GACETA EXPEDIENTE 26-2015
Recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Mario Fernando López Mejía, auxiliado de la abogada Jeydi Maribel Estrada Montoya del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte d
21/07/2015 – PENAL
26-2015
Doctrina
CASACIÓN POR MOTIVO DE FONDO: Improcedente la denuncia de indebida aplicación del artículo 70 del Código Penal, si de los hechos acreditados, se establece que el acusado y otras personas aún no individualizadas ejecutaron de manera conjunta, acciones que configuran dos delitos de asesinato, los cuales deben ser sancionados separadamente por haberse ejecutado como dos hechos independientes.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiuno de julio de dos mil quince.
I. Se integra Cámara Penal con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Mario Fernando López Mejía, auxiliado de la abogada Jeydi Maribel Estrada Montoya del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintitrés de diciembre de dos mil catorce, dentro del proceso seguido en su contra por dos delitos de asesinato. El Ministerio Público actúa a través de la agente fiscal Ilsy Judith Rivas Ruiz.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO. a) El procesado Mario Fernando López Mejía el veintiséis de marzo de dos mil trece, se concertó con otras personas no individualizadas con el objeto de darle muerte a los señores Kleiver Alexander Montúfar Méndez y Esmeralda Maribel Rodríguez Gómez, para lo cual se preparó con sus acompañantes, obteniendo con antelación las armas de fuego y el vehículo que utilizarían para ejecutar los hechos delictivos, siendo que a las siete horas con veinte minutos previo a realizar seguimiento y vigilancia a sus víctimas, en la séptima calle frente al inmueble identificado con el número cero guión cincuenta y uno de la zona tres de esta ciudad, cuando las víctimas se encontraban platicando en el interior del vehículo que estaba varado, con placas de circulación P trescientos setenta y tres BJH; b) el acusado se acercó al vehículo acompañado de otra persona no individualizada y al estar del lado del piloto donde se encontraba el señor Kleiver Alexander Montúfar Méndez con la puerta abierta, inician a dispararles varias veces con armas de fuego que portaban, ante esta acción la víctima quien se encontraba armado trató de repeler el ataque disparándole al acusado, logrando herirlo en el abdomen lado izquierdo, ante esta situación el acusado y su acompañante se dieron a la fuga corriendo por la séptima calle de la zona tres, cruzándose la avenida Elena, hasta llegar a la séptima calle de la zona uno donde les esperaba un vehículo color rojo con placas de circulación P setecientos cuarenta y seis CPK, el que abordaron inmediatamente y se condujeron por la segunda avenida de la zona uno con rumbo hacia el hospital Roosevelt donde pasaron dejando al procesado para que recibiera atención médica. En el lugar del ataque falleció Esmeralda Maribel Rodríguez Gómez, mientras que el señor Kleiver Alexander Montúfar Méndez fue trasladado gravemente herido al Hospital General San Juan de Dios donde falleció.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en resolución del siete de octubre de dos mil trece, condenó al procesado Mario Fernando López Mejía por dos delitos de asesinato, le impuso la pena de veinticinco años por cada ilícito penal, haciendo un total de cincuenta años de prisión inconmutables. Consideró que quedó probado que Mario Fernando López Mejía en el lugar, día y hora señalado en el hecho punible disparó, en contra de la humanidad de Kleiver Alexander Montúfar Méndez provocándole laceración cardiaca y heridas perforantes y penetrantes toraco abdominal por proyectil de arma de fuego, y a Esmeralda Maribel Rodríguez Gómez, laceración cardiaca cerebral y heridas perforantes en tórax y cráneo por paso de proyectil de arma de fuego que les causaron la muerte. Estableció que el acusado Mario Fernando López Mejía, se concertó previamente con otra persona no individualizada, al estar del lado del piloto disparó contra la humanidad de Kleiver Alexander Montúfar Méndez, y Esmeralda Maribel Rodríguez Gómez, estableciéndose que actuó con alevosía: toda vez que para asegurarse directamente de ejecutar el ilícito, se agenciaron de armas de fuego para asegurar la muerte del occiso, cuando los agraviados se encontraban en el interior del vehículo, agrediéndolos cuando estos no lo esperaban haciéndoles varios disparos con armas de fuego, y con premeditación , ya que los actos externos realizados por el acusado revelaron que la idea del delito surgió en su mente con anterioridad suficiente a su ejecución, de manera fría y reflexiva, pues por lógica se induce que hubo un tiempo determinado antes del hecho en la cual el acusado juntamente con otras personas no identificadas buscaron el medio certero como lo fue el obtener las armas de fuego utilizadas para cometer el ilícito y se agenciaron de un vehículo para escapar, por lo que su proceder reprochable resulta típico, antijurídico y culpable, encuadrando su acción en la figura del delito de asesinato.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN. El procesado Mario Fernando López Mejía impugnó la sentencia relacionada por motivo de fondo. Denunció la inobservancia del artículo 70 del Código Penal, al calificar los hechos acreditados como concurso real de delito, debiéndolos calificar como concurso ideal de delitos, derivado de que un hecho fue necesario para cometer otro. En consecuencia solicitó que se le condene en concurso ideal por el delito de asesinato aumentada en una tercera parte, que totaliza treinta y seis años y tres meses de prisión.
