GACETA EXPEDIENTE  327-2010

recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través de la fiscal Miriam Elizabeth Alvarez Illescas, el veintinueve de junio de dos mil diez.

Recurso de casación No. 327-2010

DOCTRINA:

Debe declararse procedente el recurso de casación, cuando el acto impugnado no resuelve fundada y congruentemente los alegatos sustentados dentro del recurso que por motivo de forma se presentó en apelación especial. Este es el caso cuando el apelante pretende la revisión de la logicidad y de la aplicación de la experiencia en la sentencia de primer grado y el Ad quem resuelve descalificando los argumentos del apelante por estimarlos contradictorios y orientados a una revaloración de la prueba, lo que le sirve de excusa para no revisar la sentencia recurrida que evidencia serias deficiencias lógicas; y por ello, carece de total de validez y eficacia.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, doce de mayo de dos mil once.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través de la fiscal Miriam Elizabeth Alvarez Illescas, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el veintinueve de junio de dos mil diez, en el proceso penal que por el delito de lavado de dinero u otros activos y uso de documentos falsificados, se tramita contra Nallely Carolina Rodríguez Zarate.-

I. ANTECEDENTES:


A) Del hecho acreditado: El tribunal de sentencia no acreditó de manera formal el hecho formulado en la acusación. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia: No obstante que el tribunal formalmente no acreditó los hechos formulados, dentro de los razonamientos en que basó su decisión, claramente señala que se acreditó la existencia del vehículo (taxi) en que se transportaba la sindicada. Que se realizó la detención del mismo a la altura de kilómetro ciento ochenta y seis de la ruta C A dos, en jurisdicción del municipio de Nuevo San Carlos, del departamento de Retalhuleu, el tres de abril de dos mil nueve. Que la sindicada transportaba dentro de su equipaje veinte mil cuarenta dólares y veintinueve mil trescientos ochenta con cincuenta centavos de pesos mexicanos en efectivo, dinero del que no pudo justificar su procedencia ni su destino. Que la sindicada es de origen mexicano y se identificó con licencia de conducir extendida en la República de México. El tribunal la absolvió por estimar que no fue posible probar que el origen del dinero sea delictivo. Que el llevar el dinero dentro de sus pertenencias no es una conducta delictuosa y que el momento para declararlo es cuando se sale o entra al país. C) Del recurso de apelación especial: El Ministerio Público presentó dos motivos de forma. En el primer denunció inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con el 420 inciso 5) y 394 inciso 3) del mismo cuerpo legal. En el segundo motivo sustentó la inobservancia del artículo 11 Bis, en relación con los artículo 186, 389 numeral 4, 394 numeral 6) y 420 numeral 5), todos del Código Procesal Penal. Argumentos: Señaló que con la sentencia absolutoria se dejó de aplicar los principios de la sana crítica razonada, como lo son la experiencia, la lógica en su principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación. Dentro de la sentencia emitida no se le da valor probatorio a la prueba aportada en juicio, tratándose de siete declaraciones de agentes de la Policía Nacional Civil, quienes coinciden en que ellos realizaron un operativo en el kilómetro ciento ochenta y seis, ruta CA2, el día tres de abril de dos mil nueve, aproximadamente a las diecisiete horas con cinco minutos, cuando realizaron el alto al vehículo taxi con placas de circulación A cuatrocientos cincuenta y ocho BBG, el cual era conducido por el señor Gamad Ruíz Tiul, y como pasajera la hoy procesada. Dichos testigos fueron coincidentes en cuanto al tiempo, modo y lugar en donde fue llevado a cabo el operativo, habiendo trasladado a dichas personas a la comisaría de la Policía Nacional Civil. Tampoco se le dio valor probatorio a la declaración del sub inspector Anacleto López López, quien en forma espontánea explicó detalladamente que el taxi venia de la ciudad capital, y al solicitar la documentación respectiva del piloto y la tripulante, la sindicada se identificó con licencia de conducir extendida en México. Se le preguntó si tenía otro documento con el que acreditara permiso para entrar al país, o si tenía pasaporte y respondió que no tenía, que no era necesario, que solo así podían pasar a este país. Al verla nerviosa y como no habían mujeres en el operativo, fueron trasladados a la comisaría, girándosele instrucciones a la agente Carmelina Solares del Cid, para que realizara registro superficial, verificando que la procesada llevaba la cantidad de veinte mil cuarenta dólares y veinte mil trescientos ochenta con cincuenta pesos mexicanos, no indicando la forma en la cual había obtenido dicho dinero, es por ello que fue puesta a disposición del juez. Siendo claras las declaraciones, los juzgadores no les otorgaron valor probatorio, con el argumento de que el ente fiscal no demostró si el dinero transportado era de la comisión de un delito, cuando se sabe que el delito de lavado de