EXPEDIENTE  2531-2008

Con lugar la acción de inconstitucionalidad General Total planteada por Telex, contra el punto cuarto que contiene el Acta Municipal 48-2007, donde se acordó la tasa municipal de cuatrocientos quetzales por concepto de casetas telefónicas.


EXPEDIENTE 2531-2008

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA BARRETO, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MARIO PEREZ GUERRA Y VINICIO RAFAEL, GARCÍA PIMENTEL. Guatemala, cinco de noviembre de dos mil nueve.

Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Telex, Sociedad Anónima, contra el Acuerdo contenido en el punto cuarto del acta cuarenta y ocho guión dos mil siete (48-2007) del Concejo Municipal de Chinautla, departamento de Guatemala. La postulante actúo con el patrocinio de los abogados Estuardo Paiz Lemus, José Miguel Portillo Lemus y Pablo Gabriel Pallarés Cruz Gomar.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN:

Lo expuesto por el accionante se resume: a) el Consejo Municipal de Chinautla, departamento de Guatemala, emitió Acuerdo Municipal, contenido en el punto Cuarto del acta cuarenta y ocho guión dos mil siete (48-2007), en el cual se acordó: "I. Que la tasa municipal por concepto de pago mensual de casetas telefónicas de monedas o de tarjeta deberán pagar cuatrocientos quetzales exactos, por unidad. II. El producto de lo recaudado de dicha tasa será utilizado para el pago de maestros municipales". b) El postulante consideró que existe violación a principios y derechos constitucionales, siendo estos los siguientes: b.1) principio de legalidad en materia tributaria: manifestó que el principio de legalidad no significa emitir "directivas generales" sin incluir elementos estructurales del tributo, dejando atrás el contenido del artículo 239 de la Carta Magna, que establece como requisito sine qua non que el decreto de nuevos tributos se llevará a cabo de acuerdo a las necesidades del Estado, la equidad, justicia tributaria, bases de recaudación, especialmente las siguientes: a) El hecho generador de la relación tributaria, que se refiere al supuesto contenido en la norma que al acaecimiento del mismo produce la obligación tributaria y su diferencia con el objeto del tributo radica en que este último únicamente busca gravar con base en una actividad; b) El sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria: refiriéndose a los obligados que conforme a la ley deben contribuir y a las estipulaciones referentes a contribuyentes, responsables y obligados especiales; c) La base imponible y el tipo impositivo: es el monto sobre el que se calcula la base; d) Las deducciones, descuentos, reducciones y descargos; y el Las infracciones y sanciones tributarias, -en el presente caso, se obvio considerar tal precepto constitucional en virtud de los argumentos expuestos a continuación: i) del hecho generador. El accionante ha señalado que el cobro de la tasa es por "concepto mensual de casetas telefónicas", postulado que contiene únicamente el objeto, siendo este las casetas telefónicas, sin embargo no se hace referencia a la actividad gravada, o situación que se desea gravar siendo esta la ubicación de dichas cabinas, es decir, si se encuentran en propiedad municipal o bien en propiedad privada, o bien el estado de dichas cabinas, si están siendo explotadas o no; ii) del sujeto pasivo del tributo: La norma impugnada de inconstitucionalidad, indica que el cobro es por cada caseta, más no hace alusión con relación al obligado al pago, no especifica si será el propietario, el operador o los usuarios; iii) de la base imponible y el tipo impositivo: la medición de la tasa debe tener relación con el hecho generador, propiciando que el monto de la imposición con la actividad se dé en forma proporcionada. En el presente caso se toma como base el pago de maestros para fijar la base imponible, cuando técnica y legalmente lo que debe tomar en cuenta es la relación costo-importe y es un obstáculo obtener renta, porque el monto asciende de treinta quetzales mensuales a cuatrocientos, aumentándolo en más de un cien por ciento con relación al cobro anterior y a lo que cobrado por otras municipalidades, aún cuando la plusvalía no es más alta que en los municipios restantes del departamento de Guatemala; iv) de las deducciones, descuentos, reducciones y recargos: expuso que no fueron indicados; y v) de las infracciones y sanciones tributarias: expuso que no fueron