EXPEDIENTE  3068-2022

Con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial, contra las frases: "Por Armario (...) año", "Por Pozo (...) año", "Por Canalización (...) año", "Por Sitio (...) año", "Por Cable (...) año", y "Por Torres (…) año", del Acta 13-2007.11.


EXPEDIENTE 3068-2022

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA CON LOS MAGISTRADOS HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, QUIEN LA PRESIDE, NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, ROBERTO MOLINA BARRETO, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBA Y JUAN JOSÉ SAMAYOA VILLATORO: Guatemala, veintiuno de junio de dos mil veintitrés.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por María Eugenia De La Vega Cruz contra las frases "Por Armario Q.700.00 Unidad por año", "Por Postes Q.115.00 Unidad por año", "Por Cable Q.7.00 Mt. Lineal por año", "Por Pozo Q.6,840.00 Unidad por año", "Por Canalización Q.235.00 Mt. Duelo por año", "Por teléfonos Tarjeteros y/o monederos Q.925.00 Unidad por año", "Por Torres Q.82,340.00 Unidad por año" y "Por Sitio Q.50,850.00 Unidad por año", contenidas en el numeral primero de la disposición que regula Fijar por concepto de renta anual sobre las áreas de uso común o no, para todas aquellas personas individuales o jurídicas que con fines de lucro prestan servicios instalados de infraestructura o mobiliario urbano o rural en el área pública, contenida en el Punto Décimo Primero del Acta número trece - dos mil siete (13-2007), correspondiente a la sesión que celebró la Corporación Municipal de Esquipulas, departamento de Chiquimula el veintisiete de marzo de dos mil siete, publicada en el Diario de Centro América el dieciséis de abril de dos mil siete. La accionante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Marcio Vinicio Sintuj Rodríguez y Rogelio Luis Daniel Paredes Archila. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES

I. DE LA DISPOSICION DENUNCIADA:

El artículo primero de la disposición contenida en el Punto Décimo Primero del Acta número trece - dos mil siete (13-2007) de veintisiete de marzo de dos mil siete, correspondiente a la Sesión que celebró la Corporación Municipal de Esquipulas, departamento de Chiquimula en esa fecha, establece lo siguiente: "Fijar por concepto de renta anual sobre las áreas de uso común o no, para todas aquellas personas individuales o Jurídicas que con fines de lucro prestan servicios instalados de infraestructura o mobiliario urbano o rural en el área publica, basado en la siguiente tabla:

Por Armario Q.700.00 Unidad por año
Por Pedestales Q.40.00 Unidad por año
Por Cajas de Pared Q. 40.00 Unidad por año
Por Postes Q.115.00 Unidad por año
Por Retenidas Q 40.00 Unidad por año
Por Cable Q.7.00 Mt. Lineal por año
Por Pozo Q.6,840.00 Unidad por año
Por Canalización Q.235.00 Mt. Duelo por año
Por teléfonos Tarjeteros y/o monederos Q.925.00 Unidad por año
Por Torres Q.32,340.00 Unidad por año
Por Sitio Q.50,850.00 Unidad por año"

[El resaltado es propio y constituye las partes objetadas].

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN:

Lo expuesto por la accionante en el escrito de planteamiento de la acción se resume: las frases impugnadas violan los artículos 2, 43, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que contienen los principios de legalidad, equidad, justicia, capacidad contributiva, igualdad tributaria, no confiscación y prohibición de la doble o múltiple tributación, por las razones siguientes:

A) Respecto al apartado "Por Armario Q700.00 Unidad por año" señala contravención a los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque: i) el artículo 35, literal n), del Código Municipal otorga al Concejo Municipal la función de administrar sus bienes y la facultad -como autoridad autónoma municipal- de fijar rentas por el uso de los bienes municipales sean éstos de uso común o no, debiendo emitir para el efecto, las ordenanzas y reglamentos sobre el ordenamiento territorial de su jurisdicción y de esa forma, ejercer el gobierno y la administración de sus recursos patrimoniales, así como atender el ordenamiento territorial de su municipio. En ese contexto, la fijación de rentas sobre las vías públicas se configura como una facultad de las Municipalidades como supremas administradoras de los bienes municipales bajo su dominio, facultad que debe ser ejercida de manera razonable y proporcional, traducida en una renta que se define como una utilidad, un beneficio o ingreso periódico, otorgando, como contraprestación al obligado al pago, la facultad de ejercer el aprovechamiento del espacio público, en el cual el ente edil cobra, que por el hecho de estar ubicados en la circunscripción municipal, deberían de procurar un beneficio o utilidad al administrado; ii) el ente edil impone en el párrafo "Por Armario Q700.00 Unidad por año" una renta por uso del espacio público, exacción que no es proporcional, razonable, justa, ni equitativa, ya que la fijó discrecionalmente sin realizar ningún estudio o tener una base técnica que justifique ese cobro desproporcionado, debido a que impone una renta por el aprovechamiento del espacio público en el cual se encuentran los armarios, pago de renta que para la Comuna representa una ganancia, un ingreso adicional, una utilidad periódica y constante que recibe a razón de cada armario instalado, pero lamentablemente esa exacción se fijó únicamente atendiendo al beneficio lucrativo de la municipalidad, inobservando los principios de razonabilidad y proporcionalidad y los parámetros establecidos en los artículos 72 del Código Municipal y 255 Constitucional, por cuanto que, en efecto, el ente edil puede cobrar renta pero que no sea desproporcionada y debiendo justificarla debidamente; iii) la renta podría resultar una exacción razonable, pero en realidad es desproporcionada, ya que el cobro de setecientos quetzales por cada armario -por el aprovechamiento de un espacio en la vía pública en el municipio de Esquipulas-, no está considerada sobre ninguna base técnica, ya que el operador que preste los servicios tiene que instalar los armarios y el costo por cada uno es desmedido, exagerado y desproporcionado, por ende, incumple con los presupuestos establecidos en el artículo 72 del Código Municipal, asimismo, la exacción se fijó atendiendo a algún beneficio lucrativo para la municipalidad; y iv) la renta fijada no se circunscribe únicamente al simple hecho de usar bienes municipales, puesto que su utilización se enfoca en su explotación comercial que tiene como fin propiciar un beneficio económico a favor de los operadores que prestan servicio de telefonía, este beneficio económico no se ve reflejado debido a la exagerada cantidad de dinero que deben pagar los operadores a la municipalidad en concepto de renta y demás obligaciones que deben cumplir los operadores de los servicios señalados, situación que no contribuye a la generación de utilidades, ya que los ingresos de las empresas prestatarias de los servicios se ven amenazados en sus actividades comerciales. Concluye que el apartado cuestionado conlleva violación a los artículos constitucionales referidos, debido a que el rubro aludido constituye una renta, creadas por la autoridad edil en el ejercicio de sus facultades, pero que vulnera el artículo 255 Constitucional, las normas ordinarias contenidas en el Código Municipal y el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Refiere parcialmente la sentencia dictada por esta Corte el quince de marzo de dos mil veintidós, dentro del expediente 6000-2021.

B) Respecto al apartado "Por Postes Q.115.00 Unidad por año" señala: b.1) contravención a los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque: b.1.i) conforme las facultades que el artículo 35, literal n), del Código Municipal otorga al Concejo Municipal, se fija el cobro "Por Postes Q.115.00 Unidad por año" como una renta por uso del espacio público, exacción que no es proporcional, razonable, justa ni equitativa, ya que, la fija discrecionalmente sin realizar ningún estudio o tener una base técnica que justifique ese cobro desproporcionado, pues el ente edil la impone por el aprovechamiento del espacio público en el cual se encuentran los armarios (sic), pago que para la Municipalidad representa una ganancia, un ingreso adicional, una utilidad periódica y constante que recibe a razón de cada "armario instalado" (sic), pero esa exacción se fijó únicamente atendiendo al beneficio lucrativo del ente municipal, inobservando los principios de razonabilidad y proporcionalidad y los parámetros establecidos en los artículos 72 del Código Municipal y 255 Constitucional, ello pues, en efecto el ente edil puede cobrar la renta, pero que no sea desproporcionada y debiendo justificar debidamente; b.1.ii) para la Comuna podría resultar una exacción razonable pero en realidad es desproporcionada, ya que, el cobro de la renta de ciento quince quetzales por cada poste -por el aprovechamiento de un espacio en la vía pública en el municipio de Esquipulas-, no está considerada sobre ninguna base técnica, puesto que, el operador que preste los servicios tiene qué instalar los armarios y el costo por cada uno es desmedido, exagerado y desproporcionado, por ende, incumple con los presupuestos establecidos en el artículo 72 del Código Municipal, asimismo, la exacción se fijó atendiendo a algún beneficio lucrativo para la municipalidad; b.1.iii) la renta fijada no se circunscribe únicamente al simple hecho de usar bienes municipales, puesto que su utilización se enfoca en su explotación comercial que tiene como fin propiciar un beneficio económico a favor de los operadores que prestan servicio de telefonía, este beneficio económico no se ve reflejado debido a la exagerada cantidad de dinero que deben pagar los operadores a la municipalidad en concepto de renta y demás obligaciones que deben cumplir los operadores de los servicios señalados, situación que no contribuye a la generación de utilidades, ya que, los ingresos de las empresas prestatarias de los servicios se ven amenazados en sus actividades comerciales. Concluye que el apartado cuestionado conlleva violación a los artículos constitucionales referidos, debido a que el rubro aludido constituye una renta, creada por la autoridad edil en el ejercicio de sus facultades, pero que vulnera el artículo 255 Constitucional, las normas ordinarias contenidas en el Código Municipal y el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; b.2) contravención a los artículos 2 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que: b.2.i) el artículo 2 constitucional consagra el principio de certeza y seguridad jurídica, que exigen que las normas jurídicas que emite el Estado, por medio de sus organismos, instituciones y entidades, deben ser razonables y coherentes con la realidad jurídica que pretenden normar. Esa razonabilidad es que las personas que deben cumplirlas por la certeza de que el ordenamiento jurídico es confiable, estable y predecible; si una norma jurídica no, es razonable con la realidad jurídica que debe normar, pierde su claridad y predictibilidad, y provoca como consecuencia una incertidumbre por parte de los habitantes del país hacia ese ordenamiento jurídico y, por tanto, viola los principios jurídicos referidos, lo cual se advierte del apartado de la disposición impugnada ya que se concibió una renta de ciento quince quetzales por postes, dentro del cual el vocablo "Postes" resulta confuso, obscuro e impreciso, toda vez que no existen parámetros técnicos para establecer a que tipos de postes se refiere, por cuanto que se entiende todo tipo de postes; b.2.ii) la imprecisión señalada genera ausencia de certeza en cuanto al objeto grabado porque la disposición tendría que ser específica y no solo gravar "Por Postes", ya que, en el municipio de Esquipulas existen varios tipos de postes instalados, de los cuales se tiene que pagar una renta exagerada y desproporcionada, situación que genera confusión, por ello es importante que el ente edil especifique a qué tipo de postes se refiere, lo que irrefutablemente tuvo que haber sido dilucidado por la municipalidad al momento de concebir la renta referida, pues estos aspectos resultan relevantes y se atienden de forma distinta en cada caso del que se trate, por lo que no provee seguridad jurídica; b.2.iii) siendo que lo que grava la referida renta es el aprovechamiento privativo del espacio público, es determinante para su fijación establecer parámetros cierto y precisos para su regulación, toda vez que no existen para establecer a que tipos de poste se refiere, lo cual da lugar a confusión. Ello porque el artículo 255 constitucional establece que la captación de recursos por parte de las corporaciones municipales deben ajustarse al principio establecido en el artículo 239 del Texto Supremo, a la ley y a las necesidades de los municipios; en ese sentido, se colige que el párrafo denunciado de la norma objeto de estudio es inconstitucional, toda vez que no se ajusta al principio de legalidad en virtud que no establece con certeza, claridad y exactitud a qué tipos de postes se refiere, por lo que se transgreden los principios seguridad jurídica y de legalidad contenidos en los artículos 2 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

