EXPEDIENTE  6117-2018

Se declara dejar sin lugar la acción de inconstitucionalidad contra el primer párrafo del artículo 3 del Decreto 24-2018 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Avisos Electrónicos.


EXPEDIENTE 6117-2018

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiuno de mayo de dos mil veintiuno.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial, que promovieron Pedro Pablo Marroquín Pérez y la entidad Grupo LH, Sociedad Anónima, quien actuó por medio de la persona mencionada, en calidad de Gerente General y Representante Legal, con el objeto de impugnar el primer párrafo del artículo 3 del Decreto 24-2018 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Avisos Electrónicos, cuyo texto indica: "A partir de la creación del Portal Electrónico del Diario de Centro América, se suprime la obligación contenida en cualquier ley, reglamento o disposición que ordene una publicación en 'Diario Oficial', 'Diario de Centro América' o 'diario de mayor circulación', la que se sustituirá por la obligación de publicar en el Portal electrónico del Diario de Centro América". Actuaron con el auxilio profesional de los abogados Luis Antonio Mazariegos Fernández, Ricardo Estuardo Recinos y Julio Rodolfo López Bonilla. La ponencia expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN:

Los postulantes afirmaron que a lo largo de la historia guatemalteca, la forma más segura e idónea para permitir a los ciudadanos informarse sobre los hechos y actos provenientes del Estado y/o del ejercicio de las facultades y derechos que las leyes vigentes en cada tiempo han reconocido y de difundir masivamente información a dichos ciudadanos, ha sido a través de la prensa escrita. El Diario de Centro América -también Diario Oficial- fue fundado en mil ochocientos ochenta (1880) y, durante el transcurso de los años, ha sido utilizado como la gaceta oficial del gobierno, en el que se publica información bajo las políticas y directrices oficiales; sin embargo, su limitada difusión a nivel nacional provocó que el Estado, en atención al bien común, ordenara en diversas leyes de jerarquía tanto constitucional como ordinaria, que la publicación de hechos y actos de relevancia jurídica se efectuara también en uno de los diarios de mayor circulación en el país, con la finalidad de llegar al máximo número posible de habitantes a través de una inversión razonable y fácil.

La disposición impugnada, afirmaron, contraviene lo establecido en los artículos 2°, 4°, 35, 44 y 46 de la Constitución Política de la República, 13 y 26 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Para sostener dicha afirmación argumentaron:

A) DE LA VIOLACIÓN A LA LIBRE EMISIÓN DEL PENSAMIENTO, PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 35 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA Y 13 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS: a) el derecho a la libertad de emisión del pensamiento (o libertad de pensamiento y de expresión) conlleva dos vertientes: una que protege la difusión de ideas e información por parte de los medios de comunicación, y la otra, que protege el libre acceso a la información sin restricción alguna; b) ambas normativas prohíben la censura, la restricción y la limitación de cualquiera de esas dos vertientes y, es más, el artículo 13 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos le garantiza al ser humano el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, por cualquier vía o procedimiento de su elección, lo que significa que debe siempre tener la facultad de elegir libremente el procedimiento para buscar y recibir dicha información, y esa misma norma prohíbe al Estado restringir tal derecho por cualquier medio encaminado a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones; c) por medio del expediente identificado como 5440, varios diputados al Congreso de la República de Guatemala presentaron la iniciativa de ley denominada "Ley de Avisos Electrónicos", que en cuatro páginas y bajo el supuesto de hacer eficiente el principio de publicidad -según los ponentes- propusieron eliminar toda publicación impresa en el Diario de Centroamérica y en otros de mayor circulación, sustituyéndola totalmente por una publicación electrónica en un portal del Diario de Centroamérica. Dicha iniciativa está desprovista de análisis constitucional, cuenta con una "exposición de motivos" de dos hojas, que no es tal, y no está respaldada en ningún tipo de estudios técnicos ni documentación que pudieran justificar dicha iniciativa o establecer el fundamento de las múltiples afirmaciones que, sin base, se emiten en su breve contenido. La referida iniciativa no tomó en cuenta los derechos fundamentales que podría afectar si llegaba a aprobarse y el efecto que esto tendría sobre el sistema jurídico guatemalteco, por el que la población posee como un derecho adquirido el informarse de los hechos y actos jurídicos ordenados por la ley en el Diario Oficial y en otro de mayor circulación en el país, y que tal derecho sería gravemente afectado al eliminarse dicha fuente de información, sustituyéndola por una arbitrariamente impuesta por el Estado. La iniciativa fue asignada a la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, que el catorce de agosto de dos mil dieciocho emitió dictamen favorable. El contenido de dicho dictamen pone de manifiesto que no se examinaron los derechos constitucionales y humanos que serían afectados, ni se hizo ninguna ponderación razonable y proporcional de la afectación para establecer si tal normativa es conforme a la preceptiva constitucional. En dicho dictamen, al igual que en la exposición de motivos, no se ordenó ni se exigió ningún estudio técnico o de cualquier otra índole que pudiera establecer la razonabilidad y necesidad de la misma; d) el veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, el Congreso de la República aprobó el texto final del Decreto 24-2018, y posteriormente a su sanción por el Presidente de la República se publicó en el Diario Oficial el quince de noviembre de dos mil dieciocho. En su artículo 3° establece que "A partir de la creación del Portal Electrónico del Diario de Centro América, se suprime la obligación contenida en cualquier ley, reglamento o disposición que ordene una publicación en 'Diario Oficial', 'Diario de Centro América' o 'diario de mayor circulación', la que se sustituirá por la obligación de publicar en el Portal electrónico del Diario de Centro América. Esta Ley no aplica a casos contemplados en leyes calificadas como constitucionales y las leyes que requieran mayorías especiales para ser aprobadas, las que deberán seguir sus procedimientos específicos para ser modificadas, al efecto de incluir la aplicación de la presente Ley. Se excluyen, además, los mecanismos de publicación establecidos en el artículo 343 del Código de Comercio, artículo 31 del Decreto Número 3-2013 del Congreso de la República y los demás registros públicos que, por ley, ya cuentan con medios de comunicación electrónicos para la publicación de sus avisos o edictos, los que deberán efectuarse por esa vía. Asimismo, la ley establece que se exceptúan de publicación en el Portal Electrónico del Diario de Centro América, las enajenaciones y licencias de uso de marcas, nombres comerciales y señales de publicidad; los cambios de nombre; solicitudes de denominación de origen e indicaciones geográficas, así como las solicitudes de patentes de invención modelos de utilidad y diseños industriales, las que regirán su procedimiento de publicación con base en los establecido en el artículo 31 del Decreto Número 3- 2013 del Congreso de la República, debiendo publicarse en el Boletín Oficial del Registro de la Propiedad Intelectual y aplicarse el arancel que corresponda."; e) el derecho a la libertad de emisión del pensamiento que protege el artículo 35 de la Constitución conlleva dos vertientes: una que protege la difusión de las ideas y la información por parte de los medios de comunicación; la otra, que protege el libre acceso a la información sin restricción alguna. Dicho artículo constitucional prohíbe la censura, la restricción y la limitación del derecho a la libertad de emisión del pensamiento, declarando que la actividad de los medios de comunicación es de interés público. Las leyes constitucionales siguen la directriz de la Constitución, y ordenan también publicar en el Diario Oficial y en otro de mayor circulación. Siguiendo esa misma orientación, leyes orgánicas, entre estas la de la Superintendencia de Administración Tributaria, la del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, la de la Junta Monetaria, la de la Universidad de San Carlos de Guatemala y la del Ministerio Público, ordenan publicaciones en el Diario de Centroamérica y en otros de mayor circulación, como el medio idóneo para hacer del conocimiento de la población actos y hechos trascendentales. Como consecuencia, de un análisis conjunto puede establecerse con claridad que, cuando la Constitución y diversas leyes ordinarias mandan a efectuar determinadas publicaciones en el diario oficial y en otro(s) de mayor circulación del país, se hace como una forma de garantizar no sólo la certeza y seguridad jurídica del conocimiento de las leyes, actos y hechos jurídicos, sino para garantizar, por el medio más idóneo posible, que dicho conocimiento llegue y esté disponible para toda la población; f) el primer párrafo del artículo 3 del Decreto 24- 2018 del Congreso de la República de Guatemala viola el artículo 35 de la Constitución, porque impone una censura a los medios de comunicación escrita, principalmente a los denominados "diarios de mayor circulación", tal el caso de la entidad postulante, dado que, al suprimir cualquier publicación escrita ordenada por ley, reglamento u otra disposición, en fraude de los fines que persigue la ley, impide que los diarios de mayor circulación puedan seguir difundiendo a los ciudadanos la información relacionada con actos y hechos de relevancia jurídica que las leyes ordenan, lo cual constituye una abierta violación al derecho a la libertad de expresión en la faceta de la difusión de ideas e información; g) la norma impugnada suprime las publicaciones escritas ordenadas por leyes, reglamentos o disposiciones, sustituyendo estas por publicaciones electrónicas, vedando el derecho de los ciudadanos a buscar y recibir información de interés en forma impresa, ya sea en el Diario Oficial o en otro de mayor circulación, y se frustra y veda absolutamente el derecho a elegir libremente el medio que se considere más adecuado, fácil, barato o eficaz para obtener información de interés público; h) se impone a los ciudadanos un único medio de acceso a la información bajo el entero control del Estado que, de acuerdo con sus intereses y el poder que ejerce, podría negar, restringir, modificar o incluso desaparecer cualquier información, sin que exista forma de impedir dicho actuar y sin que exista un medio para garantizar que ello no ocurrirá; i) del mismo modo, de la norma impugnada se desprende la clara evidencia de que los diputados al Congreso de la República de Guatemala no analizaron ni muchos menos dispusieron de las medidas de seguridad cibernética que debe tener el "Portal Electrónico del Diario de Centroamérica"; j) la Hemeroteca Nacional de Guatemala resguarda todas las publicaciones impresas que se hacen día a día y, con ello, ahonda en la certeza jurídica de actos públicos y los actos privados que trascienden a la esfera pública; k) se manifiesta el monopolio y centralización del acceso a la información y lo limita en temas de relevancia jurídica para los ciudadanos, además que amenaza con destruir la actividad de medios de comunicación escrita que ejercen una actividad económica legal que se vería irrazonablemente restringida con la aplicación de dicha disposición, y l) no constituye un avance ni tampoco una norma que optimice los derechos ciudadanos o responda al bien común; por el contrario, es una imposición arbitraria que elimina el derecho a elegir las fuentes de información, imponiendo una sola que el Estado puede manipular a su voluntad, siendo esto violatorio al artículo 35 de la Constitución, que garantiza el acceso libre e irrestricto a las fuentes de información. Es por esto que el primer párrafo del artículo 3 del Decreto 24-2018 del Congreso de la República de Guatemala viola dicho precepto y contraviene y restringe el derecho a la libertad de emisión del pensamiento reconocido por dicha norma constitucional, razón por la cual debe declararse la inconstitucionalidad de la norma impugnada.

B) VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 4° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA: a) Las disposiciones constitucionales, ordinarias y reglamentarias poseen congruencia y coherencia en el sentido de propender a que cualquier ciudadano guatemalteco pueda informarse de las leyes, así como de los hechos y actos de relevancia jurídica a través del Diario Oficial y/o de los diarios de mayor circulación en el país; b) en ese sistema jurídico todos los ciudadanos se encuentran en un plano de igualdad, pues lo único que se necesita es saber leer y buscar en un ejemplar del diario por el que se opte la información de interés, aspecto que, por las condiciones deficientes en Guatemala, aún constituye una barrera; a lo que se adiciona la dificultad en cuanto al conocimiento y manejo de la tecnología digital y el internet; c) también se encuentra lapoblación en un plano de igualdad y de alto grado de seguridad, en lo que se refiere a que las publicaciones de interés pueden encontrarse en los medios escritos ya citados, que poseen la característica de ser sencillos y económicos; d) el primer párrafo del artículo 3 del Decreto 24-2018 del Congreso de la República de Guatemala contraviene lo regulado en el artículo 4° de la Constitución porque fomenta un trato desigual a los medios de comunicación escritos, denominados "diarios de mayor circulación", pues a pesar de que normas constitucionales y normas aprobadas por el poder constituido con mayoría calificada ponen de manifiesto la idoneidad y necesidad de dichos medios para difundir a la ciudadanía los actos y hechos jurídicos de su interés, la autoridad recurrida, en ejecución de una clara censura y de un acto atentatorio contra la libertad de expresión, por medio de una norma de jerarquía ordinaria les conculca la posibilidad de efectuar toda publicación ordenada por disposiciones ordinarias, reglamentarias u otras disposiciones de rango inferior, lo que, además de que constituye un manifiesto trato desigual y no razonable a la luz de normas de jerarquía superior, les afecta en forma injustificada en su actividad económica; e) la norma impugnada contradice ese precepto porque, al propender a la eliminación de toda publicación escrita ordenada por normas ordinarias e inferiores y la sustitución de todas ellas por una publicación en un portal electrónico, crea un trato desigual entre la población en general. Ello se explica en el hecho de que los guatemaltecos están en las condiciones de hacerse de un ejemplar del Diario Oficial u otro de mayor circulación, sin la necesidad de efectuar mayor inversión que el pago del costo de dicho ejemplar. Al eliminarse la opción de la publicación escrita y sustituirse por una publicación electrónica, se genera una clara e injustificable desigualdad, ya que la mayoría de la población no tiene el conocimiento necesario para hacer uso de herramientas tecnológicas, y menos de hacerse de dichas herramientas para consultar una página electrónica, buscar todas las publicaciones a las que pueda estar obligada a consultar y que de ello dependa que posteriormente no pueda alegarse ignorancia de la ley; f) al crear un portal electrónico que estaría facilitando, supuestamente, el acceso a la información a los ciudadanos con la formación y herramientas necesarias para acceder a dicho portal se estaría excluyendo de esa posibilidad a aquellos que no cuentan con la posibilidad de consultar ese medio, y g) la creación del Portal Electrónico del Diario de Centro América puede constituir un avance tecnológico y puede proporcionar una opción adicional de acceso a la información que beneficie a los ciudadanos que puedan utilizar la tecnología, pero vulnera el derecho a la igualdad el hecho de que se pretenda imponer como única fuente de información, ya que ello implica trato desigual a la mayoría de la población que no tiene acceso ni siquiera a servicios básicos, menos a la herramienta tecnológica del internet.

C) VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 2° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA: a) todo acto de autoridad debe estar sujeto al marco confiable, estable y predecible de la ley y garantizar la seguridad y certeza jurídica en los ciudadanos. Desde la Constitución se ha previsto la importancia de la publicación en medios escritos, con el propósito de garantizar a la ciudadanía el acceso a la información, a través de un medio de difusión nacional y de fácil acceso. En ese contexto, la publicación en el Diario Oficial y en los de mayor circulación -el caso del Diario La Hora- constituye un medio razonable, idóneo y efectivo para difundir la información a los ciudadanos, que ha funcionado por décadas; b) el primer párrafo del artículo 3 del Decreto 24-2018 del Congreso de la República de Guatemala viola el artículo 2° de la Constitución, ya que pretende eliminar toda publicación escrita ordenada por leyes ordinarias y de rango inferior, sustituyéndola arbitrariamente por una publicación electrónica en control absoluto del Estado y a la cual pocos ciudadanos tendrán acceso; c) la norma impugnada restringe los derechos a la seguridad y certeza jurídicas de los ciudadanos, al desatender el marco esencial de derechos fundamentales, conculcándoles a través de una disposición ordinaria sus derechos constitucionales y humanos a la libertad de expresión y de igualdad, restringiéndoles su libertad de acceder a las fuentes de información y el de elegir la fuente de información que consideren más idónea de acuerdo con sus posibilidades; d) el primer párrafo del artículo 3 del Decreto 24-2018 del Congreso de la República de Guatemala viola el artículo 2° de la Constitución, puesto que pretende sustituir un medio de información sencillo, económico y accesible para todo ciudadano, por un medio único e informático que requiere de conocimientos y medios tecnológicos para poder ser consultado; e) se impone un único medio de información, sin que existan los estudios técnicos, sociales, demográficos u otros de similar índole, que evidencien que el medio empleado es congruente con la realidad socio-económica de los ciudadanos, a quienes se le está imponiendo dicha normativa, y f) la disposición confrontada no abona certeza, sencillez ni facilidad para el acceso a la información, sino que, por el contrario, crea caos e incertidumbre jurídica, pues posee una serie de excepciones en las que dicha norma no puede aplicarse, lo cual tiene como consecuencia directa que se pretenda obligar a los ciudadanos a saber de antemano cuáles son las publicaciones que deben buscar en la página electrónica y cuales deben buscar en los diarios o en otras fuentes de información.

D) VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 44 Y 46 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, POR LA INOBSERVANCIA DE NORMATIVA INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS QUE CONFORMAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD: a) en el contexto del bloque de constitucionalidad debe tomarse en consideración que el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos robustece la protección al derecho a la libertad de expresión que reconoce el artículo 35 de la Constitución y, por ende, conforme a lo dispuesto en los artículos 44 y 46 de la Constitución, ingresa al catálogo de derechos fundamentales de todo ciudadano guatemalteco, garantizándole su derecho a "buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole" a través de todo medio, sea este oral, escrito, impreso o por cualquier otro procedimiento "de su elección". De acuerdo con la extensión de este derecho humano y fundamental, el Estado tiene prohibido censurar o restringir por cualquier vía directa o indirecta el ejercicio de tales derechos y debe siempre respetar el derecho del ciudadano al acceso irrestricto a las fuentes de información existentes y preestablecidas y a cualquier otra fuente adicional que el Estado cree para facilitar más opciones para elegir; b) el primer párrafo del artículo 3 del Decreto 24-2018 del Congreso de la República viola los artículos 44 y 46 de la Constitución de la Republica y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por razón de que dicha norma restringe la libertad de los ciudadanos a buscar y recibir información sobre hechos y actos jurídicos que las leyes de la república, desde hace décadas, han estimado convenientes hacerlas llegar a la ciudadanía en forma escrita, por medio de las publicaciones impresas en el Diario Oficial y en otro de mayor circulación; c) existe vulneración a los artículos 44 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 13 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos al suprimir la publicación impresa en el Diario Oficial y en otro de mayor circulación, para censurar una actividad de difusión de información que, por décadas, se ha realizado por los diarios de mayor circulación en el país, cuya cobertura y sencillez del medio -un ejemplar impreso- representa una fuente ágil, fácil, sencilla y económica de difusión de la información jurídicamente relevante, que beneficia al interés social y que ahora pretende ser suprimida, para obligar a la ciudadanía a contar con los conocimientos, medios y recursos informáticos para poder informarse, y d) se conculca a los ciudadanos guatemaltecos su derecho a la libre elección del medio para informarse. Los ciudadanos poseen un derecho fundamental adquirido a informarse a través de las publicaciones escritas en el Diario de Centro América y en otro de mayor circulación y, por ende, pueden ser beneficiados con una fuente adicional, esto es, con publicaciones electrónicas en el "Portal Electrónico del Diario de Centro América", para que puedan -si se les facilita hacerlo- utilizar este medio; pero no pueden ser perjudicados con la supresión de las opciones que ya tenían con anterioridad, y con la imposición arbitraria de una sola fuente de información posible. Ello, a la luz de los principios de progresividad y no regresividad, contemplados en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. y que han sido reconocidos por la Corte de Constitucionalidad.

E) VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 44 Y 46 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, POR LA INOBSERVANCIA DE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD EN LA EMISIÓN DE LA NORMA IMPUGNADA: en el presente caso, se considera que el primer párrafo del artículo 3 del Decreto 24-2018 no supera el test de razonabilidad y proporcionalidad por las razones siguientes: a) en el proceso de formación del Decreto de mérito se violó el primer párrafo del artículo 109 del Decreto 63-94 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Organismo Legislativo, dado que no se acompañaron a la iniciativa de ley los estudios técnicos y documentación que la justificaran. Tampoco se realizaron estudios que respalden la fiabilidad del medio que pretende imponerse, ni se evaluaron las normas y garantías de seguridad de la tecnología que se pretende imponer a los ciudadanos. Por ende, mientras que la publicación escrita en el Diario Oficial y en otro de mayor circulación posee la fiabilidad y seguridad que produce el archivo histórico de dichas publicaciones e incluso su recopilación por la Hemeroteca Nacional, el "Portal Electrónico del Diario de Centro América" constituye una imposición que no está apoyada por ninguna medida de seguridad, y ya se puso en vigencia sin que exista garantía de fiabilidad para los ciudadanos respecto a cómo se conservará la información, ni garantía referente a que no será objeto de manipulación, alteración u ocultación posterior; b) el Decreto cuya norma se impugna no contiene ningún tipo de medida que garantice la integridad e inalterabilidad de las publicaciones digitales que se harían en el portal electrónico del Diario de Centro América, circunstancia que contraviene el principio de seguridad jurídica, contenido en el artículo 2° de la Constitución Política de la República, y c) la centralización de las publicaciones constituye una medida regresiva que afecta el derecho a la libre emisión del pensamiento, en su vertiente específica del derecho a buscar y a recibir información y el acceso a las fuentes de información; derecho que no puede ser limitado. En otras palabras, si antes de la disposición cuestionada se tenía el acceso a las publicaciones en los diarios de Centro América y otro de mayor circulación, la eliminación de ambas fuentes, o la sola eliminación del acceso por medio de otro de mayor circulación, constituye una medida regresiva que impacta en el derecho al acceso a fuentes de información.

Por las razones expresadas, solicitaron que se declare la inconstitucionalidad de la disposición impugnada.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

Se decretó la suspensión provisional del primer párrafo del artículo 3 del Decreto 24-2018 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Avisos Electrónicos. Se confirió audiencia al Congreso de la República de Guatemala y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Congreso de la República de Guatemala manifestó que: a) el señalamiento de que actuó con arbitrariedad al emitir el primer párrafo del artículo 3 del Decreto 24-2018 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Avisos Electrónicos -norma impugnada-, carece de sustento jurídico, ya que la actividad de ese Organismo se constriñó a la facultad legislativa que el constituyente le atribuyó y a lo que para el efecto señala le Ley Orgánica del Organismo Legislativo; b) la norma impugnada no elimina las publicaciones, sino que las adecua a las nuevas manifestaciones tecnológicas, posibilitando con ello su difusión. Esto conlleva a que el principio erga omnes pueda concretarse de mejor manera. Para que una disposición que afecte intereses colectivos tenga efectos para todos y sea oponible a terceros, es necesario que se publique en vías que deben ser expeditas y de fácil alcance para la población. Lo anterior solo puede concretarse evitando el monopolio detentado por algunos medios de información escrita, que sustentan su existencia únicamente en la publicación de avisos y que, por ser medios de escasa difusión, resultan poco conocidos, generando con ello efectos nocivos en la población. La entidad promotora de este proceso es un claro ejemplo de la circunstancia que motivó la sustitución de la publicación de manera escrita a una forma electrónica, ya que la cobertura a nivel nacional del Diario la Hora en su vertiente escrita (papel) es mínima, dado que es poco conocido y quienes lo leen se sitúan en un reducido estamento de la población, que obviamente excluye al área rural que no tiene a disposición dicho ejemplar; c) debe tomarse en consideración que: i. las publicaciones de rigor no fueron expulsadas del ordenamiento jurídico, sino que solamente sustituidas de papel a medio electrónico; ii. la tecnología y el avance de la ciencia impone la utilización de herramientas que faciliten el conocimiento de los sucesos; iii. la aplicación del principio erga omnes hace indispensable el empleo de la difusión tecnológica, lo cual torna fluido el conocimiento colectivo de sucesos que producen efectos jurídicos; iv. debe considerarse que en la fecha en que la Constitución Política de la República de Guatemala fue emitida, la informática no era conocida ni tenía un alcance colectivo, lo que en la actualidad sí ocurre; d) la Constitución Política de la República de Guatemala, en sus artículos 159 y 171, literal a), faculta al Congreso de la República para "...derogar, modificar o reformar..." las normas con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que lo integran, salvo aquellos casos en los que para tal efecto sea necesario el voto favorable de un número especial -mayoría calificada-. El contenido de la norma impugnada, tal y como fue consignado en el artículo 3, no aplica a las publicaciones contenidas en leyes calificadas como de rango constitucional y leyes ordinarias que requieren mayoría especial para ser aprobadas; e) debe tenerse en cuenta que una ley reformada o derogada, al ser declarado inconstitucional el Decreto que produjo tal mutación, no posibilita la vigencia de la norma anterior; como consecuencia, la laguna normativa debe corregirse legislando nuevamente lo relacionado a las publicaciones; f) los señalamientos expuestos por los solicitantes son propios de un planteamiento de amparo, pues dicho proceso constitucional corrige el actuar de la autoridad impugnada cuando el mismo se ha realizado con arbitrariedad, afectando la esfera jurídica personal de las personas. Por tal motivo, la vía idónea para que el Tribunal Constitucional realice el análisis de constitucionalidad pretendido es el amparo; g) los accionantes argumentan que la norma impugnada restringe el derecho a la seguridad y certeza jurídica de los ciudadanos. Sin embargo, dicha disposición legal lo que permite es la celeridad de los actos jurídicos que deben ser de su conocimiento, garantizando procedimientos más eficientes y protegiendo el acto mediante la publicación en un medio electrónico, que puede ser consultado por cualquier persona que considere tener interés. En la actualidad la utilización de los medios escritos cada día se ve disminuida, por lo que los ciudadanos sustituyen la lectura de los medios escritos por medio de diarios electrónicos, de manera directa o indirecta. Por ello, la norma impugnada es coherente e inteligible, respetando las leyes vigentes y la ley fundamental, y por la misma evolución del derecho se hace necesario que las publicaciones sean realizadas mediante diarios electrónicos para que tengan un fácil e inmediato acceso y de manera gratuita, desprovisto de requisitos innecesarios, tal el caso de la publicación, en escrito, en el Diario de Centroamérica y en otro de mayor circulación; h) los postulantes señalan que se viola el artículo 4° de la Constitución por dar un trato desigual a los medios de comunicación escritos, ya que les afecta en forma injustificada en su actividad económica, lo cual claramente se encuentra desprovisto de fundamento, puesto que no puede decirse que porque una persona se vea afectada en su patrimonio por beneficiar a un mayor número de la población el trato es desigual, ya que mediante dicha tesis se propone que el interés particular debe prevalecer sobre el colectivo, lo cual vulneraría los preceptos constitucionales. El legislador claramente se encuentra facultado para establecer que por beneficio de los ciudadanos y garantizando el principio de gratuidad y publicidad puedan suprimirse requisitos innecesarios, como la publicación en medios de comunicación escritos; i) en cuanto a la improcedencia de la vulneración de los artículos 44 y 46 del Texto Supremo, debe señalarse que la interpretación estricta de la Constitución, en beneficio particular, no puede ser motivo para el planteamiento del presente proceso constitucional, puesto que no se restringe que el individuo utilice los medios de comunicación escritos para que pueda hacer públicos los actos que considere convenientes; asimismo, debe considerarse que el alcance de los medios de comunicación electrónicos es más expedito que un medio de comunicación escrito y, por consiguiente, el derecho de libertad de expresión tiene un mayor alcance. De ahí que la norma impugnada, al garantizar el acceso más fácil y gratuito a cualquier publicación que una ley, reglamento o disposición establezca, no vulnera ningún derecho fundamental; j) los postulantes también indican que la norma contra la cual promueven la acción no supera los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Sin embargo, dichos sujetos procesales no toman en cuenta el interés social que se justifica mediante los estudios técnicos y documentación, quedando demostrada la efectividad de la utilización del internet, lo cual implica una protección mayor a la que se obtiene cuando lo usuarios adquieren la información mediante la compra de un diario. Resulta razonable que se retiren requisitos innecesarios que con el transcurso del tiempo han quedado en desuso, así como garantizar la publicidad de los actos y la gratuidad de los mismos. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, señaló que: a) el análisis jurídico comparativo de la disposición impugnada con la normativa constitucional permite establecer que la misma Constitución, en su artículo 180, dispone que la Ley empieza a regir en todo el territorio nacional ocho días después de su publicación íntegra en el diario oficial, a menos que la misma ley amplíe o restrinja dicho plazo o su ámbito territorial de aplicación. De ahí que la propia Constitución establece que toda ley emitida por el Congreso de la República, para la determinación exacta de su entrada en vigencia, debe ser publicada en el Diario Oficial; en ese mismo sentido, leyes constitucionales y leyes de carácter ordinario, así como reglamentos, ordenan que determinados actos y disposiciones sean publicadas en el Diario Oficial y/o en diario de mayor circulación. De tal manera que el artículo impugnado, al suprimir la obligación contenida en cualquier ley, reglamento o disposición que ordene una publicación en "Diario Oficial", "Diario de Centro América" o "diario de mayor circulación" y sustituirla por la obligación de publicar en el Portal Electrónico del Diario de Centro América, transgrede el artículo 180 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque conforme esta disposición todas las leyes ordinarias emitidas por el Congreso de la República de Guatemala deben ser publicadas en el Diario Oficial para que puedan entrar en vigencia; b) al realizar el análisis jurídico comparativo respecto de las argumentaciones formuladas por los postulantes, se advierte que efectivamente el primer párrafo del artículo 3 de la Ley de Avisos Electrónicos transgrede el artículo 35 de la Constitución Política de la República, por cuanto se restringe la libertad de las personas de ejercitar su derecho de acceder a las fuentes de información sin ninguna limitación, cuando resulta evidente que los actos o disposiciones que se publican en el Diario Oficial son leyes, reglamentos o actos de la administración pública, es decir actos y disposiciones de carácter público, por lo que es un derecho constitucional conocer dicha información a través del Diario Oficial o de otro diario de mayor circulación, lo que se encuentra en congruencia con lo dispuesto el artículo 30 de la Constitución Política de la República de Guatemala; c) lo anterior pone de manifiesto que el derecho de acceso a la información pública constituye un imperativo elemental de todo estado democrático de derecho. Así ha sido comprendido por la jurisprudencia constitucional comparada, al privilegiar la aplicación del principio de publicidad en los actos de gobierno. Son ejemplo de ello la sentencia STC 136/89, emitida el nueve de julio de mil novecientos ochenta y nueve por el Tribunal Constitucional Español; la sentencia de dieciséis de agosto de dos mil cinco, dictada por el Tribunal Constitucional peruano en el expediente 0959-2004-HD/TC, y la sentencia T686/07 de treinta y uno de agosto de dos mil siete, dictada por la Corte Constitucional Colombiana. En esos fallos se expresan criterios que abonan a la tendencia jurisprudencial ya trazada por la Corte de Constitucionalidad de Guatemala, en lo que atañe a propiciar la transparencia en la gestión pública, como uno de los elementos de todo Estado social y democrático, en cuanto a prevenir, así como, en su caso, a evitar la opacidad en los actos de gobierno. Se citan como ejemplo de esta tendencia los precedentes jurisprudenciales contenidos en las siguientes resoluciones dictadas por la Corte de Constitucionalidad: sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil siete (expediente 1201-2006); opinión consultiva de veinte de enero de dos mil nueve (expediente 4185-2008); resolución de veinticinco de febrero de dos mil diez (expediente 4255-2009), y sentencia de catorce de diciembre de dos mil once (expediente 3334-2011); d) la norma impugnada establece restricción a los medios de comunicación escrita, principalmente a los diarios de mayor circulación, porque no permite que estos continúen difundiendo a los ciudadanos la información relacionada con actos y disposiciones que la Constitución y las leyes ordenan que sean publicadas en el Diario Oficial y/o en diarios de mayor circulación, lo que transgrede el derecho a la libre expresión, pues afecta la libertad de difusión de ideas e información. En ese contexto, la disposición impugnada colisiona con lo dispuesto por el artículo 35 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que garantiza la libre emisión del pensamiento por cualquier medio de difusión, sin censura ni licencia previa, y ese derecho no podrá ser restringido por ley o disposición gubernamental alguna; así como que existe libre acceso a las fuentes de información y ninguna autoridad podrá limitar ese derecho. La norma constitucional garantiza el derecho a la libre emisión del pensamiento por cualesquiera medios de difusión, y al disponer la norma impugnada que la obligación contenida en cualquier ley, reglamento o disposición que ordene una publicación en "Diario Oficial", "Diario de Centroamérica" o "diario de mayor circulación" se sustituirá por la obligación de publicar en el Portal electrónico del Diario Centroamérica, resulta incuestionable que la restringe a un solo medio de difusión, por lo que confronta lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Política de la República de Guatemala; e) el artículo 13 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos garantiza la libertad de pensamiento y expresión de manera similar a lo establecido por el artículo 35 Constitucional y determina que el ejercicio de ese derecho no puede estar sujeto a previa censura si no que a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, y la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o moral públicas; asimismo, que no se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos. De esa manera, tanto la normativa internacional que protege los derechos humanos como la Constitución Política de la República garantizan el derecho a toda persona de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, a través de todo medio, sea este oral, escrito, impreso o por cualquier otro procedimiento de su elección. De esa cuenta, no se puede restringir de ninguna forma los derechos de libertad de emisión del pensamiento ni el libre acceso a toda información de cualquier fuente, como lo hace la disposición impugnada, por lo que transgrede los artículos 44 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que no es razonable de que se restrinja a un solo medio de difusión el ejercicio de los derechos relacionados; f) se restringe el derecho de igualdad porque sólo está permitiendo el acceso a la información a quienes pueden utilizar medios electrónicos, mientras que la mayoría de la población está siendo excluida de esa posibilidad, circunstancia que crea incertidumbre, por lo que también se transgreden los derechos de certeza y seguridad jurídica, y g) en cuanto a lo expresado en relación a que en el proceso de formación del Decreto relacionado se violó lo preceptuado en el artículo 109 del Decreto 63-94 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Organismo Legislativo, puesto que, según lo que afirmaron los postulantes, no se acompañaron a la iniciativa de ley los estudios técnicos y documentación que la justificara y que por ello la disposición cuestionada no supera el test de razonabilidad y proporcionalidad, tal argumento no puede analizarse, dado que constituiría una inconstitucionalidad de carácter formal por supuesto vicio en su creación (inconstitucionalidad interna corporis); sin embargo, no fue denunciada en forma expresa en ese sentido, ni se hizo una exposición concreta y debidamente razonada para ser objeto de pronunciamiento. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general planteada.

