EXPEDIENTE 3134-2013
Con lugar parcialmente el planteamiento de inconstitucionalidad general parcial contra el artículo 17 del Reglamento para el uso de Megáfonos o Equipos de Sonido Expuestos al Público del Municipio de Santa Lucía Cotzumalgualpa, del acta 45-2013.
EXPEDIENTE 3134-2013
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ROBERTO MOLINA BARRETO, QUIEN LA PRESIDE; GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, JUAN CARLOS MEDINA SALAS Y RICARDO ALVARADO SANDOVAL: Guatemala, veinticuatro de junio de dos mil catorce.
Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por la Cámara de Comercio de Guatemala, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, David Alfonso Ortiz Rimola, objetando los artículos 16, 17 y 28, literal "c)" del Reglamento para el uso de Megáfonos o Equipos de Sonido Expuestos al Público del Municipio de Santa Lucia Cotzumalguapa del Departamento de Escuintla, contenido en el acta número 45-2013 de siete de junio de dos mil trece, del Concejo Municipal de la Municipalidad de Santa Lucia Cotzumalguapa, departamento de Escuintla, publicado en el Diario de Centro América el tres de julio de dos mil trece. La postulante actúa con el auxilio profesional del mencionado Mandatario y el de los abogados Alfonso René Ortiz Sobalvarro y Edwin Renato Marroquín Sinay. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN
Lo expuesto por el accionante se resume: los artículos 16, 17 y 28, literal "c)" del Reglamento para el uso de Megáfonos o Equipos de Sonido Expuestos al Público del Municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla, contenido en el acta número 45-2013 de siete de junio de dos mil trece, contravienen los artículos 135 literal d), 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo siguiente: a) los cobros impuestos por esa municipalidad no tienen la naturaleza jurídica de tasa sino de arbitrios, pues no constituyen un requerimiento voluntario del administrado, sino una imposición del ente municipal que obliga a los propietarios de establecimientos comerciales a solicitar una autorización (licencia) para uso de megáfonos o equipos de sonido; b) no se establece servicio público alguno que haya de ser prestado por la entidad emisora del acuerdo, a cambio del pago que habrá de efectuarse, es decir, falta el elemento de bilateralidad o intercambio propio de las tasas; c) la literal n) del artículo 35 del Código Municipal establece que estas pueden ser fijadas por el Concejo Municipal por servicios administrativos y por servicios públicos, pero siempre deben ser por un servicio, no una contribución general para cubrir el importe de los gastos públicos; d) no se puede fijar como importe de la tasa una cantidad arbitraria, sino solamente aquella que sea razonablemente adecuada para atender al costo de prestación y mejoramiento del servicio; e) la norma no fue decretada por el Congreso de la República, de conformidad con el principio de reserva de ley contenido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República, en virtud que es a dicho Organismo al que corresponde con exclusividad decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales; f) las exacciones mencionadas no se ajustan a la ley, porque contradicen los artículos 35, literal n) y 72 del Código Municipal. Solicitó que se declare la inconstitucionalidad de las normas señaladas.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
No se decretó la suspensión provisional de los artículos impugnados. Se le dio audiencia al Ministerio Público, al Ministerio de Gobernación y al Concejo emisor de las normas. Oportunamente se señaló día y hora para la vista,
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A) La accionante no alegó. B) La Municipalidad de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla, indicó: a) las normas impugnadas no se establecieron solamente para procurar el fortalecimiento económico del municipio, a efecto de poder realizar obras y prestar los servicios que le sean necesarios al Municipio, sino también para regular el exceso de sonido de los megáfonos y equipos de sonido de los locales y ventas callejeras y así reducir la contaminación auditiva, para lo cual está facultada la Corporación Municipal, por lo que no colisionan con normas constitucionales; b) la accionante incumple con realizar en forma concreta, individual y comparativa el análisis razonado y jurídico de la norma impugnada y las constitucionales, lo que hace inviable el análisis correspondiente por parte del Tribunal constitucional; c) no existe contravención entre una norma constitucional con una de menor jerarquía, sino inconformidad con una disposición municipal. Requirió que se declare sin lugar la presente acción. C) El Ministerio Público con argumentos iguales a los invocados por la accionante, pidió que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida. D) El Ministerio de Gobernación expuso que la postulante menciona los artículos de la Constitución Política de la República que estima violados, pero lo hace de manera muy general; no señaló puntualmente la contradicción que presume existe entre las normas que reprocha de inconstitucionales y la norma suprema, deficiencia que no puede suplir el Tribunal Constitucional, por ende, está imposibilitado para analizar si se da la contradicción denunciada. Instó a que se dicte resolución apegada a derecho, en defensa del orden constitucional.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) La postulante ratificó los argumentos que hizo valer en el memorial introductorio de la presente inconstitucionalidad general parcial y agregó que la Municipalidad relacionada pretende disfrazar como servicio público el trámite de una licencia municipal. Requirió que esta acción sea declarada con lugar. B) La Municipalidad de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla, reiteró lo manifestado al evacuar la audiencia concedida. Pidió que se declare sin lugar la presente acción. C) El Ministerio Público replicó lo expuesto al evacuar la audiencia conferida. Solicitó que se declare con lugar este planteamiento. D) El Ministerio de Gobernación insistió en lo expuesto al evacuar la audiencia otorgada y agregó que para que un cobro sea considerado tasa debe cumplir con los presupuestos mínimos siguientes: que el particular haga un pago de manera voluntaria y a cambio reciba un servicio público, presupuestos que no se cumplen en el presente caso. Solicitó que se emita la resolución que corresponda.
