EXPEDIENTE  3555-2022 Y 5357-2022

(Texto Completo) Sin lugar la inconstitucionalidad parcial de las frases: "Antena (...)", "Armario (...)", "Cabina (...)", "Caja (...)", "Poste (...)", "Tendido (...)" y "Cualquier (...)" contenidas en el artículo 25 del Acta 16-2021-CM-EXTRAORDINARIA.


EXPEDIENTES ACUMULADOS 3555-2022 Y 5357-2022

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA BARRETO, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, JUAN JOSÉ SAMAYOA VILLATORO Y RONY EULALIO LÓPEZ CONTRERAS: Guatemala, dieciocho de julio de dos mil veinticuatro.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista las acciones de inconstitucionalidad general parcial promovidas por María Eugenia De La Vega Cruz y Carlos Humberto Cotuc Pixtum, respectivamente, contra las frases "Antena, Antena, Q5,00.00", "Armario, Armario, Q25.00", "Cabina Telefónica, Unidad, Q30.00", "Caja de Registro, Caja Q5.00", "Poste, Poste, Q25.00", "Pozos, Pozo Q100.00", "Tendido de Cable para la transmisión de datos, telefonía y comunicaciones, Metro Lineal, Q2.00" y "Cualquier otro componente de infraestructura para la transmisión de datos, telefonía y comunicaciones Unidad Q 30.00" del artículo 25, y la primera accionante impugna, además, el artículo 33; ambos preceptos del Reglamento de Uso e Instalación de Infraestructura en la Vía Pública Subterránea, Sobresuelo y en el Espacio Aéreo, para la Transmisión de Datos Telefonía y Comunicaciones, en el Municipio de los Amates, Departamento de Izabal, contenido en el punto cuarto del acta número dieciséis - dos mil veintiuno - CM - Extraordinaria (16-2021-CM-EXTRAORDINARIA), correspondiente a la sesión extraordinaria que celebró el Concejo Municipal de Los Amates, departamento de Izabal el veintidós de octubre de dos mil veintiuno y publicado en el Diario de Centro América el dos de noviembre de dos mil veintiuno. Los accionantes actuaron con su propio auxilio, y la primera, con el de los abogados Marcio Vinicio Sintuj Rodríguez y Fausto Josué Juárez Mejía, y el segundo, con el de los abogados Lesbia Paola Mejía Godoy y Adolfo Villela Ríos. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES

I. DE LAS DISPOSICIONES DENUNCIADAS:

Los artículos 25 y 33 impugnados regulan:

"ARTICULO 25. RENTA MENSUAL. Por concepto de renta mensual, se establece la siguiente clasificación:

DESCRIPCION UNIDAD Propuesta
Antena Antena Q 5,00.00
Armario Armario Q 25.00
Cabina Telefónica Unidad Q 30.00
Caja de Registro Caja Q 5.00
Poste Poste Q 25.00
Pozos Pozo Q 100.00
Tendido de cable para la transmisión de datos, Metro  
telefonía y comunicaciones Lineal Q 2.00
Cualquier otro componente de Infraestructura
para la transmisión de datos, telefonía y
comunicaciones
Unidad Q 30.00

(...) ARTICULO 33. SANCIONES. Las infracciones establecidas en el ARTICULO 32 de este reglamento serán sancionadas con multa de diez mil quetzales (Q.10,000.00) a cincuenta mil quetzales (Q 50,000.00), según la gravedad y de ser procedente, se ordenará el retiro de la infraestructura a costas del usuario."

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN:

II.1 Lo expuesto por la primer accionante en su planteamiento, se resume: las frases impugnadas violan los artículos 2, 239 y 255 de la Constitución, que contienen los principios de seguridad jurídica y legalidad tributaria, por las razones siguientes:

A) Respecto al apartado "Por Antena Antena Q5,00.00" señala: a.1) contraviene los artículos 2 y 239 de la Constitución, porque: a.1.i) el artículo 2 constitucional consagra el principio de certeza y seguridad jurídica, que exigen que las normas jurídicas que emite el Estado, deben ser razonables y coherentes con la realidad jurídica que pretenden normar. Si una norma jurídica no es razonable con la realidad jurídica que debe normar, pierde su claridad y predictibilidad, y provoca como consecuencia incertidumbre por parte de los habitantes; a.1.ii) el precepto impugnado resulta confuso, obscuro e impreciso, toda vez que no existen parámetros técnicos para establecer el monto real del cobro, ya que no indica con claridad si es quinientos quetzales (Q500.00) o cinco mil quetzales (Q5,000.00), toda vez que la coma que separa al cinco del cero, da la impresión que fuera "Q5,000.00" pero como solo establece el cinco, la coma y dos ceros el monto se entendería que corresponde a "Q500.00".; a.1.iii) no se establece con certeza a qué tipo de antena se refiere y quién es el sujeto pasivo de la carga allí establecida, porque, aunque el ente edil indique que cobrará una renta, dicha situación genera confusión e imprecisión toda vez que en el municipio existen varios tipos de antena de las cuales se tiene que pagar una renta exagerada y desproporcionada, por ello es importante que el ente edil especifique a qué tipo se refiere, y si son las empresas de telefonía o los usuarios de estas los obligados al pago de la renta allí establecida. El artículo 255 constitucional, establece que la captación de recursos por parte de las corporaciones municipales debe ajustarse al principio de legalidad establecido en el artículo 239 del Texto Supremo, a la ley y a las necesidades de los municipios; en ese sentido, el párrafo denunciado es inconstitucional al transgredirse los principios seguridad jurídica y de legalidad contenidos en los artículos 2 y 239 ibídem, en virtud que no establece con certeza, claridad y exactitud el monto a cobrar, el tipo de antenas a que se refiere así como el sujeto obligado; a.2) viola los artículos 239 y 255 de la Constitución, porque: a.2.i) el artículo 35, literal n), del Código Municipal otorga al Concejo Municipal la función de administrar sus bienes y la facultad como autoridad autónoma municipal de fijar rentas por el uso de los bienes municipales sean éstos de uso común o no. En ese orden, la fijación de rentas sobre las vías públicas, debe ser ejercida de manera razonable y proporcional, traducida en una renta que se define como una utilidad, un beneficio o ingreso periódico; a.2.ii) el ente edil impone en el párrafo "Antena, Antena, Q5,00.00" una renta por uso del espacio público, exacción que no es proporcional, razonable, justa ni equitativa, ya que la fijó discrecionalmente sin realizar ningún estudio o tener una base técnica que justifique ese cobro desproporcionado, debido a que impone una renta por el aprovechamiento del espacio público, pero esa exacción se fijó únicamente atendiendo al beneficio lucrativo de la municipalidad, inobservando los principios de razonabilidad y proporcionalidad y los parámetros establecidos en los Artículos 72 del Código Municipal y 255 Constitucional.

B) Respecto al apartado "Armario, Armario, Q25.00" argumenta: b.1) infringe el artículo 2 de la Constitución, el cual consagra el principio de certeza y seguridad jurídica, en tanto la frase cuestionada no establece con certeza a qué tipo de armario se refiere y quién es el sujeto pasivo de la carga allí establecida, dicha situación genera confusión e imprecisión, por ello es importante que el ente edil especifique dichos aspectos (y si son las empresas de telefonía o los usuarios de estas los obligados al pago de la renta). Siendo que lo que grava la referida renta es precisamente el aprovechamiento privativo del espacio público, es determinante para su fijación especificar a qué tipo de armarios se refiere y quién es el sujeto obligado de esa carga, en cuyo caso deben especificarse parámetros ciertos y precisos para su determinación; b.2) contraviene los artículos 239 y 255 de la Constitución, en atención a que: b.2.i) el artículo 35, literal n), del Código Municipal otorga al Concejo Municipal la función de administrar sus bienes y la facultad -como autoridad autónoma municipal- de fijar rentas por el uso de los bienes municipales sean éstos de uso común o no, facultad que debe ser ejercida de manera razonable y proporcional, traducida en una renta que se define como una utilidad, un beneficio o ingreso periódico, otorgando como contraprestación al obligado al pago la facultad de ejercer el aprovechamiento del espacio público; b.2.i) el ente edil impone en el párrafo "Armario, Armario, Q25.00" una renta por uso del espacio público, exacción que no es proporcional, razonable, justa ni equitativa, ya que la fijó discrecionalmente sin realizar ningún estudio o tener una base técnica que justifique ese cobro desproporcionado, debido a que impone una renta por el aprovechamiento del espacio público en el cual se encuentran los armarios, pago de renta que para la Comuna representa una ganancia, un ingreso adicional, una utilidad periódica y constante que recibe a razón de cada armario instalado, pero lamentablemente esa exacción se fijó únicamente atendiendo al beneficio lucrativo de la municipalidad, inobservando aquellos principios y los parámetros establecidos en los Artículos 72 del Código Municipal y 255 constitucional; b.2.ii) el cobro de la renta mensual no está considerada sobre ninguna base técnica, y el costo es desmedido, exagerado y desproporcionado, debido a que la Comuna no justificó porqué cobra ese impuesto ya que únicamente se limita a compensar el costo de ocupación de calles, avenidas o determinados espacios del municipio para asegurar su conservación, por ende, incumple con los presupuestos establecidos en el Artículo 72 del Código Municipal; b.2.iii) la renta fijada no se circunscribe únicamente al simple hecho de usar bienes municipales, puesto que su utilización se enfoca en su explotación comercial que tiene como fin propiciar un beneficio económico a favor de los operadores que prestan servicio de telefonía, este beneficio económico no se ve reflejado debido a la exagerada cantidad de dinero que deben pagar los operadores a la municipalidad en concepto de renta.

