GACETA EXPEDIENTE 12-2011
Recurso de casación por motivo de forma, planteado por Arnold Alberto De Leon Santizo, el dieciséis de diciembre de dos mil diez, por el delito de robo agravado.
Recurso de casación No. 12-2011
Interpuesto por motivo de forma, por Arnoldo Alberto De León Santizo, contra la sentencia dictada el dieciséis de diciembre de dos mil diez, por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en el proceso seguido contra el recurrente, por el delito de robo agravado.
DOCTRINA:
No carece de fundamento la sentencia de la Sala de Apelaciones que resuelve un motivo de fondo con la denuncia de que el delito de robo no fue consumado y quedó en grado de tentativa, si se soporta en el contenido del tipo penal y la definición específica sobre el tema contenido en el artículo 281 del Código Penal. Se consuma el delito de robo agravado cuando el sujeto pasivo ha sido despojado del bien, no pudiendo ejercer actos efectivos de disposición. Por ello, la posibilidad de control a que se refiere el artículo 281 del Código Penal, consiste en un poder de hecho para el nuevo tenedor ilegítimo que asume facultades de decisión efectiva sobre el bien que ha desposeído, aunque esto sea en forma momentánea.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, doce de mayo de dos mil once.
Se resuelve el recurso de casación por motivo de forma, planteado por Arnold Alberto De Leon Santizo, quien actúa con el auxilio y dirección del abogado Carlos Abraham Calderón Paz, del Instituto de la Defensa Pública Penal, en contra de la sentencia dictada el dieciséis de diciembre de dos mil diez, por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, dentro del proceso que se sigue contra el interponente del recurso, por el delito de robo agravado. En la tramitación del proceso no intervino querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.
I.ANTECEDENTES:
A) Del hecho acreditado: "El veintiséis de enero del año dos mil diez, a eso de las diez horas con cincuenta minutos, el procesado y su acompañante en la parada de Macdonals, abordaron el bus de transporte colectivo, conducido por el señor Ramón Isaias Cux Alvarado, quien llevaba como ayudante al menor Jairo Moisés Coronado Cux, al llegar a la parada de buses del Hospital Regional de Occidente; el referido bus retornó para cubrir su ruta de regreso, fue en ese preciso momento que su acompañante aún no identificado, se pasó al sillón delantero, junto al piloto y le colocó un arma de fuego en su costado y le dijo que bajara a las dos señoras que iban como pasajeras, indicándole que era un asalto. El ayudante del bus se encontraba llamando pasajeros, usted se bajó del bus y lo subió a la fuerza, ya dentro del bus usted hizo una llamada telefónica de su celular, indicándole a otros delincuentes ya los tenemos, a dónde los llevamos, y luego agregó, a la autopista. En ese momento usted y su acompañante tomaron el control del microbús con la colaboración de otro vehículo de color blanco que iba atrás del vehículo de los ofendidos, desplazándose hacia la veintinueve avenida de la zona tres, llevando su acompañante privado de su libertad al piloto, amenazándolo con un arma de fuego, mientras usted privaba de su libertad al ayudante, a quien amenazaba con una navaja, persona a la que usted le amarró las dos manos con cinta adhesiva transparente, indicándole que no lo mirara y que se agachara ya que si lo miraba lo iba a matar porque ya lo conocía y sabía donde vivían los dos (refiriéndose a las dos víctimas).
B) De la resolución del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, dictada el veinticinco de agosto de dos mil diez: condena al sindicado por el delito de robo agravado a seis años de prisión y penas accesorias, al determinar la extensión e intensidad del daño causado, tomando en cuenta la violencia ejercida y los medios de prueba aportados y la declaración de los testigos José Regino Hernández García, Francisco Puac de León, Ramón Isaías Cux Alvarez y Jairo Moisés Coronado Cux.
C) Del recurso de apelación: El procesado planteó recurso de apelación por motivo de fondo, denunció
inobservancia de los artículos 281 y 14 del Código Penal. Argumentando "que nunca los sujetos activos del delito tuvieron el control sobre el bien mueble en que se desplazaban, porque no pudieron disponer de él, ya que el bien no salió del patrimonio del poseedor, por cuanto que el piloto y el ayudante aún iban dentro del vehículo objeto del delito. D) La Sala señaló, que en el delito de robo agravado, el desvalor de la acción del acusado quedó perfectamente encuadrado según la estimativa discernida que hizo el Tribunal de Sentencia.
II. RECURSO DE CASACIÓN:
El recurrente interpuso recurso de casación por motivo de forma con base en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia vulnerado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, y por inobservancia de los artículos 14 y 281 del Código Penal. Argumenta:"Que la Sala resolvió sin realizar un análisis de cada uno de los supuestos del artículo 281 del Código Penal, el que se refiere al momento en que debe considerarse un delito patrimonial como un delito consumado. No obstante que el recurso de apelación por motivo de fondo se promovía por inobservancia de los artículos 14 y 281 del Código Penal, la Sala no hizo el análisis correspondiente de los mismos y no los confrontó con los hechos que el tribunal de sentencia estimó acreditados. Debió precisar que en los delitos contra el patrimonio aplica el artículo 281 para establecer su consumación, determinando en que consiste tener el bien bajo control, los que se determinan por la concurrencia de dos elementos objetivos: a) disponer libremente del bien; y, b) que el bien mueble haya salido completamente del patrimonio del poseedor. De esa cuenta se puede apreciar que una de las formas en que se puede incurrir en falta de fundamentación, es dictar una sentencia sin entrar a analizar los artículos que se señalan violados. La violación al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, ocurre porque no se hace un análisis de los mismos, ni se confrontan con los hechos acreditados en la sentencia, lo que implica que en la sentencia no se han cumplido con los requisitos formales para su validez.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA:
El Ministerio Público y el procesado Arnold Alberto de León Santizo con el auxilio del abogado Carlos Abraham Calderón Paz, presentaron su alegato por escrito, reemplazando su participación oral.