dinero y otros activos, es un delito autónomo, es decir que no necesariamente se debe demostrar un delito previo. Considera la fiscalía que el tribunal de sentencia no concatena la prueba, ya que las declaraciones de los agentes policiales son concordantes entre que existe el dinero incautado a la procesada, del cual ella no quiso decir su legítima procedencia, ingresando a nuestro país a realizar negocios de compraventa de un vehículo por la cantidad de veinte mil quinientos dólares, de lo cual se supone que si ella compró dicho vehículo en Guatemala, debía de traer dinero, el cual no fue declarado al ingresar a nuestro país, y luego supuestamente vendió dicho vehículo al señor Carlos Alfonso Valdez Castellanos, quien refirió ante el tribunal que perdió el vehículo y su dinero, porque él realizó el negocio con Nallely Carolina Rodríguez Zarate, cantidad que obtuvo comprando los dólares en los Capítol en el segundo nivel. El Ministerio Público sustentó la tesis que con base en las pruebas aportadas, se demostró la activa participación de la sindicada en los hechos atribuidos. Que de haberse observando los principios de la sana crítica al valorar los medios de prueba, el fallo hubiera sido condenatorio, cansando perjuicio a la administración de justicia, dictan dose un fallo con defectos, dejando de sancionar una conducta ilícita que fue probada. Pretende con el motivo sustentado que al hacer análisis comparativo entre los alegatos del recurrente y el fallo impugnado, establezca que el fallo se encuentra viciado, por lo que debe anularse y ordenar la renovación del trámite por el tribunal competente. Agrega que no se fundamentó de hecho y de derecho, en virtud que en una forma global refieren que no le dan valor probatorio a toda la prueba testimonial que ofreció el Ministerio Público, y omitieron otorgarle valor probatorio a la prueba documental que desfiló en el juicio oral y público. Lo mismo ocurre en cuanto a la prueba material incorporada al debate, verificándose que no se analiza cada testimonio en forma individual, tal y como es requerido por la técnica jurídica, por lo que dicha sentencia no es expresa porque la motivación no puede reemplazarse por una alusión global o general como ocurre en este caso. Todo ello, violenta el derecho de acción penal en virtud de que no se puede comprender las razones por las cuales se arribó a un fallo de carácter absolutorio, apreciándose que no permite esclarecer cuáles son los motivos que tuvo para descartar la prueba y otorgarle valor probatorio. La aplicación que pretende consiste en que se advierta el defecto absoluto de forma, se acoja el recurso y se anule totalmente la sentencia impugnada y se ordene la renovación del trámite por el tribunal competente. D) De la sentencia del tribunal de alzada: La sala recurrida consideró al resolver el recurso interpuesto, lo siguiente: Respecto del primer motivo indicó: Lo manifestado por el Ministerio Público en su memorial de interposición del recurso, es contradictorio, es decir primero dicen que no le dio valor probatorio, luego dice que si pero que no le dan valor probatorio e indica el argumento por el cual el tribunal no le da. Ahora bien debemos de tomar en cuenta que la inmediación procesal la tienen los Juzgadores, así también la libertad para apreciar la prueba de conformidad con los principios de la Sana Crítica Razonada. El legislador le prohibe a los juzgadores de segunda instancia valorar de nuevo, y por ello es intangible la prueba. Si el Tribunal lo consideró es porque así lo percibió, razonó y valoró siendo esta la actividad de los Juzgadores de primera instancia, amen de todo esto, no es cierto que esos sean los únicos argumentos del Tribunal sentenciador para desestimar la prueba ofrecida por el Ministerio Público. Se sustento un argumento poco serio e insuficiente para comprometer a alguien en el país en donde existe una Ley para la libre contratación de divisas. Así mismo indican los Jueces sentenciadores que las declaraciones de todos los agentes resultan impertinentes ante la naturaleza del delito, por lo que esta Sala considera que el primer sub motivo invocado no resulta procedente y el mismo no se acoge. Segundo motivo. Esta Sala considera que existen dos tipos de sentencias, la absolutoria y la condenatoria, las cuales en su estructura son totalmente distintas. En el presente caso se trata de una sentencia absolutoria y el Tribunal, decidió valorar los medios de prueba en forma global y así lo indican en su sentencia, porque la prueba aportada resulta impertinente, dicho en otras palabras, la prueba no demuestra los extremos de acusación y menos la participación de la ahora sindicada en los hechos por los cuales se abrió a juicio, pero eso no significa que la sentencia le falte la técnica jurídica. Así mismo la valoración que el Ministerio Público solicita que se realice en forma individual en algunas ocasiones se podría dar, cuando son rescatables algunas declaraciones, pero cuando todas las declaraciones son desestimadas no tendría ningún sentido, indicar en todas y cada una de ellas que no se les otorga valor probatorio, el hacerlo así, constituiría un error a la técnica jurídica.-

