GACETA EXPEDIENTE 50-2014
Demanda laboral promovida por Rigoberto Chub Tut, Ricardo Xol Caal, Miguel Chub Chub, Juan Carlos Choc Chub, Martin Teni Xol, Raul Cucul Toc, y German Armando Cuz Xo, en contra de la Municipalidad de San Pedro Carcha, Alta Verapaz.
16/05/2014 - LABORAL
50-2014
ORDINARIO LABORAL 50-2014- of. 1º.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL Y DE LO ECONOMICO COACTIVO DEL DEPARTAMENTO DE ALTA VERAPAZ, COBAN, DIECISEIS DE MAYO DE DOS MIL CATORCE.
Para dictar sentencia en el presente juicio, se trae a la vista el expediente laboral identificado arriba, que promueven Rigoberto Chub Tut, Ricardo Xol Caal, Miguel Chub Chub, Juan Carlos Choc Chub, Martin Teni Xol, Raul Cucul Toc, y German Armando Cuz Xo quienes son de este domicilio, en contra de Municipalidad de San Pedro Carcha, Alta Verapaz, también este domicilio. Los demandantes actuaron con asesoría profesional de la licenciada Nancy Paola Leal Guerrero, la Municipalidad de San Pedro Carcha, Alta Verapaz, compareció por medio de Cruz Humberto Pérez Oxom, en su calidad de Síndico Primero, y se hizo asesorar del abogado Oscar René Caal Catun. El presente proceso es de conocimiento y tiene por objeto determinar si los demandantes tienen el derecho al pago de las siguientes prestaciones laborales: indemnización por tiempo servido, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, aguinaldo y daños y perjuicios. A continuación se hace un resumen de la demanda y su contestación.
Resumen de la demanda: Indicaron los actores que iniciaron su relación laboral con la entidad demandada, de la siguiente manera: los actores Rigoberto Chub Tut, Ricardo Xol Caal, Miguel Chub Chub, Juan Carlos Choc Chub, Raúl Cucul Toc y German Armando Cuz Xo, el dieciséis de marzo de dos mil once; y el actor Martín Teni Xol, diecisiete de junio de dos mil once; la cual finalizó de la siguiente manera: Rigoberto Chub Tut, Miguel Chub Chub, Juan Carlos Choc Chub y German Armando Cuz Xo, el diecisiete de febrero de dos mil doce; para los actores: Ricardo Xol Caal, Raúl Cucul Toc y Martín Teni Xol, el veintitrés de febrero de dos mil doce; por despido directo e injustificado por parte del representante legal de la entidad demandada; desempeñándose todos en el puesto de peón municipal; todos en la sede de la municipalidad de San Pedro Carchá, Alta Verapaz, en jornada laboral igual para todos, de lunes a viernes de ocho a dieciséis horas; devengando todos un salario promedio mensual, de dos mil trescientos veinticinco quetzales más bonificación incentivo de doscientos cincuenta quetzales.
