GACETA EXPEDIENTE 906-2014, 907-2014 y 908-
Recursos de casación por motivo de fondo, interpuestos, en forma separada, por los procesados Luis Ángel Alvarado Valey, Edy Julián Vásquez Beltetón y Juan Carlos Vásquez Beltetón, contra la sentencia de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo
27/03/2015 – PENAL
906-2014, 907-2014 y 908-2014
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veintisiete de marzo de dos mil quince.
Se tienen a la vista para resolver los recursos de casación por motivo de fondo, interpuestos, en forma separada, por los procesados Luis Ángel Alvarado Valey, Edy Julián Vásquez Beltetón y Juan Carlos Vásquez Beltetón, contra la sentencia de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dictada el diez de junio de dos mil catorce, en el proceso seguido contra los dos primeros por los delitos de robo agravado y homicidio, ambos en grado de tentativa, y en contra de Juan Carlos Vásquez Beltetón por el delito de encubrimiento propio.
El primero de los interponentes es auxiliado por el abogado Luis Enrique Quiñónez Zeta, y los dos restantes son auxiliados por la abogada Ersa Ludmilla López Pineda, ambos abogados del Instituto de la Defensa Pública Penal. El Ministerio Público, actuó en segunda instancia a través del agente fiscal especial Carlos Francisco Mack Fernández. No hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.
I. Antecedentes
A) Hechos acreditados: a) Luis Ángel Alvarado Baley, Edy Julián Vásquez Beltetón y Brayan Eduardo Franco Ortíz, el quince de noviembre de dos mil doce, a las siete horas con cuarenta minutos aproximadamente, abordaron el bus con placas de circulación C setecientos cuarenta BGT de los transportes Flor de Mayo, procedente de Santa Lucía Cotzumalguapa, con destino a la Central de Mayoreo ubicada en el municipio de Villa Nueva, conducido por César Agusto Ruano Reyes, y como ayudante del mismo, el menor Juan José Cifuentes Galicia, en el cual iban alrededor de veinticinco pasajeros, entre ellos, el señor Orlando Florián Cabrera; b) se sentaron en la parte trasera de dicho bus, y a inmediaciones del kilómetro veintiocho de la misma ruta, con el fin de cometer el delito de robo agravado, comenzaron su ejecución por actos exteriores, toda vez que Edy Julián Vásquez Beltetón, con el arma de fuego que portaba efectuó un disparo en la región abdominal en la humanidad del señor Orlando Florián Cabrera, con el ánimo de causarle la muerte, lanzándose Luis Ángel Alvarado Baley y Brayan Eduardo Franco Ortíz sobre el relacionado pasajero, quienes intentaron despojarlo del arma de fuego (identificada en autos) que portaba la víctima como parte de su equipo de trabajo como agente de seguridad privada de la empresa TVO Telecom. c) El señor Orlando Florián Cabrera, para impedir que lo despojaran de dicha arma de fuego, logró sacar la misma y les efectuó varios disparos, logrando herir a Edy Julián Vásquez Beltetón y a Brayan Eduardo Franco Ortíz, no así a Luis Ángel Alvarado Baley, quienes no lograron despojarlo del arma. d) Edy Julián Vásquez Beltetón, que se encontraba herido, bajo amenazas de muerte le exigió al piloto del bus que detuviera la marcha, bajándose en un callejón a inmediaciones de la gasolinera Shell Asiole, huyendo del lugar con el arma de fuego que utilizó para herir a la víctima. e) Juan Carlos Vásquez Beltetón fue aprehendido ese mismo día, a las ocho horas con cuarenta minutos aproximadamente, en el Hospital Nacional de Amatitlán, en virtud “que acuerdo previos” con los autores de los hechos descritos anteriormente, pero con conocimiento de su perpetración, intervino ayudando a Edy Julián Vásquez Beltetón, llevándolo a la emergencia de dicho Hospital, lugar donde ambos fueron aprehendidos. f) Brayan Eduardo Franco Ortíz, partícipe en los hechos delictivos, falleció ese mismo día en el Hospital Nacional de Amatitlán, como consecuencia de varios disparos que recibió en el bus.