C) Respecto al apartado "Cabina Telefónica, Unidad, Q30.00" denuncia la vulneración de los artículos 239 y 255 de la Constitución, por los motivos siguientes: c.1) las facultades que el artículo 35, literal n), del Código Municipal otorga al Concejo Municipal de administrar sus bienes y de fijar rentas para uso de los bienes municipales, deben ser ejercidas de manera razonable y proporcional, traducida como una utilidad, un beneficio o ingreso periódico, otorgando, como contraprestación al obligado al pago la facultad de ejercer el aprovechamiento del espacio público; c.2) la Municipalidad impone el cobro impugnado por uso del espacio público, exacción que no es proporcional, razonable, justa ni equitativa, ya que la fijó discrecionalmente, sin realizar ningún estudio o tener una base técnica que justifique el cobro, la fijó únicamente atendiendo el beneficio lucrativo, inobservando los principios enunciados y los parámetros establecidos en los Artículos 72 del Código Municipal y 255 Constitucional; c.3) el cobro de la renta mensual por el aprovechamiento de un espacio en la vía pública en el municipio, no está considerada sobre ninguna base técnica y el costo es desmedido, exagerado y desproporcionado, por ende, incumple con los presupuestos establecidos en el Artículo 72 del Código Municipal; c.3) la renta fijada no se circunscribe únicamente al simple hecho de usar bienes municipales, puesto que su utilización se enfoca en su explotación comercial que tiene como fin propiciar un beneficio económico a favor de los operadores que prestan servicio de telefonía, beneficio económico que no se ve reflejado debido a la exagerada cantidad que por renta deben pagar los operadores a la municipalidad.

D) Respecto al apartado "Caja de Registro, Caja Q5.00" indica: a.1) vulnera los artículos 2 y 239 de la Constitución, debido a que: d.1.i) el artículo 2 consagra el principio de certeza y seguridad jurídica que exige que las normas jurídicas que emite el Estado, por medio de sus organismos, instituciones y entidades, deben ser razonables y coherentes con la realidad jurídica que pretenden normar. Si una norma jurídica no es razonable con la realidad jurídica que debe normar, pierde su claridad y predictibilidad y provoca como consecuencia incertidumbre por parte de los habitantes; d.1.ii) el precepto impugnado resulta confuso, obscuro e impreciso, toda vez que no establece con certeza a qué tipo de caja de registro se refiere y quién es el sujeto pasivo de la carga allí establecida, situación que genera confusión e imprecisión, lo que transgrede el referido principio; d.2) viola los artículos 239 y 255 de la Constitución, ya que: d.2.i) el artículo 35, literal n), del Código Municipal otorga al Concejo Municipal la función de administrar sus bienes y la de fijar rentas por el uso de los bienes municipales sean éstos de uso común o no; facultad que debe ser ejercida de manera razonable y proporcional, traducida en una renta que se define como una utilidad, un beneficio o ingreso periódico, otorgando como contraprestación al obligado al pago la facultad de ejercer el aprovechamiento del espacio público; d.2. ii) el ente edil impone una renta por uso del espacio público, exacción que no es proporcional, razonable, justa ni equitativa, ya que la fijó discrecionalmente sin realizar ningún estudio o tener una base técnica que justifique ese cobro desproporcionado, debido a que impone una renta por el aprovechamiento del espacio público que para la Comuna representa una ganancia, un ingreso adicional, una utilidad periódica y constante que recibe, inobservando los principios de razonabilidad y proporcionalidad y los parámetros establecidos en los Artículos 72 del Código Municipal y 255 Constitucional; d.2.iii) la renta es por el aprovechamiento de un espacio en la vía pública en el municipio y no está considerado sobre ninguna base técnica, además que es desmedido, exagerado y desproporcionado; la Comuna no justificó porqué cobra ese monto, por cuanto que únicamente se limita a compensar los costos de ocupación de calles, avenidas o determinados espacios del municipio para asegurar su conservación, incumpliendo con los presupuestos establecidos en el Artículo 72 del Código Municipal.

E) Respecto al apartado "Poste Poste Q25.00" denuncia: e.1) contraviene los artículos 2 y 239 de la Constitución, atendiendo a que: e.1.i) el artículo 2 constitucional consagra el principio de certeza y seguridad jurídica, que exige que las normas jurídicas deben ser razonables y coherentes con la realidad jurídica que pretenden normar. Esa razonabilidad es que las personas deben cumplirlas por la certeza de que el ordenamiento jurídico es confiable, estable y predecible; si una norma jurídica no es razonable con la realidad jurídica que debe normar, pierde su claridad y predictibilidad; e.1.ii) el precepto impugnado resulta confuso, obscuro e impreciso, toda vez que no se establece con certeza a qué tipo de poste se refiere y quién es el sujeto pasivo de la carga allí establecida, es decir, no provee seguridad jurídica respecto al objeto gravado y quien es el sujeto de la carga allí establecida; e.2) infringe los artículos 239 y 255 de la Constitución, debido a que: e.2.i) conforme las facultades que el artículo 35, literal n) del Código Municipal otorga al Concejo Municipal, se fija el cobro como una renta por uso del espacio público, exacción que no es proporcional, razonable, justa ni equitativa, ya que la fija discrecionalmente sin realizar ningún estudio o tener una base técnica que justifique ese cobro desproporcionado, pues el ente edil la impone por el aprovechamiento del espacio público, que para la Municipalidad representa una ganancia, un ingreso adicional, una utilidad periódica y constante que recibe pero esa exacción se fijó únicamente atendiendo al beneficio lucrativo del ente municipal, inobservando los principios de razonabilidad y proporcionalidad y los parámetros establecidos en los Artículos 72 del Código Municipal y 255 Constitucional; e.2.ii el cobro de la renta mensual por el aprovechamiento de un espacio en la vía pública en el municipio no está considerada sobre ninguna base técnica, ya que el operador que preste los servicios tiene que instalar los armarios y el costo por cada uno es desmedido, exagerado y desproporcionado, incumpliendo los presupuestos establecidos en los Artículos 72 del Código Municipal y 255 Constitucional; e.2.iii) la renta fijada no se circunscribe únicamente al simple hecho de usar bienes municipales, puesto que su utilización se enfoca en su explotación comercial que tiene como fin propiciar un beneficio económico a favor de los operadores que prestan servicio de telefonía, beneficio que no se ve reflejado debido a la exagerada cantidad que deben pagar los operadores en concepto de renta.

F) Respecto al apartado "Pozo Pozo Q100.00" denuncia: f.1) viola los artículos 2 y 239 de la Constitución, ya que: f.1.i) el artículo 2 constitucional consagra el principio de certeza y seguridad jurídica, que exigen que las normas jurídicas que emite el Estado, deben ser razonables y coherentes con la realidad jurídica que pretenden normar. Si una norma jurídica no es razonable con la realidad jurídica que debe normar, pierde su claridad y predictibilidad, y provoca como consecuencia incertidumbre por parte de los habitantes; f.1.ii) el apartado impugnado resulta confuso, obscuro e impreciso, porque no establece con certeza a qué tipo de pozos se refiere y si son las empresas de telefonía o los usuarios de estas los obligados al pago de la renta allí establecida, lo que transgrede los principios de seguridad jurídica y legalidad; f.2) contraviene los artículos 239 y 255 de la Constitución, porque: f.2.i) el artículo 35, literal n), del Código Municipal otorga al Concejo Municipal la función de administrar sus bienes y la facultad -como autoridad autónoma municipal- de fijar rentas por el uso de los bienes municipales sean éstos de uso común o no, facultad que debe ser ejercida de manera razonable y proporcional, traducida en una renta que se define como una utilidad, un beneficio o ingreso periódico, otorgando como contraprestación al obligado al pago la facultad de ejercer el aprovechamiento del espacio público; f.2.ii) el ente edil impone una renta por uso del espacio público, exacción que no es proporcional, razonable, justa ni equitativa, ya que la fijó discrecionalmente sin realizar ningún estudio o tener una base técnica que justifique ese cobro desproporcionado, debido a que impone una renta por el aprovechamiento del espacio público que para la Comuna representa una ganancia, un ingreso adicional, una utilidad periódica y constante que recibe a razón de cada armario instalado, pero esa exacción se fijó únicamente atendiendo al beneficio lucrativo de la municipalidad, inobservando los principios de razonabilidad y proporcionalidad y los parámetros establecidos en los Artículos 72 del Código Municipal y 255 Constitucional; f.2. iii) la renta mensual es desproporcionada, por el aprovechamiento de un espacio en la vía pública en el municipio, ya que no está considerada sobre ninguna base técnica, es desmedida, exagerada y desproporcionada; la Comuna no justificó porqué cobra ese monto, ya que únicamente se limita a compensar los costos de ocupación de calles, avenidas o determinados espacios del municipio para asegurar su conservación, por ende, incumple los presupuestos establecidos en el Artículo 72 del Código Municipal.