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN:


El recurso de casación es presentado por motivo de forma, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como vulnerado el artículo 11 Bis del mismo código. Indica el Ministerio Público que el fallo recurrido carece de fundamentación, de hecho y de derecho, vulnerando de esta forma la referida norma. Resulta que la sala no realiza un estudio de las razones por las que consideró declarar improcedente el recurso, siendo necesario advertir que el apelante no le solicitó valoración de prueba, sino que denunció inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, la lógica en su principio de razón suficiente, regla de la derivación en virtud de que la prueba testimonial aportada era de valor decisivo para arribar a un fallo condenatorio y que luego de verificar las vulneraciones señaladas resolviera procedente el recurso. Señala que la sentencia recurrida carece de una clara y precisa fundamentación, ya que en la misma no se expone los motivos sobre su decisión de declarar que no acoge el recurso de apelación especial por motivo de forma, planteado por el Ministerio Público, específicamente por inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 420 inciso 5) y 394 del mismo cuerpo legal. Se vulnera de igual forma el artículo 11 Bis del código mencionado al ser una sentencia arbitraria. El fallo recurrido causa un agravio al Ministerio Público, y a la sociedad en general, ya que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu no analiza y no resuelve conforme lo estipulado en la ley, al no expresar en su fallo de manera legal y suficiente porque no existe inobservancia por parte del tribunal de sentencia del artículo 385 del Código Procesal Penal. Pretende con la interposición de su recurso que se establezca que el fallo recurrido contiene vicios de procedimiento, al carecer de motivación de hecho y de derecho en que basó su decisión, por consiguiente solicita se ordene el reenvío al tribunal que corresponda y se emita nueva sentencia sin los vicios señalados.-

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA:


Para la diligencia señalada, el Ministerio Público a través de la fiscal Miriam Elizabeth Álvarez Illescas y la procesada Nallely Carolina Rodríguez Zarate, con el auxilio del abogado defensor Saúl Zenteno Téllez, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito.-