indicadas. Por lo que concluye, en cuanto a la transgresión de este principio constitucional, que la emisión de la norma atacada evidentemente incumple los requisitos mínimos exigidos por la Constitución de la República de Guatemala en su artículo 239, para decretar y cobrar tributos. b.2) principio de capacidad de pago: la Constitución Política de la República establece en su artículo 243 un sistema tributario justo y equitativo, dentro del cual existe necesariamente una relación entre la imposición y la capacidad contributiva del obligado, por lo que cada individuo contribuye con el gasto público según los factores económicos que determinen su capacidad; en el caso que nos ocupa se pretende el cobro de cuatrocientos quetzales mensuales por cada cabina cuando el costo de una llamada telefónica para quien presta el servicio es de cincuenta y siete centavos por minuto y el costo para el usuario es de setenta y cinco centavos por minuto, generando una rentabilidad de dieciocho centavos, por cada minuto de servicio telefónico prestado, los cuales en promedio mensual, generan cuatrocientos noventa y tres quetzales con veinte centavos, monto al que debe restarse el costo administrativo, razón por la que resulta lógico que un incremento en los gastos operativos de las casetas telefónicas, resultado del incremento excesivo de las tasas, produce; como efecto natural un incremento muy elevado en los gastos de los usuarios, causando una afectación a su capacidad de pago; c) principio de no confiscatoriedad: el artículo 243 de nuestra Carta Magna prohíbe los tributos confiscatorios, precepto que el jurista Héctor Escola conceptualiza como "el apoderamiento de todos los hienas de una persona o parte sustancial o importante de ellos, los que en virtud del acto de confiscación pasan a poder de quien los matiza", definición que se traduce en la pérdida total o parcial del patrimonio a razón del cumplimiento de la obligación tributaria aún cuando el mismo sea infundado en ley. Con la emisión del Acta 48-2007 de la Municipalidad de Chinautla la tasa se elevó en un mil trescientos por ciento, (1,300%), generando un desequilibrio económico, debido a que la medición entre la productividad de cada caseta y el costo de prestar el servicio no genera un balance que permita sufragar tales gastos y seguir operando, lo que se traduce en cierre de operaciones de empresas, configurándose la confiscatoriedad, y esto a su vez representa pérdida de empleos; d) principio de igualdad en materia tributaria: respecto a este principio, la doctrina hace alusión a dos vertientes, la primera que se refiere a la Igualdad ante la ley, la cual afirma que es la ley la que debe asegurar un tratamiento igual a los iguales, en igualdad de circunstancias y la segunda que se refiere a la igualdad como base del impuesto, en ella se considera el impuesto en si mismo como institución dentro del ámbito financiero, motivo por el cual se entiende que el principio de igualdad no sólo debe asegurar la igualdad en el tratamiento de quienes se encuentran en las mismas circunstancias sino una paridad de tipo numérico en relación a las mismas. Dentro del contexto de la presente acción de Inconstitucionalidad sucede que la entidad Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, debe pagar la tasa única de ciento cincuenta quetzales al año por cada cabina telefónica, mientras que a los demás operadores de telefonía se les cobra cuatrocientos quetzales mensualmente, equivalentes a cuatro mil quetzales al año por unidad, motivo por el cual es evidente que está siendo transgredido el derecho a la igualdad en el cobro de las tasa acordada por medio de la norma señalada de inconstitucional, debido a que el porcentaje de ésta sobrepasa treinta y dos veces el de la tasa cobrada a la entidad Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima; y e) principio de libertad de industria, comercio y trabajo: el artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala reconoce la libertad de industria, comercio y trabajo, salvo las limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional impongan las leyes, siendo que tal facultad es exclusiva del Congreso de la República, se evidencia que el Concejo Municipal, limita tales derechos a los operadores de telefonía pública al exigir excesivos cobros de tasas que hacen imposible la viabilidad económica de los mismos.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