De la audiencia de juicio oral y de la contestación de la demanda: la Municipalidad de San Pedro Carcha, Alta Verapaz, por medio del síndico municipal, contestó la demanda en sentido positivo en relación a las prestaciones laborales que les corresponde a los actores, y en sentido negativo, en cuanto a los daños y perjuicios. Argumentado lo siguiente: que el inicio de la relación laboral entre los actores y la entidad demandada, fue el dos de enero de dos mil doce y no en la fecha alegada por los demandantes, además de que en la fecha en que se llevaron a cabo las destituciones, fecha indicada por los actores, la entidad demandada no estaba emplazada en ningún conflicto colectivo de carácter económico social, por parte de algún Juzgado. Asimismo, la entidad demandada se encuentra anuente y en toda la disposición de hacer efectivo el pago en forma proporcional de indemnización por tiempo de servicio, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, aguinaldo y vacaciones. En observancia de la ley, la Municipalidad está de acuerdo con pagar las prestaciones laborales, pero no en más de lo que la ley establece o permite, es por ello que, desde el tres de julio de años dos mil doce, han tenido la intención de hacer efectivo las prestaciones labores de los actores, sin embargo no han aceptado, porque han tenido el ánimo de interpretar la normas a su antojo y pretenden desnaturalizar los derechos consagrados en la Constitución de la República. En consecuencia de lo anterior solicitó que la demanda planteada sea declarada sin lugar. De la fase conciliatoria: se les propuso a las partes, fórmulas ecuánimes de conciliación y luego de deliberar no llegaron a ningún arreglo. De las pruebas ofrecidas por las partes: por los actores: I) documentos: a) copia de los oficios D. RRHH/cr, de fecha diecisiete de febrero de dos mil doce, suscritos por el señor Herbert Romeo Barrios Valiente, Director de Recursos humanos de la municipalidad de San pedro Carcha, Alta Verapaz, dirigido a cada demandante. b) fotocopia de la adjudicación número C guión cero noventa y uno guión dos mil doce de conciliación de fecha nueve de marzo de dos mil doce, suscrita ante la inspectora de trabajo; Eneida Alicia Reyes Laparra; c) fotocopia de la sentencia de fecha doce de noviembre de dos mil trece, dictada por la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente un mil doscientos cincuenta y dos guión dos mil trece. II) Exhibición de documentos: la parte demandada indicó que en cuanto a la constancia de pago de lo reclamado, no los puede presentar porque los trabajadores no han querido aceptar los cheques ofrecidos; y en cuanto el expediente administrativo disciplinario en donde se haya probado una causa justa de despido a los trabajadores, el sindico de la municipalidad demandada, indicó que no existía tal expediente, debido a que los trabajadores estaban en periodo de prueba. Por parte de la municipalidad de San Pedro Carcha, se recibió las siguientes pruebas: I) documentos: a) fotocopia de la personería jurídica de la Sindico Segundo; b) fotocopia del contrato individual de trabajo número cero ochenta y siete guión dos mil doce guión cero treinta y uno, de fecha dos de enero de dos mil doce; c) fotocopia del contrato individual de trabajo número cero noventa y uno guión dos mil doce guión cero treinta y uno, de fecha dos de enero de dos mil doce; d) fotocopia del contrato individual de trabajo número cero noventa y cinco guión dos mil doce guión cero treinta y uno, de fecha dos de enero de dos mil doce; e) fotocopia del contrato individual de trabajo número cero noventa y dos guión dos mil doce guión cero treinta y uno, de fecha dos de enero de dos mil doce; f) fotocopia del contrato individual de trabajo número cero ochenta y nueve guión dos mil doce guión cero treinta y uno, de fecha dos de enero de dos mil doce; g) fotocopia del contrato individual de trabajo número cero cien guión dos mil doce guión cero treinta y uno, de fecha dos de enero de dos mil doce; h) fotocopia del contrato individual de trabajo número cero ochenta y ocho guión dos mil doce guión cero treinta y uno, de fecha dos de enero de dos mil doce; i) fotocopia de las liquidaciones y cheques de fecha tres de julio de dos mil doce, emitidos por la Municipalidad de San Pedro Carchá, Alta Verapaz, los cuales se encuentra anulados; j) fotocopias de liquidaciones y cheques de fecha veintiocho de marzo de dos mil catorce. Hechos sujetos a prueba: se sujetaron a prueba los siguientes hechos: I) si hubo relación laboral entre las partes, II) si los demandantes fueron despedidos en forma directa e injustificada, III) si la municipalidad de San Pedro Carcha, omitió el pago de las prestaciones laborales que les corresponden a los demandantes de conformidad con la ley. CONSIDERANDO: I) la relación