C) Respecto al apartado "Por Cable Q7.00 Mt. Lineal por año" señala: c.1) contravención al artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo siguiente: c.1.i) la definición de libertad de industria y comercio, tomada del Diccionario Jurídico Espasa, Fundación Tomás Moro, Madrid, mil novecientos noventa y uno -página quinientos setenta y cuatro- la define como "Derecho a desarrollar actividades lucrativas sin obstáculos ni privilegios por parte del Estado. En este derecho tienen su base los principios de libre empresa y libertad mercantil de las democracias liberales. Su ejercicio ha sufrido una importante transformación por aumento del intervencionismo estatal y la planificación"; c.1.ii) el párrafo impugnado vulnera la libertad de industria y comercio porque le impone a cada administrado el monto de siete quetzales por metro lineal por año, sin tomar en consideración que al imponer esa renta al administrado o a la empresa que preste estos servicios, para que puedan ser proporcionados a cada usuario tiene que instalar como mínimo cincuenta metros lineales de cable -aproximadamente- lo que genera un coste mínimo de trescientos cincuenta quetzales que tiene que absorber el operador por cada usuario al que se le proporcionen los Servicios, exacciones que son trasladadas a cada consumidor de los servicios, existiendo operadores que ofrecen sus servicios desde ciento cuarenta y nueve quetzales mensuales, con lo cual se evidencia que solo por la instalación del tendido del cable el operador tiene que pagar al ente edil las onerosas cantidades de trescientos cincuenta, quetzales anuales por cada usuario, y entonces como pretende el ente municipal que el administrado cumpla con diversas cargas y sus demás obligaciones tributarias, ante tal circunstancia no le quedaría utilidad, por lo que la libertad de industria y el comercio como actividad lucrativa se ven limitadas al no facilitar y promover la circulación de la riqueza que se encuentra constitucionalmente reconocida, ya que los ingresos económicos para la empresa que presta el servicio serán reducidos al tener que absorber la exagerada renta por cada usuario al que se |e prestan los servicios de telefonía, limitando con ello sus utilidades y que los prestadores de los servicios puedan cumplir con sus diversas y muchas obligaciones, por lo que existe Violación al artículo 43 constitucional; c.2) contravención a los artículos 2 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo siguiente: c.2.i) el artículo 2 constitucional consagra el principio de certeza y seguridad jurídica, que exigen que las normas jurídicas que emite el Estado, por medio de sus Organismos, Instituciones y Entidades, deben ser razonables y coherentes con la realidad jurídica que pretenden normar. La razonabilidad de las normas jurídicas consiste en que las personas que deben cumplirlas generan una impresión de certeza hacia el ordenamiento jurídico por ser confiable, estable y predecible. Si una norma jurídica no es razonable con la realidad jurídica que debe normar, pierde su claridad y predictibilidad, y provoca como consecuencia una incertidumbre por parte de los habitantes del país hacia ese ordenamiento jurídico y, por tanto, viola el principio de certeza y seguridad jurídica, lo cual se advierte del apartado de la disposición impugnada; c.2.ii) el contenido del párrafo reclamado de inconstitucional, que concibió un cobro de siete quetzales por metro lineal de cable, dentro del cual el vocablo "Por Cable" resulta confuso, obscuro e impreciso, toda vez que no existen parámetros técnicos para establecer a qué tipos de cable se refiere, por cuanto que, al referirse a cable, se entiende de todo tipo. Tal imprecisión genera ausencia de certeza en cuanto al objeto gravado por el contenido de la disposición porque tendría que ser específica y no solo gravar "Por Cable", ya que en el municipio de Esquipulas existen varios tipos de cables instalados, de los cuales se tiene que pagar una renta exagerada y desproporcionada, situación que genera confusión, por ello es tan importante que el ente Municipal especifique a qué tipo de cable se refiere, lo que irrefutablemente tuvo que haber sido dilucidado por la municipalidad al momento de concebir la renta referida, pues solamente así se abarcarían los parámetros de seguridad jurídica y legalidad que haga legitima la exacción objetada; c.2.iii) siendo que lo que grava la referida renta es el aprovechamiento privativo del espacio público, es determinante para su fijación establecer parámetros ciertos y precisos para su regulación, toda vez que no existen para establecer a qué tipos de cable se refiere, lo cual da lugar a confusión. Ello porque el artículo 255 constitucional establece que la captación de recursos por parte de las corporaciones municipales deben ajustarse al principio establecido en el artículo 239 del Texto Supremo, a la ley y a las necesidades de los municipios; en ese sentido, se colige que el párrafo denunciado de la norma objeto de estudio es inconstitucional, toda vez que no se ajusta al principio de legalidad en virtud que no establece con certeza, claridad y exactitud a qué tipos de cables se refiere, por lo que se transgreden los principios de seguridad jurídica y de legalidad contenidos en los artículos 2 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; c.3) contravención a los artículos 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo siguiente: c.3.i) la Municipalidad de Esquipulas, departamento de Chiquimula fijó por concepto de renta un hecho que -en el ámbito de su regulación- concurre con el del artículo 7 de la Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y su Distribución Por Cable, que prescribe: "Los usuarios comerciales no podrán utilizar las vías públicas para la instalación de cables o equipos de retransmisión, sin contar previamente con la autorización de la municipalidad respectiva, la cual puede cobrar un arbitrio de dos quetzales (Q2.00) mensuales por suscriptor, en la capital y cabeceras departamentales. En el resto de municipios se cobrará un quetzal (Q.1.00) al mes." Como se puede observar, de la misma manera a las actividades indicadas, la de uso y operación de estaciones terrenas que sean capaces de captar señales que provengan de satélites y su distribución por medio de cable, o cualquier otro medio conocido, y su utilización u operación por parte de personas individuales o jurídicas también tiene una disposición legal que la regula, dentro de la cual claramente establece un arbitrio que los usuarios deben pagar a favor de las municipalidades; por lo que, al haber sido decretado por el Congreso de la República, conforme las facultades, conferidas por el artículo 239 de la Constitución política de la República de Guatemala, la Municipalidad de ninguna manera puede aumentar dicho monto, ni adicionar otro por el mismo concepto; c.3.ii) permitir la subsistencia de la disposición impugnada en el ordenamiento jurídico genera la vulneración al contenido del artículo 243 Constitucional, por cuanto provoca una doble imposición, una regulada en la ley ordinaria y otra emitida por el ente municipal, por lo que corresponde su declaratoria de inconstitucional; c.3.iii) se advierte que la normativa impugnada efectivamente confronta abiertamente las garantías consagradas en los artículos 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República, porque la creación del tributo denunciado compete en forma exclusiva al Congreso de la República y no a las municipalidades, conforme los principios de legalidad y capacidad de pago; c.4) contravención a los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo siguiente: c.4.i) conforme las facultades que el artículo 35, literal n), del Código Municipal otorga al Concejo Municipal, las cuales deben ser ejercidas de manera razonable y proporcional, traducida como una utilidad, un beneficio o ingreso periódico, otorgando, como contraprestación al obligado al pago la facultad de ejercer el aprovechamiento del espacio público; c.4.ii) la Municipalidad de Esquipulas impone la renta indicada por uso del espacio público, exacción que no es proporcional, razonable, justa ni equitativa, ya que la fijó discrecionalmente, sin realizar ningún estudio o tener una base técnica que justifique ese cobro desproporcionado, ya que el ente edil impone una renta por el aprovechamiento del espacio público en el cual se encuentra el cable, pago que para la Comuna representa una ganancia, un ingreso adicional, una utilidad periódica y constante que recibe a razón de cada metro lineal que esté instalado en el municipio, que son miles de metros lineales de cable los que se encuentran instalados aéreos y subterráneos, pero lamentablemente esa exacción se fijó únicamente atendiendo al beneficio lucrativo de la municipalidad, inobservando los principios enunciados y los parámetros establecidos en los artículos 72 del Código Municipal y 255 Constitucional; c.4.iii) la renta podría resultar una exacción razonable, pero en realidad es desproporcionada, ya que el cobro de siete quetzales por cada metro lineal por cable -por el aprovechamiento de un espacio en la vía pública en el municipio de Esquipulas-, no está considerado sobre ninguna base técnica, ya que el operador que preste los servicios tiene que instalar por los menos cincuenta metros lineales de tendido de cable por cada servicio que preste a cada vecino, y los cincuenta metros lineales, tendido de cable, multiplicados por los siete quetzales genera un coste de trescientos cincuenta quetzales por cada usuario al que se le preste el servicio, aspecto que es desmedido, exagerado y desproporcionado, por ende, incumple con los presupuestos establecidos en el Articulo 72 del Código Municipal, asimismo la exacción se fijó atendiendo a algún beneficio lucrativo para la municipalidad.

D) En cuanto al apartado "Por Pozo Q.6,840.00 unidad por año" señala que contraviene los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo siguiente: d.i) conforme las facultades que el artículo 35, literal n), del Código Municipal otorga al Concejo Municipal, fija el cobro como una renta por uso del espacio público, exacción que no es proporcional, razonable, justa ni equitativa, ya que la fija discrecionalmente sin realizar ningún estudio o tener una base técnica que justifique ese cobro desproporcionado, ya que el ente edil la impone por el aprovechamiento del espacio público en el cual se encuentran los pozos, renta que para la Municipalidad representa una ganancia, un ingreso adicional, una utilidad periódica y constante que recibe a razón de cada pozo instalado, pero esa exacción se fijó únicamente atendiendo al beneficio lucrativo del ente municipal, inobservado los principios de razonabilidad y proporcionalidad y los parámetros establecidos en los Artículos 72 del Código Municipal y 255 Constitucional, ya que en efecto el ente edil puede cobrar la renta, pero que no sea desproporcionada y debiendo justificar debidamente; d.i) para la Comuna podría resultar una exacción razonable pero en realidad es desproporcionada, ya que el cobro de la renta de seis mil ochocientos cuarenta quetzales por cada pozo -por el aprovechamiento de un espacio en la vía pública en el municipio de Esquipulas-, no está considerado sobre ninguna base técnica, ya que el operador qué preste los servicios tiene que instalar los pozos y el costo por cada uno es desmedido, exagerado y desproporcionado, por ende, incumple con los presupuestos establecidos en el Artículo 72 del Código Municipal, asimismo, la exacción se fijó atendiendo a algún beneficio lucrativo para la municipalidad; d.ii) la renta fijada no se circunscribe únicamente al simple hecho de usar bienes municipales, puesto que su utilización se enfoca en su explotación comercial que tiene como fin propiciar un beneficio económico a favor de los operadores que prestan servicio de telefonía, este beneficio económico, no se ve reflejado debido a la exagerada cantidad de dinero que deben pagar los operadores a la municipalidad en concepto de renta y demás obligaciones que deben cumplir los operadores de los servicios señalados, situación que no contribuye a la generación de utilidades ya que los ingresos de las empresas prestatarias de los servicios se ven amenazados en sus actividades comerciales. Concluye que el apartado cuestionado conlleva violación a los artículos constitucionales referidos, debido a que el rubro aludido constituye una renta, creada por la autoridad edil en el ejercicio de sus facultades, pero que vulnera el artículo 255 Constitucional, las normas ordinarias contenidas en el Código Municipal y el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

