GACETA EXPEDIENTE 214-2013
Demanda laboral promovida por JUANITA POOU, en contra de SOREIDA MADAHI MORALES SURUY.
21/02/2014 - LABORAL
214-2013
ORDINARIO LABORAL 214-2013-2º.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL Y DE LO ECONOMICO COACTIVO DEL DEPARTAMENTO DE ALTA VERAPAZ, COBAN, VEINTIUNO DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE.
Para dictar sentencia en el presente juicio, se trae a la vista el expediente laboral identificado arriba, que promueve JUANITA POOU , en contra de SOREIDA MADAHI MORALES SURUY . La demandante es de este domicilio, actúa con la asesoríadel abogadoEdin Rodolfo Delgado López, y la procuración del estudiante Guillermo Estuardo Vásquez Morales, la demandada también de este domicilio, compareció bajo la asesoría del abogadoJuan Ramiro Sierra Requena. El proceso es de conocimiento y tiene por objeto el pago a favor de la demandante de las siguientes prestaciones laborales: indemnización, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, aguinaldo, compensación de vacaciones, bono incentivo y reajuste salarial. A continuación se hace un resumen de la demanda y su contestación.
Parte expositiva de la demanda: la actora manifestó en su memorial de demanda, que con la demandada inició su relación laboral mediante contrato verbal e indefinido el veintidós de julio de dos mil doce, durante el tiempo que duró la relación laboral se desempeñó como trabajadora de casa particular, en los últimos seis meses que duró la relación laboral devengó un salario de mil quinientos quetzales mensuales, su jornada fue de lunes a domingo con un horario de nueve a dieciséis horas, y el diez de julio de dos mil trece fue despedida directa e injustificadamente, sin el pago de las prestaciones laborales correspondientes. Por lo que solicita a través de la demanda le sean pagadas las prestaciones siguientes: indemnización, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, aguinaldo, compensación de vacaciones, bono incentivo y reajuste salarial.
De la audiencia de juicio oral y de la contestación de la demanda: en la audiencia de juicio oral correspondiente, la demandada contestó la demanda en sentido negativo e interpuso la excepción perentoria de inexistencia de relación laboral, indicó que la demandante nunca tuvo una relación de dependencia ni devengaba un salario mensual, ni tenia horario de trabajo, ni prestó sus servicios permanentes, los cuales son elementos esenciales para que exista una relación laboral, en ese sentido trabajó en forma esporádica y a destajo, lo que conlleva una remuneración inmediata, y bajo ninguna circunstancia puede considerarse una relación permanente, puesto que el pago del servicio prestado y la finalización del trabajo encomendado, terminan con la relación entre las partes y eso determina que no existe continuidad, para considerar que implique el pago de las prestaciones que se reclaman en la demandada. Tampoco es correcto que una persona que realiza trabajos a destajo con diferentes patronos pretenda demandar a cada uno de ellos, aduciendo que mantenía relación continúa y dependiente con alguna de dichos patronos, ya que el hecho de trabajar en lugares distintos y recibir remuneración de patronos distintos en lugares distintos, destruiría la tesis de que se tiene un sólo patrono. La demandante trabajó también para Oliver Rigoberto Guzmán Mejía, Edna Marcos, Ericka Morales Suruy y Patricia Alvarado López, donde aún realiza labores de limpieza física, de cocina y lavado de ropa, trabajos que también realiza a destajo, por los cuales recibe una remuneración especifica. Por lo anterior solicita la demanda sea declarada sin lugar y con lugar la excepción perentoria interpuesta. De la fase conciliatoria: se les propuso a las partes fórmulas ecuánimes de convenio, pero no se arribó a acuerdo alguno, razón por la cual se continuó con el trámite del proceso. De la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes. Por parte de la demandante se recibió: I) documentos: copias de las actas de adjudicación número C guión trescientos tres guión dos mil trece, de fechas treinta y uno de julio, veinte de agosto, trece de septiembre y diez de octubre, todas de dos mil trece. II) confesión judicial: la cual absolvió la demandada. III) declaración testimonial: de Maria Cristina ChenCab y Marta Julia Jucub. IV) exhibición de documentos: en cuanto a los documentos solicitados, la demandada indicó que no los presentaba, debido a la inexistencia de la relación laboral. Por parte de la demandada se recibieron los siguientes medios de prueba: declaración testimonial: de RumaldaArciraChiquin y Sandra Maribel Alvarado López; III) De los hechos sujetos a prueba: se sujetaron a prueba los siguientes extremos: a) si hubo relación laboral entre las partes, b) si la demandante fue despedida en forma directa e injustificada de su trabajo, c) si la demandada omitió el pago de las prestaciones laborales reclamadas por la actora. CONSIDERANDO: en el presente caso de conformidad con las pruebas diligenciadas tenemos lo siguiente: I)documentos: copias de las actas de adjudicación número