GACETA EXPEDIENTE 1507-2013
Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veinticinco de septiembre de dos mil trece.
17/08/2015 – PENAL
1507-2013
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, diecisiete de agosto de dos mil quince.
I. Se da cumplimiento a la sentencia de trece de julio de dos mil quince, dentro del amparo en única instancia número tres mil novecientos cinco – dos mil catorce (3905-2014), promovido por el agente fiscal Milton Orlando Durán López, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. II. Sobre la base de dicha ejecutoria se resuelve el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veinticinco de septiembre de dos mil trece, en el proceso penal que, por los delitos de robo agravado, atentado con agravación específica y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, en concurso real, se sigue en contra de Concepción de Jesús García Amador.
Intervienen en el proceso, además del interponente, el procesado con el auxilio de la abogada Karla Paola Espinoza Portillo.
I. Antecedentes
A) Hechos acreditados. a) El señor Concepción de Jesús García Amador, en compañía de una persona no individualizada, abordó un vehículo tipo microbús que era conducido por el señor Jorge Humberto Rivera Gregorio, a quien amenazó de muerte con arma de fuego y le indicaron que condujera el vehículo sobre la carretera entre el municipio de Chiquimula y Esquipulas, en cuyo trayecto despojaron con violencia anterior y simultánea de la cantidad de seiscientos quetzales al referido piloto producto del pasaje cobrado en el transcurso del día y del dinero personal de la víctima, posteriormente el procesado y acompañante descendieron del vehículo para darse a la fuga bajo la estructura del puente San José. b) Por lo anterior, el agraviado Jorge Humberto Rivera Gregorio pidió auxilio a una patrulla de policía que efectuaba recorrido de seguridad en la carretera, seguidamente los agentes iniciaron la persecución a pie, por varios lugares del sector habiendo localizado al señor Concepción de Jesús García Amador y acompañante, quienes realizaron varios disparos con arma de fuego contra los elementos de Policía Nacional Civil, el individuo desconocido por el nerviosismo, activó el arma que portaba impactándole al procesado Concepción de Jesús García Amador en el muslo derecho, mientras los demás elementos policiales prestaban seguridad perimetral, el agente Genaro Jonás Alejandro Morales, aprovechó para aprehenderlo, portando el acusado en la mano derecha una arma de fuego tipo revolver, sin licencia.
B) Del fallo del tribunal de sentencia. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, en sentencia de once de febrero de dos mil trece, condenó al señor Concepción de Jesús García Amador por los delitos de: a) robo agravado le impuso doce años de prisión inconmutables; b) por el atentado con agravación específica, le impuso dos años y tres meses de prisión aumentada en una tercera parte, en total tres años de prisión inconmutables; c) y por el de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, le impuso diez años de prisión inconmutables. Determinó el concurso real, para ello estimó que el incoado ejecutó acciones separadas e independientes, consideró que el procesado y una persona no individualizada, desapoderaron del fruto de su trabajo (seiscientos quetzales) al señor Jorge Humberto Rivera Gregorio, intimidándolo con un arma de fuego que portaba el procesado sin la licencia correspondiente, misma que utilizó para disparar en contra de los agentes de la Policía Nacional Civil.
C) Del recurso de apelación especial. El procesado interpuso apelación especial por motivo de fondo. Respecto al caso que interesa para resolver el recurso de casación, denunció la violación del artículo 69 del Código Penal, al condenarlo por los delitos de robo agravado, atentado con agravación específica y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, aplicando la pena en concurso real de delitos con el objeto de agravar su situación jurídica, solicita que se le modifique la pena y se le imponga en concurso ideal de delitos, debiendo imponerle la pena correspondiente al delito de robo agravado, por ser la que tiene mayor sanción aumentada hasta en una tercera parte.