IV. ALEGATOS DEL DIA DE LA VISTA

A) Pedro Pablo Marroquín Pérez -interponente- reiteró los argumentos del escrito de interposición y agregó que: a) el Ministerio Público, al evacuar la audiencia que le fue conferida, se manifestó adhiriéndose a su pretensión, lo que confirma y apoya la procedencia del planteamiento; b) por aparte, el Congreso de la República de Guatemala pretende eludir el examen de constitucionalidad, invocando el "monopolio de la actividad legislativa"; sin embargo, dicho argumento carece de razonabilidad, por cuanto esa facultad no lo autoriza a dictar disposiciones que, como en el presente caso, contradicen la Constitución. c) El citado Organismo de Estado arguyó que la norma impugnada no elimina las publicaciones, sino que las adecúa a las nuevas manifestaciones tecnológicas, posibilitando su difusión y que ello solo puede concretarse evitando el monopolio detentado por algunos medios de información escrita. Dicha afirmación no es jurídica y carece de sustento, puesto que la sustitución del medio utilizado para la publicación es un acto violatorio a la progresividad y no regresividad de los derechos humanos; d) contrario a lo afirmado por el Congreso de la República, con relación a que por el grado de afectación lo procedente era el amparo, cabe considerar que la vía idónea para denunciar la inconstitucionalidad de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total, es la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general, y e) el Congreso de la República afirmó que el legislador se encuentra facultado para establecer que por beneficio de los ciudadanos y garantizando el principio de gratuidad y publicidad pueden suprimirse requisitos innecesarios, como la publicación en medios de comunicación escritos y, por lo tanto, no se vulnera el artículo 4° de la Constitución Política de la República. Sin embargo, dicho argumento no deviene razonable, dado que la norma impugnada fomenta un trato desigual a los medios de comunicación escritos denominados "diarios de mayor circulación", y hacia la población en general, ya que la mayoría de los ciudadanos no cuenta con las herramientas tecnológicas para consultar una página electrónica. Reiteró la solicitud de que se declare con lugar la acción planteada. B) El Congreso de la República de Guatemala reiteró los argumentos que expresó en la contestación de la audiencia concedida, así como la petición de que se declare sin lugar la acción presentada. C) El Ministerio Público reiteró los argumentos que externó en la contestación de la audiencia concedida y requirió que se declare con lugar la acción intentada.

V. AMICUS CURIAE

La Procuraduría General de la Nación compareció a presentar análisis jurídico y, para el efecto, manifestó: a) Con base en la opinión jurídica doce (12), de treinta de octubre de dos mil diecinueve, que emitió la Asesoría Jurídica de la Dirección General del Diario de Centro América y Tipografía Nacional, se recomendó "...que se declaré Inconstitucionalidad (sic) la frase 'Diario de Mayor Circulación', dentro de la Acción de Inconstitucionalidad para hacerla efectiva en la Ley de Avisos Electrónicos. // Con lo anterior se mantendría el Portal Electrónico del Diario de Centro América y abriría la puerta para que las personas obligadas publiquen en cualquier diario de mayor circulación, sean electrónicos o en papel conforme el avance de la tecnología actual...". Con fundamento en esa opinión, solicitó que al momento de dictar sentencia se declaré inconstitucional únicamente la frase "diario de mayor circulación" y, por lo tanto, sea expulsada del primer párrafo del artículo 3 del Decreto 24-2018 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Avisos Electrónicos; esto con el objeto de que, de esa forma, las publicaciones que deban hacerse en el Diario de Centro América se realicen por medio de su Portal Electrónico. De esa manera, las personas podrán consultar a cualquier hora, y en cualquier lugar y dispositivo, los avisos electrónicos, de una manera veloz, transparente, más fácil y eficiente y, sobre todo, para cumplir con la finalidad que en su momento se planteó en la exposición de motivos de la iniciativa de Ley 5440, que dio origen a la Ley de Avisos Electrónicos; b) considera que la única frase que debe declararse inconstitucional es "diario de mayor circulación", por razón de que los artículos 1 y 2 de la citada Ley no fueron impugnados, y en estos se faculta crear y mantener el "Portal Electrónico del Diario de Centro América", así como emitir las certificaciones de la información publicada en el mismo; c) en otros países se ha innovado por medio del uso del concepto de comercio electrónico, el de las tecnologías de la información y el modelamiento de una plataforma virtual para avisos electrónicos; así, es dable citar el caso de Editora Perú, que es la encargada de publicar las normativas del Estado de Perú, de similar forma al Diario de Centro América, en donde se buscó mejorar procesos y crear nuevas oportunidades de negocio para dicha Editora, a través de la combinación de Internet, software, hardware y telecomunicaciones que permitieran mejorar los servicios por medio de soluciones de negocio basadas en el uso de internet, según lo expone José Sabogal Rosas en su tesis de graduación titulada "Modelamiento de una Plataforma Virtual para la Gestión de Avisos Normativos y de Trámite Legal" (página trece). Según este mismo autor, dentro de los beneficios de dicho sistema la plataforma virtual está disponible para cualquier cliente veinticuatro horas los siete días de la semana; la consulta del estado de los avisos se puede realizar por rango de fecha, clasificando el cliente y el tipo de avisos.