G) Respecto al apartado "Tendido de Cable para la transmisión de datos, telefonía y comunicaciones, Metro Lineal, Q2.00" expresa: g.1) viola los artículos 2 y 239 de la Constitución, en consideración a que: g.1.i) el artículo 2 consagra el principio de certeza y seguridad jurídica, que exige que las normas jurídicas que emite el Estado deben ser razonables y coherentes con la realidad jurídica que pretenden normar. Si una norma jurídica no es razonable con la realidad jurídica que debe normar, pierde su claridad y predictibilidad, y provoca como consecuencia incertidumbre en los habitantes; g.1.ii) el contenido del párrafo impugnado es impreciso, toda vez que no existen parámetros técnicos para establecer con claridad y precisión el monto real y objetivo que se cobra, por lo que la cantidad es incierta ya que cada prestador de servicio deberá determinar previamente la cantidad de metraje que tiene instalado en la población, ignorando el monto real, verdadero y concreto que tendrá que pagar, ya que no se encuentra explícitamente señalado por la municipalidad la suma total a cancelar, independientemente de la cantidad de cable a utilizar, lo que contiene parámetros de determinación incierta e indeterminada, vulnerando con ello el artículo 2 constitucional, ya que no genera seguridad jurídica; g.2) vulnera los artículos 239 y 255 de la Constitución, tomando en cuenta que: g.2.i) el artículo 35, literal n), del Código Municipal otorga al Concejo Municipal la función de administrar sus bienes y la facultad -como autoridad autónoma municipal- de fijar rentas por el uso de los bienes municipales sean éstos de uso común o no, facultad que debe ser ejercida de manera razonable y proporcional, traducida en una renta que se define como una utilidad, un beneficio o ingreso periódico, otorgando como contraprestación al obligado al pago la facultad de ejercer el aprovechamiento del espacio público; g.2.ii) el ente edil impone una renta por uso del espacio público, exacción que no es proporcional, razonable, justa ni equitativa, ya que la fijó discrecionalmente sin realizar ningún estudio o tener una base técnica que justifique ese cobro desproporcionado, debido a que impone una renta por el aprovechamiento del espacio público en que se encuentra el tendido de cable para la transmisión de datos, telefonía y comunicaciones, que para la Comuna representa una ganancia, un ingreso adicional, una utilidad mensual, periódica constante que recibe a razón de cada metro lineal que esté instalado en el municipio, que son miles de metros lineales de cables los que se encuentran instalados, pero esa exacción se fijó únicamente atendiendo al beneficio lucrativo de la municipalidad, inobservando los principios de razonabilidad y proporcionalidad y los parámetros establecidos en los Artículos 72 del Código Municipal y 255 Constitucional,; g.2.iii) la renta es desproporcionada, ya que el ente edil no consideró ninguna base técnica para el cobro, ya que el operador que preste los servicios tiene que instalar por lo menos cincuenta metros lineales de tendido de cable por cada servicio que preste a cada vecino, que multiplicados por dos quetzales, genera un coste mensual de cien quetzales y anual de un mil doscientos quetzales para el operador por cada usuario, costo que es desmedido, exagerado y desproporcionado, y la Comuna no justificó porque cobra ese monto, ya que únicamente se limita a compensar los costos de ocupación de calles, avenidas o determinados espacios del municipio para asegurar su conservación, por ende, incumple con los presupuestos establecidos en los Artículos 72 del Código Municipal y 255 Constitucional.

H) Respecto al apartado "Cualquier otro componente de infraestructura para la transmisión de datos, telefonía y comunicaciones, Unidad, Q30.00" señala: g.1) viola los artículos 2 y 239 de la Constitución, debido a que: g.1.i) el artículo 2 consagra el principio de certeza y seguridad jurídica, que exige que las normas jurídicas que emite el Estado, deben ser razonables y coherentes con la realidad jurídica que pretenden normar. Si una norma jurídica no es razonable con la realidad jurídica que debe normar, pierde su claridad y predictibilidad, y provoca como consecuencia incertidumbre por parte de los habitantes; g.1.ii) el apartado cuestionado no establece con claridad y precisión el objeto gravado, ya que simplemente se refiere a "Cualquier otro componente", el hecho que el ente edil indique que cobrará una renta pero no establece con exactitud a qué se refiere, genera confusión e imprecisión, generando inseguridad jurídica; g.2) vulnera los artículos 239 y 255 de la Constitución, considerando que: g.2.i) el artículo 35, literal n), del Código Municipal otorga al Concejo Municipal la función de administrar sus bienes y la facultad -como autoridad autónoma municipal- de fijar rentas por el uso de los bienes municipales sean éstos de uso común o no, facultad que debe ser ejercida de manera razonable y proporcional, traducida en una renta que se define como una utilidad, un beneficio o ingreso periódico, otorgando como contraprestación al obligado al pago la facultad de ejercer el aprovechamiento del espacio público; g.2.ii la renta por uso del espacio público, no es proporcional, razonable, justa ni equitativa, ya que se fijó discrecionalmente sin realizar ningún estudio o tener una base técnica que justifique ese cobro desproporcionado, la fijó únicamente atendiendo el beneficio lucrativo de la municipalidad, inobservando los principios de razonabilidad y proporcionalidad y los parámetros establecidos en los Artículos 72 del Código Municipal y 255 constitucional; g.2. iii) la renta mensual por el aprovechamiento de un espacio en la vía pública en el municipio no está considerada sobre ninguna base técnica, ya que es desmedida, exagerada y desproporcionada, debido a que la Comuna no justificó porqué cobra ese monto, ya que únicamente se limita a compensar los costos de ocupación de calles, avenidas o determinados espacios del municipio para asegurar su conservación, por ende, incumple con los presupuestos establecidos en el Artículo 72 del Código Municipal.

I) Respecto del artículo 33 denuncia la accionante que viola los artículos 239 y 255 de la Constitución, tomando en cuenta que: i) impone una exacción pecuniaria por una multa sin atender que este valor es desmedido, desproporcionado y arbitrario con relación al servicio que la Municipalidad prestará, ya que el mismo no se encuentra debidamente justificado y se circunscribe únicamente a una tasa que impone el ente edil por sanción con multa de diez mil quetzales (Q10,000.00) a cincuenta mil quetzales (Q50,000.00), según la gravedad y de ser procedente, se ordenará el retiro de la infraestructura a costas del usuario; ii) por esa razón no existe una razonable y discreta proporcionalidad entre el monto exigido y las características del servicio o actividad que se requieren, ya que por mandato del artículo 255 constitucional, en la captación de recursos, las corporaciones municipales deben ajustarse al principio de legalidad establecido en el artículo 239 constitucional, la ley ordinaria y a las necesidades del municipio; contrario a ello, omitió observar dichos principios, así como los de equidad y justicia previstos también en el artículo 72 del Código Municipal; iii) la fijación del cobro de la tasa, resulta ser arbitrario e ilegítimo debido a que su determinación debió ser dispuesta sobre una base razonable y proporcional entre el costo -monto exigido- y la actividad vinculante individualizada, -servicio administrativo por multa-, sino que la Municipalidad lo fijó atendiendo al beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión de aquella, y no con base en factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 del Código Municipal, en virtud que lo que constituye la contraprestación al pago que efectúe el contribuyente es la multa.

II.2 El segundo accionante denuncia en su planteamiento que las frases impugnadas violan los artículos 157, 171, 175, 239, primer párrafo, 243 y 255 de la Constitución, en consideración a que:

A) Respecto al primer párrafo del artículo 239 de la Constitución, el artículo 25 del Reglamento de mérito, no establece la renta de bien público alguno que haya de ser prestado por el ente emisor del acuerdo a cambio del pago que habrá de efectuarse, porque se establece el monto pero no el servicio o bien público a cambio, en tal virtud, falta el elemento de bilateralidad o intercambio y tampoco hay voluntariedad, lo cual supone una desnaturalización de la emisión de tasa municipal, que de conformidad con la literal n) del artículo 35 y el artículo 72 del Código Municipal, el Concejo Municipal le correspondiente fijar "tasas por servicios administrativos" y "tasas por servicios públicos", pero que no pueden ser una pura contribución general para cubrir el importe de los gastos públicos, como ha ocurrido en el presente caso. Lo que el municipio debe regular es la prestación de un determinado servicio público municipal y, en su caso, determinar y cobrar una tasa equitativa y justa. Agrega que de conformidad con el artículo 255 constitucional, a las Corporaciones Municipales se les faculta para procurar por el fortalecimiento económico de sus respectivos municipios a efecto de poder realizar las obras y prestar los servicios que les sean necesarios, empero, la captación de recursos deberá ajustarse al principio establecido en el artículo 239 de la Norma Suprema, a la ley y a las necesidades de los municipios, por lo que la imposición de un arbitrio solamente puede ser emitida por el Congreso de la República.

B) Con relación a los artículos 157 y 171, inciso a), de la Constitución, que contienen el principio de potestad legislativa, el Concejo Municipal pretende normar una materia que corresponde con exclusividad al Organismo Legislativo, es decir, se arroga una potestad que no le corresponde, invadiendo el principio de primacía legislativa. Indica que un tipo de impuesto es el arbitrio, el cual debe ser decretado por ley a favor de una o varias municipalidades y en la que el hecho generador es una actividad municipal general no relacionada concretamente con el contribuyente. Otro tipo de contribuciones son las tasas municipales, las cuales determinan un servicio público municipal cuya prestación lleva aparejada como contraprestación el pago que se impone a las personas que realizan alguno de los actos gravados. En consecuencia, la norma impugnada obliga a los usuarios a pagar a la municipalidad una "renta mensual" de conformidad con los montos establecidos en la norma impugnada, los que tienen el carácter de arbitrios, ya que su finalidad es contribuir de manera general al sostenimiento de los gastos públicos municipales.