CONSIDERANDO
I
El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a los errores jurídicos claramente denunciados por el casaciónista, y que sean atribuibles al acto impugnado, en este caso la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley.
II
Al realizar el análisis al fallo impugnado, además de los hechos que el tribunal de sentencia tuvo por acreditados y con base en lo manifestado por el recurrente, debe tomarse en consideración que para determinar el momento consumativo en el delito de robo, sea simple o agravado, debe seguirse la teoría de la disponibilidad del bien, incorporada al sistema penal guatemalteco en el artículo 281 del Código Penal, por virtud de la cual, el delito se entiende consumado cuando aparte del despojo del bien ofendido, se logra su apoderamiento en forma efectiva por parte del agente. Esto quiere decir, que no es suficiente el simple despojo de la esfera de custodia del sujeto pasivo, por parte del sujeto activo, sino además es necesario que el agente haya quedado en capacidad de ejercer actos efectivos de posesión. Por ello, como ha sido criterio jurisprudencial de esta Cámara: "... el delito se entiende consumado cuando aparte del despojo del bien, al ofendido, se logra su apoderamiento en forma efectiva por parte del agente. Esto quiere decir, que no es suficiente el simple despojo de la esfera de custodia del sujeto pasivo, por parte del activo, sino que además es necesario que el agente haya quedado en capacidad de ejercer actos efectivos de posesión, por ello, la posibilidad de "control", a que se refiere el artículo 281 Ibíd., conlleva un poder de hecho para el nuevo tenedor ilegítimo que asume o encuentra la posibilidad de asumir poderes de disposición, luego de la aprehensión del bien y desplazamiento del mismo de la esfera de custodia de la víctima". (Sentencia de fecha veintiséis de febrero de dos mil diez, dictada en el recurso de casación número 122-2008). En el Código Penal, concordado y anotado con exposición de motivos y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte de Constitucionalidad, Raúl Figueroa Sarti, anota que en el artículo 281 se adopta la doctrina de control, para determinar el momento de la consumación en los delitos de: "... robo, hurto, estafa y apropiación irregular, con sus dos fases: de aprehensión y remoción o desplazamiento del objeto del delito". Al respecto, Alfonso Serrano Gómez indica "... La consumación del delito se produce desde el momento en que el autor de los hechos llega a tener disposición de los sustraído..." Al realizar la revisión de los antecedentes y principalmente el hecho acreditado por el tribunal de sentencia y la resolución de la Sala en que responde al reclamo del apelante, se aprecia que, el señor Ramón Isaias Cux Alvarez, perdió el control del bien desde el momento del despojo como producto de las amenazas con arma de fuego que le profirió el otro sujeto, así como de las que fue objeto el ayudante con arma blanca por parte del procesado. A partir de ese momento el control del bien sustraído, lo ejerce el señor Arnold Alberto de León Santizo, aunque fuera de forma momentánea, y consistiera en una posesión de hecho e ilegítima. Este control incluyó el sometimiento del piloto y ayudante del autobús. Solo con la oportuna intervención de la Policía Nacional Civil, pudo ser desapoderado del bien y aprendido el sindicado, dándose a la fuga su acompañante. Sobre la base de esos hechos la Sala de Apelaciones responde al reclamo del apelante. Este se queja que en le motivo de fondo planteado aquella no le resolvió lo relativo a su denuncia sobre la inobservancia de los artículos 14y 281 del Código Penal, referidos al momento de la consumación en los delitos patrimoniales. No obstante, la Sala le respondió de manera puntual sobre este particular, en los términos referidos anteriormente en el presente fallo. En efecto, en la sentencia recurrida aparece a folio 32 reverso la referencia explícita al contenido de los artículos de referencia, explicando que no puede haber inobservancia de los mismos "porque según los repetidos hechos que el tribunal tuvo por probados, concurren todos los elementos del delito consumado, tales como que el acusado con violencia anterior y simultanea, efectúo la aprehensión del microbús objeto del delito y desplazamiento respectivo". Después indica, que por las circunstancias de la flagrancia de su aprehensión, el acusado no consiguió su propósito de lucro. En ese sentido el 281 rige específicamente para los delitos patrimoniales, y según el tenor del mismo el delito de robo se consuma con la aprehensión y desplazamiento respectivos, aún cuando lo abandonare o lo desapoderen de él. Por lo anterior se estima, que la Sala cuyo fallo se impugna fundamentó su resolución en los términos requeridos por el apelante, refiriendo, a partir del hecho acreditado, la evidencia del control que ejerció el sindicado sobre el bien, que había sustraído de la posesión y control de las víctimas de ese apoderamiento violento, ajustado estrictamente al artículo 281. Por lo mismo, si la denuncia del casaciónista carece de sustento, pues no ha habido vulneración ni de este artículo 281 del Código Penal, ni del 11 Bis del Código Procesal Penal, debe declararse improcedente el recurso de casación planteado.
LEYES APLICADAS:
Los artículos citados y: 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 20,21,50,437,438,439,440 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 74, 79,141,143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 y sus reformas, ambos del Congreso de la República.
POR TANTO:
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por Arnold Alberto De Leon Santizo, con el auxilio del abogado Carlos Abraham Calderón Paz, contra la sentencia de fecha dieciséis de diciembre de dos mil diez, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango. II) Notifíquese por los medios legales a los sujetos procesales que intervienen en el recurso, certifíquese lo resuelto y devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
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