EXPEDIENTE 556-2022
Con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial, contra las disposiciones: "Obtención (...) a personas Individuales" en la literal d) del artículo 12, "Boleto de (...) individual" del numeral 7) del artículo 4 del Acuerdo Gubernativo 134-2014.
EXPEDIENTE 556-2022
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA CON LOS MAGISTRADOS DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, QUIEN LA PRESIDE, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA, ROBERTO MOLINA BARRETO, RONY EULALIO LÓPEZ CONTRERAS Y CLAUDIA ELIZABETH PANIAGUA PÉREZ: Guatemala, dieciséis de noviembre de dos mil veintidós.
Se tiene a la vista, para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial promovida por Mario Estuardo Archila Maldonado, objetando la literal d) del artículo 12 del Decreto 121-96 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Arbitrio de Ornato Municipal; el numeral 7 del artículo 4 y el numeral 8 del artículo 19, ambos del Acuerdo Gubernativo 134-2014 emitido por el Presidente de la República que contiene el Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre Circulación de Vehículos Terrestres, Marítimos y Aéreos. El postulante actuó con el auxilio de los abogados Diana Paola De Mata Ruiz, Erick Efrén Pérez y Elías José Arriaza Sáenz. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. DE LAS DISPOSICIONES DENUNCIADAS
El Decreto 121-96 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Arbitrio de Ornato Municipal, en su artículo 12 literal d) establece: "(Obligación de presentar constancia) Es obligatorio para los contribuyentes presentar la constancia del Boleto de Ornato en los siguientes casos (...) d) Obtención de placas de circulación o calcomanías de vehículos automotores, cuando estos pertenezcan a personas individuales...".
El Acuerdo Gubernativo 134-2014 del Presidente de la República, Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre Circulación de Vehículos Terrestres, Marítimos y Aéreos, en los numerales 7 del artículo 4 y, 8 del artículo 19, preceptúa: "Artículo 4. Para los efectos de la primera inscripción de los vehículos en el Registro, el propietario deberá presentar y cumplir con (...) 7. Boleto de ornato, en el caso de persona individual..."; "Artículo 19. El Registro autorizará la reposición de las placas de circulación, cuando una o ambas se hubieren deteriorado o destruido parcialmente, o cuando se hubieren perdido o haya sido objeto de hurto o robo. Para el efecto se deberá presentar y cumplir con (...) 8. Boleto de ornato del año en curso, emitido a nombre del propietario del vehículo...".
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN
Lo expuesto por el accionante se resume:
A) Las disposiciones cuestionadas contravienen el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que: A.1) en cuanto a la literal d) del artículo 12 de la Ley de Arbitrio de Ornato Municipal: i) condiciona el ejercicio del derecho de petición, al cumplimiento obligatorio de presentar la constancia de pago de Boleto de Ornato para solicitar y tramitar, ante la administración pública, la obtención de las placas de circulación y las calcomanías de vehículos automotores cuando estos pertenecen a personas individuales, no obstante que dicha contraprestación no guarda ninguna relación con las peticiones o solicitudes que se realizan, lo cual no es jurídica ni constitucionalmente posible; ii) el eventual rechazo de los trámites de solicitud de placas de circulación o calcomanías de vehículos automotores, por no presentar la constancia de pago del Boleto de Ornato, se traduce a una clara limitación al ejercicio del derecho de petición, pues sujeta el trámite referido a una condición de carácter tributario y, además, constituye una restricción a la libertad de formular peticiones ante las autoridades administrativas, y iii) existe una clara vulneración al principio de congruencia o identidad que exige el derecho referido, al establecer que es 'obligatorio', para los contribuyentes, presentar la constancia del pago del Boleto de Ornato para poder obtener las placas de circulación o las calcomanías de vehículos automotores cuando estos pertenecen a personas individuales, requisito irrazonable al no tener ninguna identidad ni relación con el trámite en cuestión. A.2) Con relación al numeral 7 del artículo 4 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre Circulación de Vehículos Terrestres, Marítimos y Aéreos: i) condiciona el ejercicio del derecho de petición, al cumplimiento obligatorio de presentar el Boleto de Ornato para solicitar y tramitar la primera inscripción del vehículo en el Registro Fiscal de Vehículos, no obstante que dicha contraprestación no guarda ninguna relación con la petición o solicitud que se realiza, lo cual, no es jurídica ni constitucionalmente posible; ii) el eventual rechazo del trámite de primera inscripción del vehículo en el Registro Fiscal de