CONVENIO 909
ENMIENDAS A LOS ANEXOS A, B Y C DEL CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES.
(XXVII.15)
UNITED NATIONS | NATIONS UNIES
POSTAL ADDRESS - ADRESSE POSTALE UNITED NATIONS, N.Y, 10017
CBDLE ADDRESS -ADRESSE TELECRAPHIQUE UNATIONS NEWYORK
Reference: C.N.524.2009. TREATIES-4 (Depositary Notification)
STOCKHOLM CONVENTION ON PERSISTENT ORGANIC POLLUTANTS STOCKHOLM, 22 MAY 2001
ADOPTION OF AMENDMENTS TO ANNEXES A, B AND C
The Secretary-General of the United Nations, acting in his capacity as depositary, communicates the following:
At its fourth meeting held in Geneva from 4 to 8 May 2009, the Conference of the Parties to the above Convention adopted amendments to Annexes A, B and C by decisions SC-4/10, 4/11, 4/12, 4/13, 4/14, 4/15, 4/16, 4/17 and 4/18 to list the following chemicals in the respective annexes:
Decision Amendment
SC-4/10 Listing of alpha hexachlorocyclohexane
SC-4/11 Listing of beta hexachlorocyclohexane
SC-4/12 Listing of chlordecone
SC-4/13 Listing of hexabromobiphenyl
SC-4/14 Listing of hexabromodiphenyl ether and heptabromodiphenyl ether
SC-4/15 Listing of lindane
SC-4/16 Listing of pentachlorobenzene
SC-4/17 Listing of perfluorooctane sulfonic acid, its salts and perfluorooctane sulfonyl fluoride
SC-4/18 Listing of tetrabromodiphenyl ether and pentabromodiphenyl ether
In accordance with paragraphs 3(b) and 3(c) and paragraph 4 of article 22 of the Convention, any Party that is unable to accept an amendment to Annex A, B or C shall so notify the depositary, in writing, within one year from the date of communication by the depositary of the adoption of the amendment. The depositary shall without delay notify all Parties of any such notification received. A Party may at any time withdraw a previous notification of non-acceptance in respect of any amendment to Annex A. B or C. and the annex shall thereupon enter into force for that Party subject to paragraph 3(c) of article 22. On the expiry of one year from the date of the communication by the depositary of the adoption, of the amendment to Annex A, B or C, the amendment shall enter into force for all Parties that have not submitted a notification in accordance with the provisions of paragraph 3(b) of article 22.
In accordance with paragraph 4 of article 22, an amendment to Annex A, B or C shall not enter into force with respect to any Party that has made a declaration with respect to amendment to those Annexes in accordance wish paragraph 4 of article 25, in which case any such amendment shall enter into force for such a Party on the ninetieth day after the date of deposit with the depositary of its instrument of ratification, acceptance, approval or accession with respect to such amendment.
The texts of the amendments to Annexes A, B and C, as contained in the above-mentioned decisions of the Conference of the Parties, in the six authentic languages are transmitted herewith.
26 August 2009
Attention: Treaty Services of Ministries of Foreign Affairs and of international organizations concerned. Depositary notifications are currently issued in both hard copy and electronic format. Depositary notifications are made available to the Permanent Missions to the United Nations at the following e-mail address; [email protected]. Such notifications are also available in the United Nations Treaty Collection on the Internet at http://treaties.un.org, where interested individuals can subscribe to directly receive depositary notifications by e-mail through a new automated subscription service. Depositary notifications are available for pick-up by the Permanent Missions in Room NL-300.
SC-4/10: inclusión del alfa hexaclorociclohexano
La Conferencia de las Partes,
Habiendo examinado el perfil de riesgos y la evaluación de la gestión de riesgos para el alfa hexaclorociclohexano presentados por el Comité de Examen de los Contaminantes Orgánicos Persistentes1.
