DECRETO DEL CONGRESO  87-97

Ley de Servicios de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre

DECRETO NUMERO 87-97

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA,

CONSIDERANDO:

Que es necesario normar adecuadamente el aprovisionamiento, donación y aplicación de sangre humana, sus productos y derivados en los centros nacionales estatales y privados que se dedican a tal actividad, cuyo control ordena el Código de Salud;

CONSIDERANDO:

Que las regulaciones han sido poco efectivas y como consecuencia de ello en la actualidad existen una serie de centros tanto públicos como privados carentes de control, que constituyen un riesgo latente de transmisión de enfermedades inmunológicas, infecto contagiosas, por la carencia legal de un marco regulador que redunde en el bienestar de la población guatemalteca;

CONSIDERANDO:

Que existe una iniciativa presentada al pleno del Congreso para modificar el Decreto Número 27-95 y que el Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala, Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala y la Comisión Nacional de Banco de Sangre, han formulado sus propuestas para la modificación a la ley actual, asimismo la Comisión de Salud, Asistencia y Seguridad Social del Congreso realizó el estudio, análisis y discusión profunda y necesaria para el efecto;

CONSIDERANDO:

Que al implementar y hacer efectiva la presente ley, el Ministerio de Salud Pública por medio de la Comisión Nacional de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre, podrá modernizar sus mecanismos de control, garantizando con ello la calidad y seguridad de sus productos,

POR TANTO,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere la literal a) del Artículo 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala,

DECRETA:

La siguiente:

LEY DE SERVICIOS DE MEDICINA
TRANSFUSIONAL Y BANCOS DE SANGRE

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

 
...
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