D) De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, dictó sentencia el veinticinco de septiembre de dos mil trece, acogió de manera parcial el recurso de apelación especial y como consecuencia declaró que el procesado Concepción de Jesús García Amador es responsable en el grado de autor de los delitos de robo agravado, portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y atentado, en concurso ideal. Consideró que, el medio necesario para materializar el delito de robo agravado era el propósito de desapoderamiento del dinero con violencia hacia la víctima, con el arma de fuego que portaba. De ahí que, el robo agravado, la portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y el atentado con agravación específica están relacionados entre sí, puesto que una misma acción corresponde a varios delitos que violentaron diferentes bienes jurídicos, pues, no se ejecutaron acciones separadas e independientes en el actuar delictivo. En tal sentido, el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas se subsume en el de robo agravado, cuyas conductas fueron necesarias para materializar el delito de atentado con agravación específica, ya que para cometer el delito de robo agravado, el condenado utilizó un arma de fuego sin tener la licencia respectiva para portarla y que con la misma atentó contra la integridad física de los agentes aprehensores, extremos comprendidos y contenidos dentro del concurso ideal de delitos. Por lo que lo declaró responsable en el grado de autor en concurso ideal del delito de robo agravado, portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y atentado con agravación específica, y por tal infracción penal le impuso la pena de quince años de prisión inconmutables, que aumentada en una tercera parte asciende a veinte años de prisión inconmutables.
II. Recurso de casación
El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el artículo 441 numeral 5), del Código Procesal Penal que establece: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto” , denunció la violación del artículo 69 del Código Penal, con relación a los artículos 123 de la Ley de Armas y Municiones; 251, 408 y 410 del Código Penal, sustentando que la Sala de la Corte de Apelaciones no aplicó el concurso real de delito al acoger parcialmente el recurso de apelación especial interpuesto por el sindicado, pues omitió analizar que los hechos endilgados fueron cometidos en concurso real, sin que un delito haya sido medio para cometer los otros; por lo que el fallo emitido por el sentenciante estuvo ajustado a cada uno de los verbos rectores de los ilícitos de robo agravado, atentado con agravación específica y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y con los hechos acreditados y debidamente probados, ya que tomó en consideración que la acción consumativa y el móvil son distintos; de ahí que la Sala cuestionada al no aplicar la referida norma y modificar el fallo de primera instancia, subsumiendo el ilícito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y /o deportivas en el robo agravado y de atentado con agravación específica, en virtud que se trata de tres ilícitos penales cuyo bien jurídico tutelado, acción consumativa y móvil son totalmente distintos; por lo tanto, al procesado se le debe mantener como autor responsable de los delitos indicados en concurso real.
III. Sentencia de casación
“La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declaró: I. Parcialmente procedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público. II. Casa parcialmente la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veinticinco de septiembre de dos mil trece. III. De la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, el once de febrero de dos mil trece, se modifican los numerales I, II, III y IV de la parte resolutiva, de la siguiente manera: I) Que el procesado Concepción de Jesús García Amador es responsable en el grado de autor de los delitos de robo agravado y atentado con agravación específica, cometidos en concurso real, en contra del patrimonio del señor Jorge Humberto Rivera Gregorio y de la sociedad. II) Por el delito de robo agravado se impone al procesado Concepción de Jesús García Amador la pena de seis años de prisión, con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su detención. III) Por el delito de atentado con agravación específica se le impone la pena de un año con cuatro meses, ya aumentada en una tercera parte, inconmutables por el sistema de acumulación material de las penas según el artículo 69 del Código Penal, con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su detención. IV) En cuanto al delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, por el que fue acusado el procesado Concepción de Jesús García Amador, no se impone sanción alguna por lo considerado.