E) Respecto al aparcado "Por Canalización Q235.00 Mt. Duelo por año" señala; e.1) contravención al artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala por lo siguiente: e.1.i) la definición de libertad de industria y comercio, tomada del Diccionario Jurídico Espasa, Fundación Tomás Moro, Madrid, mil novecientos noventa y uno -página quinientos setenta y cuatro- la define como "Derecho a desarrollar actividades lucrativas sin obstáculos ni privilegios por parte del Estado. En este derecho tienen su base los principios de libre empresa y libertad mercantil de las democracias liberales. Su ejercicio ha sufrido una importante transformación por aumento del intervencionismo estatal y la planificación"; e.1.ii) el párrafo impugnado vulnera la libertad de industria y comercio porque le impone a cada administrado el monto referido sin tomar en consideración que al imponer esa renta al administrado o a la empresa que preste estos servicios, para que puedan ser proporcionados a cada usuario, tiene que instalar como mínimo cincuenta metros lineales de cable -aproximadamente- lo que genera un coste de once mil setecientos cincuenta quetzales que tiene que absorber el operador por cada usuario al que se le proporcionen los servicios, exacciones que son trasladadas a cada consumidor de los servicios, existiendo operadores que ofrecen sus servicios desde ciento cuarenta y nueve quetzales mensuales, con lo cual se evidencia que solo por la instalación del tendido del cable el operador tiene que pagar al ente edil las onerosas cantidades de once mil setecientos cincuenta quetzales anuales por cada usuario, y entonces como pretende el ente municipal que el administrado cumpla con diversas cargas y sus demás obligaciones tributarias, ante tal circunstancia, no le quedaría utilidad, por lo que la libertad de industria y el comercio como actividad lucrativa se ven limitadas al no facilitar y promover la circulación de la riqueza que se encuentra constitucionalmente reconocida, ya que los ingresos económicos para la empresa que presta el servicio serán reducidos al tener que absorber la exagerada renta por cada usuario al que se le prestan los servicios de telefonía, limitando con ello sus utilidades y que los prestadores de los servicios puedan cumplir con sus diversas y muchas obligaciones, por lo que existe violación al artículo 43 constitucional; e.2) contravención a los artículos 2 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo siguiente: e.2.i) el artículo 2 constitucional consagra los principios de certeza y seguridad jurídica, que exigen que las normas jurídicas que emite el Estado, por medio de sus Organismos, Instituciones y Entidades, deben ser razonables y coherentes con la realidad jurídica que pretenden normar. La razonabilidad de las normas jurídicas consiste en que las personas que deben cumplirlas generan una impresión de certeza hacia el ordenamiento jurídico por ser confiable, estable y predecible. Si una norma jurídica no es razonable con la realidad jurídica que debe normar, pierde su claridad y predictibilidad, y provoca como consecuencia una incertidumbre por parte de los habitantes del país hacia ese ordenamiento jurídico y, por tanto, viola el principio de certeza y seguridad jurídica, lo cual se advierte del apartado de la disposición impugnada; e.2.ii) el contenido del párrafo reclamado concibió un cobro de doscientos treinta y cinco quetzales por metro lineal de cable, dentro del cual los vocablos "Por Canalización" y "Mt Duelo" resultan confusos, obscuros e imprecisos, toda vez que no existen parámetros técnicos para establecer a qué se refiere, por cuanto que, al mencionar a canalización solo existe la subterránea, lo cual no guarda relación con el párrafo "Mt Duelo", puesto que este no se refiere a ninguna medida. Tal imprecisión genera ausencia de certeza en cuanto al objeto gravado por el contenido de la disposición, porque tendría que ser específica y no solo gravar "Por Canalización" y "Mt Duelo", ya que en el municipio de Esquipulas existe la canalización subterránea, de la cual se tiene que pagar una renta exagerada y desproporcionada, situación que genera confusión, por ello es tan importante que el ente Municipal especifique a qué se refiere, lo que irrefutablemente tuvo que haber sido elucidado por la municipalidad al momento de concebir la renta referida, pues solamente así se abarcarían los parámetros de seguridad jurídica y legalidad que haga legitima la exacción objetada; e.2.iii) siendo que lo que grava la referida renta es el aprovechamiento privativo del espacio público, es determinante para su fijación establecer parámetros ciertos y precisos para su regulación, toda vez que no existen para establecer a qué se refiere al párrafo "Mt Duelo", lo cual da lugar a confusión. Ello porque el artículo 255 constitucional establece que la captación de recursos por parte de las corporaciones municipales deben ajustarse al principio establecido en el artículo 239 del Texto Supremo, a la ley y a las necesidades de los municipios; en ese sentido, se colige que el párrafo denunciado de la norma objeto de estudio es inconstitucional, toda vez que no se ajusta al principio de legalidad en virtud que no establece con certeza, claridad y exactitud a qué se refiere, por lo que se transgreden los principios de seguridad jurídica y de legalidad contenidos en los artículos 2 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; e.3 contravención a los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo siguiente: e.3.i) las facultades que establece el artículo 35, literal n), del Código Municipal otorga al Concejo Municipal, deben ser ejercidas de manera razonable y proporcional, traducida como una utilidad, un beneficio o ingreso periódico, otorgando, como contraprestación al obligado al pago la facultad de ejercer el aprovechamiento del espacio público; e.3.ii) la Municipalidad de Esquipulas impone una la renta indicada por uso del espacio público, exacción que no es proporcional, razonable, justa ni equitativa, ya que la fijó discrecionalmente sin realizar ningún estudio o tener una base técnica que justifique ese cobro desproporcionado, ya que el ente edil impone una renta por el aprovechamiento del espacio público en el cual se encuentra la canalización, pago que para la Comuna representa una ganancia, un ingreso adicional, una utilidad periódica y constante que recibe a razón de cada metro lineal que esté instalado en el municipio, que son miles de metros lineales de cable los se encuentran instalados aéreos y subterráneos, pero ésa exacción se fijó únicamente atendiendo al beneficio lucrativo de la municipalidad, inobservando los principios enunciados y los parámetros establecidos en los Artículos 72 del Código Municipal y 255 Constitucional; e.3.iii) la renta podría resultar una exacción razonable, pero en realidad es desproporcionada ya que el cobro de renta de dos cientos treinta y cinco quetzales -por el aprovechamiento de un espacio en la vía pública en el municipio de Esquipulas-, no está considerado sobre ninguna base técnica, debido a que el operador que preste los servicios tiene que instalar por lo menos cincuenta metros lineales de tendido de cable por cada servicio que preste a cada vecino, y los cincuenta metros lineales tendido de cable multiplicados por los doscientos treinta y cinco quetzales genera un costo de once mil setecientos cincuenta quetzales por cada usuario al que se le preste el servicio, lo cual es desmedido, exagerado y desproporcionado, por ende, incumple con los presupuestos establecidos en el Artículo 72 del Código Municipal, asimismo, la exacción se fijó atendiendo a algún beneficio lucrativo para la municipalidad;

F) Respecto al apartado "Por teléfonos Tarjeteros y/o monederos Q.925.00 Unidad por año" señala contravención a los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo siguiente: f.i) las facultades que el artículo 35, literal n), del Código Municipal otorga al Concejo Municipal, deben ser ejercidas de manera razonable y proporcional, traducida como una utilidad, un beneficio o ingreso periódico, otorgando, como contraprestación al obligado al pago la facultad de ejercer el aprovechamiento del espacio público; f.ii) la Municipalidad de Esquipulas impone la renta indicada por uso del espacio público, exacción que no es proporcional, razonable, justa ni equitativa, ya que la fijó discrecionalmente, sin alcalizar ningún estudio o tener una base técnica que justifique ese cobro desproporcionado, pues el ente edil impone una renta por el aprovechamiento del espacio público en el cual se encuentran los teléfonos tarjeteros y/o monederos, pago que para la Comuna representa una ganancia, un ingreso adicional, una utilidad periódica y constante que recibe a razón de cada teléfono tarjetero y/o monedero instalado, pero esa exacción se fijó únicamente atendiendo el beneficio lucrativo de la municipalidad, inobservando los principios enunciados y los parámetros establecidos en los Artículos 72 del Código Municipal y 255 Constitucional; f.iii) la renta podría resultar una exacción razonable, pero en realidad es desproporcionada, ya que el cobro de novecientos veinticinco quetzales por cada teléfono tarjetero y/o monedero -por el aprovechamiento de un espacio en la vía pública en el municipio de Esquipulas-, no está considerado sobre ninguna base técnica, ya que el operador que preste los servicios tiene que instalar los teléfonos tarjeteros y/o monederos, y el costo por cada uno es desmedido, exagerado y desproporcionado, determinándose ello, debido a que por su conducto, la Comuna no justificó porqué cobra ese monto, ya que únicamente se limita a compensar los costos de ocupación de calles, avenidas o determinados espacios del municipio para asegurarse conservación, por ende, incumple con los presupuestos establecidos en el Artículo 72 del Código Municipal;

G) Respecto al apartado "Por Torres Q.32,340.00 Unidad por año" señala; g.1) contravención a los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo siguiente: g.1.i) las facultades que el artículo 35, literal n), del Código Municipal otorga al Concejo Municipal, deben ser ejercidas de manera razonable y proporcional, traducida como una utilidad, un beneficio o ingreso periódico, otorgando, como contraprestación al obligado al pago la facultad de ejercer el aprovechamiento del espacio público; g.1.ii) la Municipalidad de Esquipulas impone la renta indicada por uso del espacio público, exacción que no es proporcional, razonable, justa ni equitativa, ya que la fijó discrecionalmente, sin realizar ningún estudio o tener una base técnica que justifique ese cobro desproporcionado, pues el ente edil impone una renta por el aprovechamiento del espacio público en el cual se encuentra las torres, pago que para la Comuna representa una ganancia, un ingreso adicional, una utilidad periódica y constante que recibe a razón de cada torre instalada, pero esa exacción se fijó únicamente atendiendo al beneficio lucrativo de la municipalidad, inobservando los principios enunciados y los parámetros establecidos en los Artículos 72 del Código Municipal y 255 Constitucional; g.1.iii) la renta podría resultar una exacción razonable, pero en realidad es desproporcionada, ya que el cobro de treinta y dos mil trescientos cuarenta quetzales por cada torre -por el aprovechamiento de un espacio en la vía pública en el municipio de Esquipulas-, no está considerado sobre ninguna base técnica, ya que el operador que preste los servicios tiene que instalar las torres, y el costo por cada una es desmedido, exagerado y desproporcionado ya que únicamente se limita a compensar los costos de ocupación de calles, avenidas o determinados espacios del municipio para asegurar su conservación, por ende, incumple con los presupuestos establecidos en el Artículo 72 del Código Municipal, asimismo, la exacción se fijó atendiendo a algún beneficio lucrativo para la municipalidad; si bien es cierto, la renta fijada no se circunscribe únicamente al simple hecho de usar bienes municipales, puesto que su utilización se enfoca en su explotación comercial que tiene como fin propiciar un beneficio económico a favor de los operadores que prestan servicio de telefonía, este beneficio económico no se ve reflejado debido a la exagerada cantidad de dinero que deben pagar los operadores a la municipalidad en concepto de renta y demás obligaciones que deben cumplir los operadores de los servicios señalados, situación que no contribuye a la generación de utilidades ya que los ingresos de las empresas prestatarias de los servicios se ven amenazados en sus actividades comerciales; g.2) contravención a los artículos 2 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo siguiente: g.2.i) el artículo 2 constitucional consagra el principio de certeza y seguridad jurídica que exigen que las normas jurídicas que emite el Estado, por medio de sus Organismos, Instituciones y Entidades, deben ser razonables y coherentes con la realidad jurídica que pretenden normar. La razonabilidad de las normas jurídicas consiste en que las personas que deben cumplirlas generan una impresión de certeza hacia el ordenamiento jurídico por ser confiable, estable y predecible. Si una norma jurídica no es razonable con la realidad jurídica que debe normar, pierde su claridad y predictibilidad y provoca como consecuencia una incertidumbre por parte de los habitantes del país hacia ese ordenamiento jurídico y, por tanto, viola los principios de certeza y seguridad jurídica, lo cual se advierte del apartado de la disposición impugnada; e.2.ii) el contenido del párrafo reclamado fija una renta de treinta y dos mil trescientos cuarenta quetzales, dentro del cual el vocablo "Torres", se entiende todo tipo de torres y no indica si las torres están gravadas por estar en terrenos públicos o privados, ya que si fuere el caso que estuvieran instaladas en terrenos públicos, la renta es desproporcionada por lo indicado anteriormente, y si fuera que estuvieran en terrenos privados, el ente edil estaría creando un impuesto lo cual está prohibido por la Constitución Política de la República de Guatemala. Tal imprecisión genera ausencia de certeza en cuanto al objeto gravado por el contenido de la disposición porque tendría que ser específica y no solo gravar "Por Torres", ya que en el municipio de Esquipulas existen varias torres instaladas, tanto de telefonía como de energía eléctrica, de las cuales se tiene que pagar una renta exagerada y desproporcionada, situación que genera confusión, y también que están instaladas en terrenos público y privados, por ello es tan importante que el ente Municipal especifique a qué se refiere;

