GACETA EXPEDIENTE  816-2013

Recurso de casación que por motivo de fondo fue interpuesto por el procesado Sergio Estuardo Sandoval (único apellido), con la dirección del abogado defensor público Noé Moya García, contra la sentencia dictada con fecha quince de mayo de dos mil trece.

28/01/2015 – PENAL


816-2013

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veintiocho de enero de dos mil quince.

Por recibida la ejecutoria de la sentencia de fecha diez de diciembre de dos mil catorce, dictada por la Corte de Constitucionalidad dentro del amparo de única instancia, expedientes acumulados números un mil seiscientos guión dos mil catorce (1600-2014) y un mil setecientos dieciocho guión dos mil catorce (1718-2014), promovida por misión Internacional de Justicia por medio del mandatario judicial con representación y facultades especiales Juan Manuel Aquino Matus y por el Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. II. Sobre la base de dicha ejecutoria se dicta nueva sentencia en el recurso de casación que por motivo de fondo fue interpuesto por el procesado Sergio Estuardo Sandoval (único apellido) , con la dirección del abogado defensor público Noé Moya García, contra la sentencia dictada con fecha quince de mayo de dos mil trece por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de violación con circunstancias especiales de agravación y el delito de violencia contra la mujer en forma continuada.

Intervienen en el proceso, además del sindicado y su abogado defensor, el Ministerio Público, a través del agente fiscal Milton Orlando Durán López. Como querellantes adhesivos Misión Internacional de Justicia y la Procuraduría General de la Nación, esta última también apersonada como actora civil.


Antecedentes

A. Hecho Acreditado: El tribunal de sentencia acreditó que el sindicado, en el mes de mayo de dos mil once aproximadamente, encontrándose en el interior de una de las habitaciones dentro de la residencia que compartían con la madre de la víctima, aprovechándose de la confianza que le había dado en diferentes días y horas, le quitó el pañal a (…), de tres años de edad y usó los medios idóneos para tener acceso carnal vía anal con la niña, provocando sobredistención anal, así como trastornos emocionales, como orinarse en la cama, irritabilidad y agresividad.

B. Sentencia de primera instancia: La juez unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala, el catorce de junio de dos mil doce, condenó al sindicado por el delito de violación con circunstancias especiales de agravación y lo absolvió por el delito de violencia contra la mujer en forma continuada. Para el delito de violación consideró que, de prueba producida en juicio pudo concluirse que la acción descrita en el tipo fue ejecutada por el agresor y que debe aplicarse la agravante contenida en el artículo 195 Quinquies del Código Penal, debido a la edad de la víctima. Para imponer la pena, en observancia de la circunstancia especial de agravación, elevó los límites de la pena al doble (de dieciséis a veinticuatro años); y la incrementó del mínimo, pues consideró como móvil del delito la incapacidad del agresor de mantener una relación sexual aceptable en el medio social y ejercer acciones deplorables en contra de una niña de la edad de la víctima; en cuanto a la extensión e intensidad del daño causado, valoró que ésta es grave, ya que no solo ha sido afectada físicamente, sino que el hecho dejó secuelas en diferentes etapas de la vida que necesitarán apoyo psicológico y terapéutico. Con base en esos razonamientos impuso veinte años de prisión inconmutables.

C. Recurso de apelación especial: El procesado, en apelación especial invocó motivos de forma y de fondo. En cuanto al sub motivo que concierne al presente recurso de casación, estimó que en la sentencia de primer grado se interpretó indebidamente el artículo 65 del Código Penal, en virtud que se elevó la pena del límite mínimo al apreciar el móvil del delito, pese a que no se acreditó. En cuanto a la intensidad del daño causado argumentó que no debió considerarse, ya que fue ponderado por el legislador en la agravante contenida en el artículo 195 Quinquies del Código Penal.

D. Sentencia de la Sala de apelaciones: La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el quince de mayo de dos mil trece, no acogió el recurso. Para el agravio referido por la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal consideró que, el a quo en su razonamiento justificó adecuadamente las circunstancias especiales que tomó en consideración para imponer la pena, y que si bien no detalló sus razonamientos, estos son breves, simples, directos y suficientes para imponer la pena decidida por el juez de primera instancia, y para el efecto, el ad quem trasnscribió la parte conducente de la sentencia de primer grado y resolvió de la manera siguiente “... en lo que se refiere al móvil del delito y extensión e intensidad del daño causado, las cuales se transcriben en este fallo: “... c) en cuanto al móvil del delito, en este tipo de casos se refiere a la incapacidad del agresor de mantener una relación sexual aceptable ante el medio social y ejercer acciones deplorables en contra de una criatura de la edad de la víctima. d) en cuanto a la extensión e intensidad del daño causado, este es grave, ya que no solo ha sido afectada físicamente sino que el hecho deja secuelas en las diferentes etapas de la vida que necesitaran apoyo psicológico y terapéutico...”, y son suficientes a criterio de este tribunal de alzada para la imposición de la pena establecida por la juez sentenciador, y contrario a lo solicitado, no es procedente acceder a la imposición de la pena mínima, en consecuencia este agravio tampoco se acoge”. De esa cuenta que, la Sala no acogió la denuncia del procesado y confirmó el fallo del a quo.