Se decretó la suspensión provisional solicitada. Se concedió audiencia por quince días a la Municipalidad de Chinautla, departamento de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente, se señaló día y hora para la celebración de la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) Edgar Arnoldo Medrano Menéndez, Alcalde Municipal de Chinautla, departamento de Guatemala, manifestó que la municipalidad a su cargo, por virtud de la Constitución Política de Guatemala goza de Autonomía Municipal, debiendo atender a los servicios públicos entre otros, y para tal efecto deben emitir las regulaciones correspondiente, así también el Código Municipal, decreto doce guión dos mil dos, establece que ninguna ley o disposición legal podrá contrariar, disminuir o tergiversar la autonomía municipal establecida en nuestra Constitución, y en base a ella el Consejo Municipal de Chinautla emitió el acuerdo que es atacado de inconstitucional, estando facultado para ello en el artículo ciento cincuenta y cinco de la Carta Magna respecto a que las cooperaciones municipales deberán procurar el fortalecimiento económico de su municipio, coincidiendo así mismo con el artículo setenta y dos del Código Municipal que estipula que el municipio debe regular y prestar los servicios públicos, mantenerlos, ampliarlos y mejorarlos entre otras facultades. La tasa fijada es considerada entonces una necesidad del municipio, siendo el destino de dicha recaudación el pago de maestros municipales, es por ello que velar por el mantenimiento de las áreas municipales en donde han sido instaladas las casetas telefónicas es deber de la Municipalidad. B) El Ministerio Público, manifestó en cuanto al principio de legalidad en materia tributaría que el órgano competente que decreta el tributo deberá especificar necesariamente sus elementos estructurales conforme los requisitos del artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los cuales fueron obviados con la emisión del acuerdo del Consejo Municipal de Chinautla; sobre el principio de capacidad de pago expuso que en el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala se establece la justicia y equidad dentro del sistema tributario y siendo que la intención del legislador que la colaboración de cada individuo sea reflejo de su capacidad económica, resulta evidente que las empresas de telefonía tendrán un balance realmente negativo al incrementar la tasa municipal a tal escala; con relación al principio de no confiscatoriedad de los tributos expone que existe una imposibilidad de sufragar un tributo más alto que el valor de las rentas que produce la instalación del producto, que es el hecho generador del mismo, existe una relación entre este hecho generador, y la medición de la tasa, la cual resulta desproporcionada; relativo al principio de igualdad en materia tributaria cita el criterio de la Corte de Constitucionalidad relativo a que la igualdad se da: "cuando las leyes tratan igual a los iguales, en iguales circunstancias"; lo que evidencia que existe coalición entre la esencia de este principio y el cobro de la tasa municipal, ya que se le cobran cuatrocientos quetzales mensuales al postulante mientras que a la empresa Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, únicamente se le cobra ciento cincuenta quetzales anualmente y por último en cuanto al derecho constitucional de libertad de industria, comercio y trabajo, hizo notar que se limitan tales derechos; a los operadores de telefonía pública, al imponer un pago excesivo que desestabilice su economía.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) El accionante reiteró los argumentos vertidos en el escrito inicial de la presente acción de inconstitucionalidad y agregó que es necesario resaltar que la tasa no es un tributo en virtud de la ley pero no obstante se encuentran sujetas a los principios constitucionales de legalidad, equidad y justicia tributaria, al igual que los impuestos, arbitrio o contribuciones especiales; hace referencia a que no hay ley o disposición que pueda tergiversar la autonomía municipal contemplada dentro de la Constitución debido a que dentro del orden jerárquico de las normas ninguna es superior a ésta, así mismo manifestó que dentro de la acción de inconstitucionalidad no opera la Cosa Juzgada, argumento que propugna la Municipalidad de Chinautla, departamento de Guatemala. B) La Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal del Ministerio Público, reiteró los argumentos expuestos al evacuar la audiencia conferida por quince días y manifestó que de acuerdo con el criterio de la Corte de Constitucionalidad "el artículo 239 de la Constitución consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos deber ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República: decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos. En el artículo 255 de ese cuerpo de normas fundamentales se establece que la captación de recursos económicos del municipio debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 ibid...La tasa, es una relación bilateral en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación determinado servicio público". De esta definición se infiere que no es una tasa lo que la norma impugnada ha creado ya que al analizar la forma de autorización de estas empresas se evidencia que encuadra más en la definición que el Código Tributario en su artículo 12 le da al arbitrio. c) Edgar Arnoldo Medrano Menéndez, Alcalde Municipal de Chinautla, departamento de Guatemala, reiteró los argumentos expuestos en la evacuación de la audiencia que le fuera conferida por quince días.