H) Respecto al apartado "Por Sitio Q.50,850.00 Unidad por año" señala; h.1) contravención a los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por Io siguiente: h.1.i) las facultades que el artículo 35, literal n), del Código Municipal otorga al Concejo Municipal, deben ser ejercidas de manera razonable y proporcional, traducida como una utilidad, un beneficio o ingreso periódico, otorgando, como contraprestación al obligado al pago la facultad de ejercer el aprovechamiento del espacio público; h.1.ii) la Municipalidad de Esquipulas impone la renta indicada por uso del espacio público, exacción que no es proporcional, razonable, justa ni equitativa, ya que la fijó discrecionalmente sin realizar ningún estudio o tener una base técnica que lo justifique, pues el ente edil impone una renta por el aprovechamiento del espacio público en el cual se encuentra los sitios, pago que para la Comuna representa una ganancia, un ingreso adicional, una utilidad periódica y constante que recibe a razón de cada "torre instalada"(sic), pero lamentablemente esa exacción se fijó únicamente atendiendo al beneficio lucrativo de la municipalidad, inobservando los principios enunciados y los parámetros establecidos en los Artículos 72 del Código Municipal y 255 Constitucional; h.1.iii) la renta podría resultar una exacción razonable, pero en realidad es desproporcionada, ya que el cobro de cincuenta mil ochocientos cincuenta quetzales por cada sitio -por el aprovechamiento de un espacio en la vía pública en el municipio de Esquipulas-, no está considerado sobre ninguna base técnica para el cobro del impuesto, ya que el operador que preste los servicios tiene que pagar por cada sitio y el costo por cada uno es desmedido, exagerado y desproporcionado ya que únicamente se limita a compensar los costos de ocupación de calles, avenidas o determinados espacios del municipio para asegurar su conservación, por ende, incumple con los presupuestos establecidos en el Artículo 72 del Código Municipal, asimismo, la exacción se fijó atendiendo a algún beneficio lucrativo para la municipalidad; si bien es cierto, la renta fijada no se circunscribe únicamente al simple hecho de usar bienes municipales, puesto que su utilización se enfoca en su explotación comercial que tiene como fin propiciar un beneficio económico a favor de los operadores que prestan servicio de telefonía, este beneficio económico no se ve reflejado debido a la exagerada cantidad de dinero que deben pagar los operadores a la municipalidad en concepto de renta y demás obligaciones que deben cumplir los operadores de los servicios señalados, situación que no contribuye a la generación de utilidades ya que los ingresos de las empresas prestatarias de los servicios se ven amenazados en sus actividades comerciales; g.2) contravención a los artículos 2 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo siguiente: g.2.i) el artículo 2 constitucional consagra los principios de certeza y seguridad jurídica, que exigen que las normas jurídicas que emite el Estado, por medio de sus Organismos, Instituciones y Entidades, deben ser razonables y coherentes con la realidad jurídica que pretenden normar. La razonabilidad de las normas jurídicas consiste en que las personas que deben cumplirlas generan una impresión de certeza hacia el ordenamiento jurídico por ser confiable, estable y predecible. Si una norma jurídica no es razonable con la realidad jurídica que debe normar, pierde su claridad y predictibilidad, y provoca como consecuencia una incertidumbre por parte de los habitantes del país hacia ese ordenamiento jurídico y, por tanto, viola los principios de certeza y seguridad jurídica, lo cual se advierte del apartado de la disposición impugnada; e.2.ii) el contenido del párrafo reclamado, fijó una renta de cincuenta mil ochocientos cincuenta quetzales, dentro del cual el vocablo "Por Sitio" resulta confuso, obscuro e impreciso, toda vez que no existen parámetros técnicos para establecer a que sitios se refiere, por cuanto que, al referirse a sitios no se entiende que es lo que quiere establecer en la disposición. Asimismo, la normativa no indica si el sitio está gravado por estar en terreno público o privado, ya que si fuere el caso que estuviera situado en terrenos públicos la renta allí establecida es desproporcionada, y si el cobro fuera por sitios privados el ente municipal estaría creando un impuesto lo cual está prohibido por la Constitución Política de la República de Guatemala, imprecisión que genera ausencia de certeza, porque la disposición tendría que ser especifica y no solo gravar "Por Sitio", ya que en el municipio de Esquipulas existen varios sitios tanto públicos como privados, lo que genera ausencia de certeza, y transgrede los principios de certeza y seguridad jurídica consagrados en el artículo 2 constitucional, situación que no provee seguridad jurídica de lo que deberá afrontar el sujeto obligado.

III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

Se decretó la suspensión provisional de las frases denunciadas de inconstitucionalidad en resolución de nueve de junio de dos mil veintidós, publicada en el Diario de Centro América el catorce de junio del mismo año. Se confirió audiencia por quince días a la Municipalidad de Esquipulas del departamento de Chiquimula y al Ministerio Público, se adicionó seis días por razón del término de la distancia a la entidad edil. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) La Municipalidad de Esquipulas, departamento de Chiquimula, por medio del Alcalde Municipal expresó que: a) en la calidad con que actúa expresa su desacuerdo con el planteamiento de la accionante, pues una de las obligaciones del Concejo Municipal es la administración, de sus bienes nacionales de uso común o no, y realizar todas aquellas acciones que indispensablemente permitan el fortalecimiento económico y atender los servicios, fijando para el efecto las rentas por la prestación de los mismos a través de las ordenanzas que correspondan; b) en el caso de la emisión del cuerpo normativo que contiene las normas impugnadas, no se contraviene la supremacía constitucional pues la Corporación Municipal no se arrogó la función o atribución de emitir normas para establecer impuestos, pues lo que emitió es una regulación que establece una renta, municipal por el uso del aprovechamiento del espacio público en el municipio para toda persona individual o jurídica que con fines de lucro presten un servicio instalado de infraestructura dentro de la circunscripción, municipal; c) en cuanto a la frase "por Armario Q.700.00 por Unidad por año", no contraviene los artículos 239 y 255 constitucionales ya que el objeto es regular el uso del aprovechamiento del espacio público para toda persona individual o jurídica que con fines de lucro presten un servicio instalado de infraestructura dentro de su circunscripción, por lo que desde ningún punto de vista es desproporcionado el cobro de renta por la frase en mención ya que tomó en consideración lo regulado en el artículo 72 del Código Municipal. Agrega que la accionante demuestra el hecho de que la renta impuesta afectaría en forma desmedida a la explotación comercial o limitaría en gran medida el beneficio económico para los operadores que prestan servicio de telefonía, pero no acredita cuáles son los ingresos, costos y gastos de operación de cualquier operador que preste dicho servicio para llegar a la conclusión de sí les es rentable o no prestaciones de dicho servicio y que la renta sea una exagerada cantidad de dinero que deben pagar los operadores a la municipalidad. Por la misma razón indicada, la frase "Por Postes Q.115.00 unidad por año" no contraviene los artículos 2, 239 y 255 constitucionales y por lo tanto no es inconstitucional; d) en cuanto a las frases "Por cable Q.7.00 Mt. Lineal año" y "Por Canalización Q.235.00 Mt. Duelo por año" no contravienen los artículos 2°, 43, 239, 243 y 255 constitucionales, las frases "Por Pozo Q.6,840.00 Unidad por año" y "Por teléfonos Tarjeteros y/o monederos Q.925.00 Unidad por año" no contravienen los artículos 239 y 255 constitucionales, y las frases "Por Torres 032,340.00 Unidad por año" y "Por Sitio Q.50,850.00 Unidad por año", no contravienen los artículos 2°, 239 y 255 constitucionales, en virtud que fueron creadas en base a la facultad que le otorga los últimos dos artículos indicados, siendo la resolución administrativa (que los contiene) una herramienta vital y necesaria dentro del proceso de regular el uso del aprovechamiento del espacio público para toda persona individual o jurídica que con fines de lucro presten un servicio instalado de infraestructura dentro de la circunscripción municipal, ya que dicha disposición tiene la figura de renta y no otra figura tributaria qué deben pagar los sujetos referidos; indica que los obligados a pagar son empresas que tienen la capacidad de pago porque son servicios utilizados por todos los pobladores. Además, se aprecia una clara deficiencia técnica en los argumentos presentados por la accionante, puesto que omite efectuar un razonamiento necesario y suficiente ya que aduce situaciones tácticas al indicar que el párrafo impugnado vulnera también la libertad de industria y comercio, pero en ningún momento realiza el análisis comparativo de la norma reprochada con el artículo constitucional que considera violado. Pidió que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad presentada. B) El Ministerio Público expresó que: a) la noción esencial de que la tasa, como concepto, le corresponden dos puntuales características: i) su pago debe ser voluntario para el obligado; ii) en correspondencia a dicho pago, el particular debe recibir como contraprestación un determinado servicio: público; b) del análisis de las disposiciones impugnadas se determina que deben ajustarse al pago de las tasas municipales, en el caso de la autorización para las instalaciones te "Torres instaladas Q32,340.00 Unidad por año" esa renta impositiva será cobrada por la Municipalidad de Esquipulas, de donde resulta que se gravan esas actividades sin que las cuotas dinerarias que se desean percibir por el relacionado ente municipal sean acordadas mediante un estudio técnico-financiero. De ahí que al hacer el cotejo entre lo regulado en las normativas constitucionales -artículos 239 y 255- se advierte vulneración de dichas disposiciones constitucionales, ya que puede establecerse que la norma impugnada le da al pretendido pago la calidad de renta, la cual será conforme a la actividad que realice del que se requiere autorización conforme ahí se señala, empero el particular no paga la renta en forma voluntaria debido a que para la obtención de una autorización de parte del ente edil no fue fijada mediante criterios técnicos y financieros que soporten el cobro de las mismas. De acuerdo al contenido de la norma impugnada por pagar la renta impuesta por la autoridad municipal, el particular no recibe una contraprestación por un servicio público y en la disposición impugnada lo, que están pretendiendo imponer no es una renta sino un impuesto, debido a que el monto al cual asciende la exacción dineraria no es acorde a la contraprestación del servicio público que se regula; c) por la naturaleza de los impuestos es evidente que las Municipalidades por la vía de reglamentos no pueden decretar impuestos ordinarios o extraordinarios, por lo que las disposiciones impugnadas al contener la fijación y regulación de un impuesto son contrarias al artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; d) de igual manera, advierte que los cobros por los otros renglones que señalan ("Por Armario Q.700.00 Unidad por año", "Por Postes Q115.00 Unidad por año", "Por Cable Q7.00 Mt. Lineal por año", "Por Pozo Q6.840.00 Unidad por año", "Por Canalización Q235.00 Mt. Duelo por año", "Por teléfonos Tarjeteros y/o monederos 0925.00 Unidad por año"), resultan onerosas, aunado a que es un servicio utilizado por población. Por lo que de mantenerse vigente tal extremo de la norma impugnada repercutiría en gran medida en los derechos de los administrados, con lo cual no se cumple con los presupuestos de proporcionalidad que se exigen en las normas, violentándose así el contenido de los artículos 41 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala; e) por otra parte, de la confrontación normativa respectiva, se determina que efectivamente la norma impugnada viola el artículo 255 del Texto Supremo, por cuanto que, por medio de las disposiciones impugnadas, se pretende la obtención de recursos municipales sin observar el principio de legalidad tributaria a que se refiere el artículo 239 del cuerpo legal referido; del principio de proporcionalidad en materia tributaria, por lo que la disposición impugnada deviene inconstitucional. Requirió que se declare con lugar la garantía promovida.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) La accionante, después de resaltar los argumentos vertidos por el Ministerio Público, reiteró lo manifestado en el escrito de interposición de la presente garantía constitucional y agregó que, las argumentaciones presentadas por la Municipalidad devienen infundadas ya que la acción de inconstitucionalidad planteada deviene procedente, por lo siguiente: i) respecto a la inconformidad en cuanto que no acreditó el hecho de que la renta impuesta afectaría en forma desmedida a la explotación comercial o limitaría en gran medida el beneficio económico para los operadores que prestan servicio de telefonía y que no acredita cuales son los ingresos, costos y gastos de operación de cualquier operador que preste dicho servicio para llegar a la conclusión de si les, es rentable o no la prestaciones de dicho servicio, y que la renta es una exagerada cantidad de dinero que deben pagar los operadores a la municipalidad. Al respecto, indicó que el valor de mercado de los servicios de telefonía podrían ser encarecidos por las exageradas exacciones que fija el ente edil, ya que el usuario final, que en este caso es el vecino, es el afectado; contrario al impulso de acercar las telecomunicaciones y redes a todos los habitantes de la República (sic), con su actuación, la Municipalidad solo impide que se presten los servicios de telefonía de una manera razonable y accesible para todos los vecinos, debido a que las altas exacciones que cobra, repercuten en el no crecimiento y desarrollo del municipio o encarecimiento del precio final para el vecino; además, la capacidad de pago de las empresas que prestan sus servicios de telecomunicaciones a los habitantes, se ve limitada e impide el desarrollo de los habitantes en el municipio, dada la exagerada renta que les obliga a pagar la municipalidad; ii) el planteamiento no es deficiente como asevera la Municipalidad, ya que quedó debidamente confrontado en la acción de inconstitucionalidad, la contravención de las normas constitucionales con los párrafos impugnados, lo que conlleva violación a los artículos constitucionales señalados en los apartados respectivos debido a que los rubros aludidos constituyen una renta, instituida sin observan los principios de proporcionalidad y razonabilidad, creadas por la autoridad edil en el ejercicio de las facultades que le confieren el articulo 255 Constitucional y las normas ordinarias contenidas en el Código Municipal, ya que tal emisión vulnera la norma citada y el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Pidió que se declare con lugar el planteamiento. B) El Ministerio Público replicó lo indicado al evacuar la audiencia que le fue conferida. Solicitó que se declaré con lugar la acción promovida. C) La Municipalidad de Esquipulas, departamento de Chiquimula, por medio del Alcalde Municipal, reiteró lo que expresó en el escrito por el que evacuó la audiencia conferida. Pidió que se declare sin lugar la acción presentada.

