EXPEDIENTE 5875-2016
Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Álvaro Mayorga Girón, y como consecuencia confirma la sentencia venida en grado, con las modificaciones de precisar que el amparo se desestime.
EXPEDIENTE 5875-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de mayo de dos mil diecisiete.
Con sus antecedentes, y por recurso de apelación interpuesto por Álvaro Mayorga Girón, se examina la sentencia de veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, constituida en Tribunal de Amparo, en las acciones constitucionales de amparo acumuladas promovidas por Rudy Geovanni Navas Siliézar, Jack Irving Cohen Cohen, Gustavo Adolfo Alejos Cámbara, Juan de Dios de la Cruz Rodríguez López, Flavio Rodolfo Montenegro Castillo, Julio Alejandro Quinto Tobar, Alvaro Mayorga Girón, Juan Abner Fonseca Galicia, Dennis Leonel Linares Juárez, Boris Alberto Linares Juárez, Miguel Angel Martínez Solís, Rudy Leonel Gallardo Rosales, Adolfo Fernando Peña Pérez, Mario Rodolfo Contreras Díaz, Daniela de la Luz Beltranena Campbell, Julio César Aldana Franco, Héctor Hugo Solano Morales, Abner Antonio Rodríguez Vásquez y Walter de Jesús López Acevedo, contra el Juez Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Mayor Riesgo "B". Álvaro Mayorga Girón actuó con el patrocinio del Abogado Alberto Antonio Morales Velasco. Es ponente en el presente caso, el Magistrado Vocal II, Bonerge Amilcar Mejía Orellana, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO
A) Solicitud y autoridad: presentado el veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Penal del Organismo Judicial y remitido, posteriormente, a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. B) Acto reclamado: resolución dictada los días veintiuno, veintidós, veinticinco, veintiséis y veintisiete de julio de dos mil dieciséis, en audiencia oral, en la que la autoridad cuestionada decidió ligar a proceso penal, entre otros, a Álvaro Mayorga Girón por el delito de Financiamiento electoral ilícito. C) Violaciones que denuncia:a los derechos de defensa, de presunción de inocencia y al debido proceso, así como al principio de legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y del estudio de las constancias procesales, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: el solicitante del amparo afirmó: a)en el proceso penal que sirve de antecedente al amparo, el Ministerio Público formuló imputación en su contra por los siguientes hechos: "(...) al señor Álvaro Mayorga Girón dado que en el año dos mil once, aportó dinero como financista de la campaña política del Partido Patriota a través de un grupo de empresas bajo su control a empresas controladas por Juan Carlos Monzón Rojas y Víctor Hernández, quienes a través su operador Álvaro Medrano, convinieron ocultar los aportes del control financiero del Tribunal Supremo Electoral sin pedir que se le extendieran recibos del Partido Político por las aportaciones, pidiendo además se le facturaran sus aportes con servicios no prestados, aportes que llegaron a sumar cerca de dos millones de quetzales, los cuales tal como se refirieron eran entregados a empresas bajo control del señor Juan Carlos Monzón Rojas. Además de ello, también el Ministerio Público cuenta con la declaración o el aporte de información que hizo el señor Juan Carlos Monzón en declaración de fecha cuatro de junio del presente año, dentro de la cual identifica precisamente que dentro de los cuadros que fueron aportados por Víctor Hugo Hernández del financiamiento del Partido Político Patriota, los aportes del señor Álvaro Mayorga estaban referidos bajo el rubro de Enano, con el nombre bajo el cual el señor Monzón conocía a Álvaro Mayorga, que describía que el dinero que efectivamente llegó a sumar cerca de dos millones de quetzales, al igual que con el señor Quinto, el señor Álvaro Mayorga Girón pudo haber incurrido en la conducta de financiamiento electoral ilícito contenido en el Artículo 407 N del Código Penal"; b) su abogado defensor, Alberto Antonio Morales Velasco, al pronunciarse en relación a la imputación efectuada por el Ministerio Público, hizo ver al juzgador que el Artículo 407 N del Código Penal relaciona tres conductas como verbos rectores: aporte, reciba o utilice, recibir recursos destinados al financiamiento de organizaciones políticas o sus candidatos, como motivo de actividades permanentes, de campañas y eventos electorales, a sabiendas que dichos aportes o recursos provienen del crimen organizado, lavado de dinero o cualquier otra actividad calificada como delito por el Código Penal y demás leyes conexas, y que el segundo párrafo de esa norma, solo se refiere a las conductas de "recibir" toda contribución en forma anónima y de "no registrar" en el libro contable que para el efecto debe llevar la organización política. Insistió su defensor en que el sujeto activo del delito conforme ese segundo párrafo del Artículo 407 N del Código