Motivo del recurso de casación

El condenado interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal. Denuncia como infringido el artículo 65 en relación con el 173 del Código Penal. Su reclamo consiste en señalar que, la Sala de la Corte de Apelaciones avaló la errónea interpretación de la disposición legal referida, pues, para elevar la pena del límite mínimo consideró como móvil del delito su incapacidad para mantener una relación sexual aceptable, circunstancia que no fue acreditada mediante exámenes y evaluaciones profesionales. En cuanto a la intensidad del daño causado, denunció que éste ya se encuentra previsto por el legislador como parte de los elementos del tipo agravado.


Alegaciones

La vista fue celebrad el diecinueve de diciembre de dos mil trece, a las once horas, las partes comparecieron a reemplazar su participación por escrito; el casacionista reiteró los argumentos expuestos en el memorial de interposición del recurso. El Ministerio Público solicitó que se declare sin lugar el recurso de casación, pues los razonamientos de la jueza de primer grado y de la Sala de Apelaciones cumplen con determinar la extensión e intensidad grave del daño causado. La Procuraduría General de la Nación argumentó que el recurso debe declararse improcedente, en virtud que los fallos emitidos son apegados a derecho y no se observó la errónea aplicación del artículo 69 del Código Penal. Misión Internacional de Justicia alegó que el recurso debe declararse improcedente, puesto que, la jueza consideró que la magnitud del daño causado justifica el aumento de la pena mínima.


IV. Sentencia de Casación

La Cámara Penal, el seis de enero de dos mil catorce, declaró procedente parcialmente el recurso de casación por motivo de fondo que promovió el acusado contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictada el quince de mayo de dos mil trece, dejó sin efecto lo considerado como móvil del delito para elevar la pena y casó de oficio la sentencia de fecha catorce de junio de dos mil doce, dictada por la Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, en relación con la pena impuesta, y como consecuencia, el numeral romano segundo de la parte resolutiva de la misma quedó de la siguiente manera: “II) Que el acusado SEERGIO ESTUARDO SANDOVAL (ÚNICO APELLIDO) es AUTOR RESPONSABLE del delito de VIOLACIÓN, regulado en el artículo 173 del Código Penal, en contra de la menor de edad (…), por tal hecho antijurídico se le condena a la pena de DOCE AÑOS de prisión inconmutables con abono de la efectivamente padecida.”


Del amparo otorgado

La Corte de Constitucionalidad en sentencia del diez de diciembre de dos mil catorce, otorgó el amparo solicitado tanto por Misión Internacional de Justicia por medio del mandatario judicial con representación y facultades especiales Juan Manuel Aquino Matus, como por el Ministerio Público por medio de la Unidad de Impugnaciones, y ordenó a esta Cámara en ejecutoria recibida el trece de enero de dos mil quince, dictar nueva sentencia en congruencia con lo considerado en la resolución referida.


Considerando

I

La Corte de Constitucionalidad en sentencia del diez de diciembre de dos mil catorce, otorgó el amparo planteado con el objeto de que se emitiera nueva sentencia sin los vicios por ella señalados, específicamente, respecto a la aplicación del artículo 442 del Código Procesal Penal, la cual faculta al tribunal de casación para proceder de oficio cuando advierta la violación de una norma constitucional o legal; sin embargo, debe entenderse que la facultad conferida es viable cuando se encuentran vicios en el procedimiento que lógicamente conlleven detrimento al debido proceso, pero no le otorga facultades para modificar el fallo en cuanto a su sustancia.

En cumplimiento a lo ordenado, Cámara Penal se concretará a pronunciar el fallo respectivo, basada en los agravio del recurso de casación planteado.


II

En el presente caso el casacionista denuncia la vulneración del artículo 65 en relación con el artículo 173 del Código Penal, porque la Sala de la Corte de Apelaciones avaló la errónea interpretación de la disposición legal referida, pues, para elevar la pena del límite mínimo consideró como móvil del delito su incapacidad para mantener una relación sexual aceptable, circunstancia que no fue acreditada mediante exámenes y evaluaciones profesionales. En cuanto a la intensidad del daño causado, denunció que éste ya se encuentra previsto por el legislador como parte de los elementos del tipo agravado.

La labor intelectiva que realizó el tribunal de sentencia, y que llevó a los razonamientos que indujeron a condenar y establecer la pena de prisión por encima del mínimo establecido, es una facultad propia de dicho juzgador, cuya obligación es realizar una labor ponderativa en base a los parámetros y circunstancias contenida en el artículo 65 del Código Penal, siempre que se desprenda de los hechos acreditados en primera instancia, y cuando guarden correlación con los hechos acusados y no sean inherentes al tipo penal aplicado.