B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Juez del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala, en forma unipersonal, en sentencia de trece de junio de dos mil trece, condenó a los procesados Luis Ángel Alvarado Baley, Edy Julián Vásquez Beltetón y Juan Carlos Vásquez Beltetón, como autores de los delitos de robo agravado y homicidio, ambos en grado de tentativa, delitos por los cuales les impuso a cada uno de ellos la pena de diez años de prisión inconmutables por cada delito. Consideró que, con los medios de prueba desarrollados en el juicio, quedó demostrado que los procesados tomaron parte directa en la ejecución de los hechos imputados en la acusación, los cuales encuadran en los tipos penales de homicidio y robo agravado, ambos en grado de tentativa.
Respecto al procesado Juan Carlos Vásquez Beltetón , señaló que la actitud asumida por él encuadra en los mismos tipos penales por los cuales fueron condenados los otros dos procesados, y no en la de encubrimiento propio, por la que se abrió a juicio en su contra, porque se acreditó que se encontraba en el lugar de los hechos esperando en una motocicleta a su hermano Edy Julián Vásquez Beltetón.
C) Del recurso de apelación especial. Inconformes con lo resuelto, el procesado Luis Ángel Alvarado Baley, y la abogada Ersa Ludmilla López Pineda, en su calidad de defensora pública de los procesados Edy Julián Vásquez Beltetón y Juan Carlos Vásquez Beltetón interpusieron, en forma independiente, recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo.
Los agravios que interesan en casación son los siguientes:
a) La abogada Ersa Ludmilla López Pineda, en su calidad de defensora pública del procesado Juan Carlos Vásquez Beltetón, denunció errónea aplicación de los artículo 14, 123 y 252 del Código Penal, toda vez que el sentenciante lo condenó sin tomar en cuenta que la acusación describe otros hechos que se encuadran en un tipo penal distinto a los delitos de homicidio en grado de tentativa y robo agravado en grado de tentativa, por cuanto que al analizar la acusación, los hechos se encuadrarían en la calificación jurídica de encubrimiento propio, tipo penal que desde el inicio del proceso le fue aplicado.
b) Luis Ángel Alvarado Baley, y la abogada Ersa Ludmilla López Pineda, esta última en su calidad de defensora pública de los procesados Edy Julián Vásquez Beltetón y Juan Carlos Vásquez Beltetón, denunciaron como submotivo de fondo errónea aplicación del artículo 123 del Código Penal, en relación al artículo 14 del mismo cuerpo legal. Argumentaron en términos similares que concurre dicha infracción, toda vez que el a quo tipificó erróneamente el hecho como homicidio en grado de tentativa, sin tomar en cuenta el dictamen pericial (CCEN-13-1168INACIF-12-59673) practicado a la víctima Orlando Florián Cabrera, el veintiuno de enero de dos mil trece, por el médico y cirujano Sergio Maldonado Montejo, al cual el sentenciante le dio valor probatorio, indicando que con el mismo se probó el tipo de lesión que sufrió el agraviado al momento de la comisión del hecho, dictamen que en sus conclusiones señala que la lesión sufrida no supera los diez días de tratamiento, razón por la cual debió condenarse por una falta contra las personas, regulada en el artículo 481 del Código Penal.
D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de diez de junio de dos mil catorce, no acogió los recursos.
a) En cuanto al reclamo relativo a que la conducta del procesado Juan Carlos Vásquez Beltetón debió ser encuadrada en el tipo penal de encubrimiento propio señaló que, el cambio de calificación jurídica es un agravio denunciable a través de un motivo de forma, razón por la cual la Sala solo se refirió al análisis del tipo penal de encubrimiento propio con relación a los hechos acreditados. Señaló que se acreditó la flagrancia de la participación del procesado Juan Carlos Vásquez Beltetón en los hechos acusados, se acreditó a su vez, que en virtud de acuerdo previo con los autores de los delitos, intervino prestando ayuda a Edy Julián Vásquez Beltetón, quien se encontraba herido, trasladándolo a la emergencia del Hospital Nacional de Amatitlán, por lo que dichos hechos no encuadran en el tipo penal de encubrimiento propio. b) Respecto al reclamo que debió calificar la conducta de los tres procesados como falta contra las personas, consideró que quedó claro que el profesional aludido –Perito del Inacif- Indicó que a una persona que le disparan en el abdomen, debe contar con mucha suerte para que el proyectil no le toque un órgano como el hígado, bazo o riñón, ya que el porcentaje de sobrevivencia disminuye, y en este caso, el proyectil entró y salió en la piel. Los elementos anteriores no se ven disminuidos por la mala redacción de dicha declaración. Así las cosas, no se puede dejar de lado que los hechos son criminales, por la ilegitimidad de la agresión, violencia ejercida y motivación, por lo que de ninguna forma puede encuadrarse la conducta en una falta contra las personas, pues, sus actos son eminentemente violentos y constitutivos de ser encuadrados en el delito de homicidio en grado de tentativa.