CONSIDERANDO

-I-

La acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, procede contra las disposiciones generales que contengan vicio de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación se mantenga en los límites que fija la Constitución Política de la República de Guatemala, excluyendo del ordenamiento jurídico aquellas normas que no concuerden con ella. En ese sentido, siendo que la función esencial de esta Corte, es la defensa del orden constitucional, debe, por medio del control abstracto de constitucionalidad de las normas, determinar si las leyes emitidas rebasan o no las limitaciones constitucionales y si éstas se sujetan a su máxima jerarquía, confrontando unas con otras dentro del espíritu del régimen jurídico establecido.

No procede la expulsión del ordenamiento jurídico al determinarse que la norma jurídica señalada como contraria a la Constitución, en relación con los términos en los que se ha objetado, no contraviene disposiciones principios o valores contenidos en la Carta Magna.


-II-

En el presente caso, los accionantes plantearon denuncia de inconstitucionalidad de ley de carácter general, con el objeto de reprochar el primer párrafo del artículo 3 del Decreto 24-2018 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Avisos Electrónicos, el cual preceptúa que "A partir de la creación del Portal Electrónico del Diario de Centro América, se suprime la obligación contenida en cualquier ley, reglamento o disposición que ordene una publicación en 'Diario Oficial', 'Diario de Centro América' o 'diario de mayor circulación', la que se sustituirá por la obligación de publicar en el Portal electrónico del Diario de Centro América.".

Señalaron que tal disposición es inconstitucional por vulnerar los artículos 2°, 4°, 35, 44 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como el artículo 13 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Como base de su denuncia, expresaron los argumentos que quedaron contenidos en el apartado «Fundamentos Jurídicos de la Impugnación » de este fallo.

Como cuestión preliminar referencial, se estima pertinente señalar que la disposición impugnada se encuentra inserta en la Ley de Avisos Electrónicos, la cual prevé, en su artículo 1, el mandato de crear y mantener un portal electrónico denominado "Portal Electrónico del Diario de Centro América", a efecto de garantizar el acceso público y gratuito para todas las publicaciones obligadas por la ley o reglamentos. Se señala además que un arancel dispondrá el precio de las publicaciones, sus modalidades y certificaciones. El artículo 2 regula lo relativo a la emisión de certificaciones de la información publicada en el mencionado portal y su validez jurídica.

Por su parte, en el artículo 3, primer párrafo, se encuentra contenido el precepto que por esta vía se cuestiona, mientras que, en los párrafos subsiguientes, se señalan, el tipo de disposiciones a las que no resulta aplicable el ámbito de validez de la normativa contenida en la mencionada Ley de Avisos Electrónicos, entre ellas; las leyes calificadas como constitucionales y las que requieran mayorías especiales para ser aprobadas, las que deberán seguir sus procedimientos específicos para ser modificadas; se excluyen, además, los mecanismos de publicación establecidos en el artículo 343 del Código de Comercio de Guatemala [medio de comunicación electrónico del Registro Mercantil] y en el artículo 31 de la Ley de Propiedad Industrial [Boletín Oficial del Registro de la Propiedad Intelectual] y los demás registros públicos que, por ley, ya cuentan con medios de comunicación electrónicos para la publicación de sus avisos o edictos, los que deberán efectuarse por esa vía.


-III-

Como cuestión inicial, esta Corte estima necesario indicar que el planteamiento del presente mecanismo de control constitucional de leyes requiere que el accionante señale la norma o enunciado normativo que estime violatorio del contenido de la normativa suprema, así como los preceptos de la propia Constitución Política de la República de Guatemala o del bloque de constitucionalidad que aduce infringidos, siendo necesario que exprese el fundamento jurídico que revele la colisión señalada.

Para promover la acción de inconstitucionalidad, es obligatorio que el enjuiciamiento de la norma se haga, como dispone el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, de manera "razonada y clara", requisito que debe cumplirse haciendo la confrontación jurídica en abstracto de la norma objetada con aquella o aquellas de la Constitución, así como de las que integran el bloque de constitucionalidad, que la parte postulante invoca como fundamento de su pretensión. La omisión de precisar el razonamiento con cita de las premisas lógico-jurídicas en que se basa el planteamiento produce la imposibilidad de concatenarlas para decidir sobre la materia sometida a conocimiento del Tribunal.

Se estima necesario traer a colación lo considerado por esta Corte en cuanto a la exigibilidad de cumplir con los presupuestos fundamentales que permitan al tribunal hacer el análisis de fondo sobre la colisión entre las normas impugnadas con las constitucionales, en sentencias de nueve de marzo de dos mil diecisiete, dieciocho de febrero de dos mil dieciséis y tres de diciembre de dos mil quince, emitidas dentro de los expedientes 3719-2016, 4610-2015 y 5294- 2013, respectivamente, en las que se ha indicado: "...el planteamiento de inconstitucionalidad abstracta, regulado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República implica, necesariamente, el enjuiciamiento de la normativa impugnada con el objeto de determinar su conformidad o en su caso, disconformidad con la normativa suprema. Por lo que, la solicitud de este tipo de garantías deba observar una serie de presupuestos fundamentales, que permitan al Tribunal constitucional efectuar el análisis de fondo, a efecto de establecer si el texto supremo es contrariado por una norma de inferior jerarquía. Esos aspectos son: a) la cita precisa de la norma jurídica de la que se acusa transgresión constitucional, la cual debe gozar de generalidad y vigencia; b) la cita del precepto constitucional que se estima violado; y c) la tesis de la postulante, lo cual implica la exposición de razonamientos suficientes, que permitan al Tribunal tener los elementos suficientes y necesarios para hacer un análisis de fondo sobre la colisión entre la ley ordinaria y las constitucionales que se denuncian como vulneradas. El planteamiento de la acción de inconstitucionalidad requiere la indispensable congruencia entre lo expuesto y pedido, la identificación correcta de la ley, reglamento o disposición de observancia general que se cuestione y el análisis comparativo entre cada uno de los artículos objetados en contraposición con las normas constitucionales que se estimen violadas. En ausencia de tales condiciones el examen es inviable, por cuanto el tribunal constitucional no puede subrogar la voluntad de la impugnante...".

Cabe agregar que los requisitos señalados anteriormente son complementados por lo dispuesto en el artículo 12, inciso f) del Acuerdo 1-2013 de esta Corte, que exige al solicitante de la inconstitucionalidad expresar en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa cada una de las impugnaciones.

En tales términos, esta Corte determina del planteamiento de la Inconstitucionalidad que existen en cada uno de los apartados en los que los accionantes señalan infracciones a las reglas de la Constitución, señalamientos que únicamente hacen referencia a cuestiones fácticas o de posibles efectos que a su juicio produciría la normativa objetada; por lo que tales argumentos, al no cumplir con un análisis, en términos de las previsiones normativas y la doctrina legal emitida por esta Corte, no serán objeto de pronunciamiento, mientras que aquellos otros en los que el análisis evidencie un debido cumplimiento de los requisitos exigidos -según fue expuesto anteriormente- serán abordados a continuación.


-IV-

A efecto de examinar la transgresión denunciada, se procederá al análisis de los derechos denunciados como vulnerados por la norma impugnada.

A. DEL ANÁLISIS DE LA CONFRONTACIÓN ALEGADA ACERCA DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 2° CONSTITUCIONAL:

El artículo 2° de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que "Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona." En interpretación del citado precepto, este Tribunal ha considerado lo siguiente: "...en un Estado Constitucional de Derecho, como el guatemalteco, se exige un marco jurídico estable que promueva el adecuado desarrollo de los derechos individuales, sociales, económicos y culturales, y uno de los principios básicos para conseguir este objetivo es la seguridad jurídica. Así, el principio de seguridad jurídica, que consagra el artículo segundo de la Constitución, consiste en la confianza que tiene y debe tener el ciudadano, dentro de ese Estado Constitucional de Derecho, hacia el ordenamiento jurídico; es decir, hacia el conjunto de leyes que garantizan su seguridad, y demanda que dicha legislación sea coherente e inteligible; en tal virtud, las autoridades, en el ejercicio de sus facultades legales, deben actuar observando dicho principio, respetando las leyes vigentes, principalmente la Ley Fundamental. Entonces, para que exista seguridad jurídica, el marco legal debe ser confiable, estable y predecible, el cual debe regular el contexto propicio para la toma de decisiones y el diálogo entre los actores sociales que en su ámbito de aplicación interactúan con base en los artículos 2° y 3° de la Constitución Política de la República de Guatemala". [En ese sentido, se ha pronunciado este Tribunal, en las sentencias dictadas en los expedientes 2130-2005, 4346-2009 y 4459-2010, emitidas el once de septiembre de dos mil siete, veinte de julio de dos mil diez y diecinueve de julio de dos mil once, respectivamente].

