GACETA EXPEDIENTE 564-2010
Recurso de casación interpuesto por el procesado Adonias Uziel Lorenzo Caal, veintidós de octubre de dos mil diez, por el delito de femicidio.
Recurso de casación No. 564-2010
DOCTRINA:
Para tipificar el delito de femicidio, no es suficiente que la víctima sea mujer, pues el elemento general del tipo contenido en el artículo 6 de la Ley correspondiente, incluye que la agresión se de en el marco de las relaciones desiguales de poder, entre hombres y mujeres, y por la mera condición de mujer, además, de cualquiera de las circunstancias que se relacionan en diversos incisos. Las que se incluyen en la literal h, que son propias del asesinato, solo pueden tipificar el femicidio si concurre el elemento general antes relacionado. En el presente caso, la muerte de la víctima no expresa el elemento general anotado, razón por la cual, los hechos acreditados no se adecuan al tipo de femicidio, pero sí al de asesinato en el cual deben subsumirse.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cinco de mayo de dos mil once.
Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el procesado Adonias Uziel Lorenzo Caal, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veintidós de octubre de dos mil diez, dentro del proceso seguido contra dicho procesado por el delito de femicidio. Intervinieron en el recurso de casación, además del interponente, el abogado defensor Jorge Antonio Salguero; el procesado Billy Alberto Morales Rodríguez y el Ministerio Público.
I ANTECEDENTES:
1. HECHOS ACREDITADOS: Que el treinta de junio de dos mil ocho, en la residencia ubicada en Aldea Monte Verde de Nueva Santa Rosa, departamento de Santa Rosa, los acusados Billy Alberto Morales Rodríguez y Adonias Uziel Lorenzo Caal, dieron muerte violenta a la señora Sebastiana Hernández Aguilar, con arma de fuego y heridas corto contundentes.
2. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, el uno de octubre de dos mil nueve, por unanimidad, condenó a Billy Alberto Morales Rodríguez y Adonias Uziel Lorenzo Caal, por la comisión del delito de femicidio, imponiéndole la pena que consideró pertinente. El tribunal consideró: "(...) que la acción consistió en darle muerte a SEBASTIANA HERNANDEZ AGUILAR con Alevosía y Premeditación para lo cual este Tribunal advierte (...)el artículo 6 del Decreto Número 22-2008 Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer describe: (...)al emplear medios o formas que tendieron directamente a asegurar su ejecución como lo fue el uso de un machete y de un arma de fuego, la proporción del daño que se causaría sería tan grave al proporcionar heridas corto contundentes y heridas de arma de fuego y más aún que dichas heridas corto contundentes fueron provocadas en la cabeza de la occisa con lo cual no pudo proceder la defensa de la ofendida. Hecho que se realizó con premeditación toda vez que con los actos externos realizados como la otra camisa para cambiarse posteriormente de cometido el hecho y hiendo (sic) de casa en casa por la aldea hasta llegar a la residencia de la occisa se revela que la idea de darle muerte a la señora (...) surgió con anterioridad a su ejecución en la mente de los actores (...)Que los procesados (...) dieron muerte a (...) por su condición de mujer a través de una violencia física al accionar agresivamente contra ella utilizando la fuerza corporal directa(...)"
3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el condenado Adonias Uziel Lorenzo Caal, interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, presentando dos motivos de anulación formal, que se refieren a la representación del acusado en el debate, y a la presentación de testigos. Por su parte, la abogada defensora de Billy Alberto Morales Rodríguez, recurrió en apelación por motivo de fondo, argumentando que debió de calificarse el hecho como homicidio y no como femicidio.
4. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: ese tribunal, al resolver el alegato por motivo de fondo, indicó que al realizar un análisis de las relaciones de poder, estas son manifestaciones de control o dominio que conducen a la sumisión de la fémina, por lo que la calificación subsumida a los hechos acreditados atienden a un delito cualificado, por lo que declaró sin lugar el recurso interpuesto por la abogada defensora. Para el motivo de forma, consideró que no se indicó con precisión y concreción cuál era el agravio que le produjo la sentencia recurrida y que lo denunciado no incide en la parte resolutiva de la sentencia como un motivo de anulación formal.