Vehículos, por no presentar el Boleto de Ornato, se traduce en una clara limitación al ejercicio del derecho de petición, pues sujeta el trámite referido a una condición de carácter tributario, además, constituye una restricción a la libertad de formular peticiones ante las autoridades administrativas, y iii) existe una clara vulneración al principio de congruencia o identidad que exige el derecho referido, al establecer que es "obligatorio", para los administrados, presentar el Boleto de Ornato para poder inscribir por primera vez su vehículo en el registro respectivo, cuando estos pertenezcan a personas individuales, requisito irrazonable, al no tener ninguna identidad ni relación con el trámite en cuestión. A.3) Sobre el numeral 8 del articulo 19 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre Circulación de Vehículos Terrestres, Marítimos y Aéreos: i) condiciona el ejercicio del derecho de petición, por cumplimiento obligatorio de presentar el Boleto de Ornato para solicitar y tramitar la reposición de las placas de circulación ante el Registro Fiscal de Vehículos, no obstante que dicha contraprestación no guarda ninguna relación con la petición o solicitud que se realiza, lo cual no es jurídica ni constitucionalmente posible; ii) el eventual rechazo del trámite de reposición de las placas de circulación por parte del registro en cuestión, por no presentar el Boleto de Ornato, se traduce a una clara limitación al ejercicio del derecho de petición, pues sujeta el trámite referido a una condición de carácter tributario; además, constituye una restricción a la libertad de formular peticiones ante las autoridades administrativas, y iii) existe una clara vulneración al principio de congruencia o identidad que exige el derecho referido, al establecer que es obligatorio, para los administrados, presentar el Boleto de Ornato para poder tramitar la reposición de las placas de circulación, requisito irrazonable, al no tener ninguna identidad ni relación con el trámite en cuestión.
B) Las disposiciones impugnadas vulneran la garantía innominada de "razonabilidad de las normas", reconocida por el artículo 44 constitucional, puesto que: B.1) en cuanto a la literal d) del articulo 12 de la Ley de Arbitrio de Ornato Municipal: i) no existe una relación de causalidad, que justifique la necesidad de requerir al administrado que presente la constancia de pago de Boleto de Ornato, para que pueda obtener las placas de circulación o las calcomanías de sus vehículos; ii) no es justo ni equitativo, según las condiciones de persona, tiempo, modo, lugar y en función de todos los valores y principios que integran el plexo axiológico del ordenamiento jurídico constitucional guatemalteco, que al administrado se le impida obtener las placas de circulación y las calcomanías para sus vehículos, en el caso que no presenten la constancia de haber pagado el Boleto de Ornato, cuando este último, es un arbitrio creado y existente a favor de las municipalidades del país con efectos específicos en el ámbito de sus correspondientes jurisdicciones y, por tanto, "no tiene nada que ver y ninguna relación con la posibilidad de que el administrado pueda efectuar trámites administrativos relacionados con la autorización administrativa para identificar sus vehículos y poder circular con los mismos dentro del territorio nacional", iii) la norma cuestionada no refleja la base razonable que exige dicha garantía, al condicionar los resultados o la respuesta de una solicitud del administrado para obtener las placas de circulación y calcomanías para su vehículo, al pago de un impuesto que, en nada se relaciona o vincula con el objeto de la solicitud que se presenta a la administración pública, y iv) no existe una relación adecuada entre el fin que se pretende por medio de la disposición impugnada y el medio contemplado en ella para conseguir tal objetivo, puesto que condicionar la posibilidad que los administrados puedan llevar a cabo los trámites correspondientes para obtener las placas de circulación y las calcomanías para sus vehículos no supone el medio "necesario", "imprescindible" ni "idóneo" para que la autoridad administrativa logre que los contribuyentes paguen el Boleto de Ornato. B.2) con relación al numeral 7 del artículo 4 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre Circulación de Vehículos Terrestres, Marítimos y Aéreos: i) no existe una relación de causalidad que justifique la necesidad de requerir al administrado que presente el Boleto de Ornato, para que pueda inscribir por primera vez su vehículo en el Registro Fiscal de Vehículos; ii) no es justo ni equitativo según las condiciones de persona, tiempo, modo, lugar y en función de todos los valores y principios que integran el plexo axiológico del ordenamiento jurídico constitucional guatemalteco, que al administrado se le impida inscribir por primera vez su vehículo, en el caso que no presente el Boleto de