PUBLICACIONES VARIAS  07-05-2014

Expediente de amonestación pública al partido político encuentro por Guatemala -EG-.


EXPEDIENTE DE AMONESTACIÓN PÚBLICA. PARTIDO POLÍTICO ENCUENTRO POR GUATEMALA-EG-.
TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL.

Guatemala, once de marzo de dos mil catorce.

Se tiene a la vista el "ANEXO 1" del oficio del Auditor del Tribunal Supremo Electoral Licenciado Carlos Enrique Girón Girón identificados con el número AO - veintitrés - dos mil catorce CEGG diagonal mc (A0-023-2014 CEGG/mc) de fecha diecinueve de febrero de dos mil catorce, en el que informa el Incumplimiento por varios partidos políticos al "REGLAMENTO DE CONTROL, FISCALIZACIÓN DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO Y PRIVADO, DE LAS ACTIVIDADES PERMANENTES Y CAMPAÑA ELECTORAL DE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS", de conformidad con la Auditoría Electoral del informe semestral de financiamiento privado por origen del recurso (FORMA GR/PRI), segundo semestre dos mil trece y con base al inciso sexto del punto tercero del acta 7-2014 de la sesión del Pleno de Magistrados del Tribunal Supremo Electoral, de fecha cinco de marzo del año en curso, se entra a plantear las siguientes consideraciones:


CONSIDERANDO

- I -

Que el artículo 223 de la Constitución Política de la República de Guatemala, regula que: "El Estado garantiza la libre formación y funcionamiento de las organizaciones políticas y sólo tendrán las limitaciones que esta Constitución y la ley determinen..." Y que el artículo 121 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, determina que: "El Tribunal Supremo Electoral es la máxima autoridad en materia electoral. Es independiente y por consiguiente, no supeditado a organismo alguno del Estado. Su organización, funcionamiento y atribuciones están determinados por esta ley. Que el artículo 21 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, establece que: "...Corresponde al Tribunal Supremo Electoral el control y fiscalización de los fondos públicos y privados que reciban las organizaciones políticas para el financiamiento de sus actividades permanentes y de campaña. El reglamento regulará los mecanismos de Fiscalización...". El Artículo 150. (Reformado por artículo 90 Decreto 10-04 del Congreso de la República). Atribuciones. Son atribuciones del Auditor Electoral, las siguientes: "...g) Fiscalizar las operaciones financieras y contables del Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, así como realizar auditorias ordinarias y extraordinarias de lo concerniente al financiamiento de las organizaciones políticas....". El artículo 3 del Reglamento de Control y Fiscalización del Financiamiento Público y Privado, de las Actividades Permanentes y de Campaña Electoral de las Organizaciones Políticas establece: El Tribunal Supremo Electoral, tiene facultad para: b) Practicar auditoría a las organizaciones políticas a través del Auditor Electoral...., Las actividades de fiscalización, son obligatorias en la forma, modo y tiempos que determine el Tribunal Supremo Electoral en cumplimiento de sus atribuciones". Asimismo, el artículo 20 del Reglamento de Control y Fiscalización del Financiamiento Público y Privado, de las Actividades Permanentes y De Campaña Electoral de las Organizaciones Políticas, determina que: "Los formatos de información financiera y períodos de presentación de los mismos, que las organizaciones políticas deben entregar a la Auditoria Electoral del Tribunal Supremo Electoral, se explicarán en el instructivo correspondiente...".


CONSIDERANDO

-II-

Este Tribunal advierte la existencia de una infracción que amerita la amonestación pública, por cuanto que el PARTIDO POLÍTICO ENCUENTRO POR GUATEMALA- EG-, incumplió con la obligación expresa de presentar la información y documentación contable de soporte que permita a la autoridad electoral realizar su función fiscalizadora a través de las auditorias financieras y el cumplimiento de la presentación de informes sobre el origen, manejo y aplicación de su financiamiento público y privado. Lo que evidencia el suficiente fundamento para poder aplicar la sanción acordada por este Tribunal como autoridad electoral, puesto que, ante la inobservancia de la normativa por parte del partido político, dicha actitud únicamente puede derivar en la obligada aplicación de lo normado por la Ley Electoral y de Partidos Políticos. En consecuencia, de conformidad con lo estipulado en artículo 88 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos: "El Tribunal Supremo Electoral o el Director General del Registro de Ciudadanos, podrán imponerles a los partidos políticos, por infracción a las normas legales que rigen su constitución y funcionamiento, las siguientes sanciones: a) Amonestaciones...". Y el artículo 89 del mismo cuerpo legal, que reza: "La amonestación privada o pública procederá en caso que un partido incumpla o desobedezca alguna resolución o disposiciones escrita del Tribunal Supremo Electoral. La amonestación se hará por escrito explicando las causas que la justifiquen."


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