EXPEDIENTE  5110-2021

Hágase el pronunciamiento en audiencia pública solemne con citación de la Presidenta de la Corte Suprema de Justicia y del Organismo Judicial, Silvia Patricia Valdés Quezada.


EXPEDIENTE 5110-2021

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno.

I) SOLICITUD DE OPINIÓN CONSULTIVA.

El Magistrado Nery Osvaldo Medina Méndez, Presidente en funciones del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, compareció ante este Tribunal Constitucional, a solicitar opinión consultiva por medio de memorial presentado el veinte de septiembre de dos mil veintiuno.

II) FACULTAD PARA SOLICITAR OPINIÓN CONSULTIVA Y FORMA DE LA PETICIÓN.

De conformidad con lo establecido en el artículo 171 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, "Podrán solicitar la opinión de la Corte de Constitucionalidad, el Congreso de le República, el Presidente de la República y la Corte Suprema de Justicia", El artículo 172 del mismo cuerpo legal dispone que "Toda opinión será solicitada por escrito. El memorial deberá formularse en términos precisos, expresar las razones que la motivan y contener las preguntas específicas sometidas a la consideración de la Corte de Constitucionalidad. A la solicitud deberá acompañarse todos los documentos que puedan arrojar luz sobre la cuestión".

En virtud de lo antes expuesto, se advierte que es viable emitir el pronunciamiento que se solicita, puesto que la petición de la opinión consultiva fue formulada por el Magistrado Presidente, en funciones, de la Corte Suprema de Justicia y del Organismo Judicial, quien oportunamente acreditó que la solicitud tiene el respaldo del Pleno respectivo. Además, el petitorio fue presentado por suscrito, en términos precisos y expresando las razones que lo motivan, haciéndose uso, para al efecto, de preguntas específicas.

III) COMPETENCIA DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD PARA EVACUAR LA CONSULTA.

La función esencial de esta Corte es la defensa del orden constitucional; para tal efecto, se ha establecido como un tribunal permanente de Jurisdicción privativa que actúa con independencia de los demás organismos del Estado y que ejerce las funciones que le asignan la Constitución Política de la República de Guatemala y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Como parte de dicha función, este Tribunal tiene la atribución de emitir "opiniones" en los casos señalados en las literales e), h) e i) de los artículos 272 de la Constitución y 163 de la referido hoy constitucional.

El capítulo cinco del título cinco de la Ley de Amparo. Exhibición Personal y de Constitucionalidad regula, de forma específica, lo relativo a la potestad de solicitar consultas y la obligación de evacuarlas, por parte de esta Corte, siendo destacable lo siguiente: i) el artículo 174 establece que la opinión deberá ser emitida dentro del plazo de sesenta días siguientes a la presentación de la solicitud; ii) el artículo 175 desarrolla la forma cómo esta Corte evacuará las consultas, indicando que debe hacerse en forma clara y precisa, razonando suficientemente las conclusiones que se asuman y el apoyo jurídico y doctrinario de estas; y iii) el artículo 176 se refiere a la solemnidad de los pronunciamientos que se emitan, indicando que esta Curte pronunciará las opiniones en audiencia pública solemne, con citación del solicitante, así como de cualquiera otra persona que se estime pertinente convocar.

IV) RAZONES DE LA CONSULTA

El Presidente, en funciones, de la Corte Suprema de Justicia y del Organismo Judicial, refiere que la Ley de Fortalecimiento de la Persecución Penal, Decreto 17 -2000 del Congreso de la República, que adicionó al Código Procesal Penal los artículos 218 Bis y 218 Ter, posibilitó la viabilidad de que, cuando existan circunstancias debidamente fundadas, en un proceso penal, se permita la recepción de declaraciones por videoconferencia o cualquier otro medio audiovisual de comunicación similar de la tecnología.

Expuso que el primer precepto normativo establece que si, por circunstancias debidamente fundadas, el testigo, perito o colaborador eficaz no puede concurrir a prestar declaración en forma personal, el tribunal, a pedido de parte o de oficio, podrá ordenar la realización de la declaración a través de videoconferencia o cualquier otro medio audiovisual de similar tecnología, de las mismas o mejores características, que resguarden la fidelidad e integralidad de la declaración y garanticen, a las partes, el adecuado ejercicio de sus derechos procesales. Agrego que lo anterior queda complementado con lo regulado en el segundo de los preceptos normativos aludidos en el párrafo que precede, que establece el procedimiento a seguir en caso que una declaración se realice a través de videoconferencia u otros medios audiovisuales de comunicación durante la etapa del debate oral y público o en carácter de anticipo de prueba.

