EXPEDIENTE  5395-2017

Con Lugar El Planteamiento De Inconstitucionalidad General Parcial Promovido Por Cámara Del Agro, Contra La Frase En La Literal B.4) Contenido En El Numeral II, Punto Segundo Del Acta 010-2009.



EXPEDIENTE 5395-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, QUIEN LA PRESIDE, BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, NEFTALY ALDANA HERRERA Y JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA: Guatemala, diecinueve de junio de dos mil dieciocho.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Cámara del Agro, por medio de su Presidente y Representante Legal, Nils Pablo Leporowski Fernández, contra la literal b.4) apartado "Extracción Varias", contenido en el numeral II, Punto Segundo del Acta 010-2009 "Modificación a las Tasas Municipales, Rentas, Servicios, Multas, Frutos, Productos, Registros entre otros", emitida por el Concejo Municipal de Chisec, departamento de Alta Verapaz, el veintitrés de junio de dos mil nueve y publicada en el Diario de Centro América el ocho de septiembre de dos mil nueve, específicamente: "b.4 Extracción Varias. b.4.1 Frutas y Verduras Pik-Up Q. 25.00; b.4.2 Frutas y Verduras Camión Q. 50.00; b.4.3 Frutas y Verduras Triler (Sic) Q. 100.00; b.4.4 Hule por camión Q. 100.00; b.4.5 Leche por Galón Q. 0.25; b.4.6 Aceite por Galón Q. 0.35; b.4.7 Maíz por Quintal Q. 1 .00; b.4.8 Fríjol Por Quintal Q. 1 .00; b.4.9 Cardamomo en Cereza por Quintal Q. 1 .00; b.4.10 Cardamomo en Pergamino por quintal Q. 5.00; b.4.11 Shate (Sic) por bulto Q. 5. 00; b.4.12 Pimienta por Quintal Q. 5.00; b.4.13 Fruta de Palma Africana (Camión) Q. 100.00; b.4.14 Fruta de Palma Africana (Tráiler) Q. 200.00; b.4.15 Café Cereza por Quintal Q. 0.25; b.4.16 Café Pergamino por Quintal Q. 25.00; b.4 17 Plátano por Pick- Up Q. 25.00; b.4.18 Plátano por Camión Q. 50.00; b.4.19 Plátano por Trailler (Sic) Q.100.00; b.4.20 Ganado Vacuno Unidad Q. 5.00; b.4.21 Ganado Porcino Unidad Q. 3.00; b.4.22 Madera o Leña por metro Cúbico Q. 10.00; b.4.23 Achiote por Quintal Q. 0.25; b.4.24 Pepitoria por Quintal Q. 1 .00". El postulante actuó con el auxilio profesional de los abogados Erick Arnoldo Ralón Orellana, María del Carmen Pérez Fernández y Sussan Andrea Campollo Díaz. Es ponente en el presente caso la Magistrada Presidenta, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por el accionante se resume:

a) se violan los principios de legalidad en materia tributaria y de potestad legislativa, establecidos en los artículos 239, primer párrafo, 157 y 171, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que corresponde con exclusividad al Congreso de la República decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado, razón por la cual éstos deben estar contenidos en ley, cuya potestad legislativa exclusiva de aquel organismo, supone fijar en forma clara y precisa las bases de recaudación; b) la normativa impugnada no determina servicio público alguno que se proporcione o deba proporcionar a cambio de los pagos que se requieren como contraprestación a las personas que realizan alguno de los actos gravados; además, quien realice cualquiera de las extracciones contenidas en los rubros señalados, deberá pagar una "tasa" acorde con los montos establecidos arbitrariamente por la municipalidad, sin relación alguna de bilateralidad, sin recibir nada a cambio; c) de esa manera, resulta evidente que los pagos que se contemplan no están establecidos para costear un servicio público municipal que ha de ser prestado, por el contrario, tienen la finalidad de contribuir de manera general al sostenimiento de los gastos públicos municipales; d) de conformidad con el artículo 11 del Código Tributario, el impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal no relacionada concretamente con el contribuyente, y de acuerdo con el artículo 12 del mismo cuerpo legal, el arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades, en la que el hecho generador es una actividad municipal general no relacionada concretamente con el contribuyente; e) en el caso de la norma que ataca, el hecho generador es la actividad municipal general sin relación concreta con el contribuyente, porque en los rubros señalados se establecen cantidades con las que, de manera general, deberán contribuir los particulares y los propietarios que realicen las extracciones referidas para sufragar los gastos públicos, es decir, contribuir al sostenimiento de los gastos del respectivo municipio, teniendo como hecho generador tal exacción, actividad municipal general; f) por lo anterior, se puede establecer que los cobros señalados en la presente acción, no tienen la naturaleza jurídica de "tasa", porque no se establece servicio público alguno que haya de ser prestado por el ente emisor del acuerdo a cambio del pago que habrá de efectuarse, lo que implica que se incumple con los elementos de bilateralidad y voluntariedad, porque se obliga a efectuar el pago respectivo, no obstante, no recibe nada a cambio, esa falta de voluntariedad es lo que caracteriza a los impuestos y arbitrios, que deben pagarse como contribución y lo que diferencia a las tasas, en las que el sujeto puede abstenerse de realizar el pago con la consecuencia de que no recibirá ningún servicio público concretamente determinado a su favor; g) el artículo 35, literal n), del Código Municipal, establece que el Concejo Municipal puede fijar tasas por servicios públicos o administrativos, siempre que estas sean a cambio de un servicio, no pueden ser una contribución general para cubrir el importe de los gastos públicos; h) el artículo 72 del mismo cuerpo normativo no establece u otorga potestad alguna a las municipalidades para fijar tasas que no vayan vinculadas a la concreta prestación del servicio público, por lo que, el monto de la tasa que se determine, debe atender al costo de mantenimiento, operación y mejoramiento de calidad y cobertura del servicio público municipal, no se puede fijar como importe una cantidad arbitraria, por el contrario, la cantidad debe ser razonable y adecuada para atender al costo de prestación y mejoramiento del servicio; i) de conformidad con los artículos 239 y 255 constitucionales, la Municipalidad está obligada a sujetarse al principio de legalidad, sometida a la reserva de la ley establecida por dicho precepto fundamental y, por lo tanto, la imposición de un arbitrio solamente puede ser emitida por el Congreso de la República; j) las exacciones que cuestiona tienen la naturaleza de arbitrios y no constituyen "tasas", lo que infringe los artículos 239, primer párrafo, 157 y 171, inciso a), del Magno Texto, debido a que el Congreso de la República es el único órgano facultado para decretar arbitrios, por lo que la Comuna se abrogó una facultad legislativa que no le corresponde; k) también se viola el principio de jerarquía constitucional consagrado en el artículo 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual establece que las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure, incluyendo las disposiciones de carácter general, ya que nuestro ordenamiento jurídico se rige sobre la base de que cada disposición general debe estar conforme o congruente con los cuerpos normativos que son superiores y, en caso de contradicción o tergiversación, tal disposición carece de vigencia y resulta inconstitucional; l) en el presente caso, la normativa objeto de cuestionamiento, al pretender tergiversar o regular contenido de un cuerpo normativo superior (en este caso Código Tributario y Código Municipal), incurre en vicio de inconstitucionalidad, afectando la supremacía constitucional, a la que todo el ordenamiento jurídico debe estar supeditado y en virtud de la cual ninguna ley, reglamento o disposición general puede oponerse a la Suprema.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

Se decretó la suspensión provisional de la norma impugnada. Se dio audiencia al Concejo Municipal de Chisec, departamento de Alta Verapaz y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Concejo Municipal de Chisec, departamento de Alta Verapaz, indicó que a la presente fecha, con pleno conocimiento de lo establecido en el artículo 239 Constitucional, no realiza ni verificará cobro alguno de los relacionados en la norma impugnada, además, de conformidad con lo regulado en el artículo 255 del Magno Texto, aquellos verificados en concepto de tasas y arbitrios están sustentados en normas emitidas conforme a la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes. Pidió que se emita la resolución que en Derecho corresponde. B) El Ministerio Público afirmó que: i) la norma impugnada no establece ninguna prestación de servicios para el vecino ni existe voluntariedad de pago, de lo que se deduce que se creó un arbitrio -y no una tasa-, facultad atribuida únicamente al Congreso de la República, lo que transgrede las normas constitucionales señaladas por la interponente. Pidió que la presente acción sea declarada con lugar.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) El solicitante no alegó. B) El Concejo Municipal de Chisec, Departamento de Alta Verapaz repitió los alegatos vertidos en el escrito de evacuación de audiencia. Solicitó que se declare la improcedencia de la inconstitucionalidad planteada. C) El Ministerio Público replicó lo expuesto al evacuar la audiencia que le fue conferida. Pidió que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida.