CONSIDERANDO

Confrontada la apelación especial con el fallo recurrido, se aprecia que el Ad quem omitió hacer un estudio suficiente de la sentencia de primer grado, pues en el análisis de las actuaciones se determina, que en base a los alegatos del recurso de apelación especial debió revisar la sentencia de primer grado en relación con la logicidad de la misma, y en general la aplicación del método de la sana crítica razonada, al momento de emitir su fallo. Esta Cámara observa que el tribunal de primer grado decidió absolver a la sindicada de los hechos atribuidos, no obstante que se presentaron en el proceso medios de prueba que pudieron haber acreditado la participación de la sindicada. En efecto, en la sentencia de primer grado se indicó dentro del apartado respectivo que no se tuvo por acreditado los hechos del juicio. Sin embargo, en los razonamientos sustentados indicó el tribunal de sentencia que se acreditó la detención del taxi que conducía a la procesada. Así también que la procesada portaba una cantidad de dinero de veinte mil cuarenta dólares y veintinueve mil pesos mexicanos. Además, que la sindicada no pudo acreditar el origen del dinero. Por otra parte, los medios de prueba que constituyen la base de estos reconocimientos por parte del tribunal, acreditan también que la sindicada entró al país procedente de México, sin la documentación migratoria necesaria, explicando que venía a realizar el negocio de comprar y vender un vehículo en el país. No obstante tal reconocimiento, el tribunal absuelve con el argumento toral que no se había acreditado que el dinero transportado tenía como origen un delito, lo que estima constituye un elemento del tipo del lavado de dinero contenido en el artículo 2 literal c) de la Ley contra el lavado de dinero u otros activos. La Sala en su fallo, en vez de atender el reclamo del apelante en relación con el proceso lógico que condujo al tribunal a absolver, se refugia en la excusa de que no le está permitido valorar prueba. Ha sido criterio reiterado de esta Cámara, que no debe confundirse la exigencia de un recurrente para que se revise la logicidad de una sentencia, y en general la aplicación del método de valoración de la prueba establecido en nuestra ley, con la pretensión, que no tendría fundamento legal, de que el órgano jurisdiccional revisor, realice una nueva valoración, algo que en efecto, está impedido por el artículo 430 del Código Procesal Penal. Un segundo criterio también reiterado es que, el delito de lavado de dinero tiene una naturaleza autónoma, lo que significa que no depende del acreditamiento directo de la fuente ilícita de los bienes y es suficiente que de las circunstancias objetivas, mismas en que se realiza el hecho de transportar dinero, se desprenda su origen ilícito. Ello es conforme con la Convención de Viena (Convención de Viena contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas), que prescribe en el Art. 3.3 que "el conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elementos de cualquiera de los delitos enunciados, podrán inferirse de las circunstancias objetivas del caso". Por otro lado el Reglamento Modelo de la COMISION INTERAMERICANA PARA EL CONTROL DEL ABUSO DE DROGAS (CICAD), Artículo 2.5 dice que: "el conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elementos de cualesquiera de los delitos de lavado de activos podrán inferirse de las circunstancias objetivas del caso." Estos principios que son utilizados para valorar las pruebas en materia criminal y estos conceptos referidos a la valoración del elemento subjetivo del tipo, deben ser usados para ponderar el origen ilícito de los bienes en el delito de lavado. La autonomía del delito de lavado se manifiesta cuando el origen delictivo de los bienes lavados, puede ser comprobado por cualquier medio legal. No es indispensable una sentencia condenatoria previa por algún delito. Se debe partir de los hechos probados vistos como unidad y en sus conexiones lógicas para establecer el origen del dinero. Con base en las consideraciones anteriores, esta Cámara considera que el reclamo planteado por el casaciónista, tiene sustento jurídico y por lo mismo debe declararse procedente.-

LEYES APLICABLES:

Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 442 y 443 del Código Procesal Penal, decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 74,76,141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, decreto 2-89 del Congreso de la República.-

POR TANTO:

 
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