CONSIDERANDO

-I-

La Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, congruente a ello, debe conocer de las impugnaciones hechas en única instancia contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general total o parcialmente de inconstitucionalidad a fin de mantener el principio de supremacía de la Constitución, que sujeta a su conformidad todo el resto de la normativa legal. En consecuencia, ante un planteamiento de inconstitucionalidad se debe proceder a estudiar y confrontar la norma cuestionada frente a las disposiciones constitucionales que los accionantes denuncian como violadas, siendo facultad de esta Corte declarar afectadas de tal vicio las normas atacadas y, como consecuencia, debiendo ser excluida del orden jurídico las mismas.


-II-

En el presente caso, la entidad Telex, Sociedad Anónima impugna de Inconstitucional el Acuerdo del Concejo Municipal de la Municipalidad de Chinautla, departamento de Guatemala, contenido en el punto cuarto del acta número cuarenta y ocho guión dos mil siete (48-2007) de veinticinco de julio de dos mil siete, debido a que el mismo fija por concepto de tasa municipal un pago mensual de cuatrocientos quetzales (Q400.00) por casetas telefónicas monederos o tarjeteros, es decir por unidad, asimismo el producto de lo recaudado por dicha tasa será utilizado para el pago de maestros municipales. El accionante considera que dicha disposición viola el principio de legalidad debido al incumplimiento de los requisitos mínimos contenidos en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, para decretar, aplicar y poder cobrar tributos; viola también la capacidad de pago ya que el cobro de cuatrocientos quetzales por cabina telefónica, resulta a todas luces desproporcionado. Aduce que viola la prohibición de confiscatoriedad ya que ante la imposibilidad de existir una relación entre el hecho generador con la medición de la tasa, lo cual constituye una desproporción, se esta atentando contra el principio de propiedad privada, ya que se está grabando una actividad con efectos de desincentivada, no importando la productividad o ganancia percibida por cada cabina telefónica, estableciéndose así un impuesto confiscatorio. Argumenta que también se viola el principio de igualdad, toda vez que el referido acuerdo, se confina a estatuir una tasa por caseta telefónica, ya que constituye un gravamen especifico para algunos operadores de la telefonía pública mas no para todos, ya que el cobro es específicamente a la empresa Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima; y finalmente, considera que se ha incurrido en una violación a los principios de libertad de industria, comercio y trabajo, los cuales únicamente pueden ser limitados por razones sociales o de interés nacional que imponga leyes, es decir facultad propia del congreso de la República, lo cual no sucedió en este caso en concreto, ya que ha sido la municipalidad e Guatemala la encargada de limitar tales libertades.


-III-

El concepto de tasa municipal ha sido expuesto de manera muy precisa por la doctrina legal de este Tribunal Constitucional consagrado en los expedientes 544-2001, 1429-2001 y 1891-2001, y reiterada en los expedientes acumulados 541-2002 y 953-2002 respectivamente, definiéndola como "...una relación bilateral en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público. De tal definición deben advertirse los elementos de bilateralidad y de voluntariedad, aspectos básicos que hacen que la tasa se constituya como tal, por lo que, sin los mismos, nos encontramos ante la figura del arbitrio, cuyo pago es obligatorio para el administrado más no voluntario. La autora Catalina García Vizcaíno la define como "una prestación obligatoria, en dinero o en especie, que el Estado, en ejercicio de su poder imperio, exige en virtud de ley por ser un servicio o actividad estatal que se particulariza o individualiza el obligado al pago. Esto es, tal servicio tiene el carácter de divisible, por estar determinado y concretado en relación con los individuos a quienes el atañe. Recordemos que la expresión "Estado" es tomada en sentido amplio, comprensivo de la Nación, las provincias y las municipalidades..." (García Vizcaíno, Catalina, Derecho Tributario, Tomo I, paginas, 100-104).