Penal, lo es únicamente la organización política por ser la que recibe la aportación en forma anónima. El hecho que se imputa, al sindicado -ahora postulante-, afirmó su defensa, es que entregó cantidades dinerarias a Juan Carlos Monzón, sin expresar que las contribuciones se entregaron a organización política alguna. Con base en esas afirmaciones se puntualizó a la autoridad impugnada que el delito de Financiamiento electoral ilícito contenido en el segundo párrafo del Artículo 407 N del Código Penal, refiere que el ilícito lo comete el que recibe y no el que aporta, en el caso del ahora postulante no recibió ni tenía la obligación de registrar aportaciones en los libros del Partido. Con base en ese argumento, y derivado de lo dispuesto en el Artículo 17 de la Constitución que establece: "No hay delito ni pena sin ley anterior. No son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delitos o falta y penados por ley anterior a su perpetración", principio penal garantizado en el Artículo 1 del Código Penal, 2 del Código Procesal Penal, su defensa solicitó a la autoridad impugnada dictara en su favor falta de mérito; c) los días veintiuno, veintidós, veinticinco, veintiséis y veintisiete de julio de dos mil dieciséis, el Juez dictó auto en el que expuso que en cuanto al financiamiento electoral: "se va a utilizar todos los medios de investigación, a excepción de la declaración de Juan Carlos Monzón (...)". Sin embargo, con posterioridad, aseguró: "Con relación al señor Álvaro Mayorga, a este señor pues siempre con el respeto correspondiente aparece en los documentos como el 'Enano', así era como lo tenía registrado en los cuadros correspondientes, y se lo digo con mucho respeto pero así es como aparece. Que en el caso del señor Álvaro Mayorga Girón, durante al menos del mes de marzo al mes de octubre de 2011, o sea prácticamente las supuestas cantidades para financiar al Partido Político se dieron antes de las actividades de campaña o sea en actividades permanentes y agarro el período porque hace referencia hasta octubre del 2011, de manera personal utilizando las empresas mercantiles Netas, Sociedad Anónima e Ingenieros M Y T, Sociedad Anónima, realizó aportes de manera faccionada para financiación del Partido Patriota de por lo menos un millón ciento cincuenta mil, lo cual se canalizó indirectamente y ocultando el origen del mismo al simular negocios mediante facturación falsa de bienes o servicios no presentados a empresas manejadas de manera directa o indirecta por Juan Calos Monzón (...) En el caso de este señor Álvaro Mayorga (...) está relacionado con la Constructora Nacional, Sociedad Anónima, CONASA y aparecen todas las características relacionadas con la Constructora Nacional, Sociedad Anónima. Aparece también que en el allanamiento que se realizó a CONASA se encontró información de treinta y tres empresas relacionadas con Álvaro Mayorga, se determinó que al menos dos de ellas aportaron dinero en el dos mil once a empresas manejadas por JC según facturación entregada también por Víctor Hugo Hernández, o sea en su momento procesal se realizó la diligencia de allanamiento, inspección y registro y se encontró documentación relacionada aproximadamente que la persona el Ingeniero Mayorga está relacionado mas o menos con treinta y tres empresas y de esas treinta y tres empresas, dos está demostrado que financió al Partido Patriota, y como les indiqué anteriormente es por las cantidades que se hace referencia anteriormente (...) En los cuadros de control de Juan Carlos, estoy hablando de los cuadros de control, no estoy hablando de la declaración de Juan Carlos, cuadros de control, cuando se hicieron los allanamientos se encontraron dispositivos y de los dispositivos se extrajo la información. En los cuadros de JC aparece 'Enano', y así sucesivamente aparecen varias cantidades" Y continúa argumentando: "... aquí están también las veces que el señor Álvaro Mayorga Girón llegó a la casa presidencial o sea hasta con eso. En algunas oportunidades se identificó como de CONASA, en otras oportunidades se identificó como empresario del CACIF y en otras oportunidades decía particular y en unas el que autoriza es el mismo Presidente de la República en otras autoriza el señor Juan De Dios, o sea pues todo está documentado (...) si los abogados quieren revisar esos dispositivos de Juan Carlos Monzón, pues háganlo no hay problema". Luego de exponer tales razonamientos, la autoridad reprochada, en auto de veintiuno, veintidós, veinticinco, veintiséis y veintisiete de julio de dos mil dieciséis -acto reclamado-decidió ligarlo a proceso penal por el delito de Financiamiento electoral ilícito. D.2) Agravios que reprocha al acto reclamado: aduce el postulante que el auto de procesamiento dictado en su contra es violatorio por las razones siguientes: a) se inobservó el principio de legalidad y se le persigue penalmente por hechos que no constituyen delito, esto