Ornato, cuando este último, es un arbitrio creado y existente a favor de las municipalidades del país con efectos específicos en el ámbito de sus correspondientes jurisdicciones y, por tanto, "no tiene nada que ver y ninguna relación con la posibilidad de que el administrado pueda efectuar trámites administrativos relacionados con la inscripción de sus vehículos en el registro respectivo, para poder, posteriormente, pagar el impuesto respectivo de circulación de vehículos"; iii) la norma cuestionada no refleja la base razonable que exige dicha garantía, al condicionar los resultados o la respuesta de una solicitud del administrado para inscribir por primera vez su vehículo en el registro en mención, al pago de un impuesto que, en nada se relaciona o vincula con el objeto de la solicitud que se presenta a la administración pública; iv) no existe una relación adecuada entre el fin que se pretende por medio del apartado cuestionado y el medio contemplado para conseguir tal objetivo, puesto que condicionar la posibilidad que los administrados puedan llevar a cabo el trámite de primera inscripción de sus vehículos no supone el medio "necesario", "imprescindible" ni "idóneo" para que la autoridad administrativa logre que los contribuyentes paguen el Boleto de Ornato, y v) vincula o relaciona, injustificada y arbitrariamente, el cumplimiento de una obligación tributaria (pago del Boleto de Ornato) con otra obligación tributaria total y absolutamente independiente y diferente en cuanto a contenido, alcances y contexto (pago del Impuesto de Circulación de Vehículos), lo cual resulta contrario a los principios y valores constitucionales, porque no es posible, aceptable, técnica, jurídica y constitucionalmente, que el pago de un obligatorio para el pago de otro impuesto total y absolutamente diferente. B.3) sobre el numeral 8 del artículo 19 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre Circulación de Vehículos Terrestres, Marítimos y Aéreos: i) no existe una relación de causalidad que justifique la necesidad de requerir al administrado que presente el Boleto de Ornato, para que el mismo pueda solicitar la reposición de las placas de circulación ante el Registro Fiscal de Vehículos; ii) no es justo ni equitativo según las condiciones de persona, tiempo, modo, lugar y en función de todos los valores y principios que integran el plexo axiológico del ordenamiento jurídico constitucional guatemalteco, que al administrado se le impida reponer las placas de circulación de su vehículo, cuando este último, es un arbitrio creado y existente a favor de las municipalidades del país con efectos específicos en el ámbito de sus correspondientes jurisdicciones y, por tanto, "no tiene nada que ver y ninguna relación con la posibilidad de que el administrado pueda efectuar trámites administrativos relacionados con la reposición de los distintivos oficiales que le permiten circular en su vehículo dentro del territorio nacional"; iii) la norma cuestionada no refleja la base razonable que exige dicha garantía, al condicionar los resultados o la respuesta de una solicitud del administrado para reponer las placas de circulación de su vehículo ante el registro en mención, al pago de un impuesto que. en nada se relaciona o vincula con el objeto de la solicitud que se presenta a la administración pública, y iv) no existe una relación adecuada entre el fin que se pretende por medio del apartado cuestionado y el medio contemplado en él para conseguir tal fin, puesto que condicionar la posibilidad que los administrados puedan llevar a cabo el trámite de reposición de placas de circulación de sus vehículos no supone el medio "necesario", "imprescindible" ni "idóneo" para que la autoridad administrativa logre que los contribuyentes soliciten dicha reposición de placas como corresponde.
C) Los apartados objeto de esta denuncia transgreden el artículo 26 del Texto Supremo, debido a que: C.1) en cuanto a la literal d) del artículo 12 de la Ley de Arbitrio de Ornato Municipal: i) vulnera la libertad de locomoción al impedir que el administrado, pueda transitar o circular libremente dentro del territorio nacional, por medio de su vehículo, derivado de la situación injustificada, ilegítima y arbitraria en la que se le posiciona cuando se le impide obtener las placas de circulación de su vehículo, así como la calcomanía correspondiente, como resultado directo de no presentar una constancia del pago del Boleto de Ornato, cuando el pago de dicho impuesto, al ser un arbitrio creado a favor de las municipalidades, en nada se relaciona con la posibilidad o no de que el ciudadano pueda obtener las placas de circulación y la correspondiente calcomanía; ii) no es jurídica ni constitucionalmente admisible que se le exija al individuo, que para poder obtener la placa de circulación y la calcomanía para el vehículo, deba presentar la constancia de pago de un arbitrio, como lo es el Boleto de Ornato, el