C) En cuanto a la violación del artículo 175 constitucional, este señala que las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure incluyendo las disposiciones de carácter general. En el presente caso, el artículo 25 reprochado no establece servicio público alguno que haya de ser prestado por el ente emisor, a cambio del pago que habrá de efectuarse, en tal virtud, contraviene el artículo 12 del Código Tributario, dado que regular un arbitrio sin estar decretado por ley infringe la literal n) del artículo 35 del Código Municipal, el cual regula que las tasas que puede fijar el Concejo Municipal deben ser a cambio de una contraprestación.

D) Con relación a la violación de los artículos 243 y 255 de la Constitución, que contienen los principios de equidad y justicia tributaria, señaló que la norma impugnada impone una exacción pecuniaria por la emisión de una autorización por construcción de torres, antenas, postes, o celdas de telefonía o internet, de señal alambica o inalámbrica, y en general cualquier estructura que tenga por objeto transmitir, ampliar, o mejorar la señal de telefonía o internet alambico o inalámbrico, sin atender que este valor es desmedido, desproporcionado y arbitrario con relación al servicio que la Municipalidad prestará, ya que el mismo no se encuentra debidamente justificado y se circunscribe únicamente a la renta mensual por su sola existencia. En el alto valor de la exacción que el ente edil impone no existe una razonable y discreta proporcionalidad entre el monto exigido y las características del servicio o actividad que se requieren, ya que por mandato del artículo 255 constitucional, en la captación de recursos, las corporaciones municipales deben ajustarse al principio de legalidad establecido en el artículo 239 constitucional, la ley ordinaria y a las necesidades del municipio. Se establece que la Municipalidad arbitrariamente fijó el monto de la supuesta renta atendiendo al beneficio lucrativo que podría derivar, y, no con base en factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 del Código Municipal, en virtud que lo que constituye la contraprestación al pago que efectúe el contribuyente es el servicio municipal que recibe, actividad que no se relaciona con las características de los bienes que se prestan, por lo que es el cálculo del costo del servicio prestado por la municipalidad, el parámetro para fijar una tasa que le sea equivalente y razonable.

III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

Se decretó la suspensión provisional de las frases denunciadas de inconstitucionalidad, en resolución de catorce de julio de dos mil veintidós, publicada en el Diario de Centro América el dieciocho de julio de dos mil veintidós. Se confirió audiencia por quince días a la Municipalidad de Los Amates, departamento de Izabal y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Ministerio Público expresó: I) para el primer planteamiento: a) los montos de las tasas establecidas en el artículo 25 del Reglamento, si bien señalan a qué infraestructura se refieren, lo cierto es que no se establece que el costo que implique para la Municipalidad la emisión de las autorizaciones y/o uso de infraestructura sea proporcional a las cantidades fijadas que se exigen para su establecimiento como rentas mensuales, por lo que no se adecuan a la conceptualización que la Corte de Constitucionalidad ha sentado como doctrina legal acerca de la naturaleza de las tasas y del respeto por la debida proporción que debe existir entre el costo municipal y el servicio que le brinda al vecino, por lo que se determina la transgresión de los artículos 2 y 239 de la Constitución; b) no se justifica el contenido de los párrafos impugnados del artículo 25 ibidem porque no reflejan el costo real que representa para la Municipalidad los gastos administrativos para que se fijen como rentas mensuales, toda vez que los montos relacionados no atienden los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como los principios de equidad y justicia que establecen los artículos 239 y 255 del Texto Supremo que deben respetar las municipalidades en la captación de sus recursos. Indica que, resulta evidente que al no respetar los principios constitucionales a los que se ha hecho referencia, los montos fijados son arbitrarios e ilegítimos, al transgredir el principio de legalidad al no ajustarse a los principios de equidad y justicia tributaria, pues carece de un justificado análisis del costo real en relación con la prestación del servicio administrativo, emisión de la autorización, contraviniendo el artículo 72 del Código Municipal; c) en el artículo 33 impugnado, no se cumplen los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad entre el monto exigido y las características del servicio o actividad que se requiere, por cuanto debió ser dispuesta atendiendo al costo -monto exigido- y la actividad vinculante individualizada -servicio administrativo por multa-, y no atendiendo al beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión de aquella y con factores que atiendan a los presupuestos del artículo 72 del Código Municipal; II) para el caso del segundo planteamiento, reiteró lo indicado en los incisos anteriores respecto del artículo 25 impugnado y agregó que vulnera los artículos 157, 171, 239, 243 y 255 de la Constitución.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

I) Para la primera inconstitucionalidad presentada: A) La accionante reiteró lo argumentado en el escrito de interposición. Pidió declarar con lugar el planteamiento. B) El Ministerio Público replicó lo indicado al evacuar la audiencia que le fue conferida. Solicitó declarar con lugar la acción promovida. C) La Municipalidad de Los Amates, departamento de Izabal, alegó: a) la acción de inconstitucionalidad planteada tiene errores de apreciación, pues el reglamento no crea impuestos, así como tampoco un arbitrio u otro emolumento cuyo origen únicamente puede ser del organismo legislativo, por el contrario, crea una renta acorde al uso de bienes públicos de uso común, la que se ha generado con el acompañamiento de los sectores empresariales que hacen uso de ésos bienes. Pero lo interesante más allá del consumo, es que la emisión del reglamento por parte del Concejo Municipal constituye actividad administrativa reglada en virtud que se emitió en uso de la competencia administrativa atribuida constitucionalmente al Concejo Municipal, tal como consta en el precepto constitucional contenido en el artículo 253 así como en la norma jurídica contenida en el artículo 35 literal n) del Código Municipal; b) el espacio público es para uso de todos los ciudadanos amatenses, sin embargo, cuando éste es utilizado de manera particular y privada para la instalación de infraestructura permanente y con fines de lucro, se crea la obligación de parte de la Comuna que ese subsidio colectivo sea devuelto a la comunidad, pues es cierto que respeta la inversión privada, pero también por razones de responsabilidad social, impone el deber de restituir en ínfima forma parte de ese beneficio a la comunidad por el uso de sus bienes; además, forma parte de las funciones constitucionales delegadas a las municipalidades de atender el ordenamiento territorial de su jurisdicción, de emitir ordenanzas y reglamentos para tal fin, y la disposición de sus recursos económicos, es decir, procurar el bien común de sus vecinos; c) los artículos impugnados no constituyen disminución, tergiversación o contradicción a lo regulado en los artículos 239 y 255 de la Constitución porque aquel tiene por objeto crear cobro de renta por utilización de bienes de uso público común del municipio y el valor del monto establecido fue realizado bajo los parámetros de lo regulado en ambas normas del reglamento, respeta el principio de proporcionalidad y el principio de capacidad de pago, ya que su fijación es producto de análisis previo por parte del área técnica municipal y, en lo pertinente, respeta las sugerencias de las empresas que se dedican a ese giro comercial en el municipio, lo que no lo configura como un tributo del que la Municipalidad deba solicitar la aprobación del Congreso. Pidió declarar sin lugar la acción presentada.

II) Para la segunda inconstitucionalidad presentada solamente el accionante reiteró lo expresado en el escrito inicial y solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad.


CONSIDERANDO

-I-

Procede la acción de inconstitucionalidad de la ley, cuando las tasas reguladas en las disposiciones impugnadas imponen una obligación dineraria que contiene parámetros de determinación desproporcionadas respecto al costo del servicio municipal que se presta o el beneficio que obtiene el administrado, transgrediendo los principios de legalidad, justicia tributaria y equidad, contenidos en los artículos 239 y 243 de la Constitución.

Debe ser desestimada la acción de inconstitucionalidad que se interpone contra normas contenidas en Acuerdos Municipales, cuya finalidad es establecer una renta-tasa, la cual según lo regulado en los artículos 35 literal n) y 100 del Código Municipal, las autoridades ediles tienen la potestad de fijar por el aprovechamiento privativo de bienes municipales, sean estos de uso común o no. En todo caso, si se mantiene su vigencia, pero se determina que al aplicarlas a hechos concretos hubiere situaciones que deben adecuarse a la realidad que regulan, procede realizar una reserva interpretativa de ellas.

María Eugenia De La Vega Cruz y Carlos Humberto Cotuc Pixtum, respectivamente, promueven acciones de inconstitucionalidad general parcial contra las frases "Antena, Antena, Q5,00.00 (sic)", "Armario, Armario, Q25.00" "Cabina Telefónica, Unidad, Q30.00", "Caja de Registro, Caja Q5.00", "Poste, Poste, Q25.00", "Pozos, Pozo Q100.00", "Tendido de Cable para la transmisión de datos, telefonía y comunicaciones, Metro Lineal, Q2.00" y "Cualquier otro componente de infraestructura para la transmisión de datos, telefonía y comunicaciones Unidad Q 30.00" del artículo 25, y solo la primera accionante contra el artículo 33, ambos preceptos del Reglamento de Uso e Instalación de Infraestructura en la Vía Pública Subterránea, Sobresuelo y en el Espacio Aéreo, para la Transmisión de Datos Telefonía y Comunicaciones, en el Municipio de los Amates, Departamento de Izabal.