CONSIDERANDO

-I-

Tesis fundante

Es función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.

En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución Política de la República de Guatemala como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, a fin de determinar si las normas, impugnadas contravienen o no las disposiciones de aquella. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin Vigencia la disposición inconstitucional; caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa.

En ese sentido, procede la acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, criando las tasas reguladas en las disposiciones impugnadas imponen una obligación dineraria que contiene parámetros de determinación claros, irrazonables o desproporcionadas respecto al costo del servicio municipal que se presta o el beneficio que obtiene el administrado, transgrediendo los principios de legalidad, justicia tributaria y equidad, contenidos en los artículos 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República, de Guatemala. Por el contrario, debe desestimarse la acción de mérito cuando se interponga contra normas contenidas en Acuerdos Municipales, cuya finalidad es establecer una renta-tasa, la cual, de conformidad con lo regulado en los artículos 35 literal n) y 100 del Código Municipal, las autoridades ediles tienen la potestad de fijar por el aprovechamiento privativo, de bienes municipales, sean estos de uso común o no. En ese sentido, al mantener la vigencia de las normas cuestionadas, pero que al aplicarlas a los hechos concretos hubiere situaciones que deben adecuarse a la realidad que regulan, procede: realizar una reserva interpretativa de las mismas.

-II-

Síntesis del planteamiento

María Eugenia De La Vega Cruz promueve acción de inconstitucionalidad general parcial contra las frases "Por Armario Q.700.00 Unidad por año", "Por Postes Q.115.00 Unidad por año", "Por Cable Q.7.00 Mt. Lineal por año", "Por Pozo Q.6,840.00 Unidad por año", "Por Canalización Q. 235.00 Mt. Duelo por año", "Por teléfonos Tarjeteros y/o monederos Q.925.00 Unidad por año", "Por Torres Q.32,340.00 Unidad por año", "Por Sitio Q.50,850.00 Unidad por año", Contenidas en el numeral Primero de la disposición que regula Fijar por concepto de renta anual sobre las áreas de uso común o no, para todas aquellas personas individuales o jurídicas que con fines de lucro prestan servicios instalados de infraestructura o mobiliario urbano o rural en el área pública, contenida en el Punto Décimo Primero del Acta número trece - dos mil siete (13-2007) de veintisiete de marzo de dos mil siete, correspondiente a la sesión que celebró la Corporación Municipal de Esquipulas, departamento de Chiquimula en esa fecha, publicada en el Diario de Centro América el dieciséis de abril de dos mil siete, estimando que violan los artículos 2o, 43, 239, 243 y 255 de la Ley Fundamental, por las razones que constan en el apartado de antecedentes de este fallo.

-III-

Del principio de legalidad en materia tributaria

El artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos es la Ley en sentido formal y material, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República, decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos: el hecho generador de la relación tributaria, las exenciones, el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria, la base imponible y el tipo impositivo, las deducciones, los descuentos, reducciones, recargos y las infracciones y sanciones tributarias. El artículo 255 de la Ley Fundamental regula que la captación de recursos por parte de las municipalidades debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 citado, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial.

En cuanto a las facultades de los municipios, en ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala les garantizan estos pueden obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos.

Por su parte, el Código Municipal, en su artículo 35 literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de los bienes municipales, sean estos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código. Y el artículo 72 del mismo cuerpo legal indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el articulo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y, para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad.

De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por la ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es "...la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios..." [Sentencias de nueve de agosto de dos mil diecisiete, trece de mayo y diez de noviembre ambas de dos mil veinte dictadas en los expedientes 1441-2016, 197-2019 y 2383-2020, respectivamente].

También se ha indicado que es una relación de cambio, en la que se dan los elementos de "pago voluntario" y una "contraprestación de un servicio público". Además, este Tribunal describió las principales características de las tasas; entre ellas: "...a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirecto- del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio...".

Respecto a la Voluntariedad de las tasas, este Tribunal ha mencionado que las municipalidades pueden crear esas exacciones por la prestación de servicios o por la realización de actividades de interés público, que beneficien o afecten a los administrados, aunque no hayan sido solicitados o recibidos voluntariamente por parte de ellos, en aquéllos casos en que dicha actividad o servicio se preste con el propósito de cumplir mandatos constitucionales o legalmente establecidos [como el ordenamiento territorial y el ornato]; o por ser imprescindibles para satisfacer sus necesidades y las dé la comunidad; o, cuando no se presten o realicen por el sector privado. Ello implica que cuando no concurran estos supuestos, el administrado debe estar en posibilidad de decidir si solicita a la entidad edil la realización de la actividad o la prestación del servicio [como sucede, por ejemplo, con las tasas por los servicios de abastecimiento de agua potable y limpieza, entre otros].

Para su fijación deben observarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que debe ser establecida con relación al costo del servicio que se presta, pues lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados.

Es precisamente este elemento -en cualquiera de sus manifestaciones, como la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de algún servicio público municipal o la realización de actividades de interés público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al administrado- el que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con este.

-IV-

Análisis del Asunto

Como una cuestión previa, se debe indicar que el examen de la acción se hará conforme la agrupación de los argumentos presentados por la postulante, pero agrupados en el orden indicado en la forma siguiente, atendiendo a la coincidencia o similitud de los mismos.

En tal contexto, inicialmente se tiene que la accionante señala como objetados los apartados que prescriben "Por Armario Q.700.00 Unidad por año", "Por Pozo Q.6,840.00 Unidad por año", "Por Cable Q.7.00 Mt. Lineal por año" y "Por Torres Q.32,340.00 Unidad por año", incluidos en el numeral Primero de la disposición que regula Fijar por concepto de renta anual sobre las áreas de uso común o no, para todas aquellas personas individuales o jurídicas que con fines de lucro prestan servicios instalados de infraestructura o mobiliario urbano o rural en el área pública, contenida en el Punto Decimo primero del Acta número trece - dos mil siete (13-2007) de veintisiete de marzo de dos mil siete, correspondiente a la sesión que celebró la Corporación Municipal de Esquipulas, departamento de Chiquimula en esa fecha, publicada en el Diario de Centro América el dieciséis de abril de dos mil siete, manifestando que esos rubros contradicen los artículos 2o. 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