cual no constituye un requisito directamente relacionado con el impuesto de circulación de vehículos, ni con el orden o la seguridad en la circulación o tránsito dentro del territorio nacional que pretende alcanzar la administración pública; iii) la consecuencia de no presentar la constancia de pago del Boleto de Ornato, es la imposibilidad de obtener la placa de circulación y la calcomanía para el vehículo, lo cual se traduce directa, inmediata e indefectiblemente, en la imposibilidad del individuo para circular o transitar en su vehículo dentro del territorio nacional, y iv) condicionar la facultad de transitar o circular del individuo, siendo la misma esencial y determinante para el desarrollo pleno de este, por el incumplimiento de un requisito totalmente injustificado e irrazonable, resulta arbitrario y, por ende, violatorio al interés legítimo y esencial que guarda y protege el derecho de locomoción, es decir, la libertad de circular. C.2) en relación al numeral 7 del artículo 4 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre Circulación de Vehículos Terrestres, Marítimos y Aéreos: i) vulnera la libertad de locomoción, al impedir que el administrado pueda transitar o circular libremente dentro del territorio nacional, por medio de su vehículo, derivado de la situación injustificada, ilegítima y arbitraria en la que se le posiciona cuando se le impide inscribir por primera vez su vehículo en el Registro Fiscal de Vehículos, como resultado directo de no presentar una constancia del pago del Boleto de Ornato, cuando el pago de dicho impuesto, al ser un arbitrio creado a favor de las municipalidades, en nada se relaciona con la posibilidad o no de que el ciudadano pueda inscribir su vehículo para pagar el impuesto respectivo de circulación; ii) no es jurídica ni constitucionalmente admisible que se le exija al individuo que, para poder Inscribir por primera vez su vehículo en el registro respectivo, deba presentar el Boleto de Ornato, el cual no constituye un requisito directamente relacionado con el impuesto de circulación de vehículos, ni con el orden o la seguridad en la circulación o tránsito dentro del territorio nacional que pretende alcanzar la administración pública; iii) la consecuencia de no presentar el Boleto de Ornato, es la imposibilidad de inscribir por primera vez un vehículo, lo cual se traduce directa, inmediata e indefectiblemente, en la imposibilidad del individuo, no solo de pagar el Impuesto de Circulación de Vehículos correspondiente, sino, de circular o transitar en su vehículo dentro del territorio nacional, y iv) condicionar la facultad de transitar o circular del individuo, siendo la misma esencial y determinante para el desarrollo pleno del individuo, por el incumplimiento de un requisito totalmente injustificado e irrazonable, resulta arbitrario y, por ende, violatorio al interés legítimo y esencial que guarda y protege el derecho de locomoción, es decir, la libertad de circular. C.3) sobre el numeral 8 del artículo 19 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre Circulación de Vehículos Terrestres, Marítimos y Aéreos: i) vulnera la libertad de locomoción al impedir que el administrado, pueda transitar o circular libremente dentro del territorio nacional, por medio de su vehículo, derivado de la situación injustificada, ilegítima y arbitraria en la que se le posiciona cuando se le impide reponer la placa de circulación de su vehículo, como resultado directo de no presentar una constancia del pago del Boleto de Ornato, cuando el pago de dicho impuesto, al ser un arbitrio creado a favor de las municipalidades, en nada se relaciona con la posibilidad o no de que el ciudadano pueda obtener las placas de circulación y la correspondiente calcomanía; ii) no es jurídica ni constitucionalmente admisible que se le exija al individuo, que para poder solicitar al Registro Fiscal de Vehículos la reposición de las placas el vehículo, deba presentar la constancia de pago de un arbitrio, el cual no constituye un requisito directamente relacionado con el impuesto de circulación de vehículos, ni con el orden o la seguridad en la circulación o tránsito dentro del territorio nacional que pretende alcanzar la administración pública; iii) la consecuencia de no presentar la constancia de pago del Boleto de Ornato, es la imposibilidad de poder reponer las placas de circulación del vehículo, lo cual se traduce directa, inmediata e indefectiblemente, en la imposibilidad del individuo para circular o transitar en su vehículo dentro del territorio nacional, y iv) condicionar la facultad de transitar o circular del individuo, siendo la misma esencial y determinante para el desarrollo pleno de este, por el incumplimiento de un requisito totalmente injustificado e irrazonable, resulta arbitrario y, por ende, violatorio al interés legítimo y esencial que guarda y protege derecho de locomoción, es decir, la libertad de circular.