II RECURSO DE CASACIÓN:
El procesado Adonias Uziel Lorenzo Caal, planteó recurso de casación por motivo de fondo, invocando los siguientes casos de procedencia: a) numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, señalando como violado el artículo 6 del la ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, argumentando que la Sala incurre en error de derecho en la tipificación del delito por no acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo y dejar firme la sentencia por el delito de femicidio, sin tomar en cuenta que los hechos acreditados encuadran en el artículo 123 del Código Penal, pues no existieron relaciones de poder o de confianza, b) numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando como violado el artículo 12 de la Constitución Política de la República; afirma que se le citó, oyó y venció en proceso legal por el delito de homicidio y erróneamente le condenan por el delito de femicidio.
III ALEGACIONES:
Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el interponente y el Ministerio Público reemplazaron su participación, presentando sus alegaciones en forma escrita, esgrimiendo cada uno las razones de su beneficio.
CONSIDERANDO
I
Los argumentos planteados en dos casos de procedencia por motivo de fondo, refieren al mismo agravio y por economía procesal se procede a conocer de los mismos en forma conjunta. Al revisar las constancias procesales, específicamente el hecho acreditado por el tribunal de sentencia, se encuentra que en el mismo no se dan los elementos propios del tipo delictivo contenido en el artículo 6 de la Ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer. Estos comprenden esencialmente el homicidio se de en el marco de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, y que se de muerte por su mera condición de mujer. De este tipo delictivo se desprende, que no es suficiente con dar muerte a una mujer para tipificar femicidio, si no se dan los elementos señalados anteriormente. De lo anterior se desprende que, el elemento mujer no debe tomarse en cuenta, en sentido amplio, pues para que éste concurra debe existir un nexo entre el autor y la víctima, un vínculo que constituya la situación de empoderamiento.
De los hechos acreditados aparece que si bien, no puede tipificarse el delito de femicidio, sí cabe su adecuación en la figura típica de asesinato contenida en el artículo 132 del Código Penal, ya que sí fue probado el hecho de dar muerte violenta a la señora Sebastiana Hernández Aguilar, concurriendo las agravantes de alevosía y premeditación, como lo concluye el tribunal de sentencia. En efecto, los acusados se aprovecharon de la indefensión de la víctima, empleando un procedimiento que trataba de asegurar especialmente su ejecución, sin riesgo que pudiera proceder a la defensa por parte de la ofendida. Así, simular ser encuestadores para llegar a la casa y penetrar a la habitación de la víctima que fue sorprendida por los hechores que portaban machete y arma de fuego, con la cual le ocasionaron la muerte. Además, se encontró un maletín una camisa que sugiere la intensión de cambiarse con posterioridad a la ejecución del crimen. La premeditación se desprende del hecho que visitaron varias casas del pueblo para finalmente llegar a la de la ofendida, lo que acreditaría que había concierto y planificación para ejecutar el hecho. Dadas las circunstancias del caso, es procedente modificar la calificación jurídica de femicidio a asesinato, aunque la pena impuesta deberá de quedar incólume y en virtud de lo expuesto, se debe casar la resolución recurrida y en consecuencia, se anula totalmente la sentencia de segundo grado y parcialmente la sentencia de primer grado, únicamente en cuanto al cambio de calificación jurídica de los hechos.
DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS:
Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7,11, 11 Bis, 16,20,21,37,43 numeral 7,50,160,166, 437,438,439,440,442 del Código Procesal Penal; 1,9, 16,57,58,74,75,76,79 inciso a, 141 inciso c, 142,143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Adonias Uziel Lorenzo Caa1, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veintidós de octubre de dos mil diez. II. En consecuencia, se modifica el romano II) de la sentencia de primer grado y se califica el hecho endilgado a Billy Alberto Morales Rodríguez y Adonias Uziel Lorenzo Caal, como asesinato cometido en contra de Sebastiana Hernández Aguilar. III. Los demás apartados de la sentencia del Tribunal Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, del uno de octubre de dos mil nueve, quedan incólumes. VI. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
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