CONSIDERANDO

Es función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.

En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional; caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa.

En ese sentido, los cobros que establezcan las municipalidades, que no reúnan las condiciones y características de las tasas y que, adicionalmente, fueron dispuestos sin que exista una contraprestación determinada y, por el contrario, denoten una simple finalidad de gravar cierta actividad con el objeto de generar la percepción de fondos, no pueden ser considerados como una "tasa" y, por lo tanto, su emisión deviene contraria a lo dispuesto en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al ser facultad exclusiva del Congreso de la República de Guatemala.


-II-

La Cámara del Agro promueve inconstitucionalidad general parcial y objeta la literal b.4) apartado "Extracción Varias" contenido en el numeral II, Punto Segundo del Acta 010-2009 "Modificación a las Tasas Municipales, Rentas, Servicios, Multas, Frutos, Productos, Registro entre otros", emitida por el Concejo Municipal de Chisec, departamento de Alta Verapaz, el veintitrés de junio de dos mil nueve y publicada en el Diario de Centro América el ocho de septiembre de dos mil nueve, específicamente: "b.4 Extracción Varias, b.4.1 Frutas y Verduras Pik-Up Q. 25.00; b.4.2 Frutas y Verduras Camión Q. 50.00; b.4.3 Frutas y Verduras Triler (Sic) Q. 100.00; b.4.4 Hule por camión Q. 100.00; b.4.5 Leche por Galón Q. 0.25; b.4.6 Aceite por Galón Q. 0.35; b.4.7 Maíz por Quintal Q. 1.00; b.4.8 Fríjol Por Quintal Q. 1.00; b.4.9 Cardamomo en Cereza por Quintal Q. 1.00; b.4.10 Cardamomo en Pergamino por quintal Q. 5.00; b.4.11 Shate (Sic) por bulto Q. 5.00; b.4.12 Pimienta por Quintal Q. 5.00; b.4.13 Fruta de Palma Africana (Camión) Q. 100.00; b.4.14 Fruta de Palma Africana (Tráiler) Q. 200.00; b.4.15 Café Cereza por Quintal Q. 0.25; b.4.16 Café Pergamino por Quintal Q. 25.00; b.4 17 Plátano por Pick- Up Q. 25.00; b.4.18 Plátano por Camión Q. 50.00; b.4.19 Plátano por Traíller (Sic) Q. 100.00; b.4.20 Ganado Vacuno Unidad Q. 5.00; b.4.21 Ganado Porcino Unidad Q. 3.00; b.4.22 Madera o Leña por metro Cúbico Q. 10.00; b.4.23 Achiote por Quintal Q. 0.25; b.4.24 Pepitoria por Quintal Q. 1.00."

La entidad accionante señala que esa disposición transgrede los artículos 239, primer párrafo, 157 y 171, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala, por los motivos expuestos en el apartado "Fundamentos jurídicos de la impugnación" del presente fallo.


-III-

Como cuestión previa, este Tribunal estima pertinente mencionar que por medio de la garantía promovida, el accionante denuncia la inconstitucionalidad de todos los rubros que establece la literal b.4) del apartado "Extracción Varias" contenido en el numeral II, Punto Segundo del Acta 010-2009 emitida por el Concejo Municipal de Chisec, departamento de Alta Verapaz, el veintitrés de junio de dos mil nueve; sin embargo, esta Corte determinó que los siguientes rubros impugnados: "b.4.5 Leche por Galón Q. 0.25; b.4.6 Aceite por Galón Q. 0.35; b.4.7 Maíz por Quintal Q.1.00; b.4.8 Fríjol Por Quintal Q.1.00... b.4.12 Pimienta por Quintal Q.5.00; b.4.13 Fruta de Palma Africana (Camión) Q. 100.00; b.4.14 Fruta de Palma Africana (Tráiler) Q.200.00..." resultan ser los establecidos y contenidos en la literal b.4) del apartado "Extracciones varias", numeral II), del punto tercero del Acta 060-2012, que contiene "Ampliación a Plan de Tasas Municipales, Rentas, Servicios, Multas, Frutos, Productos, Registros entre otros", aprobada por el Concejo Municipal de Chisec, departamento de Alta Verapaz, en sesión de veintinueve de octubre de dos mil doce y publicada en el Diario de Centro América el ocho de noviembre de dos mil doce, contra la cual, la Cámara del Agro de Guatemala planteó inconstitucionalidad general parcial, acción que esta Corte declaró con lugar en sentencia emitida el veintiséis de marzo de dos mil catorce, dentro del expediente 1785-2013.