derivado de que, tal como lo hizo ver su abogado defensor ante la autoridad cuestionada, el sujeto activo del delito de Financiamiento electoral ilícito, conforme lo establece el segundo párrafo del Articulo 407 N del Código Penal, solo puede ser la organización política, y no quien aporta las cantidades dinerarias que se aducen, asegura que, en forma arbitraria, se les somete a proceso penal por hechos que no constituyen delito. Asegura que el juez ha evadido considerar en forma clara y precisa los cuestionamientos que se le han formulado respecto de la aplicación que, de ese precepto, ha efectuado a su caso en particular, omitiendo verificar si efectivamente los argumentos que adujo su defensa eran o no fundados y si procedía encuadrar su conducta en el citado ilícito, o debía decretarse en su favor falta de mérito y b) el acto señalado como agraviante no posee clara y precisa fundamentación de la decisión, lo que constituye defecto absoluto de forma, porque el juez no expuso motivación fáctica y jurídica, clara completa y congruente con el asunto en discusión. Esto porque al dictar la resolución reclamada expresó que "no tomaría en consideración la declaración de Juan Carlos Monzón", afirmación que reiteró en diversas ocasiones. Sin embargo, al referirse específicamente a él -el amparista-, actuó en forma contraria, dado que si realmente no tomó en consideración la declaración del citado procesado, cómo hizo para establecer que el sobre nombre de "Enano", se refiere a su persona, si tal extremo consta únicamente en esa declaración, tal como lo expresa el Ministerio Público en su intimación. Afirma que aparte de esa declaración ningún documento identifica que el "Enano" sea el mismo que Álvaro Mayorga Girón. Incongruencia que toma en infundado el acto reclamado, deficiencia que constituye defecto absoluto de forma. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue amparo y como consecuencia, se deje sin efecto el acto reclamado, ordenando que se emita nueva resolución. E) Uso de procedimientos o recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b), d) y h) del Artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que estima violadas: citó los Artículos 12; 14 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11, numeral 2), de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 15, numeral 1), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 11 Bis y 321 del Código Procesal Penal; 1; 7, 10 y 13 del Código Penal.
II. TRÁMITE DEL AMPARO
A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Rudy Geovanni Navas Siliézar, Jack Irving Cohén Cohén, Gustavo Adolfo Alejos Cámbara, Juan de Dios de la Cruz Rodríguez López, Flavio Rodolfo Montenegro Castillo, Julio Alejandro Quinto Tobar, Juan Abner Fonseca Galicia, Dennis Leonel Linares Juárez, Boris Alberto Linares Juárez, Miguel Angel Martínez Solís, Rudy Leonel Gallardo Rosales, Adolfo Fernando Peña Pérez, Mario Rodolfo Contreras Díaz, Daniela de la Luz Beltranena Campbell, Julio César Aldana Franco, Héctor Hugo Solano Morales, Abner Antonio Rodríguez Vásquez, Walter de Jesús López Acevedo, Ulises Noé Anzueto Girón, Ana Graciela López Gálvez, Alberto Rafael De León Escobar, Alex Ricardo Girón Martínez, Boris Orlando Navas Aguilar, Byron Enrique Barrera Menéndez, Gustavo Adolfo Martínez Luna, Héctor Mauricio López Bonilla, Ingrid Roxana Baldetti Elías, Ismenia Beatriz Del Val Herrera, Jonathan Harry Chevez, Juan Carlos Salguero Barrientos, Juan Luis Ortiz Álvarez, Judith del Rosario Ruiz Blau, Julián Muñoz Jiménez, Julio René Barrios Ortega, Julio Rolando Sandoval Cano, Karl Christian Kaehler de León, Luis Fernando Montiel Dávila, Manuel Augusto López Ambrocio, Marco Antonio Recinos Sandoval, Mario René Cano Gutiérrez, Marvin Estuardo Díaz Sagastume, Max Roberto Burgos Faillace, Oscar Ludwing Osorio Ovalle, Otto Fernando Pérez Molina, Daniel Estuardo Calderón Angel, Daniel Juan Pablo Pellecer Siliézar, Dennis Benjamín González Zepeda, Dwight Anthony Pezzarossi García, Edin Raymundo Barrientos, Raúl Eduardo Castillo Castillo, Rafael Francisco Cetina Gutiérrez, Emilia Guadalupe Ayuso de León, Edna Maribel Berganza Colindres, Samuel Aceituno Juárez, Dany Cronweil Gento Mayorga y Dennis Leonardo Lam, sindicados; b) Ester Noemí Guerrero Gálvez de Wohlers, Milton Oseas Soc Domingo, Saúl Zenteno Téllez, ingrid Lisseth Soto Carcuz, Jennifer Candelaria DellAcqua Lima de Zenteno, René García-Salas Porras y Mynor Estuardo Cermeño Hernández, abogados defensores; c) Comisión Internacional Contra la impunidad en Guatemala y Empresa Portuaria Quetzal, querellantes adhesivas; d) Procuraduría General de la Nación; e) Contraloría General de Cuentas; f) Terminal de Contenedores Quetzal, Sociedad Anónima; g) Procuraduría de los Derechos Humanos y h) Ministerio Público, por medio de la Fiscalía Especial Contra la impunidad. C) Informe circunstanciado: las actuaciones inician dentro del proceso número 