-III-

Carlos Humberto Cotuc Pixtum, impugna los apartados contenidos en el artículo 25 del Reglamento ibídem, porque considera que vulneran los artículos 157, 171, 175, 239 primer párrafo, 243 y 255 de la Constitución.

No obstante, el Tribunal corrobora que en su planteamiento incurre en deficiencias técnicas, en atención a que si bien identifica los apartados denunciados y las normas constitucionales que estima infringidas, lo cierto es que su razonamiento es general e indeterminado, porque argumenta de manera conjunta que todas las frases que impugna violan los artículos constitucionales señalados, sin tomar en cuenta que cada frase y cada artículo constitucional contiene elementos particulares y distintos, los cuales debió exponer y confrontar de manera individual y separada para formular una adecuada argumentación que posibilitara su estudio de fondo.

Así que el planteamiento carece de la necesaria y suficiente parificación, incumpliendo con la motivación razonada y clara que exige el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

Ante la falta de argumentación apropiada y puntual, que el Tribunal no puede suplir de oficio, porque de hacerlo parcializaría su actuación, perdiendo la necesaria objetividad, neutralidad e independencia, la inconstitucionalidad instada por Carlos Humberto Cotuc Pixtum se declara sin lugar.


-IV-

El artículo 239 de la Constitución consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos es la Ley en sentido formal y material, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República, decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos: el hecho generador de la relación tributaria, las exenciones, el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria, la base imponible y el tipo impositivo, las deducciones, los descuentos, reducciones, recargos y las infracciones y sanciones tributarias.

El artículo 255 de la Ley Fundamental regula que la captación de recursos por parte de las municipalidades debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 constitucional, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial.

En cuanto a las facultades de los municipios, en ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución les garantizan, estos pueden obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos.

El Código Municipal, en su artículo 35 literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de los bienes municipales, sean estos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código. Y el artículo 72 de dicho Código indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Esto se complementa con el artículo 101 del Código mencionado, el cual dispone que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten, deben ajustarse al principio de legalidad.

De acuerdo con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por la ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es "...la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios..." [Sentencias de nueve de agosto de dos mil diecisiete, trece de mayo y diez de noviembre ambas de dos mil veinte dictadas en los expedientes 1441-2016, 197-2019 y 2383-2020, respectivamente].

También se ha indicado que es una relación de cambio, en la que se dan los elementos de "pago voluntario" y una "contraprestación de un servicio público". Además, este Tribunal describió las principales características de las tasas; entre ellas: "...a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirecto- del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio..."

Respecto a la voluntariedad de las tasas, este Tribunal ha mencionado que las municipalidades pueden crear esas exacciones por la prestación de servicios o por la realización de actividades de interés público, que beneficien o afecten a los administrados, aunque no hayan sido solicitados o recibidos voluntariamente por parte de ellos, en aquellos casos en que dicha actividad o servicio se preste con el propósito de cumplir mandatos constitucionales o legalmente establecidos [como el ordenamiento territorial y el ornato]; o por ser imprescindibles para satisfacer sus necesidades y las de la comunidad; o, cuando no se presten o realicen por el sector privado. Ello implica que cuando no concurran estos supuestos, el administrado debe estar en posibilidad de decidir si solicita a la entidad edil la realización de la actividad o la prestación del servicio [como sucede, por ejemplo, con las tasas por los servicios de abastecimiento de agua potable y limpieza, entre otros].

Para su fijación deben observarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que debe ser establecida con relación al costo del servicio que se presta, pues lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados.

Es precisamente este elemento -en cualquiera de sus manifestaciones, como la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de algún servicio público municipal o la realización de actividades de interés público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al administrado- el que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con este.


-V-

La accionante denuncia violación al principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 2 constitucional, en los casos de las frases: "Antena Antena", "Armario Armario", "Caja de registro Caja" y "Poste Poste", porque en ellas no se establece con certeza a qué tipo de infraestructura se refiere, así como quién es el sujeto obligado a cubrir el pago del cobro establecido.

Como se expresó previamente, la tasa por concepto de uso de bienes de dominio municipal, implica un cobro por el aprovechamiento del espacio público para diversos fines, como una renta que tendrán que sufragar las personas individuales o jurídicas por la utilización de dichos espacios, tasas que deben razonables en su contenido.

Contrario a lo expresado por la solicitante, en los rubros "Antena Antena", "Armario Armario", "Caja de registro Caja" y "Poste Poste", el Tribunal determina que no concurre la violación constitucional denunciada, en atención a que la ausencia de los elementos objetivos y subjetivos que refiere no resulta ser cierta, por cuanto esos elementos están establecidos en el artículo 5 del Reglamento impugnado, en el que se les define de manera individualizada: "ARTÍCULO 5. DEFINICIONES. Para los efectos de aplicación del presente reglamento se entenderá por: a. Antena: es un dispositivo normalmente conductor metálico, diseñado con el objetivo de emitir y/o recibir ondas electromagnéticas hasta el espacio libre Una antena transmisora transforma energía eléctrica en ondas electromagnéticas, y una receptora realiza la función inversa. b. Armario: Es la unidad de conexión entre la red primaria y secundaria; está conformado por una caja de distribución donde se instalan equipos, distribuidores de cables de cobre o de fibra óptica, que sirven para proveer de servido a un sector determinado. (...) f. Caja de Registro: Es una estructura subterránea utilizada como punto de control para el paso de cables, así como instalación y/o mantenimiento de los mismos. (...) h. Espacio Aéreo: Ubicación sobre la superficie de la vía pública que es utilizada para el tendido de cables y otros elementos básicos para la transmisión de servicios de información y comunicación. (...) i. Fibra Óptica: es un medio de transmisión empleado habitualmente en redes de datos, un hilo muy fino de material transparente, vidrio o materiales plásticos, por el que se envían pulsos de luz que representan los datos a transmitir. j. Infraestructura: Son todos los elementos aéreos, sobre el suelo o subterráneos tales como cables, pozos, tubos, equipos de tendidos, equipos electrónicos, postes, canalización, cajas de registro y otros considerados como necesarios para el servicio de transmisión de información y comunicación. k. Poste: es un soporte vertical que funciona para iluminar calles, así como apoyo para tendido de cables que transmiten datos, telefonía y comunicaciones. l. Usuario: Persona individual o jurídica que hace uso de una parte de la vía pública Municipal para la instalación de infraestructura de transmisión de datos, telefonía y comunicaciones en forma subterránea, sobre el suelo, aérea o mixta." [las negrillas son de la Corte].

Así que las frases impugnadas deben integrarse con lo definido en el artículo 5 ibidem y como resultado de ello se puede determinar a qué tipo de infraestructura se refieren, conforme las literales a, b, f, i, k, así como quién es el sujeto obligado, de acuerdo a la literal l.

Por lo que, respecto a esos supuestos no concurre el vicio a la razonabilidad denunciado, siendo evidente la necesaria integración del artículo 5 con el 25 para su correcta interpretación.


-VI-

Continuando con el análisis sobre la violación a la razonabilidad, la accionante, denuncia: i) "Por Antena Antena Q5,00.00", no existen parámetros técnicos para establecer el monto real del cobro, debido a que no indica con claridad si es quinientos quetzales (Q500.00) o cinco mil quetzales (Q5,000.00) porque la coma que separa al cinco del cero da la impresión que fuera "Q5,000.00" pero como solo establece el cinco, la coma y dos ceros, el monto se entendería que corresponde a "Q500.00"; ii) en el caso del rubro "Pozo Pozo Q100.00", no se establece con certeza a qué tipo de pozo se refiere y si son las empresas de telefonía o los usuarios de estas los obligados al pago de la renta establecida, ya que el apartado denunciado no lo especifica; y iii) sobre la frase "Cualquier otro componente de infraestructura para la transmisión de datos, telefonía y comunicaciones, Unidad, Q30.00", no se regula con claridad y precisión el objeto gravado ya que solo indica a "Cualquier otro componente", sin especificar con exactitud a qué se refiere.

El Tribunal reitera que las tasas deben ser razonables a la contraprestación prestada. En el caso de las frases relacionadas en el párrafo anterior, se advierte que en su redacción no existe claridad respecto a los supuestos en que las tasas deben ser cubiertas por el sujeto obligado y no se señala en forma clara a qué cantidad se refiere cuando indica "Q5,00.00" así como cuando se expresa "Pozo Pozo" y "Cualquier otro componente de infraestructura para la transmisión de datos, telefonía y comunicaciones, Unidad, Q30.00", resultando ciertamente imprecisas, en contravención del principio de seguridad jurídica contenido en el artículos 2 constitucional.

A la luz de ello, se declarar con lugar la inconstitucionalidad promovida en cuanto a esos apartados.

Por lo considerado, es innecesario pronunciarse respecto a las violaciones de los artículos 239 y 255 del Texto Supremo.