laboral entre los demandantes y la municipalidad de San Pedro Carcha fue demostrada con: la adjudicación número C guión cero noventa y uno guión dos mil doce de conciliación de fecha nueve de marzo de dos mil doce, suscrita ante la inspectora de trabajo; Eneida Alicia Reyes Laparra, en donde la parte demandada reconoce la relación laboral con los demandantes; y con los contratos individuales de trabajo números: cero ochenta y siete, cero noventa y uno, cero noventa y cinco, cero noventa y noventa y dos, cero ochenta y nueve, cero cien, cero ochenta y ocho, todos guión dos mil doce guión cero treinta y uno, de fecha de duración todos, del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil doce. las liquidaciones y cheques de fecha tres de julio de dos mil doce, emitidos por la Municipalidad de San Pedro Carchá, Alta Verapaz, los cuales se encuentra anulados; y liquidaciones y cheques de fecha veintiocho de marzo de dos mil catorce. A tales documentos se les da valor probatorio en virtud de haber sido emitidos por empleado público en ejercicio de su cargo, y de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. Con lo cual queda demostrado que los demandantes iniciaron a laborar para la municipalidad de San Pedro Carcha, el uno de enero de dos mil doce y que dicha relación laboral terminó el diecisiete y veintitrés de febrero de dos mil doce, es decir que el trabajo duró un mes y diecisiete días para unos y un mes con veintitrés días para otros trabajadores. Aunque los demandantes aseguraron que la relación había iniciado con anterioridad, no adjuntaron ninguna prueba que así lo demuestre, y tampoco pidieron la exhibición de documentos idóneos al respecto; ya que solo solicitaron la exhibición de la constancia de pago de las prestaciones reclamadas, que indicó el síndico de la municipalidad demandada, que no los tenía porque aún no les han pagado a los trabajadores tales prestaciones; y también reconoció que no existe expediente administrativo disciplinario en contra de los trabajadores. En este aspecto se advierte que ningún juez puede superar las deficiencias probatorias de las partes, por lo que no se puede determinar con los medios probatorios aportados a autos que la relación laboral inició en otra fecha. Además de lo anterior a la sentencia de fecha doce de noviembre de dos mil trece, dictada por la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente un mil doscientos cincuenta y dos guión dos mil trece, no se le da valor probatorio, en virtud de que no es una prueba idónea, para demostrar ningún hecho sujeto a prueba. II) el despido directo quedó demostrado con los oficios D. RRHH/cr, de fechas diecisiete y veintidós de febrero de dos mil doce, (folios cuatro, veintitrés, veintinueve, treinta y cinco, cuarenta y uno, cuarenta y siete, cincuenta y tres, de autos) suscritos por el señor Herbert Romeo Barrios Valiente, Director de Recursos humanos de la municipalidad de San Pedro Carcha, Alta Verapaz, por medio de los cuales se dispone el despido de cada uno de los demandantes. A tales documentos se les concede valor probatorio en virtud de que fueron emitidos por funcionario municipal en ejercicio de su cargo, y de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, sin embargo en ellos se indica que el despido se produjo dentro del periodo de prueba. Al respecto se analiza que según las pruebas aportadas a juicio, los demandantes empezaron a trabajar el uno de enero de dos mil doce y terminaron su relación el diecisiete y para algunos el veintidós de febrero de dos mil doce para otros, como se concluyó con anterioridad, lo que hace un total de un mes y diecisiete días para unos trabajadores y un mes y veintitrés días para otros trabajadores. La ley del Servicio Municipal establece en sus artículos 38 y 40, que el periodo de prueba es de seis meses, y que durante ese periodo la autoridad nominadora puede despedir a los trabajadores sin responsabilidad de su parte. Por lo que la parte demandada no tiene obligación de pagar indemnización por tiempo servido, ni daños y perjuicios, ya que ninguno de los demandantes superó el periodo de prueba. III) En virtud de que no consta el pago de las demás prestaciones laborales reclamadas, la parte demandada tiene obligación de pagarlas a cada uno de los demandantes, de conformidad con la ley. CITA DE LEYES. Artículos: 76, 77, 78, 79, 80, 81 de la Ley del Servicio Civil. 12, 28, 29, 39, 41, 101, 102, 106, 107, 108, 103, 204, de la Constitución política de la República de Guatemala, 1, 2, 3, 11, 18, 19, 24, 25, 26, 77, 78, 79, 80, 81, 82, del Código de Trabajo, 66, 67, 68, 70, 71, 75, 79, 81, 82, 83, 96, 126, 127, del Código Procesal Civil y Mercantil, 3, 9, 10, 15, 84, 86, 141, 142, 143, 147, de la Ley del Organismo Judicial:
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