01074-2015-00017 denominado TCQ, posteriormente, dichas investigaciones dieron origen a la fase denominada Cooptación del Estado. En audiencia unilateral de uno de junio de dos mil dieciséis, a requerimiento del Ministerio Público, se decretó orden de aprehensión contra varias personas, entre ellas Álvaro Mayorga Girón por el delito de Financiamiento electoral ilícito. El trece de junio del presente año, ese órgano jurisdiccional inició audiencia de primera declaración de los sindicados. Afirma que de conformidad con lo que establece el Artículo 82 del Código Procesal Penal, al momento de imputar los hechos en tiempo, modo y lugar el representante del ente investigador imputó al sindicado lo siguiente: "Usted, Álvaro Mayorga Girón, en el año 2011, aportó dinero como financista de la campaña política del Partido Patriota, a través de un grupo de empresas bajo su control a empresas controladas por Juan Carlos Monzón Rojas y Víctor Hugo Hernández, quienes a través de su operador, Álvaro Medrano, conviniendo así ocultar sus aportes del control financiero del Tribunal Supremo Electoral, sin pedir se le extendieran recibos del partido por las aportaciones, pidiendo además se le facturaran sus aportes por servicios no prestados." El veintisiete de julio de dos mil dieciséis, este órgano jurisdiccional, al momento de dictar auto de procesamiento, tomó en consideración los argumentos vertidos por la defensa, así como el análisis tanto del ente investigador como de la representante de la Comisión internacional Contra la Impunidad en Guatemala, habiendo efectuado análisis de los medios de investigación recopilados por el Ministerio Público, luego de lo cual presumió la posibilidad de participación de Álvaro Mayorga Girón en el delito de Fínanciamiento electoral ilícito. Adjuntó copia certificada de los discos compactos que contienen el audio que reproduce la diligencia aludida y de otros documentos relacionados con el proceso de mérito. D) Medios de comprobación: los admitidos por el Tribunal de Amparo de primera instancia. E) Sentencia de primer grado: la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: "...De conformidad con el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia, circunstancia que no permite que el amparo pueda constituirse en una instancia revisora de lo resuelto, porque en el amparo se enjuicia el acto reclamado, pero no se puede entrar a resolver sobre las proposiciones de fondo, ya que es a la jurisdicción ordinaria a quien corresponde valorarlas o estimarlas. Además, el hecho de que lo resuelto por un tribunal de la jurisdicción ordinaria, actuando en ejercicio de sus facultades legales, no le sean favorables a los intereses del amparista, no configura violación constitucional ni legal en perjuicio del postulante (...) Lo resuelto por la autoridad judicial recurrida, se considera no produce un agravio personal y directo de los derechos que le asisten a los amparistas, en virtud de que el acto reclamado fue emitido observando y dando cumplimiento a lo regulado en la ley procesal, ya que el juez de la causa ha actuado dentro de las funciones jurisdiccionales que le otorga la Constitución y demás leyes ordinarias, entre ellas la de administrar justicia, habiendo emitido las resoluciones a las que se hace referencia ajustada a derecho, y el que una resolución sea contraria a los intereses de una de las partes, no puede considerarse como un agravio. (...) Además, la resolución recurrida mediante el amparo no constituye un acto definitivo, en virtud que el auto de procesamiento puede ser reformado de oficio o a instancia de parte antes de la acusación, garantizando el derecho de audiencia, de ello deviene que no vulnera derecho constitucional ni legal alguno. En resumen, los amparistas pretenden mediante el amparo, se revise una decisión judicial, la cual no constituye un acto definitivo ni es el medio idóneo para impugnar las decisiones judiciales, por lo tanto, no existe agravio que reparar mediante el amparo por lo resuelto por el juzgador. Por lo anteriormente considerado, se establece que en las resoluciones recurridas no existe violación de principios constitucionales ni legales que deban repararse mediante el amparo, emitiendo el pronunciamiento legal correspondiente, por lo que los amparos solicitados deben de denegarse, sin hacer especial condena en costas, por considerarse que los interponentes actuaron de buena, fe". Y resolvió: "...Se deniegan los amparos solicitados por (...) 07. Álvaro Mayorga Girón, quien actuó bajo la dirección y procuración del abogado Alberto Antonio Morales Velasco (...) II. -Se impone (...) multa de quinientos quetzales (Q.500.00), para cada uno de los abogados patrocinantes, la cual deberán hacerse (sic) efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del plazo de cinco días de estar firme la presente sentencia; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal que corresponde..."