Al respecto, transcribió la parte conducente de ese artículo [218 Ter], que regula: "... En el lugar donde se encuentre el testigo, perito u otra persona cuya declaración sea relevante en el proceso, debe estar presente una autoridad designada por el órgano Jurisdiccional competente, la cual tiene la obligación de verificar la presencia del testigo, perito u otra persona; tomar sus datos de identificación personal, verificar que la persona no está siendo coaccionada al momento de prestar declaración, verificar que las instalaciones reúnan las condiciones adecuadas y que se cuente con los aparatos audiovisuales idóneos y conectados con enlace directo con el tribunal. El órgano jurisdiccional competente a cargo de la diligencia, dejara constancia de haberse cumplido la obligación precedente (...) Toda la diligencia deberá ser grabada y debidamente registrada. Una vez concluida la diligencia, el personal autorizado por el órgano Jurisdiccional competente que se encuentre en el lugar donde estuviere la persona que tuviere que declarar, faccionará acta de la diligencia, misma que deberá ser firmada por todos los presentes y remitida al órgano jurisdiccional que emitió la orden respectiva. Las partes tendrán acceso a los documentos, grabaciones y registros producto de dicha diligencia...(El énfasis aparece como texto resaltado en el memorial de solicitud de opinión consultiva).

De tal cuenta, expuso que con el objeto de regular aspectos relativos al diligenciamiento de las declaraciones por videoconferencia, la Corte Suprema de Justicia aprobó el Acuerdo 31-2009 "Reglamento para el desarrollo de las Declaraciones por videoconferencias reguladas en las reformas al Código Procesal Penal. Decreto número 51-92 del Congreso de la República, contenidas en la Ley de Fortalecimiento de la Persecución Penal, Decreto número 17-2009 del Congreso de la República", en el que se estableció que para garantizar a las partes el adecuado ejercicio de sus derechos procesales, el órgano Jurisdiccional competente debía designar a un juez del orden penal para que compareciera al desarrollo de la diligencia. Agregó que la Corte Suprema de Justicia también aprobó el Acuerdo 24-2010 "Reglamento de video declaraciones y juicio virtual de las personas procesadas penalmente que se encuentran privadas de libertad en forma preventiva", en el cual dispuso que la autoridad a quien el juez o tribunal competente debe comisionar para que esté presente en el acto procesal de la vídeo declaración o juicio virtual, es un juez de paz móvil o juez de paz con la competencia territorial más cercana al centro carcelario. Aunado a ello, aprobó el Acuerdo 32-2015, el cual contiene reformas al Acuerdo 31-2009, y en el que se estableció el procedimiento para declaraciones por videoconferencia en el territorio nacional como en el extranjero. Se reguló que si la diligencia se practicara en el territorio ncional, el órgano jurisdiccional competente deberá designar a un juez del orden penal para que comparezca al desarrollo de la diligencia; por otro lado, se dispuso que en los casos en los que lo diligencia deba realizarse fuera del territorio nacional, el órgano jurisdiccional deberá solicitar a la Corte Suprema de Justicia la carta rogatoria correspondiente al Ministerio de Relaciones Exteriores, velando porque en todo momento se respeten las garantías constitucionales de los sujetos procesales. Por último, agregó que mediante Acuerdo 36-2019 la Corte Suprema de Justicia modificó el Acuerdo 24-2010, el cual se denominó, en adelante: "Reglamento de video declaraciones y juicio virtual de las personas procesadas penalmente que se encuentran privadas de libertad en forma preventiva y órganos de prueba'* y dispuso que autorizaba la aplicación del sistema de video declaración y juicio virtual de imputados; aunado a que el juzgado de origen solicitara mediante oficio al Consejo de la Carrera Judicial, la designación de un juez de paz suplente, a efecto de cubrir la diligencia en el día, hora y lugar señalado para el efecto. El mismo procedimiento se utilizará para video declaraciones de órganos de prueba.

