estado en materia de no discriminación e igual protección de la ley". Vinculadas a las observaciones descritas, también se advierte que organizaciones de mujeres, así como la Comisión aludida y el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), han llamado la atención del Estado sobre la necesidad de reforma a este respecto. Por lo considerado, se exhorta al Congreso de la República a efectuar las modificaciones pertinentes en la legislación para atender las recomendaciones que ha recibido el Estado de Guatemala.


--- V ---

Se ha interpuesto la presente acción constitucional, con el objeto de que desaparezcan las referencias discriminatorias contenidas en el Código Civil. Aunque esta tarea, principalmente, debe atribuírsele al legislador, también es tarea de la sociedad en su conjunto y en la que necesariamente de intervenir este Tribunal Constitucional, la de eliminar las discriminaciones que por razón de sexo aún perduran en la legislación civil y perfeccionar el desarrollo normativo del principio de igualdad constitucional, porque la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres es considerada como un principio básico para la democracia y el respeto humano.

En la labor que se mencionó anteriormente, fundamental ha sido la contribución del Estado al ratificar la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, la que tiene como objetivo excluir efectivamente todas las formas de discriminación contra la mujer, obligando a los Estados a reformar las leyes vigentes a tal fin. La Convención referida también establece un programa de acción para poner fin a la discriminación por razón de sexo: los Estados que ratifican el Convenio tienen la obligación de consagrar la igualdad de género en su legislación nacional, derogar todas las disposiciones discriminatorias en sus leyes, y promulgar nuevas disposiciones para proteger contra la discriminación de la mujer. También deben establecer tribunales y las instituciones públicas para garantizar a las mujeres una protección eficaz fundada en la discriminación, y adoptar medidas para eliminar todas las formas de discriminación contra la mujer practicada por personas, organizaciones y empresas; tarea que, como mencionó la Comisión Interamericana, aún en forma incipiente, está efectuando el Estado de Guatemala.


--- V ---

Otro aspecto que debe abordar este Tribunal está vinculado con la intervención que tuvo el Congreso de la República en esta acción constitucional. Se considera que con un pensamiento conservador, el Congreso de la República se refirió a que la norma objetada protegía las relaciones paterno - filiales, y, como consecuencia de ello, su vigencia era imperativa. Esta Corte asevera que debido a los espectaculares avances de la biología y genética molecular, los análisis de ADN (ácido desoxirribonucleico) para determinar paternidad, maternidad y otros niveles de parentesco, en la actualidad son cosa de rutina. La prueba de ADN se encuentra hoy disponible para el público en general, ya sea para confirmar una sospecha, presentar pruebas en un juicio o simplemente satisfacer la curiosidad. Por necesidad o curiosidad, las pruebas de filiación por ADN están al alcance de cualquier individuo. Incluso, al consultar a profesionales de la medicina, estos concluyen que actualmente existen métodos de determinación de paternidad tan sofisticados que no requieren el uso de muestras de sangre como fuente de ADN, inclusive mediante el uso de un palillo recubierto con algodón que se frota suavemente en la pared interna de la mejilla se obtiene una muestra apropiada para realizar la prueba de ADN, y también refieren que el ADN extraído de las células de la cavidad bucal es tan bueno como el de la sangre para realizar un estudio de ADN para paternidad. Como se dijo anteriormente, los avances de la ciencia imponen la adecuación de la legislación, para el caso concreto, la que está relacionada con la determinación de la paternidad.

Este Tribunal considera que hoy en día la filiación ya no se asienta en la voluntad de las partes, sino en la realidad de la naturaleza, esto ha sido posible debido a la aparición de procedimientos científicos que permiten establecer con certeza la realidad del vínculo biológico. Precisamente, uno de estos procedimientos técnicos de mayor relevancia en nuestros días, por su rigor científico es la prueba de ADN. Es tal la importancia de esta prueba en los casos de paternidad discutida o ignorada que la propia ley establece una sanción en caso de negativa a someterse a los exámenes y análisis, consistente en el indicio contrario a la posición sustentada por el renuente que en definitiva constituye una verdadera presunción legal en su contra. Ello ha sido interpretado tanto por la jurisprudencia como por la doctrina de manera pacifica. En relación con el grado de certeza de esta prueba, los profesionales de la medicina indican, que en casos de inclusión (que sea el verdadero padre o hijo), la exactitud de esta técnica permite alcanzar un porcentaje del 99,999%, es decir, que el resultado es concluyente y de esta manera es receptado y aplicado por los jueces y magistrados en sus resoluciones. Las aplicaciones del análisis de ADN para la determinación de paternidad o maternidad son variadas, pero en general y en la práctica se reducen a los casos de paternidad discutida o ignorada y aquellos en que, por el abandono de niños, robos y/o sustituciones de, bebé se desconoce la maternidad.

Por lo expresado, se concluye que la prueba de ADN es una de las pruebas biológicas más precisas de las que existen hasta la actualidad. Su examen permite obtener una huella genética del individuo a partir de una muestra de sangre, semen, cabello u otro tejido cualquiera. Analizando las secuencias del ADN puede establecerse con exactitud absoluta la herencia genética, superando los márgenes de duda de la prueba de histocompatibilidad. Además, la negativa a someterse a la prueba de ADN como a cualquier otro tipo de prueba biológica en los supuestos de reclamación de filiación tanto matrimonial como extramatrimonial, hará presumir el acierto de la posición contraria a la que sostiene en juicio a quien se niega a las pruebas, pues ninguna otra actitud en principio, puede justificar ese proceder, cuando se esta discutiendo el estado de familia de una persona.

Por lo considerado, por las circunstancias aludidas, las reflexiones efectuadas y las conclusiones a las que esta Corte arribó, se advierte la existencia de la inconstitucionalidad denunciada, que está contenida en el inciso 3), del artículo 89 del Código Civil, norma que adolece de inconstitucionalidad

notoria y que es susceptible de causar gravámenes irreparables. Por todas estas argumentaciones debe acogerse la inconstitucionalidad general parcial planteada.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 114, 115, 133, 137, 140, 143, 148, 149, 163, inciso a), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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