II. Recurso de casación
Los procesados Luis Ángel Alvarado Baley, Juan Carlos Vásquez Beltetón y Edy Julián Vásquez Beltetón, interponen, de manera separada, recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior.
El primero invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que señala que procede el recurso de casación “cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación”, mientras que los dos restantes invocan como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el cual regula que procede el recurso de casación “1)… 5) Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha decisión haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”.
Los agravios que denuncian se resumen de la siguiente forma:
a) Los tres casacionistas reclaman errónea aplicación de los artículos 14 y 123 del Código Penal. Denuncian que se encuadró erróneamente el hecho en el tipo penal de homicidio en grado de tentativa, siendo lo correcto calificarlo como una falta contra las personas, toda vez que la lesión que sufrió el señor Orlando Florián Cabrera, no supera los diez días de tratamiento.
b) El procesado Juan Carlos Vásquez Beltetón invoca dentro del mismo caso de procedencia, un segundo submotivo, en el que denuncia errónea aplicación de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 14, 123 y 252 del Código Penal. Reclama que el Ministerio Público no probó los hechos de la acusación, ni los que en forma extensiva a través del cambio de tipo penal condenó, violándose con ello su derecho de defensa. Los hechos acreditados debieron ser encuadrados en el tipo penal de encubrimiento propio.
III. Alegatos en el día de la vista
Con ocasión de la vista pública, señalada para el diez de febrero de dos mil quince, a las once horas, el Ministerio Público y los casacionistas reemplazaron su participación por escrito, evacuando así la audiencia conferida. Los procesados reiteraron su petición. El Ministerio Público solicitó que se declaren improcedentes los recursos.
Considerando
-I-
Cuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida, congruente con los hechos acusados. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva.
-II-
El procesado Juan Carlos Vásquez Beltetón reclama que su conducta debió ser tipificada como encubrimiento propio, y no como homicidio en grado de tentativa y robo agravado en grado de tentativa.
El derecho de defensa, consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se encuentra construido por una serie de garantías cuyo fin es lograr que una decisión judicial, especialmente una de carácter penal, sea dictada dentro de parámetros de equidad e igualdad para todas las partes que intervienen en el mismo, en respeto al sistema acusatorio que rige el sistema penal guatemalteco.
Respecto a la distinción entre vicios in procedendo y vicios in iudicando, el autor Fernando de la Rúa en su obra la casación penal, señala que “lo que cuenta para decidir el tipo de error cometido es la naturaleza de la norma violada, y no su origen… ni su inserción en determinado cuerpo legal… La naturaleza de la norma deriva de su finalidad y de su efecto. Si la norma tiene por fin establecer o resguardar derechos subjetivos... o señalar el ámbito represivo de restricción de la libertad personal… su naturaleza es sustantiva. Cuando su fin es, en cambio, determinar el modo de conducta para hacer valer el derecho subjetivo desconocido o reprimir la violación a la prohibición penal, o sea, para pedir y otorgar el reconocimiento y eficacia jurisdiccional del derecho, su naturaleza es procesal.”
De esa cuenta, tanto el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que tutela el derecho de defensa, así como el artículo 388 del Código Procesal Penal, que resguarda en su contenido intrínsecamente ese derecho, constituyen normas con fines y efectos sustantivos, por cuanto que su vulneración tiene influencia directa en la aplicación de la ley material, y por tanto, al ser vicios in iudicando, su corrección es por vía de un motivo de fondo, sin que ello excluya la posibilidad de ser reparados también por vía de un motivo de forma, por violación al debido proceso.
Dentro del universo de garantías que integran el derecho de defensa, está el principio de congruencia o de correlación entre acusación y sentencia, regulado en el artículo 388 del Código Procesal Penal, el cual constituye la garantía procesal, en virtud de la cual, el Estado garantiza, en favor del procesado, que los jueces al emitir sus sentencias, limiten su campo de conocimiento únicamente en cuanto a los hechos que provocaron el enjuiciamiento. Se vulnera este principio, cuando el sentenciante rebasa los hechos contenidos en la acusación, acreditando otros penalmente relevantes, tales como la presencia del incoado en el lugar del hecho delictivo, y el concierto de este con los coprocesados para cometerlo, y con base en ello, modifica la calificación delictiva por la que se abrió a juicio, y condena por una más grave.