Por lo anterior, mediante la emisión de los cuerpos normativos en mención (Acuerdos), la Corte Suprema de Justicia dispuso que la denominada "autoridad" a la que refiere el artículo 218 Ter del Código Procesal Penal, cuando la diligencia se practique en territorio nacional, equivale a un juez de paz suplente.

De otro lado, el solicitante de la opinión expuso que, a petición del Primer Viceministro de Gobernación, se instauró una "Mesa de alto nivel" integrada por las autoridades de las diferentes instituciones de Sector Justicia, que busca abordar distintos temas en materia penal con el objetivo de buscar estrategias que contribuyan al fortalecimiento de la Justicia penal. En esa Instancia se abordó, a solicitud del Consejo de la Carrera Judicial, la posibilidad de designar a otra "autoridad", que no sea un Juez de paz, para la verificación de las declaraciones que se realizan por video conferencia, tomando en consideración que el artículo 218 Ter del Código Procesal Renal, únicamente hace referencia a que debe estar presente una "autoridad" designada por el órgano jurisdiccional de origen. A partir de ahí, la aludida mesa tomó la decisión de solicitar dictamen técnico-jurídico al departamento jurídico de cada una de las instituciones que la integran, para recabar criterio en cuanto a la viabilidad de designar a una autoridad del Sistema Penitenciario para que esté presente en las declaraciones a través de video conferencias que se realicen desde un centro de privación de libertad de la República de Guatemala.

Expuso, de forma sucinta, la conclusión a la que arribó cada una de las instituciones:

a. Consejo de la Carrera Judicial: concluyó que la actividad de verificación no es una actividad Jurisdiccional, y que la presencia del juez de paz en las diligencias es pasiva, porque la dirección y control de la diligencia la ejerce el Juzgado de origen. Concluyó, también, en que, el Código Procesal Penal no obliga a que la "autoridad" que verifique la diligencia sea un juez de paz y, por ello, consideró que puede ser una autoridad administrativa del Sistema Penitenciario o cualquier otro funcionario nombrado para el efecto por el juez contralor. Indicó que la reforma de los Acuerdos emitidos por la Corte Suprema de Justicia, para generar el cambio propuesto, no vulnera ningún derecho, porque únicamente se estaría reformando una norma reglamentaria.

b. Ministerio Público: opinó que la sustitución de la presencia de un juez de paz en las "video declaraciones" prestadas por los sindicados en los centros de privación de libertad de la República de Guatemala, por una autoridad administrativa (Director del Sistema Penitenciario, Sub director o Alcaide), conlleva el riesgo inminente de violación a garantías constitucionales y procesales de los sindicados.

c. Instituto de la Defensa Pública Penal: señaló que hay falta de personal preparado para llevar a cabo el desarrollo de las "video declaraciones" en los centros carcelarios; sobre todo, por la inseguridad, amenazas, coacción y por la intimidación de parte de grupos de poder delictivo dentro de los centros carcelarios. En ese sentido, concluyó que la función que realiza el juez de paz no puede ser delegada a una autoridad administrativa del Sistema Penitenciario.

d. Dirección General del Sistema Penitenciario: estimó que es procedente la implementación de un servidor público por parte de la Dirección General del Sistema Penitenciario que actúe como "autoridad" en el desarrollo de las verificaciones por video declaraciones de las personas privadas de libertad en los distintos centros a cargo de la Dirección.

e. Organismo Judicial: concluyó que el nombramiento de una autoridad distinta al juez de paz, no violenta el principio de juez natural o de inmediación, toda que el juez contralor, o de origen, es quien finalmente verifica el correcto diligenciamiento de la audiencia y en él recae la obligatoriedad de observar que se respeten todos los principios y garantías constitucionales y procesales.

V) ASPECTOS SOBRE LOS QUE SE SOLICITA LA OPINIÓN CONSULTIVA

El Presidente, en funciones, de la Corte Suprema de Justicia y del Organismo Judicial, formuló la solicitud de consulta por medio de una pregunta específica, que se transcribe a continuación:

• "¿Se violenta el debido proceso por parte del juez o jueces ante quienes se tramite el proceso penal, al designar a una autoridad del Sistema Penitenciario, ya sea el Directorio Subdirector o Alcaide del centro respectivo en donde se encuentre recluido el sindicado (s) o procesado (s) para que, esté presente para controlar las declaraciones de los imputados o las audiencias en las que se realicen a través de videoconferencias, que se lleven a cabo desde un centro de prisión preventiva en la República de Guatemala?"