Tomando nota de la recomendación formulada por el Comité de Examen de los Contaminantes Orgánicos Persistentes de incluir el alfa hexaclorociclohexano en el anexo A del Convenio2,
Decide enmendar la parte I del anexo A del Convenio para incluir el alfa hexaclorociclohexano insertando el renglón siguiente:
Producto químico | Actividad | Exención específica |
Alfa hexaclorociclohexano * No. de CAS 319-84-6 |
Producción | Ninguna |
Uso | Ninguna |
SC-4/11: inclusión del beta hexaclorociclohexano
La Conferencia de las Partes,
Habiendo examinado el perfil de riesgos y la evaluación de la gestión de riesgos para el beta hexaclorociclohexano presentados por el Comité de Examen de los Contaminantes Orgánicos Persistentes3,
Tomando nota de la recomendación formulada por el Comité de Examen de los Contaminantes Orgánicos Persistentes de incluir el beta hexaclorociclohexano en el anexo A del Convenio4,
Decide enmendar la parte I del anexo A del Convenio para incluir el beta hexaclorociclohexano insertando el renglón siguiente:
Producto químico | Actividad | Exención específica |
Beta hexaclorociclohexano * No. de CAS 319-85-7 |
Producción | Ninguna |
Uso | Ninguna |
SC-4/12: inclusión de la clordecona
La Conferencia de las Partes,
Habiendo examinado el perfil de riesgos y la evaluación de la gestión de riesgos para la clordecona presentados por el Comité de Examen de los Contaminantes Orgánicos Persistentes5,
Tomando nota de la recomendación formulada por el Comité de Examen de los Contaminantes Orgánicos Persistentes de incluir la clordecona en el anexo A del Convenio sin exenciones específicas5,
Decide enmendar la parte 1 del anexo A del Convenio para incluir la clodercona en la misma sin exenciones específicas, insertando el renglón que figura a continuación:
Producto químico | Actividad | Exención específica |
Ciordecona*
No. de CAS. 143-50-0 |
Producción | Ninguna |
Uso | Ninguna |
_____________________________________________________________________________________
1 UNEP/POPS/POPRC.3/20/Add.8 y UNEP/POPS/POPRC.4/15/Add.3.
2 UNEP/POPS/COP.4/17.
3 UNEP/POPS/POPRC.3/20/Add.9 y UNEP/POPS/POPRC.4/15/Add.4.
4 UNEP/POPS/COP.4/17.
5 UNEP/POPS/POPRC.3/20/Add. 10 y UNEP/POPS/POPRC.3/20/Add.2.
6 UNEP/POPS/COP. 4/17.
SC-4/13: inclusión del hexabromobifenilo
La Conferencia de las Partes,
Habiendo examinado el perfil de riesgos y la evaluación de la gestión de riesgos para el hexabromobifenilo presentados por el Comité de Examen de los Contaminantes Orgánicos Persistentes7,
Tomando nota de la recomendación formulada por el Comité de Examen de los Contaminantes Orgánicos Persistentes de incluir el hexabromobifenilo en el anexo A del Convenio sin exenciones específicas8,
Decide enmendar la parte 1 del anexo A del Convenio para incluir el hexabromobifenilo en la misma sin exenciones específicas, insertando el renglón que figura a continuación:
Producto químico | Actividad | Exención específica |
Hexabromobifenilo* No. de CAS: 36355-01-8 |
Producción | Ninguna |
Uso | Ninguna |
SC-4/14: inclusión del éter de hexabromodifenilo y el éter de heptabromodifenilo
La Conferencia de las Partes,
Habiendo examinado el perfil de riesgos y la evaluación de la gestión de riesgos para el éter de octabromodifenilo de calidad comercial presentados por el Comité de Examen de los Contaminantes Orgánicos Persistentes9,
Tomando nota de la recomendación formulada por el Comité de Examen de los Contaminantes Orgánicos Persistentes de incluir el éter de hexabromodifenilo y el éter de heptabromodifenilo en el anexo A del Convenio10,
1. Decide enmendar la parte 1 del anexo A del Convenio para incluir en la misma al éter de hexabromodifenilo y el éter de heptabromodifenilo como figura en el párrafo 2 de la presente decisión, con una exención especifica para los artículos que contienen éter de hexabromodifenilo y éter de heptabromodifenilo de conformidad con las disposiciones de la parte IV del anexo, de la manera siguiente:
Producto químico | Actividad | Exención específica |
éter de hexabromodifenilo* y éter de heptabromodifenilo* |
Producción | Ninguna |
Uso | Artículos con arreglo a las disposiciones de la parte IV del presente anexo |
2. También decide insertar una definición de éter de hexabromodifenilo y éter de heptabromodifenilo en una nueva parte III en el anexo A titulada “Definiciones" que diga:
A los efectos del presente anexo:
"Éter de hexabromodifenilo y éter de heptabromodifenilo” quiere decir éter de 2,2'4,4'5,5’-hexabromodifenilo (BDE-153, No. CAS: 68631-49-2), éter de 2,2'4,4'5,6' hexabromodifenilo (BDE-154, No. CAS: 207122-15-4), éter de 2,2'3,3'4,5', 6 heptabromodifenilo (BDE-175, No. CAS: 446255-22-7), éter de 2,2', 3, 4, 4', 5'6 heptabromodifenilo (BDE-183, No.