Así pues, esta Corte, al analizar las exposiciones de las autoridades y entidades a quienes se les confirió audiencia, así como los argumentos del accionante en su tesis de inconstitucionalidad, procede a confrontar las normas, con el objeto de determinar la constitucionalidad o no de la normas impugnadas: a) el punto cuarto del acta cuarenta y ocho dos mil siete, de la municipalidad de Chinautla, (48-2007) establece que: "...I. Que la tasa municipal por concepto de pago mensual de casetas telefónicas ya sean monederos o tarjeteros, es de CUATROCIENTOS QUETZALES EXACTOS (Q400.00) por unidad. II. El producto o lo recaudado de dicha tasa será utilizado para el pago de maestros municipales. III. El presente acuerdo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial...". El accionante argumenta que dicho precepto viola el artículo 239 constitucional, el principio de legalidad, el cual establece que: "...Corresponde con exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos, ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaría, así como determinar las bases de recaudación, especialmente las siguientes: a) El hecho generador de la relación tributaria; b) las exenciones; c) El sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria; d) La base imponible y el tipo impositivo; e) las deducciones, los descuentos, reducciones y recargos; y f) Las infracciones y sanciones tributarias. Son nulas ipso jure las disposiciones, jerárquicamente inferiores a la ley, que contradigan o tergiversen las normas legales reguladoras de las bases de recaudación del tributo. Las disposiciones reglamentarías no podrán modificar dichas bases y se concretaran a normar lo relativo al cobro administrativo del tributo y establecer los procedimientos que faciliten su recaudación."

A) Principio de Legalidad: El poder tributario del Estado constituye básicamente, una facultad que posee este ente para crear unilateralmente tributos, sin embargo, ese poder o facultad se ve delegado en nuestro caso, al Congreso de la República, organismo competente para crear los impuestos, arbitrios y contribuciones especiales mediante una ley que regule lo relativo al tema, la cual deberá contemplar como mínimo lo regulado en el artículo 239 constitucional, es decir, el hecho generador, sujeto (s) pasivo(s) de la relación jurídica tributaria, tipo impositivo, la base impositiva, infracciones y sanciones, deducciones, descuentos reducciones y recargos; estas son la condiciones básicas para fijar el quantum, lo cual se traducirá en el impuesto a pagar; de esta cuenta que, las municipalidades, al emitir sus tasas, deberán tomar en cuenta tales condiciones, debido a que, en el caso en examen, la tasa municipal, (contenida en un acuerdo Municipal cuarenta y ocho- dos mil siete, 48-2007) impuesta por casetas telefónicas o tarjeteros con un pago mensual de cuatrocientos quetzales (0400.00) por unidad, carece de las bases de recaudación mencionadas debido a que: a) el hecho generador, que como bien se conoce, es el presupuesto de hecho o hipótesis legal condicionante que de llevarse a cabo da lugar a la obligación tributaria, en el presente acuerdo se desconoce cual es esa actividad a gravarse, es decir cual es esa hipótesis, que de concretarse darla lugar al pago de la tasa, tampoco se establece en tai acuerdo el lugar de instalación de tales casetas, y aunque no se haga mención de la ubicación de estas, lógicamente se cree que serán aquellas colocadas en jurisdicción de la Municipalidad de Chinautla, b) respecto a los sujetos pasivos, quienes son los destinatarios legales para hacer efectivo el pago de las tasas, en el caso concreto, no se alusión a quienes serán estos, ya que pueden ser los propietarios de las empresas telefónicas, los usuarios, u los propios operadores etc.; se desconoce la identidad del sujeto pasivo; c) con relación a la base imponible, esta consiste en la valoración o medición del hecho imponible y es sobre la cual se aplica el porcentaje o tarifa determinada por la ley para cada caso en concreto, ésta tampoco se encuentra detallada en el acuerdo, sin embargo, pareciere que la misma se ve proyectada al salario de los maestros, y no a la medición del hecho generador de la supuesta tasa; d) respecto al tipo impositivo, deducciones, descuentos, reducciones y recargos no se mención de éstos.