VI) DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA INTERROGANTE FORMULADA

Como cuestión preliminar, se estima pertinente traer a cuenta que el artículo 268 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece: "La Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional; actúa como tribunal colegiado con independencia de los demás organismos del Estado y ejerce funciones específicas que le asigna la Constitución y la ley de la materia." [Idéntico contenido normativo posee el Artículo 149 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad].

Por su parte, el artículo 272 constitucional asigna a la Corte de Constitucionalidad, entre otras, la función de: "i) Actuar, opinar, dictaminar o conocer de aquellos asuntos de su competencia establecidos en la Constitución de la República".

Por otro lado, el artículo 171 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece que "Podrán solicitar la opinión de la Corte de Constitucionalidad, el Congreso de la República, el Presidente de la República y la Corte Suprema de Justicia." De conformidad con el texto contenido en el artículo 272 citado, las resoluciones, opiniones y dictámenes que profiere este Tribunal deben poseer una característica indispensable para el ejercicio correcto de las competencias asignadas: contener expresiones con relevancia constitucional que den solución al conflicto o a la interrogante que se pone en su conocimiento, para cumplir así la función esencial que le ha sido asignada, de defender el orden constitucional. Para que esto ocurra, las acciones constitucionales que se promuevan o las interrogantes que se le formulen con el objeto de obtener su pronunciamiento deben contener, de igual manera y para que se positive el principio de congruencia, expresiones con relevancia constitucional. En caso de que no sea así, la intervención del Tribunal no habrá sido reclamada en la forma que la ley establece, supuesto en el cual no surge el deber de conocer y resolver o emitir opinión o dictamen en el asunto.

Respecto de la interrogante de mérito formulada, este Tribunal considera que sí cumple con el requisito de procedibilidad para la emisión de una opinión, en tanto que lo que se pretende indagar repercute directamente en los derechos constitucionales de las personas que, estando sometidas a un proceso penal, realicen declaraciones por vía de "videoconferencias" llevadas a cabo desde un centro de privación de libertad de la República y, para lo cual, en aras de la certeza y seguridad jurídicas, y en atención a la puridad del proceso penal, deben realizarse en cumplimiento a las garantías reconocidas en la Constitución Política de la República de Guatemala.

VII) ANÁLISIS JURÍDICO CONSTITUCIONAL DE ALGUNOS ASPECTOS A EFECTO DE DAR RESPUESTA A LA PREGUNTA FORMULADA.

Para dar respuesta a la pregunta puntual formulada, esta Corte estima preciso hacer relación de algunos elementos que servirán para clarificar las dudas suscitadas con relación a la viabilidad de que sea una "autoridad" administrativa la que ejerza las funciones establecidas en el artículo 218 Ter del Código Procesal Penal.

De esa cuenta, es pertinente hacer mención del principio de sujeción a la ley, regulado en el artículo 154 constitucional, en el sentido de que: "Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella...".

Al respecto, vale mencionar que, en relación al principio aludido, esta Corte, en múltiples fallos, ha considerado que la actividad de cada uno de los órganos de Estado y de sus entidades, debe mantenerse dentro del conjunto de funciones y atribuciones que expresamente le son asignadas por el propio Texto Fundamental y las leyes. Así, se ha estimado que "La función, es la tarea que corresponde realizar a una institución o entidad, o a sus órganos o personas; y la atribución es cada una de las facultades o poderes que corresponden a cada parte de la organización pública, según las normas que la ordenen. Tanto las funciones como las atribuciones deben estar establecidas en las leyes y los órganos o funcionarios a quienes son asignadas, deben ejercerlas de conformidad con éstas; por ello, estando el ejercicio del poder público sujeto a las limitaciones señaladas, la función pública debe estar previamente determinada." (sentencia de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, dictada dentro del expediente 5332-2015).