CAS: 207122-16-5) y otros éteres de hexa y hepta bromodifenilo presentes en el éter de octabromodifenilo de calidad comercial.
3. Decide insertar una nueva parte IV en el anexo A según se indica a continuación:
_____________________________________________________________
7 UNEP/POPS/POPRC.2/17/Add.3 y UNEP/POPS/POPRC.3/20/Add.3.
8 UNEP/POPS/COP.4/17.
9 UNEP/POPS/POPRC.3/20/Add. 6 y UNEP/POPS/POPRC.4/15/Add.1.
10 UNEP/POPS/COP.4/17.
Parte IV
Éter de hexabromodifenilo y éter de heptabromodifenilo
1. Una Parte puede autorizar el reciclado de artículos que contengan o puedan contener éter de hexabromodifenilo y éter de heptabromodifenilo, y el uso y eliminación definitiva de artículos fabricados a partir de materiales reciclados que contengan o puedan contener éter de hexabromodifenilo y éter de heptabromodifenilo, siempre que:
a) El reciclado y la eliminación definitiva se realicen de una manera ambientalmente racional y no se traduzcan en la recuperación del éter de hexabromodifenilo y el éter de heptabromodifenilo a los fines de su reutilización;
b) La Parte adopte medidas para evitar la exportación de artículos que contengan niveles/concentraciones de éter de hexabromodifenilo y éter de heptabromodifenilo que excedan los permitidos para la venta, uso, importación o fabricación en el territorio de la Parte; y
c) La Parte haya comunicado a la Secretaría su intención de hacer uso de dicha exención.
2. En su sexta reunión ordinaria, y cada segunda reunión ordinaria en adelante, la Conferencia de las Partes evaluará los progresos logrados por las Partes en relación con el objetivo final de eliminar el éter de hexabromodifenilo y el éter de heptabromodifenilo contenido en artículos y examinará la necesidad de seguir aplicando esta exención específica. En cualquier caso, dicha exención específica expirará a más tardar en el año 2030.
3. Decide enmendar la parte 1 del anexo A del Convenio e insertar en la nota iv), después de "bifenilos policlorados en artículos en uso de acuerdo con las disposiciones de la parte II", una coma seguida de la frase "y el uso de éter de hexabromodifenilo y éter de heptabromodifenilo con arreglo a las disposiciones de la parte IV del presente anexo".
SC-4/15: inclusión del lindano
La Conferencia de las Partes,
Habiendo examinado el perfil de riesgos y la evaluación de la gestión de riesgos para el lindano presentados por el Comité de Examen de los Contaminantes Orgánicos Persistentes11,
Tomando nota de la recomendación formulada por el Comité de Examen de los Contaminantes Orgánicos Persistentes de incluir el lindano en el anexo A del Convenio12,
1. Decide enmendar la parte 1 del anexo A del Convenio con el objeto de incluir en él el lindano con una exención específica para el uso del lindano como producto farmacéutico para la salud humana para el control de la pediculosis y la sama como tratamiento de reserva medíante la inserción del renglón que figura a continuación:
Producto químico | Actividad | Exención específica |
Lindano* No. de CAS: 58-89-9 | Producción | Ninguna |
Uso | Producto farmacéutico para la salud humana para el control de la pediculosis y la sarna como tratamiento de reserva |
2. Pide a la Secretaría que coopere con la Organización Mundial de la Salud en la elaboración de requisitos de presentación de informes y de examen en relación el uso del lindano como producto farmacéutico para la salud humana para el control de la pediculosis y la sarna, tomando en consideración la observación final de la evaluación de la gestión de riesgos relativa al lindano del Comité de Examen de los Contaminantes Orgánicos Persistentes y que presente un informe sobre esa cooperación a la Conferencia de las Partes en su quinta reunión.
____________________________________________________________
11 UNEP/POPS/POPRC.2/17/Add.4 y UNEP/POPS/POPRC.3/20/Add.4.
12 UNEP/POPS/COP.4/17.
SC-4/16: inclusión del pentaclorobenceno
La Conferencia de las Partes.