Asimismo se evidencia que la tasa creada en el punto cuarto del Acuerdo Municipal cuarenta y ocho guión dos mil siete (48-2007), constituye un arbitrio, (impuesto), ya que la exacción onerosa que se obliga a pagar a las personas que encuadren su actividad en el supuesto establecido, (empresas telefónicas) no se genera de manera voluntaria, ni está previsto como contraprestación a ese pago, un servicio público directo de beneficio para dichas empresas; ya que dichas casetas no serán instaladas en terrenos municipales, en el acuerdo relacionado solo se establece que el peculio obtenido a través del mismo será destinado al pago de salarios a los maestros de escuelas públicas, cuyo beneficio, obviamente, no tiene en lo absoluto relación con éstas, es decir al no ser utilizado un bien raíz del municipio para instalar dichas casetas, no existe contraprestación alguna; por otro lado, la creación del arbitrio (supuesta tasa) constituye una función propia en forma del Congreso de la República de Guatemala, conforme al principio de legalidad, por lo que, al no ser de esta manera se incurre en una violación a tal norma constitucional. B) Principio de Capacidad de pago: aduce el accionante que tal acuerdo municipal viola el principio de capacidad de pago, regulado en el artículo 243 del Texto supremo el cual regula: "...El sistema tributario debe ser justo y equitativo. Para el efecto las leyes tributarias serán estructuradas conforme al principio de capacidad de pago...". En doctrina de esta Corte se ha definido al principio de Capacidad de Pago como: "...aquel que debe cobrar efectividad mediante la creación de impuestos que respondan de tal forma que, a mayor capacidad contribuya, la incidencia debe ser mayor, y, de esta forma, el sacrificio sea igual. Para lograr un sistema justo y equitativo deben tomarse en cuenta las aptitudes personales y tomar en consideración las diversidades individuales de acuerdo a la capacidad económica personal de cada contribuyente; para esto el legislador, debe fijar el parámetro que hagan efectivo este principio que limita el poder tributario del Estado, utilizando tarifas progresivas que establezcan tipos impositivos mínimos y máximos..." (Gaceta No. 41, expediente No 167-95, página No. 45, sentencia veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco). Asimismo la autora Catalina García Vizcaíno, considera a la capacidad de pago como aquella que posee cada sujeto y la cual es única, manifestándose de diferentes formas, también cita al profesor García Belsunce, quien define a este principio como "...la diferencia entre la renta bruta del contribuyente y la suma consistente en las erogaciones indispensables para su consumo más un adecuado porcentaje para su ahorro y capitalización..." (García Vizcaíno, Catalina, Introducción al Derecho, Tomo I, pagina 279). Esta Corte considera que, en efecto, existe una clara violación a la norma constitucional relacionada, ya que el aumento a dicha tasa, es desmedido y desproporcionado en relación al costo por llamadas efectuada desde un teléfono público, asimismo, la tasa vendría a ser para dichas empresas telefónicas un aumento a gastos no fijos, es decir, los no previstos o a los no contemplados, lo cual aunado a los gastos fijos, incurren en un alto costo mensualmente, superando, lógicamente los cuatrocientos quetzales mensuales por cabina, resultando notoriamente improductivo para las mismas; por lo que, la emisión de dicha tasa va en detrimento y desarmoniza con el artículo 243 constitucional por las razones antes acotadas. C) El principio de no confiscatoriedad, consiste en el conjunto de gravámenes que absorbe una parte sustancial de la renta o del patrimonio del obligado al efectuar el pago del impuesto. Algunos autores en materia tributaria, descartan que los efectos de la confiscatoriedad sean atribuibles a las tasas y las contribuciones especiales, sin embargo en el presente caso, como bien ya hemos establecido, dicha tasa reviste de las características propias de un impuesto, por lo que el aumento desmedido del tributo (tasa) en mas del cien por ciento, hace que el pago del mismo incurra en irreparables pérdidas para el contribuyente, ya