Aunado a ello, es pertinente hacer alusión al criterio sentado en la sentencia de cinco de junio de dos mil quince, dictada dentro del expediente 2561-2014, en la que se consideró: "... la función pública, conforme el cual los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial y sujetos a la ley y jamás superiores a ella. Ello implica, como lo ha sostenido este Tribunal, que la función pública debe realizarse de acuerdo a un marco normativo, puesto que todo acto o comportamiento de la autoridad en cualquier ramo debe estar sustentado en una potestad que le confiera el ordenamiento jurídico vigente y, de ahí que si el funcionario público es depositario de la autoridad no puede hacer con esta potestad conferida sino lo que el ordenamiento jurídico le permite, entonces aquello que realice fuera de ese marco expreso de funciones y atribuciones o bien arrogándose las que la ley asigne a otro funcionario o entidad no puede sino configurarse como un acto arbitrario que necesariamente debe ser declarado inválido".

Por ello, para el efecto de la opinión que se solicita, es pertinente establecer cuáles son las funciones que, desde la perspectiva constitucional y legal, están asignadas, tanto a las autoridades del Sistema Penitenciario (mencionadas en la solicitud de opinión consultiva) y a los órganos jurisdiccionales menores para que, a partir de ahí, se logre establecer a quién le corresponde constituirse como la "autoridad" a que alude el artículo 218 Ter del Código Procesal Penal.

VII. A) De las funciones de las autoridades del Sistema Penitenciario mencionadas en la solicitud de opinión consultiva.

Se trae a cuenta el artículo 19 de Texto Fundamental que regula lo relacionado al Sistema Penitenciario, en el sentido de que debe "(...) atender a la readaptación social y a la reeducación de los reclusos y cumplir con el tratamiento de los mismos, con las siguientes normas mínimas: a. Deben ser tratados como seres humanos; no deben ser discriminados por motivo alguno, ni podrán infligírseles tratos crueles, torturas físicas, morales, psíquicas, coacciones o molestias, trabajos incompatibles con su estado físico, acciones denigrantes a su dignidad, o hacerles víctimas de exacciones, ni ser sometidos a experimentos científicos; b. Deben cumplir las penas en los lugares destinados para el efecto. Los centros penales son de carácter civil y con personal especializado; y c. Tienen derecho a comunicarse, cuando lo soliciten, con sus familiares, abogado defensor, asistente religioso o médico, y en su caso, con el representante diplomático o consular de su nacionalidad (...)".

Desde tal perspectiva, en el ámbito ordinario, la Ley del Régimen Penitenciario, Decreto 33-2006 del Congreso de la República, cuyo parámetro de aplicación es, según su artículo 1 y 2, la regulación del Sistema Penitenciario Nacional, en lo relativo a los centros de prisión preventiva y los centros de cumplimiento de condena para la ejecución de las penas para el cumplimiento de las garantías definidas en el artículo 19 constitucional, y cuyos fines quedan delineados en su artículo 3, en el siguiente sentido: "a) Mantener la custodia y seguridad de las personas reclusas en resguardo de la sociedad; y, b) Proporcionar a las personas reclusas las condiciones favorables para su educación y readaptación a la sociedad, que les permita alcanzar un desarrollo personal durante el cumplimiento de la pena y posteriormente reintegrarse a la sociedad.".

Respecto del control judicial y administrativo del privado de libertad, el artículo 8 de la ley en mención, regula, en su parte conducente que."... Toda pena se ejecutará bajo el estricto control de Juez de ejecución, quien hará efectivas las decisiones de la sentencia, así como el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. En el caso de personas sujetas a prisión preventiva, estarán a disposición de los Jueces respectivos, conforme al Código Procesal Penal. El control de las condiciones generales de los centros de privación de libertad estará bajo la responsabilidad del Director General del Sistema Penitenciario, con la debida supervisión del juez competente, debiéndose velar por las condiciones dignas y los derechos inherentes al ser humano...".

Por ello, para establecer de qué manera se cumple con ese control, se hará alusión a las funciones establecidas legalmente, respecto de la Dirección General del Sistema Penitenciario y la Subdirección General del Sistema Penitenciario, lo anterior, de conformidad con el Acuerdo Gubernativo 195-2017, Reglamento de la Ley del Régimen Penitenciario.