CONSIDERANDO
La acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley procede cuando las disposiciones impugnadas contenidas en la norma reglamentaría (municipal), pretendan la imposición de obligaciones dinerarias que constituyen tributos y no revisten la naturaleza de "tasa" al contener parámetros de determinación desproporcionados respecto al costo del servicio municipal que se presta o beneficio que obtiene el administrado, transgrediendo los principios de legalidad, justicia tributaria y equidad previstos en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala y contraviniendo lo preceptuado en los artículos 135 literal d) y 255 del Magno Texto.
En ese sentido, al evidenciar tal contradicción y siendo que la función esencial de esta Corte es la defensa del orden constitucional, debe, por medio del control abstracto de constitucionalidad de las normas, emitir la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia las normas inconstitucionales; en caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa.
Asimismo, la acción intentada es improcedente cuando se advierte que se omitió realizar la parificación necesaria entre los preceptos ordinarios que se impugnan y los constitucionales que se estiman vulnerados, pues se impide al Tribunal Constitucional efectuar el análisis de fondo correspondiente.
-II-
La Cámara de Comercio de Guatemala plantea ante esta Corte acción de inconstitucionalidad parcial, objetando los artículos 16, 17 y 28 literal c), del "Reglamento para el uso de Megáfonos o Equipos de Sonido Expuestos al Público del Municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, Departamento de Escuintla", contenido en Acta 45-2013 de fecha siete de junio de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial el tres de julio de dos mil trece, argumentando que tales normas transgreden las disposiciones contenidas en los artículos 135 literal d), 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud de que: a) las Municipalidades carecen de facultades para crear impuestos, pues ello corresponde al Congreso de la República de Guatemala; b) los cobros exigidos por la entidad edil citada no revisten las características de tasa, sino de un arbitrio, pues no se retribuye al obligado un servicio directo, producto de un requerimiento voluntario del administrado; y c) no se puede fijar, como importe de la tasa, una cantidad arbitraria, sino solamente aquella que sea razonablemente adecuada para atender al costo de prestación y mejoramiento del servicio.
-III-
Como aspecto previo para proceder al análisis de cualquier cuestión de fondo, esta Corte observa la deficiencia técnica contenida en el escrito de planteamiento de esta acción, respecto a la impugnación de los artículos 16 y 28, literal c) del Reglamento ya aludido, en cuanto a que, si bien la postulante identificó estas normas y las disposiciones constitucionales que considera infringidas, omitió efectuar el razonamiento jurídico necesario y pertinente que incluya el análisis comparativo entre aquellas y cada una de estas, asi como proponer, en forma clara, la correspondiente tesis, mediante la cual se explique y justifique en qué consiste la transgresión constitucional que se denuncia. Ello se advierte debido a que el análisis efectuado por la accionante únicamente se refirió a las exacciones fijadas en el citado Reglamento, los cuales fueron enunciados específicamente en el articulo 17 también cuestionado, pero no hizo alusión al periodo de vigencia de la licencia municipal para el uso de megáfonos o equipos de sonido, ni a la sanción por falta de pago de esa licencia, aspectos regulados, respectivamente, en los artículos 16 y 28 literal c), recientemente aludidos.
Esta exigencia de precisión para el examen comparativo es la que -en terminología de esta Corte- se ha designado como análisis factorial, pues resulta obligado que el estudio se haga con el suficiente rigor lógico que justifique, en su oportunidad, que un juicio de constitucionalidad derive hacia el abatimiento de la presunción de legitimidad normativa. De esa manera hace efectivo el valor de seguridad jurídica, que es sustento de todo régimen constitucional.
En ese sentido, se advierte que la postulante no manifestó una motivación concreta o estudio comparativo que permita a este Tribunal apreciar las razones jurídicas por las cuales deben expulsarse los referidos artículos 16 y 28, literal c),
del ordenamiento jurídico nacional, derivado de algún efecto ilegítimo contenido en ellos, que colisione con los artículos 135 literal d), 239 y 255 del Magno Texto, señalados como violados. Adicionalmente, esta Corte reitera que la nulidad ipso jure de la regulación impugnada sólo puede declararse al demostrarse la inobservancia o tergiversación de las disposiciones constitucionales, de manera tal que los motivos que sustenten un pronunciamiento de esa envergadura han de encontrarse taxativamente contenidos en las argumentaciones expresadas por quien impugna. (En similar sentido se ha pronunciado este Tribunal en sentencias de veintiocho de octubre de dos mil cuatro y ocho de junio de dos mil once, dictadas dentro de los expedientes un mil quinientos noventa y seis - dos mil cuatro [1596-2004] y dos mil ochocientos tres - dos mil diez [2803-2010]). Por ende, esta deficiencia imposibilita a este Tribunal realizar el estudio de fondo sobre aquellas disposiciones, no obstante que sí resulta viable efectuarlo sobre la constitucionalidad del mencionado artículo 17 del Reglamento Ibídem.