que el cumplimiento del mismo supera a la ganancias brutas de las empresas telefónicas, lo que hace evidente la inconstitucionalidad de tal norma en razón de lesionar el artículo 243 constitucional, segundo párrafo. D) El principio de Igualdad o de Isonomía, como también se le denomina, dispone que todos somos iguales ante la ley y que tal igualdad es el punto de partida del impuesto y de las cargas públicas. El autor Carlos Giuliani Fanrouge se refiere al principio de igualdad "...no como aquel relacionado a la igualdad numérica, al cual daría fugar a mayores injusticias, si no a la necesidad de asegurar el mismo tratamiento a quienes se encuentren en análogas situaciones..."; asimismo Catalina García Vizcaíno evoca este principio y lo define como aquel: "...que excluye todo distingo arbitrario, injusto, u hostil contra personas o categorías de personas; este principio no alude a la igualdad numérica- consistente en cada habitante pague el mismo importe, lo cual traerla las mayores injusticias, sino a la igualdad de capacidad contributiva, (comprendiendo está a la valoración política de una realidad económica, en la medida en que sea razonable)...". Al relacionar dicho precepto con el caso que nos ocupa, es notoria la violación a este principio contenido en el artículo 4 constitucional, ya que en el punto cuarto de dicho Acuerdo, pareciere que el tributo va dirigido a todas aquellas empresas que prestan servicios telefónicos en el municipio de Chinautla, sin embargo, no es así, ya que la supuesta tasa varia, haciendo una distinción clara entre las empresas telefónicas, a las cuales se les exige el pago de un monto distinto por concepto de tasa, según sea el servicio de telefonía que presten en el municipio- E) Libertad de industria, Comercio y Trabajos La Corte de Constitucionalidad, ha puntualizado sobre este tópico que: "...la actividad lucrativa que ejerce cualquier persona física o jurídica, sea en forma individual o colectiva, intermediando directa o indirectamente entre productores y consumidores, con el objeto de facilitar y promover la circulación de la riqueza, se encuentra especialmente reconocido y protegido por el artículo 43 de la Constitución Política de la República, el cual preceptúa que el mismo puede ejercerse libremente, salvo -reza la norma- las limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional impongan las leyes. Como puede apreciarse, este precepto formula una reserva en lo relativo a que solo mediante leyes- dictadas por el Congreso de la República- puede restringirse la actividad del comercio..." (Gaceta no. 50 expediente 444-98), sentencia de diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. El aumento desproporcionado de la presunta tasa (arbitrio) por parte de la municipalidad de Chinautla, constituye para las entidades telefónicas un obstáculo, al desarrollo de sus actividades, consistentes en la prestación de servicios de telefonía, dicho servicio genera utilidades que promueven sus actividades diarias, por lo que, al no realizarse de esta manera, se limita la misma, pudiendo ser tal limitación, únicamente bajo argumentos estrictamente sociales o de Interés nacional, emitidas estrictamente por el Congreso de la República, situación no dable en el presente caso, por lo que la normativa emitida en el Acuerdo Municipal de Chinautla, contradice el artículo 43 constitucional, siendo la misma inconstitucional.

Por las razonas expuestas, se concluye que el punto cuarto que contiene el Acta municipal cuarenta y ocho dos mil siete (48-2007) del municipio de Chinautla, departamento de Guatemala, en cual se acordó el pago de la tasa municipal (arbitrio) por cuatrocientos quetzales para las empresas telefónicas, contraviene lo preceptuado en los artículos 4, 43, 239, y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que debe declararse inconstitucional y, como consecuencia, excluirlo del ordenamiento jurídico,


LEYES APLICABLES

Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 3º, 5º, 8º, 7º 114,115,133,137,138,140,149, 163 inciso a), 183, 185 y 180 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad,


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