-VII-

Con relación al apartado impugnado que regula "Tendido de Cable para la transmisión de datos, telefonía y comunicaciones, Metro Lineal, Q2.00", la accionante denuncia que viola: a) los artículos 2 y 239 constitucionales, por lo siguiente: a.i) el citado artículo 2 consagra el principio de certeza y seguridad jurídica, el cual exige que las normas jurídicas que emite el Estado, por medio de sus organismos, instituciones y entidades, deben ser razonables y coherentes con la realidad jurídica que pretenden normar; a.ii) es impreciso, porque no existen parámetros técnicos para establecer con claridad y precisión el monto real y objetivo que se cobra, por lo que la cantidad es incierta ya que cada prestador de servicio deberá determinar previamente la cantidad de metraje que tiene instalado en la población, ignorando el monto real, verdadero y concreto que tendrá que pagar, ya que no se encuentra explícitamente señalado por la municipalidad la suma total a cancelar, independientemente de la cantidad de cable a utilizar, lo que contiene parámetros de determinación incierta e indeterminada, vulnerando la seguridad jurídica el cobro de dos quetzales por metro lineal en alusión; b) contraviene los artículos 239 y 255 de la Constitución, debido a que: b.i) el artículo 35, literal n), del Código Municipal otorga al Concejo Municipal la función de administrar sus bienes y la facultad -como autoridad autónoma municipal- de fijar rentas por el uso de los bienes municipales sean éstos de uso común o no, debiendo emitir para el efecto, las ordenanzas y reglamentos sobre el ordenamiento territorial de su jurisdicción y de esa forma, ejercer el gobierno y la administración de sus recursos patrimoniales, así como atender el ordenamiento territorial de su municipio, facultad que debe ser ejercida de manera razonable y proporcional, en relación al beneficio o utilidad al administrado; b.ii) el ente edil impone una renta por uso del espacio público, exacción que no es proporcional, razonable, justa ni equitativa, ya que la fijó discrecionalmente sin realizar ningún estudio o tener una base técnica que justifique ese cobro desproporcionado, debido a que impone una renta por el aprovechamiento del espacio público en que se encuentra el tendido de cable para la transmisión de datos, telefonía y comunicaciones, que para la Comuna representa una ganancia, un ingreso adicional, una utilidad mensual, periódica constante que recibe a razón de cada metro lineal que esté instalado en el municipio, que son miles de metros lineales de cables los que se encuentran instalados, pero esa exacción se fijó únicamente atendiendo al beneficio lucrativo de la municipalidad, inobservando los principios de razonabilidad y proporcionalidad y los parámetros establecidos en los Artículos 72 del Código Municipal y 255 Constitucional; b.iii) la renta es desproporcionada, ya que el ente edil no consideró ninguna base técnica para el cobro, cuyo costo mensual y anual para el operador por cada usuario, es desmedido, exagerado y desproporcionado, y la Comuna no justificó la razón de tal cobro, por ende, incumple con los presupuestos establecidos en los Artículos 72 del Código Municipal y 255 Constitucional.

En atención a las facultades que otorga el artículo 35, literales b) y n) del Código Municipal, los Concejos tienen a su cargo el ordenamiento territorial y control urbanístico de la circunscripción municipal y pueden fijar rentas de bienes municipales, tasas por servicios administrativos y por servicios públicos locales. Así, dicho ente edil tiene la potestad de establecer rentas por el uso del espacio público sobre el cual se efectúe la instalación de infraestructura de torres, antenas, celdas de telefonía o internet de señal alámbrica o inalámbrica o de cualquier estructura similar con fines lucrativos, así como el acoplamiento de conductores acordonados o alambrados para la transmisión de datos o señales. No obstante, tienen la facultad de fijar tasas por la prestación de servicios administrativos de su circunscripción territorial, para lo cual, el interesado debe cumplir las ordenanzas municipales que se emitan, entre las que se encuentran las propias del ordenamiento territorial del municipio y ornato, lo que incluye bienes inmuebles municipales y privados.

De tal cuenta que, los encargados de velar por el cumplimiento de las normas generales que limitan -a nivel comunitario- el ejercicio de la propiedad privada en la localidad, son las municipalidades (cuestiones como la contaminación o interferencia visual), por lo que no resulta ser inconstitucional el requerimiento de pagos para la colocación de las estructuras indicadas en la circunscripción territorial, siempre y cuando las ordenanzas que contengan tales disposiciones se ajusten al principio de legalidad que descansa en la equidad y justicia tributaria, es decir, que lo recaudado atienda a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura de los servicios.

Ahora bien, en torno a la naturaleza de tasa municipal de las exacciones cuestionadas, es pertinente señalar que la referida equidad y justicia tributarias, aplicables para las exacciones municipales, determinan la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el cobro que se pretende implementar y el costo que para el ente municipal corresponda el cumplimiento de la norma, dicho enunciado, redunda en la necesaria proporcionalidad que debe existir entre los elementos de costo y pago a realizar.

El artículo 72 del Código Municipal relacionado con antelación, dispone que las tasas y contribuciones deben ser fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio. No obstante, el Tribunal corrobora que los pagos que regulan los apartados objetados, no tienen relación de proporcionalidad respecto al aprovechamiento de espacio público municipal por la instalación de torres, cables, armarios o perforación de pozos, no solo porque no se expide ningún documento administrativo (pues también podrían precederle estudios para la determinación de la viabilidad de la instalación de ciertas estructuras, tales como los ambientales, culturales, salubres o de ornato), sino porque los cobros fueron fijados atendiendo al beneficio lucrativo que podría derivar de la actividad comercial que realicen las personas (individuales o jurídicas), tal como lo expresó el Alcalde Municipal en el escrito por el cual evacuó la audiencia conferida, en el que indicó que dicha resolución administrativa es una herramienta vital y necesaria dentro del proceso de regular el uso del aprovechamiento del espacio público para que toda persona individual o jurídica que con fines de lucro presten un servicio instalado de infraestructura dentro de la circunscripción municipal, la que tiene la figura de renta y no otra de carácter tributario que deben pagar los sujetos obligados, aunado que, son empresas que tienen la capacidad de pago porque son servicios utilizados por todos los pobladores. Con lo dicho, se denota que no tomó en cuenta las bases o factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 ibidem, obviando por tanto, que tales recaudos no constituyen una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso no común, a que se refiere el artículo 35, literal n), del Código Municipal, sino en todo caso, lo que constituye la contraprestación al pago que efectúe el administrado, es el uso o aprovechamiento de bienes municipales, actividad que no se relaciona con las características de los bienes que se pretenda erigir, por lo que es el cálculo de ese aspecto (uso de bienes públicos) el parámetro para fijar una tasa que le sea equivalente y razonable. Sumado a ello, para el caso de la instalación de cable, no atiende a lo establecido en la Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y su Distribución Por Cable, la cual contempla la facultad de la municipalidad respectiva a cobrar un arbitrio de dos quetzales (Q2.00) mensuales por suscriptor (en la capital y cabeceras departamentales), y de un quetzal (Q.1.00) al mes (en el resto de municipios).

En conclusión, del contenido del apartado denunciado no se establece que el monto fijado como renta por la Municipalidad de Los Amates, departamento de Izabal, sea proporcional por el uso o aprovechamiento de bienes públicos municipales de uso común o no, con lo que dicha obligación no corresponde a la conceptualización que este Tribunal ha sentado en doctrina legal, acerca de la naturaleza de las tasas, por lo que se constituye como una lesión a los artículos 239 y 255 de la Constitución. Similares consideraciones relativas a la proporcionalidad que debe revestir la tasa fueron sostenidas en las sentencias de diez de noviembre de dos mil veinte y veinticinco de enero y treinta de junio, ambas de dos mil veintidós, dictadas en los expedientes 2383-2020, 3758-2021 y 5113-2021.

No obstante que es facultad de la Municipalidad fijar tasas por el uso o aprovechamiento de bienes municipales de uso común o no, la captación de estos recursos deben ajustarse a los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria, lo cual no se observa en el apartado objeto de examen, toda vez que crea una exacción desproporcionada, elemento que la torna inconstitucional, en virtud que colisiona con los artículos 239 y 255 constitucionales, por lo que se declara su inconstitucionalidad.


-VIII-

La accionante señala como objetados los apartados que prescriben "Armario Armario Q 25.00", "Cabina Telefónica Unidad Q 30.00" y "Caja de Registro Caja Q 5.00", de los cuales señala que existe vulneración a los artículos 239 y 255 de la Constitución, en esencia, atendiendo a que: a) para el caso de los rubros de "Armario Armario" y "Cabina telefónica" , señala que la contravención sucede porque: i) la exacción no es proporcional, razonable, justa ni equitativa, debido a que la fijó discrecionalmente sin realizar ningún estudio o tener una base técnica que lo justifique, ya que impone una renta por el aprovechamiento del espacio público, que para la Comuna podría resultar una exacción razonable pero en realidad es desproporcionada, y representa una ganancia, un ingreso adicional, una utilidad periódica y constante que recibe, inobservando los principios de razonabilidad y proporcionalidad y los parámetros establecidos en los Artículos 72 del Código Municipal y 255 constitucional; y ii) que la renta fijada no se circunscribe únicamente al simple hecho de usar bienes municipales, puesto que su utilización se enfoca en su explotación comercial que tiene como fin propiciar un beneficio económico a favor de los operadores que prestan servicio de telefonía, este beneficio económico no se ve reflejado debido a la exagerada cantidad de dinero que deben pagar los operadores a la municipalidad en concepto de renta y demás obligaciones que deben cumplir los operadores de los servicios señalados, situación que no contribuye a la generación de utilidades de las empresas prestatarias de los servicios; b) para el caso del rubro "Caja de registro", señala que el ente edil impone una renta por uso del espacio público, exacción que podría resultar una exacción razonable pero que la fijó discrecionalmente sin realizar ningún estudio o tener una base técnica que lo justifique, debido a que impone una renta por el aprovechamiento del espacio público que para la Comuna representa una ganancia, un ingreso adicional, una utilidad periódica y constante que recibe únicamente atendiendo al beneficio lucrativo de la municipalidad, inobservando los parámetros establecidos en los artículos 72 del Código Municipal y 255 constitucional.