D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN. La Sala Segunda de la corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, el veintitrés de diciembre de dos mil catorce, no acogió el recurso planteado. Consideró que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto quedó demostrada la participación del acusado Mario Fernando López Mejía en forma directa y puntual en los hechos que se le imputan, toda vez que se dieron los elementos de lugar día y hora, en que disparó en contra de la humanidad de dos personas, siendo Kleiver Alexander Montúfar Méndez y Esmeralda Maribel Rodríguez Gómez, a quienes les causó la muerte. Pues el acto delictivo fue dirigido hacia las dos personas citadas, quedó acreditado por el a quo que la metodología y el propósito del acusado fue dar muerte a dos personas y no solamente a una que como producto de ello haya resultado la muerte del otro, como lo pretende hacer ver el recurrente, al indicar que como producto de un hecho resultaron dos delitos, por lo que en el presente caso nos encontramos ante un concurso real de delitos, como acertadamente lo aplicó el Tribunal.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN
El procesado Mario Fernando López Mejía, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal por motivo de fondo. Denunció errónea interpretación del artículo 70 del Código Penal. Su reclamo es que los hechos acreditados fueron calificados en concurso real de delitos, cuando lo correcto era en concurso ideal dado que, un delito sirvió como medio idóneo para la comisión del delito de asesinato, lo que influyó en la imposición de la pena. Solicita se le imponga veinticinco años de prisión aumentada en una tercera parte que darían en total la pena de treinta y seis años y tres meses de prisión.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
El dieciséis de julio de dos mil quince, a las once horas, fecha y hora que fue señalada para la celebración de la vista pública, las partes reemplazaron su participación por escrito. El procesado reiteró su petición. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener los vicios denunciados.
CONSIDERANDO
I
El tema en litigio es que, el recurrente cuestiona la calificación del hecho en concurso real y propone que se califique como concurso ideal .
En el concurso real, es imprescindible que las acciones realizadas por el sujeto activo, cada una de ellas constituya un delito independiente uno del otro, es decir, que no sean medios necesarios entre sí para su realización, sino que cada delito debe considerarse como una unidad. El Código Penal en el artículo 69, adopta esta modalidad por el sistema de acumulación material de las penas, al regular que al responsable de dos o más delitos, se le deben imponer todas las sanciones correspondientes a las infracciones que haya cometido, las que debe cumplir sucesivamente, iniciando por el orden de la más grave.
Por su parte, en el concurso ideal, es posible la producción de una sola acción o unidad de acción que constituya dos o más delitos; así también pueden existir diferentes unidades de acción, pero deben estar relacionadas íntimamente entre sí, con el objeto de perseguir una misma finalidad, con el efecto que uno de los delitos sea medio necesario para la comisión de otro. Estos presupuestos están regulados en el artículo 70 del Código Penal.
II
En el caso de estudio, de la descripción típica del homicidio calificado regulado en el artículo 132 del Código Penal, se extrae que el delito de asesinato se consuma cuando, se da muerte a una persona y se acredita alguna de las circunstancias contenidas en los numerales del 1 al 8 del artículo 132 del mismo cuerpo legal, en el presente caso se acreditó que el procesado disparó en contra de Kleiver Alexander Montúfar Méndez y Esmeralda Maribel Rodríguez Gómez, causándoles la muerte con alevosía y premeditación conocida.
Si bien es cierto, se evidencia en la plataforma fáctica identidad de modo, tiempo y lugar, es criterio reiterado de Cámara Penal que, la vida y la integridad física de las personas son bienes jurídicos personalísimos, por lo que cada muerte, estaría vulnerando autónomamente el bien jurídico tutelado, por lo que deben considerarse totalmente independientes (sentencias fechadas trece de julio de dos mil doce y veinticinco de julio de dos mil doce, dictadas dentro de los expedientes números un mil ciento veinte – dos mil doce y un mil ciento setenta y dos –dos mil doce, respectivamente).
Por otro lado, no podría admitirse la tesis del recurrente en cuanto a que, un solo hecho constituyó dos o más delitos, pues es deber del Estado garantizarles a los habitantes de la República la vida, la libertad e integridad, y bajo esta premisa, la conducta delictiva del sindicado, originó tantas subsunciones típicas como vidas segadas. La lesión de bienes jurídicos personalísimos de diversos titulares, engendra varios delitos de modo tan sensible que impide englobar en una unidad delictiva las plurales acciones lesivas de bienes jurídicos de naturaleza eminentemente personal.
Por lo que en el caso de los delitos de asesinato, transgreden de una vez la totalidad el bien jurídico que protegen, lo cual no ocurre en delitos como los patrimoniales, en que varias acciones u omisiones pueden afectar parcialmente el bien jurídico del sujeto pasivo.
En conclusión, ésta Cámara advierte que el concurso ideal no puede ser empleado cuando los tipos penales aplicables protegen bienes jurídicos personalísimos, ya que en dichos casos, la afectación que se comete es única e irrepetible. La vida constituye un valor personalísimo que no puede ser vulnerado dos o más veces, por el contrario, el delito se consuma inmediatamente y es irrepetible, por eso, su comisión debe interpretarse como perfectamente acabada y por ende, debe ser tratada en forma independiente.
Por tales razones, debe confirmarse el fallo de la Sala impugnada, ya que la acción realizada por el acusado fue adecuadamente subsumida en los tipos penales aplicados, considerados en concurso real de delitos, por lo que resulta improcedente el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo, y así debe ser declarado en la parte resolutiva del presente fallo.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a, 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
POR TANTO
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