La interponente indica que: a) en cuanto a la primera y segunda disposiciones, de manera coincidente expresó que el ente edil impone una renta por uso del espacio público que no es proporcional, razonable, justa ni equitativa, ya que la fijó discrecionalmente sin realizar ningún estudio o tener una base técnica que lo justifique, debido a que la impone por el aprovechamiento del espacio público pero que para la Comuna representa una ganancia, un ingreso adicional, una utilidad periódica y constante que recibe a razón de cada armario instalado, inobservando los principios de razonabilidad y proporcionalidad y que el operador que preste los servicios tiene que instalar los armarios y el costo por cada uno es desmedido, exagerado y desproporcionado, por ende, incumple con los presupuestos establecidos en el Artículo 72 del Código Municipal. Aunado a ello no contribuye a la generación de utilidades ya que los ingresos de las empresas prestatarias de los servicios se ven amenazados en sus actividades comerciales. Por lo que violan el artículo 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 239 constitucional; b) en cuanto a la tercera disposición, argumentó que aparte de que la norma no es clara por no especificar a qué tipo de "cable" se refiere, la Municipalidad de Esquipulas fijó, por concepto de renta, un hecho que el ámbito de su regulación concurre con el del artículo 7 de la Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y su Distribución Por Cable, que prescribe: "Los usuarios comerciales no podrán utilizar las vías públicas para la instalación de cables o equipos de retransmisión, sin contar previamente con la autorización de la municipalidad respectiva, la cual puede cobrar un arbitrio de dos quetzales (Q2.00) mensuales por suscriptor, en la capital y cabeceras departamentales. En el resto de municipios se cobrará un quetzal (Q.1.00) al mes.", de ahí que, de la misma manera a las actividades indicadas, la del uso y operación de estaciones terrenas que sean capaces de captar señales que provengan de satélites y su distribución por medio de cable o cualquier otro medio conocido, y su utilización u operación por parte de personas individuales o jurídicas, también tiene una disposición legal que la regula, que claramente establece un arbitrio que los usuarios deben pagar a favor de las municipalidades; por lo que, al haber sido decretado por el Congreso de la República conforme las facultades conferidas por el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la Municipalidad de ninguna manera puede aumentar dicho monto, ni adicionar otro por el mismo concepto y, por ello, de permitir la subsistencia dé la disposición impugnada en el ordenamiento jurídico, genera la vulneración al contenido del artículo 243 del Texto Supremo, por cuanto genera una doble imposición, una regulada en la ley ordinaria y otra emitida por el ente municipal, por lo que corresponde su declaratoria de inconstitucional. Agregó que vulnera la libertad de industria y comercio porque le impone a cada administrado el monto de siete quetzales por metro lineal por año, sin tomar en consideración que al imponer esa renta al administrado o a la empresa que preste estos servicios, se genera un costo que tiene que absorber el operador por cada usuario al que se le proporcionen los servicios, exacciones que son trasladadas a cada consumidor de los servicios, aunado a que debe cumplir con diversas cargas y sus demás obligaciones tributarias, con lo que no le quedaría utilidad, por lo que vulnera la libertad de industria y el comerció ya que los ingresos económicos para la empresa que presta el servicio serán reducidos al tener que absorber la exagerada renta, por lo que existe violación al artículo 43 constitucional; y c) en cuanto a la cuarta frase impugnada, señala que la Municipalidad de Esquipulas impone una renta por uso o aprovechamiento del espacio público en el cual se encuentra las torres, exacción que no es proporcional, razonable, justa ni equitativa, ya que la fijó discrecionalmente, sin realizar ningún estudio o tener una base técnica que lo justifique, pago que para la Comuna representa una ganancia, un ingreso adicional, una utilidad periódica y constante que recibe a razón de cada torre instalada, pero se fijó únicamente atendiendo al beneficio lucrativo de la municipalidad, ya que el operador que preste los servicios tiene que instalar las torres y, el costo por cada una, es desmedido, exagerado y desproporcionado ya que únicamente se limita a compensar los costos de ocupación de calles, avenidas o determinados espacios del municipio para asegurar su conservación, por ende, incumple con los presupuestos establecidos en el Artículo 72 del Código Municipal: además, dicha situación que no contribuye a la generación de utilidades ya que los ingresos de las empresas prestatarias de los servicios se ven amenazados en sus actividades comerciales. Por otra parte, el contenido del párrafo reprochado incluye el vocablo "Torres", por el que se debe entender todo tipo de torres y no indica si las torres están gravadas por estar en terrenos públicos o privados, ya que si fuere el caso que estuvieran instaladas en terrenos públicos, la renta es desproporcionada por lo indicado, y si fuera que estuvieran en terrenos privados, el ente edil estaría creando un impuesto lo cual está prohibido por la Constitución Política de la República de Guatemala. Tal imprecisión genera falta de certeza en cuanto al objeto gravado por el contenido de la disposición porque tendría que ser específica y no solo gravar "Por Torres", ya que en el municipio de Esquipulas existen varias torres instalabas, tanto de telefonía como de energía eléctrica, de las cuales se tiene que pagar una renta exagerada y desproporcionada, situación que genera confusión, y también que están instaladas en terrenos públicos y privados, por ello es tan importante que el ente Municipal especifique a qué se refiere. Por lo que concluye que la Municipalidad de Esquipulas impone una exacción que no es proporcional, razonable, justa ni equitativa, e inobservando los principios enunciados y los parámetros establecidos en los Artículos 72 del Código Municipal y 255 constitucional.

Al proceder al examen respectivo, esta Corte estima necesario mencionar que los gravámenes referidos constituyen una imposición del ente municipal de Esquipulas, que obliga a todas aquellas personas individuales o jurídicas que con fines de lucro prestan servicios e instalen infraestructura o mobiliario urbano o rural en el área publica a pagarle setecientos quetzales por año por armario, seis mil ochocientos cuarenta quetzales por año por pozo, siete quetzales por año por cada metro lineal de cable y treinta y dos mil trescientos cuarenta quetzales por año por cada torre, por concepto de uso o aprovechamiento del espacio público del Municipio de Esquipulas.

Corresponde entonces determinar si efectivamente las exacciones cuestionadas, reúnen o no las condiciones para ser calificadas como tasas, o bien, si tienen las características de impuestos, cuyo origen y regulación debió haber sido determinado por el Congreso de la República de Guatemala.

para el efecto, es pertinente traer a colación que conforme las facultades que otorga el artículo 35, literales b) y n) del Código Municipal, los Concejos Municipales tienen a su cargo el ordenamiento territorial y control urbanístico de la circunscripción municipal y pueden fijar rentas de bienes municipales, tasas por servicios administrativos y por servicios públicos locales.

De lo anterior, es preciso acotar que el Concejo Municipal tiene la potestad de establecer rentas por el uso del espacio público sobre el cual se efectúe la instalación de infraestructura de torres, antenas, celdas de telefonía o internet de señal alámbrica o inalámbrica o de cualquier estructura similar con fines lucrativos, así como el acoplamiento de conductores acordonados o alambrados para la transmisión de datos o señales. También, tienen la facultad de fijar tasas por la prestación de servicios administrativos de su circunscripción territorial, para lo cual, el interesado debe cumplir las ordenanzas municipales que se emitan, entre las que se encuentran las propias del ordenamiento territorial del municipio y ornato, lo que incluye bienes inmuebles municipales y privados; asimismo, debe indicarse que los encargados de velar por el cumplimiento de las normas generales que limitan -a nivel comunitario- el ejercicio de la propiedad privada en la localidad, son las municipalidades (cuestiones como la contaminación o interferencia visual), por lo que no resulta ser inconstitucional el requerimiento de pagos por el uso del espacio público municipal, siempre y cuando las ordenanzas que contengan tales disposiciones se ajusten al principio de legalidad que descansa en la equidad y justicia tributaria.

Ahora bien, establecido lo anterior, en torno a la naturaleza de tasa renta municipal de las exacciones cuestionadas, es pertinente señalar que la referida equidad y justicia tributarias, aplicables para las exacciones municipales, determinan la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el cobro que se pretende implementar y el costo que para el ente municipal en este caso, corresponda para el cumplimiento de la norma, dicho enunciado, redunda en la necesaria proporcionalidad que debe existir entre los elementos de cobro y pago a realizar.

En ese sentido, de conformidad con el artículo 72 del Código Municipal analizado en el considerando anterior-, las tasas y contribuciones deben ser fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio; por lo tanto, se considera que los pagos que regulan los apartados objetados, no tienen relación de proporcionalidad respecto al aprovechamiento del espacio público municipal por la instalación de torres, cables, armarios o perforación de pozos, no solo porque no se expide ningún documento administrativo, sino porque los cobros fueron fijados atendiendo al beneficio lucrativo que podría derivar de la actividad comercial que realicen las personas (individuales o jurídicas), tal como lo expreso el Alcalde Municipal en el escrito por el evacuó la audiencia conferida, en el que indicó que dicha resolución administrativa es una herramienta vital y necesaria dentro del proceso de regular el uso del aprovechamiento del espacio público para que toda persona individual o jurídica que con fines de lucro presten un servicio instalado de infraestructura dentro de la circunscripción municipal la que tiene la figura de renta y no otra de carácter tributario que deben pagar los sujetos obligados, aunado a que, son empresas que tienen la capacidad de pago porque son servicios utilizados por todos los pobladores; con lo cual, se denota que no tomó en cuenta bases o factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 ibídem, obviando por tanto, que tales recaudos no constituyen una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso no común, a que se refiere el artículo 35, literal n), del Código Municipal, sino en todo caso, lo que constituye la contraprestación al pagó que efectúe el administrado, es el uso o aprovechamiento de bienes municipales, actividad que no se relaciona con las características de los bienes que se pretenda erigir, por lo que es el cálculo de ese aspecto (uso de bienes públicos) el parámetro para fijar una tasa que le sea equivalente y razonable.

Sumado a ello, para el caso de la instalación de cable, no atiende a lo establecido en la Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y su Distribución Por Cable cual contempla la facultad de la municipalidad respectiva a cobrar un arbitrio de dos quetzales (Q2.00) mensuales por suscriptor (en la capital y cabeceras departamentales), y de un quetzal (Q.1.00) al mes (en el resto de municipios).

Adicionalmente es importante puntualizar que los factores de proporcionalidad no deben responder a criterios referentes a la capacidad contributiva, las aptitudes personales o las diversidades individuales de quienes deben cumplir con la norma o, en este caso, al alto nivel de productividad que las actividades lucrativas de los administrados, ya que -como se analizó- el cobro establecido no constituye una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común, a que se refiere el artículo 35, literal n), del Código Municipal; sino atendiendo a la capacidad económica de los sujetos obligados.

En síntesis, del contenido de los apartados denunciados no se establece que los montos fijados como renta por la Municipalidad de Esquipulas, departamento de Chiquimula, sean proporciónales al uso o aprovechamiento de bienes públicos municipales de uso común o no, con lo que dicha obligación no corresponde a la conceptualización que este Tribunal ha sentado en doctrina legal, acerca de la naturaleza de las tasas, por lo que se constituye como una lesión a los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República. Similares consideraciones relativas a la proporcionalidad que debe revestir la tasa fueron sostenidas en las sentencias de diez de noviembre de dos mil veinte y veinticinco de enero y treinta de junio, ambas de dos mil veintidós, dictadas en los expedientes 2383-2020, 3758-2021 y 5113-2021.

De lo anteriormente expuesto, se desprende que no obstante que es facultad de la Municipalidad fijar tasas por el uso o aprovechamiento de bienes municipales de uso común o no, la captación de estos recursos deben ajustarse a los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria, lo cual, no se observa en los apartados objeto de examen, toda vez que estos crean una exacción desproporcionada, elemento que las tornan inconstitucionales, en virtud que colisiona con los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, haciendo procedente declarar inconstitucionales los apartados impugnados.


-V-

La accionante también señala como Objetados los apartados que prescriben "Por Canalización Q.235.00 Mt. Duelo por año" y "Por Sitio Q 50,850.00 Unidad por año" incluidos en la disposición referida emitida por la Corporación Municipal de Esquipulas, departamento de Chiquimula. La accionante expresa que esos rubros contradicen los artículos 2 y 239 del Texto Fundamental, esencialmente porque, en el primer caso, los vocablos "Por Canalización" y "Mt Duelo" resultan confusos, obscuros e imprecisos, toda vez que no existen parámetros técnicos para establecer a qué se refiere, por cuanto que, al mencionar a canalización solo existe la subterránea, lo cual no guarda relación con el párrafo "Mt Duelo", puesto que este no se refiere a ninguna medida, dado que en el municipio de Esquipulas existe la canalización subterránea, de las cuales se tiene que pagar una renta exagerada y de proporcionada, situación que genera confusión, por ello es tan importante que el ente Municipal especifique a qué se refiere. También indicó que hay violación al artículo 43 constitucional, ya que pretende el ente municipal que el administrado pague dicha renta y además cumpla con diversas cargas y sus demás obligaciones tributarias, circunstancia que no le quedaría utilidad, por lo que la libertad de industria y el comercio como actividad lucrativa se ven limitadas al no facilitar y promover la circulación de la riqueza que se encuentra constitucionalmente reconocida. En la segunda frase, el vocablo "Por Sitio" resulta confuso obscuro e impreciso, toda vez que no existen parámetros técnicos para establecer a que sitios se refiere, por cuanto que, al referirse a "sitios" no se entiende que es lo que quiere establecer en la disposición. Asimismo, la normativa no indica si el sitio está gravado por estar en terreno público o privado, ya que si fuere el caso que estuviera situado en terrenos públicos la renta allí establecida es desproporcionada, y si el cobro fuera por sitios privados el ente municipal estaría creando un impuesto lo cual está prohibido por la Constitución Política de la República de Guatemala. Lo anterior, viola el principio de certeza y seguridad jurídica que exigen que las normas jurídicas que emite el Estado, por medio de sus Organismos, Instituciones y Entidades, deben ser razonables y coherentes con la realidad jurídica que pretenden normar y que si una norma jurídica incumple con ello pierde su claridad y predictibilidad, y provoca como consecuencia una incertidumbre por parte de los habitantes del país hacia ese ordenamiento jurídico y, por tanto, viola el principio indicado.

Al proceder al examen respectivo, esta Corte estima necesario mencionar que las cargas referidas constituyen una imposición del ente municipal, que obliga a todas aquellas personas individuales o jurídicas que con fines de lucro prestan servicios e instalen infraestructura o mobiliario urbano o rural en el área publica, a pagarle doscientos treinta y cinco quetzales por año por canalización de "MT Duelo", así como cincuenta mil ochocientos cincuenta quetzales por año por unidad de "Sitio", lo anterior, por concepto de uso o aprovechamiento del espacio público del Municipio de Esquipulas.