Al examinar las frases aludidas, la Corte determina que, contrario a lo argumentado por la accionante, dichos apartados se encuentran acordes a los artículos 239 y 255 de la Constitución, ya que cobran un monto que debe ser cubierto en la periodicidad que ahí se establece, por las personas individuales o jurídicas indicadas en la literal l del artículo 5 del Reglamento de mérito, que hagan uso de una parte de la vía pública del municipio para la instalación de infraestructura de transmisión de datos, telefonía y comunicaciones en forma subterránea, sobre el suelo, aérea o mixta, lo cual se estima que es el sentido correcto que corresponde y la forma en que debe interpretarse y aplicarse el texto objeto de análisis.

Sumado a ello, al examinar la supuesta transgresión a los principios de razonabilidad y proporcionalidad aludidas por la postulante, si bien el establecimiento de los montos fijados es una facultad de la propia municipalidad, lo cierto es que deben atender a parámetros razonables que tengan una correlación proporcional con el uso o utilización del espacio público que ocupará la instalación.

Respecto a que si los cobros refutados reúnen o no las condiciones para ser calificados como tasas; es pertinente indicar que el presupuesto de hecho establecido lo constituye el uso privativo del dominio público, en favor de las personas que con fines lucrativos comercializan sus productos utilizando espacio de propiedad municipal, el cual, en ese caso, está destinado directa e inmediatamente a aquellos quienes harán uso de manera temporal de este.

Por ello se estima que el cobro mensual de veinticinco quetzales (Q25.00) por "Armario", de treinta quetzales (Q30.00) por "Cabina Telefónica" y cinco quetzales (Q5.00) por "Caja" (cajas de registro), a juicio de la Corte no resultan ser montos desproporcionados conforme la descripción de ese tipo de infraestructuras contenida en el artículo 5 ibidem, ya que compensa de forma justa el costo de ocupación de las áreas municipales que propician el beneficio económico para aquellos que deseen utilizar las obras mencionadas, pues el territorio es el elemento físico del municipio sobre el cual la autoridad respectiva ejerce jurisdicción, para lo cual está facultada para fijar rentas de los bienes municipales de uso común o no común. En el caso de las rentas de este tipo de bienes (como parte del patrimonio e intereses del municipio) el propio legislador confirió a las municipalidades la potestad de fijarlas a través de sus concejos municipales, y siendo que las frases analizadas en este apartado, establecen el pago de una renta-tasa, por tratarse de la administración directa de los bienes municipales de uso común o no común, se estima que en ellas no se han regulado aspectos que configuren la creación de un impuesto, por lo que no transgreden la disposición constitucional señalada por la solicitante.

En ese contexto, la fijación de rentas sobre las vías públicas e incluso las correspondientes a las instalaciones o conexiones aéreas o subterráneas en espacio público, se configura como una facultad de las municipalidades como supremas administradoras de los bienes municipales bajo su dominio, la cual debe ser ejercida de manera razonable, traducida en una renta que se define como una utilidad, un beneficio o ingreso periódico, concediendo, como contraprestación al obligado al pago de la tasa, la potestad de ejercer el aprovechamiento espacial de un área determinada, en la cual serán instaladas las los armarios, cabinas y cajas, siempre y cuando estos estén ubicados en la circunscripción municipal y particularmente, en espacio público, de tal forma que produzcan un beneficio o utilidad al administrado. En similar sentido se pronunció esta Corte en sentencias de siete de diciembre de dos mil diez, diecinueve de julio de dos mil once y dos de mayo de dos mil doce, en los expedientes 829-2010, 438-2011 y 963-2011, respectivamente.

A la luz de lo manifestado, no resultan ser desproporcionados ni contrarios a la racionalidad los cobros de mérito, por lo cual se puede concluir que las frases impugnadas constituyen una típica tasa municipal determinada en forma de renta, creada por la autoridad edil en el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 255 constitucional y las normas ordinarias contenidas en el Código Municipal y, en ese sentido, su emisión no vulnera el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 239 de la Ley Fundamental ni ameritaba ser emitida por el Congreso de la República, de ahí que, la pretensión de inconstitucionalidad deba ser desestimada.


-IX-

La interponente señala que la frase "Poste Poste Q25.00" contraviene los artículos 2, 239 y 255 de la Constitución, en consideración a que: i) el citado artículo 2, consagra el principio de certeza y seguridad jurídica, sin embargo, el apartado impugnado resulta confuso, obscuro e impreciso, porque no establece con certeza a qué tipo de poste se refiere y quién es el sujeto pasivo de la carga allí establecida; no determina con exactitud porqué tipo de poste es que está cobrando la renta y quién es el sujeto obligado a satisfacer tal prestación pecuniaria, situación que genera confusión e imprecisión, en virtud que en el municipio existen varios tipos de poste de los cuales se tiene que pagar una renta exagerada y desproporcionada, por ello es importante que el ente edil especifique a qué tipo de poste se refiere y si son las empresas de telefonía o los usuarios de estas los obligados al pago de la renta allí establecida, ya que el párrafo denunciado no lo especifica; ii) en cuanto a la contravención de los artículos 239 y 255 de la Constitución, señala que conforme las facultades que el artículo 35, literal n) del Código Municipal otorga al Concejo Municipal, se fija el cobro como una renta por uso del espacio público, exacción que no es proporcional, razonable, justa ni equitativa debido a que la fija discrecionalmente sin realizar ningún estudio o tener una base técnica que justifique ese cobro desproporcionado, pues el ente edil la impone por el aprovechamiento del espacio público que para la Municipalidad representa una ganancia, un ingreso adicional, una utilidad periódica y constante que recibe pero esa exacción se fijó únicamente atendiendo al beneficio lucrativo del ente municipal, inobservando los principios de razonabilidad y proporcionalidad y los parámetros establecidos en los Artículos 72 del Código Municipal y 255 Constitucional, ya que si bien el ente edil puede cobrar la renta, lo cierto es que no debe ser desproporcionada y se debe justificar. Agrega que para la Comuna podría resultar una exacción razonable pero en realidad es desproporcionada, ya que el cobro de la renta mensual por el aprovechamiento de un espacio en la vía pública en el municipio de Los Amates, no está considerada sobre ninguna base técnica, ya que el operador que preste los servicios tiene que instalar los armarios y el costo por cada uno es desmedido, exagerado y desproporcionado y que la renta fijada no se circunscribe únicamente al simple hecho de usar bienes municipales, puesto que su utilización se enfoca en su explotación comercial que tiene como fin propiciar un beneficio económico a favor de los operadores que prestan servicio de telefonía, este beneficio económico no se ve reflejado debido a la exagerada cantidad de dinero que deben pagar los operadores a la municipalidad en concepto de renta y demás obligaciones que deben cumplir los operadores de los servicios señalados.

Respecto a la vulneración del artículo 2 de la Norma Suprema, la Corte reitera lo aseverado en el considerando V de este fallo, en el que se descartó su violación, en virtud que para la correcta aplicación de la frase aludida, debe integrarse su interpretación conforme lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de mérito, y de esta manera, claramente se puede determinar a qué tipo de infraestructura se refieren, conforme las literales a, b, f, i y k, así como quién es el sujeto obligado, de acuerdo a la literal l. Por tal razón, no acaece el vicio a razonabilidad denunciado por la accionante, toda vez que resulta evidente que la integración de ambos del artículo 5 con el 25 del Reglamento, resulta necesaria para su correcta interpretación.

Por lo anterior, no resulta dable acoger la inconstitucionalidad pretendida en cuanto a estos elementos normativos.

En cuanto a la vulneración denunciada de los artículos 239 y 255 de la Constitución, el Tribunal, en suma de todas las normas citadas en el Considerando -IV- de este fallo, ha manifestado que, dada la importancia del suministro de la energía eléctrica para el país, se ha regulado por medio de la Ley General de Electricidad y su Reglamento, el uso de bienes públicos de uso común, para actividades especiales, como lo es la instalación de infraestructura aérea o subterránea para la transmisión de los servicios de energía eléctrica, siendo con base en ella, que al acordar una autorización se emite el Acuerdo Gubernativo y se suscribe el contrato que corresponde.

Si bien el Concejo Municipal como autoridad autónoma está facultado para administrar los bienes bajo su jurisdicción y para fijar rentas o tasas por la prestación de servicios administrativos y por el uso de bienes municipales, sean estos de uso común o no, lo cierto es que las actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad se rigen por normativas especiales, particularmente por la Ley General de Electricidad, la cual establece en la literal c) del artículo 1°: "...el transporte de electricidad que implique la utilización de bienes de dominio público y el servicio de distribución final de electricidad, estarán sujetos a autorización", la que, de conformidad con el artículo 34 de la Ley del Organismo Ejecutivo, es competencia del Ministerio de Energía y Minas.