Dentro de sus argumentos, los interponentes, en los apartados en los que existe posibilidad de emitir un pronunciamiento, señalan esencialmente que: a) se vulnera la disposición constitucional, ya que pretende eliminar toda publicación escrita ordenada por leyes ordinarias y de rango inferior, sustituyéndola arbitrariamente por una publicación electrónica en control absoluto del Estado y a la cual pocos ciudadanos tendrán acceso; b) restringe los derechos a la seguridad y certeza jurídicas de los ciudadanos, al desatender el marco esencial de derechos fundamentales, conculcándoles a través de una disposición ordinaria sus derechos constitucionales y humanos a la libertad de expresión y de igualdad, restringiéndoles su libertad de acceder a las fuentes de información y el de elegir la fuente de información que consideren más idónea de acuerdo con sus posibilidades; c) se impone un único medio de información, sin que existan los estudios técnicos, sociales, demográficos u otros de similar índole, que evidencien que el medio empleado es congruente con la realidad socio-económica de los ciudadanos, a quienes se le está imponiendo dicha normativa, y d) la disposición confrontada no abona certeza, sencillez ni facilidad para el acceso a la información, sino que, por el contrario, crea caos e incertidumbre jurídica, pues posee una serie de excepciones en las que dicha norma no puede aplicarse, lo cual tiene como consecuencia directa que se pretenda obligar a los ciudadanos a saber de antemano cuáles son las publicaciones que deben buscar en la página electrónica y cuales deben buscar en los diarios o en otras fuentes de información.

En cuanto a la aseveración contenida en el inciso a) al que se hizo
referencia en este apartado,
referente a que se vulnera la disposición constitucional, ya que pretende eliminar toda publicación escrita ordenada por leyes ordinarias y de rango inferior, sustituyéndola arbitrariamente por una publicación electrónica en control absoluto del Estado y a la cual pocos ciudadanos tendrán acceso; es importante recordar que la emisión normativa realizada por el Congreso de la República al modificar la legislación por vía de la adición, supresión o sustitución de textos normativos, se opera conforme la previsión constitucional contenida en el inciso a) del artículo 171 de la Constitución, conforme al que corresponde precisamente al Organismo Legislativo la reforma y derogación de leyes, como ocurrió en este caso y que tal ejercicio no conlleva arbitrariedad, a menos que atente directamente contra el contenido de disposiciones jerárquicamente superiores.

En ese sentido, no se aprecia que por el solo hecho de que haberse derogado expresamente las disposiciones de distintos cuerpos normativos que ordenaban una publicación en 'Diario Oficial', 'Diario de Centro América' o 'diario de mayor circulación', y establecer que a partir de la vigencia de la normativa reprochada deba realizarse en el Portal Electrónico del Diario de Centroamérica, tal normativa resulte arbitraria.

Por otro lado, dicha regulación resulta coherente e inteligible al ser perfectamente comprensible en cuanto a la conducta que se espera de sus destinatarios.

Ahora bien, en lo concerniente a los reclamos descritos en el inciso b)
del presente apartado,
referentes a que el fragmento de la norma impugnada restringe los derechos a la seguridad y certeza jurídicas de los ciudadanos, al desatender el marco esencial de derechos fundamentales, conculcándoles a través de una disposición ordinaria sus derechos constitucionales y humanos a la libertad de expresión y de igualdad, restringiéndoles su libertad de acceder a las fuentes de información y el de elegir la fuente de información que consideren más idónea de acuerdo con sus posibilidades; se determina que, el derecho de libertad de expresión, así como el de igualdad a los que los accionantes se refieren, no se encuentran contemplados dentro de los supuestos previstos en el artículo 2° constitucional, de allí que no puede existir violación de tal regla constitucional en términos de la carga argumentativa presentada en este caso.

En cuanto a las expresiones del inciso c) de este apartado, referentes a que se impone un único medio de información, sin que existan los estudios técnicos, sociales, demográficos u otros de similar índole, que evidencien que el medio empleado es congruente con la realidad socio-económica de los ciudadanos, a quienes se le está imponiendo dicha normativa; este Tribunal establece que ninguna manifestación de la seguridad jurídica y de la consiguiente certeza para la población determina que a efecto de emitir una regulación normativa resulte necesario llevar a cabo "...estudios técnicos, sociales, demográficos u otros de similar índole, que evidencien que el medio empleado es congruente con la realidad socio-económica de los ciudadanos...", puesto que, de exigir tales supuestos fuera de las previsiones constitucionales, conllevaría una intervención ilegítima de este Tribunal en la actividad legislativa, lo que es impropio del Estado Constitucional de Derecho.

Por otro lado, se aprecia que el citado inciso a) del artículo 171 constitucional no establece condicionantes particulares en la emisión de disposiciones normativas, y con sustento en el principio referente a que donde la ley no distingue tampoco es dable hacerlo al intérprete, se establece que tal requerimiento no constituye una afrenta a la seguridad jurídica como se hizo valer en la acción constitucional.

Por último en lo referente a lo descrito en el inciso d) del presente
apartado,
concerniente a que la disposición confrontada no abona certeza, sencillez ni facilidad para el acceso a la información, sino que, por el contrario, crea caos e incertidumbre jurídica, pues posee una serie de excepciones en las que dicha norma no puede aplicarse, lo cual tiene como consecuencia directa que se pretenda obligar a los ciudadanos a saber de antemano cuáles son las publicaciones que deben buscar en la página electrónica y cuales deben buscar en los diarios o en otras fuentes de información; se establece que tales excepciones a las que se refieren los accionantes no forman parte del texto reprochado, pues al plantear su acción expresamente señalaron como objetado el apartado que refiere: "A partir de la creación del Portal Electrónico del Diario de Centro América, se suprime la obligación contenida en cualquier ley, reglamento o disposición que ordene una publicación en 'Diario Oficial', 'Diario de Centro América' o 'diario de mayor circulación', la que se sustituirá por la obligación de publicar en el Portal electrónico del Diario de Centro América..."; con lo que en la forma en la que se hace valer el reproche, esta Corte no puede pronunciarse sobre tal aspecto al no aparecer como objeto de señalamiento de inconstitucionalidad.

Lo descrito denota la inexistencia de inconstitucionalidad de la norma reprochada en términos de la previsión del artículo 2° constitucional.

B. DEL ANÁLISIS DE LA CONFRONTACIÓN ALEGADA ACERCA DEL
CONTENIDO DEL ARTÍCULO 4° CONSTITUCIONAL:

El artículo 4° de la Constitución Política de la República regula: "En Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. El hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil, tienen iguales oportunidades y responsabilidades. Ninguna persona puede ser sometida a servidumbre ni a otra condición que menoscabe su dignidad. Los seres humanos deben guardar conducta fraternal entre sí.".

Respecto del derecho de igualdad, este tribunal ha indicado: "Es pertinente referir que, conforme a este principio, la ley debe tratar de igual manera a los iguales en iguales circunstancias... en el caso de variar estas, de ser desiguales los sujetos o de estar en desigualdad de condiciones, han de ser tratados en forma disímil. Es decir que, aunque aquel principio hace referencia a la universalidad de la ley, no prohíbe, ni se opone a este, el hecho que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge. En ese sentido, la discriminación es la negación de este derecho, entendiéndola como el trato desigual injustificado". [Sentencia dictada en los expedientes acumulados 6046-2016 y 6047-2016 del veinticinco de octubre de dos mil diecisiete]. Del mismo modo ha referido que: "En cuanto al derecho de igualdad contenido en el Artículo 4° constitucional... este concepto no reviste un carácter absoluto, sino en que no deben establecerse excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, sean estas positivas o negativas; es decir, conlleven un beneficio o un perjuicio a la persona sobre la cual recae el supuesto previsto en la ley; pero ello no implica que no pueda hacerse una diferenciación que atienda factores implícitos en el mejor ejercicio de un determinado derecho. Lo que puntualiza la igualdad es que las leyes deben tratar de igual manera a los iguales en iguales circunstancias, sin que ello signifique que los legisladores carezcan de la facultad de establecer categorías entre los particulares, siempre que tal diferenciación se apoye en una base razonable y sea congruente con el fin supremo del Estado.". [Expediente 5133-2016, sentencia de trece de junio de dos mil diecisiete]. En tal sentido resulta que la igualdad, al no ser absoluta, permite un trato distinto cuando exista para ello una justificación razonable que justifique el mencionado trato diferenciado, lo que se traduce en un igual trato a aquellas personas que presenten condiciones equivalentes desde la perspectiva normativa y uno diferenciado a quienes presenten condiciones diferenciables atendibles por el sistema jurídico.

Dentro de sus argumentos, los interponentes, en los apartados en los que existe posibilidad de emitir un pronunciamiento, señalan esencialmente que: a) la norma reprochada, fomenta un trato desigual a los medios de comunicación escritos, denominados "diarios de mayor circulación", pues a pesar de que normas constitucionales y normas aprobadas por el poder constituido con mayoría calificada ponen de manifiesto la idoneidad y necesidad de dichos medios para difundir a la ciudadanía los actos y hechos jurídicos de su interés, el Congreso de la República, en ejecución de una clara censura y de un acto atentatorio contra la libertad de expresión, por medio de una norma de jerarquía ordinaria les conculca la posibilidad de efectuar toda publicación ordenada por disposiciones ordinarias, reglamentarias u otras disposiciones de rango inferior, lo que, además de que constituye un manifiesto trato desigual y no razonable a la luz de normas de jerarquía superior, les afecta en forma injustificada en su actividad económica; b) la norma impugnada contradice ese precepto porque, al propender a la eliminación de toda publicación escrita ordenada por normas ordinarias e inferiores y la sustitución de todas ellas por una publicación en un portal electrónico, crea un trato desigual entre la población en general; c) al crear un portal electrónico que estaría facilitando, supuestamente, el acceso a la información a los ciudadanos con la formación y herramientas necesarias para acceder a dicho portal se estaría excluyendo de esa posibilidad a aquellos que no cuentan con la posibilidad de consultar ese medio; vulnera el derecho a la igualdad el hecho de que se pretenda imponer como única fuente de información, ya que ello implica trato desigual a la mayoría de la población, que no tiene acceso ni siquiera a servicios básicos, menos a la herramienta tecnológica del internet.