De tal cuenta, de conformidad con el artículo 39 del Acuerdo Gubernativo aludido, la Dirección General del Sistema Penitenciario es el órgano responsable de la planificación, aprobación, implementación, monitoreo y evaluación de las medidas penitenciarias orientadas a lograr la custodia, protección, rehabilitación y reinserción social de las personas reclusas, la observancia de los principios y el cumplimiento de la legislación y la normativa penitenciaria, en consecuencia, para el debido cumplimiento de sus funciones y atribuciones, la que, de conformidad con el artículo 40 de ese mismo cuerpo normativo, quedan enlistadas como a continuación:

a. Ejercer la dirección operativa, técnica y administrativa de la Institución;

b. Administrar, coordinar, evaluar y aprobar la ejecución de las actividades de sus distintas unidades y dependencias;

c. Cumplir y hacer que se cumpla la ley y sus reglamentos;

d. Dictar disposiciones para desconcentrar actividades, funciones, procesos administrativos y operativos;

e. Aprobar y autorizar las acciones de puestos y movimientos del personal, instruyendo para su cumplimiento a la subdirección de recursos humanos;

f. Aprobar y suscribir convenios con diferentes Instituciones de carácter educativo, de capacitación y de profesionalización, con el objeto de garantizar una carrera penitenciaria eficiente;

g. Proponer al Ministerio de Gobernación para su aprobación los instrumentos técnicos y normativos necesarios para la adecuada implementación de la Ley;

h. Impulsar la implementación y funcionamiento del régimen progresivo como política sustantiva del sistema penitenciario;

i. Supervisar y controlar el área administrativa y financiera, para que se cuente con una continuidad en los procesos, controles y servicios prestados al usuario interno y externo;

j. Disponer de las medidas de contingencia en caso de motines o graves alteraciones en el funcionamiento de los centros de detención, a efecto de preservar la vida, la integridad física y los bienes de las personas, en especial de las visitas y del personal penitenciario administrativo, así como aprobar las políticas de seguridad propuestas por la Subdirección Operativa;

k. Ejercer la administración de los recursos financieros, humanos y físicos asignados a la institución;

l. Presentar al Ministro de Gobernación los planes y programas de trabajo de la institución y proporcionar toda la información que éste requiera;

m. Proponer el anteproyecto de presupuesto anual de ingresos y egresos de la institución y velar por su correcta y eficiente ejecución;

n. Ejercer la potestad disciplinaria sobre el personal penitenciario;

o. Conocer y resolver los recursos que corresponda conforma a la ley;

p. Tomar las decisiones que correspondan en las situaciones de emergencia no previstas en la ley, informando oportunamente a las autoridades correspondientes;

q. Nombrar, promover, sancionar y remover al personal a su cargo; y,

r. Otras funciones o actividades inherentes al cumplimiento de su misión institucional.

Este último inciso, vale agregar, debe interpretarse a la luz de las funciones o actividades generales delineadas en el artículo 19 constitucional, 1 y 2 de la Ley del Régimen Penitenciario y 39 de su reglamento.

Por otro lado, en lo tocante a la Subdirección General del Sistema Penitenciario, el artículo 42 del Reglamento multicitado, enlista sus funciones, de la siguiente manera:

a. Planificar, programar y realizar acciones que busquen desconcentrar las funciones técnicas, administrativas y financiera de la institución, con los recursos físicos y tecnológicos adecuados para su buen desarrollo;

b. Cumplir y velar porque se cumplan las leyes, normas y procedimientos administrativos;

c. Realizar el proceso permanente de evaluación, revisión y adecuación de las dependencias de la Dirección General, en coordinación con la Subdirección de Recursos Humanos;

d. Supervisar el proceso de gestión y ejecución de proyectos, programas y actividades dictadas por el Director General;

e. Darle seguimiento al plan operativo anual, así como a los diferentes proyectos y expedientes administrativos delegados por la dirección; y,

f. Otras funciones o actividades inherentes a su competencia.

Este último inciso, de igual forma, debe interpretarse a la luz de las funciones o actividades generales delineadas en el artículo 19 constitucional, 1 y 2 de la Ley del Régimen Penitenciario.