IV. Sentencia de amparo de la Corte de Constitucionalidad
La Corte de Constitucionalidad, constituida en Tribunal Extraordinario de Amparo, en sentencia de trece de julio de dos mil quince, dentro del expediente tres mil novecientos cinco guión dos mil catorce, indicó: “… la autoridad cuestionada al emitir la resolución objetada declaró procedente parcialmente el recurso de casación que por motivo de fondo instó el Ministerio Público, modificando las penas impuestas al procesado por los delitos de robo agravado y atentado con agravación específica, por considerar que fueron cometidos en concurso real y, decidió no imponerle pena alguna al procesado respecto al delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, ello sin que haya emitido la debida fundamentación, con lo cual vulneró el debido proceso, porque no se circunscribió a resolver los puntos expresamente impugnados mediante recurso extraordinario en el cual el Ministerio Público estimó que la Sala de la Corte de Apelaciones: i) no aplicó el concurso real de delitos al acoger parcialmente el recurso de apelación especial interpuesto por el sindicado, pues omitió analizar que los hechos que se le endilgaron fueron cometidos en concurso real, sin que un delito haya sido medio para cometer los otros; ii) al modificar el fallo del sentenciante y subsumir el ilícito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas en el de robo agravado y de atentado con agravación específica, no emitió razonamientos congruentes para argumentar el concurso ideal que adujo concurría en el proceso penal de mérito, inobservando el artículo 69 del Código Penal. Lo anterior porque la autoridad reprochada en la emisión del acto que se señala de agravante indicó que: i) los delitos de robo agravado y atentado con agravación específica tienen incluida la agravante de `portación de armas´, por lo que no era procedente imponer una pena más al procesado al sancionarlo también por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. En relación a esa afirmación, esta Corte estima que es una apreciación desacertada, puesto que no proporciona argumentos fundados para desvanecer porqué no debió penarse al sindicado por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, pues, no es suficiente la sola afirmación que el citado delito queda inmerso dentro de los otros tipos penales que le fueron endilgados al procesado, principalmente porque esta última circunstancia no fue motivo de casación; ii) en el referido acto reclamado, la autoridad impugnada, también indicó que, para la imposición de la pena al sindicado no concurrían los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, razón por la que no era procedente aplicar las agravantes de alevosía y premeditación, así como clasificar los delitos como dolosos, tal y como lo refirió el sentenciante, puesto que los tipos penales endilgados ya contenían esas agravantes y la premeditación está inmersa en ellos, esta Corte estima que la referida autoridad no argumentó fundadamente cómo llegó a esa conclusión y el porqué a su juicio no era viable la imposición de las agravantes antes referidas, con base en las constancias procesales y porque tal examen tampoco deriva del submotivo de fondo que invocó el Ministerio Público; de ahí que los argumentos para disminuir las penas impuestas al sindicado, no tienen sustento legal. Por las razones anteriormente consideradas, se concluye que es procedente otorgar el amparo solicitado y ordenar a la autoridad objetada que dicte nueva resolución, circunscribiendo su análisis y decisión a lo expresamente impugnado por la entidad casacionista, con estricto apego a lo que ordena el artículo 442 del Código Procesal Penal”. (SIC).
Considerando
I
Cámara Penal ha establecido el criterio jurisdiccional que, el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada.
II
El agravio denunciado por el casacionista, consiste en que la Sala viola el artículo 69 del Código Penal, porqué no aplicó el concurso real en los delitos de robo agravado, atentado con agravación específica y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.
III
El concurso de delitos es importante para la determinación de la pena. De ahí que el Código Penal establezca tres criterios de solución en función de si existe o no una unidad de la conducta típica acreditada, tales como el concurso real, concurso ideal y continuado.
En el concurso real, es imprescindible que las acciones realizadas por el sujeto activo, cada una de ellas constituya un delito independiente del otro, es decir, que no sean medios necesarios entre sí para su realización, sino que cada delito debe considerarse como una unidad procesal. El Código Penal, en el artículo 69, adopta este concurso de delitos, por el sistema de acumulación material de las penas, al regular que al responsable de dos o más delitos se le deben imponer todas las penas correspondientes a las infracciones que haya cometido, las que debe cumplir sucesivamente, iniciando por el orden de las más graves.