III. APELACIÓN
El postulante apeló, reiterando los argumentos contenidos en el escrito inicial de amparo. Agregó que no pretende utilizar la presente garantía como instancia revisora, sino que se conozcan las violaciones constitucionales denunciadas, por cuanto la autoridad reprochada no motivó ni fundamentó su resolución; sin embargo, el Tribunal de Amparo de primer grado incurrió en la misma deficiencia al omitir pronunciarse respecto al fondo de los agravios.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA
A) El postulante reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de amparo y en el de apelación. Requirió que se declare con lugar el recurso interpuesto y se revoque la sentencia impugnada, otorgando la protección constitucional pedida. B) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, de la relación de los hechos que manifiestan los postulantes, no se evidencia que el acto reclamado conlleve violación a los derechos del amparista. El proceder de la autoridad denunciada está emitido conforme a las facultades que la ley penal le otorga, específicamente conforme el Artículo 320 del Código Procesal Penal que establece: "...Sólo podrá dictarse auto de procesamiento después de que sea indagada la persona contra quien se emita.". El amparo no es instancia revisora de lo resuelto en la jurisdicción ordinaria. Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia venida en grado. C) La Contraloría General de Cuentas, tercera interesada, afirmó que de conformidad con el Artículo 232 de la Constitución Política de la República, esa institución realiza funciones de fiscalización de los ingresos y egresos y en general de todo interés hacendario, para garantizar la probidad y transparencia en el manejo de los fondos públicos a través de auditorías. Asegura que en el caso de mérito no se advierte violación a derecho constitucional alguno. Solicitó que se dicte la resolución que en Derecho corresponda. D) La Empresa Portuaria Quetzal, tercera interesada, aseguró que el razonamiento de la sentencia objeto de impugnación se encuentra debidamente sustentado, la Sala cumplió con indicar que lo resuelto por la autoridad judicial recurrida no produce agravio personal y directo de los derechos que le asisten a los amparistas, ya que el juez de la causa ha actuado en ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le corresponden conforme la Constitución y demás leyes ordinarias, siendo evidente que se pretende utilizar la presente garantía constitucional como instancia revisora de lo resuelto en la jurisdicción ordinaria. Agregó que el auto de procesamiento señalado como acto agraviante no es definitivo, en virtud de que puede ser reformado posteriormente y, por ende, la situación denunciada debe ser ventilada en la vía ordinaria, pudiendo hacer uso de los recursos que establece el Código Procesal Penal, por lo que es inviable conocer el fondo del asunto. Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia de primer grado. E) La Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala, tercera interesada, no alegó. F) El Ministerio Público, por medio de las Fiscalías Especial Contra la Impunidad y de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal aseguraron que la autoridad responsable, al dictar auto de procesamiento contra el postulante por el delito endilgado, no incurrió en violación alguna, sino que actuó dentro de las facultades que le confiere la norma constitucional citada y, específicamente, el Artículo 320 del Código Procesal Penal. Asegura que el juez recurrido, contrario a lo afirmado por el postulante, emitió su decisión expresando para el efecto las razones de hecho y de derecho que motivaron tal decisión, con fundamento en el referido artículo y cumpliendo con lo establecido en el Articulo 11 Bis de la ley adjetiva penal. En cuanto a la forma, afirma que la resolución impugnada cumple con los requisitos que exige el Artículo 321 del mismo Código, contrario a lo manifestado por el postulante, la actuación de la autoridad reclamada se encuentra apegada a derecho y dictada dentro del ámbito de sus facultades. El juzgador concluyó en la existencia de indicios racionales de criminalidad para considerar como posible la participación del ahora amparista en la comisión de los actos delictivos que le imputa el ente investigador. Asegura que el auto que se reclama fue dictado dentro de un procedimiento establecido en la ley procesal penal que ha cumplido a cabalidad con las fases y formas establecidas, por lo que se advierte que el postulante persigue convertir el amparo en vía paralela revisora de lo actuado en la jurisdicción ordinaria.
CONSIDERANDO
-I-
Tesis fundante
Conforme al Artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la interpretación de las normas de la Constitución y de otras leyes contenidas en las sentencias de la Corte de Constitucionalidad, sienta doctrina legal que debe respetarse por los tribunales al haber tres fallos contestes de la misma Corte. Sin embargo, la Corte de Constitucionalidad podrá separarse de su propia jurisprudencia, razonando la innovación, la cual no es obligatoria para los otros tribunales, salvo que lleguen a emitirse tres fallos sucesivos contestes en el mismo sentido.
Con base en la innovación jurisprudencial que se dispone en este fallo, se sienta el criterio siguiente: salvo evidente violación a derechos constitucionales, no es viable que en etapas en las que aún existen diversas vías ordinarias de defensa, se inste el amparo para cuestionar las decisiones asumidas por los jueces ordinarios en torno al procesamiento de una persona. Esta variación jurisprudencial atiende a la naturaleza subsidiaria y extraordinaria de la garantía constitucional en mención.
De esa cuenta, se incumple el presupuesto procesal de definitividad cuando el amparo se promueve para cuestionar la decisión de procesamiento de una persona, en tanto que tal decisión es susceptible de ser reformada y analizada mediante diversas vías en la etapa correspondiente del proceso penal dentro la jurisdicción ordinaria, en consonancia con su naturaleza subsidiaria y extraordinaria. (Criterio contenido en sentencias emitidas por esta Corte el ocho de mayo de dos mil diecisiete, en los expedientes 5744-2016 y 5879-2016).
-II-
Sobre la definitividad del acto reclamado
Como cuestión preliminar, esta Corte considera oportuno referirse a la falta de definitividad del acto reclamado, por haber sido uno de los aspectos señalados por el Tribunal a quo al denegar el amparo, argumento que fue sustentado también por algunos de los sujetos procesales en el trámite de la apelación.