Derivado de ello, la acción promovida contra los artículos 16 y 28, literal c), individualizados al inicio de este segmento considerativo debe ser desestimada.
-IV-
Para efectuar el análisis respecto a la impugnación del artículo 17 del mencionado Reglamento, es preciso indicar que este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha manifestado que el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de esos tributos. En el artículo 255 de ese cuerpo de normas fundamentales se establece que la captación de recursos económicos del municipio debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 Ibídem. De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es "...la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios..." (Sentencias de veinticinco de septiembre de dos mil trece y veintidós de enero de dos mil catorce, dictadas en los expedientes cuatro mil cuatrocientos sesenta y tres - dos mil doce [4463-2012], cuatro mil trescientos noventa - dos mil doce [4390-2012] y un mil cuatrocientos setenta y siete - dos mil trece [1477-2013]).
Además, este Tribunal describió las principales características de las tasas: "... a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrara cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirecto- del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio más un porcentaje de utilidad para el desarrollo; d) los recursos generados sólo pueden ser destinados a la financiación de gastos del servicio público; e) los contribuyentes son identificados con relativa facilidad; f) queda a juicio de la entidad respectiva el método de distribución de los costos de servicio En efecto, la tasa es una relación de cambio, en la que se destaca el elemento de "contraprestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en favor del contribuyente", es decir, debe ser establecida en proporción al costo del servicio que se presta, pues lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados. Este elemento constituye el hecho generador o imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con el ciudadano.
A criterio de la accionante, los cobros impuestos por la municipalidad de Santa Lucia Cotzumalguapa, departamento de Escuintla, no tienen la naturaleza jurídica de tasa sino de arbitrios pues no se establece servicio público alguno que haya de ser prestado por el ente emisor del acuerdo, como resultado de un requerimiento voluntario del administrado, sino que son impuestos por dicha entidad edil sin estar facultada para el efecto, pues corresponde con exclusividad al Congreso de la República decretar arbitrios; además estima que no puede fijarse como importe de la tasa una cantidad arbitraria, sino solamente aquella que sea razonablemente adecuada para atender al costo de prestación y mejoramiento del servicio. Al respecto, esta Corte, al examinar la conformidad constitucional de la disposición objetada advierte que el articulo 68 literal d) del Código Municipal determina que es competencia municipal "la autorización de megáfonos o equipos de sonido a exposición al público en la circunscripción del municipio", y además que el articulo 35 del Código referido faculta al Concejo para fijar tasas por servicios administrativos, dentro de los cuales está, precisamente, la autorización que ahora se estudia, con el fin de cumplir con su obligación de preservar y mejorar el entorno sujeto a su jurisdicción.
Sin embargo, en el presente caso, se estima que las exacciones establecidas en el artículo 17 objetado no tienen relación con la contraprestación a cargo de la municipalidad, que consiste en la emisión de la licencia respectiva, pues los costos de operación que implica a esta entidad esa actividad administrativa (licencia y dictamen previo -según el Reglamento aludido-, inspecciones, estudios sobre su ubicación y ordenamiento, asi como todas aquellas actividades que sean necesarias para el efectivo control urbanístico y emisión de dicha autorización) carecen de razonabilidad y proporcionalidad, dado que al analizar la norma impugnada se observa que las tasas impuestas difieren entre sí, catalogándolas por "clases" según la naturaleza de cada uno de los establecimientos comerciales abiertos al público en ella enunciados, de donde se colige que los cobros que ahora se objetan no fueron fijados atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura del mencionado servicio, como lo ordena el artículo 72 del Código Municipal, en concordancia con el artículo 255 Constitucional, sino a la naturaleza del sujeto obligado al pago.
Por estas razones se estima que los cobros fijados en el artículo 17 del Reglamento citado, específicamente las literales: "... a) Clase "A" Q.1,800.00. b) Clase "B" Q. 1,500.00. c) Clase "C" Q.1,200.00. d) Clase "D" Q.600.00... f) Clase "F" se procederá de la siguiente manera: F.1. Q. 200.00 por evento. F.2. Q.250.00 por evento. F.3. Q.500.00 por evento. F.4. Q.150.00 por día. g) Clase "G" Q.300.00. h) Clase "H" Q.150.00 por día... j) Las personas individuales o jurídicas que requieran licencia de sonido, por un día, cancelarán por la licencia Q.150.00..." no tienen sustento constitucional, pues la captación de recursos por parte de la municipalidad, así regulada, no está vinculada a la concreta prestación del servicio administrativo, vulnerando la Ley Fundamental en los artículos 135 literal d), 239 y 255, por lo que deviene inconstitucional y así deberá declararse.
LEYES APLICABLES
Artículos citados, 267, 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 3°, 114, 115, 133, 141, 143, 163, literal a), 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1 y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
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