D) El numeral 7 del artículo 4 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre Circulación de Vehículos Terrestres, Marítimos y Aéreos viola la literal d) del artículo 135 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que: i) vulnera el derecho y deber de los guatemaltecos de contribuir a los gastos públicos en la forma prescrita por la ley, al condicionar el pago del Impuesto de Circulación de Vehículos, a la presentación del Boleto de Ornato, es decir al cumplimiento de un requerimiento independiente al impuesto referido; ii) si el administrado no presenta su Boleto de Ornato, no puede inscribir su vehículo en el Registro Fiscal de Vehículos y, la no inscripción supone, automáticamente, la imposibilidad de la Administración Tributaria de determinar y establecer el Impuesto de Circulación de Vehículos que el contribuyente debe pagar para poder circular o transitar dentro del territorio nacional, y iii) pretender condicionar el pago del impuesto referido, a la previa presentación del Boleto de Ornato es totalmente arbitrario, toda vez que el pago del Boleto de Ornato, no constituye un requisito imprescindible cuya ausencia imposibilite, técnica y jurídicamente hablando, el acto de "declaración pago" del Impuesto de Circulación de Vehículos.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
En auto de catorce de marzo de dos mil veintidós, publicado en el Diario de Centro América el diecisiete del mismo mes y año, se decretó la suspensión provisional de la literal d) del artículo 12 del Decreto 121-96 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Arbitrio de Ornato Municipal; el numeral 7 del artículo 4 y el numeral 8 del artículo 19, ambos del Acuerdo Gubernativo 134-2014 del Presidente de la República, Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre Circulación de Vehículos Terrestres, Marítimos y Aéreos. Se confirió audiencia por quince días al Presidente de la República de Guatemala, a la Superintendencia de Administración Tributaria, al Congreso de la República de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A) Mario Estuardo Archila Maldonado -postulante- no se pronunció. B) El Presidente de la República de Guatemala refirió: i) el numeral 7 del artículo 4 y el numeral 8 del artículo 19, ambos del Acuerdo Gubernativo 134-2014 del Presidente de la República, Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre Circulación de Vehículos Terrestres, Marítimos y Aéreos, tienen su origen y se sustentan en una ley ordinaria, siendo esta la Ley de Arbitrio de Ornato Municipal, mediante la cual se creó ese tributo a favor de las municipalidades del país, en tal virtud, lejos de desvirtuar y contravenir una norma de jerarquía superior, se le está dando pleno cumplimiento y creando los mecanismos legales para su ejecución; ii) en el presente caso, no se aprecia la existencia de un vicio de inconstitucionalidad en las frases contenidas en los artículos objetados, de tal suerte que se deberá mantener la vigencia de los mismos ante la carencia de bases suficientes que evidencien los vicios denunciados; iii) resulta oportuno la aplicación del principio "in dubio pro legislatoris", por cuanto que el postulante no presenta, en sus distintas tesis, los argumentos sólidos que evidencien una violación frontal de las normas constitucionales antes señaladas, lo que amerita la necesaria conservación de la normativa ordinaria y reglamentaria impugnada; iv) no existe vulneración de las normas constitucionales señaladas, dado que la exigencia del Boleto de Ornato como requisito, para ciertos actos o gestiones ante las autoridades competentes, obedece a un fin lógico y congruente de hacer efectivo el pago del arbitrio en beneficio de las municipalidades del país, que redunda en beneficio para la población guatemalteca, cuando se exija su presentación al efectuar la solicitud de obtención de placas de circulación o calcomanías de vehículos automotores, cuando pertenezcan a personas individuales; v) no es factible eximir del pago del Boleto de Ornato, de acuerdo a lo establecido en el artículo 105 del Código Municipal, y vi) para que un Acuerdo Gubernativo pueda ser impugnado se debe evidenciar que altera el espíritu de la ley. lo que no ocurre con ninguna de las dos frases impugnadas de inconstitucionalidad. Solicitó que se declare sin lugar la acción incoada. C) La Superintendencia de Administración Tributaria argumentó: i) los trámites que realiza con base en las distintas normas impugnadas, se sujetan a los requerimientos que cada una contiene en función de la presentación del Boleto de Ornato, consecuentemente, al aplicar las normas en cuestión, se limita a cumplir lo exigido por la Ley; ii) si bien, en principio podría apreciarse que no es coherente le exigencia de presentar el Boleto de Ornato, debe reconocerse también que, la razón de ser del cumplimiento de dicho pago, subyace en el carácter general de la Administración Pública y, por ende, para resolver este planteamiento, se debe tomar en cuenta la conveniencia y necesidad de que las distintas autoridades públicas actúen coherentemente; iii) en cuanto a la violación al derecho de libertad de locomoción, pareciera no dar cabida, necesariamente, que el mismo sea susceptible de ser ejercido mediante el uso de vehículos para cuyo tránsito se requiere el pago de un impuesto en particular, y iv) con relación al derecho y obligación de contribuir a los gastos públicos, no se encuentra una razón que evidencie su confrontación, puesto que el requisito de presentar el Boleto de Ornato para acceder a lo que prevé el