Del estudio de las constancias procesales se advierte que, efectivamente le asiste razón jurídica al recurrente, toda vez que, tal y como lo reclamó en apelación especial, el cambio de calificación jurídica que hizo el sentenciante, vulneró claramente su derecho de defensa, toda vez que, en la imputación que le hizo el ente fiscal, se le señaló que participó en el hecho “sin concierto, connivencia o acuerdos previos”, interviniendo con posterioridad a los hechos delictivos que cometieron los coprocesados en el bus, ayudando al sindicado Edy Julián Vásquez Beltetón –su hermano-, al llevarlo a la emergencia del Hospital Nacional de Amatitlán, en virtud que este último fue herido por proyectiles de arma de fuego que le ocasionó la víctima Orlando Florián Cabrera, abriéndose a juicio por dichos hechos sin modificación alguna, a los cuales se le dio la calificación provisional de encubrimiento propio.
La Sala, respecto a esos hechos acusados, no podía acreditar la presencia del procesado Juan Carlos Vásquez Beltetón en el lugar de los hechos criminales, ni tampoco el concierto de este con los demás coprocesados para la realización de los ilícitos de robo agravado y homicidio, ambos tentados, por cuanto que ello supondría una ampliación oficiosa de la acusación por parte del a quo, lo cual, además de estarle vedado por ley, es violatorio del derecho de defensa del incoado, toda vez que no tuvo oportunidad de refutar esos extremos penalmente relevantes, con medios de prueba de descargo que los contradijeran o desvirtuaran. (Criterio similar sustentó la Corte de Constitucionalidad en la sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil once, dictada dentro del amparo en única instancia número cuatro mil quinientos noventa – dos mil diez).
La trasgresión de la plataforma acusatoria, no es como la afirma la Sala recurrida, un vicio que se puede atacar únicamente por vía de un motivo de forma, por cuanto la violación al derecho de defensa que conlleva esa infracción, también constituye un vicio de naturaleza sustantiva, que por tanto, puede ser corregido a través de un motivo de fondo.
En conclusión, el a quo, al formular acusación por el delito de encubrimiento propio, lo hizo sobre la base de un hecho distinto y con distinto bien jurídico tutelado a los que constituyen homicidio en grado de tentativa o robo agravado en grado de tentativa, ello es así, por cuanto que el encubrimiento se integra invariablemente por un hecho que no guarda nexo causal con el delito encubierto, pues aquel nace sólo después de cometido éste. Por ello, era imposible que de los hechos que se acusó, concluyera la comisión de los delitos por los cuales condenó, toda vez que para ello tenía que acreditar elementos objetivos y subjetivos de los delitos de robo agravado y homicidio que no fueron acusados.
Por las razones apuntadas, y al no haberse acreditado los hechos conforme a los formulados en la acusación, debe acogerse el recurso por este agravio, y en consecuencia debe declararse al procesado Juan Carlos Vásquez Beltetón absuelto de todo cargo, toda vez que la errónea acreditación de los hechos, imposibilita la correcta aplicación del derecho sustantivo.
-III-
Los procesados Luis Ángel Alvarado Baley y Edy Julián Vásquez Beltetón, denuncian que el a quo, avalado por la Sala de Apelaciones, tipificó incorrectamente parte del hecho acreditado en el tipo penal de homicidio en grado de tentativa, toda vez que, la pericia médica practicada sobre la víctima –Orlando Florián Cabrera-, la cual fue valorada positivamente por el sentenciante, señaló que la lesión que sufrió el ofendido no excede de los diez días de tratamiento, por lo tanto, el hecho debió subsumirse en una falta contra las personas.
El artículo 123 del Código Penal regula que: “Comete homicidio quien diere muerte a alguna persona”. Por otra parte, el artículo 14 del mismo cuerpo legal, estipula que “Hay tentativa, cuando con el fin de cometer un delito, se comienza su ejecución por actos exteriores, idóneos y no se consuma por causas independientes de la voluntad del agente.”.
En cuanto a lo relativo a las faltas, el artículo 481 del Código Penal, señala que comete falta contra las personas “1°. Quien causare a otro lesiones que le produzcan enfermedad o incapacidad para el trabajo por diez días o menos.”