Habiendo examinado el perfil de riesgos y la evaluación de la gestión de riesgos para el pentaclorobenceno presentados por el Comité de Examen de los Contaminantes Orgánicos Persistentes13,
Tomando nota de la recomendación formulada por el Comité de Examen de los Contaminantes Orgánicos Persistentes de incluir el pentaclorobenceno en el anexo A del Convenio sin exenciones específicas y en anexo C del Convenio14,
1. Decide enmendar la parte I del anexo A del Convenio para incluir el pentaclorobenceno en la misma sin exenciones especificas, insertando el renglón que figura a continuación:
Producto químico | Actividad | Exención específica |
Pentaclorobenceno* No. de CAS 608-93-5 |
Producción | Ninguna |
Uso | Ninguna |
2 Decide también enmendar la parte 1 del anexo C del Convenio para incluir el pentaclorobenceno en la misma, insertando Pentaclorobenceno (PeCB) (No. de CAS 608-93-5) en el cuadro "Producto químico" después de "dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados (PCDD/PCDF)" e insertando "pentaclorobenceno" en el primer párrafo de la parte II y parte 111 del anexo C después de "dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados".
SC-4/17: inclusión del ácido sulfónico de perfluorooetano, sus sales y el fluoruro de sulfonilo perfluorooetano
La Conferencia de las Partes,
Habiendo examinado el perfil de riesgos, la evaluación de la gestión de riesgos, y la adición a la evaluación de la gestión de riesgos para el sulfonato de perfluorooetano transmitidos por el Comité de Examen de los Contaminantes Orgánicos Persistentes15,
Tomando nota de la recomendación formulada por el Comité de Examen de los Contaminantes Orgánicos Persistentes de incluir el ácido sulfónico de perfluorooetano, sus sales y el fluoruro de sulfonilo perfluorooetano en el anexo A ó B del Convenio16,
1. Decide enmendar la parte I del anexo B del Convenio para incluir en el mismo el ácido sulfónico de perfluorooctano, sus sales y el fluoruro de sulfonilo perfluorooctano, insertando el renglón que sigue a continuación, con las finalidades aceptables y las exenciones específicas que se especifican en el renglón:
Producto químico | Actividad | Finalidad aceptable o exención específica |
Acido sulfónico de perfluorooctano (No. CAS: 1763-23-1), sus salesa y fluoruro de sulfonilo perfluorooctano* |
Producción |
Finalidad aceptable: De conformidad con la parte 111 del presente anexo, la producción de otros productos químicos destinados exclusivamente a los usos que figuran a continuación Producción para los usos que figuran infra. Exención específica: La permitida para las Partes incluidas en el Registro. |