Para abordar el tema, se debe partir de la naturaleza de la garantía del amparo, ya qué si bien, tanto el Artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, como el Artículo 8 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establecen, en sus partes conducentes: "...No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan" (las negrillas son propias), el término "ámbito", según la definición contenida en la vigésimo tercera edición del Diccionario de la Lengua Española, de dos mil catorce, debe entenderse como el "espacio ideal configurado por las cuestiones y los problemas de una o varias actividades o disciplinas relacionadas entre sí"; es decir, no existe materia que no pueda ser discutida por vía del amparo, en atención a que este funciona como garantía contra la arbitrariedad del poder. Sin embargo, la amplitud del amparo debe ser interpretada en congruencia con su naturaleza extraordinaria, subsidiaria y excepcional, así como los principios procesales que lo rigen, entre estos, la definitividad del asunto, como lo regulan los Artículos 10, literal h), y 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, conforme los cuales: "...Toda persona tiene derecho a pedir amparo, entre otros casos: (...) h) En los asuntos de los órdenes judicial y administrativo, que tuvieren establecidos en la ley procedimientos y recursos, por cuyo medio puedan ventilarse adecuadamente de conformidad con el principio jurídico del debido proceso, si después de haber hecho uso el interesado de los recursos establecidos por la ley, subsiste la amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan..." y "Para pedir amparo, salvo casos establecidos en esta ley, deben previamente agotarse los recursos ordinarios, judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso".
En congruencia con el contenido de las normas relacionadas, la jurisprudencia dé esta Corte ha sostenido: "...el amparo es un medio protector de los derechos de las personas, las que están obligadas a hacerlos valer por las vías establecidas en la ley y solamente cuando éstas (sic) les han sido indebidamente negadas, o en las resoluciones o actos de autoridad se haya procedido con arbitrariedad que haga nugatorios tales derechos, con violación a los derechos fundamentales, es que resulta idóneo acudir al amparo, cuya naturaleza subsidiaria y extraordinaria no le permite invadir esferas constitucionalmente asignadas con exclusividad a otros órganos..." [Sentencia de treinta de noviembre de dos mil cinco, dictada en el expediente 1477-2005].
Refiriéndose a la definitividad, el autor mexicano Ignacio Burgoa afirma:"...supone el agotamiento o ejercicio previo y necesario de todos los recursos que la ley que rige el acto reclamado establece para atacarlo, bien sea modificándolo, confirmándolo o revocándolo, de tal suerte que, existiendo dicho medio ordinario de impugnación, sin que lo interponga el quejoso, el amparo es improcedente. El principio mencionado se fundamenta en la naturaleza misma del amparo (...) lo cual significa que sólo (sic) prospera en casos excepcionales, cuando ya se hayan recorrido todas las jurisdicciones y competencias...". En ese sentido, el autor mencionado asegura que "...implica la obligación del agraviado consistente en agotar, previamente a la interposición de la acción constitucional, los recursos ordinarios (lato sensu) tendientes a revocar o modificar los actos lesivos ...". [El Juicio de Amparo, Cuadragésima tercera edición. Editorial Porrúa, México, 2016, páginas 283 y 284). (Los resaltados son propios del Tribunal).
Por su parte, Martín Ramón Guzmán Hernández afirma que el amparo prosperará: "...solamente en los casos excepcionales, cuando ya se hayan recorrido todas las jurisdicciones y competencias, porque se interpusieron los procedimientos o recursos ordinarios previstos. La sola posibilidad de que la ley permitiera entablar simultáneamente o potestativamente un procedimiento o un recurso ordinario y el amparo para impugnar un acto de autoridad, con evidencia se desnaturalizaría la índole jurídica del último de los medios contralores, al considerarlo como uno común de defensa, debiendo tenerse en cuenta que los procedimientos o recursos ordinarios cuya no promoción hace improcedente aquella garantía constitucional, deben tener existencia legal, es decir, deben estar previstos en la ley normativa del acto o de los actos que se impugnen". [El Amparo Fallido, Corte de Constitucionalidad, Guatemala, 2011, págs. 33 y 34].
En similar sentido se pronuncia Ernesto Martínez Andreu, al mencionar que: "...El juicio de amparo sólo (sic) procede contra los actos definitivos, es decir aquellos respecto de los cuales no hay un juicio, recurso o medio ordinario de defensa, susceptible de revocarlo, anularlo o modificarlo ...". [Los Principios Fundamentales del Juicio de Amparo. Una Visión Hacia el Futuro, www.jurídicas.unam.mx, pág. 8]. (El énfasis es añadido).