Al respecto, es pertinente indicar que, sobre el principio de seguridad jurídica, contenido en el artículo 2° del Texto Supremo, este Tribunal ha establecido el siguiente criterio: "Para el caso del Estado de Guatemala, varios de esos principios o valores se encuentran contenidos en el artículo 2°, el cual prescribe que: Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona'. Respecto al caso específico del principio de, seguridad, el mismo abarca también la seguridad en materia jurídica, la que este Tribunal ha considerado que consiste en la confianza que debe tener el ciudadano hacia el ordenamiento jurídico, incluido el de carácter tributario, dentro de un Estado de Derecho; es decir, que el conjunto de leyes, coherentes e inteligibles, garanticen seguridad y estabilidad, tanto en su redacción como en su interpretación." [Criterio sostenido en sentencias de veinticinco de noviembre de dos mil quince, veintitrés de julio de dos mil veinte y veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, dictadas en los expedientes 1946-2015, 3264-2016 y 2072-2021, respectivamente].

Con base en lo expuesto en el considerando anterior, en el cual se estableció la potestad municipal de crear determinadas tasas por concepto de uso de bienes de dominio municipal, lo cual implica un cobro por el aprovechamiento del espacio público para diversos fines (el que podrá ser pagado por mes o por año) como una renta que tendrán que sufragar las personas -individuales o jurídicas- por la utilización de espacios públicos, es decir, por tal uso de una superficie terrestre que es propiedad del municipio, de modo que se acepta prescribir exacciones por el uso de un área pública que, contrario a su fin general, se empleará para uso particular privando el beneficio de la generalidad tasas que deberán ser proporcionales y razonables a la contra prestación prestada.

Sin embargo, en el caso de las frases "Por Canalización Q.235.00 Mt. Duelo por año" y "Por Sitio Q.50,850.00 Unidad por año" se establece que en la redacción de las mismas no existe claridad en cuanto a los supuestos en que las tasas deben ser cubiertas por el sujeto obligado, ya que no señala en forma clara a qué se refiere cuando indica "MT Duelo" y "Sitio", por lo que este Tribunal dilucida que esos apartados resultan imprecisos para la determinación de los actos que deberán soportar el cobro de los montos fijados, al no definirse de los vocablos referidos de qué se trata, lo que contraviene los principios de seguridad jurídica y legalidad contenidos en los artículos 2o y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues como Se menciona en el Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional, coordinado por Eduardo Ferrer Mac Gregor, Fabiola Martínez Ramírez y Giovanni A. Figueroa Mejía, Tomo II, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de México -UNAM- (México 2014, página 34), la certeza jurídica en la norma ha de poseer tres elementos: a) la existencia de un conocimiento seguro, claro y evidente de las normas jurídicas existentes; b) la eficacia del derecho, lo que significa que las normas jurídicas tengan la capacidad de producir un buen efecto, y c) la ausencia de arbitrariedad, lo que se traduce en que al aplicar la norma jurídica prevalezca la justicia, lo cual, en concordancia con lo que este Tribunal Constitucional ha definido con respecto a la seguridad en materia jurídica, la que consiste en la confianza que debe tener el ciudadano hacia el ordenamiento jurídico, es decir, el conjunto de leyes, coherentes e inteligibles que garanticen seguridad y estabilidad tanto en su redacción como en su interpretación (sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil doce, dictada en el expediente 2836-2012), requisitos que fueron omitidos al no establecer de manera precisa a qué supuestos se refieren las tasas que se imponen, lo que le resta validez a la actuación municipal y coloca en estado de incertidumbre al administrado respecto a la erogación que debe realizar, vulnerando los artículos mencionados de la Ley Fundamental.

Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, deviene procedente declarar con lugar la inconstitucionalidad promovida, debiéndose expulsar los apartados cuestionados del ordenamiento jurídico guatemalteco.

-VI-

La interponente igualmente señala que la frase "Por Postes Q.115.00 Unidad por año" contraviene el contenido de los artículos 2o y 239 del Texto Supremo, esencialmente porque la Municipalidad de Esquipulas impone una renta por uso o aprovechamiento del espacio público en el cual se encuentran os postes, exacción que no es proporcional, razonable, justa ni equitativa, ya que la fijó discrecionalmente, sin realizar ningún estudio o tener una base técnica que lo justifique, pago que para la Comuna representa una ganancia, un ingreso adicional, una utilidad periódica y constante que recibe, pero se fijó únicamente atendiendo al beneficio lucrativo de la municipalidad, por ende, incumple con los presupuestos establecidos en el artículo 72 del Código Municipal. Por otra parte, advierte que el apartado de la disposición impugnada se incluye el vocablo "Postes" lo cual resulta confuso, obscuro e impreciso, toda vez que no existen parámetros técnicos para establecer a qué tipos de postes se refiere por cuanto que se entiende todo tipo de postes, imprecisión que genera ausencia de certeza en cuanto al objeto grabado porque la disposición tendría que ser especifica y no solo gravar "Por Postes" ya que en el municipio de Esquipulas existen Varios tipos de postes instalados, de los cuales se tiene que pagar una renta exagerada y desproporcionada, situación que genera confusión.

Determinado que la exacción impugnada constituye una tasa renta, inicialmente es preciso señalar que, en materia de electrificación nacional, el artículo 129 constitucional regula tres aspectos: a) la declaratoria de urgencia nacional de la electrificación del país; b) la obligación del Estado y municipalidades de formular planes de electrificación y c) la participación de la iniciativa privada en la actividad de electrificación del Estado.

La Ley General de Electricidad, Decreto 93-96 del Congreso de la República de Guatemala, determina cómo debe desarrollarse la producción de energía eléctrica como industria básica nacional y las formas en que deben realizarse las actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad, obedeciendo a los principios de libre generación, transporte y fijación de precios de la electricidad, sin necesidad de autorización o condición previa por parte del Estado, salvo en los casos que sea necesario utilizar bienes de dominio público (artículo 1°); la instalación de centrales generadoras (artículo 8°); lo relativo a la autorización por aparte, del Ministerio de Energía y Minas para realizar estudios de proyectos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica (artículo 11); que se entienden por autorización a aquella "mediante la cual se faculta al adjudicatario para qué utilice bienes de dominio público...", quiénes pueden solicitarla y las facultades que tendrán los adjudicatarios de dichas autorizaciones (artículos 13, 14 y 22) lo relativo a la constitución de servidumbres, la duración de estas, los derechos que conlleva su constitución y las obligaciones relacionadas (artículos 27, 28, 31 y 32); la declaración judicial de la constitución de servidumbres (artículo 43) y lo atinente al pago de peajes por uso de instalaciones de transmisión transformación principal; y secundarios (artículo 54).

Con esta base legal y, dada la importancia del suministro de la energía eléctrica para el país, se ha regulado, por medio de dicha normativa -Ley General de Electricidad y su Reglamento-, el uso de bienes públicos de uso común, para actividades especiales, como lo es la instalación de infraestructura aérea o subterránea para la transmisión de los servicios de energía eléctrica, siendo con base en ella, que al acordar una autorización se emite el Acuerdo Gubernativo y se suscribe el contrato que corresponde.

Tomando en cuenta lo expuesto, Si bien, el Concejo Municipal -como autoridad autónoma- está facultado para administrar los bienes bajo su su jurisdicción y para fijar rentas o tasas por la prestación, de servicios administrativos y por el uso de bienes municipales, sean estos de uso común o no, también lo es que las actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad se rigen por normativas especiales, particularmente, por la Ley General de Electricidad, la cual establece en la literal c) del artículo 1° que "... el transporte de electricidad que implique la utilización de bienes de dominio público y el servicio de distribución final dé electricidad, estarán sujetos a autorización", la que, de conformidad con el artículo 34 de la Ley del Organismo Ejecutivo, es competencia del Ministerio de Energía y Minas.

Esa autorización faculta al adjudicatario para que utilice bienes de dominio público, constituyendo para el efecto las servidumbres que se deban imponer en predios de propiedad pública o privada, lo cual implica, según lo regulado en las literales a) y b) del artículo 31 de la Ley de la materia, el derecho de aquellos a construir en los predios sirvientes las obras e instalaciones necesarias, así como a colocar postes y torres, tender cables a aéreos o subterráneos y ubicar las demás estructuras destinadas a la prestación del servicio y, en concordancia con estas, el artículo 32 de la Ley ibidem, obliga a los propietarios o poseedores de los bienes sobre los cuales se constituyan aquellos gravámenes, a permitir la construcción de las instalaciones que correspondan, así como el paso de los inspectores y de los trabajadores que intervengan en el transporte de materiales y equipo necesario para los trabajos de construcción, reconstrucción, inspección, mantenimiento y reparación o modificación de las instalaciones. [Sentencias de veintiuno y veintiocho de octubre y veinte de diciembre, todas de dos mil veintiuno, dictadas dentro de los expedientes 2072-2021, 139-2021 y acumulados 3598-2020, 4323-2020 y 4571-2020, respectivamente].

Del análisis de la legislación constitucional y legal y la doctrina y jurisprudencia citadas, inicialmente ésta Corte advierte que el Concejo Municipal de Esquipulas tiene la potestad de establecer rentas por el uso del espacio público sobre el cual se efectúe la instalación de postes con fines lucrativos dentro de su circunscripción territorial, para lo cual el interesado debe cumplir con pagar la renta que se fije en la ordenanza municipal emitida, lo que incluye bienes inmuebles municipales de uso común o no. Por lo puesto resulta ser desproporcional ni contrario a la racionalidad el cobro de ciento quince quetzales por año por el aprovechamiento de postes en el espacio público municipal es -la circunscripción territorial, debido a que forma parte de las facultades constitucionalmente establecidas en los artículos 253 y 255 fundamentales que establecen su autonomía para la obtención de recursos y la atención a los servicios públicos locales que requiere su territorio y vecindad y además el artículo 100 del Código Municipal determina que constituye ingresos del municipio, aquellos que sean por la modalidad de rentas de los bienes municipales de uso común o no, dentro de la circunscripción del municipio. Similar criterio fue sostenido en las sentencias de nueve de marzo de dos mil veintitrés, trece de mayo de dos mil veinte, treinta de julio de dos mil diecinueve y veintiséis de junio de dos mil diecinueve, emitidas dentro de los expedientes 6645-2021, 197-2019, 4469-2018 y 1112-2018, respectivamente.

No obstante lo anterior, dada la ambigüedad e imprecisión del vocablo "postes" contenido en el rubro cuestionado, este Tribunal se ve obligado, al momento de decantarse por la constitucionalidad del artículo objetado, a verificar la posibilidad de emitir un fallo que, deponiendo una interpretación literal, permita armonizar la disposición objetada con el texto constitucional mediante una "interpretación correctora". Esto en atención a que un problema común en la práctica legislativa, como exponía Hans Kelsen en su "Teoría pura del Derecho: introducción a la problemática científica del derecho", es que muchas veces, en las gradas inferiores a la Constitución, se presenta una indeterminación no intencionada de la estructura de la norma que ha de ser ejecutada. En esos casos, el operador jurídico puede verse relacionado a una pluralidad de acepciones para su aplicación, ya que pueden existir en el ordenamiento jurídico preceptos que no tienen un sentido unívoco y se presenta la problemática de que el ejecutor de la norma se encuentra ante muchas significaciones del precepto, por lo que debe elegir una de estas para determinar los límites de esa disposición [cfr. Buenos Aires, Losada, (1 edición, 2da reimpresión) traducción Jorge Tejerina, página 129].