C guión trescientos tres guión dos mil trece, de fechas treinta y uno de julio, veinte de agosto, trece de septiembre y diez de octubre, todas de dos mil trece. A las que no se les concede valor probatorio debido a que no demuestran una relación laboral con la demandada. II) confesión judicial de la demandada: la demandada se contradice en la pregunta uno, indicó que no conoce a la demandante, sin embargo en la pregunta dos y cuatro (folio veintisiete),indicó que la demandante sí había trabajado para ella, en tres ocasiones, porque le llegó a cocinar los días veintiséis de octubre de dos mil doce, el diecisiete de junio y el tres de julio de dos mil trece, y que le pagó doscientos quetzales cada vez. Lo que demuestra que sí conoce a la demandante y que sí trabajó para ella, sin embargo no probó en juicio que sólo los días indicados le había trabajado. Por lo que dicha confesión hace prueba en contra de la demandada, de conformidad con los artículos361 del código de trabajo y 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, y con ello se demuestra que sí hubo relación laboral entre ambas. No obstante lo anterior no se le da valor probatorio a la declaración testimonial: de Maria Cristina Chen Cab y Marta Julia Jucub, quienes declararon que si había existido relación laboral entre las partes, sin embargo, sus declaraciones se basaron en interrogatorios manifiestamente sugestivos, debido a ello a dichos testimonios no se les concede valor probatorio; pero esto es intrascendente por lo afirmado por la propia demandada. Por lo anterior se concluye que la relación laboral entre las partes quedó probada, porque la demandada tanto en su contestación de la demanda, como en su confesión judicial, reconoció tácitamente la relación laboral con la demandante, y aunque indicó que ésta había sido únicamente en forma esporádica y a destajo, y así había trabajado también para Oliver Rigoberto Guzmán Mejía, Edna Marcos, Ericka Morales Sury y Patricia Alvarado López, esto nunca fue demostrado en juicio, como consecuencia la relación laboral quedó demostrada con las condiciones establecidas en la demanda, y como inicio de la misma el veintidós de julio de dos mil doce y finalización el diez de julio de dos mil trece, por lo que la demandada debe pagar durante ese periodo las prestaciones laborales que no le haya cancelado a la demandante. II) El despido aducido por la demandante, no fue demostrado, en efecto no existe ninguna prueba aportada a autos, que demuestre la forma de la terminación de la relación laboral, debido a ello no es procedente el pago de indemnización por tiempo de servicio que contempla el artículo 78 del Código de Trabajo. III) De la excepción perentoria de inexistencia de la relación laboral tenemos que; únicamente fueron presentados los testimonios de las señoras Rumalda Arcira Chiquin y Sandra Maribel Alvarado Lopez, quienes indicaron, la primera que no conoce a la demandante, señora Juanita Poou, por lo cual tampoco sabía en qué lugares había trabajado, además en la razón de su dicho indicó, que declaraba por hacerle el favor a la demandada, (preguntas números tres, y nueve); por su parte la señora Sandra Maribel Alvarado Lopez, indicó que si conocía a la demandante, señora Juanita Poou,(pregunta tres); también indicó que casi todos los días visita a la demandada, porque tiene tienda,(pregunta cinco), y que nunca ha visto a la demandante trabajar para la demandada( pregunta siete), reafirma lo anterior en la razón de su dicho, pues afirma que a ella le consta lo dicho “porque vivo ahí en la colonia cerca de la demandada y he visto que no tiene muchacha” sin embargo, esta afirmación contradice lo que indica la propia demanda, que la demandante si ha trabajado para ella en forma esporádica, es decir que, sí la testigo va todos los días a comprar a la tienda de la demandada, debió algún día haber visto a la demandante, laborar para la demanda. Valorando tales testimonios en conciencia y de conformidad con el artículo 361 del Código de trabajo, y por las muchas contradicciones que tienen las testigos con la versión de la demandada, no se les da valor probatorio a dichas declaraciones, como consecuencia no se tiene por probada la excepción perentoria de inexistencia de la relación laboral. III) en virtud de que no consta el pago de las prestaciones reclamadas, la demandada está obligada a pagarlas a la demandante de conformidad con la ley, durante el periodo indicado con anterioridad, del veintidós de julio de dos mil doce al diez de julio de dos mil trece; a excepción de indemnización por tiempo de servicio, por lo analizado con anterioridad. CITA DE LEYES, Artículos 12, 28, 29, 39, 41, 101, 102, 106, 107 108, 203 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1,2,3,11, 18, 19, 321, 32,,323, 324, 327, 328, 329, 333, 335,342, 343, 344, 353, 358, 359, 365, 370, 372, 373 del Código de Trabajo; 66, 67, 68, 70, 71, 75, 79, 81, 82, 83, 96, 126, 127 del Código Procesal Civil y Mercantil; 3,9,10, 15, 84, 86, 141, 142, 143, 147 de la Ley del Organismo Judicial.
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