De las citas transcritas, se puede concluir que una resolución o un acto, no se consideran definitivos solamente por el hecho que, contra ellos, no quepa la posibilidad de plantear un recurso (stricto sensu) dentro del proceso judicial o procedimiento administrativo que corresponda, sino exige que, además, dicho acto o resolución conlleve necesariamente la posibilidad de que en ellos se materialice la violación de derechos fundamentales, que no pueda ser subsanada dentro del respectivo proceso o procedimiento por cualquier otro medio ordinario de defensa, que permita modificar, revocar, cerrar o anular el acto agraviante. Esto porque el amparo es un medio protector de los derechos de las personas, las que están obligadas a hacerlos valer por las vías establecidas en la ley y solo cuando estas hayan sido agotadas, si aún se resiente violación a derechos fundamentales, es que resulta viable acudir al amparo.
Si bien es cierto, esta Corte, en reiteradas ocasiones ha accedido a conocer solicitudes de amparo cuando han sido promovidas para cuestionar el auto de procesamiento dictado contra una persona o bien lo decidido en torno a la solicitud de reforma de este, estimándolas como decisiones definitivas, en el presente caso, al efectuar reestudio del tema, se asienta el criterio que esas decisiones carecen del carácter de definitivas, en tanto existen en la jurisdicción ordinaria diferentes mecanismos para provocar su revisión en el proceso penal.
En ese orden de ideas, es importante considerar que la decisión de ligar a proceso a una persona, es susceptible de ser modificada mediante su reforma a tenor de lo establecido en el Artículo 320 del Código Procesal Penal. De igual manera en el trámite del proceso podrán ejercerse diferentes acciones, peticiones o recursos que cuestionen la existencia de un auto de procesamiento. De esa cuenta, en la audiencia de etapa intermedia se podría solicitar el sobreseimiento del caso, que dejaría sin validez la decisión relacionada. También, según las circunstancias, discutirse un procedimiento abreviado, la aplicación de criterio de oportunidad, la suspensión de la persecución penal, entre otros. De mantenerse los reproches formulados, pueden ser discutidos en las etapas subsiguientes del proceso e incluso, ser sometido el asunto a conocimiento de los tribunales de apelación especial o casación.
Respecto de la reforma del auto de procesamiento, según el contenido del Artículo 320 del Código Procesal Penal: "...Sólo podrá dictarse auto de procesamiento después de que sea indagada la persona contra quien se emita. Podrá ser reformable de oficio o a Instancia de parte solamente en la fase preparatoria, antes de la acusación, garantizando el derecho de audiencia". (El resaltado es propio del Tribunal).
Si bien esta Corte se ha pronunciado en cuanto a que: "...La ley procesal penal, al permitir que el auto de procesamiento pueda ser reformado de oficio a instancia de parte, antes de la formulación de la acusación, lleva implícita la condición de que hayan variado las circunstancias que originalmente llevaron al juez a la decisión de ligar a proceso penal al imputado; es decir, por ejemplo, que nuevas diligencias de investigación permitan al juez arribar a motivos racionales que le indican que el hecho imputado encuadra en una figura delictiva distinta. Para el efecto, debe tomarse en cuenta que el hecho punible se conforma con todas las circunstancias concomitantes que lo rodean, por lo que si el juez considera que nuevas diligencias hacen variar su concepción original del hecho, basándose para ello en el conocimiento de estas nuevas circunstancias que lo motivan a considerar razonablemente que el hecho es subsumible en una conducta típica distinta, está facultado para reformar el auto de procesamiento..." [Sentencia de doce de noviembre de dos mil quince, dictada en los expedientes acumulados 1629-2015 y 1636-2015. En similar sentido se pronunció en las sentencias de doce de octubre de dos mil quince y treinta de marzo de dos mil dieciséis, emitidas en los expedientes acumulados 1224-2015 y 1234-2015, y 5604-2015, respectivamente].
En un nuevo análisis, estima pertinente separarse del criterio aludido, considerando qué el texto del Articulo 320 citado no prevé expresamente el requisito de que, para acceder a la reforma del auto de procesamiento, deban haber "variado las circunstancias", por lo cual, la interpretación que estima viable su reforma únicamente en ese caso, podría tomarse limitativa del derecho de defensa. Además, es claro que el legislador reguló, en forma expresa en el artículo citado, la vía ordinaria mediante la cual puede disponerse, en aquella jurisdicción, ya sea de oficio a instancia de parte, la reforma del auto por el cual se ha dispuesto ligar a proceso a una persona, lo que evidencia la amplitud de esa previsión, lo cual encuentra su lógica en el hecho de que, por la naturaleza de los cuestionamientos que pudieran formularse al auto de procesamiento, es al propio juez de la jurisdicción ordinaria, a quien corresponde realizar nuevo análisis sobre tales aspectos y decidir lo que estime pertinente. Permitir que el acto procesal bajo estudio pueda ser cuestionado directamente por la vía del amparo, equivaldría a viabilizar que el juez constitucional, en sustitución del juez contralor de la investigación, analice y decida asuntos ordinarios, como si fuesen de su competencia.