Por último, respecto del concepto "Alcaide", mencionado por quien solicita la opinión de esta Corte, es dable indicar que, de conformidad con el Diccionario de la Lengua Española, es definido como "Persona que tiene a su cargo el gobierno de una cárcel" (disponibilidad y acceso: https://dle.rae.es/alcaide). Así, para el caso de la legislación guatemalteca, su figura análoga queda regulada en el artículo 45 del Acuerdo Gubernativo 197-2017, Reglamento de la Ley del Régimen Penitenciario que define y enlista la funciones del Director y Subdirectores de los Centros Penales, como a continuación:

a. Cumplir y hacer que se cumpla la ley;

b. Cumplir con las disposiciones emanadas de la Dirección General;

c. Administrar el centro penitenciario y proponer reformas;

d. Implementar y desarrollar el régimen progresivo como política sustantiva del sistema penitenciario en cada Centro Penal;

e. Implementar los procedimientos para la recepción, ubicación, reubicación y traslado de personas reclusas conforme lo dispuesto por la Dirección General;

f. Implementar y poner en funcionamiento el régimen disciplinario del centro de detención conforme la normativa aplicable;

g. Coordinar y supervisar el buen funcionamiento de las estructuras del centro;

h. Velar por la transparencia y buen uso de los recursos del centro de detención;

i. Velar por el respeto de los derechos de las personas privadas de libertad, recluidas en el centro;

j. Establecer un sistema de información y comunicación abierta con la población reclusa y con el personal del sistema penitenciario;

k. Ejecutar las medidas de contingencia en caso de motines o alteraciones al orden dentro del centro de detención, para preservar la vida, la integridad física y los bienes de los reclusos, de las visitas y del personal penitenciario administrativo;

l. Velar para que ninguna persona ingrese o salga del centro de detención sin orden de juez competente, para lo cual implementará el respectivo control y registro;

m. Velar porque la participación de las entidades públicas y privadas cuya finalidad sea coadyuvar a la rehabilitación, reeducación y readaptación de las personas reclusas se efectúe bajo el estricto respeto a la ley;

n. Velar porque las personas reclusas en ningún caso realicen trabajos incompatibles con su estado físico, que sean aflictivos o que encubran una sanción, aún en el caso de que sea aceptado por las mismas;

o. Llevar control y registro sobre la redención de penas, régimen progresivo y disciplinario de la población reclusa, así como sobre los programas educativos, laborales, culturales;

p. Otras funciones o actividades inherentes a su competencia.

Este último inciso, de igual forma, se insiste, debe interpretarse a la luz de las funciones o actividades generales delineadas en el artículo 19 constitucional, 1 y 2 de la Ley del Régimen Penitenciario.

VI. B) De las funciones de los órganos jurisdiccionales de paz.

El artículo 203 del Texto Magno garantiza que "La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República. Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones (...) La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca. Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia.". (El resaltado no aparece en el texto original).

De esa cuenta, es necesario establecer qué se entiende como función jurisdiccional, en el sentido de que únicamente quienes la ejercen pueden intervenir en la administración de justicia, de conformidad con la última parte del artículo constitucional recién citado.

Así, la función jurisdiccional, servicio público esencial, representa el canal oficial mediante el cual las personas pueden dirimir, dentro de procedimientos heterocompositivos establecidos con antelación y ante terceros letrados e imparciales, las controversias con relevancia jurídica que surgen de la dinámica social, a fin de determinar técnicamente los derechos y obligaciones que corresponden a cada litigante; con la garantía de que esa decisión será respaldada por el ius imperium en su ejecución. Erige al Derecho en salvaguarda institucionalizada frente a la arbitrariedad o cualesquiera desvaríos de la voluntad unilateral de gobernantes y gobernados, irradiando un efecto ordenador y pacificador que resulta imprescindible para el desarrollo civilizado de las relaciones humanas. Conviene resaltar que, gestada originalmente en el esquema liberal-clásico de distribución de atribuciones para el ejercicio equilibrado del poder público, se encuentra en ascenso su valor dentro del modelo de Estado Constitucional y Democrático contemporáneo, para garantizar a los habitantes la protección eficaz de sus derechos [Opinión consultiva de nueve de enero de dos mil diecisiete, emitida por esta Corte en expediente 5911-2016].

En el ámbito interamericano, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha hecho énfasis en el papel preponderante que, en general, juegan los jueces de los Estados parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en la auténtica vigencia de estos dentro de sus territorios: "los tribunales, como mecanismo principal para interpretar y aplicar la ley, desempeñan una función fundamental para asegurar la efectividad de todos los derechos y libertades protegidos. Las deficiencias del sistema judicial y de la administración de justicia reducen la posibilidad del individuo de tener acceso a la justicia en todas las esferas de la vida" -énfasis propio- [Informe sobre la situación de los derechos humanos en Ecuador, 1997] (Cfr. Sentencia de doce de septiembre de dos mil diecinueve, dictada dentro de los expedientes acumulados 6003-2016, 6004-2016, 6274-2016 y 6456-2016).