numeral 7 del artículo 4 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre Circulación de Vehículos Terrestres. Marítimos y Aéreos, aunque pareciera no corresponder a la obligación que se pretende cumplir, ese hecho no podría considerarse limitante del derecho a contribuir con los gastos públicos. Requirió que se emita la resolución que, de conformidad con la Ley, corresponda. D) El Congreso de la República de Guatemala manifestó: i) al analizar el escrito de interposición, resulta evidente que no se cumplió con los presupuestos de admisibilidad indispensables regulados en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y el Acuerdo 1-2013 de esta Corte, para que fuese viable el planteamiento de la presente inconstitucionalidad, puesto que el análisis resulta insuficiente para efectuar la confrontación requerida, ya que su exposición carece de claridad y precisión, por tal motivo no demuestra la colisión de las normas impugnadas con los preceptos constitucionales, y ii) los argumentos de los postulantes son de orden genérico y, por carecer de razonamiento confrontativo suficiente para fundamentar la impugnación, no se evidencia una motivación razonada y clara, al no estar el planteamiento formulado en capítulo especial, ni en forma separada y clara. Pidió que el planteamiento sea declarado sin lugar. E) El Ministerio Público manifestó: e.1) en cuanto al artículo 12 inciso d) de la Ley de Arbitrio de Ornato Municipal: i) supedita un trámite administrativo, la obtención de placas de circulación o calcomanías de vehículos automotores, a la presentación de la constancia del pago del Boleto de Ornato, aspecto que transgrede el derecho de petición y acceso a dependencias del Estado, como lo estableció esta Corte en sentencia de veintinueve de junio de dos mil veintiuno, emitida dentro del expediente 1968-2020, y ii) vulnera el artículo 44 constitucional, debido a que no existe razonabilidad entre el requerimiento del Boleto de Ornato y, el trámite administrativo de obtención de placas de circulación o calcomanías de vehículos automotores, pues este asunto es meramente tributario; e.2) con relación al artículo 4 numeral 7 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre Circulación de Vehículos Terrestres, Marítimos y Aéreos: transgrede el derecho de petición, al ser coartado ante el requerimiento contenido en dicha normativa en la cual, la persona individual, para poder llevar a cabo la primera inscripción de vehículo en el Registro correspondiente, debe presentar el Boleto de Ornato, siendo un requisito condicionante para el ejercicio de ese derecho y, en consecuencia al libre acceso a las dependencias el Estado, así como a la garantía innominada de la razonabilidad en la creación de las normas, al exigir un requisito que no guarda relación con la eficacia de lo requerido, y e.3) artículo 19 numeral 8 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre Circulación de Vehículos Terrestres, Marítimos y Aéreos: i) transgrede el derecho de petición, atendiendo a que el trámite administrativo correspondiente a la reposición de placas de circulación, requiere la presentación del Boleto de Ornato del año en curso, emitido al nombre del propietario del vehículo, haciendo nugatorio el acceso del administrado a la dependencia del Estado y, como consecuencia, a su derecho a peticionar, y ii) al no tener ese requisito, relación alguna con la eficacia de lo exigido, sujetando el trámite en mención o condicionándolo a una cuestión meramente tributaria, hace restrictiva la garantía de la razonabilidad regulada en el artículo 44 constitucional. Solicitó declarar con lugar la inconstitucionalidad promovida.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) Mario Estuardo Archila Maldonado -postulante- reiteró lo manifestado en el escrito de planteamiento de la presente garantía constitucional. Solicitó que la inconstitucionalidad instada sea acogida. B) El Presidente de la República de Guatemala, la Superintendencia de Administración Tributaria, el Congreso de la República de Guatemala y el Ministerio Público, ratificaron lo argumentado, respectivamente, en la evacuación de la audiencia conferida.
CONSIDERANDO
-I-
Razón fundante de la decisión
Corresponde a esta Corte el conocimiento y decisión de las acciones que se promuevan contra leyes, reglamentos o disposiciones de observancia general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.
En ese sentido, procede declarar con lugar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas cuando se establece que contravienen el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al condicionar el ejercicio del derecho de petición, al cumplimiento obligatorio de presentar la constancia de pago de Boleto de Ornato, cuando dicha contraprestación no guarda relación con las peticiones que se realizan.
-II-
Síntesis del planteamiento
Mario Estuardo Archila Maldonado promueve acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial, contra la literal d) del artículo 12 del Decreto 121-96 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Arbitrio de Ornato Municipal; el numeral 7 del artículo 4 y el numeral 8 del artículo 19, ambos del Acuerdo Gubernativo 134-2014 emitido por del Presidente de la República, Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre Circulación de Vehículos Terrestres, Marítimos y Aéreos.
Denuncia infracción a los artículos 26, 28, 44 y 135 literal d) de la Constitución Política de la República de Guatemala, con base en las argumentaciones que quedaron reseñadas en el apartado de resultandos de esta sentencia.