En conclusión, con relación al procesamiento de una persona, debe tenerse en cuenta que la competencia para analizar si lo decidido en jurisdicción ordinaria posee o no debido sustento, constituye tarea propia de los órganos del ámbito penal ordinario; acceder a revisar tales decisiones por vía del amparo, en etapa en la cual aún pueden ejercerse todos los mecanismos de defensa correspondientes, implica desnaturalizar la finalidad de esta garantía, al pretender asignarle a los jueces de amparo funciones inherentes de la jurisdicción ordinaria, sobre todo si la ley procesal penal -con base en la interpretación sostenida en este fallo- establece mecanismos idóneos para que los tribunales ordinarios puedan conocer y resolver acerca de posibles vicios o errores en los que se pudo incurrir al ligar a proceso a una persona. Este nuevo criterio provocará que la tutela de derechos constitucionales se verifique, en primer término, por medio de los tribunales ordinarios y que únicamente agotados todos los medios de impugnación previstos en el ordenamiento procesal penal, sea viable acudir al amparo, en congruencia con su naturaleza de mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales.
Esta Corte concluye que no es viable acudir en amparo para cuestionar tanto la decisión de procesar a una persona como las resoluciones que se dictan sobre los mecanismos que se promueven para refutar esa decisión, en atención a que no es dable que los órganos del estamento constitucional se aboquen al análisis de extremos, propios de la jurisdicción ordinaria, salvo evidente violación a derechos constitucionales.
Es evidente que el auto de procesamiento (y sus consiguientes reformas) no constituye un acto de autoridad que revista el carácter de definitivo y, por ende, no es susceptible de ser cuestionado mediante amparo, en tanto que en la jurisdicción ordinaria existen los mecanismos procesales idóneos mediante los cuales puede válidamente discutirse su contenido o efectos.
De esa cuenta, el amparo se habilitará únicamente en aquellos supuestos en los cuales, habiendo finalizado la tramitación de las instancias ordinarias, aún se resienta violación a derechos fundamentales, en congruencia con su naturaleza de mecanismo subsidiario de protección.
En tal virtud, con fundamento en los razonamientos expuestos y con base en la facultad prevista en el Artículo 43 de la Ley de Amparo; Exhibición Personal y de Constitucionalidad, esta Corte se separa de la postura que se había sentado, ya fuera expresa o tácitamente en anteriores oportunidades, en los que se viabilizó la procedencia del amparo para analizar decisiones relativas al procesamiento de una persona. (Esta postura ya fue sostenida por este Tribunal en sentencias de ocho de mayo de dos mil diecisiete, dictadas en los expedientes 5744-2016 y 5879-2016).
-III-
Del análisis del caso concreto
En el presente caso, Álvaro Mayorga Girón acude en amparo contra el Juez Primero de Primera instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Mayor Riesgo, Grupo "B", señalando como agraviante el auto por el que este funcionario judicial decidió ligarlo a proceso penal por el delito de Financiamiento electoral ilícito.
Del estudio de las constancias procesales y los alegatos de las partes, en congruencia con lo considerado, se advierte que la resolución que constituye el acto reclamado, por la que se ligó a proceso al amparista, no posee el carácter de definitiva porque, como quedó sentado, tal decisión es susceptible de reforma o pueden hacerse valer los demás mecanismos de defensa idóneos dentro del trámite del proceso penal, como consecuencia, el amparo promovido incumple el presupuesto procesal de definitividad que exige el Artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, lo cual hace que la protección constitucional resulte improcedente.
Al haber resuelto en similar sentido el Tribunal a quo, procede declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primer grado; pero por las razones aquí consideradas, con las modificaciones de precisar que el amparo se desestima y no se impone multa al abogado patrocinante, en virtud de que el planteamiento pudo basarse, en jurisprudencia anteriormente sentada.
-IV-
Con el presente fallo y los pronunciamientos contenidos en las sentencias emitidas el ocho de mayo de dos mil diecisiete, en los expedientes 5744-2016 y 5879-2016, se forma la doctrina legal obligatoria que debe ser respetada por los tribunales. Por ende, en virtud de que conforme a los Artículos 272, literal g) de la Constitución Política de la República y 163, literal g) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la Corte de Constitucionalidad debe compilar la doctrina y principios constitucionales que se vayan sentando con motivo de las resoluciones de amparo y de inconstitucionalidad de las leyes, este Tribunal estima que es menester hacer amplia labor informativa y de divulgación de la innovación jurisprudencial, a fin de que tanto los tribunales como los justiciables tengan debida noticia y oportuna información de las reglas procesales que aplican en dichos juicios (penales y de amparo), específicamente en lo relativo a que, salvo evidente violación a derechos constitucionales, no es viable que en etapas en las que aún existen diversas vías ordinarias de defensa, se inste el amparo para cuestionar las decisiones asumidas por los jueces ordinarios en torno al procesamiento de una persona. Para el efecto, debe disponerse la publicación de este fallo en el Diario Oficial.
LEYES APLICABLES
Artículos citados, 265, 268 y 272, literal c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 8°, 42, 43, 44, 46, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163, literal c), 170 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 29 y 36 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
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