De lo anterior, se deduce que debido a que tales rubros ya fueron objeto de análisis, derivado del cual fueron expulsados de la legislación nacional ante su declaratoria de inconstitucionalidad, resulta improcedente que sean sometidos nuevamente a estudio al carecer de la condición de vigencia necesaria para el efecto, consecuentemente, este Tribunal emitirá pronunciamiento en relación a los demás supuestos denunciados, sin que estos sean tomados en cuenta.


-IV-

El artículo 239 Constitucional consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos puede ser la ley en sentido formal y material, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República, decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos: el hecho generador de la relación tributaria, las exenciones, el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria, la base imponible y el tipo impositivo, las deducciones, los descuentos, reducciones, recargos y las infracciones y sanciones tributarias. En el artículo 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se establece que la captación de recursos de las municipalidades debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 citado; e instituye también la Ley Fundamental como criterio rector de las leyes tributarias, la equidad y la justicia.

En cuanto a las facultades de los municipios, en ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución les garantizan, estos pueden obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos.

Por su parte, el Código Municipal en su artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de los bienes municipales, sean éstos de uso común o no, establecer tasas por servicios administrativos y por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código. Y el artículo 72 del mismo cuerpo legal indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad que fundamentalmente descansa en la equidad y justicia tributaria.

De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es "...la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios..." (Sentencias de 3 de abril, 24 de junio y 9 de septiembre, todas de 2014, dictadas en los expedientes 3720-2013, 3134-2013 y 4709-2013, respectivamente).

Además, este Tribunal describió las principales características de las tasas, entre ellas: "... a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirecto- del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio..."

Respecto a la voluntariedad de las tasas, este Tribunal ha mencionado que las municipalidades pueden crear esas exacciones por la prestación de servicios o por la realización de actividades de interés público, que beneficien o afecten a los administrados, aunque no hayan sido solicitados o recibidos voluntariamente por parte de estos, en aquellos casos en que dicha actividad o servicio se preste con el propósito de cumplir mandatos constitucionales o legalmente establecidos (como el ordenamiento territorial y el ornato); o por ser imprescindibles para satisfacer sus necesidades y las de la comunidad; o, cuando no se presten o realicen por el sector privado. Ello implica que cuando no concurran estos supuestos, el administrado debe estar en posibilidad de decidir si solicita a la entidad edil la realización de la actividad o la prestación del servicio (como sucede, por ejemplo, con las tasas por los servicios de abastecimiento de agua potable y limpieza, entre otros).

Para su fijación deben observarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que debe ser establecida en relación al costo del servicio que se presta, pues lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados.

Es precisamente este elemento -en cualquiera de sus manifestaciones, como la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de algún servicio público municipal o la realización de actividades de interés público; que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al administrado- el que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con este.


-IV-

Aprecia este tribunal que es procedente analizar si los rubros contenidos en el apartado de la normativa impugnada reúnen o no las condiciones para ser calificados como tasas, o bien, si tienen las características de tributo, cuyo origen constitucionalmente debió haber sido determinado por el Congreso de la República.

Tomando en cuenta lo expuesto en el considerando anterior y al efectuar el análisis correspondiente se determina que en los supuestos mencionados en el apartado de la normativa señalada, no se cumplen las condicionantes necesarias para considerarlas como tasas, como lo son la voluntariedad y la contraprestación de un servicio público o por la realización de actividades de interés público, respecto a la primera, debido a que no se presta por requerimiento del administrado, sino por imposición del propio ente municipal respecto de una actividad -como es la extracción de diferentes productos dentro de la circunscripción territorial-, la cual fue fijada atendiendo al beneficio lucrativo que podría derivar para las personas individuales o jurídicas que se dediquen a esa actividad, lo cual constituye, en esencia, un tributo, consecuentemente, las exacciones pretendidas no pueden situarse dentro de la clasificación de tasa, cuya facultad de creación sí se le ha otorgado al municipio.