Para el caso concreto, la Sala de apelaciones indica que el tribunal de sentencia justificó su razonamiento de forma adecuada y sin salirse de los hechos que quedaron acreditados, por lo tanto; “... no resulta atendible el reclamo de la defensa, porque el A quo en su razonamiento justificó adecuadamente aquellas circunstancias especiales que tomó en consideración para imponer la pena, la cual si bien no detalló en sus razonamientos, si expresa que la pena será la indicada en la parte resolutiva...”.

Por tratarse de un motivo de fondo, el análisis que corresponde a esta Cámara se circunscribe a determinar si de la integridad de los hechos acreditados por el sentenciador, se desprende la concurrencia de alguno de los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal. Conforme el artículo 29 del Código Penal, no se deben apreciar como circunstancias agravantes, las que paor sí mismas constituyen un delito especialmente previsto por la ley, ni las que ésta haya expresado al tipificarlo, o que sean de tal manera inherentes al delito que, sin la concurrencia de ellas, no pudiere cometerse. De lo cual se concluye que, no puede considerarse para graduar la pena una agravante si se soporta en el daño que ha sido considerado por el legislador como elemento del tipo penal. Solo puede aplicarse este presupuesto si, como consecuencia del hecho se produjeran secuelas mayores, sierre que queden acreditadas. En el presente caso, quedó acreditado por el a quo la extensión e intensidad del daño causado, con las pericias psicológicas y médicas valoradas, de las cuales apreció la existencia de daños mayores en la víctima que sobrepasan los límites contemplados por el legislador.

Cámara Penal, al descender a la plataforma fáctica establecida por el tribunal sentenciador, determina que es correcta la decisión del ad quem de mantener la pena de prisión por encima de la mínima establecida en la norma, pues quedó acreditado por medio de la declaración y del certificado médico del doctor Mario Alberto Herrera Arango, que la víctima padece un retraso predominantemente del lenguaje verbal y que éste puede ser consecuencia de haber padecido de epilepsia mioclónica, pero notó una problemática emocional a manejar, por lo que recomendó que la niña fuera tratada por un psicólogo. Para el efecto, la niña recibió tratamiento y terapia psicológica con la licenciada María Ileana Alfaro Monroy, quien recabó información de la madre y de la tía abuela de la niña, quienes le expresaron que efectivamente la menor tenía un vocabulario limitado para su edad y que éste no había avanzado, sin embargo, mostró avances en el retraso del habla cuando el agresor y la esposa de éste se fueron de la casa donde convivían con la víctima.

Estas circunstancias perjudiciales para la víctima en particular, exceden de las consecuencias y secuelas que el delito contempla, tanto de forma expresa como de forma implícita, como puede ser el trauma psicológico o determinadas secuelas físicas, en este caso, quedaron acreditados daños inmediatos en la víctima como lo es el retraso evolutivo de desenvolvimiento a través del lenguaje verbal mientras convivía con su agresor, situaciones que hacen justificable la imposición de la pena de primera instancia y ratificada por la Sala, por existir una extensión e intensidad del daño causado por encima de lo previsto en la norma penal

Respecto al agravio denunciado por el móvil del delito, cabe referir que para establecer el móvil, el juzgador debe apreciar los motivos que sirven de fundamento para la ejecución del hecho. Éste se construye con la existencia de algún motivo fútil, que es un antecedente psíquico de la acción de poca o ninguna importancia, es la idea de la desproporción ente el motivo y la acción.

Respecto al móvil del delito, el casacionista planteó su denuncia invocando motivo de fondo, no obstante, su argumentación versó fundamentalmente en torno a la valoración probatoria realizada por el sentenciante, algo que es ajeno a la fundamentación de un recurso por motivo de fondo; de ahí que, la premisa de la que se parte cuando plantea un recurso por este motivo, es que, el recurrente no debe cuestionar los hechos, ni la forma en que el tribunal los acreditó, únicamente la subsunción de los hechos en la norma sustantiva aplicada, pues la labor del que revisa la sentencia recurrida, se limita a verificar si en la aplicación de las normas sustantivas a esos hechos no se incurrió en vulneración de las mismas, sea por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, Cámara Penal al realizar el estudio de la infracción denunciada por el casacionista establece que, el recurrente pretende una revalorización de la prueba, lo cual no es permitido, tanto al ad quem como al Tribunal de Casación, por el principio de intangibilidad de la prueba contenido en los artículos 430 y 442 del Código Procesal Penal.

Por lo anterior, resulta improcedente el recurso por el caso invocado.


LEYES APLICABLES

Artículos citados, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º, 50, 160, 437, 438, 439, 441 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 142 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.


POR TANTO

 
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