-III-
Síntesis de los motivos de impugnación
El accionante básicamente arguyó que, las disposiciones cuestionadas, vulneran los preceptos constitucionales señalados debido a que:
A) Con relación al artículo 28, condicionan el ejercicio del derecho de petición al cumplimiento obligatorio de presentar la constancia de pago de Boleto de Ornato, no obstante que dicha contraprestación no guarda ninguna relación con las peticiones o solicitudes que se realizan, lo cual constituye una clara violación al principio de congruencia o identidad que contiene el referido ese derecho. Asimismo, el eventual rechazo de es los trámites, por no presentar la constancia de pago del Boleto de Ornato, se traduce en una clara limitación al ejercicio de este, pues sujeta tales trámites a una condición de carácter tributario; además, constituye una restricción a la libertad de formular peticiones ante las autoridades administrativas.
B) En cuanto a la garantía Innominada de "razonabilidad de las normas", reconocida por el artículo 44 constitucional, no existe una relación de causalidad que justifique la necesidad de requerir al administrado que presente la constancia de pago de Boleto de Ornato para esos trámites, por lo que no es justo ni equitativo, según las condiciones de persona, tiempo, modo, lugar y en función de todos los valores y principios que integran el plexo axiológico del ordenamiento jurídico constitucional guatemalteco, que al administrado se le impida obtener las placas de circulación y las calcomanías para sus vehículos, inscribir por primera vez su vehículo en el Registro Fiscal de Vehículos o, solicitar la reposición de las placas de circulación, en el caso que no presente esa constancia, cuando este último, es un arbitrio creado y existente a favor de las municipalidades del país con efectos específicos en el ámbito de sus correspondientes jurisdicciones, estableciéndose que no existe una relación adecuada entre el fin que se pretende por medio de las disposiciones impugnadas y el medio contemplado en ella para conseguir el objetivo previsto en la norma legal.
C) En lo referente al artículo 26 fundamental, vulneran la libertad de locomoción al impedir que el administrado, pueda transitar o circular libremente dentro del territorio nacional, por medio de su vehículo, derivado de la situación injustificada, ilegítima y arbitraria en la que se le posiciona cuando se le impide realizar esos trámites, como resultado directo de no presentar una constancia del pago del Boleto de Ornato, cuando el pago de dicho impuesto, al ser un arbitrio creado a favor de las municipalidades, en nada se relaciona con la posibilidad o no de que el ciudadano pueda obtener las placas de circulación y la correspondiente calcomanía, inscribir por primera vez su vehículo en el Registro Fiscal de Vehículos o, solicitar la reposición de las placas de circulación. Asimismo, no es jurídica ni constitucionalmente admisible que se le exija al individuo, que, para realizar esos trámites administrativos, deba presentar la constancia de pago de un arbitrio, como lo es el Boleto de Ornato, el cual no constituye un requisito directamente relacionado con el impuesto de circulación de vehículos, ni con el orden o la seguridad en la circulación o tránsito dentro del territorio nacional que pretende alcanzar la administración pública.
Por otro lado, el accionante señaló que el numeral 7 del artículo 4 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre Circulación de Vehículos Terrestres, Marítimos y Aéreos, también viola la literal d) del artículo 135 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque vulnera el derecho y deber de los guatemaltecos de contribuir a los gastos públicos en la forma prescrita por la ley, al condicionar el pago del Impuesto de Circulación de Vehículos, a la presentación del Boleto de Ornato, es decir al cumplimiento de un requerimiento independiente al impuesto referido, ello porque si el administrado no presenta el documento que establezca que el pago fue efectivamente realizado, no puede inscribir el automóvil en el Registro Fiscal de Vehículo y, la no Inscripción supone, automáticamente, la imposibilidad de la Administración Tributaria de determinar y establecer el Impuesto de Circulación de Vehículos que el contribuyente debe pagar para poder circular o transitar dentro del territorio nacional.
-IV-
Análisis del presente planteamiento
A efecto de realizar el análisis pertinente, es menester transcribir las disposiciones impugnadas, las cuales, respectivamente, preceptúan; el artículo 12 literal d) de la Ley de Arbitrio de Ornato Municipal: "(Obligación de presentar constancia) Es obligatorio para los contribuyentes presentar la constancia del Boleto de Ornato en los siguientes casos (...) d) Obtención de placas de circulación o calcomanías de vehículos automotores, cuando estos pertenezcan a personas individuales..."; numeral 7) del artículo 4 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre Circulación de Vehículos Terrestres, Marítimos y Aéreos: "Artículo 4. Para los efectos de la primera inscripción de los vehículos en el Registro, el propietario deberá presentar y cumplir con (...) 7. Boleto de ornato, en el caso de persona individual..."; y el numeral 8) ibidem: "Artículo 19. El Registro autorizará la reposición de las placas de circulación, cuando una o ambas se hubieren deteriorado o destruido parcialmente, o cuando se hubieren perdido o haya sido objeto de hurto o robo. Para el efecto se deberá presentar y cumplir con (...) 8. Boleto de Ornato del año en curso, emitido a nombre del propietario del vehículo...". Por razón de método y en atención al orden utilizado por el accionante en el escrito del planteamiento de la presente acción, esta Corte analizará, en primer término, los argumentos con los cuales se pretende evidenciar la colisión de las disposiciones cuestionadas con el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, estudio que se realizará en forma conjunta al establecerse que los motivos de impugnación, en cuanto a este precepto constitucional, son los mismos.