En el presente caso, el sentenciante tuvo por acreditado que los procesados Luis Ángel Alvarado Baley, Edy Julián Vásquez Beltetón y Brayan Eduardo Franco Ortíz, con el fin de cometer el delito de robo agravado, comenzaron su ejecución por actos exteriores, toda vez que Edy Julián Vásquez Beltetón, con el arma de fuego que portaba, efectuó un disparo en la región abdominal en la humanidad del señor Orlando Florián Cabrera, con el ánimo de causarle la muerte , y acto seguido los copartícipes Luis ángel Alvarado Baley y Brayan Eduardo Franco Ortíz se lanzaron sobre la víctima, intentando despojarlo del arma de fuego que este portaba como parte de su equipo de trabajo como agente de seguridad privada, lo cual no lograron debido a que la víctima repelió el ataque con dicha arma de fuego, hiriendo al procesado Edy Julián Vásquez Beltetón y al copartícipe Brayan Eduardo Franco Ortíz.
Cámara Penal establece que no le asiste razón jurídica a los casacionistas, por lo siguiente:
El punto medular para resolver el problema que genera la tipificación de la tentativa de homicidio –y los delitos contra la vida en general-, con la falta contra las personas que señala el numeral 1° del artículo 481 del Código Penal –así como las distintas clases de lesiones que castiga dicha normativa penal-, estriba en determinar la clase de dolo con que obró el sujeto activo del mismo; es decir, si hubo intención de causar la muerte, o si por el contrario se ejecutó la acción delictiva con el ánimo único de lesionar.
En cuanto a la manera de comprobar la intención con que actuó una persona al causar un resultado típico, si bien la falta de autoinculpación del incoado como prueba reina dificulta dicha labor, por la imposibilidad de penetrar en la psiquis o conciencia del delincuente, ello no significa que tal extremo no pueda ser demostrado con claridad por vía de la aplicación de máximas de experiencia a indicadores objetivos acreditados en juicio que permitan construir el elemento subjetivo de un delito, es decir, el resultado que se representó una persona al ejecutar una conducta. Entre dichos indicadores resaltan los antecedentes entre víctima y victimario, el medio utilizado por el sujeto activo, y la ubicación de las heridas que se causaron en la víctima.
En el presente caso, Cámara Penal establece que efectivamente, tal como concluyó el a quo, avalado por la Sala, existen indicadores objetivos acreditados en el juicio, que permiten afirmar que los incoados obraron con dolo de causar la muerte al señor Orlando Florián Cabrera; entre estos, el motivo que tuvo el procesado Edy Julián Vásquez Beltetón al dispararle al ofendido, que fue el de despojarlo de sus bienes, acto que el coprocesado Luis Ángel Alvarado Baley intentó completar, así como el medio empleado para ello –arma de fuego-, y la ubicación de la herida –abdomen-, denotan sin lugar a dudas esa intención de causarle la muerte al señor Orlando Florián Cabrera, o como mínimo, que los procesados se representaron la posibilidad de que su conducta podía causar el resultado de muerte en la víctima, y no obstante, decidieron ejecutar dichos actos.
El hecho de que los disparos realizados por los procesados no causaron un mayor perjuicio en la humanidad de la víctima, no significa que existe ausencia del dolo de muerte, por cuanto que la falta de consumación se debió, tal como quedó acreditado, a la habilidad del agraviado de evadir y repeler el ataque, dándose con ello lo que la doctrina denomina como tentativa acabada, en la cual el sujeto activo lleva a cabo todos los actos necesarios para producir el resultado, en este caso, el de dar muerte, es decir que, la acción conjunta de los procesados hubiera provocado el resultado previsto en el tipo penal de homicidio, sin necesidad de una intervención posterior de estos, por lo tanto, la tentativa debe entenderse como debidamente acabada.
Cabe aclarar que, las consideraciones que anteceden, no prejuzgan acerca de las razones y elementos objetivos de los que se haya valido el sentenciante para construir la certeza de la existencia del dolo de muerte con el que obraron los procesados.
En conclusión, debe declararse improcedente el recurso, en virtud que la calificación de homicidio en grado de tentativa, avalada por el ad quem, se encuentra conforme a derecho al haberse acreditado el dolo de muerte con el que obraron los procesados.
Leyes aplicadas
Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442, 447 y 449 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58, 71, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas del Congreso de la República de Guatemala.
Por tanto
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