Esa autorización faculta al adjudicatario para que utilice bienes de dominio público, constituyendo para el efecto las servidumbres que se deban imponer en predios de propiedad pública o privada, lo cual implica, según lo regulado en las literales a) y b) del artículo 31 de la Ley de la materia, el derecho de aquellos a construir en los predios sirvientes las obras e instalaciones necesarias, así como a colocar postes y torres, tender cables aéreos o subterráneos y ubicar las demás estructuras destinadas a la prestación del servicio y, en concordancia con estas, el artículo 32 de la Ley ibídem, obliga a los propietarios o poseedores de los bienes sobre los cuales se constituyan aquellos gravámenes, a permitir la construcción de las instalaciones que correspondan, así como el paso de los inspectores y de los trabajadores que intervengan en el transporte de materiales y equipo necesario para los trabajos de construcción, reconstrucción, inspección, mantenimiento y reparación o modificación de las instalaciones. [Criterio sostenido por el Tribunal en sentencias de veintiuno y veintiocho de octubre y veinte de diciembre, todas de dos mil veintiuno, dictadas dentro de los expedientes 2072-2021, 139-2021 y acumulados 3598-2020, 4323-2020 y 4571-2020, respectivamente].

Así que, del análisis de la legislación constitucional y legal y la doctrina y jurisprudencia citadas, el Tribunal determina que el Concejo Municipal tiene la potestad de establecer rentas por el uso del espacio público sobre el cual se efectúe la instalación de postes con fines lucrativos dentro de su circunscripción territorial, para lo cual el interesado debe cumplir con pagar la renta que se fije en la ordenanza municipal emitida, lo que incluye bienes inmuebles municipales de uso común o no. Por lo que no resulta ser desproporcional ni contrario a la racionalidad el cobro de veinticinco quetzales por año por el aprovechamiento de postes en el espacio público municipal en la circunscripción territorial, debido a que forma parte de las facultades constitucionalmente establecidas en los artículos 253 y 255 fundamentales que establecen su autonomía para la obtención de recursos y la atención a los servicios públicos locales que requiere su territorio y vecindad.

En adición, el artículo 100 del Código Municipal regula que constituyen ingresos del municipio, aquellos que sean por la modalidad de rentas de los bienes municipales de uso común o no, dentro de la circunscripción del municipio. Este criterio lo ha sostenido el Tribunal en los siguientes precedentes: sentencias de trece de mayo de dos mil veinte, treinta de julio de dos mil diecinueve y veintiséis de junio de dos mil diecinueve, emitidas en los expedientes 197-2019, 4469-2018 y 1112-2018, respectivamente.

No obstante, dada la ambigüedad e imprecisión del vocablo "postes", el Tribunal se percata de la necesidad, al momento de decantarse por la constitucionalidad de la frase impugnada, de verificar la posibilidad de emitir un fallo que, deponiendo una interpretación literal, permita armonizar la disposición objetada con el texto constitucional mediante una "interpretación correctora".

En ese orden de ideas, la Corte, con apoyo en la doctrina que expone el profesor Riccardo Guastini, de que existe tanto una "interpretación literal" como una "interpretación correctora" que pueden ejercer los tribunales constitucionales, entiende que esta última tiene como finalidad que el significado literal del precepto se armonice con el ordenamiento constitucional, ya sea por entenderlo de manera extensiva o restrictiva.

En ejercicio de la "interpretación correctora" el Tribunal constitucional puede optar por dos opciones: a) determinar que la normativa se integra con un significado más amplio que el que puede colegirse de la interpretación literal

[interpretación extensiva]; o b) entender el precepto de forma más reducida o estricta [interpretación restrictiva]. (Criterio sostenido por la Corte en sentencias de once de agosto de dos mil veinte, veintiuno de septiembre de dos mil veinte y once de mayo de dos mil veintidós, dictadas en los expedientes 1745-2019, 3783-2018 y 3597-2020, respectivamente)

Dado que la finalidad y constitucionalidad de la citada frase ya fue analizado, el Tribunal realiza una "interpretación conforme" a la Constitución en sentido "correctiva", determinando que será aplicable solamente para aquellos postes que no sean de energía eléctrica. En efecto, el Tribunal, atendiendo a la técnica de la utilización de las sentencias de tipo interpretativo, responde el cuestionamiento de la accionante y determina que la norma es armonizable con el texto constitucional, en una interpretación correctiva, en el sentido que, no es aplicable para los postes de energía eléctrica, ya que conforme la Ley General de Electricidad, la autorización otorgada por la autoridad administrativa, conlleva el uso de los bienes de dominio público. [En similar sentido se pronunció esta Corte en sentencia de veinte de diciembre de dos mil veintiuno dictada dentro de los expedientes acumulados 3598-2020, 4323-2020 y 4571-2020].


-X-

La accionante también impugna el artículo 33 del Reglamento de mérito, el cual regula: "ARTICULO 33. SANCIONES. Las infracciones establecidas en el ARTICULO 32 de este reglamento serán sancionadas con multa de diez mil quetzales (Q.10,000.00) a cincuenta mil quetzales (Q 50,000.00), según la gravedad y de ser procedente, se ordenará el retiro de la infraestructura a costas del usuario.".

Señala, en esencia, que contraviene los artículos 239 y 255 de la Constitución, debido a que impone una exacción pecuniaria de multa sin atender que ese valor es desmedido, desproporcionado y arbitrario con relación al servicio que la Municipalidad prestará, no existe una razonable y discreta proporcionalidad entre el monto exigido y las características del servicio o actividad que se requieren.

Sobre la fijación de sanciones o multas en el ámbito administrativo municipal, esta Corte determina que conforme el principio de legalidad contenido en el artículo 152 de la Norma Fundamental, se toma en cuenta que algunas disposiciones del Código Municipal regulan el Régimen Sancionatorio, como el artículo 150 que prescribe "ARTICULO 150. Faltas. Serán sancionadas las faltas que estén expresamente consignadas en las ordenanzas, reglamentos, acuerdos y disposiciones municipales, que tengan que observar los vecinos, transeúntes y personas jurídicas en la circunscripción municipal de que se trate." y el artículo 151 prescribe: "ARTICULO 151. Sanciones. En el ejercicio de su facultad sancionatoria, la municipalidad podrá imponer, según sea el caso, las siguientes sanciones por faltas administrativas o infracciones legales administrativas cometidas contra las ordenanzas, reglamentos o disposiciones municipales y el presente Código: a) Amonestación verbal o escrita. b) Multa. c) Suspensión hasta por tres (3) meses, según sea la gravedad de la falta administrativa o infracción de la licencia o permiso municipal, en cuyo ejercicio se hubiere cometido. d) Cancelación de la licencia o permiso. e) Cierre provisional del establecimiento. f) Demolición total o parcial, cuando así procediere, de la obra o construcción. Las sanciones serán aquellas determinadas expresamente en las leyes y reglamentos, así como en las ordenanzas, acuerdos y disposiciones municipales; y aplicadas por el juez de asuntos municipales o el alcalde municipal, a falta de juzgado de asuntos municipales; y se aplicarán con sujeción al orden señalado. Las multas se graduarán entre un mínimo de cincuenta quetzales (Q50.00), a un máximo de quinientos mil quetzales (Q500,000.00), según la naturaleza y gravedad de la falta. Sin embargo, cuando la gravedad de la falta afecte notoriamente los intereses del municipio, el monto del rango superior de la sanción podrá elevarse al cien por ciento (100%) del daño causado."

Asimismo, el Código Municipal refiere que estas serán aplicadas por el Juez de Asuntos Municipales, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 167, 168, 169 y 170.

A la luz de lo argumentado por la accionante, el Tribunal corrobora que el fundamento de la impugnación no está relacionada con los aspectos que se han hecho alusión anteriormente -principios que rigen el derecho sancionatorio, como los de legalidad, tipicidad, derecho de defensa, irretroactividad, culpabilidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, non bis in idem, intimación e imputación, en atención a que el establecimiento de sanciones o multas por parte de los entes municipales está dispuesto conforme los artículos 150 y 151 del Código Municipal, normas que establecen los aspectos y requisitos que deben reunir las mismas.

Así que, los argumentos que señala la accionante relacionados con la razonabilidad o proporcionalidad del monto fijado con relación al servicio que debe prestar la municipalidad, no es un parámetro de confrontación que pueda ser analizado en este planteamiento, en virtud que el establecimiento de una sanción no está determinada por la prestación o contraprestación de algún servicio que deba prestar la Municipalidad sino que tiene la finalidad de persuadir la comisión de una determinada conducta prohibida, tipificada como infracción administrativa, y no que el ente edil se agencie de fondos, en otras palabras, persigue afianzar la inviolabilidad del orden de valores que las normas tutelan en el derecho administrativo.

De esa cuenta, deviene inviable el análisis de las denuncias de inconstitucionalidad referidas al presunto carácter confiscatorio de las multas previstas en la regulación legal cuestionada.

En atención a lo considerado, se declara con lugar parcialmente la inconstitucionalidad planteada por María Eugenia De La Vega Cruz.

-XI-

De conformidad con lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente.

No se condena en costas al accionante del segundo planteamiento presentado, por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí se les impone multa a sus abogados auxiliantes, por ser los responsables de la juridicidad del planteamiento.


LEYES APLICABLES

Artículos citados, 267, 268, 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 3°, 114, 115, 133, 139, 140, 141, 143, 146, 149, 163 inciso a), 179 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89 y 39 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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