EXPEDIENTE 2681-2020
Suspende para su trámite la acción de inconstitucionalidad, contra el artículo 8 del Acta Municipal 057-2018.4 Reglamento de licencias para funcionamiento de establecimientos comerciales abiertos al público.
EXPEDIENTE 2681-2020
Oficial 10° de Secretaría General
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecinueve de noviembre de dos mil veinte.
De oficio, se tiene a la vista para resolver lo relativo a la prosecución del trámite de la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial, promovida por Elías José Arriaza Sáenz, contra el artículo 8 del Reglamento de Licencias para Funcionamiento de Establecimientos Comerciales Abiertos al Público; municipio de San Miguel Petapa, departamento de Guatemala, contenido en el Punto Cuarto (4°) del Acta número cero cincuenta y siete - dos mil dieciocho (057-2018) de catorce de mayo de dos mil dieciocho, emitido por el Concejo Municipal de San Miguel Petapa del departamento de Guatemala. El solicitante actúa bajo su propio auxilio y con el de los abogados Erick Efrén Pérez Martínez y Mario Alejandro Sánchez Alvarez.
ANTECEDENTES
I. DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
A) Disposición normativa cuestionada: Artículo 8 del Reglamento de Licencias para Funcionamiento de Establecimientos Comerciales Abiertos al Público; municipio de San Miguel Petapa, departamento de Guatemala contenido en el Punto Cuarto (4°) del Acta número cero cincuenta y siete - dos mil dieciocho (057-2018) de catorce de mayo de dos mil dieciocho, emitido por el Concejo Municipal de San Miguel Petapa del departamento de Guatemala. B) Artículo constitucional que se estima violado: 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala. C) Fundamentos jurídicos que se invocan como base de la inconstitucionalidad: El promotor de la garantía constitucional estima entre otros extremos, que la disposición denunciada es inconstitucional porque impone exacciones para obtener y mantener licencias de funcionamiento para establecimientos abiertos al público ubicados en la circunscripción municipal, por los siguientes motivos: i) el otorgamiento de una licencia a un establecimiento abierto al público, no constituye un servicio público, sino más bien una imposición que hace la municipalidad en virtud de su facultad de ordenamiento territorial, de manera que no es voluntario; ii) la norma no establece una contraprestación a los cobros establecidos a favor del administrado; iii) en virtud de que otorgar la licencia no constituye una prestación voluntariamente requerida por el administrado, sino que es una imposición de la municipalidad, por lo que el costo no debe ser trasladado al administrado; iv) el cobro se establece conforme a categorías del establecimiento, lo que contraviene los principios de razonabilidad y proporcionalidad; y v) el cobro se impone de forma mensual, lo que contraviene los principios de razonabilidad y proporcionalidad, teniendo como consecuencia la exigencia del mismo para mantener vigente la licencia, lo que es injustificado.
CONSIDERANDO
-I-
Corresponde a esta Corte, como función esencial, mantener la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad.
Para que proceda una acción de inconstitucionalidad general que se promueva, se requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente contenga una transgresión a un precepto constitucional; b) que la ley o norma cuestionada esté vigente y afecte a toda la población, por sus efectos erga omnes; y c) que la exposición de razonamiento sea suficiente, y permita al Tribunal evidenciar la colisión existente entre la ley o normas impugnadas y las normas constitucionales que se denuncian como violadas.
-II-
Esta Corte en sentencia de cuatro de marzo de dos mil dieciséis, dictada dentro del expediente 3829-2015 estableció lo siguiente: "...La procedencia de una demanda de inconstitucionalidad general de las leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, por vicio parcial o total de inconstitucionalidad conlleva excluir del ordenamiento jurídico las normas denunciadas, anulándolas con efecto erga omnes. Ello requiere que el precepto normativo señalado de inconstitucional esté vigente -tanto en el momento de la acción de inconstitucionalidad, como en el examen y de la decisión de fondo- y, por consecuencia, posea efectos aplicativos...".
-III-
En el caso sometido a la consideración de esta Corte, el solicitante plantea acción de inconstitucionalidad de carácter general parcial contra el artículo 8 del Reglamento de Licencias para Funcionamiento de Establecimientos Comerciales Abiertos al Público; municipio de San Miguel Petapa, departamento de Guatemala contenido en el Punto Cuarto (4°) del Acta número cero cincuenta y siete - dos mil dieciocho (057-2018) de catorce de mayo de dos mil dieciocho, emitido por el Concejo Municipal de San Miguel Petapa del departamento de Guatemala, quedando la razón de la objeción establecida en el apartado de antecedentes del presente auto.
Esta Corte ha establecido que la vigencia de la ley constituye un presupuesto indispensable para el conocimiento de inconstitucionalidad. Ello es así, puesto que uno de los efectos de la declaración que se realice en sentencia es que, en caso de existir la contravención citada, el precepto impugnado pierda su validez y sea excluido del ordenamiento jurídico. Por tanto, si la ley o disposiciones jurídicas atacadas no están vigentes, la acción instada carece de materia sobre la cual resolver, circunstancia que impedirá al Tribunal emitir pronunciamiento definitivo respecto de las pretensiones formuladas.
En el presente caso, se advierte que la norma que por esta vía se cuestiona de inconstitucionalidad, fue suspendida por el Punto Noveno del Acta ciento veintidós - dos mil veinte (122-2020) de la Sesión Ordinaria del Concejo Municipal de San Miguel Petapa del departamento de Guatemala, celebrada el veintitrés de septiembre de dos mil veinte, publicada en el Diario de Centro América el veintidós de octubre de dos mil veinte, que dentro del referido Punto Acordó: "I. Con base a un análisis profundo de la matriz de valores, se llega a la conclusión que se suprime la descripción de COMIDA rubro RESTAURANTES Y COMEDORES del artículo 8 del Reglamento de Licencias para Funcionamiento de Establecimientos Comerciales Abiertos al Público. II. Transcríbase Notifíquese Y Publíquese en el Diario Oficial". Por lo anterior, esta Corte advierte que la norma reprochada de inconstitucional, al haber sido suprimida por la disposición antes aludida, se encuentra que ha dejado de tener vigencia y, en consecuencia, han cesado todos los efectos de la misma, por lo tanto, la acción de mérito ha quedado sin materia sobre la cual resolver, circunstancia que impide al Tribunal emitir pronunciamiento definitivo respecto de las pretensiones formuladas.
Por lo anterior, habiendo quedado sin materia sobre la cual resolver la presente acción constitucional, debe suspenderse el trámite de la misma. Por la forma como se resuelve el presente asunto, no se hace condena en costas ni se impone multa a los abogados patrocinantes.
LEYES APLICABLES
Artículos citados, 267, 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 2°, 133, 135, 148, 149, 163, literal a), 170, 179 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 12 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad; 2 y 7 Bis del Acuerdo 3-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
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