De tal modo, la función jurisdiccional se encamina, no solo a la disolución de controversias suscitadas en el conglomerado social sino, a su vez, que tal actividad sea dirigida e intervenida por sujetos ajenos al conflicto -jueces- que coadyuven en el proceso pacificador y de solución social y que, además, aseguren la totalidad de los derechos garantizados en la Constitución Política de la República de Guatemala, los Pactos Internacionales en materia de Derechos Humanos y en el resto del ordenamiento jurídico nacional.

En tal ejercicio jurisdiccional, los jueces, a la luz de lo establecido en el artículo 204 constitucional, deben ser vigilantes, respecto de su intervención, al cumplimiento del principio de sujeción a la Constitución Política de la República de Guatemala.

Una vez definido el concepto y alcances de la función jurisdiccional, se trae a cuenta el artículo 58 de la Ley del Organismo Judicial que, para el ejercicio de la jurisdicción, realiza una distribución entre los siguientes órganos:

a) Corte Suprema de Justicia y sus Cámaras.

b) Cortes de Apelaciones.

c) Sala de la Niñez y Adolescencia.

d) Tribunal de lo contencioso-administrativo.

e) Tribunal de segunda instancia de cuentas.

f) Juzgados de primera instancia.

g) Juzgados de la Niñez y la Adolescencia y de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal y Juzgados de Control de Ejecución de Medidas.

h) Juzgados de paz o menores.

i) Los demás que establezca la ley.

En ese sentido, es menester traer a colación el artículo 44 del Código Procesal Penal que, respecto de las atribuciones de los jueces de paz penal, regula que "... g) Practicarán las diligencias para las cuales fueren comisionados por los jueces de primera instancia...".

Coherente con el criterio jurisprudencial citado y el parámetro interamericano aludido, el juez de paz, en las comisiones que se le encomienden, deberá hacer uso de sus facultades legales, tanto para la disolución de algún conflicto sometido a su conocimiento, como para asegurar la efectividad de los derechos constitucionales que les corresponde a las partes en el desarrollo de un proceso penal; ello, pues, como ya se hizo alusión, de conformidad con los parámetros constitucionales, es ese funcionario judicial (y no autoridad administrativa alguna) quien, en atención al principio de sujeción a la ley, debe vigilar que a las partes sometidas a un proceso judicial, les sean garantizados los derechos mínimos constitucionalmente establecidos, en tanto que de conformidad con el artículo 204 del Texto Supremo, le corresponde a los jueces (de paz, para la consulta realizada) observar que se cumplan, en los procesos judiciales, los mandatos delineados en la Constitución Política de la República de Guatemala.

VIII) OPINIÓN DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

La Corte de Constitucionalidad con base en el estudio anterior, leyes citadas y en lo establecido en los artículos 268 y 272, incisos e) e i) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 163, incisos e) e i), 171, 172, 174, 175, 176, 177 y 183 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se pronuncia en los términos expuestos; y


OPINA

• Pregunta: "¿Se violenta el debido proceso por parte del juez o jueces ante quienes se tramite el proceso penal, al designar a una autoridad del Sistema Penitenciario, ya sea el Director o Subdirector o Alcaide del centro respectivo en donde se encuentre recluido el sindicado (s) o procesado (s) para que, esté presente para controlar las declaraciones de los imputados o las audiencias en las que se realicen a través de videoconferencias, que se lleven a cabo desde un centro de prisión preventiva en la República de Guatemala?"

• Respuesta: Sí se vulnera el debido proceso por parte del juez o jueces ante quienes se tramite proceso penal, si designara a una autoridad del Sistema Penitenciario, ya sea el Director General, el Subdirector General o Director de los Centros Penales (Alcaide) para que estén presentes para controlar las declaraciones de los imputados o las audiencias que se realicen a través de videoconferencias, que se lleven a cabo desde un centro de prisión preventiva en la República de Guatemala, en tanto que, de conformidad al principio de sujeción a la ley (artículo 154 constitucional) el funcionario encargado de que, en las comisiones que se le encomienden, aseguren el cumplimiento de los derechos de las partes en un proceso penal, es el juez de paz de orden penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, literal g), del Código Procesal Penal.


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