IV
Por su parte, en el concurso ideal, es posible la producción de una sola acción o unidad de acción que constituya dos o más delitos; así también puede existir diferentes unidades de acción, pero deben estar relacionadas íntimamente entre sí, con el objeto de perseguir una misma finalidad, con el efecto que uno de los delitos sea medio necesario para la comisión de otro. Estos presupuestos están regulados en el artículo 70 del Código Penal.
De conformidad con el autor Francisco Muñoz Conde (Teoría General del Delito, segunda edición, páginas de la ciento setenta y dos a la ciento setenta y cuatro), el problema se presenta para establecer en qué casos se han realizado una o varias acciones, y con ello determinar la unidad de acción. Dicha incógnita es posible despejar al analizar los dos factores siguientes: factor final , que se refiere al objetivo central, principal o sustancial de delinquir, es decir, el impulso volitivo para la comisión del delito, que al realizarlo produce varios actos que por su parte tienen penalidad independiente; y factor normativo , que constituye la descripción típica en la que son subsumibles los diversos hechos, de ahí que, a pesar que el factor final sea el único en la relación causal, es posible que alguno de los hechos diversos realizados revista importancia para la aplicación de diferentes tipos penales.
En el caso concreto, el análisis debe proyectarse a establecer la relación concursante entre los delitos de robo agravado, portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y atentado con agravación específica.
V
Para determinar la existencia del factor final y factor normativo del caso bajo juzgamiento, es conveniente traer en este apartado el contenido descriptivo de los tipos penales aplicados y analizarlos junto a la plataforma fáctica acreditada en juicio.
El Código Penal, en su artículo 251 regula el tipo de robo: “Quien sin la debida autorización y con violencia anterior, simultánea o posterior a la aprehensión, tomare cosa mueble total o parcialmente ajena (…)” ; dicha conducta se agrava, y por ende su sanción, cuando concurre alguno de los supuestos nominados en el artículo 252 de la misma ley, que en el presente caso se aplicó el numeral 3º “Si los delincuentes llevaren armas o narcóticos, aun cuando no hicieren uso de ellos.” La acción realizada por el sujeto activo consiste en el apoderamiento de una cosa ajena, sacándola del poder de quien legítimamente la retiene.
Por su parte la Ley de Armas y Municiones, en su artículo 123 contempla el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas: “Comete el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, quien sin la licencia de la DIGECAM o sin estar autorizado legalmente porte armas de fuego de las clasificaciones en esta Ley como de uso civil, deportivas o de ambas clases..” .
El tipo penal de atentado, establecido en el artículo 408 del Código Penal, admite dos supuestos, que para el caso de estudio se aplicó el numeral 2º “Quienes acometen a funcionario, a la autoridad o a sus agentes, o emplearen violencia contra ellos, cuando se hallaren en ejercicio de sus funciones o cargos, o con ocasión o con motivo de ellos.”, con la agravación específica establecida en el artículo 410 numeral 1º de dicho Código “Si el hecho fuere cometido a mano armada.”
Conforme la sentencia de primer grado, los hechos acreditados por el tribunal de juicio fueron los siguientes: El primer hecho que, Concepción de Jesús García Amador en compañía de otra persona, abordó un vehículo tipo microbús conducido por Humberto Rivera Gregorio, a quien bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, lo despojaron del dinero que llevaba que sumaba la cantidad de seiscientos quetzales.
El segundo hecho, el agraviado pidió auxilio a una patrulla de policía que efectuaba recorrido de seguridad en la carretera, iniciando los agentes la persecución a pie por varios lugares del sector, habiendo localizado al acusado y su acompañante, quienes realizaron disparos con arma de fuego contra los elementos de la Policía Nacional Civil. El individuo desconocido impactó un disparo al procesado en el muslo derecho, lo que provocó que el agente Genaro Jonás Alejandro Morales lo aprehendiera, portando el acusado en la mano derecha un arma de fuego tipo revólver, sin licencia respectiva.