En primer término, es importante señalar que el artículo 1 del Decreto 121-96 del Congreso de la República, Ley de Arbitrio de Ornato Municipal preceptúa: "(Creación). Se establece el arbitrio denominado Boleto de Ornato, a favor de las municipalidades del país, con efectos específicos en el ámbito de sus correspondientes jurisdicciones". Asimismo, el artículo 2 del mismo texto legal establece: "Están obligadas al pago del arbitrio de ornato, todas las personas guatemaltecas o extranjeras domiciliadas que residan en cada jurisdicción municipal y que se encuentren comprendidas entre los 18 y los 65 años de edad. Se incluyen dentro de esta obligación, los menores de 18 años que, de conformidad con el Código de Trabajo, tengan autorización para trabajar".
Al respecto es oportuno mencionar que el derecho de petición ante las autoridades es un derecho fundamental, consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que permite a los habitantes de este país dirigirse a la autoridad, ya sea por un interés general o particular, y como consecuencia de su ejercicio, da origen a un deber que es de obligatorio cumplimiento para la administración pública, que es el de tramitar y resolver lo pedido. De esa cuenta, el derecho de petición constituye un derecho subjetivo que tienen los particulares o administrados frente a la Administración Pública, y para poder ejercitarlo, con la libertad a que se refiere la Constitución Política de la República de Guatemala, es necesario que no existan restricciones o limitantes al ejercicio del derecho de petición.
Por lo establecido, esta Corte encuentra que la exigencia regulada en los preceptos denunciados (que provocaría el rechazo de plano de las solicitudes de obtención de placas de circulación, obtención de calcomanías de vehículos automotores, primera inscripción de vehículo y reposición de las placas de circulación presentadas ante las instituciones pertinentes, por no cumplir con el requisito de presentar la constancia de pago del Boleto de Ornato) efectivamente constituyen una contravención a lo regulado en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por cuanto que no puede condicionarse el ejercicio del derecho de petición, al cumplimiento de una obligación que no tiene relación con la eficacia de lo exigido.
Es importante resaltar que si bien, la emisión de Acuerdos Gubernativos es una facultad cuasi-legislativa otorgada al Presidente de la República de Guatemala (al tenor de lo regulado en el artículo 183 literal e) del Texto Supremo), con el objeto de regular situaciones no previstas de manera expresa o pormenorizada en una norma ordinaria; sin alterar el espíritu de la misma, también lo es que, aunque se haya observado tal extremo, eso no exime el hecho de que dichos cuerpos legales no puedan incurrir en violaciones a derechos constitucionales.
Por tal razón, contrario a lo afirmado por el Presidente de la República de Guatemala, el estudio de constitucionalidad de un Acuerdo Gubernativo, no se limita a establecer si se respetó, o no, el espíritu de la ley que desarrolla, sino que, como ocurre en el caso de mérito, se debe determinar si por medio de la emisión del Acuerdo Gubernativo, no se vulneran preceptos constitucionales tal como el derecho de petición, que se denuncia infringido, por lo considerado, se advierte la inconstitucionalidad de las disposiciones cuestionadas, ya que el eventual rechazo de las solicitudes de obtención de placas de circulación de vehículos, obtención de calcomanías de vehículos automotores, primera inscripción de vehículo y reposición de las placas de circulación, por no presentar la constancia de pago del Boleto de Ornato, se traduce en una clara limitación al ejercicio del derecho de petición, pues sujeta el trámite de dichos procedimientos a una condición de carácter impositiva que no guardan relación con los documentos que se pretenden obtener, ni con la autoridad ante la cual se realizan dichos requerimientos, razón por la cual devienen inconstitucionales y así deberán declararse. [En similar sentido se pronunció esta Corte en sentencias de veintiuno de junio de dos mil veintiuno y veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, emitidas dentro de los expedientes 1968-2020 y 4021-2021, respectivamente].
Por la forma en que se resuelve, se considera innecesario pronunciarse con relación al resto de argumentos de impugnación presentados.
-V-
De las costas y multa
Por la forma como se resuelve, deviene inviable condenar en costas e imponer las multas a que se refiere el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
LEYES APLICABLES
Artículos citados 267, 268, 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 134, 139, 140, 141, 142, 143, 146, 148, 150, 163, literal a), 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve:
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