_____________________________________________________________________________
13 UNEP/POPS/POPRC.3/20/Add.7, UNEP/POPS/POPRC.4/15/Add.5 and UNEP /POPS/POPRC.4/15/Add.2. 14 UNEP/POPS/COP.4/17.
15 UNEP/POPRC.2/17/Add.5, UNEP/POPRC.3/30/Add.5 y UNEP/POPRC.4/15/Add.6.
16 UNEP/POPS/COP.4/17.
(No. CAS: 307- 35-7) a
Por ejemplo, sulfonato de potasio perfluorooctano (No. CAS: 2795- 39-3); sul fonato de litio perfluorooctano (No. CAS: 29457- 72-5); perfluorooctanosul fonato de amonio (No. CAS: 29081- 56-9); sulfonato de ietilamonio perfluorooctano (No. CAS: 70225- 14-8); sulfonato de etraetilamonio perfluorooctano (No. CAS: 56773- 42-3); sulfonato de decildimetilamo nio perfluorooctano (No. CAS: 251099-16-8) |
                        Uso                         |
Finalidad aceptable: De conformidad con la parte III del presente anexo para las finalidades aceptables que figuran a continuación, o como intermediario en la producción de productos químicos para las finalidades aceptables siguientes: Creación de imágenes ópticas Revestimientos fotoresistores y antireflectivos para semiconductores Agente decapante para semiconductores compuestos y filtros de cerámica Fluidos hidráulicos para la aviación Laminado metálico (laminado metálico duro) únicamente en sistemas en que la salida controla la entrada Determinados dispositivos médicos (como las capas de copolímeros de etileno tetrafluoroetileno (ETFE) y la producción de ETFE radioopaco, dispositivos médicos de diagnóstico in vitro, y filtros de color CCD) Espumas contra incendios Cebos para el control de hormigas cortadoras de hojas de Atta spp, y Acromyrmex spp. |
  |
Exención específica:
Para los usos específicos que figuran a continuación, o como intermediario en la producción de productos químicos para los fines específicos siguientes: Fotomáscaras en las industrias de semiconductores y pantallas de cristal líquido (LCD) Laminado metálico (laminado metálico duro) Laminado metálico (laminado metálico decorativo) Partes eléctricas y electrónicas para algunas máquinas impresoras y fotocopiadoras a color Insecticidas para el control de hormigas de fuego rojas importadas, y termitas Producción de petróleo por medios químicos Alfombras Cuero y ropa Textiles y tapizados Papel y envoltorios Revestimientos y aditivos para revestimientos Caucho y plásticos |
2. Decide también crear una nueva parte III en el anexo B "Ácido sulfónico de perfluorooctano (PFOS), sus sales, y fluoruro de sulfonilo perfluorooctano (PFOSF)", que diga:
Parte III
Ácido sulfónico de perfluoctano, sus sales y y fluoruro de sulfonilo perfluorooctano
1. La producción y uso de ácido sulfónico de perfluorooctano (PFOS), sus sales y fluoruro de sulfonilo perfluorooctano (PFOSF) será eliminada por todas las Partes, con excepción de lo dispuesto en la parte 1 del presente anexo para las Panes que hayan notificado a la Secretaría su intención de producirlas o utilizarlas, o ambas cosas, con finalidades aceptables. Por este medio se establece un Registro de Finalidades Aceptables que se pondrá a disposición del público. La Secretaría se encargará de mantener el Registro de Finalidades Aceptables. Si una Parte no incluida en el Registro determina que necesita utilizar PFOS, sus sales y PFOSF para las finalidades aceptables incluidas en la parte I del presente anexo, lo notificará a la Secretaría a la brevedad posible para que su nombre se agregue sin dilación al Registro.
2. Partes que producen o utilizan, o ambas cosas, estos productos químicos tendrán en cuenta, según proceda, orientaciones como las que se proporcionan en tas partes pertinentes de las orientaciones generales sobre las mejores técnicas disponibles y mejores prácticas ambientales que figuran en la parte V del anexo C del Convenio.
3. Cada cuatro años, cada una de las Partes que utilizan o producen, o ambas cosas, estos productos químicos presentará un informe sobre el progreso realizado para eliminar el PFOS, sus sales y el PFOSF y presentará información sobre ese progreso a la Conferencia de las Partes de conformidad con el artículo 15 del Convenio, y en el proceso de presentar informes en el marco de ese artículo.
4. Con el propósito de reducir y, en última instancia, eliminar la utilización o producción, o ambas cosas, de estos productos químicos, la Conferencia de las Partes alentará;
a) A cada una de las Partes que utilizan estos productos químicos a que adopte medidas para eliminar gradualmente los usos cuando se disponga de alternativas o métodos idóneos;
b) A cada una de las Partes que utilizan o producen, o ambas cosas, estos productos químicos a que elabore y aplique un plan de acción como parte del plan de acción que se especifica en el artículo 7 del Convenio;
c) A las Partes a que, según su capacidad, promuevan la investigación y el desarrollo de productos y procesos químicos y no químicos, métodos y estrategias alternativos y seguros para las Partes que utilizan esos productos químicos, que sean idóneos para las condiciones de esas Partes. Al examinar las alternativas o combinaciones de alternativas se tendrán en cuenta los riesgos para la salud humana y las repercusiones ambientales de esas alternativas.
5. La Conferencia de las Partes determinará sí esos productos químicos siguen siendo necesarios para las distintas finalidades aceptables y exenciones específicas sobre la base de la información científica, técnica, ambiental y económica disponible, con inclusión de:
a) La información proporcionada en los informes descritos en el párrafo 3;
b) La información sobre la producción y el uso de estos productos químicos;
c) La información sobre la disponibilidad, conveniencia y empleo de las alternativas a estos productos químicos;
d) La información sobre el progreso realizado en la creación de la capacidad de los países para utilizar exclusivamente esas alternativas sin que ello plantee riesgo alguno.
6. La evaluación a que se hace referencia en el párrafo precedente deberá efectuarse a más tardar en 2015 y cada cuatro años en adelante, conjuntamente con una reunión ordinaria de la Conferencia de las Partes.