Cada uno de estos tres delitos por los que fue condenado, constituyen acciones diferentes entre sí (factor final) encuádrables en sendos tipos penales (factor normativo), sin embargo, en el caso bajo juzgamiento, no todas las unidades de acción están íntimamente relacionadas entre sí, para estimar que persiguieron una misma finalidad como lo consideró la Sala: porque el agente primeramente realizó el acto de robo agravado, y posteriormente cometió el de atentado, el que por haber sido cometido con arma de fuego, fue sancionado con agravación específica, y por carecer de autorización legal para portar el arma, también fue sancionado por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, puesto que el a quo acreditó y fundamentó que el arma fue el medio para acometer en contra de la humanidad física de los elementos policiales.
Del estudio realizado al presente caso, Cámara Penal advierte que, el ánimo delictivo del ahora condenado para el primer hecho, según la plataforma fáctica fue despojar de su patrimonio al señor Jorge Humberto Rivera Gregorio, mediante amenazas de muerte con un arma de fuego, hecho que se tipifica en robo agravado, según el artículo 252 del Código Penal. Este acto ocurrió aislado al de atentado conforme los artículos 408 y 410 del Código Penal, el cual fue cometido en el mismo acto con el de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, regulado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones. Este segundo hecho fue cometido después y con distinta finalidad al primero (robo agravado), debido a que la víctima, al haber alertado a los agentes de la policía por el primer acto criminal, actuaron para evitar la fuga del incoado, no así para evitar la consumación del robo, dado que el despojo del dinero ya había sucedido.
Contrario hubiese sido, considerar que los hechos acreditados suponen solo la aplicación del concurso ideal, porque el procesado, siempre con el factor final de robar, primeramente hubiera acometido a los agentes de policía, por la necesidad de neutralizarlos para que ellos no impidieran la consumación del robo, circunstancias que no se dieron en el caso de mérito.
Por tales motivos, carece de fundamento jurídico el razonamiento de la Sala, toda vez que el delito de robo agravado, en este caso no concursa idealmente, sino de manera real con el segundo hecho que comprende la comisión de los delitos de atentado con agravación específica y el de portación ilegal de arma de fuego y/o deportivas, los que a criterio de esta Cámara concursan de forma ideal.
Esta ultima afirmación se sostiene en que el segundo hecho criminal comprendió la acción de acometer en contra de los agentes policiales que pretendían la captura del procesado, lo cual fue debidamente calificado por el a quo en el delito de atentado, contenido en el artículo 408 del Código Penal. Acción criminal que por haber sido cometida utilizando un arma de fuego, el tribunal estimó que el atentado se cometió con agravación específica, según el numeral 1 del artículo 410 del Código Penal. Como segundo hecho criminal cometido en el segundo escenario, se encuentra el portar el arma de fuego sin la autorización legal, lo que a criterio del tribunal de juicio correspondía condenar al procesado por el delito de portación ilegal de armas de fuego civil y/o deportivas, contenida en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones. Lo anterior, por estimarse que la portación ilegal de arma fue el medio para cometer el delito de atentado con agravación específica, razón por la que se concluye que debe ser sancionado en concurso ideal (delito de atentado con agravación específica y el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas).
Al quedar establecido el proceso concursante de los delitos relacionados, debe indicarse que, el recurso de casación debe declararse procedente parcialmente, en cuanto existe concurso real entre robo agravado y atentado con agravación específica y concurso ideal entre atentado con agravación específica con el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. En ese sentido, no se encuentra fundamento jurídico que sostenga la tesis del recurrente, en cuanto a que la acción consumativa de los tres delitos relacionados sean distintos y que el móvil del delito, sea parámetro para determinar el concurso real.
Por lo que en aplicación del concurso real por el delito de robo agravado se impone al recurrente la pena de doce años de prisión inconmutables.
En aplicación del concurso ideal, respecto a los delitos de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y el de atentado con agravación específica, corresponde imponer la del delito más grave, aumentada en una tercera parte, en ese caso la pena que corresponde al delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas es de ocho años la que aumentada en una tercera parte suma diez años con cuatro meses inconmutables.
Leyes aplicables
Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442, 443, 444, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.
Por tanto
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