La interpretación literal, como indica su término, hace que el sentido que se le conceda a un texto normativo se rija por el uso más inmediato que se le atribuye a las palabras y reglas gramaticales. Esto no equivale a decir, como refiere Luis Prieto Sanchís, que a partir de esta directiva se obtenga siempre un significado claro y concluyente, sino solo que este es el resultado de considerar las reglas del lenguaje que utiliza el Derecho [Apuntes de teoría del Derecho Editorial Trotta, Madrid, 2005, página 266].

En ese orden de ideas, esta Corte, apoyándose en la doctrina que expone el profesor Riccardo Guastini, de que existe tanto una "interpretación literal" como una "interpretación correctora" que pueden ejercer los tribunales constitucionales, entiende que esta última tiene como finalidad que el significado literal del precepto se armonice con el ordenamiento constitucional, ya sea por entenderlo de manera extensiva o restrictiva.

Así, la "interpretación correctora" es una práctica que se ha utilizado por los tribunales encargados del control de constitucionalidad en la región, pudiendo traerse a cuenta como ejemplo, los casos de: la Corte Constitucional de Colombia [sentencia de dos de junio de dos mil once, expediente C-461/11], la Corte Suprema de Justicia de Chile [sentencia de veintitrés de octubre de dos mil uno, Rol N° 2860-2001], la Sala Constitucional de, Costa Rica [sentencia de doce de noviembre de dos mil catorce, Resolución N° 18643-2014].

Este Tribunal no ha sido ajeno a esa práctica, citando como ejemplo la sentencia de cinco de octubre de dos mil diecisiete, dictada en el expediente 5956-2016, en la que consideró que, para dilucidar el caso sometido a conocimiento de este Tribunal, era necesaria la realización de una "interpretación conforme" -o correctora-, la que implica que al ejercer el control de constitucionalidad frente a una norma que permite distintas opciones interpretativas, esta ha de conservar su vigencia [haciendo prevalecer la presunción de constitucionalidad de las leyes] en tanto se opte por aquella interpretación que resulte compatible con los valores, principios y mandatos que propugna la Constitución. En esos casos, la interpretación que al final respalde el Tribunal Constitucional será la que habrá de prevalecer y vincular a los poderes públicos y órganos del Estado, teniendo plenos efectos frente a todos, como lo señala el artículo 185 de la Ley de Amparo, Exhibición personal y de Constitucionalidad.

En complemento a lo antes expuesto, en fallo de ocho de enero de dos mil ocho, emitido en los expedientes acumulados, 1202-2006, 1288-2006 y 1451-2007, esta Corte se pronunció en el sentido, de que: "En función de juzgar la constitucionalidad de las leyes, la Corte de Constitucionalidad debe interpretar tanto el texto o la disposición constitucional que sirve de parámetro, como el precepto infraconstitucional sometido a juicio, y, si en esta labor encuentra que los preceptos impugnados pueden guardar conformidad con la Constitución, por vía de una interpretación armonizable con esta, es viable dictar una sentencia interpretativa, de carácter eminentemente declarativo, para evitar que una eventual declaratoria de inconstitucionalidad de la ley, contrario a garantizar la supremacía de la Constitución, provoque detrimento o irrealización de los derechos que están llamados a garantizarse y protegerse por la propia Ley Fundamental. La interpretación que en tal caso realiza el Tribunal, vincula la futura conducta de los órganos y personas a quienes la norma se dirige y que, por ende, quedan obligados a observar el fallo en su integridad...". Similar pronunciamiento contiene la sentencia de veinticinco de mayo de dos mil diez, dictada en el expediente 4923-2010, que indicó: "... cuando por alguna razón la normativa sujeta al análisis de constitucionalidad por parte de este Tribunal presenta alguna duda interpretativa, esta Corte está facultada para formular la exégesis precisa y que con ello, cualquier autoridad que tenga a su cargo la aplicación en concreto, cuente con criterios inequívocos y orientadores, tal y como se precisa más adelante en este fallo..." [El resaltado en las citas anteriores es propio del Tribunal].

Entonces -como se indicó-, en el ejercicio de la "interpretación correctora" el Tribunal constitucional puede optar por dos opciones: a) determinar que la normativa se integra con un significado más amplio que el que puede colegirse de la interpretación literal [interpretación extensiva]; o b) entender el precepto de forma más reducida o estricta interpretación restrictiva]. (Criterio sostenido por esta Corte en sentencias de once de agosto de dos mil veinte, veintiuno de septiembre de dos mil veinte y once de mayo de dos mil veintidós, dictadas en los expedientes 1745-2019, 3783-2018 y 3597-2020, respectivamente)

Por lo expuesto, dado que la finalidad y constitucionalidad del artículo cuestionado ya fue analizado, este Tribunal debe realizar una "interpretación conforme" a la Constitución en sentido "correctiva", determinando que el precepto denunciado será aplicable solamente a aquellos postes que no sean de energía eléctrica. Por consiguiente, este Tribunal, atendiendo a la técnica de la utilización de las sentencias de tipo, interpretativo, da respuesta al cuestionamiento de la accionante y determina que la norma es armonizable con el texto constitucional, en una interpretación correctiva, en el sentido que, no es aplicable para los postes de energía eléctrica, toda vez que conforme lo regulado en la Ley General de Electricidad, la autorización otorgada por la autoridad administrativa, conlleva el uso de los bienes de dominio público. [En similar sentido se pronunció esta Corte en sentencia de veinte de diciembre de dos mil veintiuno dictada dentro de los expedientes acumulados 3598-2020, 4323-2020 y 4571-2020].


-VII-

Por último, se señala como objetado el apartado que prescribe "Por teléfonos Tarjeteros y/o monederos Q.925.00 Unidad por año" incluido en el numeral Primero de la disposición municipal referida, manifestando la accionante que este rubro contradice los artículos 239 y 255 del Texto Fundamental, ya que la Municipalidad de Esquipulas impone el cobro por el uso del espacio público, exacción que no es proporcional, razonable, justa ni equitativa, ya que la fijó discrecionalmente sin realizar ningún estudio o tener una base técnica que justifique ese cobro desproporcionado y que para la Comuna representa una ganancia, un ingreso adicional, una utilidad periódica, y constante que recibe a razón de cada teléfono tarjetero y/o monedero instalado, inobservando los principios enunciados y los parámetros establecidos en los Artículos 72 del Código Municipal y 255 constitucional.

Al tenor de lo señalado en los Considerandos anteriores con base en lo cual se determina que la exacción impugnada, es una típica tasa renta, se advierte que la disposición municipal emitida por la Corporación Municipal de Esquipulas del departamento de Chiquimula, fija por concepto de renta anual sobre las áreas de uso común o no, para todas aquellas personas individuales o jurídicas que con fines de lucro prestan servicios instalados de infraestructura o mobiliario urbano o rural en el área pública, una cantidad de novecientos veinticinco quetzales por año por teléfonos tarjeteros y/o monederos.

Previo a realizar el análisis del caso, procede exponer algunos elementos que conforman el municipio, tales como: a) el espacio público municipal: es el elemento físico y comprende el territorio sobre el cual se ejerce jurisdicción; entendiéndose, además, como el espacio público que es utilizado por todos los vecinos; b) competencia constitucional y legal de las municipalidades: el elemento territorial es administrado por la Municipalidad la que lo custodia para su ordenamiento, ornato y preservación está facultad se encuentra atribuida en el artículo 253 constitucional; la legislación ordinaria - Código Municipal- reitera que en ejercicio de la autonomía que la Constitución Política de la República de Guatemala garantiza al municipio éste elige a sus autoridades y ejerce por medio de ellas, el gobierno y la administración de sus intereses, obtiene y dispone de sus recursos patrimoniales, atiéndelos servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción, su fortalecimiento económico y la emisión de sus ordenanzas y reglamentos; y c) ingresos no tributarios de las municipalidades: la fijación de rentas de los bienes municipales de uso común o no común, no se configura como un ingreso de tipo tributario sobre el cual la Municipalidad debe solicitar la aprobación del Congreso de la República de Guatemala para su obtención. En el caso de las rentas de este tipo de bienes (como parte del patrimonio e intereses del municipio), el propio legislador confirió a las municipalidades la potestad de fijar tales rentas, a través de sus concejos municipales, según lo regulado en el Código Municipal en el artículo 35, inciso n), que establece: "...la fijación de rentas de los bienes municipales sean estos de uso común o no...".

Respecto a que si el cobro estipulado en el apartado refutado reúne o no las condiciones para ser calificado como tasa; es pertinente indicar que el presupuesto de hecho establecido lo constituye el uso privativo del dominio público, en favor de las personas que con fines lucrativos comercializan sus productos utilizando espacio de propiedad municipal, el cual, en ese caso, está destinado directa e inmediatamente a aquellos quienes harán uso de manera temporal de este. Por ello se estima que el cobro anual de novecientos veinticinco quetzales por teléfonos tarjeteros y/o monederos, compensa de forma justa el costo de ocupación de las áreas municipales que propician el beneficio económico para aquellos que deseen utilizar las casetas mencionadas, pues el territorio es el elemento físico del municipio sobre el cual la autoridad respectiva ejerce jurisdicción, para lo cual está facultada para fijar rentas de los bienes municipales de uso común o no común. En el caso de las rentas de este tipo de bienes (como parte del patrimonio e intereses del municipio) el propio legislador confirió a, las municipalidades la potestad de fijarlas a través de sus concejos municipales, y siendo que la disposición objeto de análisis en este apartado, establece el pago de una renta-tasa, por tratarse de la administración directa de los bienes municipales de usó común o no común, se estima que en ella no se han regulado aspectos que configuren la creación de un impuesto, por lo que no transgrede la disposición constitucional señalada por el solicitante. En ese contexto, la fijación de rentas sobre las vías públicas y aceras e incluso las correspondientes a las instalaciones o conexiones aéreas o subterráneas en espacio público, se configura como, una facultad de las municipalidades como supremas administradoras de los bienes municipales bajo su dominio, la cual debe ser ejercida de manera razonable, traducida en una renta que se define como una utilidad, un beneficio o ingreso periódico, concediendo, como contraprestación al obligado al pago de la tasa, la potestad de ejercer el aprovechamiento espacial de un área determinada, en la cual serán instaladas las cabinas telefónicas, siempre y cuando estos estén ubicados en la circunscripción municipal y particularmente, en espacio público, de tal forma que produzcan, un beneficio o utilidad al administrado. En similar sentido se pronunció esta Corte en sentencias de siete de diciembre de dos mil diez, diecinueve de julio de dos mil once y dos de mayo de dos mil doce, dentro de los expedientes 829-2010, 438-2011 y 963-2011, respectivamente. Criterio reiterado sentencia de nueve de marzo de dos mil veintitrés dictada en el expediente 6645-2021.

Por lo anterior, no resulta ser desproporcional ni contrario a la racionalidad el cobro de novecientos veinticinco quetzales por año por el aprovechamiento del espacio público municipal para cabinas telefónicas en la circunscripción territorial, debido a que forma parte de las facultades constitucionalmente establecidas en los artículos 253 y 255 fundamentales que establecen su autonomía para la obtención de recursos y la atención a los servicios públicos locales que requiere su territorio y vecindad, razón por la cuál el rubro impugnado no resulta inconstitucional.

Por las razones expuestas en este fallo, deviene procedente hacer la declaración respectiva debiéndose expulsar del ordenamiento jurídico guatemalteco las frases que se estiman contrarias a la Constitución Política de la República de Guatemala, y dejar vigentes las que se encuentran conforme dicha Norma Suprema, haciendo las demás declaraciones que en Derecho corresponda.


-VIII-

Por la forma como se resuelve, deviene inviable condenar en costas e imponer las multas a que se refiere el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.


LEYES APLICABLES

Artículos citados, 267, 268, 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 3°, 114, 115, 133, 139, 140, 141, 143, 146, 149, 163 inciso a) y 179 de la Ley de; Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 2, 7 Bis del Acuerdo 3-89 y 39 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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