7. A causa de la complejidad del uso y de los muchos sectores de la sociedad en los que se utilizan estos productos químicos, tal vez haya otros usos de estos productos químicos de los cuales los países actualmente no tienen conocimiento. Se alienta a las Partes que obtengan conocimiento de otros usos a que informen a la Secretaría a la brevedad posible.
8. En cualquier momento una Parte podrá suprimir su nombre del Registro de Finalidades Aceptables previa notificación por escrito a la Secretaría. La supresión se hará efectiva en la fecha que se especifique en la notificación.
9. Las disposiciones de la nota iii) de la parte 1 del anexo B no se aplicarán a estos productos químicos.
SC-4/18: inclusión del éter de tetrabromodifenilo y del éter de pentabromodifenilo
La Conferencia de las Parces,
Habiendo examinado el parfil de riesgos y la evaluación de la gestión de riesgos para el éter de pentabromodifenilo de calidad comercial, presentados por el Comité de Examen de los Contaminantes Orgánicos Persistentes17,
Tomando nota de la recomendación formulada por el Comité de Examen de los Contaminantes Orgánicos Persistentes de incluir el éter de tetrabromodifenilo y el éter de pentabromodifenilo en el anexo A del Convenio18,
1. Decido enmendar la parte 1 del anexo A del Convenio para incluir en la misma el éter de tetrabromodifenilo y el éter de pentabromodifenilo, según se define en el párrafo 2 de la presente decisión, con una exención especifica para artículos que contengan éter de tetrabromodifenilo y el éter de pentabromodifenilo de conformidad con las disposiciones de la parte IV del anexo mediante la inserción del renglón siguiente:
Producto químico | Actividad | Exención específica |
Eter de tetrabromodifenilo * y éter de pentabromodifenilo* |
Producción | Ninguna |
Uso | Artículos de conformidad con las disposiciones de la parte IV del presente anexo |
2. Decide también Insertar una definición del éter de tetrabromodifenilo y éter de pentabromodifenilo como nueva parte III del anexo A denominada “Definiciones”, según se indica a continuación: A los fines del presente anexo:
"Por éter de tetrabromodifenilo y éter de pentabromodifenilo se entiende éter de 2, 2', 4, 4'- de tetrabromodifenilo (BDE-47, No. de CAS: 40088-47-9) y éter de 2, 2' 4, 4', 5- pentabromodifenilo (BDE-99, No. de CAS: 32534-81-9) y otros éteres de tetra y penta bromodifenilo presentes en el éter de pentabromodifenilo de calidad comercial.
3. Decide insertar una nueva parte IV en el anexo A según se indica a continuación:
Parte IV
Éter de tetrabromodifenilo y éter de pentabromodifenilo
1. Una Parte puede permitir el reciclado de artículos que contengan o puedan contener éter de tetrabromodifenilo y éter de pentabromodifenilo, y el uso y eliminación definitiva de artículos fabricados con materiales reciclados que contengan o puedan contener éter de tetrabromodifenilo y éter de pentabromodifenilo, siempre que:
a) El reciclado y eliminación final se realicen de manera ambientalmente racional y no conduzcan a la recuperación de éter de tetrabromodifenilo ni éter de pentabromodifenilo para volver a utilizarlos;
b) La Parte no permita que esta exención conduzca a la exportación de artículos que contengan niveles/concentraciones de éter de tetrabromodifenilo y éter de pentabromodifenilo que excedan las permitidas para venderse dentro del territorio de la Parte; y
c) La Parte haya notificado a la Secretaría su propósito de hacer uso de esta exención.
2. En su sexta reunión ordinaria y en cada segunda reunión ordinaria en adelante la Conferencia de las Partes evaluará los progresos que hagan las Partes para lograr su objetivo final de eliminación del éter de tetrabromodifenilo y éter de pentabromodifenilo contenidos en artículos y examinará si esta exención específica sigue siendo necesaria. En cualquier caso, esta exención específica expirará en 2030 a más tardar.
4. Decide enenmendar la parte 1 del anexo A del Convenio, para insertar en la nota iv), tras los términos bifenilos policlorados en artículos en uso de acuerdo con las disposiciones de la parte 11" una coma y la frase "y el uso de eter de tetrabromodifenilo y éter de pentabromodifenilo de acuerdo con las disposiciones de la parte IV del presente anexo".
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