Para dar respuesta a los argumentos del inciso a) de este apartado, en particular en cuanto a que se fomenta un trato desigual a los diarios de mayor circulación, vale la pena tener en cuenta que, el Diario Oficial, no presenta condiciones idénticas o equiparables a las del resto de medios informativos, pues la configuración del primero de ellos está dado dentro del marco de funcionamiento de una dependencia del Estado, en este caso, la Dirección General del Diario de Centroamérica y Tipografía Nacional, en atención del contenido del inciso g) del artículo 36 de la Ley del Organismo Ejecutivo, dependiente del Ministerio de Gobernación; mientras que los denominados como diarios de mayor circulación, cuentan con una conformación y finalidades distintas, primordialmente dependientes de la iniciativa privada; por lo que, teniendo en cuenta lo anterior, los términos de igualdad a los que hacen referencia los accionantes sin más desarrollo no resultan aplicables en términos de las previsiones que la Constitución hace, lo que a su vez permite establecer que no existe lesión al contenido del artículo 4° constitucional referente a la igualdad, dado que las condiciones que los solicitantes de la inconstitucionalidad manifiestan no se configuran legalmente en términos que los haga comparables jurídicamente a los efectos manifestados en el planteamiento.

Ahora bien, en cuanto a los reproches contenidos en los incisos b) y c)
del presente apartado;
serán tratados conjuntamente dada su referencia hacia la desigualdad que se gesta según el planteamiento en términos de la población.

En términos de lo descrito en el párrafo que antecede, se deduce que, conforme lo regulado en la normativa que se impugna, no se observa en su análisis abstracto un tratamiento desigual, pues la disposición no discrimina a grupos poblacionales, sino que, por el contrario, su regulación general no indica sujetos destinatarios particulares, más que la inferencia de que serán sujetos pasivos de ella quienes, de conformidad con la legislación vigente, se encuentren obligados a realizar publicaciones, desde el momento de la entrada en vigor de la normativa reprochada, en el Portal electrónico del Diario de Centro América.

Cabe aquí reiterar que el posible efecto que, a criterio de los accionantes, pueda tener la aplicación normativa, así como las apreciaciones fácticas sobre determinadas condiciones que asumen existentes en el país, no representan materia cognoscible por vía de la inconstitucionalidad de carácter general, pues tanto la legislación ordinaria como la constitucional prevén vías idóneas para hacer valer en esos términos posibles reproches sobre la normativa o su aplicación.

En conclusión, la confrontación alegada entre la norma ordinaria señalada y el artículo 4° de la Constitución carece de asidero jurídico, haciendo inviable la pretensión de los accionantes de su expulsión del ordenamiento jurídico.

C. DEL ANÁLISIS DE LA CONFRONTACIÓN ALEGADA ACERCA DEL
CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 35 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
LA REPÚBLICA DE GUATEMALA Y 13 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS:

El artículo 35 del cuerpo normativo supremo regula en lo conducente: "Es libre la emisión del pensamiento por cualesquiera medios de difusión, sin censura ni licencia previa. Este derecho constitucional no podrá ser restringido por ley o disposición gubernamental alguna...La actividad de los medios de comunicación social es de interés público y éstos en ningún caso podrán ser expropiados...Es libre el acceso a las fuentes de información y ninguna autoridad podrá limitar ese derecho...".

Respecto del referido derecho, la Corte de Constitucionalidad ha indicado: "...los valores en que se apoya un sistema democrático, fundado en la libertad e igualdad, han de irradiarse a todo ámbito de actuación y decisión, tanto de gobernantes como de gobernados; por ende, las libertades de pensamiento, de expresión y de conciencia son condiciones esenciales, de ineludible cumplimiento, en un Estado que aspire a consolidar un régimen democrático. Conforme a lo considerado, el valor libertad fundamenta, a su vez, la libertad de pensamiento y de expresión, estándole vedado a los poderes públicos coartar dicho derecho fundamental mediante la imposición, a los habitantes, de prohibiciones o restricciones para expresar, defender y divulgar aquella ideología política de su libre y voluntaria elección. El sistema democrático exige garantizar a la persona la libertad de pensamiento, de opinión y de expresión de sus ideas, sin limitaciones, quedando excluida, tanto la imposición de una determinada ideología, como la prohibición de proclamar aquella por la que se opte, pues ambas cuestiones atentan contra el valor libertad.". [Criterio expresado en el expediente 1732-2014 del trece de agosto de dos mil quince].

Por su parte, el artículo 13 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos regula: "1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.".

Los accionantes, en términos de la argumentación susceptible de respuesta conforme la naturaleza de la inconstitucionalidad de carácter general, ponen de manifiesto que: a) la población posee como un derecho adquirido el informarse de los hechos y actos jurídicos ordenados por la ley, en el Diario Oficial y en otro de mayor circulación en el país, y que tal derecho sería gravemente afectado al eliminarse dicha fuente de información, sustituyéndola por una arbitrariamente impuesta por el Estado; b) impone una censura a los medios de comunicación escrita, principalmente a los denominados "diarios de mayor circulación", tal el caso de la entidad postulante, dado que, al suprimir cualquier publicación escrita ordenada por ley, reglamento u otra disposición, en fraude de los fines que persigue la ley, impide que los diarios de mayor circulación puedan seguir difundiendo a los ciudadanos la información relacionada con actos y hechos de relevancia jurídica que las leyes ordenan, lo cual constituye una abierta violación al derecho a la libertad de expresión en la faceta de la difusión de ideas e información, y c) la norma impugnada suprime las publicaciones escritas ordenadas por leyes, reglamentos o disposiciones, sustituyendo estas por publicaciones electrónicas, vedando el derecho de los ciudadanos a buscar y recibir información de interés en forma impresa, ya sea en el Diario Oficial o en otro de mayor circulación, y se frustra y veda absolutamente el derecho a elegir libremente el medio que se considere más adecuado, fácil, barato o eficaz para obtener información de interés público.

Respecto del alegato referido en el inciso a) del presente apartado, concerniente a que la población posee como un derecho adquirido el informarse de los hechos y actos jurídicos ordenados por la ley, en el Diario Oficial y en otro de mayor circulación en el país, y que tal derecho sería gravemente afectado al eliminarse dicha fuente de información, sustituyéndola por una arbitrariamente impuesta por el Estado; debe tenerse en consideración que toda norma que modifica la legislación existente, cambia la situación jurídica de su ámbito de aplicación, es decir, en cada ocasión en la que por adición, sustracción o sustitución normativa el Congreso de la República regula determinados aspectos jurídicos, el status de derecho de los sujetos destinatarios se modifica, lo que no implica que por ese solo hecho se vulneren derechos adquiridos, pues como lo ha referido este Tribunal analizar dicha figura: "....el concepto 'derecho adquirido', como lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, corresponde con una facultad, un beneficio o una relación determinada en el contexto de la posición jurídica de la persona. Si bien tales elementos (facultad, beneficio o relación jurídica) no es necesario que se verifiquen conjuntamente para examinar si una específica situación da origen o no a un derecho, sí se hace preciso que esta suponga, en la esfera jurídica del sujeto, ya sea una potestad o libertad inherente al reconocimiento de su personalidad (una facultad); una utilidad, provecho o ventaja (un beneficio), o, en última instancia, una posición o circunstancia favorable a su patrimonio (una relación), no solo el económico o material, sino también el moral, referido al desarrollo de su personalidad (artículo 2o constitucional).". [Criterio vertido en los expedientes acumulados 2318-2013 y 2431-2013 de once de diciembre de dos mil catorce]. Entre otros casos particulares, tal figura aparece desarrollada al pretenderse la aplicación retroactiva de la ley en contraposición a la prohibición prevista constitucionalmente desde el artículo 15.

Ahora bien, la lesión a un derecho adquirido procede cuando se gesta una limitación a la esfera de derechos de las personas previstos en una normativa que anteriormente regía y que no se encuentra vigente al momento de acaecer la conculcación, por lo que al analizar la naturaleza de la previsión que derogó la disposición reprochada, se determina que su contenido no representó ningún derecho para los sujetos destinatarios, sino más bien su carácter era el de una norma imperativa a la luz de la cual todo sujeto que por mandato legal debe realizar publicaciones ordenadas en la ley, puede cumplir su obligación por dos medios distintos: en primer término a través del Diario Oficial y, además, en otro de mayor circulación, por lo que no puede estimarse lesión a derechos adquiridos cuando no existe reconocimiento de ellos en la normativa derogada.

Para el caso del alegato del inciso b) del presente apartado, consistente en la gestación de censura hacia los medios de comunicación; cabe aclarar que el término censura conforme al Diccionario de la Lengua Española significa: "Acción de censurar", mientras que el término censurar: "Corregir o reprobar algo o a alguien" (Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española. Vigésimo tercera edición. 2014. Página 482).

Esencialmente tal conducta -la de censurar- implica limitar el libre ejercicio de transmitir ideas acorde con las previsiones legales; con lo que al analizar el efecto derogatorio y de incorporación al sistema jurídico de Guatemala previsto por la norma reprochada, no se determina que exista para los diarios de mayor circulación limitación alguna a la expresión de ideas o de contenidos de ningún tipo, pues la naturaleza de la previsión señalada de inconstitucional es la de ser una disposición imperativa aplicable para aquellos casos en los que se requiera realizar alguna publicación ordenada por la ley, pero que no representa el ejercicio del derecho de publicitar ideas particulares.