De igual forma, en lo atinente a la contraprestación, como nota definitoria de la tasa, este Tribunal determina que no se estableció cuál es la actividad determinada, relacionada concretamente con el particular o la realización de actuaciones de interés público, es decir, cuál es el servicio público o beneficio que el obligado recibiría de manera directa y real en virtud de esas exacciones onerosas; por lo anterior, se concluye que no es dable la imposición de los cobros mencionados, debido a que fueron dispuestos de manera unilateral, es decir, constituyen gravámenes de naturaleza impositiva que, de conformidad con la ley y la doctrina, deben establecerse por medio de la creación de los tributos, pero por el ente exclusivamente facultado para ello, que es el Congreso de la República de Guatemala.

Lo anterior se sustenta en que, si bien es cierto, en el punto segundo del acta cuestionada se infiere que se debían fijar "nuevas tasas" y "agregar otros conceptos" debido a que "...la población está creciendo y es necesario actualizarla y fijar nuevas tazas (Sic)..." y se refirió que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Código Municipal "... teniendo este Concejo Municipal la iniciativa deliberación y decisión de los asuntos municipales, debe modificar las tasas municipales vigentes con el objeto de mejorar los servicios públicos, atendiendo los costos de operación, mantenimiento y cobertura de los servicios públicos...", sin embargo, de la redacción completa de la normativa aludida no se estableció cuáles son las mejoras de los servicios públicos o los beneficios que los interesados o la población obtendrá o cuál es su propósito, es decir, si cumplirá algún mandato constitucional o legalmente establecido.

En concordancia con lo anterior, se estima pertinente resaltar que si la Comuna en el ejercicio de las facultades que el Magno Texto y la legislación ordinaria le otorga, pretendiera normar por cuestiones de control, por ordenamiento o mejoramiento de los servicios públicos, cuya voluntariedad no radica en la decisión del interesado de pagar la tasa municipal sino en el de utilizar el servicio (por ejemplo, que permitirá la obtención de alguna autorización) o bien, por la realización de actividades de interés público, puede cobrar por los gastos que dichas acciones generen, sin embargo, estás deben ser especificadas en el normativo de mérito y debe tomar en cuenta que sus disposiciones atiendan los presupuestos contenidos en el artículo 72 del Código Municipal, de tal manera que sea el cálculo del costo del servicio prestado por la municipalidad el parámetro que sirva para fijar una tasa que le sea equivalente y razonable.

Lo anterior, conduce a la conclusión ya expuesta por este Tribunal en otros fallos, consistente en afirmar que cuando lo que se presta no es un servicio, no es dable la imposición de tasa, por lo tanto, si lo que se pretende es obtener dinero del particular, por actividades que no constituyen servicios municipales, el cobro pretendido en la norma debe hacerse por medio de la creación de tributos, pero, por el ente facultado para ello, es decir el Congreso de la República. (Similar criterio ha sustentado esta Corte en sentencias de once de marzo de dos mil catorce, dieciséis de junio de dos mil quince y nueve de agosto de dos mil diecisiete, dictadas dentro de los expedientes 1336-2013, 532-2015 y 1441-2016, respectivamente.)

Por esas razones se estima que las exacciones dinerarias previstas en la literal b.4) de la normativa impugnada, no tienen sustento constitucional al establecer cobros sobre actividades determinadas, sin que exista una contraprestación referente a los mismos; por el contrario, denota la sola finalidad de grabar éstas a efecto de generar la percepción de fondos por parte de la referida municipalidad, lo que vulnera el artículo 239, primer párrafo, de la Constitución Política de la República.

Por lo indicado, deviene procedente declarar con lugar la inconstitucionalidad promovida, debiéndose expulsar del ordenamiento jurídico guatemalteco los supuestos cuestionados que se encuentran regulados en la normativa mencionada, retrotrayéndose los efectos de esta decisión al día en que fue publicada su suspensión provisional.


LEYES APLICABLES

Artículos citados, 267, 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 3°, 114, 115, 133, 139, 140, 143, 146, 149 y 163, literal a), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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