Por último, para dar respuesta al alegato vertido en el inciso c) de este
apartado,
que versa en particular en cuanto a la referencia de que al establecerse como único medio la publicación en el Portal Electrónico del Diario de Centroamérica, se viola el derecho elegir libremente el medio de acceso a la información; en ese sentido, resulta que la disposición normativa de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos que regula la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por
cualquier otro procedimiento de su elección;
al hacer referencia precisamente a un procedimiento, no puede tener como supuesto una fuente en particular, sino más bien a que, acorde con las fuentes disponibles, puede emplear los medios que considere oportunos para acceder a la información que resulte de su interés, lo que no implica que la población pueda libremente imponer qué medio prefiere para acceder a la ideas que motiven su curiosidad. Pensar que las personas puedan condicionar formas a través de las cuales "prefieren" acceder a la información representa una interpretación equívoca de la garantía prevista en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, pues de aceptarse conllevaría llegar a extremos irrazonables al tener que acoger toda pretensión de esta naturaleza cuando la forma de presentar la información, aun siendo clara y accesible, no sea del parecer del particular.

Por último cabe hacer mención que, en todo caso, el efecto que conlleva una eventual declaratoria de inconstitucionalidad es la expulsión del ordenamiento jurídico de la normativa reprochada, de manera que, contrario a ampliarse, para los particulares, las vías de acceso a la información, la que atañe al punto jurídico sometido a esta Corte, desaparecería y ya no habría normativa que previera la forma de cumplimiento del mandato de publicaciones previstas legalmente cuando hagan referencia al Diario Oficial y otros de mayor circulación. Los motivos puestos en evidencia determinan la inexistencia de conflicto entre la norma reprochada y el contenido del artículo 35 de la Constitución.

D. DEL ANÁLISIS DE LA CONFRONTACIÓN ALEGADA ACERCA DEL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 44 y 46 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA.

No obstante los accionantes dividieron su argumentación acerca de los artículos referidos en dos apartados distintos -al hacer referencia a las mismas normas-, se analizarán aquellos que guarden la parificación debida con exclusión, como se ha reiterado, de cuestiones fácticas o de susceptibilidad de aplicación; asimismo, se excluyen aquellos argumentos que han sido previamente conocidos, entre ellos los reproches referidos a los artículos 2° y 35 constitucionales, dado que la cláusula de apertura prevista por tales artículos no constituye un medio para hacer valer derechos expresamente reconocidos en reglas constitucionales y que, en este caso, los accionantes se han pronunciado previamente.

Los artículos 44 y 46 constitucionales prevén, respectivamente: "Los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana. El interés social prevalece sobre el interés particular. Serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza." Y "Se establece el principio general de que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno.".

La Corte de Constitucionalidad ha indicado, respecto de tales reglas: "Las doctrinas modernas que preconizan la vigencia y respeto debido a los derechos humanos, sostienen un criterio vanguardista respecto de que el catálogo de derechos humanos reconocidos en un texto constitucional no puede quedar agotado en éste, ante el dinamismo propio de estos derechos, que propugna por su resguardo, dada la inherencia que le es incita respecto de la persona humana. Esto es así, porque es también aceptado que los derechos fundamentales no sólo garantizan derechos subjetivos de las personas, sino que, además, principios básicos de un orden social establecido, que influyen de manera decisiva sobre el ordenamiento jurídico y político de un Estado, creando así un clima de convivencia humana, propicio para el libre desarrollo de la personalidad. En una Constitución finalista, como lo es aquélla actualmente vigente en la República de Guatemala, que propugna por el reconocimiento de la dignidad humana como su fundamento, no puede obviarse que los derechos fundamentales reconocidos en dicho texto no son los únicos que pueden ser objeto de tutela y resguardo por las autoridades gubernativas. Existen otros derechos que por vía de la incorporación autorizada en el artículo 44 de la Constitución [...] o de la recepción que también autoriza el artículo 46 del texto matriz, también pueden ser objeto de protección, atendiendo, como se dijo, su carácter de inherentes a la persona humana, aun y cuando no figuren expresamente en este último texto normativo.". Sentencia dictada en el expediente 1356-2006, de once de octubre de dos mil seis. Y "Por vía del "bloque de constitucionalidad", se realiza el análisis confrontativo que requieren las acciones de inconstitucionalidad verificando si, en el ejercicio de la función legislativa, existe conformidad no sólo conforme a normas de la Constitución [...], sino también con los estándares internacionales en materia de derechos humanos que conlleven compromisos estatales." [Sentencia dictada en el expediente 1006-2014 de veintiséis de noviembre de dos mil quince].

Dentro de los señalamientos que ameritan un pronunciamiento de fondo en la presente acción, los interponentes señalaron: a) dicha norma restringe la libertad de los ciudadanos a buscar y recibir información sobre hechos y actos jurídicos que las leyes de la República, desde hace décadas, han estimado convenientes hacerlas llegar a la ciudadanía en forma escrita, por medio de las publicaciones impresas en el Diario Oficial y en otro de mayor circulación; b) se conculca a los ciudadanos guatemaltecos su derecho a la libre elección del medio para informarse, además de que no pueden ser perjudicados con la supresión de las opciones que ya tenían con anterioridad, y con la imposición arbitraria de una sola fuente de información posible; ello, a la luz de los principios de progresividad y no regresividad, contemplados en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y c) el primer párrafo del artículo 3 del Decreto 24- 2018 no supera el test de razonabilidad y proporcionalidad por las razones siguientes: en el proceso de formación del Decreto de mérito se violó el primer párrafo del artículo 109 del Decreto 63-94 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Organismo Legislativo, dado que no se acompañaron a la iniciativa de ley los estudios técnicos y documentación que la justificaran. Tampoco se realizaron estudios que respalden la fiabilidad del medio que pretende imponerse, ni se evaluaron las normas y garantías de seguridad de la tecnología que se pretende imponer a los ciudadanos.

En referencia al alegato manifestado en el inciso a) del presente
apartado,
concerniente a que la norma impugnada restringe la libertad de los ciudadanos a buscar y recibir información sobre hechos y actos jurídicos que las leyes de la República, desde hace décadas, han estimado convenientes hacerlas llegar a la ciudadanía en forma escrita, por medio de las publicaciones impresas en el Diario Oficial y en otro de mayor circulación; se determina que la previsión de la disposición impugnada no restringe la libertad de los ciudadanos de recibir información, pues lo que establece es un cambio en la forma en la que las personas obligadas a realizar determinadas publicaciones van a realizarlas, ya que, conforme a la normativa derogada, ello se realizaba por vía del Diario Oficial, cuestión que no ha cambiado dado que sigue siendo el mismo medio y por vía de otro diario de mayor circulación, aspecto último que presenta variación pero que no se establece como valladar al acceso a la información, pues el mandato de publicación pervive en las disposiciones afectadas, además que el medio como se hace mención es distinto.

En lo referente al inciso b) del presente apartado, que indica que la supresión de opciones anteriores y con la imposición arbitraria de una sola fuente de información posible, se vulneran los principios de progresividad y no regresividad, cabe referir que el artículo empleado como sustento por los accionantes, en este caso, el 26 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, regula: "Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.". Es decir, claramente alude al contenido de los derechos derivados de normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura del Convenio al que hace referencia. Esta Corte determina que, de las argumentaciones vertidas, no se desprende que la normativa derogada o la reprochada regule derechos de la naturaleza prevista por el citado artículo 26 convencional, por el contrario, como se hizo alusión, su contenido es meramente imperativo para aquellos casos en los que las previsiones legales manden la realización de determinadas publicaciones.

Por último en términos de lo alegado en el inciso c), en cuanto al test de razonabilidad y proporcionalidad, esta Corte ha indicado: "...se permite la inclusión en el plexo constitucional de una garantía innominada constitucionalmente: aquella que propugna porque las leyes que se emitan con el objeto de regular determinada conducta en una sociedad, deben reflejar una base razonable en su emisión y que consiste en que al realizar su labor legislativa, el legislador ordinario no podía obviar ciertas reglas no escritas pero de elemental observancia, tales como la de que nadie está obligado a lo imposible, y de que nadie está obligado a realizar actos que conduzcan a resultados absurdos, prohibidos o irreales. De esa cuenta, el ejercicio responsable de la potestad legislativa comporta la observancia de reglas de logicidad, razonabilidad y proporcionalidad. Para posibilitar el control abstracto de constitucionalidad con sustentación en esta garantía, se recepta una la teoría originada en el constitucionalismo norteamericano: la del debido proceso sustantivo (dueprocess of law de acuerdo con la doctrina anglosajona), cuya connotación sustancial va dirigida a controlar si en la emisión de un precepto normativo, su emisor observó parámetros de razonabilidad y proporcionalidad que deben concurrir en el proceso de elaboración de una ley, para que el producto legislativo final, plasmado en la emisión y vigencia de aquélla, no conduzca a un resultado absurdo, irrazonable o prohibido...". [Sentencia dictada en el expediente 3076-2016 de veintiuno de febrero de dos mil diecisiete].

Ahora bien, en términos de los anterior, ninguna previsión de razonabilidad o proporcionalidad conlleva obligatoriedad para que, al emitir legislación, el Congreso de la Republica deba, fuera de previsiones constitucionales y legales, incluir en sus iniciativas estudios técnicos y documentación justificante o estudios que respalden la fiabilidad del medio que pretende imponerse o bien evaluación de normas y garantías de seguridad de la tecnología que se pretende imponer a los ciudadanos; por lo que fuera de las previsiones normativas, no es dable exigir a los dignatarios encargados de la elaboración de textos normativos el cumplimiento de requisitos en los términos hechos valer en la acción constitucional que se conoce.

Lo puesto en evidencia denota la inexistencia de lesión, por parte de la norma reprochada, al contenido de los artículos 44 y 46 constitucionales. Por las razones expuestas, el planteamiento de inconstitucionalidad de carácter general debe ser declarado sin lugar, por su notoria improcedencia, de manera que proceder imponer la multa de un mil quetzales (Q 1,000.00) a cada uno de los abogados auxiliantes, sin imponer condena en costas, por no haber sujeto legitimado para su cobro.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y 267, 268, 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 114, 115, 139, 140, 149, 163, inciso a), 179 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 2, 7 Bis del Acuerdo 3-89 y 39 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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